REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
 
(Texto ordenado por Resolución 2019/96 del 26/12/96) de la Presidencia de la H.C.D. N.
Actualizado y revisado por la Dirección de Información Parlamentaria,
con las modificaciones introducidas hasta 16 de diciembre de 2004
CAPITULO I - De las sesiones preparatorias

Artículo 1

Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Diputados será convocada por su Presidente a los efectos de proceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdos a lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento.

Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el único objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario.

 

Artículo 2

Reunidos los Diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos un presidente provisional, presidiendo esta votación el Diputado en ejercicio de mayor edad.

De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional, se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los Diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma.

El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque.

Cuando no correspondiera la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1º del artículo siguiente, el presidente provisional llamará por orden alfabético de distrito a los Diputados electos a prestar juramento en la forma prescripta en el artículo 10.

Acto continuo se procederá a la elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º y vicepresidente 3º, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo nacional, al Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Artículo 3

Las impugnaciones sólo pueden consistir:

1º En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.

2º En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los Diputados en ejercicio.

 

Artículo 4

Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes.

 

Artículo 5

Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas:

a) Por un Diputado, en ejercicio o electo;
b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político.
 

Artículo 6

La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección.

 

Artículo 7

La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara.

El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente.

 

Artículo 8

Al considerarse la situación de los diplomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 9

Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias.

CAPITULO II - De los Diputados

Artículo 12

El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie.

 

Artículo 13

El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial.

 

Artículo 14

Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.

 

Artículo 15

Para formar quórum legal será necesaria, la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.

 

Artículo 16

Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos.

 

Artículo 17

Ningún Diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin él.

Se exceptuará de estas autorizaciones la solicitud de licencia por maternidad, la que se otorgará por el término de noventa días: cuarenta y cinco días anteriores y cuarenta y cinco días posteriores al parto o hasta sesenta días acumulables desde la fecha del parto con goce de dieta.

 

Artículo 18

No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que no se hubiese incorporado a la Cámara.

Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a más de quince sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de enfermedad, licencia por maternidad en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 17 o en el desempeño de una misión.

Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo.

 

Artículo 19

Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas.

La licencia acordada a un Diputado caduca con la presencia de éste en el recinto.

 

Artículo 20

Los Diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado.

 

Artículo 21

Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales.

En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos.

En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular.

 

Artículo 22

Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después.

 

Artículo 23

Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso  por escrito al presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a  alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en la que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum.

Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo. (*)

 

Artículo 24

Durante la sesión ningún Diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23.

 

Artículo 25

Cuando algún Diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

 

Artículo 26

Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él.

Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23.

Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada Diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones.

Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

Artículo 27

En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

 

Artículo 28

Los Diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara.

CAPITULO III - De las sesiones en general

Artículo 29

En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara ésta, por sí o delegando la facultad en el Presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

 

Artículo 30

Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos; y especiales las que se celebren fuera de ellos.

 

Artículo 31

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

 

Artículo 32

El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente.

 

Artículo 33

En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los Ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar el secreto.

 

Artículo 34

Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.

 

Artículo 35

Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión.

 

Artículo 36

En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión.

CAPITULO IV - Del Presidente

Artículo 37

El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 1º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente.

 

Artículo 38

Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de sustituir por su orden al presidente, cuando éste se halle impedido o ausente.

En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes, en el orden establecido en el artículo 61.

 

Artículo 39

Son atribuciones y deberes del presidente:

1ºLlamar a los Diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento.

2ºDar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos en el artículo 165.

3ºDirigir la discusión de conformidad al Reglamento.

4ºLlamar a los Diputados a la cuestión y al orden.

5ºProponer las votaciones y proclamar su resultado.

6ºPreparar el Orden del Día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamentaria.

7ºAutenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta, y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara.

8ºRecibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta.

9ºHacer citar a sesiones de tablas y especiales.

10.Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaría.

11.Presentar a la aprobación de la Cámara, los presupuestos de sueldos y gastos de ella.

12.Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los Secretarios y prosecretarios.

Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al Presidente en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, serán provistas, en lo posible, por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara.

  CAPITULO IV - Del Presidente
        Artículo 39 
  

13.Remover los mismos cuando así proceda legalmente.

14.En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes, y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

 

Artículo 40

El Presidente no podrá dar opinión desde su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.

 

Artículo 41

El presidente tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo está reemplazando.

 

Artículo 42

Sólo el Presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo.

CAPITULO V - De los Secretarios y prosecretarios
De los Secretarios

Artículo 43

La Cámara nombrará a pluralidad de votos, a los secretarios parlamentario, administrativo y de coordinación operativa, de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del presidente, distribuyéndose tales cargos de la siguiente forma: dos del sector político con mayor cantidad de integrantes y el tercero al que siga en orden de importancia numérica.

 

Artículo 44

Los Secretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante el presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene.

 

Artículo 45

Son obligaciones comunes a los secretarios:

1ºCitar a los diputados a sesiones preparatorias.

2ºRefrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescrito en el artículo 48; organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la Cámara.

3ºHacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales.

4ºComputar y verificar el resultado de las votaciones.

5ºAnunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra.

6ºProponer al Presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y de la casa.

7ºDesempeñar las demás funciones que el Presidente les dé en uso de sus facultades.

 

Artículo 46

El Presidente distribuirá estas funciones entre secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio, cuyas áreas serán Parlamentaria, Administrativa y de Coordinación Operativa.

 

Artículo 47

Los Secretarios que no fueran encargados de las funciones a que se refiere el artículo 50, tendrán las siguientes obligaciones:

1ºAutorizar todos los documentos firmados por el presidente.

2ºCompilar los Diarios de Sesiones autenticados al término de cada período parlamentario, para su archivo.

3ºLlevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta, y trasladada en la forma ordenada en el inciso 2º del artículo 50.

4ºLlevar el libro indicado en el artículo 224.

 

Artículo 48

El Diario de Sesiones deberá expresar:

1ºEl nombre de los Diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia.

2ºLa hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiese celebrado.

3ºLas observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior.

4ºLos asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado.

5ºEl orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Diputados que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido.

6ºLa resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones.

7ºLa hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día.

8ºNómina mensual de la asistencia de Diputados a las reuniones de sus respectivas comisiones.

Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y a hacer –dentro de las doce horas, como máximo, de la terminación de la reunión– las correcciones de forma que crean pertinentes y que no modifiquen el concepto o no desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la sesión.

Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la sesión.

Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas.

 

Artículo 49

La impresión y distribución del Diario de Sesiones se realizará en un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir del día siguiente a de la sesión respectiva.

 

Artículo 50

El secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los asuntos ante la Cámara tendrá las siguientes obligaciones:

1ªLeer todo lo que en la Cámara se ofrezca, y demás asuntos que para equilibrar todo el trabajo no destine el presidente a los otros secretarios.

2ªRedactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaría los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial.

Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas, deberá corregirlos y archivarlos.

3ªSi hubiese taquígrafos, cuidará de obtener, con la brevedad posible, la traducción de las versiones.

4ªCorrer con las impresiones ordenadas por la Cámara.

5ªHacer distribuir a los miembros del Congreso y a los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo el Orden del Día, los dictámenes de Comisión, el Boletín de Asuntos Entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren.

  CAPITULO V - De los Secretarios y prosecretarios
    De los Secretarios
        Artículo 51 
  

Artículo 51

Serán obligaciones del secretario más antiguo:

1ªCuidar del arreglo y conservación del Archivo General, y custodiar en uno especial bajo llave, que tendrá consigo, lo que tenga carácter reservado.

2ªProponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en cualquiera de los empleos subalternos de la Cámara, salvo los sujetos a un régimen especial.

3ªPoner en conocimiento del presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio, y proponer las sanciones disciplinarias en los casos en que hubiera lugar.

 

Artículo 52

Serán obligaciones del secretario administrativo:

1ªLa percepción y distribución de las dietas de los miembros de la Cámara.

2ªEl manejo de los fondos de la Secretaría, bajo la inspección inmediata del Presidente.

 
De los Prosecretarios

Artículo 53

La Cámara tendrá tres prosecretarios que dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma forma prevista para los secretarios.

Será obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de secretario en los casos de impedimento, licencia o ausencia de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

CAPITULO VI - De los taquígrafos

Artículo 54

Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes:

1ªObservar fielmente las prescripciones del Reglamento a que se refiere el artículo 5º de la ley 915.

2ªConcurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al director del cuerpo, en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del presidente.

3ªTraducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, entregándolas al secretario respectivo, para su publicación.
CAPITULO VII - De los bloques

Artículo 55

Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque.

 

Artículo 56

Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades.

 

Artículo 57

Los bloques tendrán el personal de empleados que se les asigne en el presupuesto de la Cámara, cuyo nombramiento y remoción se hará a propuesta del mismo bloque. Ese personal estará equiparado al resto del personal de la Cámara pero será designado con carácter transitorio. Se compondrá de un secretario parlamentario, un secretario administrativo, y los demás empleados que correspondan en proporción que variará en más o en menos, según el número de sus integrantes.

Al disolverse un bloque, el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones.

CAPITULO VIII - De la Comisión de Labor Parlamentaria

Artículo 58

El presidente de la Cámara, los vicepresidentes y los presidentes de los bloques –o quienes los reemplacen– forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando se estime conveniente.

 

Artículo 59

Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria:

1ºPreparar los planes de labor parlamentaria.

2ºPreparar el Orden del Día con los asuntos despachados por las comisiones.

3ºFijar los horarios de votación en función de los temas del Orden del Día.

4ºInformarse del estado de los asuntos en las comisiones y promover las medidas prácticas para la agilización de los debates en las comisiones y en el recinto.

5ºConsiderar y resolver los pedidos de pronto despacho y las consultas de los bloques, de los diputados y de las comisiones, los que deberán ser presentados por escrito a la Comisión.

6ºDeterminar la forma de votación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192.

7ºConsiderar y resolver acerca de los homenajes que deseen rendir los diputados en los términos del artículo 221 del Reglamento.

8ºAutorizar a la Presidencia de la Honorable Cámara para cursar al Poder Ejecutivo los asuntos previstos en el artículo 114.

 

Artículo 60

Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el artículo 168, limitándose a tres minutos y por una sola vez la intervención de cada Diputado.

CAPITULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento
  CAPITULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento
        Artículo 61 
  

Artículo 61

Las Comisiones Permanentes de asesoramiento de la Cámara serán las siguientes:

Asuntos Constitucionales.

Legislación General.

Relaciones Exteriores y Culto.

Presupuesto y Hacienda.

Educación.

Ciencia y Tecnología.

Cultura.

Justicia.

Previsión y Seguridad Social.

Acción Social y Salud Pública.

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. (*)

Tercera Edad.

Legislación Penal.

Legislación del Trabajo.

Defensa Nacional.

Obras Públicas.

Agricultura y Ganadería.

Finanzas.

Industria.

Comercio.

Energía y Combustibles.

Comunicaciones e Informática.(*)

Transportes.

Economías y Desarrollo Regional.

Asuntos Municipales.

Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios.

Vivienda y ordenamiento urbano.(*)

Peticiones, Poderes y Reglamento.

Juicio Político.

Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano.

Turismo.

Economía.

Minería.

Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico (*)

Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales.

Población y Desarrollo Humano. (*)

Deportes.

Derechos Humanos y Garantías.

Asuntos Cooperativos, Mutuales y de Organizaciones no Gubernamentales.(*)

Mercosur.

Pequeñas y Medianas Empresas.(*)

Defensa del Consumidor. (*)

Seguridad Interior.(*)

Libertad de Expresión.(*)

Discapacidad.(*)
 

El número de integrantes de las comisiones será determinado por la Honorable Cámara entre un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y un (31) diputados, con excepción de las comisiones de Asuntos Constitucionales y Educación, que estarán compuestas por un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y cinco (35) diputados, la Comisión de Relaciones Exteriores con un mínimo de quince (15) diputados y un máximo de cuarenta (40) diputados y la Comisión de Presupuesto y Hacienda que estará compuesta por un mínimo de quince (15) y un máximo de cuarenta y siete (47) diputados. (*)

 

Artículo 62

Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral, ciudadanía y naturalización.

 

Artículo 63

Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento.

 

Artículo 64

Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto dictaminar sobre los tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales y demás asuntos que se refieran al mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y sobre todo otro asunto o proyecto que se refiera al culto, ejercicio del Patronato en toda la Nación, concordatos con la Silla Apostólica, libre ejercicio de las iglesias establecidas en la República y admisión de nuevas órdenes religiosas.

 

Artículo 65

Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Esta Comisión no podrá incorporar en el articulado de la ley general de presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras comisiones de la Cámara, si no cuenta con despacho favorable de la Comisión correspondiente. Tampoco podrán crearse en el presupuesto general de gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva.

 

Artículo 66

Compete a la Comisión de Educación dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con:

- Los fines, misiones, objetivos y funciones del Sistema Educativo Nacional.

- El diagnóstico, la planificación, la coordinación, la conducción, la evaluación, la articulación y la acreditación del Sistema de Educación Formal y de Formación Profesional.

- La promoción y divulgación de los valores humanos trascendentes, sociales y ambientales de los principios democráticos en todos los niveles educativos.

- La relación de la educación con las áreas de la producción, el trabajo y el empleo.

- La relación de la educación con el desarrollo científico–tecnológico.

- La integración de la República Argentina a través de la educación, en los nuevos escenarios regionales y globales.

- El desarrollo de formas educativas alternativas e innovadoras.

- El cuidado de las garantías constitucionales para enseñar y aprender.

 

Artículo 67

Compete a la Comisión de Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, así como también en lo relativo a sus diversas aplicaciones.

 

Artículo 68

Compete a la Comisión de Cultura dictaminar sobre todo asunto relacionado a: Estimular la planificación, la administración y financiación de las actividades relacionadas con el desarrollo cultural.

Fomentar la creación artística e intelectual de otras realizaciones como expresión concreta de esta actividad y promoción de la educación artística que acompañen los procesos de participación del pueblo en la vida cultural.

Integrar las políticas culturales y las políticas aplicadas en las esferas de la educación, la ciencia y la comunicación.

La producción y difusión de los bienes y servicios culturales.

La preservación y revalorización del patrimonio cultural preservando la conservación de las formas autóctonas, el respeto de las minorías culturales y el afianzamiento de los valores que conforman nuestra identidad nacional.

 

Artículo 69

Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización y administración del Poder Judicial, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Ministerio Público,  y sobre las leyes de procedimientos civil y administrativo.(*)

 

Artículo 70

Compete a la Comisión de Previsión y Seguridad Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros.

 

Artículo 71

Compete a la Comisión de Acción Social y Salud Pública dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad: individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social; así como con lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general.

 

Artículo 72

Compete a la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de la familia en la comunidad; la protección y orientación de los niños, niñas y adolescentes, y lo referente al estado, condición e integración de las mujeres en el conjunto de la sociedad.

Asimismo, compete a la comisión el seguimiento permanente del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (*)

 

Artículo 73

Compete a la Comisión de la Tercera Edad dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la problemática global de la población mayor de 60 años.

 

Artículo 74

Compete a la Comisión de Legislación Penal dictaminar sobre todo asunto relativo a la legislación penal, procesal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social.

 

Artículo 75

Compete a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a legislación del trabajo, así como en cualquier otro de legislación especial relacionado con dicha materia.

  CAPITULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento
        Artículo 76 
  

Artículo 76

Compete a la Comisión de Defensa Nacional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación, y sus servicios auxiliares y afines; así como las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y demás asuntos comprendidos en esta legislación.

 

Artículo 77

Corresponde a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, saneamiento, hidráulicas o de riego, así como las que se refieran a subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones particulares, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas, empresas del Estado, sociedades del Estado u otra hacienda productiva cuya propiedad corresponda al Estado nacional.

 

Artículo 78

Compete a la Comisión de Agricultura y Ganadería dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a legislación rural y agrícola en general; enseñanza agrícola, policía sanitaria, régimen y fomento de bosques nacionales.

 

Artículo 79

Compete a la Comisión de Finanzas dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, monetaria y cambiaria, régimen y fiscalización de la actividad bancaria y del movimiento de capitales, operaciones de crédito interno y externo, operaciones de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

 

Artículo 80

Compete a la Comisión de Industria dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de producción industrial, caza pesca, concesión y explotación, privilegios, patentes y marcas.

 

Artículo 81

Compete a la Comisión de Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio exterior de la Nación.

 

Artículo 82

Compete a la Comisión de Energía y Combustibles dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como a la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica.

 

Artículo 83

Compete a la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminar sobre todo asunto o proyecto de concesión, régimen, gobierno y ejecución de obras o sistemas privados o del Estado, relativo a las comunicaciones internas o externas de la Nación, correos, telecomunicaciones, radiodifusión, televisión, medios de comunicación social y actividades relacionadas, así como todo asunto o proyecto vinculado al tratamiento automático de la información por medio de ordenadores electrónicos. (*)

 

Artículo 84

Compete a la Comisión de Transportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, tarifas y fletes. Entenderá también en los que se refieran a la utilización de caminos, puentes, puertos y aeropuertos.

 

Artículo 85

Compete a la Comisión de Economías y Desarrollo Regional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al desarrollo económico de las áreas geográficas del país integradas regionalmente y la implementación de medidas de protección, promoción y fomento de sus actividades productivas.

 

Artículo 86

Compete a la Comisión de Asuntos Municipales producir dictamen:

1. Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.

2. Sobre todo asunto o proyecto relacionado con la reforma del Estado nacional, en cuanto contemple al municipio como eje de la descentralización operativa de todas aquellas funciones concentradas en el gobierno de la Nación.

3. Sobre todo asunto o proyecto que promueva la capacitación de recursos humanos, la modernización, la tecnificación y la regionalización con vistas a incrementar la eficiencia de la administración municipal y no afecte su autonomía.

4. Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar la participación ciudadana en las políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la comunidad.

5. Sobre todo asunto o proyecto vinculado con la legislación exclusiva sobre la ciudad capital de la Nación, en tanto no afecte la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dicten, como asimismo a los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la República.

6. La Comisión de Asuntos Municipales podrá coordinar su actividad con el Ministerio del Interior de la Nación, o cualquier entidad gubernamental o no gubernamental relacionada a la temática municipal, a las que podrá solicitar informes sobre el desarrollo de programas y proyectos que se estuvieran implementando en los municipios del país.

7. Todo asunto o iniciativa relacionado con la utilización del espacio público municipal.

8. Sobre toda otra cuestión en la que puedan verse relacionados y/o afectados intereses municipales. (*)

 

Artículo 87

Corresponde a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios entender en todo lo concerniente a la preservación, desarrollo y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, los ríos y aguas interiores; implementación del sistema portuario y vías navegables; política portuaria y actividad naviera; investigación y explotación de la actividad pesquera en todas sus manifestaciones y promoción de la industria naval; transporte marítimo y fluvial.

 

Artículo 88

Compete a la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la temática habitacional, así como las que se refieren a aspectos administrativos, económicos, financieros, sociales, ambientales, técnicos y legales de la vivienda y del desarrollo y ordenamiento de los asentamientos humanos.(*)

 

Artículo 89

Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara, que no esté expresamente destinado a otra Comisión por este Reglamento; reformas e interpretación del mismo; elecciones de diputados, organización y funciones de la Secretaría.

 

Artículo 90

Compete a la Comisión de Juicio Político, investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara.

Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde algunos de los miembros de esta Comisión ejerciese la profesión de abogado o procurador, éste deberá excusarse y se integrará aquélla con diputados de otros distritos.

Esta Comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen.

  CAPITULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento
        Artículo 91 
  

Artículo 91

Compete a la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales y con la conservación o la contaminación ambiental.

 

Artículo 92

Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

 

Artículo 93

Compete a la Comisión de Economía dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el planeamiento del desarrollo económico; régimen de las bolsas y mercados de valores; seguros y reaseguros; régimen aduanero; acuerdos, convenios y arreglos de comercio, cooperación, complementación y/o integración económica, así como cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

 

Artículo 94

Compete a la Comisión de Minería dictaminar sobre lo relativo al régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

 

Artículo 95

Compete a la Comisión de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico, dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a:
- Prevención y asistencia del consumo habitual, abusivo y adictivo de fármacos y/o drogas ilegales.
- Tráfico ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir adicción psíquica y/o física.
- Prevención y asistencia del consumo de tabaco, alcohol y cualesquiera otros elementos o sustancias, incluyendo productos de uso doméstico y ambiental, que puedan acarrear deterioro psicofísico y alteraciones en el comportamiento social de las personas.
- Prevención de trastornos de conductas alimentarias.
- Acuerdos y convenios y toda otra legislación sobre la materia.
- Promover y divulgar todas aquellas iniciativas destinadas a fomentar acciones y conductas saludables vinculadas a evitar comportamientos adictivos.
(*)

 

Artículo 96

Compete a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales realizar el análisis y seguimiento permanente del cumplimiento y la aplicación de las normas tributarias y previsionales, tanto por parte del Estado y sus distintos organismos y reparticiones, cuanto por parte del sector privado a efectos de propender a una permanente actualización de dichas normas, a su perfeccionamiento y adecuación a la realidad y a las políticas en ejecución, de forma tal de poder prever y evitar la evasión, la elusión. la transgresión y las distintas formas de incumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los sujetos involucrados. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar investigaciones referidas a su competencia, tanto en el sector público cuanto en el privado. Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, previa autorización de la Honorable Cámara, podrá requerir esos informes y llevar a cabo las investigaciones con el auxilio de la fuerza pública, ordenado judicialmente.

 

Artículo 97

Corresponde a la Comisión de Población y Desarrollo Humano, dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de desarrollo poblacional, migraciones, estadísticas y censos, desarrollo humano, planificación demográfica, crecimiento urbano y rural y asentamientos poblacionales. (*)

 

Artículo 98

Compete a la Comisión de Deportes, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

 

Artículo 99

Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías dictaminar sobre todo asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las Leyes de la República. La Comisión de Derechos Humanos y Garantías coordinará su actividad con los titulares de las áreas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así como con el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. (*)

 

Artículo 100

Compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista, en todas sus ramas cualquiera sea su objetivo social, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.(*)

 

Artículo 101

Compete a la Comisión del Mercosur dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar al proceso de integración regional expresado en la formación del Mercado Común del Sur – Mercosur.

En especial le compete dictaminar sobre todo proyecto o asunto que importe la incorporación al ordenamiento jurídico interno de las normas emanadas de los órganos del Mercosur de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto, suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre los gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 101 (bis)

Compete a la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas el estudio y la implementación de las medidas que tiendan a la protección y desarrollo de dicho sector productivo, a través de una adecuada legislación en materia impositiva, crediticia y de promoción de sus actividades, como así también dictaminar en todo proyecto en que las pequeñas y mediana empresas se encuentren involucradas por sus implicancias en cualquiera de los aspectos antes especificados.(*)

 

Artículo 101 (ter)

Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor asesorar y dictaminar sobre toda la legislación relacionada con la protección del consumidor, tanto en lo que se refiere a la política de precios, cuanto a la defensa de la competencia, a la observancia de las normas que regulan la garantía de calidad, la responsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes e intermediarios y, en general, todo aquello que tienda a la transparencia de la comercialización de productos en resguardo del bienestar y los intereses de la población.(*)

 

Artículo 101 (quater)

Compete a la Comisión de Seguridad Interior dictaminar sobre toda legislación que se refiera a la protección de la seguridad de las personas y de sus bienes, dentro de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, en especial en los aspectos de la seguridad pública interior, las catástrofes naturales y ecológicas, los tráficos ilícitos de cualquier tipo, la tenencia y uso de armas y explosivos, el accionar de organizaciones delictivas, los convenios internacionales vinculados con la seguridad interior, en todo lo atinente a las fuerzas de seguridad y policiales y a las funciones de inteligencia del Estado nacional.(*)

 

Artículo 101 (quintus)

Compete a la Comisión de Libertad de Expresión asesorar y dictaminar en toda legislación o norma jurídica de cualquier orden que sea atinente a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Nacional, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio, con arreglo a las disposiciones vigentes, tanto las resultantes de la Carta Magna, cuanto las contenidas en los tratados internacionales suscritos por la República; expresadas en declaraciones y compromisos con organizaciones de derecho internacional o con países en particular, a las cuales adhiera la Nación.(*)

  CAPITULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento
        Artículo 101 (sexies) 
  

Artículo 101 (sexies)

Compete a la Comisión permanente de Discapacidad dictaminar sobre todo asunto concerniente a la defensa de los derechos de los discapacitados, y sobre todo proyecto o solicitud de reformas a las leyes competentes en la materia. Estimular políticas efectivas en todas las áreas, que permitan la total integración de las personas con necesidades especiales. Promover campañas de concientización y educación en pro de la no discriminación y la igualdad de oportunidades. (*)

Amplíase la competencia de la Comisión de Discapacidad para efectuar el seguimiento del cumplimiento de las leyes, decretos o resoluciones que dispongan el destino de fondos a proyectos o programas vinculados a la discapacidad, así como también de la aplicación o control de los fondos provenientes de organismos internacionales, públicos o privados, con igual destino. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar los seguimientos que correspondan referidos a su competencia.(*)

Artículo 102

Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto.

Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la de Presupuesto y Hacienda, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo de un mes. Si así no lo hiciera, el anteproyecto de la o de las comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente.

 

Artículo 103

Cada Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra Comisión.

En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos.

 

Artículo 104

La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos.

 

Artículo 105

La designación de los Diputados que integrarán las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.

Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las comisiones permanentes o especiales.

Los Diputados que no sean miembros de una Comisión permanente o especial, pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en las decisiones ni en la suscripción de los despachos correspondientes. Los autores de los proyectos deben ser especialmente citados.

 

Artículo 106

Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, y elegirán a pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º y tres secretarios, con excepción de la comisiones de: Asuntos Constitucionales, Legislación General, Relaciones Exteriores y Culto, Presupuesto y Hacienda, Educación, Cultura, Obras Públicas y Agricultura y Ganadería que elegirán un presidente, un vicepresidente 1º , un vicepresidente 2º  y cuatro secretarios. (*)

Una vez instaladas sólo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta el  20 de noviembre de cada año, salvo resolución de la Cámara tomada por las dos terceras partes de los votos emitidos. Para el caso de las sesiones extraordinarias o de prórroga esta limitación se fijará en diez (10) días antes de la fecha prevista para la culminación de las mismas.

Las comisiones permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios. En cuanto a las comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.

La Cámara, por intermedio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día determinado. (*)

 

Artículo 107

Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años de renovación parcial de la Cámara. Cuando se integrase una Comisión o se constituyese una nueva de carácter permanente, sus miembros durarán hasta la nueva renovación de la Cámara.

 

Artículo 108

Las comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros; pero luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus componentes, considerar y despachar los asuntos consignados en la citación correspondiente. La Comisión de Presupuesto y Hacienda podrá hacerlo, en este último caso, con la asistencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros.

Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo «dictamen de comisión en minoría», dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de comisión".

Si la mayoría de una comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara, la cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los asistentes, procederá a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva según el caso.

 

Artículo 109

La convocatoria a reuniones de comisión se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión de la Cámara; y en las citaciones se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres diputados integrantes de una comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma los asuntos entrados que ellos indiquen.

 

Artículo 110

En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación, dentro de las veinticuatro horas de cada reunión.

La Secretaría dará a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 26, los nombres de los Diputados asistentes y de los ausentes; con aviso o sin él. Los despachos de Comisión, sólo podrán ser firmados, en la sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados; o a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos.

 

Artículo 111

Los diputados presentarán directamente a las comisiones toda modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el despacho de la Comisión.

Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma sesión en que lo suscriba, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara.

Ningún despacho de Comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente. Se publicará además un anexo con los antecedentes reunidos y las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.

Los despachos formulados por las Comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara, se mantendrán en vigor mientras no se retiren o modifiquen en la forma prevista por este Reglamento, hasta la renovación ordinaria de los miembros de las Comisiones, o no hubieren caducado en virtud de lo dispuesto por la ley 13640.

Exceptúase de la caducidad prevista en el párrafo anterior como consecuencia de la renovación parcial de la H. Cámara, a los dictámenes de la Comisión de Juicio Político que cuenten con Orden del Día, los cuales permanecerán vigentes y en condiciones de ser considerados en el recinto durante un período legislativo más.

Todo despacho de Comisión no considerado por la Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del período correspondiente.

 

Artículo 112

Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran divididas, la minoría podrá presentar su dictamen a la Cámara, munido del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión.

Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el dictamen de la mayoría será el que lleva la firma del Presidente de la Comisión o de quien presida el pleno de las comisiones.

 

Artículo 113

Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el artículo 50, inciso 5º, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete días hábiles.

La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose, sin debate, a determinar si ella se considera o no por la Cámara.

Los dictámenes de Comisión en discrepancia con el que fuere aprobado en general y las disidencias parciales tendrán, en el debate en particular, el tratamiento de las observaciones formuladas en término; y los diputados que los sostengan podrán, en el curso del mismo, hacer las propuestas pertinentes.

 

Artículo 114

Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de la comisión respectiva –cumplido el plazo previsto en el artículo 113–, podrán ser diligenciados directamente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, mediando autorización expresa de la Comisión de Labor Parlamentaria, en caso que no fuese posible su tratamiento en el recinto antes de la fecha prevista para su realización.

 

Artículo 114 bis (*)

Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir foros y video-chat de debates virtuales con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia.

a) La decisión de llevar a cabo dichas actividades podrá ser adoptada por la comisión o comisiones intervinientes, siempre que cuenten con la adhesión de la mayoría de sus miembros. Esta decisión, junto al texto de la convocatoria, serán comunicadas a la Presidencia de la Cámara y, en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan;

b) Las audiencias se regirán por los principios de simplicidad, oralidad, informalismo, participación y economía procesal.

Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria. La versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del tema de análisis. La Cámara destinará un ámbito de la misma realización de audiencia pública y cubrirá los gastos que de-mande la publicación de la convocatoria en dos de los diarios de mayor circulación en el país, o bien en la publicación que corresponda según la materia de la audiencia pública;

c) Las opiniones de los participantes y las conclusiones a las que se arribe como producto de estas actividades no serán vinculantes. Estas opiniones y conclusiones deberán ser formalmente receptadas por la comisión o comisiones, e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente o expedientes relacionados con el asunto para el cual se ha convocado.

  CAPITULO X - De la presentación de los proyectos  

CAPITULO X - De la presentación de los proyectos

Artículo 115

Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII.

 

Artículo 116

Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

 

Artículo 117

Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o juntamente con el Senado.

 

Artículo 118

Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.

 

Artículo 119

Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor.

 

Artículo 120

Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados.

 

Artículo 121

Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo.

CAPITULO XI - De la tramitación de los proyectos

Artículo 122

Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado.

 

Artículo 123

Los proyectos que presenten los Diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda.

 

Artículo 124

Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación.

 

Artículo 125

Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso.

CAPITULO XII - De las mociones

Artículo 126

Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Diputado, es una moción.

  CAPITULO XII - De las mociones
    De las mociones de orden
  

De las mociones de orden

Artículo 127

Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

1ºQue se levante la sesión.

2ºQue se pase a cuarto intermedio.

3ºQue se declare libre el debate.

4ºQue se cierre el debate.

5ºQue se pase al Orden del Día.

6ºQue se trate una cuestión de privilegio.

7ºQue se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado.

8ºQue el asunto se envíe o vuelva a Comisión.

9ºQue la Cámara se constituya en Comisión.

10.Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento.

 

Artículo 128

Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuando la Cámara cuente con el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida en el inciso 6º serán puestas a votación sin discusión.

Las cuestiones a que se refiere el inciso 6º son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas, los Diputados dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario se girará la cuestión de privilegio a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

 

Artículo 129

Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos , y del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión.

 
De las mociones de preferencia

Artículo 130

Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

 

Artículo 131

El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día.

Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

 

Artículo 132

El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.

 

Artículo 133

Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su aprobación:

1ºSi el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2ºSi el asunto no tiene despacho de Comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos.

 
De las mociones de sobre tablas

Artículo 134

Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168 –salvo las previstas en el artículo 210–, serán consideradas en el orden en que se propongan, y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado como primero del Orden del Día de la misma sesión con prelación a todo otro asunto.

 
De las mociones de reconsideración

Artículo 135

Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

 
Disposiciones especiales

Artículo 136

Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos.

  CAPITULO XII - De las mociones
    Disposiciones especiales
        Artículo 136 
  

CAPITULO XIII - Del orden de la palabra
 

Artículo 137

La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente:

1ºAl miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.

2ºAl miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.

3ºAl autor del proyecto en discusión.

4ºAl diputado que asuma la representación de un bloque.

5ºAl que primero la pidiere entre los demás Diputados.

 

Artículo 138

El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el Reglamento en su artículo 113.

En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.

 

Artículo 139

En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente.

 

Artículo 140

Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado.

CAPITULO XIV - De la discusión de la Cámara en Comisión

Artículo 141

La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión.

Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo.

 

Artículo 142

La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra.

 

Artículo 143

La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado.

CAPITULO XV - De la discusión en sesión

Artículo 144

Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.

 

Artículo 145

La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto.

 

Artículo 146

La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.

 

Artículo 147

Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.

 

Artículo 148

La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período.

  CAPITULO XV - De la discusión en sesión 
        Artículo 149 
  

Artículo 149

Los proyectos de ley que hubieran recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional, dándose, además, aviso al Senado.

CAPITULO XVI - De la discusión en general

Artículo 150

Con excepción de los casos establecidos en el artículo 138 cada diputado, en la discusión en general podrá hacer uso de la palabra sólo una vez a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de cinco minutos.

Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara podrán hacer uso de la palabra durante treinta minutos.

Los demás diputados deberán limitar sus exposiciones a diez minutos.

Los plazos establecidos para el uso de la palabra tienen carácter de improrrogables.

 

Artículo 151

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

 

Artículo 152

Cuando se consideren despachos de Comisión sin disidencias generales y sin observaciones formuladas en el término del artículo 113, el presidente lo anunciará así y prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite.

 

Artículo 153

Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones, el miembro informante podrá usar de la palabra durante quince minutos y sólo podrán intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los Diputados que hubiesen formulado observaciones. Si las mismas fueran de contenido similar y los diputados que las hubieran formulado pertenecieran al mismo bloque, uno de ellos, deberá hacer uso de la palabra en representación de los objetores de ese bloque.

 

Artículo 154

Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular.

 

Artículo 155

Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna.

 

Artículo 156

La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

CAPITULO XVII - De la discusión en particular

Artículo 157

La discusión en particular en el plenario de la Cámara se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo o título por título, debiéndose votar cada uno sucesivamente.

 

Artículo 158

En la discusión en particular cada diputado podrá hacer uso de la palabra dos veces, cada una de ellas por cinco minutos, a excepción del miembro informante, del autor del proyecto y del diputado que asuma la representación del bloque, los que tendrán diez minutos cada uno.

Los miembros informantes podrán hacer uso de la palabra para replicar durante el debate.

 

Artículo 159

En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión.

 

Artículo 160

Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 135.

 

Artículo 161

Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

  CAPITULO XVII - De la discusión en particular
        Artículo 162 
  

Artículo 162

El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 113, deberán presentarse por escrito; si la Comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

CAPITULO XVIII - Del orden de la sesión

Artículo 163

Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes.

 

Artículo 164

Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el Secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión.

 

Artículo 165

En seguida el presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del secretario, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de Comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los Diputados se informará a la Cámara por la remisión que el Presidente hará al Boletín de Asuntos Entrados. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las 10 horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los diputados y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los Diputados y a la prensa con anticipación a cada sesión. (*)

 

Artículo 166

La Cámara podrá resolver sin debate que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente.

 

Artículo 167

El presidente destinará los asuntos entrados a las Comisiones que corresponda, y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados.

 

Artículo 168

Inmediatamente la Cámara dedicará media hora a la consideración del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto, en la forma del artículo 60; y luego media hora, a la consideración y votación de: las mociones de preferencia; las mociones de sobre tablas y los homenajes en el tercer párrafo del artículo 221.

Los diputados que formulen mociones o pedidos de los previstos precedentemente, deberán anotarse en Secretaría antes de la sesión, indicando el asunto del que habrán de ocuparse. La palabra les será concedida en el orden de su inscripción.

Si el turno venciese sin que se haya agotado la lista, los diputados inscriptos en ella que no hayan alcanzado a usar de la palabra, lo harán en el mismo turno en la sesión siguiente, guardándose análogo orden.

 

Artículo 169

La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable, y una vez vencido el último se pasará al Orden del Día. No obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el tiempo indispensable para realizar la votación pertinente.

El tiempo no invertido en un turno se empleará en el siguiente, sin que esto importe ampliación del mismo.

 

Artículo 170

Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto.

 

Artículo 171

El Presidente puede invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio.

 

Artículo 172

Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: «Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión».

 

Artículo 173

La Cámara no podrá acordar sesiones no podrán ser solicitadas para que se celebren entre las cero y las nueve horas, salvo que fueran convocadas por mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo.

 

Artículo 174

La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada.

Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones.

 

Artículo 175

Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada.

  CAPITULO XIX - Disposiciones generales sobre la sesión y discusión  

CAPITULO XIX - Disposiciones generales sobre la sesión y discusión

Artículo 176

Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas.

 

Artículo 177

Los términos fijados en este Reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser ampliados mediando asentimiento de la mayoría de los Diputados presentes, cualquiera sea el número de los mismos.

 

Artículo 178

Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara, en el caso que ésta debiese quedar sin quórum legal.

 

Artículo 179

El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres.

En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves, directamente relacionados con el asunto en debate.

CAPITULO XX - De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden

Artículo 180

Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras del Congreso y sus miembros.

 

Artículo 181

Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador.

En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador.

 

Artículo 182

Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.

 

Artículo 183

El presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.

 

Artículo 184

Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.

 

Artículo 185

Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 180 y 181 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas.

 

Artículo 186

Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, si la considerara fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el acta.

 

Artículo 187

Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

 

Artículo 188

En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Constitución. Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una Comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande.

  CAPITULO XXI - De la votación  

CAPITULO XXI - De la votación

Artículo 189

Las votaciones de la Cámara serán nominales, mecánicas o por signos. En el caso de las primeras, se tomarán por orden alfabético. Las votaciones se llevarán a cabo en todos los casos que prevé este reglamento y en las oportunidades fijadas por la Comisión de Labor Parlamentaria o el plenario de la Cámara según el caso.

Artículo 190

Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento o por ley, y además siempre que lo exija una décima parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.

 

Artículo 191 bis

En caso de introducirse modificaciones o adhesiones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes.

 

Artículo 192

Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, salvo que la Comisión de Labor Parlamentaria o el cuerpo acordaran hacerlo capítulo por capítulo o título por título.

 

Artículo 193

Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote.

 

Artículo 194

Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría determinada.

 

Artículo 195

Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.

 

Artículo 196

Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente.

 

Artículo 197

Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

CAPITULO XXII - De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros

Artículo 198

Se denomina sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros a la sesión en que éste concurre ante el plenario de la Cámara de Diputados a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

 

Artículo 199

El jefe de Gabinete de Ministros con una anticipación no inferior a siete días hábiles, hará llegar a los presidentes de cada uno de los bloques políticos a través del presidente de la Cámara un escrito con los temas a exponer.

 

Artículo 200

Los bloques políticos integrantes del cuerpo presentarán al jefe de Gabinete de Ministros, a través de la presidencia de la Honorable Cámara, en el término de dos días hábiles contados a partir de la recepción del temario, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos, todos los cuales serán evacuados en la sesión de que se trate.

  CAPITULO XXII - De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros
        Artículo 201 
  

Artículo 201

El jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los Ministros y secretarios de Estado que considere convenientes. Estos sólo podrán hacer uso de la palabra a requerimiento del jefe de Gabinete de Ministros previo asentimiento de la Cámara.

 

Artículo 202

El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de una hora para exponer su informe.

A continuación los bloques en su conjunto dispondrán de doscientos cuarenta minutos para solicitar aclaraciones o ampliaciones. El tiempo acordado a los distintos bloques será distribuido en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de cinco minutos por bloque.

El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de un máximo de veinte minutos para responder a cada uno de los bloques, estando facultado para solicitar, en cada caso, breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.

Cuando la naturaleza y la complejidad del asunto lo requieran el jefe de Gabinete de Ministros podrá responder por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.

El tiempo no invertido en un turno por quien haga uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en este reglamento, no importará ampliación de los tiempos acordados a los restantes oradores.

Los plazos antes mencionados sólo podrán prorrogarse una vez, por un máximo de cinco minutos, por resolución de la Cámara.

CAPITULO XXIII - De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo

Artículo 203

Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los Secretarios de Estado dependientes de sus respectivos Ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados en el uso de la palabra, a los miembros informantes de Comisión.

 

Artículo 204

Todo diputado puede proponer la citación de uno o más Ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los Secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución. Puede, asimismo, proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos.

En uno u otro caso, en el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar.

Cuando se trate de recabar informes escritos, la Comisión a la cual la iniciativa hubiere sido girada podrá resolver por unanimidad darle forma definitiva y pasarla a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo; pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor.

Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las Comisiones con preferencia.

 

Artículo 205

Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las Comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al Ministro y Secretarios del Poder Ejecutivo, se hará inmediatamente.

 

Artículo 206

Una vez presentes los Ministros y Secretarios llamados por la Cámara, el Presidente les comunicará el motivo de la citación, en nombre del Cuerpo, e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablarán el diputado interpelante y los demás diputados que lo desearen.

 

Artículo 207

Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los Ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal; y en este caso, la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente en el Diario de Sesiones.

 

Artículo 208

Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y el Diputado interpelante dispondrán de una hora para su primera exposición y podrán hablar una segunda vez por media hora. Sin embargo, cuando los representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera exposición, un término mayor de una hora, el interpelante podrá extender la primera o la segunda de las intervenciones que le corresponden hasta un tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos.

Los demás diputados podrán hacer uso de la palabra durante un término no mayor de veinte minutos.

 

Artículo 209

Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior sólo podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos.

Las rectificaciones o aclaraciones que deseen formular los oradores no podrán insumir, en ningún caso, un tiempo mayor de diez minutos y se admitirán por una sola vez.

 

Artículo 210

Si durante el debate o a su término se propusiese algún proyecto de ley, de resolución o de declaración, relativo a la materia que motivó el pedido de informes, al terminar el debate la Cámara podrá resolver, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes, su tratamiento sobre tablas. No haciéndolo así, será girado a la Comisión pertinente.

CAPITULO XXIV - De los empleados y de la policía de la casa

Artículo 211

La Secretaría será servida por los oficiales y demás empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Presidente.

 

Artículo 212

El Presidente propondrá a la Cámara en el respectivo presupuesto las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior.

  CAPITULO XXIV - De los empleados y de la policía de la casa 
        Artículo 213 
  

Artículo 213

Los empleados de la Oficina de Información Parlamentaria ingresarán a la Secretaría de la Cámara mediante concurso de selección, cuyas bases reglamentará la Presidencia de la misma. Deberán, además, poseer dos idiomas extranjeros, inglés o alemán, uno de ellos.

 

Artículo 214

La Oficina de Información Parlamentaria deberá tener a disposición de los Diputados, debidamente clasificados por las materias que competen a las comisiones, los debates, proyectos y antecedentes de legislación nacional, provincial, municipal y comparada sobre los asuntos que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional. Tendrá, asimismo, a disposición de los Diputados, debidamente clasificados, los actos administrativos producidos por el Poder Ejecutivo, gobiernos de provincias y municipalidades, sus ministerios o secretarías y demás dependencias, inclusive los de las reparticiones autárquicas.

 

Artículo 215

El Presidente de la Cámara dispondrá, de acuerdo con la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso, las medidas tendientes a facilitar y simplificar las tareas de información legislativa y administrativa, a fin de coordinar su labor con la de la Oficina de Información Parlamentaria.

 

Artículo 216

Sin licencia del Presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputado, Senador, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 217

La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, sólo recibirá órdenes del Presidente.

 

Artículo 218

Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.

 

Artículo 219

El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior.

Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.

 

Artículo 220

Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo.

CAPITULO XXV - De los homenajes

Artículo 221

Los diputados que deseen rendir homenajes, podrán hacerlo bajo la forma de proyectos de resolución, los cuales serán presentados directamente por escrito ante la Comisión de Labor Parlamentaria para su consideración.

Cuando dicha comisión lo apruebe, se establecerá una sesión especial mensual al efecto, pudiendo los diputados optar por acompañar sus expresiones por escrito como inserciones en el Diario de Sesiones en la misma sesión especial o en la primera sesión de tablas ordinaria.

Se exceptúa de lo precedente el caso en que circunstancias especiales aconsejen que el homenaje se rinda en la misma sesión en que se solicite. Para ello, se deberá contar con la aprobación de la Cámara, requiriéndose dos tercios de los votos emitidos. El tiempo para fundamentar esta petición será de cinco minutos improrrogables. El Presidente lo someterá a votación sin discusión.

CAPITULO XXVI - De la observancia y reforma del Reglamento

Artículo 222

Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él.

 

Artículo 223

Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

 

Artículo 224

Todas las resoluciones que la Cámara expida a virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento.

 

Artículo 225

Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga.

  CAPITULO XXVI - De la observancia y reforma del Reglamento
        Artículo 226 
  

Artículo 226

Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho.

 

Artículo 227

Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.

 

Artículo 228

Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

 

Artículo 229

Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento.

 
 
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1963.
ARTURO MOR ROIG
Eduardo T. Oliver — Guillermo González