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Documento * Ley del Personal Policial. Ley 9550
Provincia de Buenos Aires
Fecha de Sanción: 3/06/1980
Fecha de Promulgación: 3/06/1980
Publicado en: Boletín Oficial 16/06/1980

TITULO I - Generalidades


CAPITULO I - Personal incluido y excluido


Art. 1º - El personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires, se regirá por las disposiciones de la presente ley y tendrá los derechos y obligaciones que de ella emergen, como así también los estatuidos por disposiciones complementarias que se refieran a la organización y servicio de la institución y funciones de sus integrantes.


Art. 2º - Quedan excluidos del régimen de esta ley, el jefe y subjefe de Policía, cuando pertenecieren a los cuadros de las Fuerzas Armadas de la Nación y el personal contratado que se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.


CAPITULO II - Estado policial


Art. 3º - Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en las escalas jerárquicas de los agrupamientos Comando y Servicios, que integren sus cuadros permanentes o que, proviniendo de los mismos, se encuentren en situación de retiro.


Art. 4º - El personal policial tendrá estabilidad en el empleo desde el momento en que lo establezca la presente ley y su reglamentación, con excepción de los cadetes y alumnos de los distintos establecimientos policiales, que se regirán por las normas vigentes en cada uno de ellos.


El personal policial sólo podrá ser privado de la estabilidad por las siguientes causas:


a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de libertad, con sentencia firme por delito doloso.


b) Por haber sido condenado judicialmente a pena de inhabilitación absoluta o especial con sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas.


c) Por resolución firme definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración.


d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria sustanciada por la comprobación de disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño y las funciones correspondientes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación.


e) Por pase obligatorio a situación de retiro o baja, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.


Art. 5º - En caso de inhabilitación especial por delito culposo, siempre que se haya cometido en ejercicio de la función de policía y que el mismo no resultare agraviante por su naturaleza, el jefe de Policía podrá asignar al agente tareas transitorias, propias del personal del agrupamiento servicios, durante el tiempo que se mantenga la inhabilitación, atendiendo a las características del hecho, jerarquía del causante y demás circunstancias atenuantes que surjan del sumario instruido.


Art. 6º - Todos los agentes tendrán derecho a la estabilidad en la ciudad o pueblo en que tuviere asignado destino, por un lapso no inferior a un (1) año. Para aquellos que tuvieren dos (2) o más familiares o a su cargo, el lapso será de dos (2) años continuos.


No obstante lo determinado en el párrafo anterior, cuando razones propias del servicio, debidamente acreditadas, lo aconsejen, podrá trasladárselo sin derecho a indemnización alguna.


CAPITULO III - Agrupamiento del personal


Art. 7º - De acuerdo a las funciones específicas que debe desempeñar el personal policial de la Institución, estará dividido en agrupamientos con las siguientes denominaciones:


a) Comando.


b) Servicios.


c) Personal civil.


Art. 8º - De conformidad con su jerarquía de revista, el personal de los cuadros permanentes de los agrupamientos. Comando y Servicios comprendido en la presente ley será dividido en las siguientes categorías:


a) Personal superior:


1. Oficiales superiores.


2. Oficiales jefes.


3. Oficiales subalternos.


b) Personal subalterno:


1. Suboficiales superiores.


2. Suboficiales subalternos.


3. Tropa (agente).


c) Personal de alumnos:


1. Cadetes de la Escuela de Policía Juan Vucetich.


2. Aspirantes a agente de la Escuela de Suboficiales y Tropa Coronel Julio S. Dantas.


3. Alumnos aspirantes ingreso personal agrupamiento Servicios.


Art. 9º - Los agrupamientos podrán estar integrados por una o más especialidades de conformidad a lo que preceptúa la presente ley y su reglamentación.


Art. 10. - El personal policial no podrá desempeñarse en más de una especialidad simultáneamente. En el supuesto de adquisición de nuevas especialidades, de acuerdo a las necesidades orgánicas podrá solicitar su pase conforme a lo determinado por la presente ley y su reglamentación, el que será dispuesto por el Jefe de Policía.


Agrupamiento Comando


Art. 11. - A los fines específicos de la presente ley, se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial, del agrupamiento Comando, de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general.


Art. 12. - El personal del agrupamiento Comando, con el objeto de su mejor cumplimiento de la función asignada a la Policía, será distribuido teniendo en cuenta su idoneidad, en las especialidades que a continuación se detallan.


a) Seguridad.


b) Investigaciones.


c) Inteligencia.


d) Judicial.


e) Comunicaciones.


f) Bomberos.


Art. 13. - Para el personal del agrupamiento Comando, se establecen las siguientes jerarquías:


a) Escalafón de oficiales.


Oficiales superiores:


1. Comisario general.


2. Comisario mayor.


3. Comisario inspector.


Oficiales jefes:


1. Comisario.


2. Subcomisario.


Oficiales subalternos:


1. Oficial principal.


2. Oficial inspector.


3. Oficial subinspector.


4. Oficial ayudante.


b) Escalafón de suboficiales y tropa.


Suboficiales superiores:


1. Suboficial mayor.


2. Suboficial principal.


3. Sargento ayudante.


4. Sargento primero.


Suboficiales subalternos:


1. Sargento.


2. Cabo primero.


3. Cabo.


Tropa:


Agente.


c) Cadetes.


d) Aspirantes a agentes.


El personal femenino del agrupamiento Comando, podrá alcanzar jerarquía máxima de comisario inspector.


Art. 14. - Son deberes y prohibiciones del personal del agrupamiento Comando en actividad, los siguientes:


I - Deberes:


a) El uso del uniforme, insignias y atributos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.


b) Portar el arma reglamentaria.


c) Defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, libertad y propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico prescripto como tal por la ley penal o contravencional y mantener el orden público en general.


d) Utilizar, en cualquier lugar y momento, inclusive franco de servicio, el procedimiento policial correspondiente para prevenir el delito, interrumpir su ejecución o reprimir a sus autores, cómplices o encubridores.


e) Someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley y su reglamentación.


f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.


g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente con arreglo a las disposiciones vigentes.


h) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normas vigentes.


i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado policial.


j) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que correspondan frente a imputaciones de delito.


k) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.


l) Realizar los cursos de perfeccionamiento que correspondan a su jerarquía y rendir los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad y aptitudes para el ascenso.


ll) Guardar secreto aun después del retiro en cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta.


m) En caso de renuncia o baja, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión y/o el pedido de autorización para retirarse del servicio.


n) Excusarse de intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.


ñ) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.


II - Prohibiciones:


a) Aceptar funciones públicas electivas, y participar en las actividades de los partidos políticos.


b) Desempeñar cargos, funciones o empleos estatales nacionales, provinciales municipales, ajenos a la Institución. Se exceptúa el ejercicio de la docencia en las condiciones que establezca la reglamentación.


c) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.


d) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.


e) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración provincial o dependiente o asociado o representante de alguno de ellos.


f) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución.


Art. 15 - Son derechos del personal del agrupamiento Comando en actividad:


a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.


b) La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ellos sino por causas y procedimientos establecidos por esta ley y su reglamentación.


c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen las leyes, decretos y reglamentaciones.


d) El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad.


e) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada.


f) El uso de uniformes, insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.


g) La atribución de portar arma provista por la Institución.


h) Los honores policiales que para cada grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.


i) La percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo y situación, en la forma y condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.


j) La asistencia médica gratuita y la provisión de medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios del servicio.


k) Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante asistencia a cursos y prácticas deportivas no rentadas, por su cuenta y riesgo, siempre que su concurrencia no altere la normal prestación del servicio y conforme lo determine la reglamentación.


l) La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias, en los casos de procedimientos o actividades del superior que signifiquen menoscabo o desconocimiento de los derechos previstos en esta u otra ley, hacia el subalterno.


ll) La asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de la institución, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie, con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el estado policial.


m) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o por causa extraordinaria, previstas en la reglamentación en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.


n) Los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.


ñ) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, para adquirir nuevas experiencias y conocimientos policiales tendientes al perfeccionamiento profesional.


o) El servicio asistencial para sí y los familiares o personas a cargo, conforme a las normas correspondientes.


p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.


q) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.


CAPITULO V - Agrupamiento Servicios


Art. 16. - El personal del agrupamiento Servicios tendrá la misión de colaborar con el personal del agrupamiento Comando, en todos aquellos aspectos que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a cuyo fin desempeñará cargos o funciones afines a su especialidad.


En tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios o permanentes, que estuvieran bajo sus órdenes a los efectos del servicio especial a su cargo.


Art. 17. - El personal del agrupamiento Servicios, en sus distintas especialidades integrará los siguientes escalafones:


1. Oficiales


a) Profesional: Comprenderá aquellas especialidades enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal de la Administración pública de la Provincia (Personal profesional).


b) Técnico: Comprenderá aquellas especialidades enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Personal técnico).


Las especialidades eminentemente policiales, tales como: Perito fotógrafo, perito calígrafo, perito químico, perito dibujante, perito dibujante de rostros, perito levantador de rastros, perito balístico, perito necropapiloscópico, oficiales de banda de música, intendencia y arsenales, se adquirirán una vez aprobados los cursos y concursos especiales que al efecto disponga la superioridad. Los agentes de estas especialidades deberán poseer título de enseñanza media completa, con la sola excepción de los oficiales de banda.


c) Administrativo: Comprenderá al personal egresado del Liceo Policial que opte por continuar la carrera policial, o aquel que posea título de enseñanza media completa, y realice tareas del tipo de las contempladas en el nomenclador de cargos para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Personal administrativo).


2. Suboficiales y tropa


d) Servicios generales: Comprenderá aquel personal, que no reuniendo los requisitos específicamente exigidos en los anteriores escalafones, cuente con estudios o conocimientos suficientes para el desempeño de un oficio, artesanía o tarea, enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Personal de servicio-personal obrero).


Las especialidades eminentemente policiales, también comprendidas en este escalafón, tales como: Suboficiales músicos, suboficiales y/o agentes con actitud especial de auxiliares de: Perito levantador de rastros, perito balístico, perito fotógrafo, perito químico, perito dibujante, perito dibujante de rostros, perito necropapiloscópico, auxiliares de Intendencia y arsenales se adquirirán una vez aprobados los cursos y concursos que al efecto disponga la superioridad


Sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, el jefe de Policía podrá incorporar otras especialidades que fueran útiles a la función policial y no estuvieran contempladas expresamente en el referido nomenclador y en este artículo.


Art. 18. - Para el personal del agrupamiento Servicios, regirá la misma escala jerárquica que para el personal del agrupamiento Comando, con la mención, a continuación del grado, del escalafón en que se desempeña, pudiendo alcanzar la jerarquía máxima de comisario mayor, para los escalafones profesional, técnico y administrativo; y suboficial mayor para el escalafón de Servicios Generales, respectivamente, con excepción de lo establecido por el art. 22, para los integrantes del Servicio Religioso.


Art. 19. - El personal de los escalafones profesional, técnico y administrativo, ingresará con el grado de oficial ayudante, excepto, el oficial de banda que ingresará con el grado de oficial inspector y los profesionales médicos que lo harán con el grado de oficial subinspector.


El personal del escalafón Servicios Generales ingresará con el grado de agente, excepto los músicos que lo harán con el grado de cabo primero.


Art. 20. - Son deberes para el personal del agrupamiento Servicios, los establecidos por el art. 14 de la presente ley a excepción de lo determinado en los incs. a), b), c) y d). No obstante, por imperio de las circunstancias y bajo la conducción de personal del agrupamiento Comando, el personal de agrupamiento Servicios que hubiere recibido el adiestramiento, según lo que al efecto establezca la reglamentación y disponga el Jefe de Policía, deberá asumir también los deberes impuestos en los incs. a), b) y c) del art. 14, con excepción de los capellanes del Servicio Religioso y el que determine el jefe de Policía.


Art. 21. - Son derechos para el personal del agrupamiento Servicios los establecidos en el art. 15 de la presente ley, excepto lo determinado en los incs. f) y g), cuyo ejercicio lo será de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.


Art. 22. - Los integrantes del Servicio Religioso, serán considerados personal del agrupamiento Servicios e incluidos en el escalafón profesional. Dicho servicio estará integrado por el capellán general, capellán mayor y capellanes que se designen, conforme el procedimiento previsto por la ley orgánica y su decreto reglamentario.


El capellán general revistará con el grado de comisario mayor, el capellán mayor con el grado de comisario y los demás capellanes, podrán ascender hasta el grado de subcomisario.


CAPITULO VI - Agrupamiento Personal Civil


Art. 23. - El agrupamiento Personal Civil comprende: a los docentes de los institutos policiales y a los correos.


Art. 24. - Los agentes comprendidos en el agrupamiento Personal Civil, habrán de regirse por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, con excepción del régimen previsional que para ellos, será el establecido por la ley 3587 y sus modificatorias.


En materia de remuneraciones, el personal docente tendrá derecho a las determinadas para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio y el de Correos las determinadas para los agentes comprendidos en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo.


Art. 25. - Son deberes del Personal Civil los establecidos en el art. 14, con excepción de los incs. a), b), c), d), f), g), l) del apartado I --Deberes-- y a) y c) del apartado II --Prohibiciones--.


Art. 26. - El personal docente se clasifica en:


a) Titular: Quien se desempeña con carácter estable.


b) Interino: Quien se desempeña con carácter condicional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.


c) Suplente: Quien reemplace temporalmente, dentro del periodo lectivo, por ausencia o licencia de un docente titular o interino.


Art. 27. - Son derechos del Personal Civil los, enumerados en el art. 15 de la presente ley, con excepción de los siguientes incs. a), c), f), g), h), n) y ñ).


CAPITULO VII - Escalafonamiento


Art. 28. - El personal podrá pasar de un agrupamiento, escalafón o especialidad a otro, en los casos y condiciones que establezcan la presente ley y su reglamentación.


CAPITULO VIII - Superioridad policial


Art. 29. - Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la Institución, se regirán de acuerdo con los siguientes principios:


a) Superioridad jerárquica: Es la que tiene un policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un grado más elevado.


b) Superioridad por antigüedad: Es la que tiene un policía, con respecto a otro del mismo grado, por revistar en el mismo mayor tiempo, o haber obtenido mayor promedio de egreso o ingreso, cuando fueran de la misma promoción.


c) Superioridad por cargo Es la que deriva de la organización funcional de la institución, en virtud de la cual se tiene superioridad sobre otro policía, por la función desempeñada dentro de un mismo organismo o unidad policial.


d) Superioridad por servicios: Es la que tiene un policía sobre sus iguales o superiores en grado, por razón del servicio que cumple.


La reglamentación establecerá los caracteres, condiciones y efectos de cada uno.


Art. 30. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente orden de prelación:


a) Agrupamiento Comando.


b) Agrupamiento Servicios.


c) Agrupamiento Personal Civil.


El agrupamiento Comando no podrá ser subordinado al agrupamiento Servicios ni al agrupamiento Personal Civil, excepto lo preceptuado en el art. 16, párrafo segundo, de la presente ley.


La superioridad policial del personal perteneciente al agrupamiento Servicios, sobre sus subordinados directos, que establece el referido párrafo del art. 16, sólo regirá sobre el personal del agrupamiento Comando, cuando exista la superioridad por cargo que determina el inc. c) del art. 29.


TITULO II - Carrera policial


CAPITULO I - Reclutamiento del personal


Art. 31. - El ingreso a la carrera policial en los distintos agrupamientos y especialidades, se realizará conforme a las prescripciones de la presente ley y a lo determinado en los reglamentos que al efecto dicte la Dirección General de Institutos.


Art. 32. - Son requisitos comunes para todos los agrupamientos:


a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.


b) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.


c) Tener salud y aptitudes psicofísicas adecuadas.


Art. 33. - No podrán ingresar:


a) Quienes hubieran sido exonerados o declarados cesantes por sanción disciplinaria de la Administración nacional, provincial o municipal, aunque mediare rehabilitación.


b) Quienes tengan proceso penal pendiente, o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad, por delito doloso. Asimismo aquellos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia, en que incurrieron o reincidencia, sean conceptuados por el jefe de Policía como antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso.


c) Quienes realicen, o hayan realizado, actividades subversivas o terroristas que atenten contra las instituciones del país, la paz social, la seguridad pública y las leyes nacionales o provinciales.


d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.


e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.


f) Los infractores a la ley de enrolamiento y servicio militar obligatorio.


Art. 34. - El personal de oficiales del cuadro permanente de la Policía se reclutará:


a) El destinado a desempeñar funciones de Comando en la Escuela de Policía Juan Vucetich.


b) El destinado a desempeñar funciones de Servicio: en las escuelas o Institutos policiales y/o mediante los cursos o concursos que a tal fin se realicen.


Los alumnos egresados del Liceo Policial, podrán ingresar directamente al escalafón Administrativo y previo examen, a segundo año de la Escuela de Policía Juan Vucetich.


Art. 35. - Los aspirantes a ingresar en el agrupamiento Servicios, deberán reunir los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación. Sus designaciones serán efectuadas en comisión, en el grado que determine el escalafón correspondiente. El alta efectiva les será concedida transcurridos doce (12) meses desde su incorporación al servicio activo, siempre que el causante haya satisfecho en ese lapso las exigencias propias del servicio.


El personal del escalafón de oficiales, egresado de la Escuela de Policía Juan Vucetich, adquirirá la estabilidad desde el momento de su nombramiento.


Transcurridos doce (12) meses, desde la toma de posesión del cargo, el personal será sometido a una revisación médica en la que se evaluará su salud física y psíquica y será calificado para determinar la idoneidad que posee para desempeñar el cargo. Si se comprobaren deficiencias en su salud o no obtuviere la calificación mínima de suficiente, por medio de resolución fundada se revocará su designación.


Art. 36. - Al egreso de la Escuela de Policía Juan Vucetich y como condición previa a su ingreso a los agrupamientos Comando o Servicios, según el caso, el personal de oficiales suscribirá un compromiso obligándose a prestar servicios en la Institución por el término de tres (3) años.


Art. 37. - El personal de suboficiales del cuadro permanente para los distintos agrupamientos, se reclutará del personal de Tropa que haya alcanzado el tiempo mínimo previsto, seleccionando los candidatos que demuestren aptitudes especiales acordes con la misión y responsabilidades que le tocará desempeñar al personal subalterno. Se exceptúa aquel personal que por su especial tecnicismo no pueda reclutarse por esta regla, en cuyo caso el jefe de Policía designará los candidatos.


Art. 38. - El personal de Tropa del cuadro permanente, para los distintos agrupamientos se reclutará mediante los cursos o concursos que a tal fin se realicen, exigiéndose en todos los casos los requisitos establecidos por la reglamentación.


Art. 39. - Durante el tiempo que el personal desempeñe su cargo en comisión tendrá todas las obligaciones y los derechos previstos en esta ley con excepción de la estabilidad en el cargo.


La confirmación en el cargo, tornará computable para la antigüedad el tiempo transcurrido en la mencionada situación.


Art. 40. - El ingreso al agrupamiento Personal Civil se realizará, respecto de los docentes de los institutos policiales, por concurso de antecedentes, títulos y clases de oposición pública.


Con respecto al personal de Correos, su ingreso será dispuesto por el jefe de Policía quien a tal fin podrá convocar a concurso.


Será de aplicación para este personal lo dispuesto por el art. 35 de la presente ley.


CAPITULO II - Régimen disciplinario policial


Art. 41. - Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales determina la aplicación de las siguientes sanciones disciplinarias:


a) Amonestación.


b) Arresto.


c) Suspensión de empleo.


d) Cesantía.


e) Exoneración.


f) Separación de retiro.


Las mencionadas sanciones serán aplicadas de acuerdo a lo determinado por la presente ley y su reglamentación.


Art. 42. - La amonestación es la simple advertencia por escrito de una falta y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo personal del causante.


Esta sanción es aplicable a todo el personal policial.


Art. 43. - El arresto es la privación limitada de la libertad, que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación.


Esta sanción es aplicable a todo el personal de los agrupamientos Comandos y Servicios y el máximo podrá alcanzar a cuarenta y cinco (45) días, con o sin perjuicio del servicio.


Art. 44. - La suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial, por lo que el suspendido, queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá exceder de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por cumplida en cuanto al tiempo para su reintegro al servicio, con la disponibilidad preventiva que hubiere sufrido el causante. Será aplicable a todo el personal policial, con la sola excepción de los retirados.


Art. 45. - La cesantía y la exoneración importan la separación de la Policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. En cuanto a los efectos de la exoneración con respecto a los derechos previsionales, se estará a lo que disponga la ley de retiros, jubilaciones y pensiones.


Art. 46. - La separación de retiro es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de revista respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes.


Cuando la separación de retiro fuere la consecuencia de una transgresión que hubiere merecido la sanción de exoneración, se estará en cuanto a sus efectos respecto de los derechos previsionales a lo que disponga la ley de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


Art. 47. - Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegado, sólo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan transcurrido dos (2) años o más, de la fecha de su última presentación.


De igual forma, sujetándose a los plazos de dos (2) y cinco (5) años, respectivamente, podrá pedirse la rehabilitación en caso de exoneración. La solicitud se hará por escrito ante el jefe de Policía, decidiendo el gobernador sobre la procedencia de la petición.


Art. 48. - No podrán ser rehabilitados los empleados policiales que, juzgados administrativamente, hubieran sido exonerados por haber cometido hechos directamente vinculados a aquéllos que motivaron la instrucción del sumario penal por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa o defraudación, cohecho, malversación dolosa, negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, contrabando y delitos contra la honestidad.


Art. 49. - El jefe de Policía, cuando medien razones de servicio, podrá disminuir o dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones, salvo las de cesantía exoneración o suspensión de empleo mayor de cuarenta y cinco (45) días. Si se tratare de suspensión empleo menor de cuarenta y cinco (45) días, aquella potestad no será ejercida hasta cumplida la cuarta parte de dicha sanción.


Igualmente y con la limitación impuesta en la primera parte de este artículo, el jefe de Policía podrá disponer con carácter general, el sin efecto del cumplimiento de sanciones o la disminución, de ellas, en las fechas patrias. Día de la Policía, conmemoraciones análogas.


Art. 50. - Sin perjuicio de lo establecido por la presente ley, la reglamentación determinará:


a) El procedimiento para la sustanciación del sumario y la actuación prevencional, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio de los derechos de defensa y los recursos.


b) Las facultades de los agentes para imponer sanciones, según los grados o cargos y la naturaleza de las faltas.


CAPITULO III - Faltas disciplinarias


Art. 51. - Toda violación a los deberes policiales constituye una falta disciplinaria y el personal de cualquier agrupamiento, que cometiere la misma será pasible de la sanción que, en cada caso, establece la presente ley y su reglamentación.


Art. 52. - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a sanción de amonestación, o arresto de hasta diez (10) días. La misma será aplicada directamente por el superior jerárquico que la compruebe, mediante resolución escrita en que deberá constar la causa, sin necesidad de labrar actuaciones sumariales o prevencionales.


Estas faltas son:


1. La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir. El uso de prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o con desperfectos.


2. Usar visiblemente piezas, insignias o distintivos que no le corresponda.


3. Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la institución, para gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida, en propio beneficio.


4. Cualquier acto de irrespetuosidad hacia un superior. El respeto es debido al superior aun cuando vista de particular, a menos que se compruebe que no se le conocía.


5. No saludar a un superior, o no guardar en su presencia la debida compostura.


6. No concurrir al llamado de un superior.


7. Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un superior.


8. Fumar el personal de Tropa en presencia de un superior.


9. No observar puntualidad a la presentación al servicio o al llamado de un superior.


10. No guardar en formación la compostura debida o estar desatento en instrucción.


11. Ocurrir a un superior no inmediato, sin observar la vía jerárquica correspondiente.


12. No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impida presentarse al servicio.


13. No recurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad, requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera para ello.


14. No hacer uso de las facultades disciplinarias establecidas por esta ley y su reglamentación, disponiendo la instrucción de actuaciones prevencionales o sumariales cuando éstas no resulten procedentes, o disponer la incoación de sumario cuando correspondiere actuación prevencional.


15. La incorrección en el trato con el público, con iguales o subalternos.


16. No observar en todo lugar y circunstancia la corrección que exige el pundonor policial.


17. Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y otros bienes de la Institución.


18. Quejarse del servicio o verter especies que puedan infundir en los subalternos desaliento, tibieza o desagrado.


19. Todo acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes o propios del cargo, pero que por su transcendencia no constituya un menoscabo para la disciplina o falta de las que prevén expresamente los arts. 53 y 54.


Art. 53. - Darán lugar a sanción de arresto de hasta veinte (20) días o suspensión de empleo de hasta diez (10) días, impuesta por resolución dictada en actuación prevencional, con excepción de los supuestos previstos en el art. 55, las siguientes transgresiones:


1. Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, salvo que se encuentre de servicio.


2. No pagar deudas sin causa justificada o con traerlas habitualmente sin necesidad, dejándolas impagas o por las mismas causas dar lugar a embargos.


3. Solicitar préstamos de dinero a subalternos, contraer deudas con la garantía de éstos o dar lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía.


4. La ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente.


5. Faltar a la verdad.


6. Sustraerse al servicio por enfermedad o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.


7. Injurias, agravios, amenazas o desafíos entre iguales.


8. Encontrándose sometido, a información sumaria o habiendo sido sancionado, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la falta atribuida.


9. Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabras o por escrito actos u órdenes del superior.


10. Presentar recursos o recusaciones en términos irrespetuosos o descorteces, peticiones o reclamos colectivos.


11. Reclamar por la calificación en términos infundados.


12. El uso arbitrario de los poderes de disciplinarios, la no represión de transgresiones o su ocultación o la parcialidad en su investigación.


13. Calificar injustamente por negligencia o con ánimo deliberado de favorecer o perjudicar.


14. Impedir en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los reglamentos, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.


15. La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por subalternos o la imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las sanciones.


16. Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias, sin causa justificada.


17. Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideración hacia centinelas, imaginarias, consignas o custodias policiales.


18. Sustraerse al cumplimiento de un arresto.


19. Cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio o las órdenes del superior, aun cuando de ello no resulte perjuicio.


Art. 54. - Darán lugar a sanción de arresto de hasta cuarenta y cinco días (45) días o suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo, con excepción de los supuestos previstos en el art. 55, las siguientes transgresiones:


1. Practicar juegos de azar en cualquier dependencia policial.


2. Prestarse o hacer propaganda tendenciosa entre la Tropa, hacer circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter que pudieren afectar la disciplina o dañar el prestigio de sus superiores.


3. No tomar medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina, por temor a un peligro personal.


4. Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios maledicentes contra superiores, iguales o subalternos.


5. No mantener la debida disciplina en el personal a sus órdenes, no controlar sus servicios o encomendarle tareas no autorizadas.


6. Vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente.


7. No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma.


8. El abandono o falta al servicio, hasta setenta y dos (72) horas, sin causa justificada.


9. Cualquier acción u omisión que comporte un incumplimiento de los deberes del centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.


10. No registrar los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros efectos requisados.


11. Haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido.


12. Producir una falsa alarma, desorden o confusión en la Tropa.


13. Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran.


14. La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia o los contraventores, de los juegos prohibidos o la prostitución.


15. Ocasionar el deterioro, destrucción o pérdida del uniforme, armamento o equipo, prendas y demás bienes de la Institución o no ejercer su debido control sobre los existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo.


16. Las vías de hecho entre iguales.


17. Perder, extraviar, destruir o inutilizar por negligencia, reglamentos, expedientes, notas, despachos y otros documentos.


18. Proporcionar información a la prensa o a particulares, sobre hechos ocurridos entre el personal de la Institución, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la Policía o revelar informes, órdenes o constancias si mediare prohibición para ello, o cuando se está enterado en razón de la función que desempeñe.


19. Aplicar sanciones en forma directa cuando correspondiere instruir actuación prevencional o sumarial o incoar actuación prevencional, cuando correspondiere la sumarial.


20. Formular o instigar a formular denuncias anónimas, aunque las imputaciones se prueben después en el sumario.


21. Todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes o propios del cargo o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución.


Art. 55. - Se prescindirá de la instrucción de la actuación prevencional o sumarial, aludida en los arts. 53 y 54, respectivamente cuando el superior que constató la falta o el titular de la dependencia donde el transgresor preste servicios estimen procedente imponer una sanción dentro del límite de sus respectivas facultades.


Si el titular de la dependencia considerara que el infractor merece una sanción mayor, instuirá actuación prevencional o sumarial según corresponda.


No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando la sanción a aplicarse exceda los diez (10) días de suspensión de empleo o los veinte (20) días de arresto, habrá de instruirse sumario administrativo.


La sanción se aplicará mediante resolución escrita en que deberá constar la causa.


Art. 56. - En los casos que corresponda instruir una actuación prevencional, la misma estará a cargo del titular de la dependencia en que presta servicios el transgresor, con intervención del jefe de Policía.


Art. 57. - Si de la actuación prevencional surgieren hechos nuevos que agraven la imputación original en los actuados, de tal manera que constituyan alguna de las transgresiones previstas en los arts. 58 y 59, se comunicará tal circunstancia al jefe de Policía con el nuevo encuadre que corresponda, iniciándose al mismo tiempo el pertinente sumario administrativo.


Art. 58. - Transgresiones que darán lugar a sanción de cesantía o separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo:


1. No mantener en la vía pública y privada el decoro que impone la función.


2. La debilidad moral en actos de servicio.


3. La ebriedad estando en servicio o uniformado.


4. El abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72) horas, sin causa justificada.


5. La negativa a notificarse de una sanción o el quebrantamiento de un arresto.


6. Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de sus superiores.


7. Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra sus superiores.


8. Afirmar una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten como testigo, perito o intérprete del instructor en las informaciones sumarias de carácter administrativo.


9. Haber tenido noventa (90) días de arresto o sesenta (60) días de suspensión de empleo en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la comisión de la falta que se juzgue.


10. Intervenir o de cualquier forma participar en política, en la organización de los partidos políticos o en su gestión, salvo el personal retirado.


11. Acatar decisiones de asociaciones gremiales o profesionales contrarias a la prestación normal de los servicios que le corresponden o a la misión de la Policía, sea ostensible o encubiertamente.


12. El condenado judicialmente a pena privativa de la libertad, de ejecución no condicional o de inhabilitación absoluta o especial, para el desempeño de funciones policiales, con excepción del caso previsto en el art. 5º de esta ley.


13. Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución.


Art. 59. - Transgresiones que darán lugar a sanción de exoneración o separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo:


1. Cometer insubordinación, provocarla o instigar a cometerla.


2. La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia, juegos prohibidos o prostitución, cuando mediare reincidencia.


3. Mantener vinculación personal con delincuentes, explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama.


4. Prestar a particulares la credencial, distintivos, uniformes o armamento.


5. Vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamento u otros bienes de la Institución.


6. Haber sido condenado como autor, cómplice o encubridor de algunos de los delitos mencionados en el art. 48 de esta ley o tener responsabilidad, juzgada administrativamente en la comisión de hechos directamente vinculados a aquellos que motivaran la instrucción de sumario penal.


7. Todo otro acto que afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario.


Art. 60. - Las sanciones de cesantía o exoneración por las faltas previstas en los artículos anteriores, serán aplicables a todo el personal de la policía.


Art. 61. - Por las trangresiones sancionadas con cesantía, podrán imponerse las sanciones a que se refiere el art. 54 de la presente, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, méritos, servicios u otros atenuantes, se considere más justa la imposición de un castigo menor.


Igualmente y por las mismas consideraciones, podrá imponerse cesantía por las transgresiones sancionadas con exoneración.


Art. 62. - El sumario deberá estar concluido dentro de un plazo máximo de noventa (90) días de su iniciación. Ello no obstante, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o valedera, debidamente acreditada, el jefe de Policía podrá disponer la ampliación de aquel plazo por un término no mayor de treinta (30) días.


Art. 63. - Las informaciones sumarias deben concluirse en el término de ocho (8) días, pero el jefe de Policía, a petición fundada del instructor, podrá prorrogar el plazo. En este término no se computa el plazo para la defensa y las conclusiones.


Art. 64. - Salvo disposición expresa en contrario, los términos que se establecen para la sustanciación del sumario se computarán por días corridos.


Art. 65. - Los recursos que podrán interponerse contra las resoluciones administrativas, serán los de reconsideración y apelación.


Art. 66. - La apreciación de la prueba se regirán por el sistema de las libres convicciones razonadas.


No se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva.


Art. 67. - El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento. Los procesados ante la Justicia, podrán ser juzgados disciplinariamente sobre las bases de la copia de las constancias del proceso y de las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.


Art. 68. - El funcionario o empleado policial que, por una acción u omisión culpable o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes patrimoniales de la Institución, estará obligado al pago del mismo sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, en la forma que establezca la ley de contabilidad y la reglamentación de la presente ley.


Art. 69. - Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal.


Art. 70. - Cuando el hecho importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá en los siguientes términos:


a) Al año de cometida o de conocida la comisión de las faltas previstas en los arts. 52 a 54.


b) A los tres (3) años de cometida o conocida la comisión de las faltas previstas en los arts. 58 y 59.


La prescripción de la acción empieza a correr desde el día en que se comete la falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.


La comisión de una nueva falta y los actos de procedimiento disciplinario que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción.


El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surje responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.


La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.


Art. 71. - Las normas sobre prescripción que establece el artículo anterior, no son aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta acreditada.


Art. 72. - La acción disciplinaria se extingue también por la muerte del imputado, cesando todos los efectos de la falta.


Igualmente, se extingue la acción disciplinaria por la desvinculación del agente con la Institución, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.


Art. 73. - La contestación de las vistas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos deberán hacerse en la oportunidad y plazos, que, para cada caso, se indica a continuación:


a) Para las sanciones previstas en el art. 52, en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido notificado.


b) Para las sanciones previstas en el art. 53, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber sido notificado.


c) Para las sanciones previstas en el art. 54, en el plazo de setenta y dos (72) horas de haber sido notificado.


d) Para las sanciones previstas en los arts. 58 y 59, en el plazo de ciento veinte (120) horas de haber sido notificado.


En todos los casos de plazos, los mismos habrán de contarse en días corridos.


CAPITULO IV - Calificaciones y ascensos


Art. 74. - La Junta de Calificaciones determinará anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón, notificándose en cada caso al interesado la calificación de que haya sido objeto.


Art. 75. - El Poder Ejecutivo o el jefe de Policía en su caso, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 19 de la ley orgánica, confiere los ascensos al grado inmediato superior, bajo las siguientes circunstancias:


1. Ascensos reglamentarios


a) Tener en el grado el tiempo mínimo requerido.


b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la Institución asignare funciones especiales.


c) Tener aprobados, cuando corresponda, los cursos que determine la reglamentación.


d) Haber sido calificado apto para el ascenso, por las juntas de calificaciones respectivas.


2. Ascensos extraordinarios:


a) Cuando se den las circunstancias previstas en el art. 77 de esta ley.


b) Cuando razones de servicio impusieran un término menor al establecido en el art. 75, apartado 1, inc. a).


Art. 76. - Las promociones del personal de Oficiales, Suboficiales y Tropa, se harán anualmente de acuerdo a la política del personal que establezca la superioridad y a lo que determine la presente ley y su reglamentación, sobre la base de haber cumplido los tiempos mínimos en cada grado, considerando las siguientes bases:


a) Oficiales:


A los grados de comisario general, comisario mayor, comisario inspector, comisario y subcomisario se promoverá por el sistema de selección.


A los restantes grados del escalafón se promoverá por el sistema de selección, un tercio (1/3) y por el de antigüedad y calificación, dos tercios (2/3).


b) Suboficiales y Tropa:


A los grados de suboficial mayor, suboficial principal, sargento ayudante y sargento primero se promoverá por el sistema de selección, dos tercios (2/3) y por antigüedad y calificación, un tercio (1/3).


A los restantes grados del escalafón se promoverá por el sistema de selección, un tercio (1/3) y por antigüedad y calificación, dos tercios (2/3).


En todos los casos, el personal podrá permanecer en el grado que detente el doble del tiempo mínimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese término, la eliminación del personal de los cuadros de la institución deberá ser considerada por la Junta de Calificaciones


Art. 77. - Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal de Suboficiales y Tropa que se distinguiese por actos extraordinarios de servicio, debidamente acreditados, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.


Estos ascensos podrán también concederse "post mortem" al personal de Oficiales. Suboficiales y Tropa. La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.


Art. 78. - A los efectos establecidos en los arts. anteriores se entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se determina, de entre varios postulantes de igual escala jerárquica y misma calificación alcanzada, el agente que por sus antecedentes, antigüedad, méritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia y preparación cultural, es más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior.


CAPITULO V - Régimen de licencias


Art. 79. - El personal policial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:


a) Licencias ordinaria anual


b) Licencias especiales por:


Duelo.


Matrimonio.


Nacimiento de hijos.


Atención de familiares enfermos, de primer grado.


Servicio militar obligatorio.


Convocatoria a las Fuerzas Armadas.


Razones particulares.


Maternidad.


Enfermedad o accidente.


c) Permisos:


Por estudios.


Por exámenes.


Por jornadas u horas extraordinarias de labor.


CAPITULO VI - Situación de revista


Art. 80. - El personal policial podrá revistar en algunas de las siguientes situaciones:


a) Servicio activo.


b) Disponibilidad.


c) Inactividad.


d) Retiro.


Art. 81. - Se halla en servicio activo, el personal que ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado y cargo.


Art. 82. - Disponibilidad, es la situación en que se encuentra el personal que, por causas que establece esta ley, no se desempeña en servicio activo. Puede ser simple o preventiva.


Art. 83. - Revistará en disponibilidad simple, con arreglo a lo que determine la reglamentación:


a) El que permanezca en espera de destino.


b) El que se encuentre cumpliendo con las obligaciones del servicio militar.


c) El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio.


d) El que padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande largo tratamiento con goce de haberes.


e) El que se encuentre en uso de licencia por razones particulares con goce de haberes.


Art. 84. - La disponibilidad simple prevista en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos:


a) En los casos de los incs. a), b) y c), se considerará como servicio activo.


b) En los casos de los incs. d) y e), el tiempo no se computará para el ascenso, excepto para el personal que cumpliese misiones de carácter científico, técnico o de trabajo de interés nacional, y en cuanto a las remuneraciones, se aplicarán las normas que se establezcan en la reglamentación.


Art. 85. - La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta en los siguientes casos:


a) Para el personal imputado de delito no excarcelable, mientras dure la detención.


b) Para el personal sometido a sumario, por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración, separación de retiro o suspensión de empleo superior a treinta (30) días.


Art. 86. - Mientras dure la disponibilidad preventiva, establecida en el artículo anterior, el agente quedará relevado del cumplimiento de los deberes establecidos en los incs. a), b), c), d), f), g) y l) del art. 14 y correlativamente quedará en suspenso el ejercicio de los derechos enumerados en los incs. a), c), d), e), f), g), h), i), n), ñ) y q) del art. 15.


Asimismo se les retirará la credencial y chapa identificatoria, y si la disponibilidad fuere dispuesta por haber, el agente, hecho abandono del servicio también se le retirará, el carné de afiliado al Instituto de Obra Médica Asistencial de él y su familia.


Art. 87. - En caso de condena privativa de la libertad, con beneficio o no de condena condicional, o de inhabilitación cualquiera sea su tiempo, en tanto no haya habido prestación de servicios, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se computará para el ascenso.


También en el caso de sanción de cesantía, exoneración, separación de retiro o suspensión de empleo por más de treinta (30) días, el agente sancionado perderá el derecho a los haberes retenidos durante el tiempo que duró la disponibilidad preventiva. El tiempo transcurrido en esa situación de revista no será computable para el ascenso y, en el supuesto de disponibilidad preventiva resuelta por el hecho de abandono de servicio, no se computará para la antigüedad.


Art. 88. - Revistará como en inactividad el personal que:


a) Padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento y le corresponda por ello licencia sin goce de haberes.


b) Se encuentre en uso de licencia por razones particulares, sin goce de haberes.


c) Sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo, sin goce de haberes.


El tiempo transcurrido en las situaciones señaladas no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio.


CAPITULO VII - Régimen de retiro


Disposiciones generales


Art. 89. - El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y agrupamiento a que perteneciera el causante en actividad.


El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria por estado de guerra.


Art. 90. - El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro, lo dispondrá el funcionario que establece el art. 19 de la ley orgánica. El retiro podrá ser activo o absoluto.


Art. 91. - Revistará en retiro absoluto el personal que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:


a) El que estando en retiro activo, supere los setenta (70) años de edad.


b) Cuando fuera declarado falto de aptitudes para permanecer en el grado y contare, como mínimo, con veinticinco (25) años de servicios, y


c) Por incapacidad física absoluta para el servicio activo.


Art. 92. - Para el personal del agrupamiento Comando y los Oficiales del agrupamiento servicios, egresados de la Escuela de Policía Juan Vucetich, el pase a situación de retiro podrá ser voluntario u obligatorio. Para el resto del personal del agrupamiento Servicios será obligatorio.


Art. 93. - El personal en retiro activo tendrá los siguientes derechos y obligaciones:


a) Conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del título, uniforme, insignias, distinciones y armamento correspondientes.


b) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten al personal en actividad.


c) Proceder con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir.


d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que hubiera llegado a su conocimiento.


e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios, el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.


Art. 94. - El personal en retiro absoluto tendrá los derechos y obligaciones señalados en los incs. b), d) y e) del artículo anterior, y conservará las atribuciones, honores y uso del título propio del grado.


Art. 95. - El personal en situación de retiro, estará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente les serán aplicables las sanciones de amonestación, arresto o baja por separación de retiro, para los que se encuentren en retiro activo o en retiro absoluto, con menos de setenta (70) años; amonestación y separación por retiro, para los que se encuentren en la situación prevista en los incs. a) y c) del art. 91.


Art. 96. - El personal de cadetes de la Escuela de Policía Juan Vucetich y los aspirantes a ingresar a los agrupamientos Comando y Servicios, no provenientes de los cuadros permanentes de la Institución, no podrá pasar a situación de retiro, salvo que la baja de la Institución fuere el resultado de una disminución física, que lo inhabilite para el trabajo en la vida civil, producida en o por acto de servicio policial.


Art. 97. - La solicitud de pase a retiro voluntario, podrá ser formulada por el personal en cualquier época del año.


El escrito correspondiente será presentado a su jefe directo, que deberá darle inmediato trámite siguiendo la vía jerárquica correspondiente.


Estos pases a retiro, como así los pases solicitados por el personal que se encontrare en las situaciones previstas en los incs. a) y b) del art. 99, serán resueltos, únicamente en los meses de junio y diciembre de cada año y se concretarán inmediatamente después de ser publicados en la Orden del Día de la Institución.


Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los pases a retiro solicitados por los comisarios generales del agrupamiento Comando y por los comisarios mayores del agrupamiento Servicios, como así los que fueran consecuencia de la aplicación de los preceptos previstos en los incs. f) y g) del art. 99, que serán resueltos en cualquier época del año.


Art. 98. - El gobernador podrá suspender todo trámite del pase a retiro del personal policial, durante el Estado de Guerra o en la inminencia de su declaración, como así en toda situación análoga.


Art. 99. - El personal de los agrupamientos Comando y Servicios podrá pasar a situación de retiro obligatorio, en los siguientes supuestos:


a) Cuando haya cumplido treinta (30) años de servicios efectivos o alcanzado la edad límite que, para cada grado se establece en el art. 117.


b) Por resolución del jefe de Policía o del gobernador, según corresponda, cuando el agente que se encuentre en las condiciones establecidas en el inciso anterior no tuviere posibilidades de ascenso al grado inmediato superior, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación y/o a la opinión de las Juntas de Calificaciones o de Reclamos.


c) Los comisarios generales del agrupamiento Comando y los comisarios mayores del agrupamiento Servicios, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio o su edad, que hubiesen cumplido tres (3) años en ese grado.


d) La permanencia en servicio activo del personal del grado de comisario general, que desempeñe los cargos de jefe o subjefe de Policía, será dispuesta por el gobernador.


e) El comisario general, que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la ley orgánica, hubiere ocupado el cargo de jefe de Policía, pasará a retiro en tanto se dieren las condiciones determinadas en los incisos anteriores de este artículo.


f) En caso de incapacidad física para el servicio activo, cuando no sea absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicios.


g) Por falta de aptitudes para el grado superior.


Art. 100. - Los oficiales superiores que hubieren ocupado los cargos de jefe y subjefe de Policía a partir de la vigencia de la ley 8270, pasarán automáticamente a situación de retiro activo obligatorio.


Art. 101. - El retiro por incapacidad física, será dispuesto con arreglo a lo establecido al efecto por la ley de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía de la Provincia.


Art. 102. - El retiro por falta de aptitudes, para el grado superior al de revista procederá, previo dictamen fundado y escrito de la Junta de Calificaciones, cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años deficiente, o uno (1) deficiente y dos (2) regular, o tres (3) regular, sea consecutiva o alternadamente.


Esta situación se entenderá cumplida, cuando el agente hubiera desaprobado dos (2) veces los cursos obligatorios de un mismo grado.


Igualmente pasará a retiro el personal que exceda los tiempos máximos de permanencia en el grado de acuerdo a lo que dictamine la Junta de Calificaciones.


CAPITULO VIII - Baja del personal policial


Art. 103. - La baja de la Policía importa para el personal la extinción de la relación de empleo, la pérdida de los derechos y la extinción de las obligaciones, con excepción de haber jubilatorio y pensionario que pudiese corresponder con arreglo a las prescripciones de esta ley y a la de retiros, jubilaciones y pensiones para el personal policial.


Podrá producirse:


a) Por renuncia.


b) Por falta de aptitudes para el grado de revista cuando el agente contare con menos de veinticinco (25) años de servicios.


c) Por incapacidad física para el servicio activo, no producida en o por acto de servicio.


d) Por baja obligatoria para obtener jubilación móvil ordinaria del agrupamiento Personal Civil.


e) Por incapacidad física para el servicio activo del agrupamiento Personal Civil.


f) Por sanción disciplinaria expulsiva que importe su exclusión del régimen de retiro.


g) Por fallecimiento.


Art. 104. - El personal de Oficiales, egresado de la Escuela de Policía Juan Vucetich, que sea dado de baja por renuncia o cesantía por abandono del servicio antes de cumplir tres (3) años de servicio, a contar desde su ingreso en el respectivo escalafón, deberá resarcir a la Provincia los gastos que hubiere demandado su capacitación, conforme lo determine la reglamentación.


Art. 105. - Asimismo, el personal que sea dado de baja por renuncia dentro del año en que se produjo su ascenso, percibirá los haberes previsionales en la forma y modo que disponga la ley de la materia.


Art. 106. - El personal dado de baja por renuncia podrá ser reincorporado siempre que, al momento de producirse aquélla, el grado que detentaren no hubiere sido superior de oficial inspector, en el escalafón de Oficiales, ni de sargento primero, en el escalafón de Suboficiales. Las reincorporaciones serán dispuestas por el gobernador, en el caso de los Oficiales, y por el jefe de Policía en el de Suboficiales y Tropa siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:


a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años de la fecha de su baja para el personal de oficiales y tres (3) años para el personal de Suboficiales y Tropa.


b) Que se considere conveniente su reincorporación, a cuyo efecto será determinante la opinión que, a ese respecto, hubiere formulado el último superior que lo tuvo bajo su mando.


c) Que hubiere sido declarado apto para el ascenso, en el período inmediato anterior a la fecha de la baja.


d) Que no registrare más de treinta (30) días de arresto, para el personal de Oficiales y sesenta (60) días de arresto, para el de Suboficiales y Tropa o diez (10) días de suspensión de empleo, en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la fecha de la baja.


e) Que reúna las condiciones de salud y aptitud psicofísicas requeridas para el ingreso.


f) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.


Art. 107. - La reincorporación se efectuará en el grado de revista que tenía el agente en el momento de haber sido dado de baja, ocupando en el escalafón correspondiente el último lugar.


El tiempo pasado fuera de la Institución, no se computará para la antigüedad.


La reincorporación sólo podrá concederse una vez.


Art. 108. - El personal dado de baja por cesantía o exoneración, no podrá ser reincorporado ni aun cuando mediare rehabilitación. Se exceptúa al personal de Suboficiales y Tropa cuando la sanción obedeciere a abandono de servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación.


Art. 109. - El condenado por error que demuestre su inocencia ante los tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado con el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera de servicio sin perjuicio de las indemnizaciones que se fijaren judicialmente.


Los mismos derechos tendrá el que fuera privado de su empleo por causas no previstas en esta ley, su reglamentación, o leyes especiales o sin las formalidades que en ellas se establecen, cuando mediare sentencia firme que así lo declare.


Art. 110. - Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior, no se dispondrán si, a la fecha de la rehabilitación, el agente estuviere disminuido físicamente o en condiciones que impusieran su retiro por incapacidad o en situación de pasar a retiro obligatorio conforme a las reglas de la presente ley y su reglamentación.


Art. 111. - En el supuesto de que desaparecieren las causas motivantes del retiro por incapacidad física, producida en o por acto de servicio, de modo que el beneficiario perdiere sus derechos previsionales, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo en la jerarquía que poseía al momento de producirse el retiro computándose el tiempo pasado en tal situación a los fines de la determinación de la antigüedad.


Igual derecho tendrá el personal retirado o dado de baja por incapacidad física por causas ajenas al servicio, ocupando el último puesto de los de su grado sin computar el tiempo transcurrido en tal situación, a los efectos de la determinación de la antigüedad.


Las reincorporaciones al servicio activo no podrán producirse si los causantes, al tiempo de su recuperación se hallaren en las condiciones previstas en el art. 99.


Las reincorporaciones se harán efectivas, cualquiera hubiere sido el grado de revista del agente, al momento de producirse el retiro o baja


TITULO III - Retribuciones, suplementos, asignaciones, compensaciones e indemnizaciones


Art. 112. - El personal en actividad, comprendido en disposiciones de la presente ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan en ésta y su reglamentación:


a) Sueldo: El que determine, para cada grado o cargo, la ley que rige la materia salarial y será igual al que perciban instituciones análogas.


b) Suplementos: Al margen del sueldo correspondiente, el personal percibirá asimismo los siguientes


1. Por antigüedad. Esta habrá de computarse conforme a los montos que en ella se fijen.


2. Por riesgo profesional o especial: El personal del agrupamiento Comando percibirá por este concepto, las sumas que determine la ley que rige la materia salarial.


3. Especial por permanencia en el grado: El personal que reuniendo los requisitos exigidos para el ascenso, no lo obtuviere percibirá el monto que determine la reglamentación mientras subsista en esa situación.


4. Por riesgo profesional secreto: Por las sumas que determine la reglamentación.


5. Especial para oficiales de banda y músicos: Por las sumas y conforme a los requisitos que determine la reglamentación.


6. Por dedicación exclusiva a las distintas especialidades vinculadas a procesamiento electrónico de computación y microfilmación: El agente que hubiere aprobado los cursos u obtenido los concursos dispuestos al efecto por el jefe de Policía, percibirá la suma que al efecto determine la reglamentación.


7. Por títulos, de Bachiller o equivalente y universitario: El personal que los acredite percibirá las sumas que se determine resultando acumulativos.


Los mencionados suplementos serán abonados mensualmente al personal con derecho a los mismos, conforme a lo determinado por esta ley y su reglamentación.


c) Asignaciones familiares: El personal percibirá las sumas que, por este concepto, determinen las normas vigentes para todo el personal de la Administración Pública de la Provincia.


d) Compensaciones: Las compensaciones resulta de la necesidad de devolver al personal, los gastos originados como consecuencia de órdenes del servicio no contemplado en el rubro retribuciones. Estas se acordarán por el monto y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley, por los siguientes conceptos:


1. Por distancia: Cuando el agente resida a más de sesenta (60) km de distancia del destino.


2. Para locación de vivienda en caso de traslado: Cuando el personal, como consecuencia de un traslado, deba mudar su domicilio a su lugar de destino y no posea vivienda de su propiedad en un radio de sesenta (60) km de la localidad donde fuera trasladado o el Estado no pueda proporcionarle una dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente una suma para el pago del precio de la locación de una vivienda, cuyo importe y condiciones será determinado por la reglamentación.


3. Para gastos de pasajes y embalaje y transporte de muebles, en caso de traslado: En los casos de que el personal sea trasladado, por razones del servicio, tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí y personas a su cargo por las que perciba asignaciones familiares, como así una suma para atender los gastos de embalaje y traslado de sus bienes muebles. La reglamentación determinará las condiciones requeridas, como así el monto a otorgar para gastos de embalaje y traslado.


4. Para gastos extraordinarios: Cuando el agente, por actos del servicio, deba realizar gastos que excedan las sumas fijadas por el Poder Ejecutivo para viáticos, conforme al grado o cargo del mismo, percibirá la diferencia resultante entre éste y el viático, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.


5. Viáticos: El agente percibirá una asignación diaria, para atender los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de servicios. La reglamentación determinará las condiciones para su otorgamiento.


6. Por asistencia a cursos regulares obligatorios: Cuando el agente deba concurrir a este tipo de cursos, dictados en lugares distantes más de sesenta (60) km del lugar donde tiene su residencia, tendrá derecho a órdenes de pasaje durante los francos semanales. La reglamentación determinará las condiciones requeridas para su otorgamiento.


e) Indemnizaciones: Será acordada indemnización por los siguientes motivos:


1. Por licencia anual no usufructuada, conforme a lo que determine la reglamentación.


2. Por traslado: Corresponderá indemnizar al personal que sea trasladado, por razones del servicio, a una localidad distante a más de sesenta (60) kms. de distancia de la dependencia de origen y deba radicarse en la zona del nuevo destino. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista y en las condiciones que determine la reglamentación.


3. Por fallecimiento o incapacidad total y permanente del personal policial, acaecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad: En cualquiera de los dos (2) supuestos, el personal o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por una única vez un monto equivalente a treinta (30) veces el sueldo nominal sujeto a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un comisario general del agrupamiento Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad.


La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento. La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse a los fines de la percepción del beneficio.


4. Por lesiones graves producidas en ejercicio de las funciones de seguridad, que no produjeren en el agente una incapacidad total o permanente, pero cuya curación demanda más de treinta (30) días: En este supuesto la reglamentación determinará los montos que corresponda pero, en ningún caso, la indemnización podrá ser inferior a la que pudiere corresponder al agente por aplicación de lo dispuesto en la ley nacional 9688, ni superior al doble de ella.


La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento. La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse a los fines de la percepción del beneficio.


5. Los gastos que demande la asistencia médica y provisión de medicamentos por lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios del servicio: La reglamentación determinará los requisitos y condiciones para su otorgamiento.


6. Los deudos del personal fallecido como consecuencia de un acto de servicio: Tendrán derecho a la percepción de la diferencia entre el monto total del gasto a que aluden los incisos de este artículo y lo efectivamente abonado por la Dirección de Servicios Sociales de la Policía, el Instituto de Obra Médico Asistencial (I. O. M. A.) u otro servicio asistencial.


Art. 113. - La causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes, deberán determinarse mediante sumario administrativo que se establece en esta ley y su reglamentación abonándose la indemnización que corresponda, luego de la resolución que en él dicte el jefe de Policía.


Art. 114. - A los efectos legales se entenderá por acto de servicio a todo aquél resultante del cumplimiento de su deber de defender, contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes.


Art. 115. - El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, sin que mediare culpa o negligencia de su parte, y que no se encontrare comprendido en las previsiones establecidas en los artículos de este capítulo, tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la ley nacional 9688.


Art. 116. - El personal que, por razones de mejor servicio y mediante orden superior, fuere designado para ocupar un cargo de mayor nivel al que corresponde a su grado, no percibirá bonificación especial alguna para tal circunstancia.


TITULO IV


CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias


Art. 117. - A los fines determinados en la presente ley, establécense para las distintas jerarquías y agrupamientos los tiempos mínimos que deberá permanecer en el grado el personal policial:


Personal de oficiales


Tabla 1


Para los subcomisarios del agrupamiento Técnico, egresados de la Escuela de Policía, el tiempo mínimo de permanencia en el grado será de cuatro (4) años. Asimismo para los comisarios inspectores del mismo agrupamiento, el tiempo mínimo de permanencia será de tres (3) años.


Para los oficiales médicos del agrupamiento Profesional, el tiempo mínimo de permanencia en el grado en las jerarquías de Oficial Principal a Comisario Inspector será de cinco (5) años.


Personal de suboficiales


Tabla 2


Art. 118. - Los pases ordinarios del personal a los distintos escalafones o especialidades, habrán de regirse por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.


Art. 119. - Los pases del personal para cubrir los distintos destinos, serán resueltos únicamente en los meses de enero y julio de cada año. Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, podrán disponerse en otra época del año.


Art. 120. - Los alumnos del Liceo Policial, los cadetes de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", los alumnos aspirantes a ingresar al agrupamiento Servicios y Aspirantes a Agente, serán incorporados y dados de baja por el jefe de Policía y tendrán carácter de provisionales por el tiempo que duren los cursos y hasta su aprobación final, conforme a lo que determinen los reglamentos de cada Instituto.


Aprobados los cursos correspondientes, el tiempo de su duración se computará a todos los efectos de esta ley y la de retiros, jubilaciones y pensiones, excepto el tiempo que duraren los cursos de los alumnos del Liceo Policial que no serán computados a ningún efecto.


Art. 121. - Mientras se encuentren en la situación mencionada en el artículo anterior, los alumnos cadetes tendrán los deberes establecidos en los incs. a), i), j) y ll) del art. 14, como así los derechos previstos en los incs. f), j) y o) del art. 15 de la presente ley.


Los cadetes de la Escuela de Policía Juan Vucetich percibirán un haber mensual y las compensaciones e indemnizaciones vigentes.


Art. 122. - El personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17, inc. d), debiera revistar en el agrupamiento Servicios, escalafón Servicios Generales, pero que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley tuviere una jerarquía superior a la máxima prevista en el art. 18, continuará su carrera en el escalafón Técnico o Administrativo, según sea el caso, hasta el momento de su baja o retiro.


Art. 123. - El personal policial que durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, haya estado desempeñando exclusiva y continuamente funciones correspondientes a los escalafones: Profesional, Técnico Administrativo o Servicios Generales, del agrupamiento Servicios, y en organismos cuya función específica requiera personal con título o especialidad de los exigidos en el art. 17 sin revistar en los mismos de acuerdo a la ley 8269, podrá optar por pasar a revistar en el que presta función, en tanto existan vacantes en el escalafón correspondiente, siempre que posean el título o especialidad requeridos para el ingreso.


El personal del escalafón de Oficiales que optare por el pase de escalafón, mantendrá la jerarquía en que revista al momento del pase, ocupando el último lugar en el mismo, entre los de su misma antigüedad en grado.


El personal subalterno que optara por el pase a los escalafones: Profesional, Técnico o Administrativo, será reubicado en el grado oficial ayudante, ocupando el último lugar en el escalafón.


El personal subalterno que optare por pasar al escalafón Servicios Generales, mantendrá la jerarquía en que revista, ocupando el último lugar entre los de su misma antigüedad en el grado.


El personal que no optare, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o aquél cuyo pase no fuera dispuesto por falta de vacantes en los mencionados escalafones, deberá desempeñar las tareas propias de la especialidad o escalafón en que revista.


Se exceptúa expresamente de la obligatoriedad dispuesta a los profesionales y técnicos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, revistan en el agrupamiento Comando y estuvieran a cargo de direcciones, departamentos o divisiones que requieran, para su desempeño, título habilitante, profesional o técnico.


Art. 124. - El personal en funciones policiales transitorias que se encuentre en la misma situación referida en el párrafo 1 del artículo anterior, pasará a revistar en los respectivos escalafones del agrupamiento Servicios, en las mismas condiciones que el personal de carrera, ocupando, en todos los casos, el último lugar en el escalafón respectivo.


Se exceptúa de lo anteriormente establecido, al personal en funciones policiales transitorias con jerarquía equivalente a la de ayudante 6º, el que, contando con el triple del tiempo mínimo exigido por esta ley para los de su grado, serán ascendidos al grado inmediato superior.


Art. 125. - Si como consecuencia de las reubicaciones a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, surgiera una disminución de los haberes del personal, la diferencia resultante se continuará liquidando en concepto de diferencia por escalafón hasta que la misma resulte absorbida por futuros incrementos salariales.


Lo dispuesto en este artículo tendrá carácter de excepción y no será de aplicación en los casos de cambio de agrupamiento o escalafón, por petición expresa del personal, conforme lo dispuesto en el art. 28.


Art. 126. - El personal que deba pasar a revistar del agrupamiento Comando al agrupamiento Servicios, por aplicación de las disposiciones de esta ley, y contare con una antigüedad mínima de quince (15) años efectivos en la Institución mantendrá el derecho a retirarse voluntariamente de la Institución.


Art. 127. - El personal subalterno del agrupamiento Comando, que por imposición de la presente ley deba prolongar su carrera de veinticinco (25) a treinta (30) años y que a la fecha de su sanción compute veinticinco (25) años de servicios, podrá optar por el retiro ordinario. En idéntica situación el personal subalterno que a esa fecha computare veinticuatro (24), veintitrés (23), veintidós (22) o veintiún (21) años de servicios, podrá optar por el retiro ordinario al reunir veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) o veintinueve (29) años, respectivamente de servicios computables en los términos de la ley de retiros, jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


Art. 128. - Para la aplicación del art. 102 de esta ley, se computarán las calificaciones equivalentes a los mismos efectos, que estuvieren previstas en las disposiciones vigentes al tiempo de la sanción de la presente ley.


Art. 129. - Las disposiciones referidas a las faltas disciplinarias y el procedimiento para su sanción, entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. En consecuencia, los hechos que constituyan faltas disciplinarias serán juzgados y sancionados por las disposiciones especificas contenidas en la ley 8269 y su reglamentación.


Art. 130. - Derógase la ley 8269, con excepción de las normas referidas en el artículo anterior que se mantendrán subsistentes durante el plazo también previsto en ese artículo, como así las leyes 6587, 7733 y 8537.


Art. 131. - La presente ley entrará en vigencia a los quince (15) días corridos, a contar desde la fecha de su publicación.


Art. 132. - Comuníquese, etc.

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