Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos | República Argentina
       Inicio | Ministerio | Mapa del sitio | Contáctenos | Agregar a favoritos
Documento * Ley del Personal Policial. Decreto 1675/1980. Reglamentación
Provincia de Buenos Aires
Fecha de Emisión: 10/09/1980
Publicado en: Boletín Oficial 14/10/1980 - ADLA 1980 - D, 4746

Art. 1º - Apruébase el reglamento de la ley 9550 --ley para el personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires - cuyo texto obra en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.


Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.


Art. 3º - Comuníquese, etc. - Saint Jean. - Mostajo.


REGLAMENTACION DE LA LEY DE PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


TITULO I - Normas básicas


CAPITULO I - Estabilidad policial


Art. 1º - La estabilidad policial en la carrera que consagra el art. 4º de la ley de personal se adquiere:


1. Para los oficiales del agrupamiento Comando, desde su nombramiento.


2. Para los oficiales del agrupamiento Servicios, una vez cumplido el plazo que establece el art. 35 de la ley de personal, salvo para egresados de institutos policiales, que adquirirán la estabilidad en las condiciones del punto 1.


3. Para el personal de Tropa del agrupamiento Comando, una vez aprobado el curso de capacitación citado en el art. 22, inc. 5 de la presente reglamentación.


4. Para el personal de Tropa del Agrupamiento Servicios, escalafón Servicios Generales, cumplidos los términos establecidos en el art. 35 de la ley de personal. En los casos previstos en el último párrafo del art. 37 de la ley de personal y que deben ingresar con la jerarquía de suboficial, adquieren estabilidad en las condiciones del art. 35 del citado texto.


5. El personal de Correos del agrupamiento Personal Civil, una vez cumplidos los términos del art. 35 de la ley de personal.


6. El personal docente del agrupamiento Personal Civil, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 35 de esta reglamentación.


Art. 2º - Para el cumplimiento de la facultad privativa del jefe de Policía que acuerda el art. 5º de la ley de personal, la resolución administrativa deberá adoptarse previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Judiciales, que determinará si el hecho se produjo en cumplimiento de la misión de policía, evaluando las circunstancias atenuantes que surjan del sumario administrativo y antecedentes personales y funcionales del causante.


Art. 3º - La resolución del jefe de Policía, a que se refiere al artículo anterior, deberá establecer funciones y destino transitorio del agente, como asimismo el uso del arma y uniforme y subsistencia del suplemento por riesgo profesional, todo ello teniendo en consideración el tipo de inhabilitación decretada.


Art. 4º - El tiempo de permanencia del agente en esta situación, no será computado para el ascenso, no correspondiéndole en consecuencia, la bonificación del art. 112, apart. b), inc. 3 de la ley de personal.


CAPITULO II - Agrupamiento Comando


Art. 5º - El agrupamiento Comando de los escalafones de Oficiales y Suboficiales y Tropa estará integrado por las especialidades que se determinan en el art. 12 de la ley de personal (Seguridad, Investigaciones, Inteligencia Judicial, Comunicaciones y Bomberos).


Para el personal de Oficiales, las especialidades de Seguridad, Comunicaciones y Bomberos, serán adquiridas una vez aprobados los cursos de la Escuela de Policía "Juan Vucetich". En tanto que las de Investigaciones, Inteligencia y Judicial, se adquirirán en el transcurso de la carrera y de acuerdo a los requisitos que al efecto establezca esta reglamentación.


Art. 6º - Producido el ascenso a comisario inspector, la nueva jerarquía habilita para el desempeño de funciones en cualquiera de las áreas de Comando que comprenden las distintas especialidades que se establecen en la ley de personal y esta reglamentación.


Art. 7º - El personal incorporado al cuadro permanente del agrupamiento Comando, con anterioridad a la vigencia de la presente, revistará en las especialidades de mención en el art. 5º de esta reglamentación, conforme lo determine el jefe de Policía. A tal efecto se tendrán en consideración aptitudes adquiridas durante su carrera policial, y las necesidades de integración de los cuadros orgánicos.


Se considerará adquirida una determinada especialidad luego de aprobarse los cursos y concursos que al efecto se dispongan y haber ejercido las tareas pertinentes durante dos (2) años continuados o cuatro (4) alternados en áreas específicas. En los casos de los oficiales, ayudantes y cabos recién podrán adquirir alguna de las especialidades de Investigaciones, Inteligencia o Judiciales, una vez transcurridos los plazos establecidos en los arts. 148 y 152 de esta reglamentación.


CAPITULO III - Agrupamiento Servicios


Art. 8º - El personal del agrupamiento Servicios revistará en los escalafones que se determinan en el art. 17 de la ley de personal y comprenderá las especialidades que, siendo útiles a la función policial, enumera el nomenclador para el personal de la Administración pública, y aquellas que indica el mencionado artículo específicamente, sin perjuicio de incorporar otras que, a juicio del jefe de Policía, fueran necesarias y no estuvieran contempladas expresamente en el referido nomenclado o en la ley de personal de Policía de la provincia de Buenos Aires.


Art. 9º - El personal de Músicos de la Banda de Policía revistará en el escalafón Servicios Generales, con excepción del maestro, 2º maestro y oficiales de Banda que lo harán en el escalafón Técnico.


Art. 10. - Para revistar en algunas de las especialidades que integran los distintos escalafones aludidos en los arts. 8º y 9º, el personal del agrupamiento Servicios deberá poseer los títulos habilitantes requeridos para cada caso o la idoneidad en la especialidad cuando no correspondiere la presentación del título habilitante y aprobación de los cursos y/o concursos que en su caso determine y realice la Dirección General de Institutos y la Jefatura de Personal.


Art. 11. - A los efectos de lo estatuido en los arts. 20 y 21 de la ley de personal, los agentes integrantes de las especialidades del agrupamiento Servicios que determine el jefe de Policía y hubieren aprobado los cursos que al efecto se establezcan, deberán usar uniforme, insignias y atributos aludidos en el inc. f) del art. 15 de aquella ley y bajo las condiciones que se fijan en esta reglamentación y lo que a ese fin se establezca por reglamentación interna.


Art. 12. - Igualmente, y reuniéndose similares requisitos que los determinados en el artículo anterior, el personal comprendido en dichas especialidades, deberá usar arma provista por la institución.


Art. 13. - En atención a las funciones del personal perteneciente al agrupamiento Servicios el uso del uniforme y la portación del arma provista, deberá circunscribirse, fundamentalmente, al ámbito interno de la institución, actos públicos y/o privados y que cuente con la aprobación del jefe de Policía y también el supuesto contemplado por el art. 20 de la ley de personal.


CAPITULO IV - Agrupamiento Personal Civil


Art. 14. - El agrupamiento Personal Civil estará integrado por los docentes que ejercen la enseñanza al frente de los alumnos en los institutos dependientes de la Policía de la provincia de Buenos Aires y los correos.


TITULO II - Carrera policial - Ingreso


CAPITULO I - Generalidades


Art. 15. - Para el ingreso en la Policía deberán cumplirse los requisitos generales y especiales establecidos por la ley de personal de la Policía y los previstos en esta reglamentación.


La incorporación deberá efectuarse por el grado inferior del escalafón respectivo, exceptuándose únicamente los casos especiales determinados en la ley y en esta reglamentación.


Art. 16. - El jefe de Policía en todos los casos de ingreso o reincorporación tomará todas las medidas necesarias para determinar si el aspirante reúne las condiciones exigidas en la ley de personal y esta reglamentación.


Para establecer las condiciones morales y de prestigio personal, hará practicar una información, donde se hubiere domiciliado en los últimos tres años, Si el domicilio hubiere sido fuera de esta Provincia, se solicitará a la autoridad policial del lugar.


La salud y aptitud psicofísica será determinada por los médicos de esta Policía, de acuerdo a las disposiciones que establece la presente reglamentación.


CAPITULO II - Ingreso al agrupamiento Comando Escalafón de Oficiales


Art. 17. - El ingreso al agrupamiento Comando en el escalafón de Oficiales, sólo podrá concederse mediante la aprobación de los cursos de capacitación en la Escuela de Policía "Juan Vucetich".


Art. 18. - Para ingresar a la Escuela de Policía "Juan Vucetich" deberán reunirse los siguientes requisitos:


1. Tener 16 años como mínimo y 23 como máximo a la fecha de la inscripción.


2. Estatura no inferior a 1,60 metros.


3. Ser soltero y tener aprobado cuarto año de enseñanza secundaria.


4. Aprobar un examen de ingreso de aptitudes físicas, psicofísicas e intelectuales.


Art. 19. - El examen de ingreso tendrá como objeto determinar si el aspirante a cadete posee, en principio, las condiciones intelectuales y de carácter compatibles con el servicio policial.


Art. 20. - La Escuela de Policía "Juan Vucetich" tendrá por finalidad preparar moral, física e intelectualmente a los cadetes capacitándolos para cumplir las funciones del personal que reviste en el agrupamiento Comando.


También deberá proporcionar el adiestramiento militar a los alumnos, para cumplir con las exigencias del servicio militar obligatorio.


El curso tendrá una duración mínima de dos (2) años. Como caso de excepción el jefe de Policía podrá autorizar la realización de cursos reduciendo a la mitad el término señalado, cuando fuere indispensable para asegurar la normal integración de los cuadros de oficiales. Iniciado el curso por dos años o más, no podrá reducirse su duración durante su vigencia.


La aprobación del curso y las promociones dentro de él, procederán de acuerdo a las calificaciones que fije el jefe de Policía y los reglamentos internos de la Escuela.


A tales fines, la Dirección General de Institutos confeccionará los respectivos planes de estudio, previendo un sistema de materias y prácticas comunes a la función de policía del agrupamiento Comando, constituyentes del ciclo básico y otras inherentes a las especialidades que determinan el art. 12 de la ley de personal.


Podrá autorizarse la repetición del curso por una sola vez, condicionado a los requisitos que establezca la reglamentación de la Dirección General de Institutos.


Art. 21. - Podrá ingresar a la Escuela de Policía "Juan Vucetich" quien hubiere sido dado de baja de la misma, ya sea a su pedido o como consecuencia de la aplicación de los incs. a), b) y c) del art. 337 siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el art. 18 de la presente y se considere conveniente su reingreso a cuyo efecto será determinante la opinión que a ese respecto hubiere formulado el Consejo de Disciplina de dicho Instituto, en oportunidad de efectivizarse la baja. Dicha opinión, a los fines de este artículo, deberá asentarse en el legajo del cadete.


Escalafón de Suboficiales de Tropa


Art. 22. - Para el ingreso a este escalafón, además de lo establecido en el art. 32 de la ley de personal, se requiere:


1. Haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio.


2. No tener menos de 19 ni más de 25 años de edad.


3. Tener aprobado el ciclo completo de estudios primarios.


4. Tener una estatura no inferior a 1,60 metros.


5. Aprobar los cursos de capacitación que se establezcan en la presente reglamentación.


Art. 23. - La distribución de las especialidades en el escalafón de suboficiales y Tropa de agrupamiento Comando, se efectuará conforme a las necesidades de la Institución, mediante la selección que se practicará en los cursos que se dicten en la Escuela de Suboficiales y Tropa, por la Dirección General de Institutos, para adquirir las especialidades previstas en los incs. a), e) y f) del art. 12 de la ley de personal, en tanto que las previstas en los incs. b), c) y d) del citado artículo se adquirirán de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la presente.


Personal femenino de oficiales


Art. 24. - Para el ingreso a este escalafón además de lo establecido por los incs. a), b) y c) del art. 32 de la ley de personal se requiere:


a) No tener menos de dieciocho (18) y no más de veintitrés (23) años de edad.


b) Ser soltera y tener cuarto año aprobado de enseñanza media.


c) Estatura no inferior a 1,56 metros.


d) Aprobar los cursos de capacitación y especialidad que establece la presente reglamentación en sus arts. 17, 18, inc. 4 y 20, cuya duración y contenido serán determinados por la Dirección General de Institutos conforme al plan de carreras para el personal de la Institución.


Art. 25. - También será de aplicación para el personal femenino de oficiales lo dispuesto en el art. 21 de la presente reglamentación.


Art. 26. - El egreso de los cursos de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", los oficiales suscribirán el compromiso de servicio que establece el art. 36 de la ley de personal.


Personal femenino de Suboficiales y Tropa


Art. 27. - Para su ingreso además de lo establecido en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la ley de personal se requiere:


a) No tener menos de diecinueve (19) ni más de veinticinco (25) años de edad.


b) Haber aprobado el ciclo completo de estudios primarios.


c) Tener una estatura no inferior a 1,56 metros.


d) Aprobar los cursos de capacitación que prevean los planes de la Dirección General de Institutos.


Choferes


Art. 28. - El personal de Comando al que se le asigne primordialmente las funciones de chofer de los vehículos de la Institución, deberán aprobar los cursos y exámenes que a tal fin se dispongan otorgándoseles un carné especial, de la Institución que acredite su carácter de tal.


La presente disposición se aplicará tanto al personal ya en funciones como aquél que ingrese en el futuro.


Art. 29. - Cada tres años, se comprobará mediante exámenes que disponga la superioridad, las aptitudes psicofísicas de los choferes a los fines de su permanencia en la función, de lo que se dejará constancia en el carné mencionado en el artículo anterior.


Art. 30. - Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, los móviles de la Institución podrán ser conducidos por personal no especializado, quien previamente deberá acreditar su idoneidad. Quien no observare o haga observar la presente disposición, incurrirá en falta grave.


Art. 31. - El personal de choferes que por su culpa o negligencia deteriorara los elementos puestos a su cargo o no ejerciera sobre los mismos el cuidado correspondiente, será separado de la función de chofer no pudiendo ser restituido a ella, sin perjuicio del sumario administrativo y la sanción que hubiere de corresponderle.


CAPITULO III - Ingreso al agrupamiento Servicio - Escalafón de Oficiales


Art. 32. - Para su ingreso además de los requisitos determinados por el art. 32 de la ley de personal, se requiere:


Generalidades


a) No tener menos de diecinueve (19) ni más de treinta (30) años de edad, excepto los oficiales de Banda en Música.


b) Aprobar los cursos que para cada escalafón determine la Dirección General de Institutos.


Profesionales y Técnicos


a) Poseer título habilitante expedido por universidad nacional o privada debidamente reconocido, o título de establecimiento educacional secundario y que hubiere aprobado los cursos y/o concursos especiales que al efecto disponga la ley de personal, su reglamentación y el jefe de Policía, que lo habiliten para desempeñarse en algunas de las especialidades previstas en los incs. a) y b) respectivamente del art. 17 de la ley de personal.


b) Aprobar las exigencias de concursos de antecedentes, títulos, méritos y oposición los que serán de carácter abiertos o cerrados de acuerdo a lo que disponga el jefe de Policía.


c) Aprobar, específicamente para aquellas especialidades del escalafón Técnico que determine la ley de personal, su reglamentación y el jefe de Policía, los cursos en la Escuela de Policía "Juan Vucetich" que al respecto se dispongan, a cuyo fin, será de aplicación en lo pertinente, lo estatuido por el art. 17 de esta reglamentación. Los planes de estudio correspondientes a los cursos aludidos, serán confeccionados por la Dirección General de Institutos.


d) Para el ingreso de oficiales de Banda se tendrá en cuenta los siguientes aspectos: Ostentar como mínimo el grado de sargento músico, con ocho (8) años de antigüedad en la Institución; realizar y aprobar los cursos y/o concursos que disponga la superioridad.


Los concursos podrán ser cerrados o abiertos, ambos de oposición o antecedentes.


En caso de resultar los concursos desiertos por falta de aspirantes o por no aprobar las exigencias impuestas se llamará a concurso de aspirantes que no pertenezcan a la Institución.


En la situación mencionada, los postulantes se someterán a las mismas exigencias que para el concurso entre el personal policial.


En esta circunstancia la edad máxima de ingreso será de cuarenta (40) años.


En todos los casos aprobando los cursos y/o concursos los oficiales de Banda ingresarán al escalafón Técnico con el grado de oficiales inspectores.


En caso necesario podrán contratarse personal de oficiales de Banda con edad de hasta cuarenta y cinco (45) años, ingresando con el grado de oficial inspector o subcomisario según el mismo sea para oficial o maestro de la Banda respectivamente.


Administrativo


a) Poseer título de enseñanza media completo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17, inc. c) de la ley de personal.


b) Aprobar los cursos y/o concursos que determine la Dirección General de Institutos.


Art. 33. - Existiendo vacantes los egresados del Liceo Policial podrán ingresar directamente a la Institución en el escalafón Administrativo, sin límite mínimo de edad y serán eximidos de los cursos correspondientes, teniendo prioridad con respecto a otros postulantes.


Art. 34. - Los concursos a que hace referencia el inc. b) del apartado profesional y técnicos del art. 32 serán llamados por el jefe de Policía.


Simultáneamente por el llamado concurso, el jefe de Policía designará una junta de tres miembros, que se integrará teniendo en cuenta la profesión o especialidad de que se trate, la que evaluará los méritos y antecedentes de los concursantes tomando además las pruebas de oposición o comprobación necesarias.


Sustanciado el concurso la junta calificará los aspirantes determinando su orden de mérito en un plazo no mayor de 15 días de finalizadas las pruebas que lo integran.


Art. 35. - El jefe de Policía, en base al dictamen de la junta, y su asesoramiento, teniendo en cuenta también las demás condiciones que rigen para el ingreso a la institución, resolverá en definitiva sobre las propuestas de alta a elevar al gobernador de la Provincia.


Art. 36. - El ingreso al escalafón de Oficial del agrupamiento Servicios se producirá conforme a lo estatuido en el art. 35 de la ley de personal, con el carácter "en comisión" poseyendo el personal designado en esa situación y durante el plazo que la citada norma legal determina, la totalidad de los derechos y obligaciones que para su agrupamiento establece la ley de personal, a excepción de la estabilidad en el empleo.


Escalafón de Suboficiales y Tropa


Art. 37. - Para su ingreso además de lo establecido en el art. 32 de la ley de personal se requiere:


Servicios Generales


a) No tener menos de diecinueve (19) años y más de treinta (30) años de edad, excepto para la Banda de Música.


b) Tener aprobado el ciclo completo de estudios primarios.


c) Poseer algunas de las especialidades que se determina en el inc. d) del apart. 2 del art. 17 de la ley de personal.


d) Aprobar un curso de capacitación cuyo contenido y duración será determinado por la Dirección General de Institutos.


e) Los músicos ingresarán en la Banda con grado de cabo 1º, con una edad máxima de treinta y cinco (35) años, debiendo aprobar los cursos y/o concursos técnicos que disponga la superioridad.


Art. 38. - Choferes: Cuando las circunstancias propias del servicio lo determinen el personal del agrupamiento Servicios podrá desempeñar funciones de chofer para lo cual deberá ajustarse a lo establecido en los arts. 28 a 31 de esta reglamentación.


CAPITULO IV - Ingreso al agrupamiento Personal Civil


Art. 39. - Para su ingreso además de lo establecido en el art. 32 de la ley de personal, se requiere:


a) Presentar título, certificado y antecedente relativos al contenido cultural, científico y técnico práctico de la asignatura a la que aspira.


b) Aprobar las exigencias de concursos de antecedentes títulos, méritos y oposiciones los que serán de carácter abiertos o cerrados según lo disponga el jefe de Policía.


Art. 40. - Cuando se trate de materias específicas policiales se admitirá como título el certificado expedido por la Dirección General de Institutos o supletoriamente la idoneidad manifiesta del personal policial, que guarde afinidad en la asignatura a cubrir.


Art. 41. - Los nombramientos podrán ser:


a) Por designación del gobernador de la provincia de Buenos Aires para cargo de docente titular.


b) Por contrato de locación de servicios para desempeñar funciones docentes en el lapso determinado, el que no podrá extenderse más allá de la duración de un año lectivo.


c) Por contrato de locación de servicios cuando se trate de un ciclo de conferencias o duración limitada.


Art. 42. - El nombramiento para docente titular tendrá carácter condicional durante un ciclo lectivo.


Durante dicho intervalo la Dirección de Institutos, observará la labor del docente y por lo menos tres (3) veces en el año lectivo, informará a la superioridad acerca de su desempeño y adaptación al Instituto. Si el docente no acreditara condiciones para ser confirmado, la Dirección procederá a solicitar el cese.


Si así no lo hiciera, la confirmación del docente en su cargo, entrará en vigencia automáticamente vencido el plazo condicional.


Art. 43. - El personal docente contratado será designado:


a) Para cursos de duración transitoria o cuando su tarea deba desarrollarse durante parte del año lectivo aun cuando se cumpla con periodicidad regular.


b) En caso de vacancia del cargo por cese del docente titular.


c) Cuando se creen o desdoblen institutos, cursos, divisiones o turnos.


Art. 44. - Se designará personal suplente cuando por licencia, suspensión u otra causa la ausencia del titular se prolongue por más de ocho días. Las suplencias podrán ser cubiertas tanto por docentes titulares como por docentes contratados al efecto.


Art. 45. - El ingreso a la docencia de los institutos policiales se hará con no menos de seis horas semanales. El número máximo que podrá dictar el docente será de doce (12) y veinticuatro (24) horas para el contratado y titular, respectivamente.


Art. 46. - Anualmente y a los efectos de la organización de los cursos, la Dirección de cada instituto propondrá el acrecentamiento de cátedras u horas clases de los docentes titulares, en virtud de las exigencias del plan de estudio. Cuando las circunstancias lo hagan necesario propondrá la contratación de docente.


Art. 47. - Correos: Para ingresar como correo además de lo establecido en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la ley de personal, se requerirá:


a) Tener aprobado el ciclo completo de estudios primarios.


b) No tener más de diecisiete años ni menos de catorce años de edad.


c) Aprobar un examen de suficiencia sobre temas relativos a sus tareas en la Policía.


CAPITULO V - Reincorporaciones


Art. 48. - Las reincorporaciones admitidas por la ley de personal de la policía, sólo se concederán una sola vez y únicamente si los interesados no excedieran los límites de antigüedad y edad que imponen el retiro obligatorio a la fecha del acto de reincorporación.


Art. 49. - No podrá concederse la reincorporación si no se reunieren los requisitos exigidos por el art. 106 de la ley de personal.


Art. 50. - Las reincorporaciones podrán hacerse en cualquier época del año.


CAPITULO VI - Aptitudes requeridas para cada grado y escalafón


Reconocimiento médico


Art. 51. - Para ingresar a la institución, permanecer en ella o aspirar al ascenso en que cada caso pudiera corresponder, se deben poseer aptitudes psicofísicas adecuadas al servicio policial, de acuerdo a lo establecido en los capítulos IX, X y XI del presente título.


Para determinarlas, deberá el personal someterse a reconocimiento médico practicado por facultativos de la institución en las oportunidades que la jefatura lo disponga.


Art. 52. - Los reconocimientos podrán hacerse por los médicos de Policía de la sección o partido, por las juntas regionales o por la Junta Superior de Reconocimiento Médico.


Los dictámenes de los médicos de Policía del partido deberán ser confirmados por las Juntas Médicas Regionales, cuyas conclusiones se someterán a decisión de la Junta Superior, cuando declaren la incapacidad del agente.


CAPITULO VII - Juntas Médicas


Art. 53. - Las Juntas Médicas Regionales estarán integradas por el médico regional, como presidente y por lo menos de dos médicos policiales por él designados.


Art. 54. - La Junta Superior de Reconocimientos Médicos estará constituida por tres facultativos del Departamento Médico, designados por la Dirección de Sanidad, uno de los cuales actuará como presidente, y los dos restantes como vocales. La presidencia será ejercida por el Subdirector de Sanidad.


Art. 55. - Los médicos de Policía de la sección o partido, podrán requerir la intervención de la Junta Médica Regional en todo caso que lo estime necesario para la estricta aplicación de la ley para el personal policial y esta reglamentación.


Igual procedimiento podrá adoptar la Junta Médica Regional respecto a la Junta Superior de Reconocimientos Médicos. El personal siguiendo la vía jerárquica respectiva, podrá también ser reconocido en Junta Médica cuando lo estime necesario. El mismo derecho asiste a los jefes, respecto de sus subordinados.


CAPITULO VIII - Dictámenes


Art. 56. - En los reconocimientos en Juntas Médicas, deberán aportarse para sus dictámenes, todos los informes con que cuente la clínica médica, incluyéndose investigaciones de laboratorio, electrocardiografías, radiología, informes de especialistas y todo otro aporte de orden técnico aplicable a las características particulares de cada caso.


Art. 57. - Los médicos o las Juntas, en sus dictámenes manifestarán si la ineptitud del causante es o no absoluta para las funciones del agrupamiento, grado y cargo.


Art. 58. - El dictamen debe especificar la siguiente circunstancia:


1. Diagnóstico. En caso de anormalidad, establecer: Afección o defecto físico que la produce.


2. Etiopatogenia de la enfermedad o defecto, determinando, fundadamente, si ha sido adquirida en ocasión o como consecuencia del servicio.


3. Grado de incapacidad para el servicio.


Art. 59. - La Clasificación del Estado, en todos los casos debe ser relacionado con la naturaleza de las tareas correspondientes al agrupamiento, grado o cargo en que se desempeña el causante.


CAPITULO IX - Condiciones físicas y psíquicas de aptitud - Condiciones de ingreso


Art. 60. - Los postulantes al ingresar a la Policía de la provincia de Buenos Aires, deberán reunir requisitos psicofísicos y ser armónicamente constituidos.


Causales de rechazo:


Art. 61. - Normas generales


Las deformaciones, afecciones, lesiones y trastornos congénitos o adquiridos que se estimen incompatibles con el régimen de vida y las tareas a desarrollar en el agrupamiento Comando.


Art. 62. - Aspecto general


Las asimetrías o desarmonías corporales y aquellas que se encuentren fuera de los límites de talla y peso que a continuación se consignan:


a) Personal masculino: Talla entre 1,60 m como mínimo y 1,90 m como máximo.


b) Personal femenino: Talla entre 1,56 m como mínimo y 1,80 m como máximo.


Con respecto al peso se admitirá entre un 10 % en menos y un 30 % en más expresado en kilogramos de los centímetros que excedan al metro con el que le corresponderá por edad y estatura.


Art. 63. - Esqueleto


Toda deformación marcada de cualquier segmento del cuerpo que comprometa una función orgánica o la correcta posición militar, en particular el raquitismo, la acondroplasia y la osteomalacia, Las desviaciones de la columna vertebral y las deformaciones torácicas poco perceptibles serán admitidas. Se exigirán manos completas y normales. Se rechazará la sindactilia marcada y la polidactilia. Amputaciones traumáticas de dedos y/o falanges.


El hallux valgus, el dedo en martillo y la superposición de los dedos serán la causa de rechazo solamente cuando estén acompañadas de dolor y de evidentes trastornos tróficos de tejidos blandos y periarticulares causados por el calzado normal.


Se permitirá la falta de un dedo de los pies, pero en ningún caso podrá ser el dedo gordo, el cual deberá estar en perfectas condiciones.


Pie plano


Serán considerados aptos mientras no necesiten una corrección ortopédica tal que le impida utilizar el calzado reglamentario, aquellos que presenten pies aplanados o de bóveda baja, sin alteraciones de la mecánica funcional de los pies de apoyo sobre la mitad interna de ellos (valgus). Serán considerados ineptos los que posean pies con descenso palpables de la cabeza astargalina y valgus de retropie y los que acusen evidentes alteraciones estático-dinámicas así como los valgus irreductibles.


El pie bot será causa de rechazo.


El pie cavo se rechazará sólo cuando esté francamente constituido.


Serán además causales de rechazo:


a) La dirección viciosa de los miembros inferiores que perturben la correcta posición militar.


b) Rigideces articulares.


c) Osteítis, osteoporosis, osteomielitis y tuberculosis ósea.


d) Callos óseos de fracturas que perturben el eje anatómico de los miembros exuberantes; que adolezcan de vicios de consolidación ósea cuando determine el acortamiento de un miembro o cuando deforme una región anatómica.


e) Afecciones congénitas o adquiridas de la columna vertebral.


Art. 64. - Articulaciones


Las artritis, las anquilosis, las luxaciones congénitas o recidivantes, los procesos crónicos periarticulares y sinoviales.


Art. 65. - Músculos


Las miositis crónicas, las atrofias musculares, las retracciones tendinosas y aponeuróticas, las secciones tendinosas y los procesos crónicos de las vainas tendinosas.


Art. 66. - Cicatrices


Las cicatrices cuando por su extensión, caracteres o localización comporten una real disminución de la resistencia local o una incapacidad funcional o afecten muy visiblemente el aspecto físico.


Art. 67. - Hernia: Las hernias de cualquier naturaleza, o localización así como la simple dilatación de los anillos herniarios.


Art. 68. - Aparato circulatorio


a) Corazón: Las afecciones del miocardio; dilatación, hipertrofia, cardioesclerosis, miocarditis, insuficiencia cardíaca e infartos. Las afecciones orificiales y valvulares. Las pericarditis crónicas. Los derrames pericárdicos y las sínfisis pericárdicas. Los trastornos del ritmo de carácter permanente.


b) Arterias: Las lesiones de las paredes, dilataciones, estenosis, aneurismas y cualquier otra que comprometa la irrigación sanguínea.


c) Venas: Las várices, úlceras varicosas y hemorroides acentuadas. Los varicoceles con marcado descenso testicular y atrofia glandular.


d) Sistema linfático: Las linfadenitis crónicas y los linfomas.


e) Sangre: Las anemias primarias de menos de 3.500.000 glóbulos rojos por milímetro cúbico o menos del 65 % de hemoglobina. El eritrema, la clorosis, la leucemia. Afecciones de los órganos hematopoyéticos. Cuagulopatías congénitas y secundarias. La esplenoptomía.


f) Tensión arterial: Valores superiores a 150 Mx. y 95 Mn., Mm. y Hg.


Art. 69. - Aparato respiratorio


a) Tráquea y bronquios: Estenosis y fístulas de la tráquea; la bronquitis crónica, la bronquiectáseas, el asma escencial o sintomática de otras afecciones graves.


b) Pulmones: Las afecciones crónicas del parénquima. Los quistes hidatídicos, las supuraciones pulmonares, el enfisema y quistes congénitos.


c) Pleuras: Los derrames pleurales de cualquier naturaleza, las adherencias, las patipleuritis y la sínfisis.


d) Mediastino: Las enfermedades agudas, graves, evolutivas o crónicas del mediastino.


Los candidatos que resulten aptos luego del examen clínico, lo serán en forma condicional hasta que obtengan el resultado radiográfico.


Art. 70. - Aparato digestivo


a) Boca: La estomalitis y glasitis y demás afecciones crónicas. Adenitis salivares crónicas. Anomalías congénitas del labio y paladar no reparables con la cirugía plástica.


b) Faringe y esófago: La parálisis faríngeas, las estenosis del esófago, los divertículos y la úlcera.


c) Estómago: La úlcera gástrica. Gastritis crónica y la neoplasia del estómago.


d) Intestino y peritoneo: La úlcera duodenal, la esplanoctosis, el megacolon, las periviceritis, la peritonitis crónica.


e) Hígado y vías biliares: Insuficiencias hepáticas, ictericias crónicas, cirrosis, colesistitis y angicolitis crónicas. La lictiasis biliar.


f) Páncreas: Dancreatitis crónica.


g) Todas aquellas afecciones del aparato digestivo y sus anexos que por sus síntomas determinen una evidente incompatibilidad con las actividades del ingresante.


Art. 71. - Aparato urogenital


a) Riñón: Nefritis, ptosis, hidronefrosis, quistes de cualquier naturaleza, infecciones crónicas, lictiasis.


b) Pelvis y uréter: Inflamaciones de cualquier naturaleza, dilatación, infecciones crónicas.


c) Vejiga: Inflamaciones crónicas, lictiasis, incontinencias de orina, enúresis, retención de orina.


d) Próstata y vesículas seminales: Inflamación crónica. Neoplasia.


e) Pene, testículo, epidimo, cordón y bolsas: Hipospadías y hepispadías, con exclusión del balánico, hermafroditismo, amputación del pene, hidrocele, hematocele, quistes del cordón, orquitis, y hepidimitis crónicas, atrofia de ambos testículos, ectopia testicular doble, estenosis congénita o adquirida, afecciones o inflamaciones crónicas de la uretra, fístulas urinarias.


f) Ginecomastía.


Art. 72. - Sistema nervioso


a) Central: Organicidad, secuelas meníngeas, tics múltiples y grotescos, la epilepsia.


b) Periférico: Las neuritis crónicas, las secciones de los nervios, las lesiones que perturben la conducción, las lesiones que produzcan trastornos del trofismo, motores o sensitivos de las zonas invervadas, las polineuritis, parálisis periféricas de cualquier etiología. Tumores de los nervios.


c) Psiquismo: Todo trastorno comprendido dentro de neurosis, psicosis, caracteropatías o psicopatías en evolución y de magnitud no reversible o difícilmente reversible, labilidad emotiva frente a las tensiones laborales específicas. Anormalidades psicosexuales.


Art. 73. - Articulación verbal: Las disladías de grado tal que comprometan la articulación verbal y claridad de la expresión.


Art. 74. - Enfermedades de la piel: Micosis fungoide, pénfigo, eritema indurado de Bazin, Favus, peladas descalvantes, micosos graves, edemas crónicos, elefanteasis, dermatitis de Durhing, soriasis, tricoficie del cuero cabelludo, prúrigo crónico, psicosis, sarcoides y toda otra afección crónica o recidivante de la piel que exija tratamiento prolongado.


Art. 75. - Glándulas endócrinas: Sistema neurovegetativo. Las disfunsiones endócrinas que repercutan sobre el estado general o afecten su mecanismo funcional en forma acentuada, la enfermedad de Basedow, la enfermedad de Addison, hiper o hipotiroidismo marcado. Disparatiroidismo. Enfermedad de Simmon, enfermedad de Froelich, enfermedad de Cushing. Disfunción testicular. Las neurodistonías acentuadas.


Art. 76. - Enfermedades de la nutrición: Las afecciones del metabolismo de carácter permanente. La obesidad. La gota, la diabetes.


Art. 77. - Enfermedades alérgicas: Asma bronquial, coriza, espasmódica. Manifestaciones alérgicas y nerviosas.


Art. 78. - Enfermedades del colágeno: Artitris reumatoidea, esclerodermias, lupuseritematoso, etcétera.


Art. 79. - Neoplasia: Las neoplasias malignas. Los tumores benignos serán motivo de rechazo solamente cuando por su volumen, localización o multiplicidad, deformen una región o perturben una función orgánica.


Art. 80. - Enfermedades infectocontagiosas


a) Las enfermedades agudas recidivantes o crónicas rebeldes al tratamiento y las secuelas de dichas afecciones que puedan ocasionar trastornos incompatibles con las actividades de la Institución. (Paludismo, Brucelosis), reumatismo poliarticular agudo, etcétera.


b) La lepra y la tuberculosis en cualquier forma, estado evolutivo o localización.


c) La sífilis en cualquier período evolutivo o secuelas estructurales o funcionales de la misma.


d) Las micosis profundas o las superficiales graves.


e) Parasitosis que alteren funciones o estructuras.


f) Enfermedad de Chagas Mazza.


Art. 81. - Intoxicaciones: Las intoxicaciones crónicas de cualquier origen o naturaleza. Toxicomanías o adictos a estupefacientes.


Art. 82. - Ojo y visión


1. Examen funcional:


a) Alteraciones del campo visual.


b) Sentido cromático: Monocrómatas de conos y bastones. Dicrómatas: Protanopes. Tricomatópsia anómala. Los dicrómatas deuteránopes.


c) Agudeza visual menos de 9/10 de visión en cada ojo sin corrección óptica (cada ojo por separado). Los aspirantes a cadetes de la Escuela de Policía "Juan Vucetich" y alumnos del Liceo Policial, menor de 9/10 en cada ojo. Para el personal del agrupamiento Servicios, cuando la agudeza visual sea menor a 8/10.


2. Párpados y órbitas: Malformaciones, ectropión, anquiblefarón, ptósis, blefaropasmo, blefaritis crónica, triquiasis, exoftalmias, periostitis orbitarias, asimetría bien manifiesta en posición de los globos oculares.


3. Aparato lagrimal: Dacriosistitis crónica, epífora, fístulas lagrimales.


4. Músculos: Estrabismo funcional o paralítico (exoforia de tres --3 - grados e hiperfobia de más de un --1 - grado cicloforia, nistagmus).


5. Conjuntiva: Conjuntivitis crónica, simblesfarón tracoma.


6. Córnea: Queratitis crónica, cicatrices, distrofias pterigión, xeroftalmia, queratoectáseas.


7. Esclerótica: Escleritis, escleroectáseas.


8. Iris, cuerpo ciliar y coroides: Malformaciones, colobomas, sinequias, inflamaciones crónicas, ausencias o migración de pigmentos, glaucoma.


9. Cristalino: Malformaciones, opacidades, subluxación, afaquia.


10. Cuerpo vítreo: Malformaciones, hialitis, licuación.


11. Retina: Retinitis, procesos degenerativos, desprendimiento.


12. Nervio óptico: Malformaciones, alteraciones relacionadas con enfermedades oculares o cerebrales, atrofia.


13. Todos los vicios de refracción.


14. Tumores oculares.


Art. 83. - Oído, nariz y garganta


a) Oído externo: Deformaciones del conducto y pabellón auricular. La falta de pabellón auricular.


b) Oído medio: Las afecciones subagudas con tendencia a la cronicidad que afecten la función auditiva. Las perforaciones persistentes de la membrana del tímpano particularmente las marginales.


Las supuraciones crónicas de la caja. Los hipoaacústicos serán ineptos cuando:


1. Unilateral: No escucha la voz cuchicheada a menos de 0,50 m.


2. Bilateral: No escucha la voz cuchicheada a menos de 1,50 m.


c) Oído interno: Las afecciones que afecten una de sus dos funciones: auditiva o estática.


d) Nariz: Se exigirá la permeabilidad al pasaje de aire. En consecuencia se rechazará las grandes hipertrofias de cornetes y las desviaciones muy marcadas del tabique nasal. Las afecciones crónicas de los senos maxilares, frontales etmoidales y esfenoidales.


e) Garganta: Laringitis crónica, rinofaringitis ocenosa. Parálisis laríngea, amígdalas sépticas.


Art. 84. - Intervenciones quirúrgicas: Las intervenciones quirúrgicas efectuadas con resultados y restitución funcional satisfactorio y las secuelas operatorias que no comprometan una función y no determinen una incapacidad física, serán toleradas.


Art. 85. - Salud bucal: Los propuestos deberán reunir con respecto a su salud bucal las siguientes condiciones:


a) Poseer como mínimo 24 piezas dentarias clínicamente sanas. En este número estarán incluidas las piezas temporarias y permanentes.


b) Será considerada sana la pieza dentaria firmemente soportada por tejidos normales y las caries debidamente reparadas. Se admitirá cualquier cantidad de piezas dentarias obturadas mientras estén bien tratadas.


c) La superficie masticatoria útil y eficiente que representen las piezas dentarias consideradas sanas, serán equivalentes a 50 % de la superficie total de la oclusión como mínimo. La superficie masticatoria útil y eficiente de las piezas permanentes, para ser consideradas aptas, deberán ser equivalentes al 50 % de la superficie total de la oclusión como mínimo.


Se admitirá la portación de prótesis siempre y cuando se cumplan como mínimo las condiciones referidas en el párrafo anterior. Se admitirá todo tipo de malformaciones bucodentarias leves de evolución favorable. No se admitirá todo tipo de paradenciopatías graves no susceptibles de tratamiento. Las caries sin tratar y restos radiculares, permitirán aptitud condicional, debiendo superarlas antes de la fecha que se disponga como comienzo de su ingreso a la Institución, siempre y cuando no afecte el mínimo del 50 % de la superficie masticatoria útil.


Art. 86. - No serán admitidos aquellos aspirantes cuando a criterio del médico, padezca alguna ineptitud no prevista en los artículos precedentes pero que por su gravedad y consecuencias se estime inconveniente su incorporación.


Art. 87. - Cuando la Institución no cuente con los especialistas o elementos técnicos necesarios para efectuar los exámenes específicos imprescindibles para determinar la aptitud o ineptitud del postulante, deberá procurarse la colaboración de los institutos oficiales.


Art. 88. - Director de la Dirección de Sanidad podrá disponer nuevos exámenes tendientes a profundizar los anteriores a los efectos de discernir con certeza respecto de la aptitud del postulante, a cuyo fin podrá disponer la integración de juntas médicas con profesionales de la Institución o especialistas de institutos oficiales.


Art. 89. - No obstante lo dispuesto por los artículos anteriores, el jefe de Policía, en base a dictamen médico podrá disponer la incorporación de personal, o en su caso, proponer al gobernador su designación en el agrupamiento Servicios de aquellos postulantes que, no obstante no reunir las aptitudes físicas requeridas, puedan probadamente desempeñar las tareas propias de la especialidad en que revistará, y que el mismo tiempo no supongan una grosera transgresión a lo estatuido por el art. 60, ni implique secuelas que en el futuro obstaculicen su función o importen tratamientos especiales de larga duración.


CAPITULO X - Causales de ineptitud para continuar la carrera


Art. 90. - El personal de los agrupamientos Comando y Servicios deberá mantener la aptitud psicofísica exigida para el servicio, debiendo prestarse especial atención a la presencia de enfermedades que no fueron detectadas al ingreso.


Art. 91. - En general serán motivo de separación los trastornos adquiridos que incapaciten para las tareas específicas o que incapaciten para el régimen de vida.


Art. 92. - En particular serán causales de separación las siguientes enfermedades, afecciones o lesiones:


1. Esqueleto, articulaciones, músculos


a) Las atrofias musculares, retracciones aponeuróticas o tendinosas o secciones de tendones no corregibles quirúrgicamente y que dificulten con evidencia una función.


b) Las anquilosis postraumáticas o quirúrgicas. Las artritis de curso crónico que dificulten el servicio de armas.


c) La amputación de un pulgar. La amputación de un índice, la amputación de dos o más dedos de una mano. La amputación del dedo grueso del pie.


d) Se tolerará la amputación de un dedo de la mano que no sea el pulgar o el índice. La amputación de uno o más dedos del pie a condición que no alteren la marcha. Las fracturas consolidadas que no determinen acortamiento de miembros. Las limitaciones poco acentuadas de los movimientos articulares. Las atrofias musculares leves parciales y no progresivas.


2. Enfermedades de la piel: Esclerodermias generalizadas, eritrodermias crónicas, y toda otra afección de carácter permanente o crónico que exija tratamiento como tal.


Tolerancia: Soriasis, sarcoides, dermatitis, prurito crónico y demás afecciones de la piel que respondan al tratamiento de un tiempo prudente.


3. Ojo y visión: Toda lesión o enfermedad adquirida del ojo y sus anexos que determinen perturbación grave de la función o disminución de la agudeza visual por debajo de las condiciones exigidas para el ingreso no factibles de mejorar con corrección óptica.


4. Oído, nariz y garganta: Las afecciones crónicas o permanentes que repercutan sobre una función importante y no respondan al tratamiento adecuado por un lapso prudencial. La pérdida de más del 35 % de la audición bilateral.


5. Aparato cardiocirculatorio: Las afecciones crónicas de la sangre y de los órganos hematopoyéticos, las dilataciones, estenosis, aneurismas y cualquier otra lesión de las paredes de las arterias que comprometan la irrigación sanguínea. Las várices muy extensas y el complejo varicoso y las hemorroides acentuadas, las afecciones del corazón; dilatación, hipertrofia, cardioesclerosis, que configuren insuficiencia cardíaca. Los infartos. Las valvulopatías.


Tolerancia: los soplos funcionales no serán motivo de ineptitud al igual que los trastornos del ritomo (arritmia) de carácter permanente que no configuren hipofunción.


6. Aparato respiratorio


a) Afecciones crónicas de los pulmones: Esclerosis, eficema.


b) Lesiones similares de las pleuras. Adherencias pleurales que disminuyan la función respiratoria.


c) Se tolerarán las paquipleuritis o adherencias poco extensas, como asimismo las adenopatías parahiliares, poco acentuadas.


7. Aparato digestivo: Toda afección de curso crónico o permanente del tubo digestivo o anexo que pese al tratamiento y régimen alimenticio especial repercuta sobre el estado general en forma evidente.


8. Aparato urogenital


a) Las nefritis y nefrosis que no evolucionaren favorablemente luego de un tiempo prudencial de tratamiento adecuado.


b) Las litiasis colariformes o con manifestaciones repetidas en forma continua o a cortos intervalos.


c) La estirpación de origen traumático quirúrgico o neoplásico de ambos testículos o la amputación del pene.


d) Las neoplasias en cualquier sector del aparato genital de la mujer. Las neoplasias de mama de la mujer.


e) La ginecosmatía en el hombre.


f) No será causa de ineptitud la atrofia de un testículo como asimismo la pérdida traumática o extirpación quirúrgica, cuando el restante llene satisfactoriamente la función.


g) Las insuficiencias severas de ovario que configuraren síndrome de masculinización en la mujer.


9. Glándulas endócrinas


a) Las afecciones de las glándulas de secreción interna que determinen trastorno marcado.


b) La enfermedad de Basedow rebelde al tratamiento.


c) La enfermedad de Addison.


d) La enfermedad de Froelich.


e) Las distonías neurovegetativas acentuadas e irreductibles.


10. Enfermedades de la nutrición: Obesidad acentuada, diabetes, gota y todo trastorno de metabolismo considerado irreversible.


11. Enfermedades alérgicas: El asma bronquial con complicaciones secundarias.


12. Enfermedades del colágeno: Artritis reumatoidea esclerodermias, lupus, etc.


13. Enfermedades infectocontagiosas: Aquellas recidivantes o crónicas rebeldes al tratamiento, cuyas secuelas determinan trastornos incompatibles con el servicio a prestar (reumatismo poliarticular agudo, bruselosis, etc.). Lepra en cualquiera de sus formas o localizaciones. Algunas formas de tuberculosis crónicas rebeldes al tratamiento y toda otra que a criterio de la junta médica configura disminución para la función o peligro latente de contaminación.


14. Intoxicaciones crónicas: Las toxicomanías, las secuelas irreversibles del alcoholismo (sirrosis, polineuritis, psicosis, etcétera).


15. Neoplasias


a) Las neoplasias malignas.


b) Los tumores benignos pueden ser causa de ineptitud para continuar en la carrera policial cuando por su localización, volumen o cantidad provoquen deformaciones groseras o perturben en forma notoria cualquier función.


16. Sistema nervioso: Las afecciones o lesiones incurables del sistema nervioso central o periférico. La epilepsia. Las secuelas meníngeas, los tics múltiples o grotescos y las dislabias que comprometan la claridad de la expresión.


17. Intervenciones quirúrgicas: Cuando una afección que comporta incapacidad funcional para la permanencia en la Institución, requiera una intervención quirúrgica reparadora como único medio para obtener el restablecimiento de la aptitud, dicha intervención será aconsejada. En el postoperatorio alejado, la Junta de Reconocimientos Médicos informará sobre el porcentaje de incapacidad aconsejado si hubiere lugar a ello, cambio de agrupamiento y/o situación de revista. El mismo criterio rige en los casos de afecciones no quirúrgicas curadas con secuelas.


CAPITULO XI - Revisación médica para el ascenso


Art. 93. - Previamente a la consideración por las respectivas juntas de calificaciones, el personal que estuviera en condiciones de ascender será sometido a examen médico, el que consistirá:


1. Radiografía de tórax


2. Análisis clínicos completos.


3. Examen clínico.


4. Estudios o exámenes especializados a indicar conforme a los signos o síntomas que pudieran arrojar los tres exámenes precedentes.


Art. 94. - Cuando cualquier afección pudiera determinar porcentaje de incapacidad que no justifique ineptitud pero que haga inconveniente el ascenso al grado superior, las Juntas Médicas mediante dictamen fundado pondrán en conocimiento de la Junta de Calificaciones respectiva los antecedentes del caso.


TITULO III - Escalafonamiento


CAPITULO I - Generalidades


Art. 95. - Se entenderá por escalafón el registro del personal policial que reúne iguales características generales y en el que los mismos son ordenados según su grado, antigüedad y méritos, y donde debe figurar la fecha de su último ascenso, especialidad y aptitud adquirido dentro de la misma.


Art. 96. - El agrupamiento Comando estará integrado por los siguientes escalafones:


a) Escalafón de Oficiales Masculinos y Femeninos


b) Escalafón de Suboficiales y Tropa Masculino y Femenino.


Art. 97. - El agrupamiento Servicios estará integrado por los siguientes escalafones:


1. Oficiales


a) Profesional.


b) Técnico.


c) Administrativo.


2. Suboficiales y Tropa


d) Servicios Generales.


Art. 98. - Para el personal del agrupamiento Comando y el personal de los escalafones: Administrativo y Servicios Generales del agrupamiento Servicios, el orden de ubicación en cada escalafón, se determina por el grado jerárquico. Dentro de un mismo grado jerárquico la ubicación estará determinada por su antigüedad en la jerarquía.


Cuando ésta resulte coincidente, se tendrá en cuenta la del grado anterior o anteriores y en última instancia el orden de mérito obtenido en el curso de egreso del reclutamiento o concurso de ingreso. Si el ingreso no estuviere sujeto a tales requisitos, la ubicación escalafonaria la dará la fecha de ingreso a la Institución, si en ésta hubiere coincidencia se resolverá promediando las calificaciones de los dos últimos años o por la del último año si con aquellas se volviera a coincidir, para finalmente decidir por la mayor edad.


Art. 99. - Cuando se tratare de incorporaciones al grado de agente, a igualdad de fecha de alta, la ubicación en el escalafón, se hará colocando prioritariamente a los reincorporados que hubieren sido dados de baja a su solicitud, si éstos fueran dos o más, la ubicación entre ellos será regida según la antigüedad que tuvieren al momento de su baja. En todos los casos cuando haya coincidencia de tiempo se resolverá por la mayor edad.


Art. 100. - El personal de los escalafones Profesional y Técnicos del agrupamiento Servicios será agrupado en tantos subescalafones como especialidades hubieren.


Los ascensos serán discernidos de acuerdo a un plan de carrera elaborado para cada una de las profesiones o especialidades y teniendo en cuenta las siguientes bases esenciales, a saber:


1. La antigüedad en el grado.


2. En caso de igualdad en la antigüedad en el grado, se computará la mayor antigüedad en la profesión o especialidad ejercida en la Institución.


3. Si susbsiste la igualdad, se tomará en cuenta la mayor antigüedad en la función policial.


4. Si hubiere coincidencia en la antigüedad en la función prevalecerá quien tuvo mejor posición en el grado inmediato anterior o en el orden de ingreso.


Art. 101. - El orden de prelación obtenido al egreso de los cursos y/o concursos para el ingreso a la Institución en cualquiera de los agrupamientos, podrá ser modificado cuando la conducta posterior del agente así lo imponga, juzgada a través de actuaciones sumariales y/o prevencionales que hubieran dado lugar a sanciones.


Art. 102. - Los escalafones de Oficiales deberán ser publicados por la Jefatura de Personal cada dos años; la primera publicación deberá practicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente.


CAPITULO II - Pases de agrupamientos y escalafón


Art. 103. - El personal podrá pasar de un agrupamiento, escalafón o especialidad a otro, en tanto reúna los requisitos y cumpla las condiciones exigidas para cada uno de ellos para el ingreso a la Institución.


Art. 104. - Mientras duren los cursos y en tanto el aspirante mantenga su condición de alumno regular, percibirá los haberes correspondientes a su condición de revista anterior.


Su ingreso al agrupamiento Comando determinará la vacante del cargo que ocupara el agente en el escalafón respectivo del agrupamiento Servicios o Personal Civil.


Art. 105. - Los pases de una especialidad a otra dentro de un mismo escalafón, podrán efectuarse conforme a las necesidades orgánicas de la Institución, cuando el jefe de Policía los disponga y siempre que los agentes reúnan los requisitos y aprueben los cursos y concursos que al efecto se dispongan. En todos los casos señalados se mantendrá la antigüedad en la Institución.


Art. 106. - Los pases de escalafones que se prevén en los artículos precedentes serán dispuestos por el gobernador, a propuesta del jefe de Policía y conforme con las necesidades orgánicas de la Institución, con excepción del personal de Suboficiales y Tropa, cuyo pase será dispuesto por el jefe de Policía.


Art. 107. - Cuando el jefe de Policía lo considere indispensable a los fines de cubrir las vacantes que se produzcan en los distintos escalafones, lo hará saber por resolución que se publicará por la orden del día de la Institución, especificando especialidad y número de vacantes y fecha de los exámenes pertinentes, a efectos de que el personal interesado pueda inscribirse.


Art. 108. - Cuando hubiere más aspirantes a pases de escalafón que vacantes, las mismas se cubrirán merituando antigüedad y antecedentes, que efectuará el jefe de Policía.


Art. 109. - Los pases de escalafón se admitirán solamente una vez durante la carrera del agente.


Art. 110. - El personal del agrupamiento Comando que por lesiones sufridas, en o por actos del servicio no pueda desempeñar las funciones propias de las distintas especialidades de dicho agrupamiento, podrá ser destinado a funciones del agrupamiento Servicios por todo el tiempo que las secuelas de aquélla así lo impongan.


En el supuesto que las secuelas de las lesiones sufridas revistan carácter de permanentes de acuerdo a dictamen médico, pero que al mismo tiempo no autorizara el pase a retiro del agente según las previsiones de la ley en la materia, el jefe de Policía podrá disponer el pase al agrupamiento Servicios, manteniendo la jerarquía en que revista ocupando el último lugar entre los de su misma antigüedad en el grado.


El personal en estas condiciones podrá ser dispensado de las obligaciones previstas en los incs. a), b) y c) del art. 14 de la ley de personal y, correlativamente podrá ser privado del ejercicio de los derechos enunciados en los incs. f) y g) del art. 15 de la ley.


CAPITULO III - Nombramientos


Art. 111. - Los nombramientos de oficiales se efectuarán a partir del día 1 del mes siguiente de la fecha de aprobación de los cursos de ingreso, a partir de la cual tendrán los derechos y obligaciones correspondientes a su carrera y relativos al grado de ingreso.


A tales efectos, la Jefatura de Policía hará las propuestas al gobernador con la necesaria anticipación.


El personal de Suboficiales y Tropa, podrá ser nombrado con fecha 1 de cada mes, si así lo permitieran los cursos de ingreso.


Art. 112. - Los cadetes de la Escuela de Policía "Juan Vucetich" serán admitidos dentro de los treinta días anteriores a la iniciación de los cursos.


Art. 113. - Transcurrido el plazo que establece el art. 35 de la ley de personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el agente será sometido a exámenes de salud y aptitud psicofísicas y calificado sobre su idoneidad y conducta, antes de los treinta días siguientes.


Art. 114. - La salud y aptitud psicofísica adecuada se establecerá de acuerdo a las pautas normadas en los capítulos VI, VII, VIII y IX, del título II de la presente reglamentación. La Jefatura de Policía reglamentará el procedimiento para la documentación de los exámenes médicos.


Art. 115. - La comprobación de idoneidad se efectuará por el informe de calificaciones previsto por esta Reglamentación.


Art. 116. - Si durante el plazo de nombramiento provisional o por los exámenes médicos se comprobaren deficiencias físicas o psíquicas que inhabiliten para el ingreso o el aspirante mereciere calificación inferior al setenta por ciento de la máxima establecida reglamentariamente, se revocará la designación.


Mientras se realicen los trámites correspondientes el causante será separado del servicio por resolución de la Jefatura de Policía, inmediata al informe de la Junta Médica que declara la incapacidad o a los informes de los superiores que han calificado.


La resolución de la Jefatura serán notificada al interesado o a sus representantes legales si fuera menor de edad.


Art. 117. - La comprobación de aptitud o idoneidad conformará automáticamente la designación, lo que se notificará al interesado en el trámite correspondiente.


Art. 118. - No quedará confirmado el nombramiento si al año de la posesión del cargo no se efectuaren los exámenes médicos.


Será responsabilidad de la Jefatura de Personal a través de la cadena de Comando exigir del jefe directo del agente el cumplimiento de los exámenes en término.


TITULO IV - Superioridad policial


CAPITULO I - Superioridad jerárquica


Art. 119. - Es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.


Superioridad por cargo


Art. 120. - Es la que deriva de la organización funcional de la Institución y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro policía en lo concerniente al manejo del personal y organismos que le estén directamente subordinados.


Art. 121. - El policía que tuviere superioridad por cargo respecto de otro de igual jerarquía tendrá en relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior.


Superioridad por antigüedad


Art. 122. - Es la que tiene un policía con respecto de otro policía del mismo grado por el hecho de tener una mayor antigüedad en él. Para los casos de coincidencia en la antigüedad en el grado se aplicarán los principios establecidos en los arts. 98; 99; 100; 128; y 129 de la presente reglamentación.


Superioridad por servicios


Art. 123. - Es la que en determinadas circunstancias tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado razón del especial servicio que cumple.


Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes, de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando sea correcto, y no tomar ninguna medida que pudiera entorpecer los efectos de una comisión o consigna. Cuando el agente que ejerza esta superioridad no proceda con la corrección debida o contraríe las disposiciones policiales en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento.


Art. 124. - Son casos de ejercicios de la superioridad por servicios:


a) Desempeñarse como centinela, imaginaria, custodia vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizadores.


b) Estar cumpliendo una misión de carácter reservado o una consigna durante una vigilancia o una investigación.


c) Conducir a un detenido con captura recomendada o acusado por faltas o delitos por los que corresponde su detención preventiva.


d) Estar encargado de una fuerza de bomberos de la Institución desde el momento que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello que se refiere a la extinción o conjuración del mismo.


e) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia o de prevención o represión de delitos.


f) Los policías de servicio, sobre los que están francos o sobre los que son ajenos a la dependencia o jurisdicción donde aquellos ejercen sus funciones.


Art. 125. - La superioridad por servicios no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente esté subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución ni para con el jefe o subjefe de Policía.


Art. 126. - Si se suscitare un conflicto de atribuciones por aplicación de este tipo de superioridad, el subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del superior, el que será responsable de los abusos o transgresiones que resultaren por su intervención.


Art. 127. - El personal femenino de Oficiales del agrupamiento Comando, se subordinará al personal masculino de Oficiales del agrupamiento Comando, en procedimientos propios del servicio de Policía, salvo que ellos sean los que específicamente correspondan al personal femenino.


En iguales casos, el personal femenino de Suboficiales y Tropa, se subordinará al masculino de Suboficiales y Tropa respectivamente del agrupamiento Comando.


CAPITULO II - Normas comunes


Art. 128. - Para mejor comprensión de las jerarquías y superioridad policial y de las demás disposiciones de este reglamento, deberá tenerse en cuenta:


a) Que es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía el grado inferior.


b) Que es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía.


c) Que la antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo escalafón desde la fecha del nombramiento o ascenso, según corresponda.


d) Que el término policía aplicado en forma genérica, comprende a todo el personal, cualquiera sea su grado, cargo y/o función de los agrupamientos Comando y Servicios.


Art. 129. - La sucesión en el mando se producirá en forma automática siguiendo el orden jerárquico o el orden de antigüedad en el grado entre los integrantes de una misma dependencia.


El sucesor adquiere las facultades y contrae las obligaciones y responsabilidades del cargo que pasa a ocupar, mientras lo desempeña.


CAPITULO III - Obligaciones y derechos


Art. 130. - Son obligaciones de todo policía, además de las específicas en el art. 14 de la ley de personal policial las siguientes:


a) Evitar que sus procedimientos puedan adquirir proporciones de gravedad por hechos de mínima importancia; para ello actuará siempre con atención y sin precipitaciones, lo cual le permitirá no incurrir en actos vejatorios o arbitrarios que comprometan su propio decoro y el prestigio de la Institución.


b) Desplegar la mayor actividad y diligencia en el cumplimiento de los deberes de policía y en general realizar todas aquellas acciones que tiendan a asegurar la eficiencia de los servicios que corresponden a la Institución.


Art. 131. - El carácter de autoridad y grado jerárquico ordinario que inviste el personal de los agrupamientos Comando y Servicios son permanentes. No se limitan al tiempo de servicio diario ni a la sección u oficina a la que se hallan destinados; comprenden igualmente las horas francas en las que, no obstante, queda obligado a tomar la intervención que las leyes le imponen a este personal a acudir con prontitud al llamado del superior.


Art. 132. - El principio de autoridad es la base de la disciplina de la Policía. El espíritu de subordinación, la obediencia al superior y el respeto recíproco, son deberes estrictos de sus agentes.


Art. 133. - Las obligaciones de policía no alcanzan a imponerle la de detener o denunciar a su cónyuge, ascendientes o descendientes o colaterales, consanguíneos o afines, en segundo grado, sea por delito o contravención.


Art. 134. - La actualización anual de bienes que establece el art. 14, inc. k) de la ley de personal, se formalizará mediante el procedimiento dispuesto para las declaraciones patrimoniales de los funcionarios y agentes de la Administración de la Provincia.


La Jefatura de Policía podrá disponer las informaciones que sean necesarias para la verificación de los datos que consigne la declaración jurada, que se agregará al legajo personal de cada agente.


Art. 135. - El uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y demás prendas, así como el armamento, estará sujeto a las prescripciones que establecen los arts. 14, incs. a) y b), 15, incs. f) y g) de la ley de personal; arts. 11, 12 y 13 de la presente y lo que al efecto dispongan las reglamentaciones internas.


Art. 136. - Entiéndase por arma reglamentaria a que alude el inc. b) del art. 14 de la ley de personal a aquella que la Institución provee como dotación individual a su personal para el cumplimiento de su misión específica.


Art. 137. - El derecho a la asistencia social será acordado conforme a la legislación vigente en la materia y a los reglamentos que a tal fin se establezcan.


La asistencia letrada que determina la ley de personal policial, será prestada por los abogados de la Institución a solicitud del interesado y cesará cuando el defendido o patrocinado sea sancionado con cesantía o exoneración o renuncie a su empleo sin obtener jubilación.


Art. 138. - El jefe y subjefe de Policía, desde la fecha de posesión del cargo y hasta su cese, tendrán los derechos y obligaciones del personal de Comando en todo cuanto no estuviere expresamente excluido, por la naturaleza del cargo en las leyes y reglamentos. Ello, sin perjuicio de las disposiciones que, en relación a los haberes establezcan las autoridades competentes respecto a los integrantes de las Fuerzas Armadas que ocupen aquellos cargos.


El personal que fuera designado para desempeñar cargos sin tener la jerarquía que la organización funcional determina para dicho cargo, en ningún caso percibirá la diferencia de sueldo entre su grado y el correspondiente a la jerarquía que reemplaza.


CAPITULO IV - Destinos y funciones específicos de cada grado y escalafón


Agrupamiento Comando


1º Oficiales:


Art. 139. - Son funciones del grado de comisario general, las siguientes:


a) Jefe de Policía.


b) Subjefe de Policía.


c) Director general.


d) Segundo jefe de Estado Mayor.


e) Secretario general.


f) Presidente del Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires.


Art. 140. - Son funciones específicas del grado de comisario mayor las siguientes:


a) Subdirector de las Direcciones Generales, director y jefe de Jefatura, director de Interior y Metropolitana, director de las Direcciones de la Dirección General de Asuntos Judiciales, jefe de Unidad Regional, jefe de Departamento, director de Cuerpos, director de la Escuela Superior, director de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", secretario de Faltas, director de la Escuela de Inteligencia.


Art. 141. - Son funciones específicas del grado de comisario inspector, las siguientes:


a) Jefe de la Plana Mayor de las Direcciones Metropolitanas e Interior, jefe y segundo jefe de Unidad Regional, segundo jefe de Departamento, subdirector de Direcciones y segundo jefe de Jefatura de Organismos del Estado Mayor, integrante de la Plana Mayor de Unidades Regionales, jefe de Brigadas de Investigaciones, jefe de División, jefe de Delegación de Dirección General de Inteligencia, director de la Escuela de Suboficiales y Tropa, director del Liceo Policial, subdirector de la Dirección Cuerpos, director y subdirector de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", jefe de Cuerpo, instructor de la Dirección General de Asuntos Judiciales, director y subdirector de la Escuela Superior de Policía y director de la Escuela de Inteligencia.


Art. 142. - Son funciones específicas del grado de comisario, las siguientes:


a) Segundo jefe de División, jefe y segundo jefe de Brigada de la Dirección General de Investigaciones, jefe y segundo jefe de la Delegación de Dirección General de Inteligencia, subdirector de la Escuela Superior, subdirector de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", subdirector de la Escuela de Inteligencia, subdirector de la Escuela de Suboficiales y Tropa, director y subdirector del Liceo Policial, segundo jefe de Cuerpos, jefe de Comisaría, jefe de Secretaría, jefe de Sección, jefe de Zona de Cuerpo de Camineros, jefe de Destacamento de Cuerpo, jefe de Estudio de la Escuela Superior de Policía, jefe de agrupamiento Especial de Seguridad, instructor de judicial y Jefatura de Brigada Femenina.


Art. 143. - Son funciones específicas del grado de subcomisario las siguientes:


a) Jefe Subcomisaría, Batallón o Escuadrón, segundo jefe de Comisaría, jefe de Secretaría de División, segundo jefe de Sección, jefe de Cuerpo de Cadetes, jefe de Subsección, subdirector de la Escuela de Inteligencia, jefe de Estudio de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", instructor de la Dirección General de Asuntos Judiciales, segundo jefe de Brigada de la Dirección General de Investigaciones, segundo jefe de Delegación de la dirección General de Inteligencia, jefe y segundo jefe de Destacamento de Cuerpo, subdirector del Liceo Policial y Jefatura y Subjefatura de Brigada Femenina.


Art. 144. - Son funciones específicas del grado de oficial principal, las siguientes:


a) Oficial de Servicio, jefe de Oficina Judicial, instructor de Judicial, jefe de Destacamento de Cuerpo, jefe de Compañía en Cuerpo o Instituto, jefe de Oficina, segundo jefe de Subsección, segundo jefe de Batallón o Escuadrón, jefe de Batallón del Liceo Policial y Subjefatura de Brigada Femenina.


Art. 145. - Son funciones específicas del grado de oficial inspector, las siguientes:


a) Jefe de Servicio de Calle, jefe de Destacamento de Comisaría, jefe de Compañía en Cuerpo o Instituto, jefe de Oficina, secretario de Instrucción de Sumario, segundo jefe de Destacamento de Cuerpo, oficial de Servicio en Comisaría.


Art. 146. - Son funciones específicas del grado de oficial subinspector, las siguientes:


a) Oficial de Servicio en Subcomisaría, jefe de Servicio en Calle en Subcomisaría, secretario de Instrucción de Sumario.


Art. 147. - Son funciones específicas del grado de oficial ayudante, las que se atribuyen al oficial subinspector, con la limitación impuesta por el artículo siguiente.


Art. 148. - Los oficiales ayudantes del agrupamiento Comando excepto Bomberos y Comunicaciones, al egresar de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", serán destinados exclusivamente a Comisarías de la Dirección Interior en la que permanecerán por lo menos dos años, antes de adjudicarles otro destino y/o especialidades procurando que tales dependencias tengan una importancia tal que permitan suponer, fundadamente, que el oficial consolidará con la práctica los conocimientos adquiridos en aquel Instituto. Los oficiales ayudantes del agrupamiento Comando, personal femenino, serán destinados a Brigadas Femeninas y/o Comisarías exclusivamente por igual plazo que el personal masculino, luego del cual se les podrán asignar otros destinos conforme la aptitud especial que adquieran en cada uno de los escalafones.


2º Suboficiales y Tropa:


Art. 149. - Son funciones específicas de los grados de suboficiales mayores a sargento 1º las siguientes:


a) Encargado del Servicio de calle, jefe de Tercio en Comisaría y Subcomisaría, jefe de Puesto de Vigilancia, encargado de Turno de Vigilancia General, ayudante de Guardia en Unidad Regional, Brigada de Investigaciones, Delegación de Inteligencia y Comisaría, encargado de Compañía o Escuadrón en Cuerpos, jefe de Patrulla o Comisión en Servicio de Brigada de Investigaciones y Comisaria.


Art. 150. - Son funciones específicas de los grados de sargento a cabo, las siguientes:


a) Jefe de Tercio en Subcomisaría y Destacamento, ayudante de Guardia en Subcomisaría y Destacamentos, jefe de Patrulla y Comisión en Servicio, de Brigada de Investigaciones, Comisarías y Subcomisarías, encargado de Sección en Compañía o Escuadrón, jefe de Grupo de Infantería o Caballería, Puesto de Guardia, Consigna, Vigilancia o Parada, cuya misión sea de importancia superior a la común, chofer, Servicio General de Vigilancia.


Art. 151. - Son funciones específicas en el grado de agente las siguientes:


a) Puesto de guardia, vigilante, consigna o parada, chofer patrulla, servicio general de vigilancia o comisión simple.


Art. 152. - Los agentes y cabos de agrupamiento Comando, excepto Bomberos y Comunicaciones serán asignados exclusivamente en destinos dependientes de la Dirección General de Seguridad. Este personal podrá adquirir las especialidades que se mencionan en los incs. b), c) y d) del art. 12 de la ley de personal a partir del segundo año del grado de cabo. Cuando razones del servicio o condiciones excepcionales del agente así lo determinen los plazos y previstos precedentemente podrán ser menores con la debida autorización del jefe de Policía.


Agrupamiento servicios


1º Oficiales:


Art. 153. - Son funciones específicas del grado de comisario inspector, las siguientes:


a) Director y jefe de Jefatura, jefe de organismos del Estado Mayor del área específica, capellán general, secretario de Faltas, jefe de Departamento.


Art. 154. - Son funciones específicas del grado de comisario inspector, las siguientes:


a) Subdirector de Dirección, subdirector de organismos de Estado Mayor del área específica, secretario de Faltas, jefe de División, segundo jefe de Departamento, director de Banda.


Art. 155. - Son funciones específicas del grado de comisario, las siguientes:


a) Segundo jefe de División, jefe de Sección, director de Banda, jefe médico-regional, jefe de Secretaría, asesor letrado regional.


Art. 156. - Son funciones específicas del grado de subcomisario, las siguientes:


a) Segundo jefe de Sección, jefe de Subsección, segundo jefe de Secretaría, segundo director de Banda.


Art. 157. - Son funciones de los grados de oficial principal y oficial inspector, las de jefe de Oficina, también y al igual que los oficiales subinspectores y ayudantes, las que en general sea común desempeñar en el orden administrativo, técnico o profesional, en dependencias de Comando, Administrativas, Técnicas y Profesional.


Art. 158. - Los capellanes del Servicio Religioso ingresarán con el grado de oficiales ayudantes, pudiendo alcanzar las jerarquías previstas en el art. 22 de la ley de personal, sin perjuicio de lo establecido por los arts. 41 de la ley orgánica y 204 y 207 de su reglamentación.


Art. 159. - Las dependencias que requieran de funcionarios con títulos habilitantes para el desempeño de la función, estarán a cargo de profesionales o técnicos, según el caso que reviste en el agrupamiento Servicios. Los profesionales o técnicos que revisten en el agrupamiento Comando también podrán ocupar los cargos referidos a condición de que ostenten al igual que el personal del agrupamiento Servicios, no menos de cinco años en el ejercicio efectivo en la actividad profesional o técnica para la que están habilitados.


Se exceptúa del requisito del plazo establecido en el presente artículo a los profesionales o técnicos que, a la fecha de la sanción de la ley de personal estuvieran a cargo de Direcciones, Departamentos, Divisiones o Asesorías Regionales.


2º Suboficiales y Tropa:


Art. 160. - El personal de Suboficiales y Tropa de escalafón Servicios Generales, debe ser destinado a tareas propias de su oficio, artesanía, o actividades de auxiliar de oficina, teniendo en cuenta al asignarle las mismas, su importancia y el grado jerárquico del agente.


TITULO V - Régimen disciplinario


CAPITULO I - Faltas y sanciones


Art. 161. - Todo policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden por la presente reglamentación.


Art. 162. - La aplicación de sanciones deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y gravedad de la falta cometida, debiendo tenerse en cuenta para su graduación lo prescripto por los artículos 192 y 193 de esta reglamentación.


Art. 163. - Cuando un funcionario desempeñe cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que posea, sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá las facultades disciplinarias inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa.


Art. 164. - Cuando un funcionario estuviese subordinado a otro de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto al mismo que se establece para el grado inmediato superior.


Art. 165. - Los oficiales superiores del agrupamiento Comando, ejercerán sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos, cualquiera sea el agrupamiento o escalafón en que aquéllos revisten, cuando impongan sanciones a quien no sea subordinado la comunicarán de inmediato por escrito al respectivo jefe del transgresor.


Art. 166. - Las facultades disciplinarias de los oficiales jefes y oficiales subalternos del agrupamiento Comando comprenden a los subordinados de cualquier agrupamiento o escalafón. Respecto de los subalternos sean del propio agrupamiento o de otro, ordenarán la sanción, dejando librado la fijación del monto al respectivo jefe. La amonestación podrá empero, aplicarla directamente.


Art. 167. - Los suboficiales del agrupamiento Comando, podrán solicitar las sanciones de amonestación y arresto con relación a subordinados y subalternos debiendo hacerse la graduación del arresto por el jefe de la dependencia a la que pertenezca el transgresor.


Art. 168. - Los oficiales superiores de agrupamiento Servicios, ejercerán sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos, cualquiera sea el agrupamiento o escalafón en que reviste el subordinado. Respecto de los subalternos, sólo tendrá dicha facultad en relación a los de su mismo agrupamiento, escalafón y especialidad.


Para los subalternos de los demás agrupamientos, escalafones y especialidades, solicitará la sanción a aplicar, al respectivo jefe del transgresor.


Art. 169. - Los oficiales jefes y oficiales subalternos del agrupamiento Servicios ejercerán sus facultades disciplinarias sobre los subordinados de su mismo agrupamiento, escalafón y especialidad. Respecto de los subalternos, solicitarán la sanción dejando librada la fijación del monto al respectivo jefe.


Art. 170. - Los suboficiales del agrupamiento Servicios, podrán solicitar la sanción con relación a los subordinados y subalternos de su mismo agrupamiento, escalafón y especialidad, debiendo hacerse efectiva la determinación de aquélla por el jefe de la dependencia a la que pertenezca el transgresor.


Art. 171. - Cuando se disponga sanción para el subalterno, el superior que lo ordena pasará un parte al jefe que corresponda, mencionando el hecho concreto que lo motiva. Si hubiere impuesto amonestación, también dará cuenta por partes.


Art. 172. - La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren información sumaria o actuación prevencional.


Art. 173. - Al superior que ordena una sanción contra un subalterno se le hará conocer, por la vía correspondiente la sanción que en definitiva se le impuso al transgresor.


Art. 174. - Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias, deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía.


Art. 175. - Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza de la falta y la norma reglamentaria transgredida.


Art. 176. - Cualquiera sea el superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito a la dependencia a que pertenezca el transgresor.


Art. 177. - Cuando la medida de la justa sanción exceda sus facultades disciplinarias, el superior aplicará la sanción hasta el límite de su competencia y por el resto solicitará intervención al superior correspondiente para su aplicación e instrucción de pertinente sumario o actuación prevencional. La sanción que aplique aquel superior no se hará efectiva hasta tanto no se expida el superior requerido al efecto, o se resuelva el sumario o la actuación prevencional según corresponda.


CAPITULO II - De la competencia de los funcionarios para imponer sanciones


Art. 178. - La potestad sancionatoria de los funcionarios policiales se determinará en razón del grado jerárquico que ostente o el cargo que desempeñe.


Art. 179. - El tipo de sanción y su alcance es el que se determina en el anexo I de la presente reglamentación sin perjuicio de lo establecido por los arts. 52, 53, 54 y 55 de la ley.


Art. 180. - El personal civil y retirado de cualquier agrupamiento carece de facultades disciplinarias. Para el supuesto de tomar conocimiento de transgresiones al presente régimen disciplinario, deberá comunicarlo al superior del infractor.


CAPITULO III - Registro y cumplimiento de sanciones


Art. 181. - Las sanciones se registrarán en libros especiales para Oficiales, Suboficiales y Tropa separadamente, en la dependencia en que presta servicios el transgresor y en el legajo personal.


Art. 182. - Cuando se aplique suspensión de empleo, se hará la comunicación del caso a la Contaduría por la Jefatura I de Personal para que se proceda a efectuar los descuentos pertinentes.


Art. 183. - En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos Los oficiales tendrán lugares distintos a los Suboficiales y Tropa.


Art. 184. - Los oficiales cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que le impone la sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo resolver que lo haga en su domicilio. El personal de Suboficiales y Tropa cumplirá el arresto en la dependencia donde se encuentre destinado o la que se fije dentro de la jurisdicción de su destino.


El personal femenino cumplirá el arresto en dependencia de las Brigadas Femeninas y donde no las hubiere, en su domicilio.


El personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio.


Art. 185. - Cuando se aplique el arresto sin perjuicio del servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirán las horas del servicio y las que se acuerden por almuerzo y cena. El superior del arrestado verificará o hará verificar el cumplimiento de la sanción.


El arresto sin perjuicio del servicio podrá eximir del cumplimiento efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución.


Art. 186. - Cuando al arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar, por dos horas en cada ocasión.


Art. 187. - El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encontrare con licencia, la cumplirá al término de la misma, si estuviese enfermo o enfermare, una vez restablecido.


Art. 188. - El arresto cuando sea con perjuicio del servicio, comporta la suspensión del mando por el término de su duración. Si se aplica sin perjuicio del servicio, durante éste, el mando no será suspendido.


CAPITULO IV - Concurso de faltas y reincidencia


Art. 189. - Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta mayor teniendo en cuenta a las otras como agravantes.


Art. 190. - Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta que el superior estime más grave teniendo en cuenta las otras como agravantes.


Art. 191. - Habrá reincidencia cuando el agente que hubiere sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere otra dentro de los términos siguientes:


a) A los treinta días, cuando la sanción anterior hubiere sido amonestación.


b) Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido arresto hasta veinticinco días o suspensión de empleo hasta 30 días.


c) A los dos años, cuando la sanción anterior hubiere sido arresto de 26 a 45 días, o suspensión de empleo de 31 a 60 días.


d) A los cinco años, cuando la sanción anterior hubiere sido de cesantía.


Los términos aludidos en los incisos de este artículo comenzarán a contar desde la fecha en que quede firme la sanción aplicada.


CAPITULO V - Atenuantes y agravantes


Art. 192. - Serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias:


a) La inexperiencia del transgresor.


b) La provocación abusiva del superior.


c) La buena conducta anterior y los méritos acreditados ante los superiores.


d) El exceso de celo en bien del servicio.


e) Los factores de orden moral que por su gravedad hayan tenido decisiva influencia en la comisión de la falta.


f) El hecho de que la transgresión no haya producido consecuencias graves.


g) Toda otra situación análoga.


Art. 193. - Serán consideradas como agravantes las siguientes circunstancias:


a) El hecho de haberse cometido la falta con la participación o en presencia de subalternos.


b) La mayor jerarquía.


c) La reincidencia.


d) Las consecuencias graves que haya producido la transgresión.


e) Cuando las faltas son cometidas por dos o más agentes que se concierten para ello.


f) Los antecedentes del transgresor.


g) El mal concepto del agente imputado.


CAPITULO VI - De las actuaciones prevencionales


Generalidades


Art. 194. - Cometida alguna de las transgresiones enumeradas por el art. 53 de la ley de personal, el titular de la dependencia donde el transgresor prestare servicios al momento de la comisión de la falta deberá instruir la actuación prevencional correspondiente, siempre que no se diera el supuesto expresado en el art. 55 de la ley mencionada.


Art. 195. - La precitada actuación se instruirá de oficio o por exposición.


Art. 196. - Todas las diligencias que conforman la actuación prevencional deberá realizarse por escrito, en actas que firmarán las personas que hayan intervenido. La Dirección General de Asuntos Judiciales proyectará los modelos para las diligencias de la actuación prevencional, publicándolas en la orden del día de la Institución.


De los instructores


Art. 197. - Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el capítulo VIII de este título respecto de los instructores.


Art. 198. - Iniciada la actuación prevencional no podrá reemplazarse al instructor sin autorización expresa del director general de la Dirección General de Asuntos Judiciales.


De las notificaciones y términos


Art. 199. - Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el capítulo X de este título.


Art. 200. - En la diligencia de notificación se consignará claramente el objeto que se persigue y, si el imputado es citado a comparecer, día, hora, lugar y funcionario ante quien deberá realizar su presentación.


Art. 201. - Si el imputado no compareciera se le dará por decaído el derecho, labrándose por tal motivo un acta en la que se certifique tal circunstancia mediante la firma de dos funcionarios de la dependencia.


Art. 202. - Las actuaciones prevencionales deberán ser concluidas en un término de 3 días corridos de su iniciación, pudiendo el director general de Asuntos Judiciales, prorrogar el plazo mediante petición fundada del instructor.


Del parte o exposición


Art. 203. - El funcionario que constató la transgresión comunicará la misma mediante parte dirigido al titular de la dependencia, dejando constancia de las circunstancias relativas al hecho.


Art. 204. - Cuando quien constatare la falta fuere el titular de la dependencia, labrará la correspondiente acta consignando las circunstancias referidas al hecho encuadrando la transgresión y disponiendo la pertinente actuación prevencional.


Art. 205. - El parte a que alude el art. 203 como así también el acta referida en el artículo anterior, deberán contener claramente los cargos que se formulan, nombre, apellido, jerarquía, legajo y destino del causante, como así también los datos de los testigos que se propongan y las diligencias ordenadas para acreditar la falta.


Art. 206. - En el supuesto que la falta que dé lugar a la instrucción de actuación prevencional, sea denunciada por un tercero ajeno a la Institución, se recibirá una exposición que deberá contener los requisitos exigidos por los arts. 203 y 204 de la presente reglamentación, la que será elevada al titular de la dependencia donde el transgresor preste servicios a los fines correspondientes.


De la constatación de la falta


Art. 207. - En conocimiento de la transgresión y una vez efectuada la comunicación prevista en el art. 56 de la ley, el funcionario actuante recibirá declaración a los testigos del hecho, para lo cual labrará las actas correspondientes. Igualmente, se reunirá los demás antecedentes que avalen la imputación dejando constancia de ello dentro de un plazo perentorio de 48 horas de iniciada la actuación.


Art. 208. - Si el personal policial resultare testigo de la falta en juzgamiento se le recibirá su declaración bajo apercibimiento de lo normado por el art. 58, inc. 8 de la ley de personal.


De la declaración del imputado


Art. 209. - Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el capítulo XIII de este título.


Del descargo del imputado.


Art. 210. - Concluidas las etapas procesales previstas en los artículos anteriores, se dictará el auto de imputación describiéndose claramente los hechos que configuran la falta que se investiga, y se hará comparecer al imputado para que en el acto de notificarse efectúe su defensa, no siendo de aplicación en el caso lo establecido en el art. 304 de esta reglamentación.


De la conclusión y elevación


Art. 211. - Terminada la actuación prevencional el instructor agregará sus conclusiones, consignando la transgresión acreditada y la sanción que a su juicio corresponde imponer, o en su defecto, expresará que de acuerdo a las constancias acumuladas no ha existido hecho sancionable por lo que no debe aplicarse correctivo alguno hecho lo cual elevará la actuación prevencional a la Dirección General de Asuntos Judiciales, consignando asimismo el concepto que le merece al imputado.


Art. 212. - Las actuaciones prevencionales serán tramitadas por la Dirección General de Asuntos Judiciales observándose en lo pertinente a su respecto lo dispuesto por los arts. 308 y 309.


Art. 213. - El dictamen legal establecido por el art. 309 será evacuado en un plazo máximo de 3 días hábiles desde la vista de la actuación prevencional.


De la resolución del sumario


Art. 214. - Será de aplicación en lo pertinente lo establecido en el capítulo XXI de este título.


Art. 215. - El proyecto de resolución de la Jefatura deberá ser confeccionado por la Dirección General de Asuntos Judiciales dentro de un plazo máximo de 5 días de producido el dictamen legal.


Art. 216. - La resolución que imponga sanción deberá ser notificada al imputado mediante providencia en la actuación, oportunidad en que se le hará saber respecto de los recursos que puede interponer y el plazo de que dispone para ello.


De los recursos


Art. 217. - Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el capítulo XXII de este título.


CAPITULO VII - Del sumario administrativo


Art. 218. - Se deberá instruir sumario administrativo con intervención del jefe de Policía, en los siguientes casos:


a) Por faltas a que se refieren los arts. 58 y 59 de la ley de personal.


b) Por falta prevista en el art. 54 de la ley de personal, en tanto no se dé el supuesto expresado en el art. 55 de dicha ley.


c) Cuando de la actuación prevencional instruida de conformidad a lo preceptuado por el art. 57 de la ley de personal, surgieran hechos nuevos que agraven la imputación que diera lugar a la misma.


d) Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución o por déficit de inventario que exceda el cincuenta por ciento del sueldo básico del agente de Policía del agrupamiento Comando. Tanto en este supuesto, como en el caso de que el valor del bien no exceda del porcentaje referido, se labrarán actuaciones simples tendientes a establecer el perjuicio económico, cuya tramitación será independiente del sumario o actuación administrativa relativas a la aplicación del régimen disciplinario, el sólo efecto de documentar la pérdida, extravío, deterioro o destrucción de los bienes para formularse el cargo por la Jefatura de Policía cuando correspondiera según lo dispuesto por el art. 311 de esta reglamentación. Cuando no se sustancie sumario administrativo a los fines disciplinarios, el superior respectivo del agente responsable del daño patrimonial, dispondrá la sanción que pudiera corresponder.


e) En caso de accidente que sufra el personal, a efectos de determinar su relación con el servicio.


f) Cuando medie imputación penal contra personal policial.


Art. 219. - En caso de imputación penal, el sumario administrativo incluirá todas las actuaciones producidas en el judicial, si ello no obstare a la conclusión de aquél dentro de los términos que establece esta reglamentación.


La resolución que se dicte en el sumario administrativo lo será sin perjuicio de la sentencia que se dicte en sede penal.


Art. 220. - Cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el instructor del sumario podrá decretar el secreto del mismo hasta que se considere cumplida la prueba del cargo.


El sumario se instruirá de oficio o por denuncia.


Art. 221. - Todas las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito.


De las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación con indicación de lugar y fecha que firmarán todas las personas que hayan intervenido en ella.


Las raspaduras, errores, interlineaciones, de las actas serán salvadas al pie, antes de la firma, no pudiendo dejarse espacios o claros entre la conclusión del acta y las firmas correspondientes.


El instructor deberá rubricar cada una de las fojas que utilice mediante su firma y el sello correspondiente, bajo pena de nulidad.


Cuando la persona no pudiere o no supiere firmar, se hará constar esa circunstancia al pie de las actuaciones y en ese caso la suscribirá otra a su ruego. Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare la negativa. Ante la ausencia de testigos la constancia del instructor dará plena fe de la negativa a firmar el acta.


Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus defensores podrán retirar las actuaciones. La violación a esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retienen las actuaciones como a quien facilite la maniobra.


Art. 222. - El desistimiento del denunciante u ofendido, la confesión o la renuncia del imputado no suspende la incoacción o prosecusión del sumario.


Art. 223. - En los sumarios administrativos, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos Penal de la Provincia.


CAPITULO VIII - De los instructores


Art. 224. - El sumario será instruido por el jefe de la dependencia donde se cometa la infracción. Si el imputado fuere un oficial, el instructor deberá tener jerarquía no inferior a la de oficial jefe.


Art. 225. - Cuando la infracción se cometa fuera del territorio provincial, la conducta del agente imputado será juzgada por actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las demás que practique el jefe de la dependencia a la que pertenezca el infractor.


Si por la naturaleza de la falta no corresponde a dicha autoridad practicar ninguna actuación la información se incoará por el jefe o encargado de la dependencia a la que pertenezca el transgresor.


Cuando por cualquier circunstancia su intervención afecte los servicios de la dependencia u obste a la buena marcha de la información, se hará saber el perjuicio o el impedimento al jefe de Policía, para que se designe otro instructor.


Art. 226. - El instructor debe ser de igual o superior jerarquía que el imputado.


En el primer caso deberá ser más antiguo.


Si surgiera diferencia durante la incoacción, el instructor suspenderá el sumario y adoptará el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.


Art. 227. - Cuando por razones jerárquicas el jefe de la dependencia o el instructor designado no pueda iniciar o proseguir la información, la comunicará a su superior inmediato para que éste se aboque al sumario o disponga lo pertinente.


Art. 228. - El instructor actuará con un secretario perteneciente al personal de Oficiales del agrupamiento Comando. Careciendo la dependencia del personal de esta categoría, podrá designarse del grado de suboficiales del mismo agrupamiento.


Art. 229. - Iniciado el sumario, los instructores no serán reemplazados sin autorización del jefe de Policía.


CAPITULO IX - De las causales de recusación y excusación


Art. 230. - Los instructores no podrán ser recusados si no por las causas que se establecen en el artículo siguiente.


Art. 231. - Son causas de recusación:


a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo por afinidad con algunas de las partes.


b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado o por el ofendido con anterioridad a la información que se instruye.


c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.


d) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado pleito pendiente con el imputado u ofendido.


e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.


f) La enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestre por hechos graves o conocidos.


Art. 232. - La recusación podrá formularse por el imputado en el acto de su declaración o hasta cuarenta y ocho horas después, expresando la causa o causas en que se funde. También podrá formularse directamente al jefe de Policía por la Dirección General de Asuntos Judiciales.


Pasada esa oportunidad no podrá hacerse en adelante salvo que la causa fuere sobreviniente o se produjere bajo juramento de haber llegado recién a conocimiento del causante.


Art. 233. - No se admitirán recusaciones presentadas fuera de término o en que no se mencione la causa que la motivare y no se indique la prueba de que intenta valerse el recusante.


Art. 234. - Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que invoca se investigará el hecho por el funcionario que designe la Jefatura y con el solo informe de éste se resolverá el incidente.


Art. 235. - La recusación no suspende el curso de la información salvo en cuanto atañe a la declaración del imputado. Cuando se haga lugar a la recusación del instructor, las diligencias practicadas por éste no serán válidas si no son ratificadas ante el nuevo instructor.


Art. 236. - El instructor que se considere inhibido de actuar por alguna de las causas a que se refiere el art. 231, lo hará saber por vía de excusación a la Jefatura.


Art. 237. - El incidente de recusación será resuelto por el jefe de Policía, sin recurso alguno.


CAPITULO X - De las notificaciones, términos, emplazamientos y rebeldía del imputado


Art. 238. - Las notificaciones a los imputados se practicarán por cédula en el domicilio que hubieren constituido en el expediente y en su defecto en el domicilio denunciado ante la dependencia donde preste servicio. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente al pie de la providencia que se extenderá a tal efecto por la autoridad policial que corresponda, haciendo entrega al sumariado de una copia del acto administrativo objeto de la notificación.


Art. 239. - Si la notificación se hiciere en el domicilio, el agente comisionado llevará una copia o cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, haciéndole entrega al interesado de un testimonio igual y al pie de la primera, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la entrega, con expresión del día, hora y lugar en que se practicó la diligencia.


Art. 240. - Si no se encontrare a la persona a quien se va a notificar, la cédula se entregará a algunas de las personas que residan en la casa, empezando por los parientes del interesado y prefiriendo de entre éstos siempre que fuera posible, al más caracterizado.


Si no se hallase persona alguna dentro de la casa o habitación se fijará la cédula en la puerta de acceso, sin perjuicio de hacer entrega de un duplicado a un vecino que sepa leer, prefiriendo al más inmediato y procediendo en todo lo demás como se establece en el artículo anterior.


El emplazamiento se hará en la misma forma que las notificaciones pero las cédulas de emplazamiento contendrán el término dentro del cual debe presentarse el emplazado.


Art. 241. - En los casos de quebrantamiento de arresto, abandono de servicio o destino, se emplazará al imputado a su presentación a prestar declaración. Si no comparece se le dará por decaído ese derecho, prosiguiéndose el sumario con las diligencias de prueba y de procedimiento que correspondiere.


Art. 242. - En caso de imposibilidad de determinación de la hora de presentación de alguno de los escritos a que hace referencia el art. 73 de la ley de personal, se computará como tiempo útil el día íntegro en que vence el respectivo plazo.


CAPITULO XI - De la denuncia


Art. 243. - La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante.


El funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas en presencia del que la presentare, que también, podrá rubricarlas.


Art. 244. - Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración se expresará cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos a continuación.


Art. 245. - El funcionario que recibiera una denuncia verbal o escrita, hará constar la identidad personal del denunciante por la documentación fehacientemente o hará mención expresa de su conocimiento, si fuere desconocido o no supiere firmar se le tomará la impresión dígito-pulgar derecho en presencia de dos testigos hábiles.


Art. 246. - En los casos de denuncia escrita, se citará al denunciante para su ratificación y ampliación.


Art. 247. - Todo funcionario policial está obligado a denunciar las faltas para cuya represión no tenga facultades. La denuncia se hará siempre en el acto de tenerse conocimiento del hecho, y en el solo interés del servicio.


Art. 248. - Las faltas disciplinarias de los superiores no podrán ser denunciadas por los subalternos a menos que ellas hayan perjudicado o perjudiquen a éstos en su persona, derechos o facultades o sean de suma gravedad.


Art. 249. - Si el denunciante fuere particular, se averiguarán sus condiciones morales y el concepto que merezca, dejándose constancia en autos de su resultado.


Art. 250. - La sola circunstancia de no probarse una imputación no comporta falsedad por parte del denunciante, a menos que surjan indicios u otras pruebas que demuestren lo contrario.


De surgir una falsedad, se mandará a instruir por separado información sumaria, si el denunciante fuere un policía o se le incoara la actuación contravencional respectiva en caso contrario, sin perjuicio de la acción del denunciado, salvo que la denuncia imputare delito de acción pública caso en que se procederá a instruir proceso penal.


CAPITULO XII - De la averiguación del hecho


Art. 251. - El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyen faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o la inocencia de los imputados. Para ello, deberá observar las reglas establecidas en la ley de personal y este reglamento y, en especial, las siguientes:


a) Recibir toda prueba que se relacione con el hecho motivo de la investigación.


b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento.


c) Requerir directamente de las Reparticiones Provinciales los informes que considere indispensables, sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes dentro de las cuarenta y ocho horas.


Art. 252. - La iniciación de la información sumaria deberá comunicarse dentro de las veinticuatro (24) horas a la Jefatura de Policía y a la Dirección General a la que pertenezca el transgresor.


El parte deberá contener una enunciación sucinta de la falta que le motiva y consignar su calificación reglamentaria, nombre, apellido y jerarquía del imputado, cuya disponibilidad preventiva podrá solicitar el instructor en los casos que legalmente corresponda.


Si el imputado no perteneciere a la dependencia de la que es encargado el instructor, la comunicación se extenderá a su jefe inmediato.


Las comunicaciones deberán hacerse por nota cuando ella no obste a su llegada en término. Caso contrario por telegrama.


Art. 253. - Si fuere conveniente para la comprobación de los hechos el reconocimiento de algún lugar, se efectuará una inspección ocular, consignando en acta su resultado e ilustrándola con croquis o fotografías con los detalles que se reputen necesarios.


Art. 254. - Cuando se trate de déficit de inventario, extravíos, pérdidas, destrucción o deterioros de bienes del Estado, el instructor deberá llenar sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el inc. d) del art. 218 de este reglamento, en cuanto sea pertinente los siguientes requisitos:


a) Mencionar, cuando corresponda, con arreglo al clasificador de bienes, grupo, subgrupo, código y cuenta a la que corresponde la cosa así como su numeración individual de conformidad con los datos que obren en el respectivo inventario de la dependencia.


b) Fecha de provisión de la cosa o de su adquisición por la dependencia. Si no pudiera establecer la fecha exacta, deberá consignarse la época probable o desde cuando se tiene noticia que la cosa estaba en la dependencia.


c) Fecha o época probable de la desaparición o daño.


d) Establecer por medio de pericia los montos de daños o perjuicios que se han ocasionado al Estado excepto los casos a que se refiere el art. 218 inc. d) 2º párrafo.


e) Funcionario o funcionarios a quien o quienes la ley presume responsables en los casos en que éstos han dejado de cumplir o no han cumplido sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas sobre control de inventarios.


f) Funcionario o funcionarios responsables del daño a quienes se atribuyen su producción por dolo, culpa o negligencia o por haber facilitado con su culpa o negligencia la desaparición o sustracción de la cosa por un tercero.


Art. 255. - Si el responsable del perjuicio patrimonial ha dejado de pertenecer a la Institución se aplicarán las siguientes normas:


a) Se hará constar en autos su domicilio real o paradero presunto debiendo pedir que se practiquen en este último caso averiguaciones por la autoridad policial respectiva a fin de localizarlo.


b) Se averiguará la solvencia del responsable, haciendo constar si posee bienes, jubilación o empleo. En este último caso deberán mencionarse nombre y domicilio del empleador y sueldo que percibe el imputado.


CAPITULO XIII - De la declaración del imputado


Art. 256. - El imputado debe ser citado y oído. Si no comparece dentro del término señalado en la citación, se tendrá por decaído el derecho. La negativa a declarar no implica presunción en contra del acusado.


Art. 257. - El instructor debe citar a declarar al imputado, por "cédula de notificación" en que se hará constar la causa y objeto de la citación.


La notificación por cédula podrá obviarse cuando el imputado compareciera espontáneamente o se encontrare detenido.


Art. 258. - Al imputado se le reconocen especialmente los siguientes derechos:


a) Exigir que se le hagan conocer todas las transgresiones que se le atribuyen.


b) Dictar su declaración.


c) Leer por sí mismo su declaración.


d) Ofrecer toda prueba de acuerdo con la presente reglamentación.


e) Rubricar cada una de las hojas de su declaración o pedir que lo haga el instructor.


Seguidamente de consignar la identidad del imputado el instructor le pondrá en conocimiento de estos derechos, y del previsto en el art. 304, dejando constancia en el acta de declaración.


Art. 259. - Correlativamente con los derechos previstos en el art. anterior el instructor dará conocimiento al imputado, consignándolo en el acta de las transgresiones que se le atribuye, formulándose todas las preguntas conducentes a la determinación de la existencia de ellas y de la responsabilidad. Igualmente se le hará saber que se deben ofrecer toda prueba o diligencias probatorias que abonen su declaración. De ello se dejará constancia en el acta.


Art. 260. - Se hará conocer al imputado el nombre y apellido de quien denunció las transgresiones que se le atribuyen.


Art. 261. - Si el indagado no leyera su declaración, le será leída por el instructor, dejándose constancia de ello.


Art. 262. - Al indagado que se negara a declarar se le pedirá que firme en el acta la comprobación de su negativa; de no hacerlo, se recabará la presencia de dos testigos, quienes firmarán el acta, dejando constancia del hecho.


Los agentes que no hayan intervenido en el sumario serán testigos hábiles para este acto.


Art. 263. - El instructor diligenciará las medidas que formule el imputado, siempre que las estime conducentes para la comprobación de las transgresiones.


Dejará constancia del procedimiento adoptado debiendo fundar la resolución por la que se denegare alguna prueba.


CAPITULO XIV - De la prueba de testigos


Art. 264. - El instructor tomará declaraciones testimoniales a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la Administración provincial.


Art. 265. - Solamente se exceptúan de la obligación de declarar o comparecer a declarar como testigo en los casos previstos por el Código de Procedimientos Penal. Los oficiales superiores de la Institución podrán declarar por medio de informes conforme al interrogatorio que se acompañará.


Art. 266. - Los testigos que no pertenezcan a la institución serán citados por cédulas, haciéndose constar la información sumaria por la que son llamados a declarar.


La cédula, contendrá además una transcripción de las penas con las que el Código de Faltas castiga la incomparecencia.


Art. 267. - Si el testigo no compareciere o se negare a declarar sin causa justificada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación o el Código de Faltas, según se tratare de un integrante de la Policía, o un particular respectivamente.


Art. 268. - Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el instructor, debiendo prestar juramento o promesa de decir la verdad en todo cuanto supiere y le fuere preguntado.


Previamente serán impuestos de las penas con que el Código Penal y este reglamento, según sea el caso, sancionan el falso testimonio.


Art. 269. - Los testigos deberán acreditar su identidad, consignándose en acta sus datos personales, profesión, domicilio, como así también si conocen al imputado y al denunciante y si existe alguna relación de parentesco o personal con alguno de ellos.


Art. 270. - Si el testigo fuere ciego o no supiere o no pudiere firmar, se le tomará la impresión digital y se hará que firme la declaración otra persona ajena a la dependencia policial de la que se asentarán sus circunstancias personales.


Art. 271. - En las declaraciones que se prestan evacuando citas, no se leerá al testigo las diligencias en que éstas se hubieren hecho constar.


Art. 272. - Si de la instrucción aparece que algún testigo se ha manifestado con falsedad, se mandará compulsar las piezas pertinentes para la instrucción del correspondiente proceso penal.


CAPITULO XV - Careo


Art. 273. - Cuando las declaraciones testimoniales obtenidas en el sumario discordarán acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias procediendo, en caso negativo a efectuar los careos necesarios.


Art. 274. - En un mismo acto no podrán carearse más de dos personas. Si fueren empleados de la Institución deberán tener igual jerarquía.


El imputado tendrá derecho a solicitar careos con otros imputados o con testigos, condicionado a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Art. 275. - Si la persona propuesta para ser careada no pudiere concurrir a la audiencia, se cumplirá con la remisión del interrogatorio correspondiente.


CAPITULO XVI - De la prueba documental


Art. 276. - Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción y tuvieren relación con los hechos por los que se instruye el sumario.


Art. 277. - Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que no pudieran ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentran o, en caso necesario se obtendrá o recabará copia testimoniada.


Art. 278. - Los documentos privados para ser válidos, deberán ser reconocidos por aquéllos a quienes pertenecieren las firmas, para lo cual deberán ser citados poniéndoles de manifiesto los instrumentos a reconocer.


Art. 279. - Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del instructor los instrumentos que fueren recabados por éste, como así expedir copia testimoniada si les fuera solicitada. Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecanografiadas, fotografiadas, etc.) debiendo ser autenticadas por el instructor o la autoridad que la expida.


Art. 280. - A contar de la declaración, se conferirá al imputado el término de tres días para que presente los documentos que hubiere ofrecido como prueba y cuyo diligenciamiento no pudiere ser practicado por el instructor.


Art. 281. - El imputado será preguntado por la autenticidad de los documentos que se agreguen al sumario. Si estuvieren vinculados con cuestiones de índole familiar, podrá negarse o expedirse sin que ello importe prueba en su contra.


Art. 282. - El imputado contestará afirmativa o negativamente en cuanto a autenticidad de los documentos, pudiendo hacer las declaraciones pertinentes.


En todo caso, podrán disponerse las pericias de cotejos que se consideren necesarias.


CAPITULO XVII - De la prueba pericial


Art. 283. - Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias se requieran conocimientos especiales, en algún arte, ciencia o industria.


Art. 284. - Se nombrará un solo perito por cada especialidad. Sólo en caso de suma complejidad se admitirá hasta un número de tres.


Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Institución con título habilitante, recurriéndose a los de la Administración General cuando no se contare con ellos.


Si la profesión, ciencia o arte no estuvieren reglamentadas, se podrá designar a personas entendidas.


Los agentes designados deberán atender la pericia como una obligación inherente al cargo.


Art. 285. - Los peritos designados solamente podrán ser recusados por las causas determinadas en el art. 231 de esta reglamentación, y podrán excusarse cuando estuvieren afectados por algunas de las causales de excusación previstas para los instructores.


El imputado podrá solicitar pericias, pero no tendrá derecho a designar peritos o exigir un número determinado de ellos.


Art. 286. - El informe pericial será redactado por escrito, debiendo el perito manifestar bajo juramento que se expresará de acuerdo con la verdad en los hechos investigados. Deberá ser presentado dentro de los seis (6) días hábiles de la notificación de su designación. A su pedido, el plazo podrá prorrogarse por igual término, cuando la complejidad del asunto lo haga procedente.


Art. 287. - En los sumarios por ebriedad se requerirá un informe médico sobre el grado de alcoholización y siendo posible se practicará análisis de sangre.


CAPITULO XVIII - Diligencias probatorias


Art. 288. - La prueba que deba practicarse fuera de la jurisdicción del instructor, se diligenciará con oficios remitidos a la autoridad policial respectiva.


Art. 289. - La prueba que debe producirse en jurisdicción extraña a la Provincia, será practicada mediante solicitud de la Jefatura de Policía (Dirección General de Asuntos Judiciales), mediante nota o telegráficamente.


Art. 290. - Si la prueba exige la presencia de un instructor fuera de su jurisdicción, solicitará autorización al jefe de Policía.


Art. 291. - Los instructores de la Dirección General de Asuntos Judiciales a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, efectuarán la solicitud por intermedio de la Dirección.


Igual procedimiento observarán los demás instructores por medio de sus respectivos jefes.


CAPITULO XIX - De la defensa


Art. 292. - Si agotada la prueba el instructor estimara no acreditada falta disciplinaria alguna, elevará las actuaciones sin más trámite con su opinión fundada. Si por el contrario considerara acreditada alguna falta disciplinaria, decretará el levantamiento del secreto del sumario y citará al imputado, dándole vista de las actuaciones por cinco (5) días en dependencias policiales para que produzca su defensa.


En el supuesto de que el imputado estuviere impedido de concurrir a la dependencia policial por probada razón de fuerza mayor, se lo intimará para que designe en un plazo de tres (3) días un representante a los efectos de la vista de las actuaciones.


Si fueren varios imputados, se les correrá vista sucesivamente, a partir del día siguiente, de la fecha de vencimiento del plazo anterior.


El plazo comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la vista.


Este procedimiento se repetirá toda vez que se haya procedido a la ampliación de oficio del sumario.


En la notificación, el instructor hará conocer la falta que se le imputa y su encuadramiento reglamentario.


Art. 293. - Con el escrito de defensa el imputado podrá presentar nuevas pruebas, las que serán evacuadas por el instructor siempre que tengan atinencia con la causa.


Será sustanciado en el término de tres (3) días, prorrogables por igual término a solicitud del instructor quien, asimismo, deberá dejar constancia del procedimiento adoptado y los fundamentos de la denegación de prueba, si así lo hubiera resuelto.


Contra la resolución del instructor que deniegue la producción de la prueba ofrecida, podrá interponerse recurso de apelación ante la Dirección General de Asuntos Judiciales, que actuará por delegación del jefe de Policía, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria.


Art. 294. - En el escrito de defensa, el imputado podrá ofrecer testigos y agregar los interrogatorios que pretenda formularse.


Art. 295. - Si el imputado no comparece por sí o por intermedio de su representante, a tomar vista de la causa o no produce su defensa dentro del término establecido, se le darán por decaídos esos derechos y no podrá hacer uso de ellos en adelante.


Art. 296. - El personal de los grados de oficial ayudantes y de suboficiales y tropa imputados en sumarios administrativos, será asistido por un oficial subalterno en calidad de defensor. Para los demás la designación será optativa, caso en que el defensor no podrá poseer jerarquía superior al instructor del sumario ni inferior al imputado.


El defensor podrá revistar en cualquier agrupamiento salvo que el imputado perteneciera al agrupamiento Comando, en cuyo caso el defensor será del mismo agrupamiento. El personal de la Dirección General de Asuntos Judiciales y de la Jefatura Asesoría Letrada no podrán desempeñar tal función, salvo que el sumariado pertenezca a la dotación de esos organismos.


El defensor será designado por el o los imputados. En caso que deban ser asistidos obligatoriamente y no designe defensor, se nombrará a un oficial que se desinsaculará de la lista que anualmente fijaran los directores y jefes regionales de sus respectivas zonas.


El defensor designado deberá prestar servicios a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde debe efectuar su cometido.


El defensor de oficio aceptará el cargo previa conformidad del imputado, quien podrá solicitar que lo reemplacen cuando concurrieren circunstancias o impedimentos incompatibles con la defensa.


Art. 297. - El oficial defensor no podrá actuar en más de una defensa simultáneamente. Tampoco podrá asumir una nueva defensa sino hasta transcurridos no menos de tres (3) meses de concluida la anterior.


Art. 298. - La defensa se unificará en caso de pluralidad de imputado, decidiendo la Jefatura de Policía si no hubiere acuerdo en la designación.


Cuando fuere designado en un mismo sumario por varios imputados y resultare incompatible la defensa de los mismos por tratarse de situaciones opuestas, el nombramiento sólo valdrá para el primero que lo hubiera hecho, debiendo los demás hacer una nueva designación.


Art. 299. - La defensa será considerada carga del servicio ineludible y sólo excusable por el jefe de Policía, mediante causa justificada. Su decisión será inapelable.


Art. 300. - Se considerará causa de excusación de los defensores:


1. Ser perjudicado o testigo de los hechos que dieron lugar al sumario.


2. Enfermedad debidamente justificada.


3. Destino o comisión del servicio que le impida atender debidamente la defensa.


4. Haber intervenido en el sumario como instructor o secretario.


Art. 301. - Los oficiales que fueren nombrados defensores cumplirán la defensa sin perjuicio del servicio, debiendo sus superiores acordarles las franquicias horarias indispensables a los fines de:


1. Aceptar el cargo.


2. Recibir y estudiar el sumario.


3. Presentar el escrito de defensa.


4. Notificarse de las resoluciones e interponer los recursos.


5. Asistir a las demás citaciones que se le efectúen.


Art. 302. - El incumplimiento de los deberes de defensor será considerado falta al régimen del servicio. El acusado podrá solicitar, en cualquier estado del sumario la remoción del defensor, si acreditara que falta a sus obligaciones o le perjudica, en cuyo caso el instructor procederá a decretarla, requiriendo del interesado la designación del reemplazante. Contra la resolución del instructor que deniegue la solicitud de remoción del defensor, podrá interponerse recurso de apelación ante la Dirección General de Asuntos Judiciales, que actuará por delegación del jefe de Policía dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria.


Art. 303. - La remoción de un defensor interrumpirá los trámites relativos a la defensa hasta la intervención del reemplazante que deberá operarse en el plazo más breve.


En todos los casos en que se removiera a un defensor, el instructor obtendrá testimonio de las actuaciones que hubieren dispuesto su reemplazo, para las actuaciones disciplinarias correspondientes.


Art. 304. - El instructor del sumario hará saber a los imputados el derecho que tienen de designar defensor, en el acto de la primera declaración, el que podrá actuar a partir del traslado para la presentación de la defensa.


La designación deberá efectuarse en el acto de la notificación de la vista para la defensa o dentro de los dos primeros días del plazo para presentarla. Vencido ese término sin que hubieren manifestado la designación, se nombrará de oficio si correspondiere o se entenderá que el imputado se defenderá personalmente en los demás casos.


Cuando la intervención del defensor sea obligatoria o haya sido designado, el plazo para la presentación de la defensa se contará a partir de la aceptación del cargo por el defensor, que no podrá demorar más de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de su designación.


Art. 305. - Todo escrito presentado por el oficial defensor debe llevar su firma y la del inculpado que defiende, salvo que éste no fuera habido, cumpliéndose las notificaciones correspondientes.


CAPITULO XX - De las conclusiones y elevación del sumario


Art. 306. - Terminado el sumario, el instructor agregará sus conclusiones y lo elevará a la Dirección General de Asuntos Judiciales.


Consignará además, el concepto del imputado extrayéndole de las constancias que obren en la dependencia donde aquél presta servicios.


Art. 307. - Las conclusiones del instructor deberán contener:


1. Una relación sucinta de la constancia del sumario, y con indicación de las fojas en que se encuentran cada uno de los elementos de prueba aportados.


2. Las imputaciones que resultan contra cada inculpado.


3. La resolución que a su juicio corresponda dictar.


Art. 308. - Los sumarios administrativos serán tramitados por la Dirección General de Asuntos Judiciales, la que agregará partes preventivos y controlará si se ajusta a las normas legales y reglamentarias.


Le corresponde además, proyectar la resolución de la Jefatura.


Requerirá, asimismo, informe de la Jefatura de Personal sobre los antecedentes del imputado.


Cuando se trate de déficit de inventario, extravío, pérdida, etc., de bienes del Estado, se requerirá el informe sobre el valor de la cosa con arreglo al Registro de Bienes del Estado y a las disposiciones reglamentarias que determinan el valor de reposición del patrimonio estatal.


Art. 309. - Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la Dirección General de Asuntos Judiciales, dará vista del sumario administrativo a dictamen legal la que deberá expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles, aconsejando:


1. Las diligencias necesarias para subsanar defectos de procedimiento que pudieran aparejar la nulidad de las actuaciones.


2. La ampliación del sumario cuando estimare insuficiente la prueba producida, debiendo en este caso especificar la que considere procedente realizar.


3. La resolución del sumario, recomendando la exención de pena o señalando las faltas comprobadas, caso en que expresará su calificación legal o reglamentaria, las pruebas en que se funda y los atenuantes o agravantes que concurrieren para la aplicación de sanciones sin consignar montos o especie de la pena que estimare corresponder.


CAPITULO XXI - De la resolución del sumario


Art. 310. - Corresponde al jefe de Policía o al gobernador en su caso la resolución de los sumarios administrativos.


Cuando se impusiere sanción; deberá fundarse, merituándose la prueba que obre en la causa y consignándose la disposición legal o reglamentaria aplicable.


En los casos de reiteración o concurso de faltas, serán juzgadas conjuntamente en única resolución. Si hubieran dado lugar a la instrucción de distintos sumarios, los que hubieren sido concluidos serán paralizados por la Dirección General de Asuntos Judiciales a la espera de la finalización de los demás, antes del traslado a dictamen legal.


La misma regla se aplicará en los casos en que después de una sanción aplicada por resolución firme, se debe juzgar al mismo agente por otras faltas cometidas con anterioridad a la fecha de aquella resolución. Si la falta por la que se dictó resolución fuera la más grave, se entenderá que involucra a la otra, en caso contrario deberá dictarse nueva resolución juzgándose ambas, sin alterarse las declaraciones formuladas en la primera.


Art. 311. - Salvo los casos de responsabilidad presumida por la ley o reglamentación no podrá formularse cargos cuando no puede imputarse dolo, culpa o negligencia en la producción del daño o desaparición del bien.


Art. 312. - Cuando el responsable no posea otros bienes que su sueldo, el pago del resarcimiento podrá disponerse en cuotas, en una proporción que no exceda las normas legales sobre embargabilidad de sueldos.


Art. 313. - Los cargos podrán formularse provisionalmente por el jefe de policía hasta el monto que establezca la ley de contabilidad o su reglamentación, cuyas disposiciones deberán observarse para imponer el cargo definitivo y la baja del bien respectivo.


Art. 314. - Si el responsable ha dejado de pertenecer a la Institución o debe ser dado de baja, se le intimará el pago o se hará provisoriamente efectivo sobre los haberes que tenga a devengar.


En caso contrario, los antecedentes se pasarán en su oportunidad a Fiscalía de Estado a fin de que promueva el juicio respectivo.


En caso de que el bien fuera recuperado se restituirán las sumas descontadas al agente, deduciéndose los gastos de reparación si correspondieren.


CAPITULO XXII - De los recursos


Art. 315. - Contra las sanciones que se apliquen por el régimen disciplinario previsto por la ley de personal y esta reglamentación, no se admitirán otros recursos que los siguientes:


1. Reconsideración.


2. Apelación.


Los recursos deberán fundarse. No se considerarán interpuestos por mera mención, Si no se fundare el recurso en el plazo fijado para su interposición, se declarará desierto. El funcionario que deba resolver podrá disponer las diligencias que considere necesarias para mejor proveer.


En los supuestos en que se admiten en este capítulo los dos recursos contra la medida disciplinaria, los mismos no pueden ser interpuestos conjuntamente en forma subsidiaria, no resultando admisible la apelación si no se articuló oportunamente el recurso de reconsideración.


Art. 316. - La interposición en término de un recurso suspende la ejecución de la sanción, la que deberá cumplirse cuando la resolución que la imponga quede firme.


Art. 317. - Contra las sanciones que se apliquen sin sumario o actuación prevencional podrán interponerse los recursos de:


a) Reconsideración.


b) Apelación.


Los que deberán ser presentados dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de la notificación.


La reconsideración, será resuelta por el funcionario que aplicó la sanción y por apelación podrá recurrirse, siguiendo la vía jerárquica, hasta una instancia en la organización funcional.


Art. 318. - Contra las sanciones no expulsivas que se apliquen con sumario o actuación prevencional previa, podrá interponerse recurso de reconsideración.


Art. 319. - Contra las resoluciones expulsivas por las que se decreta la cesantía, exoneración o separación de retiro del personal de Suboficiales y Tropa, podrá interponerse recurso de reconsideración.


Denegado este recurso, podrá deducirse apelación ante el Poder Ejecutivo.


Art. 320. - Contra la resolución del jefe de Policía mediante la cual se propone al Poder Ejecutivo la cesantía, exoneración o separación de retiro al personal de Oficiales no se admitirá recurso alguno.


Art. 321. - Contra la resolución del Poder Ejecutivo por la que se decreta la cesantía, exoneración o separación de retiro del personal de Oficiales, podrá interponerse recurso de reconsideración.


Art. 322. - Los recursos deberán presentarse ante el jefe de Policía, quien en su caso los elevará al Poder Ejecutivo.


El escrito correspondiente podrá ser presentado al titular de la dependencia donde el agente sumariado preste servicio, quien deberá certificar la fecha de presentación.


Art. 323. - En los casos en que hubiere intervenido oficial defensor se le deberá notificar la resolución del sumario a los efectos de la interposición de los recursos previstos en los artículos anteriores.


A tales efectos, los términos comenzarán a correr desde la última notificación.


CAPITULO XXIII - De los sumarios por accidentes


Art. 324. - En todos los casos en que el personal sufra lesiones, el titular de la dependencia dispondrá la instrucción del sumario que observará las formalidades previstas en este capítulo.


El sumario se instruirá de oficio o por denuncia del interesado.


Art. 325. - A los efectos señalados en el artículo anterior, el servicio de Sanidad de Policía, deberá consignar, en toda oportunidad que sean llamados a practicar exámenes para otorgar licencia médica, si la afección puede estimarse derivada de actos del servicio o contraída como consecuencia exclusiva del ejercicio de las funciones propias del empleo o cargo.


Del informe médico que declare ajenas al servicio las causas de la afección o de la resolución del sumario, se dejará constancia en el legajo personal del interesado.


Art. 326. - Producido un accidente en el que resulte lesionado un policía se lo hará reconocer inmediatamente por el médico de la Institución, quien extenderá un informe haciendo constar la naturaleza y antigüedad de la misma, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles particularmente en relación con las funciones que desempeña.


Art. 327. - En el sumario se tratará de establecer:


1. La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido.


2. Horario de servicio del agente, el día del accidente, si se dirigía o salía del mismo haciendo constar, si hubiera ocurrido en el trayecto, si se produjo en el ordinario que debía cubrir de o hasta su domicilio, comisión o servicio.


3. Las causas del accidente, especialmente si se ha originado por la violación de las disposiciones reglamentarias u órdenes expresas del servicio o si hubo negligencia o imprudencia del accidentado, de quien ordenó el acto o diligencia o de otras personas que participaron en el mismo, si media responsabilidad disciplinaria de alguno de ellos o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, a excesos de servicios u otras causas ajenas a la voluntad o control del lesionado.


Art. 328. - A los fines del presenté capítulo se considerará que un accidente se ha producido en servicio, cuando sea la consecuencia inmediata o directa del ejercicio de las funciones propias del empleo, grado, o cargo, como riesgo específico de la respectiva función.


Para que las lesiones o muerte del personal sea considerada por acto del servicio deberán darse las condiciones establecidas en el art. 114 de la ley de personal.


Art. 329. - No se considerarán consecuencias de actos del servicio los accidentes en que hayan mediado negligencia o imprudencia del empleado.


Tampoco se admitirá como producido en o por acto de servicio la disminución de aptitud física resultante de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por médicos de Policía para las afecciones ocurridas en o por acto de servicio.


Art. 330. - Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio policial como resultante de causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen específico y en general las que afectan a la persona en todas las condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas en o por acto del servicio, aunque se manifiesten durante su prestación.


CAPITULO XXIV - Régimen disciplinario de los cadetes y alumnos


Art. 331. - Para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los cadetes de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", cuarto y quinto año del Liceo Policial y de los alumnos aspirantes de la Escuela de Suboficiales y Tropa Coronel "Julio S. Dantas", serán aplicables las disposiciones del régimen previsto por la ley de personal con excepciones que se establecen en este capítulo.


Art. 332. - Las faltas que cometan los alumnos serán sancionadas con: Amonestación, arresto hasta treinta (30) días o baja según el caso.


Art. 333. - La naturaleza de las sanciones son las siguientes:


a) Amonestación: Es un simple llamado de atención que se le efectúa al causante, reconveniéndole, en términos moderados para que no reincida en la falta.


b) Arresto: Consiste en la privación de salida del Instituto por el término de la sanción, la que se contará en días corridos.


c) Baja: Consiste en la separación del alumno de los cursos respectivos con la pérdida de todos los derechos y obligaciones emergentes de su incorporación al Instituto y será dispuesta a requerimiento de la respectiva Dirección, por el jefe de Policía.


Art. 334. - La competencia para imponer sanciones de amonestación y arresto será la misma que prevé para los suboficiales y Tropas el anexo I de esta reglamentación.


Art. 335. - La incidencia de la sanción en la calificación de conducta es la siguiente:


a) Por amonestación: 0,02 puntos.


b) Por un día de arresto: 0,03 puntos.


c) Por dos días de arresto: 0,05 puntos.


d) Por tres días de arresto: 0,15: puntos.


e) Por cuatro días de arresto: 0,20 puntos.


f) Por cinco días de arresto: 0.30 a 0,50 puntos.


g) Por ocho días de arresto: 0.70 a 1 punto.


h) Por diez días de arresto: 1,20 a 1,50 puntos.


i) Por doce días de arresto: 1,50 a 1,90 puntos.


j) Por quince días de arresto: 2 puntos.


k) Por veinte días de arresto: 4 puntos.


l) Por veinticinco días de arresto: 6 puntos.


ll) Por treinta días de arresto: 7 puntos.


Art. 336. - Se sancionarán con amonestación o arresto las siguientes faltas:


a) Faltas establecidas en los arts. 52, 53 y 54 de la ley de personal.


b) Faltas al régimen de servicio interno del respectivo Instituto.


Art. 337. - Se aplicará la baja por las faltas que la ley de personal sanciona con cesantía o exoneración. También podrá aplicarse en los siguientes casos:


a) Por la comisión de falta grave que por su carácter determine como inconveniente la permanencia del infractor en el Instituto.


b) Por la reprobación en conducta o en aptitud militar-policial en dos bimestres consecutivos o alternados en el mismo período o en el promedio anual.


c) Por haber sido sancionados los cadetes de la Escuela de Policía y los cadetes de cuarto y quinto año del Liceo Policial con más de sesenta días de arresto durante el período lectivo o noventa días de la misma sanción durante el año.


d) Por haber sido sancionados los alumnos aspirantes de la Escuela de Suboficiales y Tropa con más de treinta días de arresto durante el término del respectivo curso.


Art. 338. - La baja del alumno será dispuesta previa actuación administrativa interna en la que emitirá opinión fundada el Consejo de Concepto y Disciplina de la Escuela, aconsejando la sanción o absolución del infractor. El respectivo Consejo de Disciplina se integrará con el director, los oficiales jefes y oficiales subalternos que determine la reglamentación interna de cada uno de los elementos orgánicos señalados en este capítulo.


TITULO VI - Régimen de licencias


CAPITULO I - Generalidades


Art. 339. - El personal policial tendrá derecho a los siguientes tipos de licencias y permisos:


a) Licencia anual.


b) Licencias especiales.


c) Permisos.


CAPITULO II - Licencia anual


Art. 340. - El personal de Policía, con más de doce meses de antigüedad continuada, gozará de un período de licencia cada año calendario, con goce íntegro de haberes, con la siguiente escala.


De uno a cinco años de antigüedad: 15 días corridos.


De cinco a diez años de antigüedad: 20 días corridos.


De diez a quince años de antigüedad: 25 días corridos.


De más de quince años: 30 días corridos.


La licencia ordinaria será para descanso anual y tiene el carácter de obligatoria no podrá ser acumulable ni deducirse días de esta licencia por concepto alguno. Podrá ser fraccionada en no más de dos períodos en el año, debiendo transcurrir entre ellos no menos de noventa días. Igual período deberá transcurrir entre dos licencias anuales.


Art. 341. - La licencia ordinaria anual puede interrumpirse por razones imperiosas del servicio. En este caso, la autoridad que lo dispuso fijará una nueva fecha para la continuación de la licencia dentro del período anual de vacaciones.


También puede interrumpirse por enfermedad, duelo o accidentes del agente. En este caso, desaparecida la causa de su interrupción, el agente continuará el uso de su licencia, en forma inmediata aun cuando haya vencido el período anual de vacaciones.


Se establece para la Institución el período anual de vacaciones el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31 de octubre del respectivo año.


Vencido el período anual de vacaciones el agente perderá el derecho de usar de la licencia o de los días que faltaren para completarla, excepto en el caso de las licencias suspendidas por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente, las que podrán continuarse aun vencido el período de otorgamiento de las mismas, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 112 apart. e) inc. 1 de la ley de personal.


CAPITULO III - Licencias especiales


Art. 342. - El personal policial tendrá por los términos que en cada caso se señalan el derecho a las siguientes licencias especiales, cualquiera sea su antigüedad:


a) Duelo


1. Por fallecimiento de padres, hijos y/o cónyuge, seis días corridos.


2. Por fallecimiento de abuelos, hermanos y nietos, dos días corridos.


3. Por fallecimiento de tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos o nueras, un día.


Si el agente estuviera obligado a viajar y justificare tal circunstancia, el superior que le acuerda la licencia queda facultado para ampliarla a razón de un día por cada doce horas de viaje.


b) Matrimonio


Se concederá quince (15) días corridos de licencia al agente que contraiga matrimonio, quien lo podrá solicitar con acumulación de la licencia anual.


c) Nacimiento de hijo


Se concederá al personal masculino dos (2) días corridos de licencia por vez.


d) Atención de familiares enfermos


Se concederá hasta diez (10) días corridos o alternados por año con goce íntegro de haberes, al agente que se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar directo, cónyuge, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando no pueda ser atendido por otro familiar. Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia.


e) Servicio militar obligatorio


Por todo el tiempo que dure su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación y hasta ocho (8) días después de haber sido dado de baja se concederá licencia a cualquier agente que deba cumplir con el servicio militar obligatorio; el término para su presentación se controlará conforme a las constancias de su libreta de enrolamiento.


f) Reincorporación a las Fuerzas Armadas


En las mismas condiciones del punto anterior, se concederán licencias a quien deba reincorporarse a las Fuerzas Armadas de la Nación, como consecuencia de revistar en la reserva de las mismas.


g) Por razones particulares


Será facultad exclusiva del jefe de Policía acordarlas en cada caso, estableciendo su duración de acuerdo a lo establecido en los arts. 348 y 349 y los efectos de ella sobre los sueldos y demás emolumentos, cuando sean por razones o causas no previstas en esta reglamentación y hasta un máximo de dos años.


h) Licencia por maternidad


El personal femenino gozará de noventa (90) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de sus haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, en que se acreditara mediante la presentación de un certificado médico.


CAPITULO IV - Permisos


Art. 343. - Los agentes que justifican su concurrencia a cursos o estudios o trabajos prácticos secundarios, universitarios o especiales, tendrán derecho a un horario especial adecuado a las horas de estudios y de servicio, compensando las franquicias en horario, con tareas fuera del servicio común.


Art. 344. - Los agentes que cursen estudios en institutos oficiales o privados reconocidos, de enseñanza universitaria, superior, secundaria o especial, tendrán derecho a los siguientes permisos:


a) Hasta tres (3) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en que deban rendir examen y por un máximo de quince (15) días laborales por año calendario, cuando cursen carreras universitarias o superiores.


b) En los casos enseñanza secundaria o especial se concederá un (1) día laborable previo por cada examen y por un total máximo de diez (10) días laborales al año.


c) El día que deba rendir examen, prorrogándose automáticamente la franquicia cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue el examen.


Art. 345. - El personal femenino madre de recién nacido dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de seis horas, de un lapso de una (1) hora diaria para alimentar y atender a su hijo menor.


Dicho permiso se otorgará por el término máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del nacimiento. En caso de adopción, tenencia o guarda otorgada por autoridad competente, se concederá este beneficio siempre que el menor no cuente con más de dos (2) años de edad. La licencia caducará, en este caso, cuando el menor cumpla dos (2) años de edad.


Art. 346. - Los agentes que cumplan jornadas u horas extraordinarias de labor, podrán ser compensados con permisos equivalentes que acordarán los superiores respectivos coordinándolos con las necesidades del servicio.


Por caso de fuerza mayor o razones particulares atendibles, los jefes directos hasta el grado de comisario, podrán acordar al personal hasta 72 horas de permiso.


CAPITULO V - Efectos sobre el sueldo


Art. 347. - Las licencias y permisos se acordarán con goce íntegro de haberes entendiéndose por tal las sumas que perciba por todo concepto y corresponda al personal en servicio activo, salvo los casos de licencias por razones particulares o reincorporaciones a las Fuerzas Armadas, que lo serán en las condiciones que se determina en los artículos siguientes.


Art. 348. - El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrán conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta dos años.


Art. 349. - El agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que desempeñe funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta un año de licencia con haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Institución, en trabajos afines con los estudios realizados por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare, no pudiendo ser período inferior a 18 meses, cualquiera sea el tiempo de la licencia. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos durante la licencia.


Art. 350. - El agente que deba desarrollar cursos de perfeccionamiento fuera de la Institución ordenado por la Jefatura de Policía, quedará obligado a prestar servicios en la Institución por el mismo lapso expresado en el artículo anterior. Su incumplimiento hará exigible el pago de una indemnización proporcional al costo de su capacitación y al tiempo faltante para el cumplimiento de esa obligación.


Art. 351. - El agente que voluntariamente se enrolara en una campaña antártica de carácter científica, técnica o de trabajo se le podrá conceder licencia con goce de haberes por el plazo aludido en el art. 349.


Art. 352. - Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Institución.


Art. 353. - La licencia por incorporación al servicio militar obligatorio será con el 50 % de los haberes.


Art. 354. - La licencia acordada para reincorporarse como oficial o suboficial de la reserva, será de la siguiente manera:


a) Cuando el haber que le corresponda en las Fuerzas Armadas sea igual o superior al que perciba en la Policía en concepto de sueldo nominal y bonificaciones, será sin goce de los haberes.


b) Cuando sea menor, le corresponderá percibir la diferencia.


CAPITULO VI - Competencia para conceder licencias


Art. 355. - La competencia para concesión de las licencias será la siguiente:


a) Por el jefe de Policía para la incorporación al servicio militar y reincorporaciones como oficial o suboficial de la reserva.


b) Por los jefes inmediatos con jerarquía no inferior al grado de subcomisario, las restantes siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 129 de la presente.


CAPITULO VII - Justificaciones


Art. 356. - Las licencias especiales serán justificadas de las siguientes maneras:


a) Duelo: Mediante certificado de defunción o libreta de familia.


b) Matrimonio: Mediante libreta de familia o certificado expedido por autoridad competente.


c) Nacimiento o casamiento de hijos: Igual que para matrimonio.


d) Atención de familiares y enfermos: Enfermedad o impedimento del familiar será determinada por informe del médico de Policía. En caso de urgencia la necesidad de que requiera atención personal del agente y la existencia o no de otros familiares, serán consideradas por el funcionario facultado para otorgarla, que podrá establecerlo por otros médicos con que cuenta la Institución.


e) Incorporación o reincorporación a las Fuerzas Armadas: Mediante la cédula de llamada o certificado o certificado expedido por autoridad militar competente.


Art. 357. - El jefe de Policía reglamentará la forma en que se registrarán las licencias en los respectivos legajos personales, las comunicaciones que deberán hacer los funcionarios que acuerden las mismas y demás disposiciones de orden interna.


Fijará asimismo, los términos en que se encuadran las licencias anuales, cuidando de no afectar la normal prestación de los servicios.


TITULO VII - Sueldos y asignaciones


CAPITULO I - Suplementos generales


Art. 358. - El vocablo sueldo mencionado en el art. 112 inc. a) de la ley 9550 de personal, comprenderá la suma de los conceptos "sueldo básico" y "bonificación complementaria" establecidos en la ley 9535. Este concepto se sujetará a aportes previsionales.


Art. 359. - Para la liquidación del suplemento por "antigüedad" aludido en el art. 112 inc. b) ap. 1 de la ley de personal, se computará cada año de servicio efectivo en la Repartición, los cumplidos en otras dependencias y entes oficiales de la jurisdicción nacional, provincial o municipal.


Será igual al seis por mil (6 ?) del sueldo tal como ha sido determinado en esta reglamentación, correspondiente a la jerarquía de revista por cada año de antigüedad, más una suma fija; esta última será determinada por la ley salarial y su monto variará de acuerdo a los siguientes lapsos: De uno (1) a diez (10) años, de once (11) a veinte (20) años y de veintiuno (21) en adelante.


Los años de servicio prestados fuera de la Institución, serán considerados, a los fines de este suplemento a partir de la acreditación de los mismos por parte de los interesados.


Este concepto estará sujeto a aportes previsonales.


Art. 360. - Se abonarán subsidios denominados "asignaciones familiares" de acuerdo a lo que el respecto se fije para los agentes de la Administración pública provincial.


Este subsidio no sufrirá aportes previsionales.


CAPITULO II - Suplementos especiales


Art. 361. - Los suplementos especiales percibidos por las especialidades y los riesgos que más abajo se consignan de acuerdo al art. 112 inc. b) de la ley de personal se calcularán sobre el sueldo del grado de agente, salvo disposición en contrario, y serán:


a) Suplemento por riesgo especial: Dicho beneficio será percibido por el personal del agrupamiento Comando. Como tal se considerarán los siguientes suplementos:


b) Aeronavegantes: En las categorías de pilotos y mecánicos de aviones en sus distintas especialidades que cumplan un mínimo de ocho (8) y seis (6) horas de vuelo mensual respectivamente 100 %


c) Peritos en explosivos.......100 %


d) Técnicos antenistas .......... 80 %


e) Otros que se fijen expresamente en la ley salarial provincial para la Administración.


Este beneficio estará sujeto a aportes previsionales.


Art. 362. - El suplemento especial por permanencia en el grado establecido en el art. 112 inc. b) ap. 3 de la ley de personal, se acordará a todo el personal en actividad que haya cumplido los tiempos mínimos de permanencia en el grado, fijado en el art. 117 de la misma.


El suplemento consiste en un sesenta por ciento (60 %) de la diferencia existente entre el sueldo mensual de su jerarquía y el de la inmediata superior. Para el grado de comisario general el suplemento será del seis por ciento (6 %) de su respectivo sueldo, a liquidarse desde el momento de acceder a esa jerarquía; y para el grado de comisario mayor del agrupamiento Servicios un monte similar a su par de Comando, a liquidarse al cumplir el tiempo mínimo que la ley de personal establece para aquel. Para el personal de comisarios mayores del agrupamiento Servicios que a la fecha de vigencia de esta reglamentación esté percibiendo este beneficio, continuará gozando de tal suplemento, conforme a los términos de la ley salarial 9535.


Para los suboficiales mayores de ambos agrupamientos, se liquidará desde el momento de ascender a tal jerarquía.


Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.


Art. 363. - Suplemento por riesgo profesional secreto: Se liquidará conforme a las normas que establezca la ley salarial provincial correspondiente.


Art. 364. - El suplemento especial para oficiales de Banda y Músicos establecido en el art. 112 inc. b) ap. 5 de la ley de personal, será otorgado en atención a su competencia de acuerdo a los siguientes porcentajes:


Tabla 2


Los porcentajes aludidos se aplicarán sobre el sueldo de la jerarquía de agente.


Este concepto sufrirá aporte previsional.


Art. 365. - El suplemento que establece el art. 112 inc. b) ap. 6 de la ley de personal se liquidará en atención a su competencia teniendo en cuenta los siguientes niveles, que partirán de la remuneración correspondiente a comisario general, y que será la asignada al nivel 1, de acuerdo a siguiente tabla:


Tabla 3


Este suplemento estará sujeto a aporte previsional.


Art. 366. - La compensación se hará efectiva mediante la aplicación de los módulos que correspondan entre el sueldo que percibe el agente, correspondiente a su situación de revista, hasta alcanzar el nivel asignado de acuerdo a las tareas que desarrolla.


La adecuación de los niveles correspondientes, se efectuará en base a la evaluación originada en el desarrollo de los esquemas funcionales de COPERMIC en sus diferentes etapas.


Art. 367. - El suplemento por título establecido por el art. 112 inc. b) ap. 7 de la ley de personal, se liquidará, resultando acumulativo, de acuerdo a las siguientes condiciones:


a) Bachiller o equivalente: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al diez (10) por ciento del sueldo de agente.


b) Universitario: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al treinta (30) ciento del sueldo de la jerarquía de agente.


c) Cuando el personal con título universitario desempañara funciones para las cuales dicho título resulta requisito ineludible, percibirá una bonificación del treinta (30) por ciento del sueldo correspondiente al grado que revista.


Esta bonificación excluye la percepción establecida en el inc. b) de este artículo.


Estos conceptos están sujetos a aporte previsional.


Art. 368. - El personal con título de farmacéutico y que estuviere a cargo de la Farmacia de la Institución percibirá una bonificación igual al treinta por ciento (30 %) del sueldo correspondiente al grado de revista, pero que en ningún caso será inferior al sueldo del agente.


Este concepto está sujeto a aporte previsional.


Art. 369. - El personal que fuera designado secretario de faltas y que ostentare una jerarquía inferior a comisario inspector, percibirá por este concepto un monto igual al ciento por ciento (100 %) del sueldo de la jerarquía, de agente, pero en ningún caso la retribución total del agente superará el haber que perciba un comisario inspector.


Este concepto está sujeto a aporte previsional.


CAPITULO III - Compensaciones e indemnizaciones


Art. 370. - Entiéndese por compensaciones a la devolución al personal, de gastos originados como consecuencia del "cumplimiento de órdenes de servicio, no contempladas como retribución".


Art. 371. - La compensación por distancia: Establecida en el art. 112 inc. d) ap. 1 de la ley de personal se fija en un diez por ciento (10 %) del sueldo del grado que revista. Este concepto no está sujeto a aporte previsional.


Art. 372. - La compensación por locación de vivienda en caso de traslado establecida en el art. 112 inc. d) ap. 2 de la ley de personal, se liquidará conforme a los siguientes porcentajes:


a) Al agente que locara casa o habitación en el lugar de su nuevo destino: Treinta por ciento (30 %).


b) Al agente que se alojare en hotel o pensión: Veinte por ciento (20 %).


Tal circunstancia será acreditada mediante declaración jurada entre la Jefatura Personal.


Los porcentajes aludidos se tomarán sobre el sueldo del grado de revista, no pudiendo exceder el importe resultante, en ningún caso el sueldo de la jerarquía de agente.


Este concepto no está sujeto a aporte previsional.


Art. 373. - Todo el personal trasladado por cambio de destino o comisionado más de ciento veinte (120) días tendrá derecho a orden de pasaje por medio ferroviario; en primera clase, para oficiales subalternos y suboficiales superiores; clase única para suboficiales subalternos y tropa. Donde no hubiere este medio, se otorgarán pasajes por transportes colectivos. El personal de jefes y oficiales, tendrá derecho a cama y/o coches pullman cuando deba trasladarse a más de 250 kilómetros por medio ferroviario.


En su caso, esta orden se hará extensiva a sus familiares y personas legalmente a su cargo.


Art. 374. - Las compensaciones para gastos por embalaje y transporte de muebles en caso de traslado por razones de servicio, tendrá derecho a las órdenes de carga para el transporte de muebles por ferrocarril hasta la estación más próxima al destino y de allí al destino por medio automotor. Los montos por gastos de embalaje serán fijados periódicamente por el jefe de Policía y los mismos no podrán superar a otros fijados para la Administración pública de la Provincia. Para órdenes de carga, la escala será la siguiente:


Tabla 4


Art. 375. - La compensación expresada en el artículo anterior será extensible al personal que pase a situación de retiro cuando el mismo:


a) Sea voluntario por cumplimiento con 30 años de servicio.


b) Sea obligatorio por incapacidad física contraída o por actos de servicio.


En tales casos los derechos serán desde el último destino hasta el lugar de residencia, que será fijado mediante declaración jurada.


Art. 376. - A los fines preceptuados en el art. 112 inc. d) ap. 4 de la ley de personal, entenderá por "gastos extraordinarios" todo aquel que en cumplimiento de actos de servicio, exceda el monto que en concepto de viático para el grado o cargo del agente establezca la respectiva reglamentación de viáticos. En estos casos, previa rendición por prueba documentada y justificación de la comisión realizada la jefatura de Policía autorizará el pago de una compensación igual al monto total del gasto realizado.


Art. 377. - La asignación de viáticos establecida por el art. 112 inc. d) ap. 5 de la ley de personal, será otorgada de acuerdo a lo preceptuado por la norma legal que rige en la provincia de Buenos Aires.


Art. 378. - Las órdenes de pasajes a extender, en cumplimiento del art. 112, inc. d) ap. 6 de la ley de personal, por asistencia a cursos regulares obligatorios (francos semanales), serán libradas por el jefe o subjefe de área donde se efectúan los cursos.


Art. 379. - La indemnización establecida por el art. 112, inc. e), ap. 1 de la ley de personal, por licencia anual no usufructuada, se otorgará al personal que cese en el servicio activo sin haber hecho uso de la misma y que reuniera los requisitos exigidos para su goce.


Art. 380. - La indemnización por traslado establecida por el art. 112, inc. e), ap. 2 de la ley de personal, se abonará previa certificación por parte del superior, a partir de la fecha de radicación en destino del agente. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista. Esta indemnización no corresponderá en los siguientes casos:


a) Cuando el traslado se produzca a solicitud del agente o permuta con otro policía.


b) Cuando el traslado obedezca a incorporación a los cursos obligatorios y su reintegro a destino.


c) Cuando se trate de egresados de institutos de reclutamiento o de ingreso, o reintegros al servicio de personal que hubiera estado en disponibilidad preventiva o reincorporaciones.


d) Cuando la radicación no se produjera dentro de los noventa (90) días de ordenado el traslado.


El derecho a percibir esta indemnización existe igualmente si el agente es soltero o casado, con o sin familia.


El beneficio que esta norma reglamenta es el correspondiente a la indemnización establecida por el art. 112 inc. e) ap. 2 de la ley de personal. No corresponderá en ningún caso, indemnización en concepto de resarcimiento por eventuales perjuicios causados al agente por no haber permanecido en el lugar de destino el tiempo mínimo referido en el art. 6º de dicha ley.


Art. 381. - La indemnización establecida por el art. 112 inc. e) ap. 3 de la ley de personal, será abonada cuando mediante sumario administrativo se resuelva sobre su procedencia.


Art. 382. - La indemnización será abonada al propio agente cuando se origine en su incapacidad total y permanente para la actividad profesional.


Art. 383. - Cuando se produjera el fallecimiento del personal policial, la indemnización será abonada a su cónyuge, hijos menores de edad o impedidos; padres y hermanos menores de edad o impedidos que estuvieran a cargo del causante.


Art. 384. - Si concurriere más de un beneficiario de los establecidos en el artículo anterior, la indemnización corresponderá al cónyuge y el resto, por partes iguales entre los demás. No existiendo el cónyuge o encontrándose divorciado o separado de hecho, sin voluntad de unirse, se distribuirán por partes iguales.


Art. 385. - Los beneficiarios de la indemnización deberán probar el vínculo y acreditar fehacientemente la relación de dependencia económica con el causante. Sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación, podrá disponer las actuaciones y diligencias necesarias para verificar aquellos extremos.


Art. 386. - La Dirección de Servicios Sociales de Policía, promoverá de oficio o a solicitud de parte interesada las actuaciones pertinentes que se realizarán sobre la base de una copia fiel del respectivo sumario administrativo o, en su defecto de la resolución final del mismo.


El Ministerio de Gobierno, resolverá en cada caso el otorgamiento de la indemnización.


Art. 387. - A los efectos de lo precedentemente establecido se entenderá por estar a cargo, cuando el causante haya subvenido totalmente las necesidades del peticionante y que éste carezca de bienes y recursos.


El cónyuge e hijos menores o impedidos, gozarán del beneficio con sólo acreditar el vínculo, cualesquiera sea su condición económica.


Art. 388. - La indemnización prevista en el art. 112 inc.e) ap. 4 de la ley de personal será abonada luego de determinarse mediante sumario administrativo la causa y el carácter y la gravedad de las lesiones.


El monto de la indemnización será igual al veinte por ciento (20 %) del sueldo que perciba un comisario general, a la fecha del hecho que origina la indemnización, pero en ningún caso será inferior a la que pudiere corresponder al agente por aplicación de lo dispuesto por la ley nacional 9688, ni superior al doble de ella.


Art. 389. - La indemnización prevista en el art. 112 inc. e) ap. 5 de la ley de personal será abonada al agente cuando se acrediten los siguientes extremos:


- En el supuesto de lesiones, que la resolución definitiva del sumario establezca que las mismas fueron imputables al servicio.


- En caso de enfermedad, que la misma haya sido contraída con motivo o en ocasión del servicio a cuyo fin la Junta Médica Superior emitirá dictamen.


- En todos los casos, que el peticionante acredite fehacientemente que los gastos cuyo resarcimiento pretende no hayan sido cubiertos, total o parcialmente por ningún servicio asistencial, del cual el interesado sea beneficiario.


Art. 390. - Previo al pago la Dirección de Sanidad deberá expedirse respecto a si las facturas de gastos guardan relación con las lesiones sufridas o la enfermedad padecida por el causante.


Art. 391. - La indemnización establecida por el art. 112, ap. e), inc. 6 de la ley de personal será abonada a quien acredite documentadamente haber afrontado el pago de los distintos conceptos referidos en el artículo aludido.


Del importe resultante se deducirá lo efectivamente pagado por la Dirección de Servicios Sociales de la Policía de la Provincia, el I.O.M.A. u otro organismo asistencial. A ese fin la Jefatura de Policía podrá efectuar todo tipo de contralor y exigir la presentación de aquella documentación o certificaciones que estimare pertinente.


Art. 392. - Si el personal fallecido no tuviere deudas, la Policía se hará cargo del entierro y afrontará los gastos que hubieren originado.


TITULO VIII - Calificaciones


CAPITULO I - A) Calificaciones Agrupamiento Comando - Personal de Oficiales


Informe de Calificaciones


Art. 393. - El informe de calificación cerrará el 30 de setiembre de cada año y estará integrado por la calificación del jefe directo del jefe superior del calificado. Notificándose de ambas calificaciones en el mismo formulario.


Art. 394. - No podrán calificar jefe directo o superior ningún policía de categoría inferior a oficial jefe. Tampoco podrán hacerlo quienes no hayan tenido a sus órdenes al calificado durante un término menor de sesenta días.


Art. 395. - Las materias de calificación serán las siguientes:


a) Condiciones personales.


b) Aptitudes policiales, profesionales y técnicas.


c) Rendimiento.


d) Condiciones éticas.


La calificación de las referidas materias será numérica y se promediará.


Art. 396. - La Jefatura de Policía establecerá las instrucciones, los cuestionarios y formularios para los informes de calificación de forma tal, que permita reflejar en ellos la personalidad del policía calificado y el valor de sus funciones en el período.


A ese efecto podrá fijar los conceptos que deben considerarse comprendidos en cada materia para asignar las calificaciones, y además agotar toda medida que considere indispensable para asegurar la finalidad del sistema establecido. Determinará, además los funcionarios que deberán calificar, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.


Art. 397. - El jefe directo y el jefe superior, consignarán en el informe el juicio que le merece el calificado, señalando también si reúne aptitudes para el ascenso, para permanecer en el grado o si le consideran disminuido en sus aptitudes para ello.


Para fundar su opinión, deberán tener en cuenta las sanciones disciplinarias, partes de enfermos, disponibilidades que lo hubieran afectado durante el período y las causas de los traslados que le hayan impuesto.


En cuanto a las sanciones disciplinarias, los calificadores deberán discernir prudentemente considerando la naturaleza de la transgresión, frecuencia en la comisión de faltas, destino donde presta servicios, circunstancias en qué y dónde se produjeron y todo otro elemento de juicio que tienda a una mejor valoración.


Art. 398. - Contra la calificación efectuada por el jefe directo el agente podrá interponer recurso de reconsideración y apelación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación. La reconsideración será resuelta por el jefe directo y la apelación por el jefe superior.


Contra la calificación del jefe superior podrá interponerse recurso de reconsideración que resolverá dicho funcionario. Todo lo actuado se incorporará al legajo del agente.


CAPITULO II - Junta de Calificaciones


Art. 399. - En misión de la Junta de Calificaciones, el estudio de legajos, fojas de calificaciones y demás antecedentes del personal que haya cumplido los tiempos mínimos requeridos para el ascenso y reúna las demás condiciones para ello, emitiendo opinión fundada respecto a las cualidades morales de carácter, idoneidad, rendimiento, preparación cultural, méritos y otras circunstancias que permitan definir la personalidad del calificado a los efectos de su posterior selección y para asesoramiento e información del jefe de Policía en todo lo concerniente a ascensos, postergaciones o bajas por falta de aptitudes, según corresponda.


Art. 400. - A los efectos del cumplimiento de su cometido, el jefe de Policía ordenará que las Juntas tengan a su disposición:


1. Escalafones de todos los grados cuyo estudio corresponda a las respectivas Juntas.


2. Nómina del personal por grado y antigüedad en el mismo y en la Institución.


3. Nómina del personal obligado a retirarse por dictamen o Junta Médica.


4. Nómina del personal en disponibilidad preventiva.


5. Nómina del personal que haya solicitado pase a situación de retiro o baja.


6. Legajo completo y actualizado del personal que debe ser considerado.


7. Nómina del personal que alcanzó los límites de edad.


Art. 401. - Se constituirán las siguientes Juntas de Calificaciones:


1. Junta Superior de Calificaciones.


a) Califica a:


Personal de Subcomisarios, Comisarios, Comisarios Inspectores y Comisarios Mayores del Agrupamiento de Comando y Servicios.


b) Integrada por:


Los cinco (5) comisarios generales que ejercen el cargo de directores generales.


c) Presidente:


El comisario general más antiguo.


d) Secretario:


Jefe I Personal.


e) Asesor letrado:


Jefe VI asesor letrado.


f) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


En Jefatura de Policía.


2. Junta de Calificaciones Nº 1.


a) Califica a:


Oficiales principales a oficiales ayudantes del agrupamiento Comando.


b) Integrada por:


1. Subdirector de la Dirección General de Seguridad.


2. Subdirector de la Dirección General de Inteligencia.


3. Subdirector de la Dirección General de Investigaciones.


4. Subdirector de la Dirección General de Institutos.


5. Subdirector de la Dirección General de Asuntos Judiciales.


Directores de Seguridad, Inteligencia e Investigaciones de las Areas Metropolitanas e Interior. Director de Cuerpos.


c) Presidente:


Presidente de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.


d) Secretario:


Jefe I Personal.


e) Asesor Letrado:


Jefe VI asesor letrado.


f) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


En Jefatura de Policía.


3. Junta de Calificaciones Nº 2.


a) Califica a:


Oficiales principales a oficiales ayudantes del agrupamiento Servicios (escalafones de profesionales, Técnico y Administrativos).


b) Integrada por:


Jefe de Logística.


Jefe de Finanzas.


Jefe de Asesoría Letrada.


Director de Intendencia.


Director de Arsenales.


Director de Infraestructura.


Director de Administración.


Director de Sanidad.


Director de Antecedentes Personales.


Jefe de División Administración Personal de Jefatura I Personal.


c) Presidente:


Director de Comunicaciones.


d) Secretario:


Jefe I Personal.


e) Asesor letrado:


Jefe VI asesor letrado.


f) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


En la Jefatura de Policía.


Art. 402. - Las Juntas emitirán su dictamen el último día otorgado para su funcionamiento, considerándose legalmente, constituida cuando deliberen con las dos terceras partes de sus miembros.


Las Juntas actuarán con un Secretario elegido entre sus miembros.


Art. 403. - A la Presidencia corresponde fijar el plan de labor a desarrollar por cada Junta. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, quedando prohibidas las abstenciones. El presidente tendrá voz y votará en caso de empate.


Art. 404. - Las Juntas sesionarán en forma reservada. Los fundamentos de sus conclusiones serán notificados al personal calificado no apto para el ascenso en el formulario a establecer por la Jefatura I Personal con la causa sintética del dictamen de la Junta.


De cada sesión se levantará acta que será reservada y firmada por todos los miembros.


Art. 405. - Para proceder a la selección que define el art. 78 de la ley de personal, la Junta deberá actuar inspirada por un criterio estricto de la justicia, para lo cual, cuando haya varios aspirantes en condiciones para el ascenso que tengan igual jerarquía y calificación, se optará por el orden de escalafonamiento.


Art. 406. - Las Juntas de Calificaciones emitirán su dictamen respecto de cada uno de los calificados, empleando las siguientes formas:


1. Apto para el ascenso. A continuación puntaje obtenido con agregado del juicio sintético de bueno, distinguido o sobresaliente.


2. Apto para permanecer en el grado de suficiente.


3. Disminuido para las funciones de su grado de regular.


4. Disminuido para las funciones de su grado deficiente.


La fórmula del inc. 1. habilitará al personal calificado para el grado inmediato superior; las de los demás incisos impondrán la permanencia en el grado o afectarán la estabilidad en el empleo, en los términos de los arts. 99 inc. f) y 99 inc. g) de la ley de personal.


Art. 407. - Asimismo, la Junta Superior de Calificaciones emitirá opinión respecto de los oficiales superiores que se encuentren en la situación prevista en el inc. b) del art. 99 de la ley de personal, cualquiera haya sido la calificación merecida.


Art. 408. - El personal comprendido en alguna de las situaciones que este artículo enumera, sólo será considerado por la Junta de Calificaciones, para determinar sus aptitudes para permanecer en el grado, no afectándose su estabilidad, salvo que fuera calificado disminuido para las funciones de su grado regular o deficiente:


1. El que hubiera alcanzado los grados máximos, excepto del comisario general.


2. El que no hubiera cumplido con los cursos obligatorios dispuestos como condición para el ascenso.


3. El adscripto a otras Reparticiones, salvo que fueran considerados legal o reglamentariamente, destinos policiales.


4. El que hallare cumpliendo funciones distintas a la del agrupamiento o escalafón de revista, salvo que los sea por resolución expresa del jefe de Policía.


5. El personal con licencia por razones particulares durante el año de las sesiones de la Junta.


6. El que tuviera en trámite la renuncia al empleo.


7. El que se encuentre en disponibilidad preventiva al tiempo de las sesiones de la Junta.


8. El que se encontrare excedido del límite de edad, de acuerdo a lo previsto por esta reglamentación.


9. El que se encontrare en disponibilidad por enfermedad de largo tratamiento durante las sesiones de la Junta, excepto cuando fuere consecuencia de las lesiones sufridas en o por acto de servicio.


Art. 409. - Por el voto de la mayoría, las Juntas podrán hacer concurrir a su seno a los funcionarios que hayan calificado como jefe directo o superior, excepto que ellos sean el jefe o subjefe de Policía, a efectos de requerirles los informes que considere necesarios, para ilustrar su juicio respecto a los calificados, pudiendo del mismo modo y con igual finalidad hacer concurrir a estos últimos.


Cuando el pronunciamiento de la Junta importe colocar al calificado en algunas de las situaciones de baja previstas en el art. 103, inc. b) y c) de la ley de personal, deberá hacerle comparecer para ser oído y posteriormente notificarlo de la decisión si fuera ratificada.


A tal efecto se le labrará acta por duplicado donde se hará constar: Calificación de la Junta, sus fundamentos, que dicha calificación producirá su baja en la Institución conforme al art. 103 de la ley de personal y derecho que le acuerda el art. 416 de esta reglamentación.


El acta será firmada por el presidente y secretario de la Junta de Calificaciones y el calificado, a quien se le entregará una copia.


Art. 410. - Una vez pronunciados los dictámenes de la Junta de Calificaciones, se procederá a notificar al personal en forma individual, consignándose el orden de escalafonamiento, puntaje obtenido y juicio sintético, que le fuera discernido en la cédula, cuyo modelo será confeccionado por la Jefatura I Personal.


Para el trámite correspondiente de:


a) Confección de cédula de citación.


b) Notificación del causante.


c) Formulación de la notificación y trámite de la misma (con o sin reclamo).


d) Elevación y recepción en la Jefatura I Personal: se establecen los siguientes lapsos:


1. Dirección Area Metropolitana: 10 días.


2. Dirección Area del Interior: 15 días.


Queda aclarado que los tiempos son a contar desde el momento que la correspondiente Junta de Calificaciones termina su labor hasta completar el documento el círculo completo en la Jefatura I Personal, debiendo tenerse presente que dentro de dichos lapsos tres días (72 horas) estarán exclusivamente para los causantes.


Los plazos establecidos se considerarán en días corridos y el trámite de la documentación se efectuará a la mano a través del personal de correo.


Art. 411. - Si el agente se hallare en disponibilidad o licencia, será citado a la Dependencia de su último domicilio, donde se le notificará el dictamen de la Junta de Calificaciones en la forma señalada en el artículo anterior.


Si no compareciere o no fuere hallado, se labrará un acta, agregándose las actuaciones a la cédula de notificación del dictamen de la Junta de Calificaciones.


Art. 412. - Terminadas su labor las Juntas elevarán al jefe de Policía con las firmas de todos sus integrantes la siguiente documentación:


1. Nómina del personal calificado "apto para el ascenso", por el orden de mérito que proponga.


2. Nómina del personal calificado "apto para permanecer en el grado-suficiente".


3. Nómina del personal calificado "disminuidos en sus aptitudes para el grado-regular".


4. Nómina del personal calificado "disminuido en sus aptitudes para el grado-deficiente".


5. Nómina del personal que se encuentre en la situación prevista en el art. 407 de la presente.


6. Actas autenticadas de todas las sesiones.


Para los casos 2, 3 y 4 se procederá a demás, por similitud a lo establecido en el art. 404.


Art. 413. - La Jefatura de Personal en las nóminas a que se refieren los incs. 2 y 3 del artículo anterior, señalarán los que hubieren consentido la calificación y los que hubieran recurrido.


Art. 414. - El jefe de Policía podrá requerir de la Junta de Calificaciones los informes aclaratorios que estimare necesario. Si observara la documentación por defecto de forma o se hubieran cometido errores en la selección de acuerdo a las normas establecidas, las devolverá a la Junta correspondiente para su ratificación o rectificación.


Art. 415. - El personal que fuere considerado para el ascenso, deberá ser sometido a examen de Junta Médica, obligatoriamente, con carácter previo a la reunión de la Junta de Calificaciones.


El examen será integral a efectos de acreditar la aptitud física indispensable para permanecer en servicio. Será practicada por los médicos de Policía y consistirá en la confección de un legajo médico con los siguientes documentos:


1. Examen psicofísico.


2. Examen bucodental.


3. Exámenes complementarios en los casos necesarios.


4. Radiografía de tórax.


5. Conclusiones.


Dichos exámenes serán realizados en el lugar de destino y en los casos que configuren disminución de sus aptitudes físicas o ineptidad, serán sometidos a examen de Junta Médica Regional.


Dicho documento se encontrará en poder de la Junta de Calificaciones respectiva.


CAPITULO III - Junta de Reclamos


Art. 416. - Contra la resolución de la Junta de Calificaciones podrá recurrirse "dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación" ante una Junta de Reclamos. El reclamo presentado fuera de término no será considerado.


El recurso será dirigido directamente al presidente de la Junta de Reclamos y deberá fundarse.


El superior inmediato del recurrente deberá certificar la fecha de la presentación del recurso y arbitrará los medios para su inmediata elevación.


La Junta de Reclamos se constituirá inmediatamente de finalizada la labor de la Primer Junta de Calificaciones y se expedirá respecto de los reclamos antes del 20 de noviembre de cada año, salvo el supuesto previsto en el inc. 1 del art. siguiente, en el que se deberá expedir una vez concluido el sumario administrativo.


Art. 417. - Es misión de la Junta de Reclamos revisar los pronunciamientos de las Juntas de Calificaciones contra los cuales el personal hubiere interpuesto reclamo.


En cumplimiento de esa función se expedirá confirmando o modificando el dictamen de la Junta de Calificaciones, pudiendo en este último caso mejorar la calificación que merezca a su juicio el reclamante.


Además podrá disponer:


1. La instrucción del sumario administrativo cuando estimare que es necesario aclarar la conducta del reclamante, objetada por un pronunciamiento de la Junta de Calificaciones. En esta situación se reservará la vacante dejando la calificación en suspenso para el recurrente hasta concluido el sumario en que podrá ascender con retroactividad a sus pares.


2. La aplicación de sanciones disciplinarias a quienes hayan calificado como jefe directo o superior con manifiesta dualidad de criterio o desaprensión.


3. La aplicación de sanciones disciplinarias a los reclamantes por presentar en términos irrespetuosos o con fundamentos mendaces o maliciosos.


Art. 418. - Para su funcionamiento y resoluciones, serán de aplicación las reglas establecidas para las Juntas de Calificaciones en el presente título.


Art. 419. - La Junta de Reclamos será presidida por subjefe de Policía y se integrará con los comisarios generales que el jefe de Policía designe.


Art. 420. - Concluida su labor se notificará al personal sus resoluciones. Inmediatamente con la firma de todos sus integrantes, elevará al jefe de Policía las siguientes documentaciones:


1. Informe de sus conclusiones sobre los dictámenes de las Juntas de Calificaciones cuestionadas por el jefe de Policía.


2. Nómina del personal al que se le hubiere hecho lugar al recurso y se declare "apto para el ascenso".


3. Nómina del personal al que se hubiere hecho lugar al recurso mejorando la calificación.


4. Nómina del personal al que se le hubiera rechazado el recurso.


5. Actas autenticadas de sus sesiones.


Art. 421. - Las reconsideraciones admitidas por la Junta de Reclamos que impliquen cambio de calificación, colocando al recurrente en situación de "apto para el ascenso" serán evaluados por el jefe de Policía quien podrá ratificar tales dictámenes, en cuyo caso si correspondiere elevará el Poder Ejecutivo la propuesta de ascenso o dispondrá el mismo según corresponda, lo que se producirá con retroactividad al 1 enero en aquellos supuestos en que la resolución favorable sobre el reclamo hubiere sido posterior a dicha fecha, en cuyo caso se reservarán las vacantes que pudieran corresponder al personal recurrente.


Art. 422. - Con los informes de las Juntas de Calificaciones y la de Reclamos y con los dictámenes médicos a los que se refiere el art. 415 de esta reglamentación, el jefe de Policía asignará el orden de mérito para los ascensos por selección dispondrá las propuestas correspondientes.


El orden de mérito no será notificado.


El decreto que discierna los ascensos será publicado íntegramente en la orden del día de la institución.


CAPITULO IV - Informes de calificaciones


Agrupamiento Comando - Personal de Suboficiales y Tropa


Art. 423. - El personal de Suboficiales y Tropa será calificado en todos los grados. Las calificaciones deberán cerrarse el 30 de setiembre de cada año.


En los grados de suboficial mayor, suboficial principal y sargento ayudante, se empleará un sistema equivalente al reglamento para oficiales.


Art. 424. - En los restantes la calificación será mediante una ficha que consistirá sintéticamente en:


1. Aptitudes policiales.


2. Dedicación al servicio.


3. Conducta.


La calificación será numérica y se promediará.


La calificación será completada con el juicio concreto del jefe directo y del jefe superior y en él se destacarán las aptitudes que hagan merecedor de ascenso al calificado con las causas que la inhabiliten para ello.


Art. 425. - Calificarán como jefe directo y superior, el 2º jefe y el jefe de la Dependencia, respectivamente, siendo de aplicación las normas de los arts. 393, 394 y 415 de esta reglamentación.


El personal será notificado de ambas calificaciones en los mismos formularios, pudiendo interponer los recursos a que hace referencia el art. 416 de la presente.


CAPITULO V - Juntas de Calificaciones


Art. 426. - Con los oficiales superiores y jefes que menciona este artículo o el que designe el jefe de Policía, se constituirán las Juntas de Calificaciones que seguidamente se determinarán a los efectos de considerar al personal de Suboficiales y Tropa:


1. Junta de Calificaciones Nº 3/a. (Central).


a) Califica a:


Suboficiales y Tropa del agrupamiento Comando de Jefatura, Cuerpos e Institutos.


b) Integrada por:


Jefe de Cuerpo de Caballería.


Jefe de Cuerpo de Infantería.


Jefe de Cuerpo de Camineros.


Jefe de Cuerpo de Bomberos.


Cuatro (4) Crios. Inspectores de Jefatura.


Director de Escuela Superior.


Director de la Escuela "Juan Vucetich".


Director de Liceo Policial.


Director de Escuela de Suboficiales y tropa.


c) Presidente:


Crio. mayor del agrupamiento Comando.


d) Secretario:


Crio. de Dirección General de Institutos. Area Personal.


e) Asesor letrado:


Un (1) oficial profesional de Asesoría Letrada.


f) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


En Jefatura de Policía.


2. Junta de Calificaciones Nº 3/b (Area Metropolitana)


a) Califica a:


Suboficiales y Tropa del agrupamiento Comando del Area Metropolitana.


b) Integrada por:


Jefes de Unidades Regionales.


Cuatro (4) jefes de Brigadas de Investigaciones más antiguos. Tres (3) jefes de Delegaciones de Inteligencia.


c) Presidente:


Jefe regional más antiguo.


d) Secretario.


Comisario que se desempeña como jefe de Area Personal.


e) Asesor:


Asesor regional.


f) Fecha de funcionamiento.


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


Area Metropolitana-Bánfield.


2. Junta de Calificaciones Nº 3/c (Area Interior).


a) Califica a:


Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando del Area Interior.


b) Integrada por:


Jefes de las Unidades Regionales.


Tres (3) jefes de Brigada de Investigaciones más antiguos.


Dos (dos) jefes de Delegaciones de Inteligencia.


c) Presidente:


Jefe regional más antiguo.


d) Secretario:


Comisario que se desempeña como jefe del Area Personal.


e) Asesor:


Asesor de Area.


f) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


g) Lugar:


Unidad Regional Azul.


4. Junta de Calificaciones Nº 3/d (de compatibilización).


a) Función:


Compatibilizar las calificaciones dictaminadas por las Juntas de Calificaciones 3/a, 3/b y 3/c.


b) Integrada por:


Mismos integrantes de Juntas de Calificaciones Nº 1 para oficiales.


c) Fecha de funcionamiento:


A determinar por el jefe de Policía.


Art. 427. - Para su funcionamiento deberán observarse las disposiciones previstas para la Junta de Calificaciones para el personal de Oficiales.


CAPITULO VI - Reclamos


Art. 428. - El personal de Suboficiales y Tropa podrá interponer reclamos de los pronunciamientos de las Juntas de Calificaciones ante la misma Junta de Reclamos integrada para los oficiales.


Si el jefe de Policía observare la documentación o los pronunciamientos de las Juntas de Calificaciones, podrá pasar los antecedentes a la Junta de Reclamos para su consideración y dictamen.


Será de aplicación para el funcionamiento de esta Junta lo dispuesto para la Junta de Reclamos del escalafón de Oficiales.


CAPITULO VII - Informe de calificaciones


Agrupamiento Servicios - Personal de Oficiales


Art. 429. - Para la calificación del personal de Oficiales del Agrupamiento Servicios, será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los arts. 393 al 398 de la presente reglamentación.


CAPITULO VIII - Junta de Calificaciones


Art. 430. - Es de aplicación en lo pertinente lo especificado en los artículos 399 al 415 de la presente reglamentación.


CAPITULO IX - Junta de Reclamos


Art. 431. - Es de aplicación en lo pertinente, lo especificado en los arts. 416 al 422 de la presente reglamentación.


Art. 432. - La Junta de Reclamos será constituida conforme a lo determinado en el art. 419.


CAPITULO X - Orden de mérito


Art. 433. - Es de aplicación lo establecido en el art. 422 de esta reglamentación.


CAPITULO XI - Agrupamiento Servicios Personal de Suboficiales y Tropa


Art. 434. - Es de aplicación en lo pertinente, lo especificado en los arts. 423 al 425 de la presente reglamentación.


Art. 435. - Se constituirá la siguiente Junta de Calificaciones.


Junta de Calificaciones Nº 4


a) Califica a:

Suboficiales y Tropa de agrupamiento Servicios.


b) Integrada por:

Subjefe de Jefatura IV Logística.

Subjefe de Jefatura y Finanzas.

Jefe de División Contable Jefatura V Finanzas.

Subdirector de Intendencia.

Subdirector de Arsenales.

Subdirector de Sanidad.

Subdirector de Infraestructura.

Subdirector de Téc. fotográfico.

Director de Aviación.

Un (1) Jefe de Dirección Judicial.

Un (1) Jefe de Dirección Intendencia.

Un (1) Jefe de Dirección Infraestructura.


c) Presidente:

Un (1) comisario mayor de agrupamiento Comando.


d) Secretario:


Un (1) Jefe de Dirección de Personal (Jefatura I).


e) Asesor:

Un (1) miembro del Cuerpo de Asesoría Letrada (Jefatura VI).


f) Fecha de funcionamiento:

A determinar por el jefe de policía.


g) Lugar:

En Jefatura de Policía.


TITULO IX - Ascensos


CAPITULO I - Propuestas


Oficiales de los agrupamientos Comando y Servicios


Art. 436. - Las promociones de oficiales se harán con fecha 1 de enero de cada año. A tal fin el jefe de Policía hará las propuestas correspondientes al gobernador con la necesaria anticipación.


CAPITULO II - Tiempos mínimos


Art. 437. - Los tiempos mínimos que cada oficial debe permanecer en el grado para poder aspirar a ascender al grado inmediato superior, son los que determina el art. 117 de la ley de personal, para los agrupamientos Comando y Servicios, respectivamente.


Art. 438. - Lo dispuesto precedentemente por el art. 437 por un período de transición no mayor de tres años, a contar de la vigencia de la ley de personal, sufrirá las variaciones que imponga la regularización y composición orgánica de los cuadros de la Institución, durante el cual el jefe de Policía podrá proponer ascensos del personal sin el cumplimiento de los tiempos mínimos.


CAPITULO III - Cursos


Cursos Generales:


Art. 439. - Se establecerán los siguientes cursos para ser cumplidos por el personal de oficiales como condición previa a los ascensos.


1. Para ascender desde el grado oficial subinspector al de oficial inspector.


2. Para ascender del grado de subcomisario al de comisario.


3. Para ascender del grado de oficial principal al de subcomisario para el personal de agrupamiento Servicios.


Art. 440. - El jefe de Policía establecerá el carácter, programa y duración de dichos cursos, los que deberán cumplirse con perjuicio del servicio. Los cursos que determina el inc. 2 del artículo anterior comprenderá información sobre todas las especialidades que integran el agrupamiento Comando, de modo tal que capaciten a los funcionarios para desempeñarse en cualquiera de ellas, a partir de su ascenso a oficial superior.


Los cursos que establece el inc. 3 del artículo anterior, comprenderá una información general de la función de la Policía y en particular del escalafón al que pertenecen los espirantes.


Podrá asimismo establecer cursos de especialización y perfeccionamiento relacionados con la función que se dicten fuera de la Institución, computándose su resultado para la asignación de méritos.


Art. 441. - La convocatoria a los cursos se efectuará por orden de escalafonamiento.


Art. 442. - El jefe de Policía arbitrará los medios para que el personal referido en el art. 439 sea convocado al curso antes del vencimiento del tiempo mínimo que para los grados de subinspector y subcomisario del agrupamiento Comando y oficial principal del agrupamiento Servicios, se establecen en el anexo II de esta reglamentación (*).


(*) Omitido en el Boletín Oficial.


Art. 443. - El jefe de Policía podrá disponer exclusiones por las siguientes causas:


1. A solicitud del convocado cuando mediare causa justificada, postergándose la incorporación por un período únicamente.


2. Por razones de salud las que deberán ser justificadas mediante dictamen de Juntas Médicas.


3. Cuando el agente estuviere excedido en años de servicios o de edad al momento de su convocatoria o se excediere al finalizar el curso.


4. Cuando el agente se hallare en disponibilidad simple o preventiva al tiempo de la convocatoria.


Art. 444. - La inasistencia a los cursos o las faltas reiteradas a las clases, serán consideradas como abandono o falta de servicio según sea el caso y se juzgarán con arreglo al régimen disciplinario establecido por la ley de personal y esta reglamentación.


Las inasistencias a más del 20 % del curso impondrá la exclusión y el causante deberá ser convocado al período siguiente. Si la inasistencia no fuera justificada por el jefe de Policía, la exclusión por esta causa será considerada como desaprobación de curso a los efectos establecidos por el art. 102 de la ley de personal.


Curso de Estado Mayor


Art. 445. - Este curso será voluntario y lo realizarán los comisarios que hubieren ascendido en los dos últimos años, previo examen y selección en base a las vacantes fijadas por la Jefatura de Policía. El objetivo de dicho curso será el de capacitar al personal superior para las tareas de conducción de la Institución.


Los egresados de este curso podrán ser destinados al Estado Mayor de la Jefatura, Planas Mayores de las Direcciones Generales, Direcciones y Unidades Regionales.


Lo establecido en el párrafo anterior lo es sin perjuicio de que el egresado pueda ser designado como jefe de Brigada, Comisaría y/o Delegación.


CAPITULO IV - Condiciones para el ascenso


Art. 446. - Los alumnos de la Escuela de Policía "Juan Vucetich", serán promovidos al grado de oficial ayudante en el orden que resulten de las calificaciones finales, el que será determinado por las calificaciones medias de cada año de estudio y aptitudes, divididas por el número de años cursados.


De haber igualdad absoluta en el coeficiente, se resolverá por las calificaciones medias obtenidas en el último año. De persistir la igualdad se resolverán por la mayor edad.


Art. 447. - El ascenso o la eliminación en los escalafones de oficiales o suboficiales y Tropa, se efectuará por selección o antigüedad, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76 de la ley de personal. Esta tarea estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, las que actuarán como asesoras del jefe de Policía.


Art. 448. - La cantidad de ascensos en cada agrupamiento, escalafón y grado se regulará de acuerdo a las necesidades orgánicas por grado y escalafón, guardando relación con las vacantes existentes y eliminaciones que se produzcan.


Art. 449. - El egresado del Curso de Estado Mayor tendrá prioridad e igualdad de calificaciones, sobre el Oficial de la misma jerarquía y antigüedad que no hubiere realizado dicho curso para ser considerado para los ascensos.


CAPITULO V - Ascensos


Personal de Suboficiales y Tropa de los agrupamientos Comando y Servicios


Art. 450. - Los ascensos del personal de Suboficiales y Tropa se concederán:


1. A las jerarquías de sargento 1º a suboficial Mayor un tercio por antigüedad y calificación y dos tercios por selección.


2. A las jerarquías de cabo a sargento, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad y calificación.


Es condición previa para aspirar al ascenso la permanencia en los tiempos mínimos en cada graso especificados en el anexo II de esta reglamentación (*).


(*) Omitido en el Boletín Oficial.


Art. 451. - Será también condición para el ascenso de este personal el cumplimiento de las funciones específicas de cada grado establecidas en las respectivas reglamentaciones.


Art. 452. - El personal para ascender a los grados de cabo, sargento 1º y suboficial principal, deberá aprobar un curso de capacitación como requisito previo.


El jefe de Policía podrá fijar cursos de especialización o perfeccionamiento en otros grados, computándose sus resultados para discernimiento de los ascensos.


Será de aplicación para estos cursos los prescriptos para el escalafón de oficiales.


Art. 453. - En el escalafón de Suboficiales y Tropa, si no existiere personal con el tiempo mínimo exigido para cada grado, podrá prescindirse de tal requisito cuando imperiosas razones de servicio lo requieran y los seleccionados hubieran reunido las demás condiciones prescriptas para el ascenso. Lo estatuido en este artículo lo será por el mismo lapso que el establecido en el art. 438 de la presente.


CAPITULO VI - Ascensos por méritos extraordinarios


Art. 454. - Los ascensos a que se refiere el art. 75 inc. 2 de la ley de personal serán dispuestos por la autoridad que el citado artículo determina, salvo cuando fueren motivados por hechos que distinguieren al personal y resultaren de pública notoriedad se acordarán previa información sumaria instruida por el funcionario que designe el jefe de policía.


En todos los casos sus conclusiones serán publicadas en la orden del día. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatoria previstos por la reglamentación.


Art. 455. - Todos aquellos actos destacados del servicio que excedan notoriamente el marco de las obligaciones y deberes ordinarios del agente, pero que al mismo tiempo no revistan la importancia requerida como para promover su ascenso, podrá ser objeto de mención especial a los efectos de su publicación en la orden del día y/o su anotación en el legajo personal del agente.


Tanto la merituación del acto en cuestión como los efectos derivados del mismo serán resueltos por el jefe de Policía a propuesta de los directores generales.


TITULO X - Situación de revista


CAPITULO I - Disponibilidad simple


Art. 456. - La permanencia en espera de destino no podrá prolongarse por más de treinta días.


Art. 457. - En caso de enfermedad o lesiones corporales de corto tratamiento y ajenas al servicio que demande ausencias continuas o alternadas, las licencias médicas que se concedan, serán con goce íntegro de sueldo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos en el año. Las que excedan de este término y hasta cuarenta y cinco (45) días más, se abonará solamente el cincuenta por ciento del sueldo. Toda otra licencia médica que exceda los términos señalados y que se otorgue durante el año, será sin percepción de haberes.


Art. 458. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior cuando la licencia médica exceda los cuarenta y cinco días corridos o alternados, el agente será pasado a disponibilidad.


Art. 459. - En caso de enfermedad o lesiones ajenas al servicio de largo tratamiento el agente podrá ser pasado a disponibilidad por un término de hasta seis meses, con goce íntegro de sueldo. Si transcurrido ese término no estuviere recuperado totalmente y se estimare que ello podría ocurrir dentro de un nuevo plazo se podrá ampliar la disponibilidad hasta seis meses más con el ciento por ciento de sueldo.


Art. 460. - Si vencidos los términos del artículo anterior el agente no se hubiere recuperado y se declarase su incapacidad, se dispondrá su baja o retiro para acogerse a los beneficios de la jubilación en los términos que lo establezca la ley respectiva, resolución que asimismo se adoptará en los casos que la Junta Médica diagnostique la invalidez aun cuando no hubieren transcurrido los términos previstos en el artículo anterior. Si vencido los términos del artículo anterior, el agente no se hubiere recuperado y su enfermedad o incapacidad no lo habilite para acogerse a los beneficios de la ley de retiros y pensiones, podrá acordársele hasta un año más de licencia sin goce de sueldo, vencido el cual se dispondrá su baja.


Este beneficio podrá ser utilizado una sola vez en la carrera por la misma afección.


Art. 461. - Cuando se trate de una enfermedad o lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio que demanden largo tratamiento, el policía será pasado a disponibilidad por un término de hasta seis meses. Si en este término no se recuperara podrá prolongarse hasta treinta meses más, con goce íntegro de sueldo.


Art. 462. - El pase a disponibilidad no será dispuesto sin dictamen previo de la Junta Médica, que también deberá practicar examen en períodos no superiores a treinta días a todo agente que se encuentre en tal situación de revista, las conclusiones de las Juntas Médicas que declaren la incapacidad física o concedan o denieguen licencia por enfermedad, serán inapelables.


Art. 463. - El jefe de Policía podrá disponer el pase a disponibilidad simple del personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro o jubilación móvil ordinaria, cuando faltaren no más de seis meses para que alcancen el tiempo mínimo necesario para ello.


Esta disponibilidad será con derecho a sueldo y el afectado tendrá la obligación de fijar domicilio y efectuar su presentación ante la citación de la superioridad.


Art. 464. - Revistará también en disponibilidad simple el personal que fuera incorporado a las Fuerzas Armadas para cumplir con el servicio militar obligatorio o como integrante de la reserva, durante el tiempo de la incorporación.


CAPITULO II - Disponibilidad preventiva


Art. 465. - La disponibilidad preventiva será decretada por el jefe de Policía, de oficio o a petición de instructor del sumario, con arreglo a lo dispuesto en el art. 85 de la ley de personal.


Decretada la disponibilidad preventiva y mientras dure la misma, se le retirará al personal afectado los elementos señalados en los incs. a) y b) del art. 14 de la ley de personal.


Art. 466. - La disponibilidad preventiva se levantará en los siguientes casos:


1. Si durante la sustanciación del sumario hubiere variado la situación del imputado por haberse probado la inexistencia del hecho de la falta, por no haberse podido acumular pruebas suficientes para considerarlo como autor responsable.


2. Si del sumario administrativo por el que fuere decretada no pudiera resolverse dentro de sesenta (60) días corridos desde la elevación que dispone el art. 63 de la ley de personal. En tal caso el agente será reintegrado al servicio en una dependencia distante no menos de sesenta kilómetros del destino donde se cometió la infracción, sin derecho alguno de indemnización o compensación por traslado o distancia.


3. Si vencido el término indicado en el inciso anterior las circunstancias particulares del hecho no permitan a juicio del jefe de Policía el reintegro al servicio del agente, sin menoscabar la disciplina o el prestigio de la Institución, se dispondrán su pase a Jefatura de Personal hasta la resolución del sumario.


Art. 467. - El levantamiento de la disponibilidad a que se refiere el artículo anterior no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario ni dará derecho al reintegro de los sueldos retenidos en su consecuencia.


Será dispuesta nuevamente si el jefe de Policía solicitara la cesantía o exhortación del imputado a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva.


TITULO XI - Baja


CAPITULO I - De la baja por renuncia


Art. 468. - La renuncia podrá ser presentada en cualquier época del año por escrito a su jefe directo siendo de aplicación lo dispuesto para el pase a retiro, según corresponda y lo establecido en el capítulo IV del presente título.


CAPITULO II - De la baja por incapacidad física


Art. 469. - La baja por incapacidad física será dispuesta previo dictamen de la Junta Médica en la que se determine que el agente ha perdido las condiciones indispensables para permanecer en el empleo en las proporciones que determina la ley de retiros y pensiones de la Policía y la correspondiente al personal civil. Igual procedimiento se adoptará cuando se trate de baja por haber agotado el causante el máximo de licencia que por razones de enfermedad establezca esta reglamentación.


CAPITULO III - De la baja por falta de aptitudes


Art. 470. - La resolución del jefe de Policía, confirmando los dictámenes de la Junta que hubieren calificado a un agente por dos años como deficiente o uno como deficiente y dos como regular o tres años como regular, sea consecutiva o alternadamente implicará la elevación al Poder Ejecutivo de las correspondientes solicitudes de baja para el personal de oficiales. Tratándose de personal de Suboficiales y Tropa, su baja se producirá automáticamente.


CAPITULO IV - Reintegro de los gastos por baja, por renuncia o abandono del servicio


Art. 471. - El reintegro de los gastos al que se encuentre obligado el agente dado de baja por renuncia o abandono del servicio que establece el art. 104 de la ley de personal, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días de la notificación de la intimación de pago. La suma a reclamar será el equivalente al costo que demande la capacitación completa de un cadete de la Escuela de Policía "Juan Vucetich" al momento de formularse el reclamo de reintegro.


No abonando los gastos reclamados dentro del plazo previsto precedentemente, los antecedentes correspondientes serán pasados a Fiscalía de Estado a los fines de la iniciación de las actuaciones que fueran pertinentes.


TITULO XII - Retiro


CAPITULO UNICO


Art. 472. - La situación de retiro mantiene en el agente el estado policial, según su jerarquía de revista en el servicio activo de acuerdo a lo dispuesto en la ley de personal y esta reglamentación.


Art. 473. - El pase a retiro absoluto del que se encuentre comprendido en la situación prevista por el inc. a) del art. 91 de la ley de personal, será automático sin necesidad de resolución que así lo declare.


Art. 474. - El personal en retiro activo podrá vestir el uniforme y demás atributos sólo en ceremonias de carácter oficial o privadas relacionadas a su grupo familiar.


Queda prohibido su uso cuando medien impedimentos físicos o por razones de salud que no permitan llevarlo con la corrección debida.


Esta prohibición será dispuesta mediante información que determine la existencia del impedimento, pudiendo declararse transitoriamente.


Toda infracción a lo dispuesto en este artículo será considerado falta a la ética policial.


Art. 475. - El personal retirado será provisto de credencial que acredite su grado y situación de revista, la que estará sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior.


Art. 476. - El personal en retiro podrá portar armamento vistiendo de civil, pudiendo prohibirse cuando la disminución de la aptitud física o psíquica, así lo impusiere.


Art. 477. - El derecho a la asistencia social para el personal retirado estará sujeto a las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan las condiciones legales o reglamentarias que establezcan las condiciones y procedimientos para la prestación de los servicios respectivos.


Art. 478. - La sanción de separación de retiro aparejará la obligación de devolver las prendas del uniforme y armamento que le hubieren sido provistas, bajo apercibimiento de las responsabilidades legales.


Art. 479. - La Jefatura de Personal es la responsable en lo referente a la elevación de los pases a situación de retiro.


Art. 480. - Si el agente estuviere sometido a sumario que pudiere dar lugar a su cesantía o exoneración, su solicitud de retiro será demorada por la Jefatura de Personal hasta que aquél sea resuelto.


Art. 481. - A los fines establecidos en el art. 99, inc. a) de la ley de personal, el mismo pasará a retiro obligatorio cuando exceda los siguientes límites de edad para cada grado:


a) Oficiales del agrupamiento Comando: Comisario general, 57 años; comisario mayor, 55 años; comisario inspector, 53 años; comisario, 53 años; subcomisario, 52 años; oficial principal, 50 años; oficial inspector, 48 años; oficial subinspector y oficial ayudante, 46 años.


b) Oficiales del agrupamiento Servicios: Oficial ayudante a oficial inspector 52 años oficial principal a comisario mayor, 60 años (*).


(*) Excepto los capellanes y oficiales de Banda de Música que se retirarán a los 70 y 65 años respectivamente.


c) Suboficiales y Tropa del agrupamiento Comando: Suboficial mayor a agente, 55 años (**).


(**) A partir de la vigencia de la presente reglamentación y sesenta (60) años para el personal que ingresó con anterioridad a la vigencia de la presente.


d) Suboficiales y Tropa del agrupamiento Servicios: Suboficial mayor a agente, 60 años (***).


(***) Excepto el personal de la Banda de Música que será de 65 años para los suboficiales.


Art. 482. - La presente reglamentación deroga toda otra disposición legal que se oponga a la misma.


Anexo I


FACULTADES DISCIPLINARIAS


Tabla 5


Imprimir documento Imprimir

* Creado en julio/2oo4 © Departamento Biblioteca, Centro de Documentación y Traducciones | Derechos reservados