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Ley del Personal Policial. Decreto 398/2002. Reglamentación de la ley 7061. Derogación del Decreto 1486/77
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Provincia de La Rioja
Fecha de Emisión: 10/05/2002
Publicado en: Boletín Oficial 2/08/2002 - ADLA 2002 - D, 4750
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Art. 1° - Reglaméntase la Ley N° 7061 del Personal de la Policía de la Provincia, de conformidad a lo establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de este decreto.
Art. 2° - Derógase el Decreto N° 1486/77 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones contenidas en la reglamentación que por este acto se dicta.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Coordinador de Gobierno y suscripto por el señor Subsecretario de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Maza. - Rejal. - Paredes Urquiza.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL PERSONAL POLICIAL
TITULO I - Del personal de la institución
CAPITULO I - Normas generales
Art. 1° - Las obligaciones y derechos establecidos en la Ley del Personal Policial y en este Reglamento crean entre los miembros del Personal una situación de dependencia orgánica y funcional basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.
Art. 2° - La disciplina es la base de la Institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a grado y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen. El deber de obediencia al Superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.
Art. 3° - El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese medio, el que la recibe la hará conocer a su Superior inmediato antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes, en lo que informará inmediatamente después de haberla obedecido.
Art. 4° - Cuando reciba una orden contraria a otra que debe ejecutar o que impida o demore su cumplimiento, hará presente esta circunstancia al Superior de quien la reciba, y si éste la reitera, obedece informando al Superior que emitió la orden anterior. No debe hacer observaciones sobre las órdenes que recibe, pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya comprendido.
Art. 5° - El Superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte y todo Subalterno es responsable de la exacta ejecución de las mismas, debiendo dar cuenta de su cumplimiento o de los obstáculos que hayan impedido concretarla.
Art. 6° - La Obediencia Debida deberá ser interpretada dentro del marco de la normativa internacional y constitucional vigente:
a) Los Policías no podrán ser procesados o sancionados por negarse a acatar órdenes ilegales de sus superiores.
b) El acatamiento de órdenes de los superiores no podrá alegarse como defensa en los casos de violación de los derechos humanos cometidas por la Policía en ejercicio de sus funciones.
Art. 7° - Todo Policía debe mantener entre sus subordinados una estricta disciplina; se abstendrá de mostrar preferencia hacia alguno tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando tanto la rudeza como la familiaridad.
Art. 8° - Todo Policía debe manifestarse siempre conforme con su situación. Si tuviera alguna queja, debe producirla formalmente ante quien la pueda remediar. Cualquier especie que pueda difundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes se considerará falta, tanto más grave cuanto mayor sea el grado del policía, que lo enviste.
Art. 9° - Salvo autorización expresa de Jefatura de Comando Superior el personal no podrá presentarse a reportajes ni publicar su opinión por la prensa en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales.
CAPITULO II - Estabilidad policial
Art. 10. - El Personal policial sin distinción de jerarquía pierde el Estado Policial en los casos expresamente establecidos en el artículo 14° de la Ley N° 7061/00.
Art. 11. - Todo Policía tiene estabilidad en el destino por los términos establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 7061, salvo las siguientes situaciones excepcionales:
a) Razones propias del servicio: las que se deberán ajustar a las prescripciones del Decreto N° 24.141/71 o la norma que lo reemplace.
b) Razones particulares: mediante nota el interesado deberá expresar los motivos de la solicitud de cambio de destino, las que deberán ser resueltas por el señor Jefe del Comando Superior o el señor Secretario de Gobierno, Justicia y Seguridad.
CAPITULO III - Escala jerárquica
Art. 12. - El Personal ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde por grado; a igualdad de grado se considerará sucesivamente la antigüedad en el mismo y el orden por escalafón.
Art. 13. - Los grados máximos que el Personal podrá alcanzar por ascenso serán los siguientes:
Personal Superior:
- Cuerpo Seguridad: Comisario General
- Cuerpo Técnico:
Escalafón Bombero: Comisario Mayor
Escalafón Músico: Comisario
Personal Subalterno
- Cuerpo Seguridad: Suboficial Mayor
- Cuerpo Técnico
Escalafón Bombero: Suboficial Mayor
Escalafón Músico: Suboficial Mayor
Art. 14. - La Escala Jerárquica se agrupa en los siguientes cuadros:
Personal Superior
Oficiales Superiores.
Comisario General
Comisario Mayor
Comisario Inspector
Oficiales Jefes:
Comisario
Subcomisario
Oficiales Subalternos
Oficial Principal
Oficial Inspector.
Oficial Subinspector
Oficial Ayudante
Personal Subalterno
Suboficiales
Suboficial Mayor
Suboficial Auxiliar
Suboficial Escribiente
Sargento Primero
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Agente
Art. 15. - El Personal Civil integrado por profesionales, técnicos, empleados administrativos y personal obrero de maestranza y servicios, no tiene estado policial. Se regirá por lo dispuesto en el "Estatuto del Personal Civil".
El Personal Subalterno de los Cuerpos Seguridad y Técnico que obtenga título universitario, podrá pasar a revistar como Personal Superior del Cuerpo Seguridad o Técnico, previo realizar un curso de capacitación, al cabo del cual egresará con la jerarquía de Oficial Ayudante. La determinación sobre la factibilidad de esta operación en orden a las necesidades institucionales corresponde a la Secretaría de Seguridad. La duración del curso será determinada por el mismo organismo a propuesta del Area de Institutos de Seguridad.
CAPITULO IV - Superioridad policial
Art. 16. - El Personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior.
La sucesión accidental en el mando cuando, por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerla momentáneamente, es ejercida por el Superior jerárquico que sigue al titular y, a igualdad de grado, por el más antiguo, salvo el caso de empleos administrativos para los cuales la Superioridad haya determinado quien debe reemplazarlo.
Art. 17. - La Superioridad jerárquica y/o funcional, además del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a la misma, entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata las sanciones disciplinarias previstas en el Régimen Disciplinario.
Art. 18. - La Superioridad por antigüedad no rige desde el grado de Comisario Mayor en adelante, sólo en cuanto se refiere a los efectos de la designación en cargos de la estructura policial o de la Secretaría de Seguridad, teniendo presente la nueva estructura policial prevista en la Ley N° 6943.
Art. 19. - La Superioridad por cargo no tendrá aplicación entre las diferentes Areas de dependencia directa de la Secretaría de Seguridad, y tampoco entre cualquiera de éstas y los titulares (únicamente) de las Direcciones del Comando Superior; con excepción de la Inspección General de Asuntos Internos, cargo para el que rige dicha Superioridad frente a todos los cargos mencionados.
Art. 20. - La Superioridad por razón del servicio es la autoridad transitoria que tiene un Policía sobre sus iguales y Superiores en determinadas circunstancias en razón del especial servicio que cumple.
Art. 21. - Son casos de ejercicios de la Superioridad por servicios:
a) Desempeñarse como centinela, imaginaria, custodia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizadores.
b) Estar cumpliendo una misión de carácter reservado o una consigna durante una vigilancia o una investigación.
c) Conducir a un detenido con captura recomendada o acusado por faltas o delitos por los que corresponde su detención preventiva.
d) Estar encargado de una fuerza de bomberos de la Institución desde el momento que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello que se refiere a la extinción o conjuración del mismo. Igualmente para los casos de una fuerza especial destinada a combatir un siniestro o cataclismo, mientras duren las operaciones.
e) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia o de prevención o represión de delitos.
f) Los policías de servicio sobre los que están francos o sobre los que son ajenos a la dependencia o jurisdicción donde aquéllos ejercen sus funciones.
Art. 22. - La Superioridad por servicios no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente esté subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución ni para con el Jefe de Comando Superior.
Si se suscitare un conflicto de atribuciones por aplicación de este tipo de Superioridad, el Subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del Superior, el que será responsable de los abusos o transgresiones que resultaren por su intervención.
TITULO II - Regulación de la carrera policial
CAPITULO I - Reclutamiento del personal
Condiciones para el ingreso como personal superior
Art. 23. - Los aspirantes a Cadetes de la Escuela de Policía deben reunir, además de las condiciones generales establecidas por el Artículo 39° de la Ley N° 7061, las siguientes:
a) Tener como edad mínima 17 años cumplidos en el año de la inscripción y no más de 25 años; estado civil soltero, sin hijos.
b) Estatura mínima 1,70 m para varones y 1,68 para mujeres y máxima 1,95 m.
c) Tener aptitud física para el regular desempeño de las funciones de Policía y gozar de buena salud, lo que será comprobado en examen aprobado por el servicio médico de Sanidad Policial. En caso de disconformidad el aspirante podrá apelar, correspondiendo a la Junta Médica Policial, dictaminar en un plazo no mayor de cinco días hábiles a contar desde su presentación, cuyo fallo será inapelable.
d) Tener antecedentes de conducta intachables y gozar de buen concepto funcional avalado por un Oficial Superior, quien ejercerá la tutoría del alumno.
e) El Curso de Cadetes podrá integrarse con aspirantes provenientes del Personal de la Institución que acreditaren buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales, quedando sujetos a las mismas condiciones previstas para los demás aspirantes.
Art. 24. - Una vez que tuvieren los requisitos establecidos, los aspirantes serán sometidos al examen que se refiere el inciso c) del artículo precedente y los que resultaren aptos rendirán en la Escuela de Cadetes las pruebas escritas de las asignaturas y programas que se establezcan en el dispositivo de Convocatoria. Este orden podrá invertirse a criterio de las autoridades del área de Institutos.
Art. 25. - El promedio de las calificaciones obtenidas por el aspirante a Cadete en las asignaturas establecidas determina el orden de mérito, en consecuencia su precedencia para el ingreso a la Escuela.
A igualdad de promedio se dará preferencia al que posea la mejor calificación en las asignaturas establecidas conforme al orden de prelación dado a cada una de ellas en el dispositivo de convocatoria. A nueva igualdad el orden de mérito se resolverá por sorteo en presencia de los interesados.
Art. 26. - Los cursos tendrán la duración que se determine mediante Resolución. Los Cadetes egresarán con el grado de Oficial Ayudante y con el Título que apruebe el área de Educación de la Provincia, que será como mínimo de nivel terciario no Universitario.
Condiciones para el ingreso como personal subalterno
Art. 27. - Los aspirantes a ingresar como Personal Subalterno en los Cuerpos Seguridad y Técnico presentarán:
a) Certificado de buena conducta expedido por la Policía de la provincia;
b) Copia de la partida de nacimiento legalizada por autoridad competente.
c) Certificado de haber aprobado el nivel polimodal en Establecimientos Nacionales, Provinciales y/o Privados.
Art. 28. - Los aspirantes a Agentes para los distintos Escalafones deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino.
b) Tener como edad mínima 18 años al momento de su ingreso y no más de veinticinco años.
c) Tener una estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,68 para mujeres y máxima de 1,95 m.
d) Tener buena salud, compatible con la función, reconocida por Sanidad Policial;
e) No tener antecedentes policiales ni judiciales y gozar de buen concepto social.
Art. 29. - Para optar al grado de Agente Músico se deberá reunir las condiciones generales para el ingreso en el Cuerpo de Seguridad y deberá acreditar su idoneidad en este Escalafón, estando sujeta su incorporación a un examen de evaluación y selección.
Art. 30. - A su ingreso a la Institución, el Personal deberá efectuar una declaración jurada de los bienes que posee, extensiva a los pertenecientes a su cónyuge e hijos. Esta declaración será renovada cuando la Jefatura de Comando Superior lo considere oportuno.
CAPITULO II - Régimen disciplinario
De su aplicación
Art. 31. - Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán sin otras distinciones que las que expresamente se establecen:
a) A todo el Personal en Actividad.
b) A todo el Personal en situación de Retiro en los siguientes casos:
I) Cuando preste servicio por haber sido convocado en iguales condiciones que el Personal en Actividad.
II) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
III) En los casos que este Reglamento u otras disposiciones legales lo establezcan en forma especial.
Art. 32. - Las disposiciones del presente Reglamento y las que resulten concomitantes con el mismo, son las únicas que se aplicarán a las faltas cometidas por los integrantes de los cuadros policiales en el desempeño de funciones específicas y a conductas de su vida privada, que afecten el prestigio de la Repartición.
Art. 33. - La aplicación de las sanciones que correspondan a los funcionarios policiales sin distinción de jerarquías se hará de acuerdo con las facultades que otorga el Anexo III - "Facultades Disciplinarias" de la Ley N° 7061.
Art. 34. - Las normas de este Reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y que el principio de autoridad es el fundamento de la misma para asegurar el normal funcionamiento de la Institución.
Art. 35. - La conducta del Personal será juzgada en la esfera disciplinaria exclusivamente de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento e independiente de las decisiones de otras autoridades en ámbitos que a ellas le competan, pero no podrá considerarse en lo administrativo la existencia de hechos o la culpabilidad que han sido tenidos por probados en sede judicial.
Art. 36. - La amnistía o indulto por el delito cometido, la absolución o sobreseimiento judicial y el perdón del particular damnificado, no exime de responsabilidad al personal policial si se hubiere hecho acreedor a una sanción disciplinaria por este mismo hecho.
De las faltas administrativas
Art. 37. - Constituye falta administrativa toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los Reglamentos y disposiciones vigentes.
Art. 38. - La ejecución de una orden del servicio hace solamente responsable al Superior que la ha dado y no constituye en falta al Subalterno, salvo cuando éste último se hubiere apartado de aquélla o excedido en su ejecución.
Art. 39. - Sin perjuicio del concepto general de falta a que alude el artículo anterior de este Reglamento se consideran en particular con ese carácter, las que se enumeran a continuación:
Faltas al respeto
Art. 40. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a la sanción de apercibimiento y/o hasta veinte días de arresto. Las mismas serán aplicadas por el Superior jerárquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respectiva, donde hará constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales.
Se consideran faltas al respeto las siguientes:
a) Cualquier acto de irrespetuosidad entre el Personal Policial. El respeto es debido aun cuando el Superior vista de particular, salvo que se compruebe que no se lo conocía.
b) No saludar al Superior o no guardar en su presencia la compostura.
c) Hacer observaciones; quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del Superior.
d) Presentar recursos, reclamos o peticiones maliciosos o en términos irrespetuosos o descorteses.
e) No concurrir al llamado o citación de un Superior.
f) Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un Subalterno.
g) Fumar el Personal sin autorización del Superior.
Faltas a la ética policial
Art. 41. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a la sanción de apercibimiento y/o hasta cuarenta días de arresto. Las mismas serán aplicadas por el Superior jerárquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respectiva donde hará constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales.
Se consideran faltas a la ética policial las siguientes:
a) La incorrección en el trato con el público o con iguales o subalternos, o no observar en todo lugar y en circunstancias la corrección que exige el pundonor policial.
b) La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir, el uso de prendas en desorden, incompletas, con remiendas o roturas, o que no sean reglamentarias.
c) La ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente.
d) Faltar a la verdad, salvo cuando lo haga en ejercicio del legítimo derecho de defensa.
e) Quejarse del servicio o vertir expresiones que puedan infundir, en los integrantes de los cuadros policiales, situaciones que afecten la disciplina de la Repartición.
f) Usar públicamente prendas del uniforme, distintivos o insignias que no le corresponden.
g) Las vías de hecho, injurias, agravios, amenazas o desafíos entre iguales.
h) Encontrándose sometido a Sumario Administrativo o Información Sumaria o habiendo sido sancionado, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la causa atribuida.
i) Valerse de recomendaciones ajenas a la Institución para gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida de provecho o beneficio.
j) Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios maledicientes contra sus superiores, iguales o subalternos.
k) Formular o instigar a formular denuncias anónimas.
l) Prestarse a reportajes o publicar su opinión en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales, sin autorización expresa del Jefe del Comando Superior, salvo cuando se trate de un trabajo doctrinario sobre las disposiciones que rigen la vida de la Repartición.
m) La concurrencia habitual a hipódromos, recintos de juego o lugares de dudosa moralidad.
n) Los altercados entre el personal o con personas ajenas a la Repartición en dependencias de la misma o en lugares públicos.
Faltas al régimen de servicio
Art. 42. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a la sanción de tres hasta veinticinco días de arresto. Las mismas serán aplicadas por el Superior jerárquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respectiva donde hará constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales.
Se consideran faltas al régimen de servicio las siguientes:
a) No observar puntualidad o no concurrir a la prestación del servicio o al llamado del Superior por razones del mismo o no ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma, aún en horas fuera del servicio.
b) No dar conocimiento inmediato al Superior por cualquier medio, de enfermedad o causas justificadas que le impidan presentarse al servicio.
c) Sustraerse al cumplimiento del servicio aduciendo enfermedad o males supuestos o valiéndose de cualquier medio fraudulento.
d) En caso de enfermedad, no solicitar formalmente la carpeta médica correspondiente ni diligenciarla ante el organismo pertinente dentro del término de las cuatro horas del horario de presentación al servicio.
e) Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias sin causa justificada, siempre que ello no constituya un abandono de servicio.
f) No guardar en formación, la compostura debida o estar desatento a la instrucción que se imparta.
g) Cualquier omisión o acción que importe un incumplimiento de los deberes de centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
h) Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideración hacia el centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
i) Dormirse estando de facción, de guardia o en cualquier otro lugar estando de servicio, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como grave.
j) Producir una falsa alarma, desorden o confusión en el personal, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias como grave.
k) Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades legalmente autorizadas para requerirla y siempre que las obligaciones del servicio lo permitan.
l) Cumplir negligentemente o dejar de cumplir con las obligaciones del servicio, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como grave.
m) Ocurrir a un Superior no inmediato sin seguir la vía jerárquica correspondiente, salvo que el ocurrente haya sido objeto de un acto arbitrario por parte del Superior inmediato.
n) Causar cualquier daño a vehículos de la Repartición debido a la negligencia en su conducción o conducir sin estar debidamente autorizado y sin contar con el carnet habilitante.
ñ) Ocasionar por negligencia, la pérdida deterioro o inutilización de armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la Repartición, siempre que dicha falta no sea catalogada, por sus posibles consecuencias, como grave.
Faltas en ejercicio de mando
Art. 43. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a la sanción de cinco hasta treinta días de arresto. Las mismas serán aplicadas por el Superior jerárquico que la compruebe, mediante la planilla disciplinaria respectiva donde hará constar la causa sin necesidad de actuaciones sumariales.
Se consideran faltas en ejercicio de mando las siguientes:
a) No mantener la debida disciplina con el personal a sus órdenes; no controlar sus servicios o encomendarles tareas ajenas al mismo.
b) Ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un acto de servicio manifiestamente arbitrario.
c) Calificar injustamente a un Subalterno por negligencia.
d) La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por Subalternos o la no imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las sanciones.
Art. 44. - Cualquiera de las faltas mencionadas en los artículos anteriores podrá ser considerada grave, si por su trascendencia o consecuencia, constituyen un manifiesto menoscabo para la disciplina, la investidura o el desenvolvimiento correcto de la vida institucional.
Faltas graves
Art. 45. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a una sanción de suspensión, que será graduada por la autoridad que la imponga o hasta la destitución, impuesta en ambos casos por acto administrativo dictado en Sumario Administrativo pertinente.
Se consideran faltas graves las siguientes:
a) No mantener en la vida pública y privada la corrección y el decoro que impone la función.
b) La debilidad moral en actos del servicio.
c) El abandono de servicio que será instantáneo cuando el Personal policial se retire de la consigna o custodia policial específica poniendo en riesgo el objetivo a cubrir. El abandono de servicio será temporal cuando el Personal policial faltare a las obligaciones del servicio por un término de setenta y dos horas corridas a partir de la primera hora de inasistencia.
d) Desobedecer las órdenes que determine el cumplimiento de un arresto, su quebrantamiento o la negativa a notificarse.
e) La negligencia manifiesta en la persecución o represión de la delincuencia, juegos prohibidos o prostitución; o la falta de cumplimiento adecuado a una orden impartida específicamente por el Superior.
f) Prestar a particulares la credencial, distintivo, uniforme o armamento perteneciente a la Repartición.
g) Vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamento u otros bienes de la Repartición.
h) Desafiar, hacer ademanes, extraer armas o efectuar otras demostraciones incorrectas contra otros integrantes de la Institución y/o a particulares.
i) Afirmar una falsedad, negar o callarla verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes o traducciones que se presten como testigo, perito o traductor ante la Institución en los Sumarios Administrativos o en Información Sumaria.
j) La reincidencia en la ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente.
k) La ebriedad estando de servicio o uniformado cuando sea reincidente.
l) Calificar indebidamente a un Subalterno para favorecerlo o perjudicarlo.
m) El uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represión de transgresiones o su ocultación a la parcialidad en su investigación.
n) No tomar medidas represivas contra los Subalternos culpables de actos que perjudiquen al servicio o menoscaben la disciplina.
ñ) Haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido.
o) Vejar a un Subalterno, injuriarlo, agraviarlo, amenazarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente.
p) No guardar secreto aún después del retiro o baja de la Institución, con referencia a hechos o asuntos relacionados con el servicio y que, por su naturaleza, impongan esa conducta.
q) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo.
r) No desocupar en término las dependencias o casa habitación ocupada por el Personal policial en virtud de su cargo.
s) Hacer circular entre policías o particulares, rifas, suscripciones o peticiones de dinero o de cualquier clase de bienes, como medio de obtener fondos para regalos; indemnizaciones o propinas, cualquiera sea su valor, y por interés propio o extraño o por servicios prestados o por razones particulares ajenas al servicio, exceptuándose de esta norma las expresamente autorizadas por el Jefe de Comando Superior, con arreglo a las reglamentaciones respectivas.
t) Promover o aceptar homenajes que no estuvieren reglamentariamente establecidos y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia para con los Superiores jerárquicos.
u) Todo acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la Repartición o la dignidad del funcionario, cuando no encuadre en falta gravísima.
Podrá disponerse la suspensión preventiva inmediata del cargo, hasta tanto se sustancie el sumario, cuando se presuma que la falta cometida pueda quedar tipificada en el presente artículo. Si la sanción de Suspensión no fuere impuesta o fuere menor que el tiempo de la suspensión preventiva, se restituirán los haberes correspondientes no abonados.
Para los casos previstos en los incisos a), b), r) y t) podrá disponerse la sanción de cuarenta días de arresto, si por los antecedentes del Personal involucrado, y por las circunstancias que rodearon el hecho, se considera que puede la falta encontrar la atenuante que justifique la sanción aludida en este párrafo y siempre que el involucrado no sea reincidente en la misma.
Art. 46. - Se consideran también faltas graves y corresponderá igual escala penal que en el artículo anterior:
a) Demorar en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los reglamentos, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.
b) No registrar a los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros efectos requisados.
c) Ocasionar por negligencia la pérdida o desaparición de efectos o valores pertenecientes a terceros y que se encuentren depositados en dependencias de la Repartición.
d) Presentar Reclamos o Recursos maliciosos con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados. También constituye falta grave la interposición de recurso de nulidad contra actos o hechos a que la misma persona dio lugar o concurrió a producirlos o que en nada afecten sus derechos de defensa en el sumario.
e) No elevar en tiempo y forma las actuaciones administrativas cuya demora ocasione un perjuicio grave al sumariado o incoado.
f) No pagar deudas o dar lugar a embargos propios o de garantes y/o fiadores; cuando se trate de deudas producidas por alimentos y "litis expensas" se considerará que la falta grave es calificada.
Faltas gravísimas
Art. 47. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a la sanción de destitución, impuesta por acto administrativo dictado en Sumario pertinente.
a) Lesionar o tentar la lesión de derechos constitucionales de los habitantes de la provincia y/o de personas que se encuentren en ella.
b) Cometer insubordinación (individual o colectiva), provocarla o instigar a cometerla. Presentar recurso, peticiones o reclamos colectivos.
c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios de las personas que se encuentren bajo su custodia, así como suministrarles drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas sin prescripción médica.
d) Mantener vinculación personal con delincuentes, tahúres o explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama.
e) Hacer propaganda tendenciosa o circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter que pudieran afectar la disciplina o dañar el prestigio de la Repartición.
f) Haber tenido noventa (90) días de arresto o cuarenta y cinco (45) días de suspensión de empleo en el curso del año calendario, computando la falta administrativa que se le atribuye.
g) Formar parte de agrupaciones políticas o participar en su actividad.
h) La participación en huelgas, medidas de fuerza o en acciones sustitutivas de las mismas que alteren de algún modo el normal funcionamiento de los servicios.
i) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año calendario.
j) La utilización de las armas reglamentarias en infracción a las normas que regulen su uso.
k) La ocultación o alteración de una prueba con la finalidad de perjudicar o ayudar al encausado.
l) La falsificación, sustracción, simulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario.
m) La condena judicial firme por delito doloso.
De las sanciones y su aplicación
Art. 48. - La responsabilidad administrativa del personal policial por la comisión de faltas, la hará pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44° de la Ley N° 7061:
a) Apercibimiento escrito.
b) Arresto policial.
c) Suspensión de empleo.
d) Destitución (cesantía o exoneración).
Para cada especie de sanción disciplinaria enunciada deberá tenerse en cuenta los alcances y definiciones establecidas en la Ley del Personal Policial en el Título II - Capítulo II.
Art. 49. - El cumplimiento del arresto para el Personal Policial se hará efectivo en la dependencia que la Superioridad determine, fuera del destino del sancionado, la cual deberá contar con las comodidades de alojamiento necesarias para preservar la dignidad de la persona sancionada, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 51° de la Ley de Personal.
Art. 50. - El arresto policial para el Personal Superior será siempre con perjuicio del servicio en razón de la suspensión del mando durante el tiempo de su cumplimiento que impone el artículo 50° de la Ley de Personal.
Art. 51. - La medida de arresto preventivo deberá ser documentada y notificada al infractor y/o familiares o persona por él indicada para conocer de su situación administrativa.
Art. 52. - El tiempo transcurrido de la Sanción de Suspensión de Empleo implica que no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio. Cuando se aplique la Suspensión de Empleo se hará la comunicación del caso a la Administración de Recursos para que proceda a registrar la sanción y efectuar los descuentos pertinentes.
Concurso de faltas
Art. 53. - Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa gravedad se aplicará la sanción que corresponda a la falta administrativa más grave, teniendo en cuenta las otras como circunstancias calificantes.
Art. 54. - Si concurriesen faltas de la misma gravedad se aplicará la sanción que corresponda a esa clase de falta administrativa, de acuerdo con lo que establece este Reglamento, considerándose la pluralidad de faltas comprendidas en un mismo número como circunstancia calificante.
Reincidencia
Art. 55. - Habrá reincidencia cuando el personal que hubiera sido objeto de sanción administrativa anterior por falta disciplinaria, cometiere otra de cualquier naturaleza dentro de los siguientes términos:
a) Tres (3) meses cuando la sanción anterior hubiere sido de apercibimiento
b) Un (1) año cuando la sanción anterior hubiere sido de arresto policial hasta treinta (30) días o suspensión de empleo hasta quince (15) días;
c) Dos (2) años cuando la sanción anterior hubiere sido arresto policial de más de treinta (30) días o suspensión de empleo de más de quince (15) días.
De los atenuantes y agravantes
Art. 56. - A los fines de la graduación administrativa que corresponda por las faltas cometidas y contempladas en la presente reglamentación, se considerarán como atenuantes o agravantes las siguientes circunstancias que establecen en los artículos siguientes.
Art. 57. - Serán considerados como atenuantes las siguientes circunstancias:
a) La inexperiencia del transgresor;
b) La provocación abusiva de otro miembro dé la Institución;
c) La buena conducta anterior y el buen concepto del Superior;
d) Los méritos acreditados en el servicio;
e) El exceso de celo en beneficio del servicio si aquel ha motivado la transgresión;
f) Los factores de orden moral que por su gravedad hayan tenido decisiva influencia en la comisión de la falta;
g) Cuando la transgresión no haya producido consecuencias graves.
Art. 58. - Se considerarán como agravantes:
a) Si el hecho se hubiera cometido con la participación o en presencia de Subalternos;
b) La mayor jerarquía;
c) La reincidencia;
d) La consecuencia grave que haya producido la transgresión;
e) Cuando la falta es cometida por dos o más agentes que se concierten para ello;
f) El mal concepto fundado del Superior;
g) Los antecedentes administrativos y judiciales;
h) La trascendencia pública que haya tenido el hecho investigado.
Prescripción de la acción disciplinaria
Art. 59. - A los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria que surge del presente Reglamento, se operará la prescripción de la acción dentro de los plazos que a continuación se determinan:
a) A los seis meses las faltas que no sean consideradas como graves o gravísimas.
b) Al año las faltas graves.
c) A los dos años las faltas gravísimas.
Art. 60. - La prescripción se interrumpe desde el momento en que se dispone la sanción o se inicia la sustentación de la actuación administrativa que corresponde.
Art. 61. - La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituye prima-facie delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
Art. 62. - Las acciones que correspondan en los casos de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado, se regirán por las normas que establece el Código Civil sobre la materia, pero no podrá exigirse el resarcimiento al responsable si no se probare la existencia del dolo o culpa de su parte.
Facultades y formalidades para imponer sanciones
Art. 63. - Las facultades y obligaciones para imposición de sanciones del Personal Superior y Subalterno se rigen por lo dispuesto en el Artículo 60° de la Ley de Personal Policial.
Art. 64. - El Personal civil carece de facultades para imponer sanciones al personal con estado policial, debiendo ante una transgresión, limitarse a dar cuenta de la misma al Superior policial de quien dependa el transgresor o en su defecto al Superior común, quienes deberán de inmediato tomar las medidas correspondientes.
Art. 65. - Cuando el funcionario de inferior jerarquía a la que corresponde por la organización de la Institución sea designado para desempeñar cualquier otro cargo superior, tendrá por razón de cargo, los mismos poderes disciplinarios que corresponden al cargo o función que desempeña.
Art. 66. - El personal de suboficiales podrá disponer el arresto preventivo de suboficiales subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir la ejecución de las mismas, debiéndose dar aviso inmediato a la Superioridad.
Art. 67. - El Superior ejerce el contralor de los castigos impuestos a sus subordinados, pudiendo sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias facultades o dejarlos sin efecto. Deberá ejercer esa facultad dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación mediante la cual se le hace conocer la sanción aplicada. Cuando resuelva aumentar, reducir o dejar sin efecto la sanción, deberá fundamentar esa decisión bajo pena de nulidad y de modo que no sufra menoscabo la autoridad del Subalterno que lo dispuso.
Art. 68. - El que ordene una sanción que corresponda a un Subordinado lo hará saber al Superior común inmediato dentro de las veinticuatro (24) horas para que éste, si lo considera necesario, ejercite la facultad que le acuerda el artículo anterior de este Reglamento.
Art. 69. - El que imponga a un Subalterno no subordinado una sanción, la comunicará al Superior de éste, a los mismos efectos, quedando facultado dicho superior para reformar en cualquier sentido la sanción aplicada a un subordinado cuando el que la disponga fuere un subalterno, pero si fuese de igual o mayor grado, sólo podrá modificarla en el sentido de aumento hasta el límite de sus propias facultades.
Art. 70. - Los Oficiales del Personal Policial pertenecientes al Cuerpo Técnico tendrán facultades disciplinarias de por sí y para sus Subordinados dentro del mismo escalafón. Cuando deban aplicar una sanción a Subalternos del Cuerpo de Seguridad lo solicitarán al Jefe de la dependencia donde pertenece el responsable.
Art. 71. - La comunicación de la sanción dispuesta debe ser dada, en lo posible, por un integrante de la Repartición que revista con la jerarquía no inferior a la del sancionado, debe ser por escrito (salvo que las circunstancias exigieran la comunicación verbal inmediata, la que podrá realizarse de tal modo hasta tanto pueda formalizarse por escrito) en un término de (24) horas y debidamente notificado.
Art. 72. - La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre lo contrario y salvo que se trate de faltas que para su consideración no exijan la instrucción de actuaciones administrativas.
Art. 73. - El Superior que modifique una sanción en el modo establecido en este Reglamento lo hará conocer por escrito a quien impuso el castigo.
Art. 74. - Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios policiales con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía.
Art. 75. - Cuando la medida de la justa sanción exceda sus poderes disciplinarios, el Superior aplicará enseguida la sanción hasta el límite de sus facultades y por el resto solicitará que intervenga el Superior que corresponda.
Este principio no será de aplicación en los casos en que por razón de la gravedad de la falta cometida, se deba instruir Sumario Administrativo para el juzgamiento del responsable.
De la conmutación de las sanciones
Art. 76. - Es facultad del señor Secretario de Seguridad y/o Jefe de Comando Superior cuando medien razones de conveniencia para la repartición, disminuir las sanciones o dejar sin efecto su cumplimiento. Si se tratare de una sanción de suspensión esta facultad no podrá ser ejercida hasta tanto se haya cumplido la cuarta parte de la misma.
La conmutación o el perdón de las sanciones sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de las mismas en los respectivos legajos para todos los efectos correspondientes.
Art. 77. - Es facultad del Secretario de Seguridad por sí, o a propuesta del Jefe de Comando Superior, disponer con carácter general dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones o la disminución de las mismas en las fechas patrias "25 de Mayo", "9 de Julio" y "Día de la Policía". Se exceptúan de esta norma, las sanciones de Destitución en los grados de Cesantía o Exoneración o Suspensión mayor de 15 días.
Del cumplimiento y cómputo de las sanciones
Art. 78. - La interposición de un recurso contra la sanción disciplinaria no suspende su cumplimiento y deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 81° del Código de Procedimientos Administrativos provincial. No se anotará en el legajo del Personal la sanción hasta tanto la misma quede firme.
Art. 79. - El Personal que fuera sancionado con Arresto policial o Suspensión de empleo y se ordenare su traslado a otra localidad, cumplirá la sanción impuesta antes de que se efectivice el mismo. Si se encuentra en uso de licencia cumplirá la sanción al término de la misma. Si durante el cumplimiento del arresto el sancionado enfermare, se interrumpirá el mismo y se reanudará cuando cese esa causal.
Art. 80. - El Personal femenino de ambos cuerpos podrá cumplir la sanción de arresto policial en su domicilio.
Art. 81. - En el cómputo de la sanción disciplinaria se incluirán las horas del servicio que prestare el responsable durante el cumplimiento de aquélla y también las dos horas que se le acuerden para el almuerzo y cena (en cada ocasión) en otro lugar.
La sanción de Suspensión de empleo comenzará a cumplirse a partir de la medianoche del día en que fue notificado y se computará por día en la forma en que lo determine el Código Civil. El Superior verificará el cumplimiento de la sanción. Todo ello sin perjuicio de la suspensión preventiva, que deberá hacerse efectiva de inmediato, sin perjuicio de que su cómputo comience a partir de las cero horas del día siguiente.
Recursos y reclamos administrativos
Art. 82. - Los recursos administrativos que establece este Reglamento contra las resoluciones del que haya sancionado son los siguientes:
a) Reconsideración;
b) Apelación;
c) Jerárquico;
d) Nulidad.
Art. 83. - Contra la sanción de Apercibimiento sólo procederá el Recurso de Reconsideración que se deberá presentar en el plazo máximo de veinticuatro horas de la notificación y se resolverá de inmediato por el Superior actuante.
Art. 84. - Contra la sanción de arresto sólo podrán interponerse los recursos de Reconsideración y Apelación en subsidio, dentro del término de los dos (2) días de la notificación de la sanción. El recurso de Reconsideración podrá o no plantearse con el de Apelación en Subsidio, pero el término mencionado es común para ambos y no se considera interrumpido con la interposición del primer recurso.
Contra la sanción de Arresto establecida por el Jefe de Comando Superior de Policía o autoridad superior sólo procederá el Recurso de Reconsideración, el que culminará la vía recursiva; salvo en el caso de que la sanción de Arresto haya sido establecida por el Jefe de Comando Superior a un Oficial Jefe o Superior, caso en el cual procederá la Apelación en subsidio ante el Secretario de Seguridad, cuya resolución culmina la vía recursiva.
En todos los casos en que debe resolverse un Recurso de Reconsideración contra sanción de arresto, el plazo para el dictado de tal resolución es de veinticuatro horas desde que el Superior recibió la causa con dictamen letrado, el que a su vez deberá expedirse en forma inmediata a que el trámite llegó a dicha área.
Art. 85. - La presentación del recurso deberá hacerse por escrito debidamente fundado, constituyendo éste el único momento para el ofrecimiento de prueba por el recurrente. El recurso sólo procederá en lo sustancial por ilegitimidad de la sanción.
Art. 86. - Presentado el recurso, el encargado de resolverlo deberá ordenar la realización de las diligencias probatorias solicitadas por el recurrente y/o las que estime necesarias. La resolución del recurso deberá ser siempre fundada.
Art. 87. - En todos los casos que deba resolverse un recurso se correrá vista a Asesoría Letrada a fin de que dictamine si el mismo es procedente luego de haberse cumplido los requisitos formales establecidos para su admisión.
Art. 88. - El Superior ante quien se interpuso el recurso de Reconsideración deberá expedirse confirmando, anulando o dejando sin efecto la sanción dentro del plazo de tres (3) días (excepto el caso previsto en el Artículo 84° precedente), y bajo apercibimiento de la responsabilidad administrativa que le correspondiere por esa omisión.
En caso de modificación de la sanción ésta no podrá ser más grave para el causante recurrente.
Art. 89. - Denegado el recurso de Reconsideración y notificado el recurrente, y habiéndose planteado subsidiariamente el recurso de apelación, deberán elevarse las actuaciones al Jefe de Comando Superior dentro del término de veinticuatro (24) horas salvo que por razón de distancia ello fuera imposible.
Art. 90. - Recibidas las actuaciones para resolver el recurso de Apelación, el Jefe de Comando Superior de Policía podrá disponer la apertura a prueba por el término de cinco (5) días, para considerar hechos controvertidos o de demostración necesaria. La resolución que resuelva el recurso de Apelación deberá ser notificada al recurrente y archivada en su Legajo personal; la misma culminará la vía recursiva.
Art. 91. - En los casos en que la sanción fuera dispuesta directamente por el Secretario de Seguridad, procederá el Recurso de Reconsideración y luego el recurso Jerárquico en los términos, causales y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 92. - El recurso de Nulidad se interpondrá en los casos en que un sumario administrativo o información sumaria contenga actos de procedimiento en los cuales no se hubieren cumplido las normas establecidas por este Reglamento y normas legales aplicables.
Art. 93. - La irregularidad del acto o procedimiento sumarial quedará subsanada si no se interpone el recurso de nulidad solicitando su reparación, dentro de los tres (3) días de la notificación de una sanción disciplinaria o Resolución de Sumario Administrativo.
Art. 94. - Asesoría Letrada podrá pedir de oficio la nulidad total o parcial de actos de procedimientos o de resoluciones que considere violatorias de las normas legales, como así también podrá pedir toda clase de medidas que crea conveniente y necesario para la mejor conclusión de la causa.
Art. 95. - Los actos declarados nulos no producirán efecto alguno de carácter legal y deberán realizarse nuevamente, si así fuera procedente, ajustándose a las normas previstas en este Reglamento.
Art. 96. - Los actos nulos serán declarados como tales solamente cuando la inobservancia de las formas de procedimientos haya causado perjuicio a quien solicita nulidad o al imputado le haya privado de derechos expresa o implícitamente conferidos por una norma.
Reclamos
Art. 97. - El Personal podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique, o se le acuerde lo que legítimamente le corresponda cuando considere:
1) Que la resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica es ilegal, injusta o errónea, y además
2) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria, que por motivo de tal resolutorio no vaya a poder acceder o se le deje de acordar.
Esta gestión tomará el nombre de Reclamo. Queda prohibido presentar reclamos colectivos.
Art. 98. - La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
El Personal a quien le corresponda resolver un reclamo puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tomado conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.
Art. 99. - Para que pueda ser admitido un reclamo deben llenarse los siguientes requisitos:
1) Ser presentado dentro de los cinco (5) días;
2) Ser formulado por escrito, en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación; y
3) Ser fundados en los hechos que expresen, en el derecho que se alegue y en las razones de equidad que se expliquen.
Art. 100. - El reclamo deberá dirigirse al superior autor del hecho u omisión siguiendo la vía jerárquica correspondiente. El superior que intervenga podrá elevarlo a Asesoría Letrada; la resolución definitiva será notificada al interesado.
Art. 101. - Si el reclamo fuere resuelto desfavorablemente, dentro de los tres (3) días de su notificación, podrán seguirse las instancias hasta el Secretario de Seguridad.
La primera instancia que resuelve favorablemente un reclamo interrumpe la tramitación y deja sin efecto la medida objeto del mismo.
CAPITULO III - De los sumarios administrativos e informaciones sumarias
Normas Generales
Art. 102. - Los Sumarios Administrativos e Informaciones Sumarias tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho atribuido al Personal policial y la aplicación de la sanción que corresponda, se ajustarán a las normas que se establecen en este Capítulo.
Sumarios administrativos
Art. 103. - La Instrucción de Sumario Administrativo será ordenada por:
a) Secretario de Seguridad.
b) Jefe de Comando Superior, respecto al Personal con estado policial.
c) Por el titular de las distintas Direcciones respecto al personal de Unidad subordinadas.
d) Por el Jefe de Area con estado policial.
e) Por el Jefe de Unidades Regionales respecto al personal subordinado.
Art. 103 bis. - Se deberá incoar Sumario Administrativo en los casos que a continuación se establecen:
a) Por faltas graves y gravísimas previstas en este reglamento;
b) En los casos de Faltas al Respeto, a la Etica Policial, al Régimen de Servicio o en Ejercicio del Mando, cuando por su gravedad se estime, a prima facie, que corresponderá la aplicación de sanción de suspensión de empleo o destitución.
c) Cuando fuere denunciada una falta por personal policial no determinado, para probar la existencia de la falta y la autoría del o los sindicados;
d) En los casos de pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición, o por déficit de inventario, en los límites determinados por la reglamentación pertinente.
e) En caso de invalidez o fallecimiento de un integrante de la Repartición con motivo de actos de servicio vinculado directamente con el ejercicio efectivo de la función policial o de arrojo.
f) En los casos de personal sometido a proceso judicial.
De los instructores
Art. 104. - Están facultados para instruir Sumario Administrativo:
a) Subsecretario de Gobierno, Justicia y Seguridad.
b) Jefe de Comando Superior.
c) Directores, Jefes de Areas y Jefes de Unidades Regionales.
d) Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes.
e) Los Oficiales Subalternos excepto los Subinspectores y Ayudantes.
Art. 105. - Los Instructores serán designados por los funcionarios con facultades para ordenar Sumario y no deben pertenecer a la dependencia del sumariado.
(*) Art. 107. - Los funcionarios facultados para ordenar Sumario Administrativo podrán reemplazar al Instructor cuando mediaren las causales previstas en este Reglamento.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
Art. 108. - El Instructor de los sumarios deberá ser siempre superior en grado al sumariado. Si esta diferencia surgiera durante la sustanciación de las actuaciones, el instructor suspenderá las mismas y adoptará el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Art. 109. - Cuando por razones de jerarquía, enfermedad o accidente, el Instructor no pueda proseguir la instrucción del sumario, lo comunicará al Superior inmediato para que éste se avoque a la continuación del mismo o designe un Oficial que continuará con ese trámite.
Art. 110. - El Instructor del Sumario designará un secretario de actuaciones con el grado de Oficial.
Art. 111. - Constituida la Instrucción, deberá notificarse y emplazar al sumariado para que en el término de veinticuatro (24) horas designe defensor a los fines de su participación en todo el diligenciamiento del sumario, bajo apercibimiento de que de no ejercer este derecho se continuará igualmente con las prosecución de las actuaciones.
Causales de recusación y excusación
Art. 112. - Los Instructores podrán ser recusados por las siguientes causales:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad con cualquiera de las partes.
b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que instruya.
c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente antes de la investigación.
d) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa pendiente con el imputado u ofendido.
e) La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato con el ofendido o imputado.
f) La enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos graves y conocidos.
g) Ser dependiente o patrón en la vida civil, acreedor o deudor del acusado u ofendido o del denunciante.
Art. 113. - La recusación deberá formularla el incoado (y/o su defensor) desde el momento de la notificación del sumario hasta el acto de su declaración, expresando las causales en que se funda.
También podrá hacer uso de este derecho durante la sustanciación del Sumario si la causa fuere sobreviniente, o se dedujere bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.
La recusación deberá ser presentada dentro del término previsto ante el Superior que ordenó el Sumario Administrativo.
Art. 114. - Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoque, se investigará el hecho por el funcionario que designe el Secretario de Seguridad, y con el solo informe de aquél, emitido en un plazo máximo de dos días, se resolverá el incidente.
Art. 115. - La recusación deberá resolverse dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.
Art. 116. - La recusación suspende el curso de la investigación, salvo en cuanto atañe a la declaración del sumariado.
Cuando se haga lugar a la recusación del Instructor las diligencias practicadas por este no serán válidas si no son ratificadas por o ante el nuevo Instructor.
Art. 117. - Son causales de Excusación las siguientes:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad con cualquiera de las partes.
b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que instruya.
c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente antes de la investigación.
d) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa pendiente con el imputado u ofendido.
e) La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato con el ofendido o imputado.
f) La enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos graves y conocidos.
g) Ser dependiente o patrón en la vida civil, acreedor o deudor del acusado u ofendido o del denunciante.
Art. 118. - El Instructor que se considere comprendido en alguna de ellas deberá excusarse al momento de notificarse de la designación, o si durante la tramitación del sumario reconociere la causal, debiendo en ambos casos fundamentar su posición y ser resuelta la misma por quien ordenó el Sumario Administrativo.
Art. 119. - Las causales de Recusación y Excusación enumeradas en los artículos precedentes son de carácter taxativo.
Notificaciones
Art. 120. - Las notificaciones pueden realizarse indistintamente al incoado o a su defensor, sea cual fuere el motivo que las originare deberán hacerse siempre por escrito ya sea en diligencia en el mismo sumario o por "cédula de notificación" firmada por el instructor y en la forma que a continuación se indica:
a) Cuando el incoado se domiciliare dentro de la jurisdicción en que actúa el instructor en la cédula de notificación deberá transcribirse la resolución o providencia que se notifican.
b) Cuando su cumplimiento se solicitare a otra dependencia policial, el instructor deberá acompañar la cédula pertinente, el funcionario que la reciba le dará el trámite correspondiente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas y la devolverá diligenciada.
c) Por diligencia en el mismo expediente, en cuyo caso el instructor sentará la constancia correspondiente con indicación de día y hora, debiendo firmarla él mismo y el interesado.
Art. 121. - Al efectuarse la notificación en el domicilio del incoado, el empleado que cumpliere esa diligencia entregará un duplicado de la misma dejando constancia de su entrega en el original con expresión de día y hora, firmándola. El original será firmado por el interesado el que deberá acreditar su identidad. Si este último no quisiera o no pudiera firmar, bastará la constancia inserta por el notificador de haber cumplido la misma y haber dejado el original al interesado.
Art. 122. - Si no se encontrare la persona a quien se va a notificar se entregará la cédula en la forma establecida en el artículo anterior a alguna de las personas que residan en la casa, con preferencia a los familiares del interesado y entre éstos a los más allegados.
Si no se hallare persona alguna dentro de la casa o habitación o no respondiere nadie a los llamados, se fijará el duplicado de la cédula en lugar visible con la presencia de un testigo, dejando constancia pertinente en ambos ejemplares.
Art. 123. - En todos los casos referidos en el artículo anterior deberá requerirse de la persona que recibiere la cédula de notificación la exhibición de documento de identidad dejando constancia del mismo.
Art. 124. - El emplazamiento corresponderá cuando sea necesario la presencia del incoado y se notificará en la misma forma establecida anteriormente para las notificaciones en general, debiendo contener el término dentro del cual debe presentarse el empleado.
Art. 125. - Todas las notificaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, salvo cuando por la urgencia de la medida se requiera habilitación de días y horas especiales.
En este caso se hará constar en el expediente que se habilite a tal fin, los días y horas inhábiles que fueren menester.
De los términos y formas de contarlos
Art. 126. - Los términos que se establecen en el presente se contarán por días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los días del año con excepción del sábado y domingo, feriados nacionales o de la Provincia, asuetos administrativos, provinciales o nacionales y horas hábiles, todas las horas que comprenden el día hábil.
Art. 127. - Los términos de días no comprenden aquel en que se realice la notificación o emplazamiento, empezando a computarse desde la cero hora del día siguiente en que se efectuó y termina a la medianoche del día de su vencimiento.
Art. 128. - Los términos de horas empezarán a partir de la hora siguiente de la que se realizó la notificación. En los casos en que la hora de notificación no se hubiera consignado comenzarán a partir de la media noche del día de realizada.
Iniciación y duración del sumario
Art. 129. - El Sumario Administrativo puede iniciarse:
a) Por denuncia.
b) De oficio.
c) Por comunicación del Superior.
Art. 130. - Los Sumarios deben ser concluidos dentro del plazo de quince (15) días hábiles, pudiendo extenderse ese plazo por cinco (5) días más si existieren causas justificadas y debidamente fundadas a juicio de la autoridad que ordenó la Instrucción.
No se imputarán dentro de los términos referidos anteriormente el plazo otorgado para la defensa, las conclusiones, la tramitación y resolución de incidentes planteados, y las diligencias que deban practicarse fuera de la localidad asiento de la Instrucción, debiéndose dejar constancia en el Sumario Administrativo de estos casos para la interrupción de los términos.
Art. 131. - Cuando existieren casos especiales y/o extraordinarios que obliguen a la Instrucción a exceder los plazos fijados para su conclusión, en pos del esclarecimiento del hecho, el Instructor informará los motivos y solicitará al Superior que ordenó el Sumario Administrativo la liberación de términos hasta el plazo máximo de un año, siendo facultad del Jefe de Comando Superior o Secretario de Seguridad establecer mediante resolución fundada su procedencia legal.
Suspensión preventiva y arresto preventivo
Art. 132. - Suspensión Preventiva. Al disponer la instrucción de Sumario Administrativo o durante su tramitación, a pedido del Instructor, o si lo estimaren por sí mismos conveniente o necesario, el Secretario de Seguridad o el Jefe de Comando Superior, con comunicación inmediata a aquél, pueden disponer la Suspensión Preventiva del sumariado en los siguientes casos:
a) Para el Personal imputado de delito no excarcelable, mientras dure la detención.
b) Para el Personal sometido a Sumario, por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de suspensión o destitución.
c) Cuando la presencia del incoado pueda interferir en la investigación administrativa atentando contra el esclarecimiento del hecho.
Art. 133. - Efectos de la Suspensión Preventiva.
a) Al Personal suspendido preventivamente en sus funciones, al momento de su notificación, le serán retenidos los haberes que por cualquier concepto le correspondiera percibir mensualmente por el Jefe de Area Recursos Humanos con conocimiento del Jefe de Comando Superior, hasta el levantamiento de esta medida o Resolución de la causa administrativa.
Los haberes retenidos deberán permanecer disponibles para ser reintegrados al funcionario policial al momento que se produzca cualquiera de las dos situaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.
b) Se intimará en comparendo personal en la misma notificación de la Suspensión Preventiva al transgresor a que, en un plazo perentorio que no excederá de las 24 horas, proceda a entregar al Instructor uniforme, insignias, atributos, armas, credencial, provistos por la Repartición.
c) Paralelamente se solicitará a las dependencias respectivas informes acerca de los efectos que el mismo tiene provistos para efectuar el cotejo correspondiente en su entrega.
d) Los efectos serán entregados al Instructor, quien dispondrá su remisión adonde corresponda, dejándose constancia de ello en las actuaciones.
Cuando recayere pena de destitución, el sumariado no tendrá derecho a reintegro alguno de los haberes que le hubieren sido retenidos durante el tiempo en que permaneció suspendido preventivamente.
Art. 134. - Levantamiento de la Suspensión Preventiva.
El Instructor solicitará a la autoridad que la ordenó el levantamiento de esta medida en los siguientes casos:
a) Si durante la sustanciación de Sumario Administrativo hubiere variado la situación del incoado por no haberse acumulado pruebas suficientes.
b) Si el Sumario no se resuelve dentro de los treinta días corridos desde la elevación al Superior que ordenó el mismo, caso en el cual el sumariado será reintegrado al servicio en otra área.
c) Nulidad de las actuaciones.
Art. 135. - Arresto Preventivo. El Arresto Preventivo al que se refiere el Artículo 54° de la Ley de Personal nunca excederá de veinticuatro horas, independientemente de la situación penal y/o administrativa al que estuviere sometido el incoado. Si de la falta cometida recayere sanción de arresto se computará para su cumplimiento el día de arresto preventivo.
Art. 136. - El desistimiento del denunciante u ofendido o la renuncia o destitución del imputado que no hubiere originado la misma, no suspenderán la iniciación o prosecución del sumario.
Cuando se instruye sumario administrativo
Art. 137. - Se deberá incoar Sumario Administrativo en los casos que a continuación se establecen:
a) Por faltas graves y gravísimas previstas en este reglamento;
b) En los casos de Faltas al Respeto, a la Etica Policial, al Régimen de Servicio o en Ejercicio del Mando, cuando por su gravedad se estime a prima facie que corresponderá la aplicación de sanción de suspensión de empleo o destitución.
c) Cuando fuere denunciada una falta por personal policial no determinado, para probar la existencia de la falta y la autoría del o los responsables;
d) En los casos de pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición, o por déficit de inventario, en los límites determinados por la reglamentación pertinente.
e) En caso de invalidez o fallecimiento de un integrante de la Repartición con motivo de actos de servicio vinculado directamente con el ejercicio efectivo de la función policial o de arrojo.
f) En los casos de personal sometido a proceso judicial.
Podrá también incoarse en los demás casos que se considere oportuno o necesario.
Art. 138. - Cuando la infracción se cometa fuera del territorio de la provincia, la conducta del funcionario de la Repartición será juzgada por las actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las que correspondan con este Reglamento.
Si por la naturaleza de la falta no corresponde a aquella autoridad practicar ninguna actuación, se procederá en la forma prevista en este Reglamento.
Art. 139. - La iniciación de Sumarios ordenados por los Directores, Jefes de Areas y Jefes de Unidades Regionales deberá informarse por escrito al Subsecretario de Gobierno, Justicia y Seguridad, Jefe de Comando Superior, Administrador de Recursos y Asesoría Letrada, a la dependencia donde presta servicios el responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas. También deberá informarse al defensor designado por el supuesto responsable.
Normas especiales para la averiguación de las faltas
Art. 140. - Cuando el Instructor lo estimare conveniente o necesario para la comprobación de la falta administrativa, podrá disponer el reconocimiento de algún lugar mediante inspección ocular consignando, en el acta que se realizará al efecto sus resultados e ilustrando a la misma con un croquis con los detalles respectivos.
Art. 141. - Cuando se dispusiere la realización de pericias relacionadas con el sumario, las mismas se confiarán en lo posible a funcionarios de la Repartición o a otros entes de la Administración Pública capacitados para esa función.
Art. 142. - En los sumarios por ebriedad deberá requerirse un informe pericial sobre el grado de alcoholización a profesional médico. Se deberá dejar constancia de la causa que impide el cumplimiento de esta exigencia.
En caso de negativa del supuesto responsable a la extracción de sangre se considerará presunción "iuris tantum" de su culpabilidad, la que deberá ser completada con el resto de la prueba.
Art. 143. - Cuando se trate de déficit de inventario, pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición corresponderá establecer:
a) Con arreglo al clasificador de bienes, grupo, subgrupo, código, cuenta a que corresponda la cosa, así como su numeración individual de conformidad con los otros que obren en el respectivo inventario de la dependencia.
b) Fecha de provisión de la cosa por parte de suministro o de la administración de la dependencia. Si no se pudiera establecer la fecha exacta, deberá consignarse la época probable o desde cuándo se tiene noticias ciertas de que la cosa estaba en la dependencia.
c) Fecha o época probable de la desaparición, daño o destrucción.
d) Establecer por medio de pericias el monto de los daños y perjuicios que se ha ocasionado a la Repartición, con excepción de los casos de déficit de inventario, pérdida o daño o destrucción de elementos provistos por aquélla, en cuyo caso se requerirá el informe sobre el valor de los mismos a la dependencia competente.
e) Funcionario o funcionarios a quienes se presume responsables en los casos en que estos han dejado de cumplir o han cumplido de manera irregular las obligaciones que les están impuestas sobre el control de inventarios.
f) Funcionario o funcionarios a quienes se presume responsables de las faltas por las causales que se establece en esta norma.
Art. 144. - Cuando el responsable haya dejado de pertenecer a la Repartición o continuare perteneciendo a la misma se aplicarán las siguientes normas:
a) Se hará constar en el Sumario el domicilio real del imputado o paradero presunto del mismo, en cuyo caso se deberá ordenar se practiquen las averiguaciones pertinentes por intermedio de la autoridad policial a fin de localizarlo;
b) Se producirá informe sobre la solvencia del responsable haciendo constar si posee bienes, jubilaciones o empleo, para lo cual se efectuará la correspondiente averiguación. En caso de empleo deberá mencionarse su nombre y domicilio del empleador y sueldo que percibe el imputado;
c) Cuando el responsable continuare prestando servicio en la Repartición y no poseyera otros bienes, se dispondrá el resarcimiento del importe correspondiente mediante el descuento en cuotas a practicarse sobre su sueldo, en una proporción que no exceda las normas legales sobre la embargabilidad del mismo;
d) Cuando el responsable debe ser destituido por la falta cometida, se intimará al pago y en caso de no hacerlo efectivo, se retendrá la suma pertinente de los haberes que tenga que percibir de la Repartición;
e) Si el resarcimiento no pudiera hacerse efectivo en la forma que establecen los Inc. c) y d) de este artículo se elevarán los antecedentes al Ministerio de Gobierno para que disponga las medidas a adoptar.
Del trámite
Art. 145. - Cuando se ordenare Sumario Administrativo, el Instructor interviniente procederá de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:
Art. 146. - El Instructor deberá citar y emplazar al responsable y su defensor para recibirle declaración con referencia a los hechos que motivan la investigación. El término del emplazamiento no podrá ser nunca menor de veinticuatro (24) horas. El incumplimiento de lo establecido en este artículo trae aparejada la nulidad de todas las actuaciones.
Art. 147. - Si el responsable no compareciere dentro del término del emplazamiento sin causa justificada, se continuará el trámite del sumario previa declaración de su rebeldía, la que será notificada por cédula al interesado y su defensor.
Art. 148. - Si el responsable compareciera ante el instructor con posterioridad a su declaración de rebeldía, tomará intervención en el estado que se encuentre el sumario, recibiéndosele declaración, si lo hiciere, antes del trámite establecido para el ejercicio del derecho de defensa.
Art. 149. - Al incoado se le reconocen expresamente los siguientes derechos:
a) Exigir que se le haga conocer los hechos y las faltas que se le atribuyen;
b) Ofrecer toda prueba de que pretenda valerse en el momento oportuno, la que se ajustará a las normas del presente Reglamento;
c) Formular y leer su declaración en presencia del defensor;
d) Rubricar cada una de las hojas de su declaración o pedir que lo haga el Instructor.
Luego de establecida la identidad del responsable, el Instructor le hará conocer los derechos que establece este artículo, dejando constancia de ello en el acta de declaración. El incoado podrá ejercer los derechos señalados precedentemente, con arreglo a las normas que prescribe este Reglamento hasta el momento en que se le corra traslado para ejercer el derecho de defensa.
Art. 150. - El Instructor hará conocer al responsable, juntamente con las transgresiones que se le atribuyen, el nombre y apellido del denunciante si lo hubiere.
Art. 151. - El Instructor formulará al incoado las preguntas que estime necesarias para la determinación de la existencia de las transgresiones o faltas que se le atribuyen. A continuación le hará saber al responsable que puede ofrecer toda la prueba o diligencia que abone su declaración, dejando constancia del cumplimiento de ese requisito en el acta.
Art. 152. - Si el incoado no leyera su declaración en presencia del defensor, podrá hacerlo el instructor, dejando constancia del cumplimiento de esa disposición.
Art. 153. - El responsable podrá negarse a declarar, sin que ello signifique presunción en su contra, pero en este caso se le pedirá que firme el acta en que consta esa negativa. En caso de negarse a firmar el instructor dejará la correspondiente constancia.
Art. 154. - El Instructor deberá en todos los casos proceder al diligenciamiento de toda la prueba ofrecida por el incoado, salvo los casos en que la misma resulte improcedente, en cuya ocasión deberá fundamentar la falta de cumplimiento de esta medida.
Art. 155. - La falta de presencia del defensor, cuando el mismo estuviere designado, en cualquier acto del Sumario, no es causal de nulidad ni de detención del proceso sumarial, salvo en los casos en que expresamente así se indique por este Reglamento.
De la prueba. Diligencias
Art. 156. - Todo medio de prueba es admisible y la Instrucción podrá disponer la recepción y producción de otras pruebas que las ofrecidas por el incoado para el mejor esclarecimiento del hecho que se investiga.
La diligencia probatoria que deba practicarse fuera de la jurisdicción de la Instrucción se solicitará por oficio elevado a la autoridad Policial del lugar por el medio más idóneo.
Art. 157. - Si la Instrucción considera conveniente su presencia para la realización de una medida probatoria, solicitará autorización ante la autoridad que ordenó el sumario para su diligenciamiento.
Art. 158. - La Instrucción podrá requerir informes de las oficinas públicas y/o privadas sobre hechos relacionados con las faltas que se investigan.
Art. 159. - En caso de prueba pericial debe la Instrucción designar el perito correspondiente y notificar al sumariado y defensor de su designación y de los contenidos de los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia (C.P.P.), aplicable supletoriamente.
Prueba testimonial
Art. 160. - El Instructor procederá a recibir declaración a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados. Si existiere algún impedimento o resultare evidentemente improcedente recibir declaración a algún testigo, se dejará constancia.
Art. 161. - Toda persona que no esté impedida tiene la obligación de prestar declaración testimonial. Sin perjuicio de las facultades de la Instrucción de apreciar el valor del testimonio; ello con las excepciones que establece el C.P.P.
Art. 162. - La citación de los testigos se efectuará mediante cédula, en la que se hará constar la causa por la que son llamados a deponer, observándose las mismas formalidades establecidas para la citación del sumariado.
Art. 163. - La citación de los testigos pertenecientes a la Institución se hará bajo apercibimiento, independientemente de lo establecido en el C.P.P. La citación de los testigos que no pertenezcan a la Institución Policial se efectuará bajo apercibimiento de las penalidades establecidas por el artículo 284 del C.P.P o norma que lo reemplace.
Art. 164. - Cada testigo deberá ser examinado en forma individual y en presencia del Secretario de actuaciones, debiendo prestar juramento de decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado.
Se le hará conocer previamente la disposición del Código Penal para el caso en que incurriere en falso testimonio. Si el testigo fuere integrante de la Repartición, se le hará conocer también la falta administrativa que establece este Reglamento para los que se pronuncian con falsedad.
Art. 165. - Si el testigo perteneciere a la Repartición y estando debidamente citado no compareciere o se negare a declarar sin causa justificada, se hará pasible a la sanción disciplinaria que establece este Reglamento.
Art. 166. - Los testigos deberán acreditar su identidad personal mediante la respectiva documentación y manifestar sus datos personales, profesión, domicilio, como así también si conocen a las partes y si para alguna de ellos le corresponden inhabilidades o impedimentos de ley mencionadas en el artículo pertinente del presente Reglamento, los que serán previamente explicados al comenzar la declaración y de todo lo cual dejará constancia en el acta testimonial.
Art. 167. - Si el testigo fuere ciego o no supiere o no pudiere firmar deberá colocar la impresión digital al finalizar su declaración, dejando constancia el instructor de esa situación, debiendo en este caso firmar la declaración otra persona de la que se consignarán sus datos personales y ante quien se leerán o se le permitirá leer el acta respectiva.
El incumplimiento de esta norma importará la nulidad de la prueba.
Art. 168. - Si surgiere en calidad de testigo un Oficial de Grado mayor a la Instrucción, deberá declarar mediante informe conforme al interrogatorio que se acompañará.
Prueba documental
Art. 169. - Durante la instrucción del sumario, el incoado podrá presentar los documentos que hubiere ofrecido como prueba, sin perjuicio de la documentación cuyo diligenciamiento estuviere a cargo del Instructor. Se aplicarán para validez de la prueba documental, los principios establecidos en el Código de Procedimientos en lo Penal, en lo que no se oponga al presente.
Art. 170. - La autenticidad del documento será corroborada en las áreas pertinentes; en caso de documentos de índole particular el sumariado podrá negarse a responder sobre su autenticidad sin que su negativa importe prueba en su contra.
El careo
Art. 171. - Cuando surgieren testimonios discordantes acerca de algún hecho o circunstancia que interesa a la investigación, el Instructor podrá efectuar el correspondiente careo entre los testigos, aun cuando éstos fueren ajenos a la Repartición. Si se tratare de integrantes de la Repartición, deberán tener igual jerarquía, con excepción del caso en que el que detentare jerarquía mayor lo solicitare expresamente.
Art. 172. - El imputado tendrá derecho a solicitar careos de acuerdo con lo que establece el artículo anterior.
Art. 173. - Si alguna de las personas que debe ser careada no pudiera concurrir con causa justificada, se cumplirá la diligencia, haciéndole conocer los hechos en contradicción con su careado.
Del derecho de defensa
Art. 174. - Concluida la instrucción del Sumario, se emplazará al incoado por cédula, para que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, comparezca con su defensor ante la Instrucción, a los fines de tomar vista de las actuaciones y ejerza su derecho de defensa por el término de tres (3) días, dejándose la correspondiente constancia en el sumario de la fecha en que comienza dicho traslado.
Art. 175. - Si el incoado y/o defensor no compareciere sin causa justificada durante el término del emplazamiento, vencido el mismo y no lo hubiere ejercitado se tendrá por decaído el derecho para hacerlo.
Art. 176. - Cuando se tratare de un sumario exclusivamente administrativo, la vista y traslado dispuesto en el artículo subsiguiente anterior, se efectuará en dependencia policial, pudiendo el incoado y/o defensor tomar conocimiento de todo lo actuado.
Art. 177. - Cuando de las actuaciones administrativas iniciadas con las copias del sumario judicial surgiere una falta independiente del hecho delictivo que diere lugar al mismo, el Instructor realizará una síntesis por escrito, haciendo conocer el nombre de los testigos y cualquier otra prueba obrante en el expediente, referida exclusivamente a esa responsabilidad administrativa independiente, la que deberá agregar al sumario antes del emplazamiento del imputado para la defensa. En este supuesto le correrá el traslado para el ejercicio de ese derecho, dándole vista de la referida síntesis.
Art. 178. - Con el escrito de defensa, podrá el incoado y/o defensor, presentar nuevas pruebas relacionadas con las causales que serán tramitadas por el Instructor, con excepción de las notoriamente improcedentes que serán rechazadas, haciendo constar el fundamento por las que se niega la producción de las mismas.
Art. 179. - La negativa del Instructor a dar curso a las pruebas solicitadas no es apelable, quedando al inculpado el derecho de hacer constar esa circunstancia en oportunidad de interponer recurso, pudiéndose ordenar al considerar el mismo, la producción de la prueba solicitada.
Art. 180. - Si el incoado hubiere ofrecido prueba al ejercer su derecho de defensa, la misma deberá sustanciarse en el término de tres (3) días. El instructor dejará constancia del procedimiento adoptado y sus fundamentos.
Art. 181. - El incoado o su defensa podrá presentar pliego de interrogatorio conteniendo las preguntas que pretenda formular a los testigos.
Art. 182. - Sea que el incoado integrase el personal de Oficiales o Suboficiales, podrá defenderse por sí o designar un oficial para que lo represente y ejercite su derecho de defensa. El incoado designará su defensor en cualquier oportunidad si no lo hubiere hecho al inicio de las actuaciones, debiendo recaer esa designación en un Oficial de la jerarquía de Ayudante a Principal y perteneciente al mismo escalafón del imputado. Si se tratare de Oficiales Jefes o Superiores, el grado de su defensor no queda comprendido en los límites señalados.
La designación de un defensor con posterioridad al inicio de las actuaciones no retrotraerá las mismas.
Art. 183. - El Oficial Defensor no podrá pertenecer al personal de Asesoría Letrada, Area de Asuntos Internos, ni a la dependencia específica que tiene a su cargo la Instrucción del Sumario Administrativo.
Art. 184. - Ningún defensor podrá actuar en más de un sumario simultáneamente y hasta tanto no haya concluido su actividad en el que motivara esa designación.
Art. 185. - Cuando el defensor fuere designado en un mismo sumario por varios imputados y su actuación resultare incompatible para la defensa de los mismos simultáneamente, por tratarse de situaciones opuestas, la designación valdrá para el primero que lo hubiere propuesto. Cuando fuere el defensor quien toma la decisión con respecto a la incompatibilidad antes mencionada, deberá comunicarlo por escrito al Instructor, quien dejará constancia en el Sumario. Se suspenderán los términos desde la fecha del cargo respectivo hasta el vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas mencionadas más abajo. El Instructor intimará a los imputados a presentarse por sí, o a designar nuevo defensor en el término de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de continuar la causa según su estado.
Art. 186. - Si la designación del defensor fuere hecha en esta instancia, el Instructor lo citará dentro de las veinticuatro (24) horas para su debida notificación y aceptación del cargo corriéndosele en el mismo acto el traslado para el ejercicio de la defensa.
Art. 187. - La defensa será considerada cargo de servicio, ineludible y en caso de excusación deberá ser resuelta por quien ordenó el Sumario.
Art. 188. - Los Oficiales designados defensores podrán excusarse para actuar en los siguientes casos:
a) Ser parte del sumario como damnificado o testigo.
b) Enfermedad debidamente justificada.
c) Destino o comisión del servicio que le impida atender debidamente la defensa.
d) Haber intervenido en el sumario como Instructor o secretario de actuaciones.
Art. 189. - La incomparencia del defensor sin causa justificada o el incumplimiento de sus deberes para el desempeño de esa función será considerada falta grave al Régimen de Servicio.
Art. 190. - El incoado podrá solicitar en cualquier estado del Sumario la remoción del defensor, la que será acordada sin más trámite.
Art. 191. - Dispuesta la remoción del defensor, el incoado podrá designar reemplazante en el acto en que le fuera notificada la resolución que da por finalizada la actuación del anterior, aplicándosele al defensor reemplazante las mismas normas dispuestas en este Capítulo. La remoción del defensor no suspenderá la tramitación ni los términos del sumario, operándose el cese de sus funciones por la notificación por escrito que le hiciere el Instructor, debiendo continuar, hasta tanto ello ocurra, en el desempeño de su cargo.
Art. 192. - Los Oficiales designados defensores cumplirán el ejercicio de la defensa sin perjuicio del servicio ordinario, debiendo sus Superiores acordarles las franquicias horarias a los fines de:
a) Aceptar el cargo.
b) Tomar vista y estudiar el Sumario.
c) Producir la defensa sobre los aspectos sustanciales.
d) Notificarse de la resolución recaída y, en su caso, presentar los recursos que correspondiere.
e) Asistir a las demás citaciones que le efectúe el Instructor.
Art. 193. - Los defensores podrán ser designados voluntariamente por el incoado al inicio de las actuaciones o al momento de su conclusión. Se creará un cuerpo de Defensores de Oficio. Los superiores deberán brindar la posibilidad de cumplir oportuna y eficientemente esta designación.
Art. 194. - El defensor con revista a distancia: el incoado podrá optar por designar defensor con destino de revista en otra jurisdicción, quien en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá aceptar o no el cargo, aplicándosele las causales de excusación establecidas en este Reglamento.
Art. 195. - Los escritos presentados por el oficial defensor llevarán su firma y/o la del incoado.
Descuentos a los responsables
Art. 196. - En los casos que corresponda reposición con cargo, el descuento a los responsables se hará en cuotas proporcionales al sueldo. Igual temperamento se adoptará en daños a vehículos no asegurados; pero cuando se trate de vehículos asegurados y resulten responsables miembros de la Institución, se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria correspondiente y en cuanto a la reposición con cargo se estará a la resolución final de esa Repartición.
Conclusión y elevación del sumario
Art. 197. - Concluidas las actuaciones, el Instructor solicitará planilla con los antecedentes disciplinarios y judiciales del responsable, informe sobre su concepto funcional, debidamente fundamentado, que se requerirá a la dependencia donde preste servicio, posteriormente efectuará las conclusiones definitivas por escrito. Luego, las actuaciones se remitirán a Asesoría Letrada.
Art. 198. - Recibido el Sumario en la forma antedicha, Asesoría Letrada emitirá dictamen sobre el mérito del sumario en todos los aspectos formales y de fondo. Consignará la norma legal en que se encuadre la conducta del imputado en el plazo de diez (10) días o la superioridad graduará su urgencia especificando las causas. Posteriormente lo elevará al señor Jefe de Comando Superior de Policía, quien con un informe lo remitirá al Secretario de Seguridad para su Resolución.
De la resolución
Forma de notificación
Art. 199. - El Sumario Administrativo o la Información sumaria concluirán:
a) Por el sobreseimiento por falta de mérito para la aplicación de sanciones.
b) Por aplicación de algunas de las sanciones establecidas en este Reglamento.
Art. 200. - La resolución será fundada, debiendo valorarse todos los elementos probatorios que obren en el sumario, consignándose la disposición reglamentaria en que se considere encuadrada la conducta del imputado y deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días desde que el Expediente quedó en estado de resolver.
Art. 201. - Para la apreciación de la prueba se tendrán en cuenta las normas establecidas en el Código Civil y para la materia probatoria el Código de Procedimientos en lo Penal y Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Art. 202. - La resolución será siempre notificada al incoado y/o a su defensor, ésta quedará firme, transcurrido el término para recurrirla sin que el incoado o defensor haya hecho uso de ese derecho. La notificación de la resolución será hecha personalmente o por cédula de ley conforme a las prescripciones del Código de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, por intermedio del Area de Recursos Humanos dentro de los tres días corridos de haber firmado la resolución el señor Secretario de Seguridad.
De las informaciones sumarias
Art. 203. - La Información sumaria es la actuación administrativa tendiente a comprobar si las siguientes situaciones tienen o no relación con el servicio:
a) Enfermedad o lesión sufrida por el Personal policial cuando ha superado los sesenta días corridos de licencias médicas;
b) Accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima, prácticas de tiro, uso de armas, empleo de la fuerza en la persecución de delincuentes, traslado de detenidos;
c) Accidentes con intervención judicial.
En la conclusión de lo actuado deberá dejarse constancia de las consecuencias o secuelas psicofísicas del incoado, de lo cual dependerá su situación de revista y/o solicitud de pase a retiro.
Si de los antecedentes reunidos en la Información Sumaria surgieren hechos que por su gravedad motivaren la instrucción de Sumario Administrativo, se dispondrá la sustanciación del mismo, teniéndose por válidas las actuaciones practicadas, complementándose con las demás diligencias que fueren necesarias.
Art. 204. - La Información sumaria deberá ordenarla el Superior jerárquico del Personal policial que sufriera el accidente o enfermedad, o el de la dependencia que haya tomado conocimiento de la causa.
Art. 204 bis. - La autoridad que ordenó la información designará al Oficial Informante que deberá concluir con la sustanciación de las actuaciones en un plazo máximo de diez días. Actuará sin secretario y deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Receptar declaración a las personas que hayan intervenido o presenciado el hecho;
b) Recabar todos los informes que fueren necesarios;
c) Agregar el resultado de las diligencias que haya practicado con motivo del hecho investigado;
d) Dejar constancia de las sanciones que en ejercicio de su función hubiere impuesto;
e) Confeccionar un Capítulo de conclusiones, merituando los elementos reunidos.
Art. 205. - En todos los casos en que el Personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales y fueren vinculadas o no con el servicio, la autoridad competente dispondrá la instrucción de una Información Sumaria. Las informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.
Art. 206. - Cuando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia el Superior a cargo de la misma designará inmediatamente a un Oficial de grado superior al accidentado para que instruya la Información.
Art. 207. - Si el hecho ocurriera fuera del local de la dependencia en que presta servicio el accidentado rigen las reglas comunes de competencia.
Accidentes en hechos con intervención judicial
Art. 208. - En los accidentes en que el Personal resultare lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del Sumario o la copia de las actuaciones suplirán las actuaciones administrativas, a cuyo fin se harán constar en los mismos los datos pertinentes.
Art. 209. - En el caso precedente, si a juicio del Instructor del Sumario no corresponde la Información por aplicación del artículo anterior, se limitará a elevar el parte respectivo, haciendo constar tal opinión, el que se archivará previo conocimiento de la Asesoría Letrada. Al tomar conocimiento la Asesoría Letrada, podrá requerir la Información, si a su juicio no hubiere la evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.
Art. 210. - Si en los antecedentes reunidos en la Información Sumaria surgieren hechos que por su gravedad motivaron la instrucción del Sumario Administrativo, se dispondrá la sustanciación del mismo, teniéndose por válidas las actuaciones practicadas, complementándose con las demás diligencias que fueren necesarias.
Calificación legal
Art. 211. - Los accidentes y enfermedades sufridas por el Personal policial se calificarán de acuerdo a las siguientes normas, exclusivamente a los efectos derivados de la ley N° 7061 y del presente Reglamento:
1) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana;
2) Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no sean una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, hecho que será considerado como ocurrido en servicio;
3) Cuando el agente resulta accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario, en el lugar de su trabajo y su domicilio y viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés particular, el evento se considerará como ocurrido en servicio;
En los supuestos previstos en los incisos de este artículo, el Personal se considerará comprendido en el Artículo 107° Inciso b) de la Ley de Personal Policial para la justificación de sus inasistencias al trabajo y el reintegro de los montos retenidos en concepto de presentismo, más gastos debidamente acreditados, ocasionados por la compra de medicamentos.
Art. 212. - No se estimará en y por actos del servicio u ocurrido en servicio la disminución de aptitudes físicas ocurridas como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento médico que corresponda.
Art. 213. - Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio policial, como resultado específico y en general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de vida, no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas en y por actos del servicio.
Estado económico
Art. 214. - Las deudas son motivo de Sumario Administrativo, cuando fueren contraídas:
1) Con subalternos.
2) Por motivos viciosos.
3) Por medios irregulares.
4) Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo.
5) Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la Policía.
6) Cuando mediaren quejas reiteradas.
7) En los casos de concurso civil.
Art. 215. - Fuera de los casos mencionados, las deudas no motivarán actuaciones, sin perjuicio de que el Superior, ante el conocimiento de la queja, ejerza influencia en su subordinado para que se cumpla la obligación.
Art. 216. - Se considera falta disciplinaria en todo caso, aun cuando se justifique el origen de las deudas, el haber iniciado concurso civil sin autorización previa de la Jefatura. A fin de obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallada, mencionando las deudas, origen de las mismas, nombres y domicilios de sus acreedores y todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la Jefatura previa información que compruebe la conducta.
Embargos
Art. 217. - Al recibirse una orden judicial de embargo, el Area de Recursos Humanos y Finanzas comunicará a la dependencia del causante para que se efectúe la investigación correspondiente o se instruya Sumario Administrativo, en el caso de tercer embargo que se menciona más adelante; luego el Area de Recursos Humanos remitirá dicho oficio a la División de Finanzas a la que se enviará también, previa comunicación a la dependencia del causante, oficio en que se disponga el levantamiento del embargo. Tratándose de Personal que haya dejado de pertenecer a la Repartición, los oficios serán devueltos con mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.
Art. 218. - Practicada la investigación en forma breve y sintética, el Jefe de la dependencia resolverá la situación dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, de acuerdo con sus facultades disciplinarias y con las normas previstas en este Reglamento.
Art. 219. - Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias mientras el causante permanezca en el mismo grado y considerando también los embargos que haya tenido en el grado anterior:
1) Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta quince (15) días;
2) Segundo embargo: Arresto hasta veinticinco (25) días;
3) Tercer embargo y subsiguientes: Previo sumario administrativo, arresto hasta sesenta (60) días, suspensión hasta treinta (30) días o destitución.
Art. 220. - A los fines de la graduación de la pena, se tendrá en cuenta como circunstancias atenuantes, si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar, medicamentos y atención médica u odontológica.
Art. 221. - El embargado no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente que es la consecuencia de las siguientes circunstancias:
1) Que se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual;
2) Que siendo el primer embargo, la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior;
3) Que siendo el primer o segundo embargo se acredite fehacientemente un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.
Art. 222. - El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que se ordenó aquel por error, haciéndose constar ello por comunicación del Juez que lo dispuso, con transcripción del auto revocado o anulando al anterior.
Art. 223. - El Departamento de Finanzas a los efectos de las anotaciones en el legajo de los causantes, comunicará al Departamento de Personal la finalización de los pagos.
CAPITULO IV - Calificación de aptitudes y desempeño
Art. 224. - El Personal policial podrá formular reclamo ante el mismo Superior que lo calificó cuando considere que la calificación es errónea o injusta, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
La autoridad señalada resolverá el Reclamo dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido, constituyendo la ratificación o rectificación de la misma, la única instancia.
CAPITULO V - Régimen de cambios de destino
Art. 225. - Los cambios de destino dispuestos por la autoridad competente se regirán por el Decreto N° 24.141/71 o norma que lo reemplace, en cuanto a las formalidades y derechos emergentes de los mismos.
CAPITULO VI - Régimen de promociones policiales
Art. 226. - La Junta Superior de Calificaciones se ajustará a las siguientes normas:
1) Entrará en actividad a más tardar el 20 de octubre de cada año y finalizará su cometido antes del 10 de diciembre, pudiendo ser convocada extraordinariamente si así lo dispusiera la Secretaría de Seguridad.
2) El Departamento Personal deberá remitir a la Junta la siguiente documentación:
a) Legajo personal de los Oficiales que deben ser considerados.
b) Planilla en que se indicará: Situación de revista, antigüedad general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, procesos o sumarios administrativos, calificación promedio obtenida de las fojas de concepto del tiempo mínimo en el grado, hechos destacados y otros antecedentes que sirvan para tomar concepto.
c) Nómina de Oficiales y Suboficiales con foja de concepto desfavorable.
d) Toda otra información que pueda interesar a la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 227. - La Junta de Promociones y Retiros de Personal Superior y Subalterno de la Policía de la Provincia se reunirá anualmente y su funcionamiento, deliberaciones y resoluciones referentes al ascenso del personal se regirán por las disposiciones específicas contenidas en el Decreto N° 270/83 y su modificatoria por Decreto N° 1169/ 00 normas que reemplacen a las señaladas.
CAPITULO VII - Régimen de licencias policiales
Art. 228. - Las licencias policiales se ajustarán a las formas modales y temporales que se determinen en el presente régimen. El trámite para su otorgamiento será sumarísimo.
Art. 229. - El Personal Policial, de conformidad a las prescripciones contenidas en este Reglamento, podrá hacer uso de las siguientes licencias:
1) Licencia anual u ordinaria;
2) Licencia especial;
3) Licencia extraordinaria;
4) Licencia excepcional.
Art. 230. - Toda licencia prevista en este Reglamento y siempre que no se mencione expresamente al funcionario con facultad de otorgarla, será potestad del Jefe de Comando Superior de Policía.
Licencia anual
Art. 231. - Las licencias anuales serán acordadas a los Oficiales Superiores en todos los casos por la Secretaría de Seguridad y a los Oficiales Jefes por el Jefe de Comando Superior de Policía, por turno y en las fechas que mejor consulten las necesidades del servicio.
Art. 232. - Con relación al lugar, la licencia será acordada:
1) Dentro del territorio de la Nación, en la forma indicada en los artículos anteriores;
2) Para los países limítrofes, por el Jefe de Comando Superior de Policía, con la sola excepción de los Oficiales Superiores;
3) Para ausentarse a países no comprendidos en el inciso anterior, por la Secretaría de Seguridad.
Art. 233. - La licencia anual se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por accidente;
b) Por enfermedad;
c) Por razones imperiosas del servicio.
Art. 234. - Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia anual y no resulte por las mismas causas posible utilizarlas durante ese año, el Superior con facultades de otorgarla, fundamentará en detalle las razones existentes y será la superioridad quien en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice durante el año próximo.
Art. 235. - El personal reincorporado, para hacer uso de la licencia anual, deberá acreditar un año de servicio posterior a su reincorporación.
Licencias especiales
Art. 236. - En todos los casos, para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio, se le concederá al personal hasta (60) días corridos de licencia, por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, se procederá conforme lo determina el Art. 110° - Inc. b) de la Ley del Personal Policial.
Art. 237. - El Personal Policial que done sangre gozará de 24 horas de licencia a contar desde el momento de la extracción. A tal efecto, el interesado deberá presentar una certificación médica donde conste: día y hora de extracción, cantidad de sangre extraída, firma y sello del Jefe de Servicio del establecimiento médico.
Art. 238. - El Personal que solicite licencia médica, lo comunicará en la dependencia donde presta servicios en las dos primeras horas del servicio que debía presentarse. Se le hará entrega de un formulario en el cual División Sanidad Policial hará constar el diagnóstico y días de licencia otorgados, siendo responsabilidad del funcionario solicitante hacer entrega de la licencia médica en su lugar de trabajo.
Licencias extraordinarias
Art. 239. - Las licencias extraordinarias serán concedidas en los siguientes casos:
1) Como estímulo personal;
2) Para contraer enlace;
3) Por fallecimientos de familiares, nacimiento o casamiento de hijo;
4) Por maternidad;
5) Por asuntos particulares;
6) Por estudios y para representar a la Institución;
7) Por compensación de arresto.
Art. 240. - Al Personal se le concederá licencia por estímulo, por actos destacados del servicio, en las siguientes formas:
a) Por el Secretario de Seguridad, hasta veinte (20) días continuos;
b) Por el Jefe de Comando Superior de Policía, hasta quince (15) días continuos;
c) Por los Jefes de Areas, Direcciones, Unidades Regionales y División, hasta diez (10) días continuos;
d) Por los Jefes de Dependencia hasta cinco (5) días continuos.
Art. 241. - Para contraer enlace se concederá sin distinción de grado hasta veinte (20) días continuos de licencia, que el causante podrá solicitar se acumulen a la licencia anual ordinaria correspondiente. El Personal Superior formulará la solicitud en nota dirigida al Jefe de Comando Superior de Policía, con sesenta (60) días de antelación. Las solicitudes del Personal Subalterno serán resueltas por los Jefes de dependencias.
Una vez realizado el matrimonio, se elevará al Departamento Personal dentro de los sesenta (60) días, copia legalizada del acta correspondiente y en lo sucesivo, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos y otros cambios en la existencia legal en la familia.
Art. 242. - La licencia por fallecimiento de familiares, nacimiento o casamiento de hijos, será acordada por los Jefes de Dependencia, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por fallecimiento de cónyuge, padre, madre, hermano o hijos, tres (3) días;
b) Por fallecimiento de otro miembro de familia dentro del 3er. grado, grado directo, colateral o afinidad, un (1) día;
c) Por nacimiento o casamiento de un hijo, un (1) día.
En los tiempos indicados no se incluye el término que insume el viaje de ida y vuelta. Cuando el fallecimiento ocurriere dentro del perímetro de la Capital de la Provincia, la comprobación se hará por la Comisaría más próxima. Si fuere en el interior, la comprobación se hará por Comisaría, Sub-comisaría y/o Destacamento Policial más próximo, cuando ocurriere fuera de la provincia, se hará a través de la autoridad policial de la provincia donde se produjo el deceso.
Art. 243. - El Personal femenino gozará de la licencia por maternidad conforme a las disposiciones establecidas por el artículo 10° de la Ley N° 5430/90, o norma que lo reemplace.
Art. 244. - Para atención de un familiar enfermo se concederán anualmente hasta diez (10) días continuos de licencia con goce de haberes.
Art. 245. - Para rendir exámenes el Personal que curse estudios en establecimientos de nivel medio, terciario o universitario, se les concederá hasta veintiocho (28) días de licencia por año calendario, pudiendo obtenerse en tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superiores a siete (7) días, con goce de haberes.
Al término de cada uno de estos períodos, los beneficiarios deberán presentar el comprobante extendido por autoridad del establecimiento educacional. Esta licencia será acordada por los Jefes de dependencia. En esta situación el Adicional por asistencia perfecta no se pierde si el beneficiario aprueba el examen de la materia para la cual solicitó la licencia.
Art. 246. - El Jefe de Comando Superior concederá al Personal, con goce de haberes, licencia hasta veinte (20) días por año calendario, por motivo de haber sido designado para representar a la Institución en concursos deportivos u otras actividades que puedan prestigiar a la misma.
Art. 247. - La licencia por compensación de arresto procederá a pedido del interesado, para los casos en que, habiéndose recurrido una sanción de arresto, el recurso haya prosperado, ordenándose el levantamiento de la sanción o la reducción del arresto. Dicha licencia será de tantos días como el Personal se haya encontrado efectivamente arrestado sin que le correspondiera dicho estado.
Art. 248. - También se considera Licencia Extraordinaria a la que otorga la Secretaría de Seguridad a solicitud del interesado, por el término máximo de sesenta (60) días, al Personal Superior y Subalterno que hubiere solicitado el retiro voluntario y que deba efectuar gestiones para la computación del servicio, liquidación de haberes de retiro u otra causa atendible.
En todos los casos en que el Personal Superior y Subalterno deba pasar a situación de retiro, a su solicitud, por imposición de la Ley del Personal Policial o por la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, debe hacer uso de la licencia anual reglamentaria y la otorgada por este artículo; caso contrario los referidos beneficios no le serán compensados pecuniariamente salvo los casos de excepción que pudieran presentarse por gravísimas exigencias en el servicio y que por su importancia debió ser postergado su otorgamiento.
Licencia excepcional
Art. 249. - Para el otorgamiento de la Licencia Excepcional prevista en Artículo 104° de la Ley de Personal, se deberá presentar por escrito tanto la solicitud como los motivos que la sustentan.
CAPITULO VIII - Situación de revista
Art. 250. - El Personal en situación de actividad que se encuentre en servicio efectivo, desempeñará tareas en los destinos que asigne la Jefatura, no pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y/o autorización de la misma.
Los que se encuentren en disponibilidad o servicio pasivo dependerán directamente de Jefatura por intermedio del Departamento Personal a los fines administrativos.
La situación de revista del Personal Policial, en cuanto a causas, tiempo, plazos y consecuencias administrativas se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley del Personal, Art. 105° al 118° inclusive.
CAPITULO IX - Domicilio
Art. 251. - El domicilio del Personal Policial a los efectos de las sumas que le pudieren corresponder cuando sea cambiado de destino, es el lugar de residencia de la sociedad conyugal y/o su grupo familiar. Para el Personal soltero se considerará el que voluntariamente haya elegido.
Art. 252. - En caso de traslado no podrá fijar domicilio en su nuevo destino sin conocimiento previo de la superioridad, fundamentando los motivos de su decisión a los fines administrativos.
CAPITULO X - Bajas y reincorporaciones
Renuncias
Art. 253. - El Personal que presente la renuncia deberá expresar en la correspondiente solicitud si se encuentra cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si se encuentra sumariado o no. En caso de existir algunos de estos impedimentos no se dará trámite a la solicitud.
Art. 254. - La Función Ejecutiva decidirá sobre la aceptación de la renuncia del personal de Oficiales y el Jefe de Comando Superior de Policía sobre la de Suboficiales.
Art. 255. - Durante el estado de sitio o de guerra quedará librado al criterio de la Secretaría de Seguridad dar curso o no las solicitudes de renuncia.
Reincorporación
Art. 256. - Las solicitudes de reincorporación del Personal dado de baja o separado por renuncia, serán presentadas ante el Jefe de Comando Superior, previo informe del Departamento Personal, en los plazos y condiciones que determina el Art. 124° de la Ley del Personal Policial.
Reunidos y estudiados los antecedentes del causante es facultad de la Función Ejecutiva dar curso o no a las mismas.
Art. 257. - Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos:
1) Cuando la baja se haya producido por inconducta policial;
2) Cuando, durante el tiempo que haya permanecido fuera de la Institución, haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios sin que medie declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor, excepto los casos de delitos culposos;
3) Cuando la conducta del causante durante el tiempo que ha permanecido fuera de la Institución, pueda afectar su buen nombre;
4) Cuando se presuma que la renuncia haya sido solicitada para eludir un servicio o destino ordenado.
TITULO III - Régimen para retirados
CAPITULO I - Retiros y pensiones
Art. 258. - El otorgamiento de los Retiros Voluntario y Obligatorio al Personal Policial y a los familiares con derecho a gozar del beneficio de pensión, se regirá por la Ley N° 4935/87 y su modificatoria 5053/88, 7026/00, 7091/01 o por las normas que reemplacen a las mencionadas.
CAPITULO II - Régimen disciplinario para retirados
Art. 259. - Los retirados serán juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
1) Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten su dignidad o el decoro de la Institución;
2) Cuando por cualquier medio falten el respeto debido a la Institución o a sus hombres;
3) Cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad;
4) Cuando fueren condenados por delitos dolosos;
5) Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.
Art. 260. - Las penas establecidas en el Inc. 5) del Art. 276° del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (o norma que le reemplace), involucran la pérdida del estado policial.
Art. 261. - Las penas establecidas en los Incs. 4) y 5) del Art. 276° del Régimen Disciplinario Policial, serán aplicadas por la Función Ejecutiva de la Provincia.
Art. 262. - Si un retirado fuera procesado por delito de extrema gravedad, se le podrá aplicar preventivamente la pena de Baja, a cuyo efecto se le iniciarán las actuaciones para esa sola medida, prosiguiéndola luego si resultare condenado o levantada la medida si resultare absuelto.
Art. 263. - Las penas disciplinarias a los retirados se aplicarán previo sumario administrativo que será instruido por Tribunal de Disciplina.
Tribunal de disciplina para retirados
Art. 264. - El Tribunal de Disciplina para juzgar a los retirados está constituido:
1) Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Por un Oficial Superior en actividad como Presidente y dos (2) Oficiales Jefes en retiro como vocales;
2) Para Oficiales Subalternos: Por un Oficial Jefe en actividad como Presidente y dos (2) Oficiales Jefes en retiro como vocales;
3) Para Personal Subalterno: Por un Oficial Jefe en actividad como Presidente y dos (2) Oficiales Jefes en retiro como vocales.
El Presidente y los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
Art. 265. - Son aplicables al Personal retirado las siguientes penas:
1) Apercibimiento;
2) Arresto;
3) Privación temporaria del uso del uniforme, insignias y título;
4) Bajas;
5) Exoneración.
Art. 266. - Anualmente el Jefe de Comando Superior de Policía designará el funcionario que debe ejercer la Presidencia del Tribunal de Disciplina y dará la nómina de los retirados en condiciones de integrarlo.
En cada caso, el Presidente citará a dicha nómina por orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Tribunal de Disciplina.
Art. 267. - El Tribunal de Disciplina realizará -en forma actuada- las averiguaciones pertinentes y ajustará luego el procedimiento, en cuanto sea aplicable a lo establecido por esta Reglamentación; elevará sus conclusiones al Jefe de Comando Superior para su resolución o envío a la Función Ejecutiva de la Provincia en los casos de Baja y Exoneración.
Art. 268. - La Jefatura de Comando Superior de Policía, antes de dictar resolución por intermedio del Departamento Personal, recabará la opinión a la Asesoría Letrada, a cuyo efecto, ésta dictaminará:
1) Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo pertinente de este Reglamento;
2) Si se han cumplido las formalidades previstas en este Reglamento.
TITULO IV - Disposición general
Art. 269. - Debe interpretarse que la referencia institucional contenida tanto en la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia como en la Ley de Personal Policial y en este Reglamento sobre el organismo con competencia en materia de seguridad, están referidos siempre a la cartera de Seguridad de dependencia de la Función Ejecutiva, por medio del Ministerio de Gobierno, cualquiera sea la denominación y otra u otras facultades que se otorgue a la misma.
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