Ley 26.348
MARCO NORMATIVO PARA
AUTOMOTORES ABANDONADOS,
PERDIDOS, DECOMISADOS O
SECUESTRADOS. AERONAVES.
INSCRIPCION DEL DOMINIO DE
AUTOMOTORES NUEVOS.
CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION. MODIFICACION.
Establécese que deberán ser descontaminados
y compactados en forma previa a su
disposición en calidad de chatarra. Régimen
Jurídico del Automotor. Modificación del
Decreto Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley
Nº 14.467 (T.O. 1997) y sus modificaciones.
Custodia y disposición de bienes objeto de
secuestro en causas de competencia de la
Justicia Nacional o Federal. Modificación
de la Ley Nº 20.785, modificada por la Ley
Nº 22.129. Sustitúyese el artículo 238 del
Código Procesal Penal de la Nación.
Sancionada: Diciembre 19 de 2007
Promulgada de Hecho: Enero 14 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Los automotores abandonados,
perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo
dominio corresponda al Estado nacional o a los
Estados particulares en virtud de lo establecido
en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser
descontaminados y compactados en forma previa
a su disposición en calidad de chatarra.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 10 del
Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14.467
(t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por
las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente:
‘Artículo 10: En las inscripciones del dominio
de automotores nuevos, de fabricación nacional
o importados, el Registro deberá protocolizar
con la solicitud respectiva, el certificado de
origen del vehículo que a esos fines expedirá el
organismo de aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera
de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de
los elementos utilizados, los que podrán ser
de fabricación artesanal, en la forma en que
lo determine el organismo de aplicación, quien
resolverá en definitiva acerca de la procedencia
o no de las inscripciones de estos tipos
de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo
el cumplimiento de las condiciones de
seguridad activa y pasiva para circular en la
forma que determine la normativa específica
en la materia. El incumplimiento de este recaudo
no impedirá la adquisición del dominio,
sin perjuicio de lo cual el Registro no
emitirá la correspondiente cédula de identificación
a la que se refiere el artículo 22 del
presente.’
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 10 bis
de la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129,
por el siguiente:
Artículo 10 bis: En los supuestos de aeronaves
y en tanto no corresponda su entrega
a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo
no sea habido o, citado legalmente, no compareciere
a recibirlo, regirán las siguientes
disposiciones:
a) Los organismos oficiales encargados
de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses
desde el día del secuestro solicitarán
al juez que haga saber si existe algún impedimento
para su remate.
Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido
el pedido el juez no hiciere saber su oposición
por resolución fundada, el organismo
oficial encargado del depósito dispondrá la
venta en pública subasta a través de las instituciones
bancarias mencionadas en el artículo
2°, en las que se depositará el importe
obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá
en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados a partir
de la negativa que hubiere formulado el juez,
se podrá librar un nuevo pedido a los mismos
fines y con iguales alcances.
b) El importe obtenido de la venta devengará
el interés al tipo bancario correspondiente.
c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere
la devolución del bien a quien acreditare
derecho sobre el mismo, deberá abonársele
el producido de la venta con más los
intereses al tipo bancario.
ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 10
ter., a la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129,
el siguiente:
Artículo 10 ter: En los supuestos de automotores,
y en tanto no corresponda su entrega
a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo
no sea habido o, citado legalmente, no compareciere
a recibirlo, transcurridos SEIS (6)
meses desde el día del secuestro, o bien en
un plazo menor y la autoridad judicial así lo
dispusiera, la autoridad encargada de su depósito
y custodia procederá a gestionar su descontaminación,
compactación y disposición
como chatarra. El referido plazo de SEIS (6)
meses podrá ser ampliado por el magistrado
interviniente por resolución fundada, en la que
deberá indicar las razones por las cuales no
resulta aplicable el procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación, compactación
y disposición en calidad de chatarra, correspondiere
la devolución del bien a quien acreditare
derecho sobre el mismo, deberá abonársele el
valor de la chatarra resultante, previa deducción de
los importes originados por la descontaminación y
compactación.
ARTICULO 5º — Cuando los jueces nacionales
o federales a cuyo cargo se encuentren tramitando
causas vinculadas con automotores que hubieren
permanecido secuestrados por un lapso superior
a CINCO (5) años contados a partir de su efectivo
secuestro consideren que en virtud del estado de
las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento
de reducción, deberán comunicarlo a la
autoridad encargada de la custodia y depósito de
los automotores dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el
cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder
de los NOVENTA (90) días contados desde el
dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por
idénticos plazos en tanto se mantenga la situación
procesal que determinó la primera comunicación,
debiendo el magistrado competente, antes
de su vencimiento, poner en conocimiento de
la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá
vigencia durante el término que el juez disponga
y con la limitación temporal establecida en
el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable
a los automotores que hayan permanecido
depositados bajo custodia por un lapso inferior,
cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de
CINCO (5) años antes indicado.
ARTICULO 6º — Si transcurridos los TREINTA
(30) días indicados en el artículo anterior, los
magistrados no efectuaren las comunicaciones allí
referidas la autoridad encargada de la custodia y
depósito deberá iniciar la aplicación del referido
procedimiento de reducción.
Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse
la situación prevista en el último párrafo
del artículo 5°, una vez vencidos los plazos de
vigencia de aquellas órdenes ellos no fueran prorrogados.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 238 del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 238: Los objetos secuestrados que
no estén sometidos a la confiscación, restitución,
o embargo, serán devueltos tan pronto
como no sean necesarios, a la persona de cuyo
poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito,
e imponerse al poseedor la obligación
de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las
mismas condiciones, al damnificado, salvo que
se oponga a ello el poseedor de buena fe de
cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Cuando se trate de automotores, se aplicará
lo dispuesto por el artículo 10 ter de la
Ley 20.785.
ARTICULO 8º — Invítase a las Legislaturas provinciales
a dictar las normas que resulten necesarias
a fin de armonizar su legislación con lo establecido
por esta ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.348 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
|