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Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

LEGISLACION - CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL - Provincia de Bs.As



DECRETO LEY 7.425/68


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO-LEY 8.689/77 Y LAS LEYES 10.072, 10.481, 11.173, 11.205, 11.443, 11.453, 11.511, 11.593, 11.874, 11.909, 12.141, 12.318 , 12.357 , 12.569 y 12.607.


LIBRO I


DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I


ORGANO JUDICIAL


CAPITULO I


COMPETENCIA

ARTICULO 1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.


ARTICULO 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.


ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.


ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.


Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8°, primer párrafo.


ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:


1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.


La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.


2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.


3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.


El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.


4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.


5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.


6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.


7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.


8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.


9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.


10°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.


11°) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.


12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.


ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez competente:


1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.


2°) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.


3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.


4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.


5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.


6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.


CAPITULO II


CUESTIONES DE COMPETENCIA


ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.


En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.


Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.


ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.


La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.


ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.


Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.


La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.


ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.


Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.


Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.


ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.


Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.


ARTICULO 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.


ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.


CAPITULO III


RECUSACIONES Y EXCUSACIONES


ARTICULO 14°: (Texto según Decreto-Ley 8.689/77) Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.


El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.


Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.


Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.


ARTICULO 15°: Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.


ARTICULO 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.


ARTICULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:


1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.


2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.


3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.


4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.


5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.


6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.


7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.


8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.


9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.


10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.


ARTICULO 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14°. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.


ARTICULO 19°: Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.


De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.


ARTICULO 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.


En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.


ARTICULO 21°: Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17°, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14° y 18°, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.


ARTICULO 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.


ARTICULO 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.


Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.


ARTICULO 24°: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días.


Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.


ARTICULO 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.


ARTICULO 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.


ARTICULO 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.


Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24° y 25°.


ARTICULO 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.


Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.


Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.


ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.593) RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos pesos ($500), por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.


ARTICULO 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17° deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.


No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.


ARTICULO 31°: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.


Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.


ARTICULO 32°: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.


ARTICULO 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogado.


CAPITULO IV


DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES


ARTICULO 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:


1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.


En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.


2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.


3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:


a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.


b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.


c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.


4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.


5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:


a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.


b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.


c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.


d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.


e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.


6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.


ARTICULO 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:


1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.


2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.


3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave.


ARTICULO 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:


1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.


2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.


3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.


4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.


5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.


6°) Mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385° y 387°.


ARTICULO 37°: Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.


Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.


CAPITULO V


SECRETARIOS


ARTICULO 38°: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:


1°) Firmar las providencias simples que dispongan:


a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.


b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.


c) Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copias.


d) Dar vista de liquidaciones.


Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario


2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 398°, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.


ARTICULO 39°: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17°.


Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.


Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.


En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.



LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II: Partes

REGLAS GENERALES


ARTICULO 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal


Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.


En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.


Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.


ARTICULO 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°.


Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTICULO 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.


Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.


Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.


ARTICULO 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53°, inciso 5.


ARTICULO 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90° inciso 1 y 91°, primer párrafo.


ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.593). TEMERIDAD Y MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($250) y veinticinco mil pesos ($25.000), si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.


CAPITULO II


REPRESENTACION PROCESAL


ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11.593) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.


Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.


Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos pesos ($3.800), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.


ARTICULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.


Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.


ARTICULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sin fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.


ARTICULO 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.


ARTICULO 50°: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.


ARTICULO 51°: Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.


También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.


ARTICULO 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.


El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.


ARTICULO 53°: Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:


1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.


2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.


3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.


4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.


5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.


Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.


6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.


ARTICULO 54°: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.


La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.


Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.


ARTICULO 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.


La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.


CAPITULO III


PATROCINIO LETRADO


ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y 88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)


(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.


ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.


Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.


ARTICULO 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.


CAPITULO IV


REBELDIA


ARTICULO 59°: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.


Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.


ARTICULO 60°: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 354°, inciso 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. ARTICULO 61°: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código. ARTICULO 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía. ARTICULO 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor. ARTICULO 64
Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con el la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. (C.P.C.C.N.. art. 64: idéntico.)
Artículo 65
Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.(C.P.C.C.N., art. 65: idéntico.)
Artículo 66
Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 255, inciso 5, apartado a).(C.P.C.C.N., art. 66: similar, más un tercer párrafo.)
Artículo 67
Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.(C.P.C.C.N., art. 67: idéntico.)
Artículo 68
Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de ésta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 69
Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente. (C.P.C.C.N., art. 69: similar.)
Artículo 70
Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardiamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. (C.P.C.C.N. art. 70: idéntico, más un último párrafo.)
Artículo 71
Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. (C.P.C.C.N., art. 71: idéntico.)
Artículo 72
Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieron en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20%. (C.P.C.C.N., art. 72: idéntico.)
Artículo 73
Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. (C.P.C.C.N., art. 73: similar.)
Artículo 74
Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. (C.P.C.C.N., art. 74: idéntico.)
Artículo 75
Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en proporción a ese interés. (C.P.C.C.N., art. 75: idéntico.)
Artículo 76
Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allánase dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas. (C.P.C.C.N., art. 76: se refiere a la prescripción.)
Artículo 77
Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados, serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente. (C.P.C.C.N., art. 77: idéntico.)
Artículo 78
Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. (C.P.C.C.N., art. 78: similar.)
Artículo 79
Requisitos de la solicitud. La solicitud contendia:
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres.(C.P.C.C.N., art. 79: similar)
Artículo 80
Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla. (C.P.C.C.N., art. 80: idéntico.)
Artículo 81
Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos. (C.P.C.C.N., art. 81: similar.)
Artículo 82
Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. (C.P.C.C.N., art. 82: idéntico.)
Artículo 83
Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda. (C.P.C.C.N., art. 83: similar.)
Artículo 84
Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. (C.P.C.C.N., art. 84: similar, se le agregó otro párrafo.)
Artículo 85
Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor oficial salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con La limitación señalada en el artículo 84. (C.P.C.C.N., Art. 85: similar el primer párrafo se eliminó el segundo.)
Artículo 86
Extensión a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de esta y por el mismo procedimiento. (C.P.C.C.N. art. 86: similar.)
Artículo 87
Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
Correspondan a la competencia del mismo Juez.
Puedan sustanciares por los mismos trámites. (C.P.C.C.N., art. 87: idéntico.)
Artículo 88
Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. (C.P.C.C.N., art. 88: idéntico.)
Artículo 89
Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. (C.P.C.C.N., art. 89: idéntico.)
Artículo 90
Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. (C.P.C.C.N., art. 90: idéntico.)
Artículo 91
Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. (C.P.C.C.N., art. 91: idéntico.)
Artículo 92
Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días. (C.P.C.C.N., art. 92: idéntico.)
Artículo 93
Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. (C.P.C.C.N., art. 93: idéntico.)
Artículo 94
Intervención obligada el actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338 y siguientes. (C.P.C.C.N., art. 94: idéntico.)
Artículo 95
Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer. (C.P.C.C.N., art. 95: idéntico.)
Artículo 96
Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. (C P.C.C.N., art. 96: idéntico.)
Artículo 97
Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posición de las bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea. (C.P.C.C.N.. art. 97: similar.)
Artículo 98
Requisitos. No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. (C.P.C.C.N., art. 98: similar.)
Artículo 99
Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen. (C.P.C.C.N., art. 99: idéntico.)

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