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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

LEGISLACION - CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL - Provincia de Bs.As



DECRETO LEY 7.425/68


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318 , 12.357 , 12.569 y 12.607.


Artículo 100
Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. (C.P.C.C.N., art. 100: similar.)

Artículo 101
Substanciación. Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Esta resolución será irrecurrible. (C.P.C.C.N., art. 101: similar.)
Artículo 102
Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. (C.P.C.C.N., art. 102: idéntico.)

Artículo 103
Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal. (C.P.C.C.N., art. 103: similar.)

Artículo 104
Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegará, el interesado podrá deducir directamente la tercería. (C.P.C.C.N., art. 104: similar)
Artículo 105
Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo. (C.P.C.C.N., art. 105: idéntico.)
Artículo 106
Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.
Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda. (C.P.C.C.N., art. 106 idéntico.)
Artículo 107
Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustantación de estas no quedarán suspendidos. (C.P.C.C.N., art. 107: idéntico.)
Artículo 108
Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. (C.P.C.C.N., Art. 108: idéntico.)

109. Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el carácter de litis consorte. (C.P.C.C.N., art. 109 idéntico.)

110. Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia. (C.P.C.C.N., art. 110: idéntico.)

111. Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes. (C.P.C.C.N., art. 111: idéntico.)

112. Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá::

1º) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2º) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91. (C.P.C.C.N., art. 112: idéntico.)

113. Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos. (C.P.C.C.N., art. 113: idéntico.)

114. Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. (C P.C.C.N., art. 114: idéntico.)

115. Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando este no fuese conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.

Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. (C.P.C.C.N.. art. 115: idéntico.)

116. Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez los ordenará verbalmente. (C.P.C.C.N.. art. 116: idéntico.)

117. Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. (C.P.C.C.N.. art. 117: idéntico.)

118. Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:

1º) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.

2º) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre en cada escrito, el nombre de sus representados o, cuanciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representantes o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.

3º) Estar firmados por los interesados. (C.P.C.C.N.. art. 118: similar, pues se remite al Reglamento para la Justicia Nacional.)

119. Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. (C.P.C.C.N., art. 119: idéntico.)

120. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido éste requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría. (C.P.C.C.N., art. 120: similar 1ra. parte y último párrafo. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68)

121. Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. (C.P.C.C.N., art. 121: idéntico.)

122. Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120. (C.P.C.C.N., art. 122: idéntico.)

123. Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. (C.P.C.C N.. art. 123: idéntico.)

124. Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero.

La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador.

E1 escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. (C.P.C.C.N., art. 124: similar. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

125. Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1º) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2º) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.

3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.

4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

5°) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. (C.P.C.C.N., art. 125: similar. C.P.C.C.N., art. 125 bis. La reforma incluyó éste art. que trata sobre la obligatoriedad de la presencia del juez en la absolución de posiciones.)

126. Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario. (C.P.C.C.N., art. 126 similar)

127. Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1º) Para alegar de bien probado.

2º) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3º) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. (C.P.C.C.N., art. 127: idéntico, salvo el agregado de Ley Nacional 19.149 Ver Res. 854,'73, S.C.J., 9-10-73.)

128. Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cincuenta pesos ($ 50), por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuará, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. (C.P.C.C.N., art. 128: similar. Ver Res. 854/73, citada en artículos anteriores.)

129. Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2º) El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3º) El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5º) El Juez podrá ordenar, sin substanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. (C.P.C.C.N., art. 129: similar. Ver Res. 854/73, citada en artículos anteriores)

130. Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre doscientos cincuenta ($ 250) y quince mil pesos ($ 15000), sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. (C.P.C.C.N., art. 130: similar. Ver Res. 854/73.)

131. Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República. Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.

Podrán entregarse al interesado bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. (C.P.C.C.N., art. 131: similar. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

132. Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia. (C.P.C.C.N., art. 132: idéntico 1er. párrafo Res. 760/68, S.C.J., 23 12-68.)

133. Principio General. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. (C.P.C.C.N., art. 133: similar.)

134. Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones. (C.P.C.C.N., art. 134: idéntico, se agregó otro párrafo.)

135. Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2º) La que ordena absolución de posiciones.

3º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

5º) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

7º) La primera providencia que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría mas de 3 meses.

8º) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.

(Inciso según ley 11847)

9º) La que ordena el traslado de la prescripción.

10º) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

12º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13º) La providencia que denegare el recurso extraordinario.

14º) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. (C.P.C.C.N., art. 135: similar, se agregaron cinco párrafos.)

136. Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:

1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2º) Juicio en que se practica.

3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5º) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas. (C.P.C.C.N., art. 136: idéntico.)

137. Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare. (C.P.C.C.N., art. 137: similar.)

138. Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas. (C.P.C.C.N., art. 138: similar.)

139. Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, Contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136. (C.P.C.C.N.. art. 139: similar.)

140. Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y 12 hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (C.P.C.C.N., art. 140: similar.)

141. Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. (C.P.C.C.N., art. 141: idéntico.)

142. Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.(C.P.C.C.N., art. 142: idéntico.)

143. Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:

1º) La citación de testigos, peritos o interpretes.

2º) Las audiencias de conciliación.

3º) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. (C.P.C.C.N., art. 143: distinto. La reforma amplió las notificaciones por telegrama o carta documentada.)

144. Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.

Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas. (C.P.C C.N., art 144: similar, se suprimió último párrafo.)

145. Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quince mil pesos ($ 15000). (C.P.C.C.N., art. 145: similar, difieren montos.)

146. Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citada, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. (C.P.C.C.N., art. 146: similar.)

147. Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine éste Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. (C.P.C.C.N., art. 147: similar.)

148. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que éste Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que éste Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare ésta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144. (C.P.C.C.N., art. 148: similar. El último párrafo se remite al art. 193)

149. Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará revelado de su responsabilidad.

El pedido de nulidad tramitará por incidente. (C.P.C.C.N., art. 149: similar.)

Artículo 150
Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. (C.P.C.C.N., art. 150: similar primer párrafo.)
Artículo 151
Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En éste caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez. (C.P.C.C.N., art. 151: idéntico.)
Artículo 152
Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.
Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17, o entre las 9 y las 19, según sea el horario matutino o vespertino.
(C.P.C.C.N., art. 152: similar.)
Artículo 153
Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por éste Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquello fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
(C.P.C.C.N., art. 153: idéntico.)
Artículo 154
Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. (C.P.C.C.N., art. 154: idéntico.)
Artículo 155
Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando éste Código no fijare expresamente el plazo que corresponde para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (C.P.C.C.N., art. 155: similar.)
Artículo 156
Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. (C.P.C.C.N., art. 156: idéntico.)
Artículo 157
Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. (C.P.C.C.N., art. 157: idéntico.)
Artículo 158
Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100. (C.P.C.C.N., art. 158: idéntico)
Artículo 159
Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. (C.P.C.C.N., art. 159: idéntico.)
Artículo 160
Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
(C.P.C.C.N.. art. 160 similar.)
Artículo 161
Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva. y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre éstas. (C.P.C.C.N., art. 161: idéntico.)
Artículo 162
Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación. (C.P.C.C.N art. 162 similar.)
Artículo 163
Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º.
La firma del juez. (C.P.C.C.N., art. 163: similar.)
Artículo 164
Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 267 y 288 según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. (C.P.C.C.N., art. 164: similar, remite a los Arts. 272 y 281.)
Artículo 165
Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. (C.P.C.C.N., art. 165: idéntico)
Artículo 166
Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia. (C.P.C.C.N., art. 166: idéntico.)
Artículo 167
Retardo de Justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquellos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquellos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes. (C P.C.C.N., art. 167: similar.)
Artículo 168
Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento. (C.P.C.C.N., art. 153: similar.)
Artículo 169
Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. (C.P.C.C.N., art. 169: idéntico.)
Artículo 170
Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto. (C.P.C.C.N., art. 170: idéntico.)
Artículo 171
Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. (C.P.C.C.N., art. 171: idéntico.)
Artículo 172
Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquel fuere manifiesto. (C.P.C.C.N., art. 172 similar.)
Artículo 173
Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, o cuando fuera manifiestamente improcedente. (C.P.C.C.N., art. 173: similar)
Artículo 174
Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella. (C.P.C.C.N., art. 174: idéntico.)
Artículo 175
Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de éste capítulo. (C.P.C.C.N., art. 175: idéntico.)
Artículo 176
Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible. (C.P.C.C.N., art. 176: idéntico.)
Artículo 177
Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero. (C.P.C.C.N.. art. 177: idéntico.)
Artículo 178
Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. (C.P.C.C.N., art. 178 similar.)
Artículo 179
Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable el efecto devolutivo. (C.P.C.C.N., art. 179: idéntico. 64)
Artículo 180
Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare. (C.P.C.C.N., art. 180: idéntico).
Artículo 181
Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare. (C.P.C.C.N., art. 181: similar).
Artículo 182
Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella. (C.P.C.C.N., art. 182: idéntico).
Artículo 183
Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un sólo perito designado de oficio.
No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos. (C.P.C.C.N., art. 183: similar).
Artículo 184
Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. (C.P.C.C.N.. art. 184: similar).
Artículo 185
Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución. (C.P.C.C.N., art. 185: idéntico).
Artículo 186
Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieran simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimaran sin más trámite los que se entablaren con posterioridad. (C.P.C.C.N.. art. 186: idéntico.)
Artículo 187
Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. (C.P.C.C.N., art. 187: idéntico).
Artículo 188
Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia:
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Sin embargo, podrán acumularse 2 o más procesos de conocimiento, o 2 o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. (C.P.C.C.N., art. 188: similar.)
Artículo 189
Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. (C.P.C.C.N., art. 189: idéntico.)
Artículo 190
Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. (C.P.C.C.N., art. 190: similar.)
Artículo 191
Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición, solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. (C.P.C.C.N.. art. 191: similar)
Artículo 192
Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a 12. (C.P.C.C.N., art. 192 similar.)
Artículo 1
193. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. (C.P.C.C.N., art. 193: idéntico.)

Artículo 194
Sentencia única. Los procesos acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. (C.P.C.C.N., art. 194: idéntico.)
Artículo 195
Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. (C.P.C.C.N., art. 195: idéntico.)
Artículo 196
Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. (C.P.C.C.N., art. 196: idéntico.)
Artículo 197
Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia. Se admitirán sin mas trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. (C.P.C.C.N., art. 197: similar.)
Artículo 198
Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo. (C.P.C.C.N., art. 198: similar.)

Artículo 199
Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. (C.P.C.C.N., art. 199: similar)

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