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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

LEGISLACION - CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL - Provincia de Bs.As



DECRETO LEY 7.425/68


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318 , 12.357 , 12.569 y 12.607.



LIBRO IV

PROCESOS ESPECIALES


TITULO I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS (artículos 600 al 690)


CAPITULO I

INTERDICTOS (artículo 600)


Artículo 600

ARTICULO 600: Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:


1) Para adquirir la posesión.


2) Para retener la posesión o tenencia.


3) Para recobrar la posesión o tenencia.


4) Para impedir una obra nueva.


CAPITULO II

INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 601 al 603)


Artículo 601

ARTICULO 601: Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:


1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.


2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.

Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.


Artículo 602

ARTICULO 602: Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.


Artículo 603

ARTICULO 603: Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad.


CAPITULO III

INTERDICTO DE RETENER (artículos 604 al 607)


Artículo 604

ARTICULO 604: Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:


1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.


2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.


Artículo 605

ARTICULO 605: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores y copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.


Artículo 606

ARTICULO 606: Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.


Artículo 607

ARTICULO 607: Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.


CAPITULO IV

INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 608 al 612)


Artículo 608

ARTICULO 608: Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:


1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.


2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.


Artículo 609

ARTICULO 609: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.


Artículo 610

ARTICULO 610: Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.


Artículo 611

ARTICULO 611: Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.


Artículo 612

ARTICULO 612: Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.


CAPITULO V

INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 613 al 614)


Artículo 613

ARTICULO 613: Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.


Artículo 614

ARTICULO 614: Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.


CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 615 al 616)


Artículo 615

ARTICULO 615: Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.


Artículo 616

ARTICULO 616: Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.


CAPITULO VII

ACCIONES POSESORIAS (artículo 617)


Artículo 617

ARTICULO 617: Trámite. Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, se tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.


Referencias Normativas: Ley 340


TITULO II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION (artículos 618 al 634)


CAPITULO I

DECLARACION DE DEMENCIA (artículos 618 al 630)


Artículo 618

ARTICULO 618: Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.


Artículo 619

ARTICULO 619: Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.


Artículo 620

ARTICULO 620: Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al ministerio público el juez resolverá:


1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.


2) La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cuál deberán producirse todas las pruebas.


3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.


Artículo 621

ARTICULO 621: Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo anterior.


Artículo 622

ARTICULO 622: Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para la subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.


Artículo 623

ARTICULO 623: Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.148


Artículo 624

ARTICULO 624: Pedido de declaración de demencia con internación.

Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.


Artículo 625

ARTICULO 625: Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:


1) Diagnóstico.


2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.


3) Pronóstico.


4) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano.


5) Necesidad de su internación.


Artículo 626

ARTICULO 626: Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por 5 días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al ministerio público.


Artículo 627

ARTICULO 627: Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de 15 días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.

Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.

La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.152


Artículo 628

ARTICULO 628: Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes.


Artículo 629

ARTICULO 629: Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.


Artículo 630

ARTICULO 630: Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el ministerio público visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.


CAPITULO II

DECLARACION DE SORDOMUDEZ (artículo 631)


Artículo 631

ARTICULO 631: Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.


CAPITULO III

INHABILITACION (artículos 632 al 633)


Artículo 632

ARTICULO 632: Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el artículo 152 bis del Código Civil.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.152


Artículo 633

ARTICULO 633: Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.


CAPITULO IV

DECLARACION DE AUSENCIA (artículo 634)


Artículo 634

ARTICULO 634: Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad.


TITULO III

ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (artículos 635 al 648)


Artículo 635

ARTICULO 635: Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:


1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.


2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.


3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332.


4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.


Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.


Artículo 636

ARTICULO 636: Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, contado desde la fecha de presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.


Artículo 637

*ARTICULO 637: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.

Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:


1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre cincuenta pesos ($50) y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.250) y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.


2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.


Modificado por: Ley 8.689 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.593 de Buenos Aires Art.1


Artículo 638

ARTICULO 638: Incomparecencia injustificada de la parte actora.

Efectos. Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 636 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.


Artículo 639

ARTICULO 639: Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiere, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 637 y 638, según el caso.


Artículo 640

ARTICULO 640: Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el artículo 636, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:


1) Acompañar prueba instrumental.


2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 641.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.


Artículo 641

ARTICULO 641: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 636 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.

Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.


Artículo 642

ARTICULO 642: Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.


Artículo 643

ARTICULO 643: Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.


Artículo 644

ARTICULO 644: Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.


Artículo 645

ARTICULO 645: Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.


Artículo 646

ARTICULO 646: Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de matrimonio civil.


Artículo 647

ARTICULO 647: Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.


Artículo 648

ARTICULO 648: Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.


TITULO IV

RENDICION DE CUENTAS (artículos 649 al 654)


Artículo 649

ARTICULO 649: Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no lo contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrá por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.


Artículo 650

ARTICULO 650: Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:


1) Exista condena judicial a rendir cuentas.


2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.


Artículo 651

ARTICULO 651: Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.


Artículo 652

ARTICULO 652: Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonable y verosímiles.


Artículo 653

ARTICULO 653: Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.


Artículo 654

ARTICULO 654: Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.


TITULO V

MENSURA Y DESLINDE (artículos 655 al 672)


CAPITULO I

MENSURA (artículos 655 al 669)


Artículo 655

ARTICULO 655: Procedencia. Procederá la mensura judicial;


1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiere comprobar su superficie.


2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.


Artículo 656

ARTICULO 656: Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.


Artículo 657

ARTICULO 657: Requisito de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:


1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.


2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.


3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.


4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.


5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.


Artículo 658

ARTICULO 658: Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:


1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requerente.


2) Ordenar se publiquen edictos por 3 días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación


3) Hacer saber el pedido de mensura a la Oficina topográfica.


Artículo 659

ARTICULO 659: Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:


1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.


2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.


3) Solicitar instrucciones a la Oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.


Artículo 660

ARTICULO 660: Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.


Artículo 661

ARTICULO 661: Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 657 a 659, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 659.


Artículo 662

ARTICULO 662: Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.

Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.


Artículo 663

ARTICULO 663: Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el artículo 659 inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.


Artículo 664

ARTICULO 664: Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:


1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.


2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las cotas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquier fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.


Artículo 665

ARTICULO 665: Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.


Artículo 666

ARTICULO 666: Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:


1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.


2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la Oficina topográfica, un informa acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.


Artículo 667

ARTICULO 667: Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los 30 días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.


Artículo 668

ARTICULO 668: Efectos. Cuando la Oficina Topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.


Artículo 669

ARTICULO 669: Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.

Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.


CAPITULO II

DESLINDE (artículos 670 al 672)


Artículo 670

ARTICULO 670: Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.


Artículo 671

ARTICULO 671: Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.


Artículo 672

ARTICULO 672: Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.

La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.


TITULO VI

DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 673 al 675)


Artículo 673

ARTICULO 673: Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.


Artículo 674

ARTICULO 674: Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.


Artículo 675

ARTICULO 675: División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.


TITULO VII

DESALOJO (artículos 676 al 678)


Artículo 676

ARTICULO 676: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.

Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.


Artículo 676

*ARTICULO 676 bis: Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.

El Juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.


Modificado por: Ley 11.443 de Buenos Aires Art.1


Artículo 677

ARTICULO 677: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.


Artículo 678

ARTICULO 678: Aplicabilidad ley locaciones urbanas. Aquellos juicios de desalojo en los que sea aplicable la ley de locaciones urbanas, se regirán en lo pertinente, por las disposiciones procesales que ésta contenga.


TITULO VIII

CAPITULO UNICO

ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION (artículos 679 al 682)


Artículo 679

ARTICULO 679: Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:


1) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;


2) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio;


3) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.


4) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.


Artículo 680

ARTICULO 680: Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo, que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.


Artículo 681

ARTICULO 681: Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.


Artículo 682

ARTICULO 682: Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.


TITULO IX (artículos 683 al 690)


CAPITULO I

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 683 al 688)


Artículo 683

ARTICULO 683: Objeto del juicio. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidadde ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.


Artículo 684

ARTICULO 684: Plazo para demandar. La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

Después de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.


Artículo 685

ARTICULO 685: Excepciones. No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.

Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.


Artículo 686

ARTICULO 686: Traslado. Funcionarios competentes. El Presidente del Tribunal dará traslado de la demanda, por quince días:


1) Al Asesor de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


2) A los Representantes Legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.


Artículo 687

ARTICULO 687: Medidas probatorias. Conclusión para definitiva.

Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el Procurador General y se dictará la providencia de autos.


Artículo 688

ARTICULO 688: Contenido de la decisión. Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.

Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda.


CAPITULO II

CONFLICTO DE PODERES (artículos 689 al 690)


Artículo 689

ARTICULO 689: Tribunal competente. Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General.

Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro Poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.


Artículo 690

ARTICULO 690: Resolución. El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.


LIBRO V

PROCESOS UNIVERSALES (artículos 691 al 773)


TITULO I

CONCURSO CIVIL (RIGE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY DE LA NACION 24.522) (artículos 691 al 723)


CAPITULO I

NORMAS GENERALES (artículos 691 al 703)


Artículo 691

ARTICULO 691: Procedencia y normas supletorias. El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


1) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.


2) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.


Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.


Artículo 692

ARTICULO 692: Concurso voluntario. El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.

La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la ley 11.077.


Referencias Normativas: Ley 11.077


Artículo 693

ARTICULO 693: Concurso necesario. En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor se fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 692; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil.


Artículo 694

ARTICULO 694: Apertura del concurso. En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá:


1) La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes.


2) El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien trabará embargo sobre ellos, designando depositario en el acto de la traba.


3) El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo, la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su

trámite.


4) La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso.


5) La fijación de un plazo que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 60, para que los acreedores presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artículo 40, en donde se practicarán las notificaciones.


6) La publicación de edictos para el plazo de 3 días en el Boletín Judicial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa.


7) La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.


Referencias Normativas: Código Civil Art.735


Artículo 695

ARTICULO 695: Medidas urgentes. Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor.


Artículo 696

ARTICULO 696: Gastos de publicación de edictos. El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directamente al síndico, o hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los 5 días de encontrarse firme la resolución que decreta el concurso, o dentro de 10 días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantase el importe correspondiente.


Artículo 697

ARTICULO 697: Facultades y deberes del síndico. El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste la situación parimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del juez del concurso.

Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro de tercero día, salvo que se tratare de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la cuenta de los gastos realizados.

El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del depósito.

Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aun de los propios.


Artículo 698

ARTICULO 698: Mal desempeño del síndico. El juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.


Artículo 699

ARTICULO 699: Demandas en nombre del concurso. El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada.

Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.

Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso.


Artículo 700

ARTICULO 700: Rendición de cuentas. Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaría durante 15 días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere.


Artículo 701

ARTICULO 701: Trámite de la oposición. Las reclamaciones que ese efectuaren contra la cuenta se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el artículo 54.


Artículo 702

ARTICULO 702: Concurso especial. Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respecto de los causales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoria que lo reconozca, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios.


Artículo 703

ARTICULO 703: Mayoría. Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital.


CAPITULO II

VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS (artículos 704 al 712)


Artículo 704

ARTICULO 704: Verificación y graduación de créditos. Informe del síndico. Dentro del plazo de 15 días posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inciso 5 del artículo 694, el síndico presentará un escrito analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito practicará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencia del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores hubieren constituido y calificará la conducta del deudor.


Artículo 705

ARTICULO 705: Trámite. Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios constituidos, para que en el plazo de 10 días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.


Artículo 706

ARTICULO 706: Créditos no observados. Distribución provisional. Los créditos que no fueren observados ni por el síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva.


Artículo 707

ARTICULO 707: Pronunciamiento. Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones.


Artículo 708

ARTICULO 708: Créditos observados por la mayoría. Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este caso, si el derecho, fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.


Artículo 709

ARTICULO 709: Créditos admitidos por la mayoría. Los créditos admitidos por mayoría podrán ser observados por el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisoriamente, lo que así se declarará en oportunidad prevista en el artículo 707.


Artículo 710

ARTICULO 710: Incidentes. Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del derecho que pudiere corresponderle.


Artículo 711

ARTICULO 711: Dividendos. En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente.


Artículo 712

ARTICULO 712: Observaciones sobre la graduación de los créditos. Si las observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.


CAPITULO III

LIQUIDACION Y DISTRIBUCION (artículos 713 al 720)


Artículo 713

ARTICULO 713: Remate. Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia del remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados, definitiva o provisionalmente.


Artículo 714

ARTICULO 714: Adjudicación. El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de 5 días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor.

En este caso le serán adjudicados en condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada previo pago de las costas y de los créditos privilegiados. Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.

La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago.


Artículo 715

ARTICULO 715: Pago total de créditos. Entrega de bienes al deudor. Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y documentación.


Artículo 716

ARTICULO 716: Pago parcial de créditos. Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11.077, según los casos.


Referencias Normativas: Ley 11.077


Artículo 717

ARTICULO 717: Notificación. El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados.


Artículo 718

ARTICULO 718: Forma de distribución. El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia.


Artículo 719

ARTICULO 719: Acreedores remisos. Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inciso 5 del artículo 694, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa con audiencia del síndico.

Sólo tomarán parte en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11.077 según los casos.


Referencias Normativas: Ley 11.077


Artículo 720

ARTICULO 720: Reserva provisional. Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal y su cuota quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


CAPITULO IV

REHABILITACION Y BENEFICIO DE COMPETENCIA (artículos 721 al 723)


Artículo 721

ARTICULO 721: Rehabilitación del concursado por pago total. Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado a quien se le expedirá testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitare, se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de 3 días y a su costa.


Artículo 722

ARTICULO 722: Rehabilitación por transcurso de plazos legales. En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se computarán a partir de la última publicación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 694.


Artículo 723

ARTICULO 723: Beneficio de competencia. El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por dolo o fraude les pudieren corresponder.


Referencias Normativas: Ley 340


TITULO II

PROCESO SUCESORIO (artículos 724 al 773)


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 724 al 733)


Artículo 724

*ARTICULO 724: REQUISITOS DE LA INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, "prima facie", su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos ó representantes legales conocidos.

Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, ó indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos de Colegio de Escribano de la Provincia, quién deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad.

Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, ó la entrega del original en caso contrario.


Modificado por: Ley 11.511 de Buenos Aires Art.1


Artículo 725

ARTICULO 725: Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.


Artículo 726

*ARTICULO 726: SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que, la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de cincuenta pesos ($50) a un mil pesos ($1.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.


Modificado por: Ley 11.593 de Buenos Aires Art.1


Artículo 727

ARTICULO 727: Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.


Artículo 728

ARTICULO 728: Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:


1) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia;


2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación;


3) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.


Artículo 729

ARTICULO 729: Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.3314


Artículo 730

ARTICULO 730: Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.


Artículo 731

ARTICULO 731: Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, un testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.


Artículo 732

ARTICULO 732: Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.


Artículo 733

ARTICULO 733: Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.


CAPITULO II

SUCESIONES AB INTESTATO (artículos 734 al 738)


Artículo 734

*ARTICULO 734: Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:


1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;


2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, "prima facie", de treinta mil pesos ($30.000), en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan.


Modificado por: Ley 8.689 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.593 de Buenos Aires Art.1


Artículo 735

*ARTICULO 735: DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 724 y 734 y acreditado el derecho de lo sucesores, el Juez dictará Declaratoria de Herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la Declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzcan la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará Declaratoria a favor de quiénes hubieren acreditado el vínculo, ó reputará vacante la herencia.


Modificado por: Ley 11.511 de Buenos Aires Art.1


Artículo 736

ARTICULO 736: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.


Artículo 737

ARTICULO 737: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir el heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.


Artículo 738

ARTICULO 738: Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.


CAPITULO III

SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 739 al 743)


SECCION 1a

PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 739 al 741)


Artículo 739

ARTICULO 739: Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.


Artículo 740

ARTICULO 740: Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.


Artículo 741

ARTICULO 741: Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre le cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.


SECCION 2a

DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 742 al 743)


Artículo 742

*ARTICULO 742: CITACION. Presentado el testamento, ó protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del Albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el artículo 734 inciso 2).

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.


Modificado por: Ley 11.511 de Buenos Aires Art.1


Artículo 743

ARTICULO 743: Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquier fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.


CAPITULO IV

ADMINISTRACION (artículos 744 al 750)


Artículo 744

ARTICULO 744: Designación del administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.


Artículo 745

ARTICULO 745: Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.


Artículo 746

ARTICULO 746: Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.


Artículo 747

ARTICULO 747: Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.


Artículo 748

ARTICULO 748: Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.


Artículo 749

ARTICULO 749: Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.


Artículo 750

ARTICULO 750: Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de 6 meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.


CAPITULO V

INVENTARIO Y AVALUO (artículos 751 al 760)


Artículo 751

ARTICULO 751: Inventario y avalúo judiciales. El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:


1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3.363 del Código Civil.


2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;


3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez;


4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.


No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.

Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3).


Referencias Normativas: Ley 340 Art.3363


Artículo 752

ARTICULO 752: Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.


Artículo 753

ARTICULO 753: Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.


Artículo 754

ARTICULO 754: Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en otra, si en aquella nada se hubiese acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.


Artículo 755

ARTICULO 755: Bienes fuera de jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.


Artículo 756

ARTICULO 756: Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente del lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.


Artículo 757

ARTICULO 757: Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 754.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.


Artículo 758

ARTICULO 758: Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.


Artículo 759

ARTICULO 759: Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por 5 días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.


Artículo 760

ARTICULO 760: Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.


CAPITULO VI

PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 761 al 767)


Artículo 761

ARTICULO 761: Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.


Artículo 762

ARTICULO 762: Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.


Artículo 763

ARTICULO 763: Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción.

El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.


Artículo 764

ARTICULO 764: Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieran, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.


Artículo 765

ARTICULO 765: Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.


Artículo 766

ARTICULO 766: Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.


Artículo 767

ARTICULO 767: Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.

La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.


CAPITULO VII

HERENCIA VACANTE (artículos 768 al 772)


Artículo 768

ARTICULO 768: Curador provisional. Facultad del denunciante particular. Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor Fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al ministerio público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter.

El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.


Artículo 769

ARTICULO 769: Normas aplicables. En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el juez podrá hacer uso de su facultad que el artículo 148 confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.


Artículo 770

ARTICULO 770: Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.

De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.

Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquéllos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.

Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.


Artículo 771

ARTICULO 771: Efectos de la declaración de vacancia. La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.

Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, están aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del Fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.


Artículo 772

ARTICULO 772: Intervención de Cónsules extranjeros. Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.


CAPITULO VIII

FALLECIMIENTO PRESUNTO (artículo 773)


Artículo 773

ARTICULO 773: Presunto fallecido. La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, y en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes.


LIBRO VI

PROCESO ARBITRAL (artículos 774 al 811)


TITULO I

JUICIO ARBITRAL (artículos 774 al 803)


Artículo 774

ARTICULO 774: Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 775 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.


Artículo 775

ARTICULO 775: Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.


Artículo 776

ARTICULO 776: Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.


Artículo 777

ARTICULO 777: Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.


Artículo 778

ARTICULO 778: Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:


1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.


2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 781.


3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.


4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.


Artículo 779

ARTICULO 779: Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:


1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.


2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.


3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.


4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.


5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 798.


Artículo 780

ARTICULO 780: Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por 10 días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 778.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.


Artículo 781

ARTICULO 781: Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.


Artículo 782

ARTICULO 782: Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.


Artículo 783

ARTICULO 783: Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.


Artículo 784

ARTICULO 784: Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.


Artículo 785

ARTICULO 785: Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los 5 días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.


Artículo 786

ARTICULO 786: Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:


1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.


2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 778, inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.


3) Si durante 3 meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.


Artículo 787

ARTICULO 787: Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.


Artículo 788

ARTICULO 788: Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.


Artículo 789

ARTICULO 789: Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.


Artículo 790

ARTICULO 790: Cuestiones previas. Si a los árbitros le resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 775 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.


Artículo 791

ARTICULO 791: Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.


Artículo 792

ARTICULO 792: Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.


Artículo 793

ARTICULO 793: Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cuál debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.

A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.


Artículo 794

ARTICULO 794: Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorario. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.


Artículo 795

ARTICULO 795: Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designará un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo que se pronuncie.


Artículo 796

ARTICULO 796: Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.


Artículo 797

ARTICULO 797: Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.

Si fueren denegados serán aplicables los artículos 275 y 276, en lo pertinente.


Artículo 798

ARTICULO 798: Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.


Artículo 799

ARTICULO 799: Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.


Artículo 800

ARTICULO 800: Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 779 inciso 4, no se admitirá recurso alguno si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 798 y 799, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.


Artículo 801

ARTICULO 801: Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.


Artículo 802

ARTICULO 802: Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros, causará ejecutoria.


Artículo 803

ARTICULO 803: Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la provincia.


TITULO II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 804 al 810)


Artículo 804

ARTICULO 804: Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.


Artículo 805

ARTICULO 805: Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:


1) La capacidad de los contrayentes.


2) El contenido y forma del compromiso.


3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.


4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.


5) El modo de reemplazarlos.


6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.


Artículo 806

ARTICULO 806: Recusaciones. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:


1) Interés directo o indirecto en el asunto.


2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes.


3) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.


En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.


Artículo 807

ARTICULO 807: Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.


Artículo 808

ARTICULO 808: Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.


Artículo 809

ARTICULO 809: Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.

Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.


Artículo 810

ARTICULO 810: Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el artículo 778, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.


TITULO III

JUICIO PERICIAL (artículo 811)


Artículo 811

ARTICULO 811: Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 514, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso.

La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.


LIBRO VII

PROCESOS VOLUNTARIOS


TITULO I

PROCESOS VOLUNTARIOS (artículos 812 al 826)


CAPITULO I

AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO (artículos 812 al 813)


Artículo 812

ARTICULO 812: Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien debe darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.


Artículo 813

ARTICULO 813: Apelación. La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de Alzada deberán pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de 10 días.


CAPITULO II

TUTELA - CURATELA (artículos 814 al 815)


Artículo 814

ARTICULO 814: Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 813.


Artículo 815

ARTICULO 815: Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempleado fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.


CAPITULO III

COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 816 al 817)


Artículo 816

ARTICULO 816: Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.


Artículo 817

ARTICULO 817: Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado.


CAPITULO IV

AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS (artículo 818)


Artículo 818

ARTICULO 818: Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.


CAPITULO V

EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (artículo 819)


Artículo 819

ARTICULO 819: Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.


CAPITULO VI

RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS (artículos 820 al 822)


Artículo 820

ARTICULO 820: Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.


Artículo 821

ARTICULO 821: Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.

Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.


Artículo 822

ARTICULO 822: Venta de mercaderías por cuenta del comprador.

Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuará la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.


CAPITULO VII

NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 823 al 826)


Artículo 823

ARTICULO 823: Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:


1) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer;


2) Se dará intervención, en su caso, el ministerio público;


3) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables;


4) Si mediare oposición del ministerio público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunstancias;


5) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación;


6) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4). Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación.


Artículo 824

ARTICULO 824: Requisitos de leyes respectivas. Tendrán aplicación, asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.


Artículo 825

ARTICULO 825: Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la Alzada.


Artículo 826

ARTICULO 826: Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título.


LIBRO VIII

PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA DEL FUERO DE FAMILIA (artículos 827 al 853)


TITULO I (artículo 827)


Artículo 827

*ARTICULO 827: Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:


a) Separación personal y divorcio.


b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.


c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.


d) Reclamación e impuganción de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.


e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.


f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.


g) Tenencia y régimen de visitas.


h) Adopción, nulidad y revocación de ella.


i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.


j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.


k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.


l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.


m) Alimentos y litis expensas.


n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.


ñ) Guarda de personas.


o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.


p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.


q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.


r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a éste solo efecto.


s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.


t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.167, Ley 340 Art.482, Ley 340 Art.1277, Ley 340 Art.3284 Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


TITULO II

DE LA ETAPA PREVIA (artículos 828 al 831)


Artículo 828

*ARTICULO 828: Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.

Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Tramite o Tribunal.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 829

*ARTICULO 829: Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de "solicitud de trámite" ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 830

*ARTICULO 830: Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Tribunal que hubiere prevenido.

El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 831

*ARTICULO 831: Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


TITULO III

DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA (artículos 832 al 837)


Artículo 832

*ARTICULO 832: Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17.

Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 833

*ARTICULO 833: Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes.

Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 834

*ARTICULO 834: Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.

Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 835

*ARTICULO 835: Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Tribunal si correspondiere, homologará el acuerdo.

Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta dejando constancia de ellos y de la conducta de las partes durante esta etapa.

El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 836


*ARTICULO 836: Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero de Familia entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 837

*ARTICULO 837: Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación o nó de la etapa, en decisión inimpugnable.

Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


TITULO IV

PROCESO DE CONOCIMIENTO (artículos 838 al 853)


Artículo 838

*ARTICULO 838: Trámite. Salvo los Procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.

No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.

El Juez del Trámite en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.

Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme los artículos 205 y 215 del Código Civil, y en los casos de los incisos i), j), k), l), n), o), p), y r) del artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según Ley 11.453, cuando el Tribunal lo disponga, por resolución fundada, tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.

En los supuestos de los procesos previstos en los inciso n) y o) del artículo 827, en caso de que la sentencia decretara la incapacidad, interdicción y/o internación, el Juez del Trámite si no se hubiera interpuesto recurso de reconsideración elevará en consulta el expediente al plenario habilitando la competencia revisora del mismo.


Referencias Normativas: Ley 340 Art.205, Ley 340 Art.215

Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, LEY 12318 Art.2


Artículo 839

*ARTICULO 839: Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 840

*ARTICULO 840: Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinente, y el Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencia del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 841

*ARTICULO 841: Posibilidad de las partes.El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:


a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.


b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 842

*ARTICULO 842: Audiencia preliminar.

Una vez trabada la litis, el Juez de Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días.

Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.

Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 843

*ARTICULO 843: Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a:


1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.


2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme al inciso 7) de este artículo.


3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.


4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso 5) apartado "b".


5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.


6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.


7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).

Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.

Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.


8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.


9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.


10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 844

*ARTICULO 844: Prueba pericial. La rueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de la causa.


Modificado por: Ley 7.861 de Buenos Aires Art.1, Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 845

*ARTICULO 845: Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.

Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km del asiento del Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.

La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.

Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 846

*ARTICULO 846: Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Tribunal sin recurso alguno.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 847

*ARTICULO 847: Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 848

*ARTICULO 848: Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado, o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.

Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y preparatorias que le fueren solicitadas.

Ante él, en su caso, se ejecutará la sentencia.

La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.

Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 849

*ARTICULO 849: Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal.

Por intermedio de su Presidente, le incumbe:


1) Intentar conciliación.


2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.


3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.

La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 850

*ARTICULO 850: Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:


1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.


2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.


3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planeado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.


4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez o de los Jueces incumplientes.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 851

*ARTICULO 851: Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales.

De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el Tribunal lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


Artículo 852

*ARTICULO 852: Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de reposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado.

Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia.

Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el recurso de reconsideración será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas por el Juez de Trámite que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que por el artículo 494 correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia.


Artículo 853

*ARTICULO 853: Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles.


Modificado por: Ley 11.453 de Buenos Aires Art.4


LIBRO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículo 854)


Artículo 854

NOTA DE REDACCION: Por ley 7861 se incorporó el Libro VIII, y posteriormente por ley 11453 se sustituyeron los arts. 827 a 853 pero no se modificó la correlatividad de la numeración de las Disposiciones Transitoria, que mantuvieron su ordenamiento original.


ARTICULO 827: Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el primero de febrero de 1.969, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables, salvo lo dispuesto en el artículo 832.


ARTICULO 828: Retardo de justicia. La disposición del artículo 167, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia 6 meses después de la fecha establecida en el artículo 827.


ARTICULO 829: Prueba. Las normas del artículo 365 sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del artículo 428 sobre número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios en los que, al 1 de febrero de 1.969, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes.


ARTICULO 830: Juicio sumario. Juicio sumarísimo. Las disposiciones de los artículos 320 y 321, y sus correlativas sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 827.


ARTICULO 831: Recursos. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 827, no hubiesen sido concedidos.

La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.


ARTICULO 832: Caducidad de instancia. La excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 827 no regirá en lo que hace a las normas sobre caducidad de instancia (artículos 310 a 318), las que entrarán en vigencia el día 1 de febrero de 1.969. No obstante, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, no será declarada la caducidad, aun cuando al tiempo de empezar a regir el Código, hubiesen transcurrido los plazos del artículo 310.


ARTICULO 833: Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.


ARTICULO 834: Medidas reglamentarias. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.


ARTICULO 835: Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogados el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (Ley N 2.958 y sus modificatorias excepto el tercer apartado del artículo 27, según texto de la Ley 7.032, que oportunamente deberá incorporarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial); leyes 2.183, 3. 532, 3.734 artículos 1 y 3, art. 6 de la ley 4.387; Decreto-Ley 4.003/56, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.


ARTICULO 836: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.


Deroga a: Decreto Ley 4.003/1956 de Buenos Aires, Ley 2.183 de Buenos Aires, Ley 3.532 de Buenos Aires, Ley 3.734 de Buenos Aires Art.1, Ley 3.734 de Buenos Aires Art.3, Ley 4.387 de Buenos Aires Art.6

Normas relacionadas: Ley 2.958 de Buenos Aires, Ley 7.032 de Buenos Aires


FIRMANTES




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marzo/2oo3

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