Documento * |
Ley del Personal Policial. Decreto 3716/2000. Procedimiento disciplinario abreviado. Incorporación del capítulo XXV al título V del Decreto 1675/80, reglamentario de la ley 9550
|
|
Provincia de Buenos Aires
Fecha de Emisión: 17/11/2000
Publicado en: Boletín Oficial 11/12/2000 - ADLA 2001 - A, 796
|
Art. 1º - Incorpórase como Capítulo XXV del Título V de la Reglamentación de la Ley Personal Policial, aprobada por Decreto 1675/80 el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO XXV - Procedimiento disciplinario abreviado
Art. 338 bis. - Cuando existan elementos suficientes y el Director General de Sumarios Administrativos estimare pertinente la imposición de una sanción menor al máximo de la prevista para la falta que se imputa al sumariado, podrá propiciar el trámite del procedimiento disciplinario abreviado, respecto del o los sumarios administrativos iniciados por la comisión de faltas que tramiten conforme procedimiento establecido en el presente Decreto y se encuentren excluidas de la competencia atribuida a los organismos de la Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional. El sumariado y su defensor podrán solicitarlo.
Art. 338 ter. - Para que proceda el trámite de procedimiento disciplinario abreviado deberán acreditarse las siguientes circunstancias:
a) Acuerdo conjunto del Director General de Sumarios Administrativos, con el sumariado y su defensor.
b) No registrar el sumariado antecedentes de infracciones a los artículos 58 y 59 del Decreto-Ley 9550/80, en un término anterior de dos años a contar de la comisión de la falta.
c) El Director General de Sumarios Administrativos deberá encuadrar administrativamente la falta y establecer el tipo y el "quantum" de la sanción que peticiona. El imputado y su defensor extenderán su conformidad a tal situación en el mismo acuerdo.
Art. 338 quater. - En caso que el hecho imputado importe también responsabilidad administrativa patrimonial, ésta tramitará en conformidad con las previsiones de la Ley de Contabilidad de la Provincia y su Reglamentación.
Art. 338 quinquies. - El procedimiento disciplinario abreviado no será aplicable a los sumarios por accidente, aun cuando en los mismos pueda surgir responsabilidad disciplinaria, ni aquellos en que se encuentre imputado personal que haya sido declarado prescindible en los términos de la ley 11.880.
Art. 338 sexies. - Formalizado el acuerdo la Dirección General de Sumarios Administrativos elevará las actuaciones al Ministro de Seguridad, quien podrá:
a) Desestimar la solicitud de procedimiento disciplinario abreviado, ordenando que el proceso continúe por el trámite ordinario conforme su estado.
b) Admitir la conformidad alcanzada, homologando el acuerdo.
La resolución que rechace la solicitud será irrecurrible.
En los casos en que deba continuarse el trámite ordinario ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad, como así tampoco limitará al organismo administrativo legitimado para solicitar lo que en derecho corresponda.
Las reglas del procedimiento disciplinario abreviado podrán aplicarse aun cuando fueren varios los imputados, ya sea en forma individual o plural.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
Art. 3º - Comuníquese, etc. - Ruckauf. - Verón.
Imprimir
|
|