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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

LEGISLACION - CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL - Provincia de Bs.As



DECRETO LEY 7.425/68


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318 , 12.357 , 12.569 y 12.607.



400. Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

(C.P.C.C.N., art. 402: idéntico.)

401. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

402. Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. (C.P.C.C.N., art. 404: similar.)

403. Quienes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1º) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese cercado.

2º) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. (C.P.C.C.N., art. 405: idéntico.)

404. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1º) Alegare que aquel no intervino personalmente conocimiento directo de los hechos.

2º) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3º) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

(C.P.C.C.N., art. 406: similar.)

405. Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando. (C.P.C.C.N., art. 407: idéntico.)

406. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquel. (C.P.C.C.N.. art. 408: idéntico.)

407. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. (C.P.C.C.N., art. 409: similar, remite el art. 417 y se agregan dos párrafos.)

408. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas. (C.P.C.C.N., art. 410: idéntico.)

409. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su, sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. (C.P.C.C.N., art. 411: idéntico.)

410. Forma de las contestaciones. E1 absolvente responderá por si mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

(C.P.C.C.N., art. 412: idéntico.)

411. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. (C.P.C.C.N., art. 413: similar, suprímese un párrafo.)

412. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. (C.P.C.C.N., art. 414: idéntico.)

413. Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. (C.P.C.C.N., art. 415: idéntico.)

414. Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar. (C.P.C.C.N., art. 416: similar, suprímese un párrafo.)

415. Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.

(C.P.C.C.N., art. 417: similar, se agregan párrafos.)

416. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. (C.P.C.C.N., art. 418: idéntico.)

417. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnará el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. (C.P.C.C.N., art. 419: similar, cita art. 417, párrafo 1º)

418. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale. (C.P.C.C.N., art. 420: idéntico.)

419. Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

(C.P.C.C.N., art. 421: similar)

420. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 402; y en la alzada, en el supuesto del artículo 255, inciso 4º. (C.P.C.C.N., art. 422: idéntico, remite a los arts. 404 y 260.)

421. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1º) Dicho medio de prueba estuviese excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede enunciar o transigir válidamente.

2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. (C.P.C.C.N.. art. 423: idéntico.)

422. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

(C.P.C.C.N., art. 424: idéntico.)

423. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple. (C.P.C.C.N., art. 425: idéntico.)

424. Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. (C.P.C.C.N., art. 426: similar, se agrega un párrafo.)

425. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (C.P.C.C.N., art. 427: idéntico.)

426. Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no. procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado. (C.P.C.C.N.. art. 428: idéntico.)

427. Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos. (C.P.C.C.N., art. 429: idéntico.)

428. Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5. (C.P.C.C.N., art. 430: se cambia de 12 testigos por 8)

429. Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondría una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500) (Conc.34, 125, 126, 136, 137, 154, 448, 453 a 455. Nac. 431)

430. Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2º) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3º) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día. (C.P.C.C.N., art. 432: idéntico.)

431. Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 429, que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. (C.P.C.C.N., art. 433: idéntico. remite al art. 431.)

432. Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriese sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin substanciación alguna, se lo tendrá por desistido.

(C.P.C.C.N., art. 434: similar.)

433. Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1º) Si la citación fuera nula.

2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. (C.P.C.C.N., art. 435: similar. remite al art. 433.)

434. Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondría multa de cincuenta pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes. (C.P.C.C.N., art. 436: similar, remite al art. 417)

435. Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin substanciación alguna. (C.P.C.C.N.. art. 437: idéntico.)

436. Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes. (C.P.C.C.N.. art. 438: idéntico.)

437. Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. (C.P.C.C.N.. art. 439: idéntico.)

438. Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formarán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. (C.P.C.C.N.. art. 440: idéntico.)

439. Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que grado;

3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4º) Si es amigo íntimo o enemigo;

5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera podido ser inducida en error. (C.P.C.C.N., art. 441: idéntico.)

440. Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 409, párrafo 3º.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. (C.P.C.C.N., art. 442: idéntico, remite al art. 411. Se agrega un párrafo donde se remite al art. 416.)

441. Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. (C.P.C.C.N., art. 443: idéntico.)

442. Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. (C.P.C.C.N., art. 444: idéntico.)

443. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizará. En este caso, se dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 414. (C.P.C.C.N., art. 445: idéntico.)

444. Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos ($ 500). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. (C.P.C.C.N., art. 446 similar.)

445. Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. (C.P.C.C.N.. art. 447: idéntico.)

446. Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule. (C.P.C.C.N., art. 448: idéntico.)

447. Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. (C.P.C.C.N., art. 449: idéntico.)

448. Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. (C.P.C.C.N., art. 450: idéntico.)

449. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los testigos. (C.P.C.C.N., art. 451: idéntico.)

450. Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. (C.P.C.C.N., art. 452: similar, agrega un párrafo.)

451. Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. (C.P.C.C.N., art. 453: similar.)

452. Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (C.P.C.C.N., art. 454: idéntico.)

453. Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada por el Juzgado requerido en, un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer. (C.P.C.C.N., art. 455: derogado)

454. Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior, no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio. (C.P.C.C.N, art. 456 derogado.)

455. Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio. (C.P.C.C.N., art. 457: derógase por el art. 455. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

456. Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (C.P.C.C.N., art. 458: derógase por el art. 456)

457. Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. (C.P.C.C.N., art. 459: derógase por el art. 457.)

458. Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución, y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. (C.P.C.C.N., art. 460: derógase por el art. 458.)

459. Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litis consortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días. (C.P.C.C.N., art. 461: derógase por el art. 459.)

460. Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. (C.P.C.C.N., art. 462: remite art. 460.)

461. Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. (C.P.C.C.N., art. similar, se agrega un párrafo.)

462. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aún cuando careciere de título. (C.P.C.C.N., art. 464 similar.)

463. Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.

Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. (C.P.C.C.N., art. 465: similar, se suprimen un párrafo)

464. Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462, párrafo segundo. (C.P.C.C.N, art. 466: similar, remite al art. 464)

465. Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal. (C.P.C.C.N., art. 467: se agregan varios párrafos.)

466. Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.

(C.P.C.C.N., art. 468: idéntico.)

467. Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. (C.P.C.C.N., art. 469 similar se agregan varios párrafos.)

468. Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

(C.P.C.C.N., art. 470: similar, suprimese un párrafo.)

469. Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. (C.P.C.C.N., art. 471: similar, práctica de la pericia.)

470. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. (C.P.C.C.N., art. ~72 idéntico, derógase por el art. 474.)

471. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

(C.P.C.C.N., art. 473 derógase por el art. 473.)

472. Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. (C.P.C.C.N.. art. 474: derógase por el art. 472.)

473. Explicaciones. Del dictamen parcial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. (C.P.C.C.N., art. 475: derógase por el art. 473.)

(Según ley provincial 11874)

474. Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. (C.P.C.C.N., art. 476: derógase por el art. 477)

475. Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. (C.P.C.C.N. art. 477: derógase por el art. 476)

476. Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia esta que se señalará en la sentencia.

(C.P.C.C.N., art. 478: se agregan dos párrafos y se remiten los arts. 459 y 457)

477. Medidas admisibles. El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3º) Las medidas previstas en el artículo 471.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinara el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. (C.P.C.C.N., art. 479: similar, remite al art. 475.)

478. Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. (C.P.C.C.N., art. 480: idéntico.)

483. Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

(C.P.C.C.N., art. 485: idéntico.)

479. Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 357. (C.P.C.C.N.. art. 481: idéntico, remite al art. 359.)

480. Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido.

Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de 6 días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común. (C.P.C.C.N., art. 482: similar.)

481. Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia. (C.P.C.C.N., art. 483: idéntico, remite al art. 481.)

482. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos artículo 36, inciso 2º). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3º), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. (C.P.C.C.N., art. 484: similar se suprime el segundo párrafo.)

484. Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.

En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. (C.P.C.C.N., art. 486: se remiten los arts. 333 y 334.)

485. Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días. (C.P.C.C.N., art. 487: similar, remite art. 357.)

486. Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. (C.P.C.C.N., art. 488: similar suprime el segundo párrafo.)

487. Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada ésta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes. (C.P.C.C.N., art. 489: remite al art. 431 y al art. 494, se agregan otros párrafos.)

488. Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 484, 2º párrafo. (C.P.C.C.N., art. 490: similar. remite al art. 486)

489. Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los 5 primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. (C.P.C.C.N., art. 491: idéntico.)

490. Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 431 y 432. (C.P.C.C.N., art. 492: idéntico, remite a los arts. 433 y 434.)

491. Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. (C.P.C.C.N.. art. 493: idéntico.)

492. Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la notificación o hasta el ida siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la substanciación del principal. (C.P.C.C.N. art. 494: remite artículos 467, 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.)

493. Improcedencia de plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.

Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada. (C.P.C.C.N., art. 495: similar, se agregan otros párrafos, remite art. 483.)

494. Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de 30 ó 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 345, se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, delegación y substanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 377. (C.P.C.C.N.. art. 496 similar, remite a los arts. 347 y 379.)

495. Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento. (C.P.C.C.N., art. 497: idéntico.)

496. Trámite. En los casos del artículo 321, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.

La substanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con éstas modificaciones.

1º) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.

2º) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda que será de 5 días y el de la prueba, que fijará el juez.

3º) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.

4º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.

5º) En el supuesto del artículo 321, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

6º) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. (C.P.C.C.N., art. 498: remite art. 321, inciso 2º.)

497. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establece en éste capítulo. (C.P.C.C.N., art. 499: similar, se le agregan otros párrafos.)

498. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de éste título serán asimismo aplicables:

1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2º) A la ejecución de multas procesales.

3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. (C.P.C.C.N., art. 500: idéntico.)

499. Competencia. Será juez competente para la ejecución:

1º) El que pronunció la sentencia.

2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas. (C.P.C.C.N., art. 501: idéntico.)

400. Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

(C.P.C.C.N., art. 402: idéntico.)

401. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

402. Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. (C.P.C.C.N., art. 404: similar.)

403. Quienes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1º) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese cercado.

2º) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. (C.P.C.C.N., art. 405: idéntico.)

404. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1º) Alegare que aquel no intervino personalmente conocimiento directo de los hechos.

2º) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3º) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

(C.P.C.C.N., art. 406: similar.)

405. Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando. (C.P.C.C.N., art. 407: idéntico.)

406. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquel. (C.P.C.C.N.. art. 408: idéntico.)

407. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. (C.P.C.C.N., art. 409: similar, remite el art. 417 y se agregan dos párrafos.)

408. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas. (C.P.C.C.N., art. 410: idéntico.)

409. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su, sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. (C.P.C.C.N., art. 411: idéntico.)

410. Forma de las contestaciones. E1 absolvente responderá por si mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

(C.P.C.C.N., art. 412: idéntico.)

411. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación. (C.P.C.C.N., art. 413: similar, suprímese un párrafo.)

412. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno. (C.P.C.C.N., art. 414: idéntico.)

413. Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad. (C.P.C.C.N., art. 415: idéntico.)

414. Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar. (C.P.C.C.N., art. 416: similar, suprímese un párrafo.)

415. Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.

(C.P.C.C.N., art. 417: similar, se agregan párrafos.)

416. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias. (C.P.C.C.N., art. 418: idéntico.)

417. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnará el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía. (C.P.C.C.N., art. 419: similar, cita art. 417, párrafo 1º)

418. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale. (C.P.C.C.N., art. 420: idéntico.)

419. Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

(C.P.C.C.N., art. 421: similar)

420. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 402; y en la alzada, en el supuesto del artículo 255, inciso 4º. (C.P.C.C.N., art. 422: idéntico, remite a los arts. 404 y 260.)

421. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1º) Dicho medio de prueba estuviese excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede enunciar o transigir válidamente.

2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. (C.P.C.C.N.. art. 423: idéntico.)

422. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

(C.P.C.C.N., art. 424: idéntico.)

423. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple. (C.P.C.C.N., art. 425: idéntico.)

424. Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. (C.P.C.C.N., art. 426: similar, se agrega un párrafo.)

425. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (C.P.C.C.N., art. 427: idéntico.)

426. Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no. procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado. (C.P.C.C.N.. art. 428: idéntico.)

427. Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos. (C.P.C.C.N., art. 429: idéntico.)

428. Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5. (C.P.C.C.N., art. 430: se cambia de 12 testigos por 8)

429. Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondría una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500) (Conc.34, 125, 126, 136, 137, 154, 448, 453 a 455. Nac. 431)

430. Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2º) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3º) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día. (C.P.C.C.N., art. 432: idéntico.)

431. Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 429, que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. (C.P.C.C.N., art. 433: idéntico. remite al art. 431.)

432. Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriese sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin substanciación alguna, se lo tendrá por desistido.

(C.P.C.C.N., art. 434: similar.)

433. Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1º) Si la citación fuera nula.

2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. (C.P.C.C.N., art. 435: similar. remite al art. 433.)

434. Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondría multa de cincuenta pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes. (C.P.C.C.N., art. 436: similar, remite al art. 417)

435. Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin substanciación alguna. (C.P.C.C.N.. art. 437: idéntico.)

436. Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes. (C.P.C.C.N.. art. 438: idéntico.)

437. Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales. (C.P.C.C.N.. art. 439: idéntico.)

438. Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formarán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. (C.P.C.C.N.. art. 440: idéntico.)

439. Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que grado;

3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4º) Si es amigo íntimo o enemigo;

5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera podido ser inducida en error. (C.P.C.C.N., art. 441: idéntico.)

440. Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 409, párrafo 3º.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. (C.P.C.C.N., art. 442: idéntico, remite al art. 411. Se agrega un párrafo donde se remite al art. 416.)

441. Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. (C.P.C.C.N., art. 443: idéntico.)

442. Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. (C.P.C.C.N., art. 444: idéntico.)

443. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizará. En este caso, se dejará constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 414. (C.P.C.C.N., art. 445: idéntico.)

444. Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos ($ 500). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. (C.P.C.C.N., art. 446 similar.)

445. Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario. (C.P.C.C.N.. art. 447: idéntico.)

446. Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule. (C.P.C.C.N., art. 448: idéntico.)

447. Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. (C.P.C.C.N., art. 449: idéntico.)

448. Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda. (C.P.C.C.N., art. 450: idéntico.)

449. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los testigos. (C.P.C.C.N., art. 451: idéntico.)

450. Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. (C.P.C.C.N., art. 452: similar, agrega un párrafo.)

451. Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. (C.P.C.C.N., art. 453: similar.)

452. Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (C.P.C.C.N., art. 454: idéntico.)

453. Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada por el Juzgado requerido en, un plazo que excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso, la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de hacerlo comparecer. (C.P.C.C.N., art. 455: derogado)

454. Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior, no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio. (C.P.C.C.N, art. 456 derogado.)

455. Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio. (C.P.C.C.N., art. 457: derógase por el art. 455. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

456. Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (C.P.C.C.N., art. 458: derógase por el art. 456)

457. Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. (C.P.C.C.N., art. 459: derógase por el art. 457.)

458. Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución, y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. (C.P.C.C.N., art. 460: derógase por el art. 458.)

459. Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.

En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litis consortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días. (C.P.C.C.N., art. 461: derógase por el art. 459.)

460. Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. (C.P.C.C.N., art. 462: remite art. 460.)

461. Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. (C.P.C.C.N., art. similar, se agrega un párrafo.)

462. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aún cuando careciere de título. (C.P.C.C.N., art. 464 similar.)

463. Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.

Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. (C.P.C.C.N., art. 465: similar, se suprimen un párrafo)

464. Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462, párrafo segundo. (C.P.C.C.N, art. 466: similar, remite al art. 464)

465. Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal. (C.P.C.C.N., art. 467: se agregan varios párrafos.)

466. Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.

(C.P.C.C.N., art. 468: idéntico.)

467. Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. (C.P.C.C.N., art. 469 similar se agregan varios párrafos.)

468. Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

(C.P.C.C.N., art. 470: similar, suprimese un párrafo.)

469. Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. (C.P.C.C.N., art. 471: similar, práctica de la pericia.)

470. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. (C.P.C.C.N., art. ~72 idéntico, derógase por el art. 474.)

471. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

(C.P.C.C.N., art. 473 derógase por el art. 473.)

472. Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. (C.P.C.C.N.. art. 474: derógase por el art. 472.)

473. Explicaciones. Del dictamen parcial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. (C.P.C.C.N., art. 475: derógase por el art. 473.)

(Según ley provincial 11874)

474. Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. (C.P.C.C.N., art. 476: derógase por el art. 477)

475. Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. (C.P.C.C.N. art. 477: derógase por el art. 476)

476. Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia esta que se señalará en la sentencia.

(C.P.C.C.N., art. 478: se agregan dos párrafos y se remiten los arts. 459 y 457)

477. Medidas admisibles. El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3º) Las medidas previstas en el artículo 471.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinara el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. (C.P.C.C.N., art. 479: similar, remite al art. 475.)

478. Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. (C.P.C.C.N., art. 480: idéntico.)

483. Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

(C.P.C.C.N., art. 485: idéntico.)

479. Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 357. (C.P.C.C.N.. art. 481: idéntico, remite al art. 359.)

480. Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido.

Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de 6 días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común. (C.P.C.C.N., art. 482: similar.)

481. Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia. (C.P.C.C.N., art. 483: idéntico, remite al art. 481.)

482. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos artículo 36, inciso 2º). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3º), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. (C.P.C.C.N., art. 484: similar se suprime el segundo párrafo.)

484. Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.

En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. (C.P.C.C.N., art. 486: se remiten los arts. 333 y 334.)

485. Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días. (C.P.C.C.N., art. 487: similar, remite art. 357.)

486. Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. (C.P.C.C.N., art. 488: similar suprime el segundo párrafo.)

487. Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada ésta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes. (C.P.C.C.N., art. 489: remite al art. 431 y al art. 494, se agregan otros párrafos.)

488. Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 484, 2º párrafo. (C.P.C.C.N., art. 490: similar. remite al art. 486)

489. Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los 5 primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios. (C.P.C.C.N., art. 491: idéntico.)

490. Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 431 y 432. (C.P.C.C.N., art. 492: idéntico, remite a los arts. 433 y 434.)

491. Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria, sólo podrá justificarse por una vez por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. (C.P.C.C.N.. art. 493: idéntico.)

492. Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la notificación o hasta el ida siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la substanciación del principal. (C.P.C.C.N. art. 494: remite artículos 467, 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.)

493. Improcedencia de plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.

Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada. (C.P.C.C.N., art. 495: similar, se agregan otros párrafos, remite art. 483.)

494. Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de 30 ó 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 345, se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, delegación y substanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 377. (C.P.C.C.N.. art. 496 similar, remite a los arts. 347 y 379.)

495. Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento. (C.P.C.C.N., art. 497: idéntico.)

496. Trámite. En los casos del artículo 321, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.

La substanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con éstas modificaciones.

1º) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.

2º) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda que será de 5 días y el de la prueba, que fijará el juez.

3º) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.

4º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.

5º) En el supuesto del artículo 321, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.

6º) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. (C.P.C.C.N., art. 498: remite art. 321, inciso 2º.)

497. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establece en éste capítulo. (C.P.C.C.N., art. 499: similar, se le agregan otros párrafos.)

498. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de éste título serán asimismo aplicables:

1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2º) A la ejecución de multas procesales.

3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. (C.P.C.C.N., art. 500: idéntico.)

499. Competencia. Será juez competente para la ejecución:

1º) El que pronunció la sentencia.

2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas. (C.P.C.C.N., art. 501: idéntico.)

Artículo 500
Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. (C.P.C.C.N., art. 502: idéntico.)
501. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de 10 días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días. (C.P.C.C.N., art. 503: similar.)

502. Conformidad. objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 500.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. (C.C.C.N., art. 504: similar, se agregan otros párrafos y se remite el art. 502.)

503. Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día. (C.P.C.C.N., art. 505: idéntico.)

504. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1º) Falsedad de la ejecutoria;

2º) Prescripción de la ejecutoria;

3º) Pago;

4º) Quita, espera o remisión. (C.P.C.C.N.. art. 506: idéntico.)

505. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. (C.P.C.C.N., art. 507: idéntico.)

506. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. (C.P.C.C.N., art. 508: idéntico.)

507. Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diere fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. (C.P.C.C.N., art. 509: idéntico.)

508. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. (C.P.C.C.N., art. 510: idéntico.)

509. Adecuación de la ejecución A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta. (C.P.C.C.N., art. 511: idéntico.)

510. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá ,el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. (C.P.C.C.N.. art. 512: idéntico)

511. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le orden para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece éste artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 501 y 502 o por juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. (C.P.C.C.N., art. 513: similar, remite a los arts. 503 y 504.)

512. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. (C.P.C.C.N., art. 514: idéntico.)

513. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 504, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 501 o 502, o por juicio sumario según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.

(C.P.C.C.N., art. 515: idéntico, remite a los arts. 506, 503 y 504.)

514. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores.

La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se substanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible. (C.P.C.C.N., art. 516: sustituyese el título del capítulo 11, título 1º del libro 111.)

515. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:

1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada;

3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según nuestras leyes;

4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;

5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;

6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. (C.P.C.C.N., art. 517: similar, se suprime el último párrafo.)

516. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. (C.P.C.C.N., art. 518: idéntico.)

517. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 515. (C.P.C.C.N., art. 519: remite al art. 517, y al art. 1º y el 737 y se agregan dos párrafos.)

518. Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidable.

Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el artículo 523, inciso 4°), resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización que las partes hubiesen convenido, o en su defecto, la del Banco Central de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación, tipo comprador, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago. (C.P.C.C.N., art. 520, 519, 556)

519. Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. (C.P.C.C.N., art. 521: similar.)

520. Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. (C.P.C.C.N.. art. 522: idéntico.)

521. Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1º) El instrumento público presentado en forma.

2º) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.

3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523.

5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. (C.P.C.C.N., art. 523: similar, remite al art. 525.)

522. Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces. (C.P.C.C.N., art. 524: similar, suprime párrafo.)

523. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1º) Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución.

2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indultada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la substanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al 30% del monto de la deuda.

3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. (C.P.C.C.N., art. 525: idéntico.)

524. Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 338 y 339, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. (C.C.C.N., art. 526: similar, remite a los arts. 339 y 340 y agrega otro párrafo.)

525. Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. (C.P.C.C.N., art. 527: idéntico.)

526. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 529 y se impondría al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. (C.P.C.C.N., art. 528: similar remite al art. 531)

527. Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los 15 días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido fijo, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. (C.P.C.C.N.. art. 529: similar.)

528. Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. (C.P.C.C.N.. art. 530: idéntico.)

529. Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagaré en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de la Provincia;

2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En éste caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez;

3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravámen y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto era las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular ésta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. (C.P.C.C.N., art. 531: similar, remite a los arts. 523, 524, 528 y 534.)

530. Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que denegare la ejecución. (C.P.C.C.N.. art. 532: idéntico.)

531. Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente, por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. (C.P.C.C.N.. art. 533: idéntico.)

532. Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. (C.P.C.C.N., art. 534: idéntico.)

533. Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente, para cubrir el crédito reclamado. (C.P.C.C.N., art. 535: idéntico.)

534. Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. (C.P.C.C.N., art. 536: derógase.)

535 Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205. (C.P.C.C.N., art. 537: similar, suprímese el primer párrafo.)

536. Embargo de inmuebles o muebles registrales. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las 48 horas de la providencia que ordenare el embargo. (C.P.C.C.N., art. 538: idéntico.)

537. Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. (C.P.C.C.N.. art. 539: similar.)

538. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. (C.P.C.C.N., art. 540: similar.)

539. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. (C.P.C.C.N., art. 541: similar.)

540. Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de 5 días, en un sólo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 354, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de éste artículo, constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra substanciación, pronunciará sentencia de remate. (C.P.C.C.N., art. 542: similar, remite al art. 356 en vez del 354 y el art. 330 y 41.)

541. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. (C.P.C.C.N., art. 543: idéntico.)

542. Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1º) Incompetencia;

2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;

5º) Prescripción;

6º) Pago documentado, total o parcial;

7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;

8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;

9º) Cosa juzgada. (C.P.C.C.N, art. 544: similar.)

543. Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 540 por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1º) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositará la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;

2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición. (C.P.C.C.N., art. 545: similar, remite al art. 542.)

544. Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarase la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante 15 días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reincidiera la ejecución. (C.P.C.C.N., art. 546: idéntico.)

545. Trámite. El juez desestimará sin substanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. (C.P.C.C.N.. art. 547: idéntico.)

546. Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de 10 días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. (C.P.C.C.N.. art. 548: similar.)

547. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

No se concederá plazo extraordinario.

Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.

(C.P.C.C.N., art. 549: similar.)

548. Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaria durante 5 días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de 10 días. (C.P.C.C.N.. art. 550: similar.)

549. Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4 del decreto-ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondría una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 3% y el 10% del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. (C.P.C.C.N., art. 551: similar, remite (5% al 30%))

550. Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial. (C.P.C.C.N., art. 551: similar.)

551. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquellas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. (C.P.C.C.N., art. 553: similar, se agregan párrafos.)

552. Apelación. La sentencia de remate será apelable:

1º) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 545, párrafo 1º;

2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;

3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. (C.P.C.C.N., art. 554: similar, se agrega un párrafo y remite art. 547, párrafo I.)

553. Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los 5 días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución. (C.P.C.C.N., art. 555: idéntico.)

554. Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.

Quedará cancelada:

1º) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgada;

2º) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada. (C.P.C.C.N., art. 556: similar, remite art. 553.)

555. Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución. (C.P.C.C.N., art. 557: idéntico.)

556. Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. (C.C.C.N., art. 558: idéntico. En el C.P.C.C.N. se agregó el artículo 58 bis.)

En el C.C.C.N., se denomina al capítulo III del título 11: "Cumplimiento de la Sentencia de Remate".

557. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 553, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. (C.P.C.C.N., art. 559: idéntico.)

558. Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:

1º) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo;

2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del expediente.

3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;

4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.

5º) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

559. Edictos. E1 remate se anunciará por edictos que se publicarán por 2 días en el Boletín Judicial, y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147.

En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaria donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

560. Propaganda. En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 575, en lo pertinente.

561. Inclusión indebida de otros bienes. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente.

562. Posturas bajo sobre. En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado, será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan los respectivas reglamentaciones.

563. Entrega de los bienes. Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado.

El martillero deberá depositar el importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del juez y cuenta de autos, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.

564. Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.

565. Subasta de inmuebles. Martillero. Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 558, inciso 1º, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto

566. Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 467 y 468.

567. Trámite de la tasación. De la tasación se dará vista a las partes quienes dentro de 5 días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.

568. Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1º) Sobre impuestos, tasas y contribuciones;

2º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal;

3º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.

569. Acreedores hipotecarios. Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

570. Exhibición de títulos. Dentro de los 3 días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.

571. Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

572. Subasta progresiva. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En éste caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

573. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta, y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.

574. Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante 3 días en el Boletín Judicial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146.

Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde éste situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Judicial por un día.

575. Contenido de los edictos. En los edictos, se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaria donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre.

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por éste concepto, si fuere posible.

La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del 2% de la base.

576. Lugar del remate. El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.

577. Remate fracasado. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 25%. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

578. Comisión del martillero. Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los 3 días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

579. Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondría una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.

580. Domicilio del comprador. El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

581. Pago del precio. Dentro de los 5 días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de éstos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

582. Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los artículos 580 y 41.

583. Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

584. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

585. Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 577. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

586. Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio a la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.

587. Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta 5 días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

588. Desocupación de inmuebles. No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes

589. Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.

590. Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

591. Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.

592. Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 549, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

593. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en éste Código o en otras leyes. (C.P.C.C.N., art. 595: idéntico.)

594. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:


Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera del lugar del asiento del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse. (C.P.C.C.N., art. 596: similar.)
595. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 542 y en el artículo 543, el deudor podrá oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil. (C.P.C.C.N., art. 597: similar, remite a los arts. 544 y 545.)

596. Informes sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:

Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
(C.P.C.C.N., art. 598: idéntico.)
597. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil. (C.P.C.C.N., art. 599: idéntico.)

598. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 542 y en el artículo 543 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. (C.P.C.C.N., art. 600: similar, remite a los arts. 544 y 545.)

599. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil solo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 595, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro. (C.P.C.C.N., art. 601: idéntico, remite al art. 597.)
(Se suprimen la Sección 2º "Ejecución prendaria" (arts. 600 y 601), la Sección 3º "Ejecución comercial" arts. 602 y 603, y la Sección 4º "Ejecución fiscal" (arts. 604 y 605))


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