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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

LEGISLACION - CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL - Provincia de Bs.As



DECRETO LEY 7.425/68


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318 , 12.357 , 12.569 y 12.607.


Artículo 200
Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos. (C.P.C.C.N., art. 200: idéntico).
Artículo 201
Mejora de la contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podría pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte. (C.P.C.C.N. art. 201: similar).
Artículo 202
Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. (C.P.C.C.N., art. 202: idéntico).
Artículo 203
Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, 70 o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podría abreviar según las circunstancias. (C.P.C.C.N., art. 203: idéntico.)
Artículo 204
Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. (C.P.C.C.N.. art. 204: idéntico).
Artículo 205
Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. (C.P.C.C.N., art. 205: similar).
Artículo 206
Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización. (C.P.C.C.N., art. 206: idéntico.)
Artículo 207
Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. (C.P.C.C.N.. art. 207: similar).
Artículo 208
Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. (C.P.C.C.N.. art. 208: idéntico).
Artículo 209
Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en éste caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte del boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contradiga la obligación. (C.P.C.C.N.. art. 209: similar).
Artículo 210
Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2º.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. (C.P.C.C.N.. art. 210: idéntico).
Artículo 211
Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquel. (C.P.C.C.N.. art. 211 idéntico).
Artículo 212
Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o dicha, o en el caso del artículo 354, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recorrida. (C.P.C.C.N., art. 212: similar).
Artículo 213
Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. (C.P.C.C.N., art. 213: idéntico).
Artículo 214
Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. (C.P.C.C.N., art. 214: idéntico).
Artículo 215
Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. (C.P.C.C.N., art. 215: idéntico).
Artículo 216
Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales, no fuese posible. (C.P.C.C.N., art. 216: idéntico).
Artículo 217
Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. (C.P.C.C.N., art. 217: similar).
Artículo 218
Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. (C.P.C.C.N., art. 218: idéntico).
Artículo 219
Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. (C.P.C.C.N., art. 219: idéntico).
Artículo 220
Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida. (C.P.C.C.N., art. 220: idéntico).
Artículo 221
Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. (C.P.C.C.N.. art. 221: idéntico).
Artículo 222
Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
Artículo 223
Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.
Artículo 224
Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.
Artículo 225
Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.
Artículo 226
Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 227
Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.
Artículo 228
Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. (C.P.C.C.N. art. 228: idéntico).
Artículo 229
Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. (C.P.C.C.N., art. 229: similar).
Artículo 230
Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. (C.P.C.C.N., art. 230: idéntico).
Artículo 231
Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quitará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.(C.P.C.C.N., art. 231: idéntico).
Artículo 232
Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. (C.P.C.C.N., art. 232: idéntico).
Artículo 233
Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.(C.P.C.C.N., art. 233: idéntico).
Artículo 234
Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
De menores o incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. (C.P.C.C.N., art. 234: similar).
Artículo 235
Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. (C.P.C.C.N.. art. 235: similar).
Artículo 236
Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio público, el juez decretará a la guarda si correspondiere. (C.P.C.C.N.. art. 236: similar).
Artículo 237
Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite. (C.P.C.C.N.. art. 237: idéntico).
Artículo 237 bis
En el supuesto del artículo 231 del Código Civil (ley 23515). El juez podrá disponer ante pedido fundada de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de algunos de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente. (Conc. 175 y 484. C.C. 227, 228, 231 y 264)
Artículo 238
Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. (C.P.C.C.N., art. 238: idéntico).
Artículo 239
Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. (C.P.C.C.N., art. 239: idéntico).
Artículo 240
Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. (C.P.C.C.N., art. 240: idéntico).
Artículo 241
Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. (C.P.C.C.N., art. 241: similar).
Artículo 242
Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. (C.P.C.C.N., art. 242: idéntico, salvo un último párrafo agregado).
Artículo 243
Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. (C.P.C.C.N., art. 243: idéntico).
Artículo 244
Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días. (C.P.C.C N., art. 244: similar).
Artículo 245
Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si ésta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso. (C.P.C.C.N., art. 245: idéntico).
Artículo 246
Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271. (C.P.C.C.N.. art. 246: similar).
Artículo 247
Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. (C.P.C.C.N., art. 247: similar).
Artículo 248
Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. (C.P.C.C.N., art. 248: idéntica).
Artículo 249
Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley. (C.P.C.C.N., art. 249: idéntico).
Artículo 250
Efecto devolutivo. Si procediese el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. (C.P.C.C.N., art. 250: idéntico).
Artículo 251
Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245 y 250 el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente. (C.P.C.C.N., art. 251: idéntico).
Artículo 252
Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la conexión o trámite del recurso.
(C.P.C.C.N., art. 252: idéntico).
Artículo 253
Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. (C.P.C.C.N., art. 253 similar.)
(Por la supresión esta Sección corresponde a la 5º del C.P.C.C.N.)
Artículo 254
Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario. (C.P.C.C.N.. art. 259: idéntico).
Artículo 255
Fundamento de las apelaciones diferidas actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieran, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377 y 383 "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
Exigir confesión judicial a la parte contraria, sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de éste artículo. (C.P.C.C.N., art. 260: idéntico).
Artículo 256
Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º), 3º) y 5º), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro de quinto día. (C.P.C.C.N, art. 261: idéntico).
Artículo 257
Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días. (C.P.C.C.N, art. 262: idéntico).
Artículo 258
Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. (C.P.C.C.N, art. 263: similar).
Artículo 259
Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. (C.P.C.C.N, art. 264: idéntico).
Artículo 260
Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por 10 o 5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario. (C.P.C.C.N., art. 265: idéntico).
Artículo 261
Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él. (C.P.C.C.N., art. 266 similar).
Artículo 262
Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. (C.P.C.C.N., art. 267: idéntico).
Artículo 263
Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 255 y siguientes, se llamará autos y, consentida ésta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos, 2 veces en cada mes. (C.P.C.C.N., art. 268: idéntico).
Artículo 264
Libro de sorteos. La Secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución. (C.P.C.C.N.. art. 269: idéntico).
Artículo 265
Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. (C.P.C.C.N.. art. 270: idéntico).
Artículo 266
Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.
(C.P.C.C.N., art. 271: idéntico).
Artículo 267
Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días. (C.P.C.C.N., art. 272: idéntico).
268. Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. (C.P.C.C.N., art. 273: idéntico).

269. Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255, inciso 4º. (C.P.C.C.N.. art. 274: idéntico).

270. Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la Cámara, si el expediente tuviere radicación de Sala resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255, inciso 1º. (C.P.C.C.N., art. 275: idéntico).

271. Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el Tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255. (C.P.C.C.N., art. 276: idéntico).

272. Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. (C.P.C.C.N., art. 277: idéntico).

273. Omisiones de la sentencia de primera instancia El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. (C.P.C.C.N., art. 278: idéntico.)

274. Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación. (C.P.C.C.N., art. 279: idéntico.)

275. Denegación de la apelación. Si el juez denegare a apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el curso denegado y se ordene la emisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. (C.P.C.C.N., art. 282: idéntico.)

276. Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. (C.P.C.C.N., art. 283: idéntico).

277. Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación. (C.P.C.C.N., art. 284: idéntico. Los Arts. 285, 286 y 287 son suprimidos).

278. Resoluciones susceptibles del recurso. El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de veinticinco mil pesos ($ 25000)
Si hubiere litisconsorcio, solo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. (Conc. 279 a 295)

279. Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1º) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal.
2º) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en que consiste la violación o el error.

280. Depósito previo. Constitución de domicilio. El recurrente al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a dos mil quinientos pesos ($ 2500) ni exceder de veinticinco mil pesos ($ 25000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de dos mil quinientos pesos ($ 2500).
No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, ni los que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el deposito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituído y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas.
La parte que no hubiera constituído domicilio en la Capital de la Provincia quedara notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de ley.

281. Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
1º) Si la sentencia es definitiva.
2º) Si lo ha interpuesto en término.
3º) Si se han observado las demás prescripciones legales.
En seguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

282. Remisión del expediente. Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.
La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las personas indicadas en el apartado 3º del artículo 280.
Si el recurrente omitiere entregar el franqueo se le declarará de oficio desierto el recurso y se le aplicarán las costas.
Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso, o de quedar los mismos en estado para su remisión.
Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.

283. Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de "autos", que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.

284. Memorial. Dentro del término de diez días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.

285. Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.

286. Plazo para resolver. La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días, que empezaran a correr desde que el procese se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.

287. Acuerdo. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
La sentencia que se acuerde debiera reunir mayoría absoluta de votos.

288. Sentencia. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión integra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.

289. Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
1º) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamento la sentencia.
2º) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.

290. Revocatoria contra resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.

291. Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

292. Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º) Copia certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto.
2º) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado 3º del artículo 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.
(Acordada 1790/78, S.C.J., 21-6-78.
Art. 1. Cuando la copia que debe presentarse, de conformidad con el art. 292 inc. 1º), fuese de sentencia pronunciada por una Cámara deberá acompañarse la correspondiente al acuerdo y a la parte dispositiva; si hubiere sido emitida por un Tribunal Colegiado de instancia única (Laboral o Civil y Comercial), se acompañará además la del veredicto.
Art 2. El escrito de interposición de la queja, deberá contener:
a) La fecha de notificación de la sentencia reunida, la de la interposición del recurso extraordinario (Con transcripción íntegra del cargo y la de la notificación de su denegatoria);
b) La transcripción o indicación precisa de la documentación de autos de la cual surja el valor del litigio. En éste último supuesto se acompañará copia de dicha documentación.
c) Los fundamentos que, a juicio del peticionario, hacen procedente la queja.
Art. 3. Deberá también acompañarse copia de la boleta de depósito y, en su caso, la copia de la pieza procesal por la que se considera mal denegado o declarado desierto el recurso interpuesto.
4. En todos los supuestos previstos por el inc. 1º del art. 292 y por la presente, las copias certificadas por letrado o la transcripción deberán ser reproducción integra de la pieza a que se refieren.
Art. 5. Si las declaraciones contenidas en la queja no concordarán con las constancias del expediente principal, el Tribunal podrá aplicar las sanciones pertinentes.
6. Publíquese.)

293. Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.

294. Perdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito.

295. Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.

296. Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.

297. Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278 último párrafo, 280 último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279, 281 a 288 y 290. Deberá oírse al Procurador General.

298. Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45, siempre que, a juicio del tribunal existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de a Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.

299. Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.


Artículo 300
Plazo, forma y fundamentaron. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 279 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.

301. Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:

1º) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299.

2º) Si se ha interpuesto en término.

En seguida procederá como lo establece el apartado 2º del artículo 281.

302. Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278 último párrafo, 280 último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al Procurador General.

303. Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.

304. Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencias las partes de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

(C.P.C.C.N., Art. 304: idéntico.)

305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. (C.P.C.C.N., Art. 305: idéntico)

306. Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. (C.P.C.C.N., Art. 306: idéntico.)

307. Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. (C.P.C.C.N., Art. 307: idéntico.)

308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio. (C.P.C.C.N.. Art. 308: idéntico)

309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

(C.P.C.C.N., Art. 309: similar)

310. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1º) De seis meses, en primera instancia.

2º) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.

3º) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos.

4º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuera menor a los indicados precedentemente. (C.P.C.C.N., Art. 310: similar.)

311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. (C.C.C.N.. Art. 311: similar, salvo que se excluye del cómputo los precios judiciales.)

312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. (C.P.C.C.N., Art. 312: idéntico.)

313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:

1º) En los procedimientos de ejecución de sentencia.

2º) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.

3º) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. (C.P.C.C.N., Art. 313: idéntico.)

314. Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. (C.P.C.C.N., Art. 314 idéntico)

315. Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. (C.P.C.C.N., Art. 315: similar.)

316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. (C.P.C.C.N., Art. 316: idéntico.)

317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. (C.P.C.C.N., Art. 317: idéntico.)

318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de estos no afecta la instancia principal. (C.P.C.C.N., Art. 318: idéntico.)

322. Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del art. 484.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.

319. Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando éste Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. (C.P.C.C.N., art. 319: este párrafo es idéntico pero se agregan dos párrafos más.)

320. Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:

1º) Los procesos de conocimiento hasta la suma de pesos 500.000 exceptuados aquellos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva.

2º) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.

l) Cancelación de hipoteca o prenda.

ll) Restitución de cosa dada en comodato.

m) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.

3º) Los demás casos que la ley establece. (C.P.C.C.N., art. 320 difiere el inciso 1º)

(Según Ley 11593

321. Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496:

1º) Cuando se reclámase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de ésta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por éste Código u otras leyes.

2º) En los demás casos previstos por este Código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediese el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la base de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible. (C.P.C.C.N, art. 321: similar. Remite al art. 498 se agregó que el valor cuestionado no los procesos de conocimiento en exceda de $800.000)

323. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún hecho realidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5º) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que título la tiene.

7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9º) Que se practique una mensura judicial.

10º) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. (C P.C.C.N., art. 323: similar, se agregó un inciso (1) y otro párrafo)

324. Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. (C.P.C.C.N., art. 324: idéntico.)

325. Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene. (C.P.C.C.N., art. 325: idéntico.)

326. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2º) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3º) Pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. (C.P.C.C.N., art. 326: idéntico.)

327. Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio. (C.P.C.C.N., art. 327: idéntico.)

328. Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2º.

(C.P.C.C.N., art. 328: idéntico.)

329. Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se aplicará una multa que no podrá ser menor de un mil pesos ($ 1.000) ni mayor de cien mil pesos ($ 100.000), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. (C.P.C.C.N., art. 329 similar se agrego un párrafo sobre la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. En otro párrafo se faculta a los jueces a imponer sanciones conminatorias.)

330. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1º) El nombre y domicilio del demandante.

2º) El nombre y domicilio del demandado.

3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5º) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6º) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

331. Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 363.

(C.P.C.C.N., art. 331: idéntico.)

332. Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.

Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio. (C.P.C.C.N., art. 333: idéntico.)

333. Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención so alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. (C.P.C.C.N., art. 334: similar, salvo que se sustancia.)

334. Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354, inciso 1º. (C.P.C.C.N., art. 335: idéntico se refiere al 356, inciso 1º)

335. Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 354, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia. (C.P.C.C.N., art. 336: idéntico.)

336. Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. (C.P.C.C.N., art. 337: idéntico.)

337. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días. (C.P.C.C.N., art. 338: similar)

338. Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. (C.P.C.C.N., art. 339: idéntico.)

339. Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial. Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliara en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos. (C.P.C.C.N., art. 340: idéntico.)

340. Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. (C.P.C.C.N., art. 342: similar.)

341. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia. (C.P.C.C.N.. art. 343: idéntico.)

342. Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones. En caso de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término. (C.P.C.C.N., art. 344: similar.)

343. Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. (C.P.C.C.N., art. 345: idéntico.)

344. Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un sólo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.

Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.

La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días del que corresponda según la distancia. (C.P.C.C.N., art. 346: primer párrafo idéntico.)

345. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1º) Incompetencia.

2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4º) Litispendencia.

5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6º) Cosa juzgada.

7º) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8º) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. (C.P.C.C.N.. art. 347: similar.)

346. Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. (C.P.C.C.N., art. 348: idéntico.)

347. Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones

1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañará el documento que acredite la del oponente si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3º) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4º) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. (C.P.C.C.N., art. 349: idéntico.)

348. Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. (C.P.C.C.N., art. 350: idéntico.)

349. Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario resolverá sin más trámite. (C.P.C.C.N.. art. 351: idéntico.)

350. Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. (C.P.C.C.N., art. 352: idéntico, salvo supresión del párrafo segundo.)

351. Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 345, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. (C.P.C.C.N., art. 353: similar, con párrafo tercero que se suprime.)

352. Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedente las excepciones previas, se procederá:

1º) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.

2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 345, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3º) A remitirlo al tribunal donde trámite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4º) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2º y 5º del artículo 345, o en el artículo 346. En este último caso, se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. (C.P.C.C.N., art. 354: similar.)

353. Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 337, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. (C.P.C.C.N., art. 355: similar, remite al art. 338.)

354. Contenidos y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código no tuvieren carácter previo.

Deberá, además:

1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso, como sucesor a título universal de quien participe en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330. (C.P.C.C.N.. art. 356: idéntico.)

355. Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. (C.P.C.C.N, art. 357: similar.)

356. Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 334. (C.P.C.C.N., art. 358: similar, salvo remisión al art. 335.)

357. Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva. (C.P.C.C.N.. art. 359: idéntico.)

358. Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. (C.P.C.C.N., art. 360: idéntico.)

359. Oposición. Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejará sin efecto la apertura a prueba.

(C.P.C.C.N.. art. 361: idéntico.)

360. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia. (C.P.C.C.N., art. 362: idéntico.)

361. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes. (C.P.C.C.N., art. 363: idéntico.)

362. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. (C.P.C.C.N., art. 364: idéntico.)

363. Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba.

Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. (C.P.C.C.N., art. 365: idéntico.)

364. Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido. (C.P.C.C.N.. art. 366: idéntico)

365. Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días. (C.P.C.C.N., art. 367: similar.)

366. Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. (C.P.C.C.N., art. 368: idéntico.)

367. Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de 90 y 180 días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

368. Requisitos de la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:

1º) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.

2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

369. Formación de cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara el respectivo cuaderno.

370. Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 480, se procederá en la forma dispuesta por este, y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.

Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

371. Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.

372. Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno sólo y este no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil pesos ($ 1.000), a veinte mil pesos ($ 20.000).

373. Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso. (C.P.C.C.N., art. 375: similar remite al art. 157.)

374. Constancia de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. (C.P.C.C.N.. art. 3,6: idéntico)

375. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. (C.P.C.C.N., art. 377: similar, agrega un párrafo referente a la ley extranjera invocada por las partes.)

376. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. (C.P.C.C.N., art. 378: idéntico.)

377. Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegaron y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. (C.P.C.C.N.. art. 379: similar.)

378. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. (C.P.C.C.N., art. 380: idéntico.)

379. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. (C.P.C.C.N., art. 381: idéntico.)

380. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia. (C.P.C.C.N., art. 382: idéntico.)

381. Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Tanto en el caso del artículo precedente como en el de los artículos 367 y 451, los oficios o exhortos serán librados dentro de quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia. (C.P.C.C.N., art. 383: similar en cuanto los plazos.)

382. Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción. (C.P.C.C.N., art. 384: idéntico.)

383. Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo.

También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible; en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255, inciso 2º. (C.P.C.C.N., art. 385: idéntico.)

384. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (C.P.C.C.N., art. 386: idéntico.)

385. Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale. (C.P.C.C.N., art. 387: idéntico.)

386. Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra. (C.P.C.C.N.. art. 388: idéntico.)

387. Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento. (C.P.C.C.N, art. 38: idéntico.)

388. Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere. (C.P.C.C.N., art. 390: idéntico.)

389. Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el artículo 458, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. (C.P.C.C.N., art. 391: idéntico.)

390. Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere. (C.P.C.C.N., art. 392: idéntico.)

391. Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios. (C.P.C.C.N., art. 393: idéntico.)

392. Cuerpos de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

(C.P.C.C.N., art. 394: idéntico.)

393. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.

En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia. (C.P.C.C.N. art. 395: similar.)

394. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio. (C.P.C.C.N., art. 396: idéntico.)

395. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que especificamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. (C.P.C.C.N.. art. 397: idéntico.)

396. Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. (C.P.C.C.N., art. 398: similar.)

397. Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos ($ 25) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. (C.P.C.C.N., art. 399: similar.)

398. Atribuciones de los letrados patrocinantes. Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. (C.P.C.C.N., art. 400: idéntico. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

399. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. (C.P.C.C.N., art. 401: idéntico.)


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