Constitución de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO


Publicación: B.O. 21/3/86 y 14/5/86


La Convención Reformadora de la Constitución
sanciona y promulga con fuerza de ley


PREAMBULO


Nosotros los representantes del pueblo de Santiago del Estero, reunidos en Convención Constituyente con el objeto de reformar la Constitución de la Provincia a fin de adecuarla a las necesidades actuales, organizar el Estado sobre la base de la participación popular y la justicia social, promover el bien común, afianzar la democracia social como estilo de vida, asegurar la paz, la justicia y la educación, instituir las normas de defensa del patrimonio público, acrecentar la solidaridad entre los hombres y el respeto por las tradiciones provinciales, establecer un federalismo con concertación regional con las provincias hermanas, consolidar la autonomía municipal y reorganizar los poderes del gobierno para hacer más eficiente su acción, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución para la Provincia de Santiago del Estero.



PRIMERA PARTE


SECCION I - Declaraciones, derechos y garantías


CAPITULO I - Principios y declaraciones


Art. 1º.- La provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República Argentina, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la forma republicana y representativa de acuerdo con las Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional y la parte II, título II de la misma, que declara incorporados a la presente.

Art. 2º.- Son límites de la Provincia de Santiago del Estero los que por derecho e históricamente le corresponden, sin perjuicio de las cesiones o integraciones que pudieren hacerse como resultado de los tratados interprovinciales celebrados de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación. La Provincia se organizará en departamentos y regiones.

Art. 3º.- El gobierno y la sociedad santiagueña basarán su acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones arbitrarias, plena participación política económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.

Art. 4º.- El poder reside en el pueblo, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución sin perjuicio de los sistemas de consulta popular.

Art. 5º.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados interprovinciales, son ley suprema de la Provincia y las autoridades provinciales y municipales están obligados a conformarse a ellas.

Art. 6º.- El gobierno de la Provincia sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 7º.- Toda ley, decreto u orden contraria a los artículos de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos por ella reconocidos otras restricciones que las que la misma permita o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces. Las personas que sufran los efectos de cualquier orden, derecho o ley que viole o menoscabe estos derechos, libertades o garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios que por tal violación les causen, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.

Art. 8º.- Las autoridades del gobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto durante el receso de la Cámara, y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. No ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere; son responsables de conformidad con esta Constitución y con las leyes. Los actos que realizaren fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, no tendrán valor alguno.

Art. 9º.- La delegación de facultades que esta Constitución otorga a los poderes de gobierno sólo podrá efectuarse en forma excepcional y con expresa indicación de su alcance y bajo la condición de que sea por tiempo determinado y lo actuado por el poder delegado esté sujeto a control por el poder delegante. La delegación puede ser revocada cuando el delegante juzgue propio hacerlo, sin que afecte como consecuencia de ello los derechos irrevocablemente adquiridos con motivo de su aplicación. No podrán delegarse aquellas facultades que son propias e inherentes de un poder. El Poder Judicial no puede delegar, en ningún caso, sus funciones jurisdiccionales.

Art. 10.- La Provincia y los municipios, como personas de derecho, carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los tribunales ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten haber agotado la vía administrativa. Siéndole desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial, sin que sea menester autorización alguna ni otra formalidad previa.

Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo de sus bienes, o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, Concejo Deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses.

Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el fisco provincial o municipal.

Art. 11.- Los actos de la Administración pública se publicarán de manera periódica y en particular los que se relacionen con la percepción e inversión de las renta, deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación social.

Art. 12.- Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso. La Legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en el desempeño de sus funciones estará obligado, en los casos y formas que la ley determine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Art. 13.- Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá usar, valiéndose de su cargo, para realizar especulaciones, ni interesarse directa o indirectamente, o por persona interpuesta, en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir al responsable en el mal desempeño de sus funciones.

Art. 14.- Toda reforma a la presente Constitución que fuere ordenada en época de subversión institucional, o realizada por un poder que no haya sido establecido por esta Constitución será nula e inaplicable y los actos jurídicos de ella derivados, de ningún valor. El texto constitucional vigente será repuesto sin necesidad de declaración alguna, cuando cese la situación irregular que originó su derogación.

Art. 15.- Los habitantes de la Provincia no podrán ser obligados a cumplir las disposiciones, leyes o reglamentos emanados de un poder anticonstitucional por su origen y el juez que disponga su cumplimiento será considerado cómplice del hecho y pasible del juicio político.

Art. 16.- En ningún caso y por ningún motivo, las autoridades provinciales o alguno de los poderes podrán suspender en todo o cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los poderes puede pedir ni se les concederá por motivo alguno facultades extraordinarias, ni la suma, del poder público.

CAPITULO II - Derechos

Art. 17.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y deben comportarse fraternalmente los uno con los otros. Tienen todos los derechos y libertades proclamados en esta Constitución, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, origen social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición.

Art. 18.- Todos los habitantes tienen los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: A la vida, a la libertad, al honor, a la seguridad, a la intimidad y a no ser sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y al nombre.

Ningún habitante puede sufrir injerencias o ataques arbitrarios en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, su honra o su reputación.

Queda asegurado a todos el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.

Art. 19.- Todos los habitantes tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a publicar por la prensa y cualquier medio de comunicación social sus ideas y opiniones sin censura previa, y a la información veraz y objetiva. Los delitos cometidos por estos medios nunca se reputarán flagrantes. No se podrá clausurar ni secuestrar los instrumentos del presunto delito durante los procesos. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo habitante tiene para ejercer su culto libre y públicamente, cambiarlo, manifestando según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que la impuesta por la moral, la salud, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 20.- Toda persona que fuere afectada en su reputación por una referencia o publicación periodística tendrá derecho, dentro de los quince días de la publicación, a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información, en un plazo no mayor de noventa y seis horas y con el mismo espacio y en las demás condiciones y formas que la ley determine. Si el responsable del medio periodístico no admitiera la publicación de la réplica, el reclamante tendrá derecho a la acción de amparo.

Art. 21.- Los habitantes de la Provincia gozan de la libertad de enseñar y aprender. La educación implica, aun la impartida por establecimientos particulares, la prestación de un servicio público.

Art. 22.- Todo habitante tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a él, así como a su familia, la salud, alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, y servicios sociales adecuados, la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, viudez, invalidez, vejez y otros casos de pérdida de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Art. 23.- Todos los habitantes tienen el derecho de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se perturbe el orden público; a peticionar individual o colectivamente ante todas y cada una de las autoridades para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o pedir la reparación de agravios. En ningún caso la reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni peticionar en su nombre.

Art. 24.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser la misma para todos y tener acción y fuerza uniforme. La igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base del impuesto y las cargas públicas. Ningún gravamen o aumento de los ya existentes, establecido por la Provincia o los municipios, puede ser exigido sin que una ley u ordenanza lo establezca, debiendo éstas ser dictadas con anterioridad al inicio del ejercicio financiero.

Art. 25.- Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. Este derecho tiene una dimensión personal y social. Nadie puede ser privado de ella si no en virtud de sentencia fundada en ley o de expropiación por causa de utilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Art. 26.- La asociación, el trabajo, la industria y comercio son derechos asegurados a todos, siempre que no ofendan, perjudiquen, ni atenten a la moral, a la salud, o al orden público, ni se practiquen en forma contraria a la ley y a los derechos de terceros.

Art. 27.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: Condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, igualdad de oportunidades para ambos sexos, participación en las ganancias de la empresa con control de la producción y colaboración o cogestión en la dirección, garantía legal contra el despido, formación profesional y cultural, protección contra el despido arbitrario, asistencia médica integral, protección a la trabajadora embarazada, después del parto y al hijo recién nacido; rehabilitación integral de los discapacitados; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable; el seguro social y obligatorio estará a cargo de entidades oficiales con autonomía económica y financiera; jubilaciones y pensiones móviles y porcentuales; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. En materia laboral rigen los principios de la conciliación y el juicio oral.

Art. 28.- La legislación sobre higiene y seguridad del trabajo tenderá a prevenir los riesgos profesionales, asegurar la salud física, mental y moral de los trabajadores y fijará normas que tutelen al trabajo de los menores y de la mujer.

Art. 29.- Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la Provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante elecciones democráticas que habrán de celebrarse periódicamente con sufragio universal y voto secreto, garantizando la libertad de sufragio.


CAPITULO III - Deberes


Art. 30.- Es deber de todo habitante honrar y defender la Patria y la Provincia, resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia; cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y esta Constitución Provincial y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia, cumplir y hacer cumplir los tratados interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que lo establezcan y lo determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridades establecidas por la Constitución Nacional, prestar servicios civiles en caso en que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo requieran; formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales; evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.


CAPITULO IV - Garantías


Art. 31.- Ningún habitante de la Provincia puede ser requisado en tiempo de paz, allanado o inspeccionado su domicilio sin orden escrita de autoridad judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un acta ante testigo propuesto por el allanado. En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor de sus moradores. En caso de detención de personas deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó.

Art. 32.- No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.

Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.

Art. 33.- Nadie puede ser privado de su vida, su libertad o sus bienes, sin el debido proceso legal.

Art. 34.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.

Art. 35.- La ley reputa inocente a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia de juez competente. No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o les priven de derechos adquiridos. Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito bajo ningún pretexto, ni en forma alguna podrán sustanciarse nuevos pleitos pasados en autoridad de cosa juzgada, salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios. Los jueces serán sujetos activos en la búsqueda de la verdad real. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos que oculten la verdad jurídica objetiva en tanto con ello no se supla la actividad procesal a cargo de las partes.

Art. 36.- Nadie puede ser detenido sino en virtud de orden escrita de autoridad competente y mediante indicios vehementes de delito, salvo caso flagrante, en que todo inculpado podrá ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de la autoridad. Nadie puede ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Art. 37.- Ninguna detención podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniéndose al imputado a su disposición con los antecedentes del hecho que la motivaron. Desde entonces, tampoco podrá permanecer el imputado más de veinticuatro horas incomunicado, ni por más del mismo término sin que se le haga conocer la causa de su detención por escrito y bajo constancia. Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los procesados y penados, sino en otro lugar que se designará a ese objeto, y los menores y las mujeres serán alojados en establecimientos especiales. Las cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpias y no podrán tomarse medidas que so pretexto de precauciones, mortifiquen a los presos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, instrucción, trabajo y reeducación social. Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran los funcionarios o empleados que los apliquen, ordenen, instiguen o consientan. Los presos no serán trasladados fuera de la Provincia para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en ésta presos de otras jurisdicciones.

Art. 38.- El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, como asimismo las inviolabilidades que protegen la seguridad individual, están garantizados por la acción de hábeas corpus o por la acción de amparo, según los casos. Toda persona cuya libertad corra un peligro cierto o inminente, o se encuentre detenida sin orden en forma de juez competente, por un juez incompetente o por cualquier autoridad, podrá ocurrir por sí o por conducto de otro y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante cualquier juez o tribunal sin distinción de fueros ni instancias, para que ordene su inmediata libertad. El juez o tribunal tendrá facultad de requerir toda clase de informaciones y hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva, en un término sumarísimo que fijará la ley. La acción de amparo de trámite sumarísimo puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiere o pusiere en peligro inminente, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existiesen recursos específicos de análoga naturaleza acordado por las leyes o reglamentos, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado.

Art. 39.- El arresto por falta o contravención será siempre redimible por multa, salvo que por la naturaleza de la infracción aquél se hiciere necesario para garantizar la seguridad pública o individual o la del propio infractor. Prohíbese la conversión de la multa impuesta por falta o contravención en arresto.

Art. 40.- En materia penal rige el principio de oralidad. El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante el juez, salvo las excepciones por el término que la ley establezca, por razones de moralidad y orden público.

Art. 41.- No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados de los tres poderes públicos por servicios prestados, o que se les encarguen en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que contraten con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales les hubiesen concedido.

Art. 42.- En caso de intervención del gobierno federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.

Art. 43.- Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles en todos los cargos y empleos para los cuales esta Constitución no exija ciudadanía.

Art. 44.- El ejercicio de la actividad profesional universitaria en sus diversas disciplinas, es un derecho y un deber del profesional para con la sociedad, los que podrán actuar en forma interdisciplinaria para canalizar y compatibilizar las demandas sociales. El Estado provincial debe procurar poner en marcha una política de utilización de estos recursos humanos con participación activa en la gestión de éste y de las empresas.

Art. 45.- Los principios, derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en esta Constitución no serán interpretados como una negación de otros no enumerados pero que pertenecen al pueblo o que se deriven de la forma de gobierno adoptada, o que sean inherentes al hombre.


SECCION II - Régimen social, económico y financiero


CAPITULO I - Régimen económico


Art. 46.- La actividad económica de la Provincia estará al servicio del hombre y de la sociedad y será organizada conforme a los principios de la economía social. Responderá a una planificación integral y democrática que contemple las relaciones de interdependencia de los factores locales regionales y nacionales.

Art. 47.- El Estado promoverá el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la producción, en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción rural, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se integren vertical u horizontalmente a la estructura productiva; mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y podrá concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.

Igualmente deberá fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a asegurar la comercialización de la producción.

Art. 48.- El Estado promoverá la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También implementará y explotará industrias o empresas que interesen al bien común.

Art. 49.- En la Provincia se establecerá un régimen que respete y estimule la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la incorporación de tecnología y el asentamiento humano, que hagan al crecimiento económico y al progreso social. Las diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines del bien común.

Art. 50.- El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimulará el desarrollo de las mutuales y cooperativas de distinto objeto social, su integración económica, asegurando su carácter y finalidad y ejerciendo una oportuna y eficaz fiscalización. Las así constituidas estarán exentas de todo impuesto que grave su actividad.

Art. 51.- Toda forma de abuso del poder económico será reprimido; y las empresas individuales y sociales, de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, serán sancionados según lo determine la ley.

La producción agropecuaria, forestal, minera, turística e industrial, el comercio y el crédito así como el trabajo y la propiedad privada serán considerados en función social. El Estado protegerá al consumidor con leyes y medidas contra el agio y la especulación.

Art. 52.- La enajenación, compra y demás actos a título oneroso susceptibles de licitación de los bienes del fisco provincial o municipal, se harán precisamente en esa forma bajo pena de nulidad y de la que corresponda criminalmente al agente o agentes de los actos violatorios de esta disposición.

Art. 53.- Cuando para la fundación de colonias, instituciones de asistencia social o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros autorizar estas formas de enajenación, dictando una ley especial al efecto.

El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización, una vez cumplida la ley respectiva.

Art. 54.- La Legislatura elaborará un plan agrario destinado a poblar las regiones rurales, racionalizar las explotaciones y estabilizar la población rural sobre la base de la propiedad, procurando el máximo bienestar a los trabajadores del campo.

Art. 55.- El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será establecido por ley con sujeción a planes previos de colonización con fines de fomento, que prevean; la distribución por unidad económica de tipo familiar de acuerdo con su calidad y destino; la explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia; la adjudicación preferencial a grupos de organización cooperativa; la inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley; la seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y producción; el trámite sumarísimo para el otorgamiento de los títulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios; la reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en casos de incumplimiento de los fines de la propiedad sin justa causa, a cuyo efecto la ley declarará en cada caso de interés social la tierra que se adjudique, o la disolución del contrato en su caso antes del traspaso del dominio; el asesoramiento permanente a los adjudicatarios por los organismos técnicos oficiales; la fijación por ley especial de las condiciones en que se hará la reserva, venta o concesión de tierras que se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización de las grandes corrientes de agua; la promoción del seguro agrario.

Art. 56.- El Estado, conforme con la función social de la propiedad, promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de título tradicional, mediante una ley de expropiación y subdivisión que asegura la adjudicación de unidades económicas y familiares. Serán beneficiarios los poseedores reconocidos, sin cargo especial para éstas, conforme a las condiciones que establezca la ley.

Art. 57.- La Provincia promoverá la transformación de latifundios improductivos antisociales en unidades económicas de producción a través de los impuestos o expropiación, conforme lo establezca la ley. Propiciará la superación del minifundio, del arrendamiento y la aparcería como forma de explotación de la tierra mediante la aplicación de planes de colonización.

Art. 58.- La Provincia se dividirá en regiones geoeconómicas, para lo cual elaborará perentoriamente una carta de uso potencial del suelo que señale la vocación productiva de las regiones y permita establecer las prioridades de la inversión pública, del desarrollo regional y la protección del ecosistema. Las tierras que sean declaradas de uso forestal conservarán esta prioridad aunque fuesen privadas, debido al carácter social de las mismas, y se destinarán a asegurar su explotación racional a perpetuidad y al equilibrio ecológico regional. A los fines de asegurar su cumplimiento de ley determinará los grados de sanción a aplicar.


CAPITULO II - Régimen del agua


Art. 59.- Todos los asuntos referentes al uso de las aguas públicas, deberán estar a cargo de un organismo descentralizado, constituido por un presidente y cuatro vocales: dos de ellos designados por el Poder Ejecutivo y dos elegidos directamente por los usuarios de aguas públicas que comprenderán los propietarios de inmuebles que cultiven directamente su tierra, los arrendatarios, aparceros, medieros, contratistas y todos los que con título legal cultiven la tierra.

La duración de los miembros del Consejo será de cuatro años, debiendo renovarse por mitad cada dos años con posibilidad de reelección, uno por cada parte.

Este organismo proyectará planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas públicas.

Art. 60.- El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho inherente a los predios. Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueron adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil y no afecten el bien común a juicio de la concedente. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso del agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho a cada una de las fracciones o declarará la caducidad de la concesión si el uso del agua en ella pudiera resultar antieconómico.

La ley reglamentará esta disposición, como así también el uso de las aguas subterráneas, evitando el agotamiento de las fuentes.

Art. 61.- Compete a la Provincia regular sobre el aprovechamiento de los ríos transprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas. Afirmará sus derechos para que el aprovechamiento de las aguas que atraviesan su territorio no sea afectado ni por obras o por el uso que se hiciese aguas arriba.


CAPITULO III - Régimen forestal


Art. 62.- El bosque será protegido con el fin de asegurar su utilización racional y lograr su mejor aprovechamiento económico-social. La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.

La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de especies, la reposición de aquéllas de mayor interés económico y la forestación de zonas de producción; tomando a su cargo estas funciones en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades, difícilmente puedan estar al alcance de la acción privada.

La ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización; basado preferentemente en programas de desarrollo industrial.


CAPITULO IV - Régimen financiero


Art. 63.- El gobierno de la Provincia atenderá la erogaciones de su administración con los fondos del tesoro provincial formado con el producido de la actividad económica del Estado, con el producto y fruto de sus bienes, con los recursos provenientes de tributos permanentes o transitorios o de servicios que prestare, con los ingresos que por ley le corresponde percibir y con las operaciones de crédito que realizare.

Art. 64.- Los fondos provenientes de tributos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto éste quede concluido, salvo nueva autorización legal.

Cuando dichos tributos fueran establecidos como una contribución por mejoras resultantes de una obra pública, serán soportados por los propietarios beneficiados en la proporción que fije la ley.

Art. 65.- La evaluación de los bienes particulares con propósitos tributarios se hará en toda la Provincia en la forma y el plazo que fije la ley. La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la tierra libre de mejoras. La tierra carente de mejoras podrá ser gravada razonablemente conforme lo determine la ley, a los fines de su incorporación al servicio de la economía social y respetando el principio de la no confiscatoriedad. Cuando el propietario de la unidad económica familiar demuestre fehacientemente la imposibilidad de introducir mejoras, será eximido el gravamen según lo determine la ley.

Art. 66.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. Deberá también especificar los recursos especiales con que haya de hacerse el servicio de la deuda, el que en ningún caso podrá exceder el veinticinco por ciento de la renta ordinaria de la Provincia. La utilización del crédito será con base y objeto determinado y no podrá ser autorizado para enjugar el déficit fiscal.

Art. 67.- La Provincia podrá crear bancos, entidades financieras estatales o mixtas, debiendo en estos casos tener la mayoría absoluta del capital. Asimismo, propenderá a la creación y radicación de bancos cooperativos y de fomento agrario e industrial.

Art. 68.- El Estado provincial propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, estimulando y protegiendo el ahorro popular en todas sus formas, orientándolo hacia la adquisición de la vivienda familiar y del precio para el trabajo rural, como asimismo a inversiones en actividad productivas dentro del territorio de la Provincia.

Art. 69.- Las entidades financieras oficiales orientarán los créditos en forma prioritaria, a los sectores de producción aplicando tasas preferenciales con el objeto de promover el desarrollo económico de la Provincia.

CAPITULO V - Régimen de la salud


Art. 70.- El Estado provincial asegurará la salud como fundamental de la persona humana. Para ello creará una organización técnica adecuada que garantice la promoción, prevención, reparación y rehabilitación de la salud física, mental y social, pudiendo convenir al respecto con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.

Art. 71.- La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud y a la medicina preventiva con la totalidad de sus niveles de desarrollo. Asegurará la protección materno-infantil; la lucha contra las grandes endemias, drogadicción y alcoholismo y la profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas. Se promoverán además acciones complementarias de saneamiento ambiental y provisión de agua potable en las zonas rurales, así como otras acciones según los problemas sanitarios vigentes, pudiendo coordinar éstas con servicios análogos del orden regional y nacional.

Art. 72.- La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función social. Deberá garantizarse además una eficaz presentación del servicio de acuerdo a las necesidades de la Provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio. La provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Art. 73.- El medicamento, como contribuyente a la recuperación de la salud; será considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a asegurar su accesibilidad para todos los habitantes de la Provincia.

Art. 74.- Podrá asegurar por medio de convenios y leyes con la Nación, con otras provincias y con entidades privadas, la aplicación de un seguro de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto.

Art. 75.- Promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente referidas a los problemas existentes en la Provincia y en la región.

Art. 76.- El Estado provincial reglamentará el deber que tienen todos los habitantes de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad.


Familia


Art. 77.- La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.


Minoridad


Art. 78.- El Estado protegerá al niño desde su concepción hasta su nacimiento y desde éste hasta su pleno desarrollo. Proveerá a la atención del menor garantizando su derecho a la educación y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario de las sociedades intermedias en la atención física y espiritual de la niñez y juventud.

Art. 79.- La Provincia asegurará con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida y carenciada. Deberá adoptar medidas para que la internación de menores en institutos especializados se el último recurso a emplear en su tratamiento. Para ello, fomentará la creación de centros de acción familiar en estrecha relación con la comunidad que colaboren en la acción protectora de la minoridad.

Art. 80.- Es obligación del Estado provincial atender a la nutrición suficiente de menores hasta los seis años de edad. Se creará un registro de la minoridad carenciada a efectos de individualizar a los beneficiarios.


Juventud


Art. 81.- El Estado impulsará la participación de la juventud en la construcción de una sociedad más justa, moderna y democrática.

Para ello deberá contemplar su educación en las áreas políticas, sociales, culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitará el arraigo a través del acceso a la educación; a la capacidad laboral y al trabajo.


Tercera edad


Art. 82.- El Estado asegurará a los hombres y mujeres de la tercera edad una protección integral que revalorice su rol como protagonistas de esta sociedad. Propiciará una legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas que tiendan: a la asistencia y a su protección integral, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearan con ese fin; a una atención de carácter familiar; a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva; a los hogares o centros de día; a la asistencia integral domiciliaria; al acceso a la vivienda a través de crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y/o en comodato de por vida, asignando como mínimo el diez por ciento de las viviendas que se construyan con forndos nacionales, provinciales y/o municipales; a promover su reinserción laboral a los fines de labor terapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación; a la inclusión del salario familiar en su haber previsional.


De los discapacitados


Art. 83.- Es deber de la familia, del Estado provincial y subsidiariamente de las instituciones intermedias, la atención del discapacitado físico o mental. Deberá legislarse sobre su protección y la de su familia en la problemática educacional, laboral y asistencial.


SECCION III - Régimen electoral


Art. 84.- El sufragio popular es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el derecho de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley. La población es la base de la representación política.

Art. 85.- Habrá un Tribunal Electoral de cinco miembros, compuestos por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal del mismo Tribunal, el vicepresidente 1º de la Legislatura, un diputado por la minoría y el fiscal de Estado. En caso de impedimento serán subrogados por sus representantes legales. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos conforme a la libre convicción y sentenciará con arreglo de derecho.

Art. 86.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, son atribuciones del Tribunal Electoral, las siguientes:

a) Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio.

b) Practicar en acto público los escrutinios definitivos en los cuales sólo podrán computarse los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal.

c) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.

d) Calificar las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales, constituyentes y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre su validez o invalidez. Otorgará también títulos a los que resultaren electos, sin perjuicio de las facultades conferidas a cada cuerpo colegiado por esta Constitución.

Art. 87.- El Tribunal Electoral deberá expedirse en los asuntos sometidos a su consideración, en el término de diez días hábiles, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro remiso en el cumplimiento de sus funciones. En el caso previsto en el inc. d) del art. 86; deberá expedirse en el plazo de veinte días hábiles a partir de la realización de las elecciones. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, se considerarán aprobadas y se tendrán por válidas sin más formalidad.

Art. 88.- La función del miembro del Tribunal Electoral será considerada carga pública y desempeñada sin retribución alguna.

Art. 89.- Las elecciones se harán por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral.

Art. 90.- No serán admitidos a votar sino los inscriptos en el padrón electoral. El voto es personal, independientemente, secreto y obligatorio, y será emitido por el mismo votante ante la mesa o tribunal que deba recibirlo. El escrutinio será público y se practicará en la forma que la ley determine.

Los actos electorales ordinarios se verificarán en días preestablecidos por la ley, y los extraordinarios deberán anunciarse con la anticipación que la misma establezca, la que no podrá ser menor de un mes. El pueblo se considerará automáticamente convocado a las elecciones en los días designados por la ley.

Art. 91.- No podrán votar los que en razón de las disposiciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 92.- Durante las horas del comicio, los electores no podrán ser detenidos ni arrestados, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos de acción pública.

Art. 93.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria o el acto eleccionario en caso de conmoción interior; insurrección, invasión o movimiento de milicias que impidan su realización, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, a cuyo efecto la convocará si se hallare en receso. Durante la elección en el radio del comicio no habrá más autoridad que la del presidente mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos.

Art. 94.- Además de las disposiciones anteriores, la ley electoral deberá sujetarse a las siguientes bases:

1. Padrón electoral nacional.

2. Uniformidad para toda la Provincia.

3. Responsabilidad para todos los que atenten contra la libertad del sufragio.

4. Representación de las minorías en la forma que la ley determine.

Art.- 95.- Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en su organización y funcionamiento. En la Provincia se garantizará el funcionamiento de los partidos políticos a quienes se les asignará la personería jurídico-política para el libre funcionamiento, siempre que éstos se desenvuelvan y sustentes los principios republicanos, democráticos y federales consignados en la Constitución Nacional y Provincial y se ajusten a las disposiciones que se especifiquen en la ley electoral.


SEGUNDA PARTE Autoridades de la Provincia


SECCION 1 - Poder Legislativo


CAPITULO I - De su constitución, poderes y privilegios


Art. 96.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único a razón de uno por cada veinte mil habitantes o fracción que no baje de diez mil, no pudiendo ser inferior a cuarenta y cinco el número de miembros, conforme al siguiente sistema: dos tercios corresponderán a la mayoría, por lista; el tercio restante a las minorías en la forma que la ley lo establezca.

Se elegirán también en el mismo acto electoral, los suplentes por cada partido que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, muerte, incapacidad o cualquier otra causa. En caso de vacante se incorporarán los suplentes electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquéllos pertenezcan. A falta de tal designación dentro del término que señala la ley se llevará la vacante por sorteo que practicará el Tribunal Electoral.

Para las minorías serán suplentes los candidatos titulares de la lista respectiva que serán designados de igual modo que el establecido para cubrir la vacante de la mayoría.

Art. 97.- Los diputados durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada dos años. Si hubiere otras elecciones nacionales en la época correspondiente, las de renovación de la Legislatura, se realizarán simultáneamente con éstas, o en un solo acto con las de gobernador y vicegobernador. La Cámara podrá constituirse por sí misma.

Art. 98.- Para ser diputado se requiere:

a) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

b) Tener no menos de veinticinco años de edad.

c) Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.

Art. 99.- No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares, los militares en actividad, los condenados por delitos dolosos mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados culpables o fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y los deudores del fisco por malversación culposa.

Art. 100.- Es incompatible el desempeño del cargo de diputado.

a) Con el acuerdo de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar con previo consentimiento de la Cámara. Asimismo, no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas beneficiadas con concesión o privilegio por el Estado.

b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otras provincias; incluido el de convencional constituyente.

El diputado que viole lo dispuesto precedentemente o haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, cesará por ese hecho como miembro de la Cámara. En caso del inc. b) la cesación se producirá automáticamente, debiendo la presidencia de la misma hacer conocer la vacante al cuerpo.

A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen en sus mandatos.

Art. 101.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo alguno rentado que hubiese creado o cuyos emolumentos hayan sido objeto de un aumento extraordinario en el período legal de su gestión, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

El gobernador y ministros que contravinieran esta prohibición serán personal y solidariamente responsables y obligados a la devolución total de los emolumentos pagados, sin perjuicio de quedar sujetos a juicio político.

Art. 102.- Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral, o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no dé lugar a la excarcelación. En este caso, el juez que entienda en la causa dará cuenta a la Legislatura con remisión de copia autenticada del sumario pidiendo el desafuero. Este pedido será formulado en su primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga, o a su presidente si se hallare en receso. Con la negativa de la Legislatura el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero de dicho diputado en el mismo juicio.

Art. 103.- Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la Legislatura, previa instrucción del sumario el juez lo remitirá a la Cámara y ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquella en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con los tercios más uno de los votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura y dejarlo a disposición del juez competente para el juzgamiento.

Art. 104.- Los diputados no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieran en el desempeño de sus mandatos. Todo insulto, sea cual fuere su naturaleza y forma dirigido contra un miembro de la Legislatura en su recinto o fuera de él por causa de su voto u opiniones en el ejercicio de sus funciones, será considerado como inferido a la misma Cámara. Una Comisión de la Legislatura hará el sumario correspondiente y estará facultada para recibir toda la prueba que estime pertinente. La Cámara podrá reprimir el hecho con arresto que no pase de veinte días.

Art. 105.- Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, la que no podrá ser alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Art. 106.- Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de las sesiones señaladas en cada período cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.

Art. 107.- La Cámara es el único y exclusivo juez de los derechos y deberes de sus miembros. Estos, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñarlo fielmente.

Art. 108.- El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tendrá voto solamente en caso de empate. La Cámara elegirá sus autoridades. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero el número menor podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública. En el caso de renovación de la Cámara, la parte que permanece integrada con el vicegobernador juzgará el derecho a incorporarse de los nuevos diputados. Una vez constituido el quórum el vicegobernador no podrá votar sino en caso de empate. Los electos no tendrán voto tratándose de su propio diploma.

(*) Art. 109.- La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias cada año, y automáticamente, desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros presentes o por el Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame, y también por su presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de convocatoria el Poder Ejecutivo, los diputados podrán, hasta la iniciación de la sesión y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo.

Debe asimismo, el presidente de la legislatura convocar a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

(*) Conforme Fe de erratas publicada en el Boletín Oficial del 14/5/86.

Art. 110.- La Legislatura antes de concluir el período extraordinario designará una Comisión Permanente integrada por no menos de seis de sus miembros, con representación proporcional de cada partido, que actuarán durante el receso parlamentario, y le fijará el régimen de su funcionamiento.

La Comisión velará por la observancia de la Constitución, las leyes, los derechos del cuerpo y por la vigencia efectiva de los derechos y garantías consagradas por la Constitución, y de asuntos políticos, jurídicos, sociales y económicos de relevancia referidos a la Nación y a la Provincia.

En ambos casos deberá confeccionar un informe y dar cuenta de sus actos en la primera sesión del cuerpo ante quien será responsable.

Art. 111.- Mientras dure el período ordinario la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial no mayor de diez días hábiles.

Art. 112.- La Cámara dictará su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas a menos que resolviesen lo contrario cuando algún grave interés público lo exija.

La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.

Art. 113.- La Cámara podrá con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa, a cualquiera de sus integrantes, y con dos tercios más uno de votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas y removerlos por indignidad, incompatibilidad moral o inhabilitación física o mental sobreviniente.

Art. 114.- La Cámara podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios de Estado del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y explicaciones que estime convenientes, previa comunicación de los puntos a informar, o solicitarlos por escrito con las mismas indicaciones. En caso de requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito, establecerá el plazo para evacuarlos el que no podrá ser menor de cinco días.

Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no, y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los legisladores soliciten.


CAPITULO II - Atribuciones de la Legislatura


Art. 115.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación y otras provincias para fines de administración de justicia, económicos, y en general, asuntos de interés común, propendiendo a la celebración de pactos de integración regional, en materia económica, social, cultural y educacional.

2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a declaraciones, derechos y garantías y régimen social, económico y financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.

3. Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.

4. Legislar sobre la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la jurisdicción provincial.

5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la Administración pública.

6. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos e inversiones y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución.

Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto antes del cuarto mes de sesiones ordinarias, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que esté en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno, quedarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes existentes de impuestos y presupuestos en sus partidas ordinarias.

Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislación no las derogue ni las modifique por ley especial.

7. Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.

9. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones oficiales de crédito y ahorro.

10. Fijar divisiones territoriales para el mejor funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.

11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o donación de terrenos fiscales para objeto de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los correspondientes al dominio municipal. La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Cuando dicha cesión o donación importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción, se requiere igualmente dos tercios de votos de la totalidad de la Cámara.

12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación

13. Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

14. Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Cámara, debiendo prever los recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.

15. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.

16. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador, concederles licencia para ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de sus renuncias; declarar con tres cuartas partes de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados, por inhabilidad física o mental.

17. Elegir gobernador y vicegobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.

18. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquéllos solicitados por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.

19. Elegir senadores al Congreso Nacional y llenar las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o leyes dictadas en su consecuencia, atribuyesen a la Legislatura.

20. Allanar con dos tercios más uno de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.

21. Intervenir en los casos de juicio político a los funcionarios acusables ante ella en la forma que determina esta Constitución.

22. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, sin perjuicio del principio de inamovilidad declarado por esta Constitución.

23. Dictar el estatuto del empleado público sujeto a las siguientes bases:

a) Los principios establecidos en el art. 12.

b) Escalafón y carrera administrativa.

c) Idoneidad y estímulo a la capacitación.

d) Incompatibilidades.

e) Concurso público para el ingreso y para el ascenso en la forma que la ley determine.

f) Deberes y derechos.

g) Régimen disciplinario.

Las precedentes bases son sin perjuicio de aquellas otras que el estatuto del empleado público imponga en consonancia con la eficiencia de los servicios, afirmación de los derechos y obligaciones y condiciones de desarrollo técnico de la administración.

24. Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones en base a un descuento forzoso sobre todos los haberes y obligatorio para todos los cargos sin perjuicio de que pueda contemplar, mediante normas especiales, la situación diferencial que derive de la naturaleza o modalidad de las funciones ejercidas. La Legislación determinará un período mínimo de desempeño en el cargo, común para todas las actividades, para poder optar por el mismo a los fines jubilatorios.

El ejercicio de los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro y secretario de Estado, legislador y demás de naturaleza política, como así los de la magistratura judicial, en ningún caso dará lugar a privilegio alguno ni será objeto de tratamiento diferencial por normas especiales, aun dentro de la legislación general, debiendo siempre regirse por las disposiciones ordinarias de la materia jubilatoria.

La ley no podrá autorizar devoluciones de las sumas aportadas. En ningún caso podrá acordarse jubilaciones, pensiones, subsidios ni dádivas, por leyes especiales.

25. Crear reparticiones autárquicas.

26. Acordar amnistías generales referentes a facultades no delegadas al Gobierno Federal.

27. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral.

28. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas, y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.

29. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.

30. Reglamentar la represión de los juegos de azar.

31. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia médico-social, racionalizando la administración de los diversos servicios, coordinando y organizando la fiscalización de las inversiones de dineros públicos hechas por intermedio de asociaciones de beneficencia.

32. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.

33. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y folklore provincial en todas sus expresiones.

34. Dictar la ley de organización del trabajo sobre la base de la intervención del Estado, patrones y obreros.

35. Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.

36. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones innecesarias.

37. Dictar la ley de creación de la Fiscalía Provincial de Investigaciones Administrativas.

38. Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta Constitución o leyes dictadas en su consecuencia, confieren a la Legislatura.

39. Dictar las leyes necesarias para el funcionamiento de los órganos creados por esta Constitución.

40. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Provincia.


CAPITULO III - De la formación y sanción de las leyes


Art. 116.- Las leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados por proyectos presentados por uno o más de sus miembros o de las comisiones de la misma, o del Poder Ejecutivo, o del Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.

En la sanción de las leyes se empleará la fórmula siguiente: "La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de ley".

Art. 117.- Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación correspondiente quedará convertido en ley.

Vetado totalmente un proyecto, volverá a la Cámara. Si ésta estuviere conforme, el proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Cámara no estuviere conforme podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto, volverá a la Cámara. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones la Cámara podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en ley.

El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada ni aun en la parte no afectada por el veto, con la excepción de la ley de presupuesto que podrá cumplirse en la parte no vetada.

Art. 118.- La Legislatura puede delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un cuarto de los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto por el cuerpo.

Art. 119.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 120.- Devuelto vetado un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, la Cámara deberá tratarlo dentro de los treinta días, durante las sesiones ordinarias. Si la Cámara hubiere entrado en receso, el término para pronunciarse sobre el mismo será de treinta días a contarse desde la apertura del período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.

Si el término hubiese empezado a correr, el receso de la Cámara lo suspenderá para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.


SECCION II - Poder Ejecutivo


CAPITULO I - De su naturaleza y duración.


Art. 121.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

Simultáneamente con la elección de gobernador se elegirá un vicegobernador por idéntico período.

Art. 122.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:

a) Tener treinta años de edad.

b) Ser ciudadano natural o hijo de padres nativos, siempre que haya optado por la ciudadanía argentina.

c) Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.

Art. 123.- El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.

No podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período, ni sucederse recíprocamente.

Art. 124.- En caso de acefalía del gobernador, o si éste falleciere o renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador quien las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo reemplazará hasta que cese dicho impedimento.

Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran simultáneas de gobernador y vicegobernador, se hará cargo el Poder Ejecutivo hasta que cesen aquéllas para alguno de ambos, el vicepresidente 1º de la Legislatura y, en su defecto, el vicepresidente 2º de la misma.

Art. 125.- En caso de acefalía simultánea y definitiva del gobernador y vicegobernador faltando dos años o más para la expiración del período, las funciones del gobernador serán ejercidas, interinamente por el vicepresidente 1º de la Legislatura, o en su defecto por el vicepresidente 2º de la misma o por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, quienes deberán convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección de gobernador y vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles. En ese caso no podrá ser candidato el funcionario que se desempeñe interinamente a cargo de la Gobernación.

Art. 126.- En el caso previsto en el artículo anterior, faltando menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo, convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallase en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro de los quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con quórum de dos tercios a objeto de designar de entre sus miembros y por mayoría absoluta de votos de los presentes, al reemplazante de cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período. En caso necesario deberá repetirse inmediatamente la convocatoria, por los términos indicados, hasta que la elección se efectúe.

Art. 127.- El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de veinte días continuos sin permiso de la Legislatura. En el receso de la Cámara sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquélla oportunamente.

Art. 128.- Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y vicegobernador prestarán juramento de cumplir y de hacer cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. La harán ante la Cámara de Diputados y, en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia el que deberá reunirse en pleno esos fines.

Art. 129.- El gobernador tendrá tratamiento de "Excelencia". Tanto él como el vicegobernador, gozarán del sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

El gobernador y vicegobernador gozarán desde su proclamación, de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados.


CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elección
de gobernador y vicegobernador


Art. 130.- El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un solo distrito electoral.

Art. 131.- La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes de anticipación por lo menos.

Art. 132.- El gobernador y vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto, considerándoseles dimitentes si no lo hicieren. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.


CAPITULO III

De los ministros y secretarios de Estado


Art. 133.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los ministros y secretarios de Estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindará los ramos y funciones de cada uno.

Art. 134.- Para ser ministro y secretario de Estado se requieren las mismas condiciones que esta Constitución establece para ser diputado.

Art. 135.- Los ministros y secretarios de Estado despacharán el acuerdo con el gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen económico y administrativo del ministerio y dictarán resoluciones de trámite.

Art. 136.- Los ministros y secretarios de Estado serán solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber precedido en virtud de órdenes del gobernador.

Art. 137.- En los casos de falta, ausencia o impedimento de cualquiera de los ministros o secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros ministros o secretarios de Estado, o por oficiales del despacho autorizados al efecto por el gobernador, quienes deberán proceder en igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los ministros y secretarios de Estado.

Art. 138.- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros y secretarios de Estado presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la administración concerniente a sus respectivos departamentos, indicando las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

Art. 139.- Los ministros y secretarios de Estado deben asistir a las sesiones de la Cámara cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidiere.

La falta de cumplimiento de esta obligación, y de la prevista en el Art. 138, constituyen, independientemente entre sí, causales de mal desempeño de sus funciones a los fines de su remoción.

Pueden los ministros y secretarios de Estado asistir a las sesiones de la Cámara cuando lo crean conveniente, y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 140.- Los ministros y secretarios de Estado gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.


CAPITULO IV

Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo


Art. 141.- El gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes, o concurriendo a las discusiones de la Legislatura personalmente o por medio de sus ministros o secretario de Estado.

2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentaciones y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.

5. Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación o con otras provincias para fines de administración de justicia, de límites de interés cultural, económico, trabajo de utilidad común y servicios públicos, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y, oportunamente, al Congreso Nacional en su caso.

6. Instruir a la Legislatura sobre el estado general de la administración mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquier otra del primer mes de sesiones ordinarias si hubiese mediato impedimento.

7. Presentar a la Legislatura hasta el treinta de junio de cada año, el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos.

8. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, salvo el derecho del cuerpo para apreciar y decidir, después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

9. Prorrogar las sesiones ordinarias de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109.

10. Hacer recaudar los tributos y rentas de las Provincia en la forma que establezca la ley.

11. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes debiendo publicar trimestralmente el estado de la tesorería.

12. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del tribunal correspondiente, pero no podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las por delitos cometidos contra la Legislatura, Poder Judicial, Jurado de Enjuiciamiento, Convención Constituyente o miembro de estos poderes.

13. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el art. 115, inc. 20, en el caso de receso de la Cámara y de no poder convocarla oportunamente.

14. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario popular, sin que esto pueda ser diferido por motivo alguno excepto en los casos previstos por el 93 de esta Constitución.

15. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de Estado, funcionarios y empleados de la administración, conforme a esta Constitución y a la ley.

16. Designar con acuerdo de la Legislatura a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requieran tal acuerdo. Designar los jueces de los tribunales inferiores del Poder Judicial y a los integrantes del Ministerio Público, de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura. En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta, podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo a los que deban serlo en propiedad. Los nombramientos en comisión expirarán al final del período legislativo.

17. Prestar auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas. Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, jurado de enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a la ley.

18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

19. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.

20. Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale la ley.


CAPITULO V

Del contador y tesorero


Art. 142.- El contador y el tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades, deberes y derechos serán determinados por la ley respectiva.

Para ser contador de la Provincia se requiere poseer título de contador público con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo.

Para ser tesorero de la Provincia se requiere poseer título de contador público o licenciado en administración y demás requisitos exigidos para contador de la Provincia. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones, previa autorización de la Legislatura, la que deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la comunicación correspondiente.

Art. 143.- No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizará sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdos de ministros en su caso, y siempre de conformidad con el inc. 6 del art. 115.

En caso de insistencia por acuerdo de ministros, si la Contaduría mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la ley de contabilidad.


CAPITULO VI

Del fiscal de Estado


Art. 144.- Habrá un fiscal de Estado encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el patrimonio e intereses de la Provincia. Será parte legítima y necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos que se controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá sus funciones.

Art. 145.- Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de Cámara y sólo podrá ser removido por las mismas causas que aquéllos y por el procedimiento de juicio político. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente.


SECCION III


Tribunal de Cuentas


Art. 146.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros, cuatro contadores públicos y un abogado, todos con siete años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia y treinta años de edad como mínimo. La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros por el voto de los mismos.

Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Legislatura, y sólo podrán ser removidos en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados judiciales; gozarán de la asignación que le fije la ley de presupuesto.

Los miembros del Tribunal de Cuentas, antes de entrar en funciones, prestarán juramento ante la Cámara de Diputados, so pena de nulidad de lo que actuaren. Tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades y prerrogativas que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

La ley orgánica del Tribunal contemplará las disposiciones del presente capítulo, asegurando además la autonomía e inviolabilidad funcional del Tribunal, su independencia en la relación con los poderes del Estado. la inalterabilidad de los sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover su personal y la estructuración de carreras técnicas administrativas internas.

Art. 147.- Durarán cuatro años en sus funciones, pero en caso de ser designados para un nuevo período inmediato serán inamovibles.

Art. 148.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:

1. Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos e inversión de las rentas públicas provinciales, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades, excepto aquellas municipalidades que fueran autónomas y que tuvieren Tribunal de Cuentas; aprobarlas o desaprobarlas y, en el último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

2. Inspeccionar las oficinas provinciales o municipalidades que administren fondos públicos, excepto aquellas municipalidades que fueren autónomas y tuvieran Tribunal de Cuentas, y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado.

3. Fiscalizar la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorguen a las instituciones privadas.

4. Informar a la Legislatura sobre el resultado del control que realice.


CAPITULO II

Del Tribunal Fiscal


Art. 149.- El Tribunal Fiscal estará integrado por tres miembros contadores públicos y abogados con siete años de ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella, y treinta años de edad como mínimo.

Los miembros del Tribunal Fiscal serán nombrados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Legislatura y sólo por podrán ser removidos en la misma forma y por las mismas causas que los magistrados judiciales; tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, inmunidades y prerrogativas, y gozarán de las asignaciones que les fije la ley de presupuesto.

La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente de entre sus miembros por el voto de los mismos. Los miembros del Tribunal Fiscal, antes de entrar en funciones, prestarán juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuaren. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.

Art. 150.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal, teniendo en cuenta las disposiciones del presente capítulo, determinando los recursos de que son susceptibles sus resoluciones.

Art. 151.- El Tribunal Fiscal entenderá en los recursos de apelación y los que estableciere la ley orgánica, que formulen los contribuyentes o responsables con relación a los tributos y sanciones que determinase el órgano de aplicación.


SECCION IV

Del juicio político


Art. 152.- El gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los secretarios de Estado y el fiscal del Estado, serán removibles por juicio político por causas del mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.

Art. 153.- La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia que tenga el ejercicio de sus derecho civiles. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una Comisión que se llamará de Juicio Político, cuyos miembros deberán ser nombrados al mismo tiempo que las demás de la Cámara. Su designación deberá hacerse por la propia Cámara sin que le sea permitido delegar esta facultad a la presidencia.

Art. 154.- La Comisión de Juicio Político tendrá facultad para requerir de cualquier poder, oficina o corporación los antecedentes que le fueren necesarios en sus funciones.

Art. 155.- La Comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.

Art. 156.- La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros excluidos los integrantes de la Comisión de Juicio Político si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuese absolutoria y en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.

Art. 157.- Aceptada la acusación, la Comisión de Juicio Político llevará el proceso ante el resto de la Cámara que actuará como jurado, previo juramento de sus miembros en ese carácter. Para sesionar durante el juicio, la Cámara actuante requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros, y para dictar sentencia las dos terceras partes de sus miembros intervinientes en el jurado.

Art. 158.- Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin que la Cámara se hubiese pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Art. 159.- El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado dentro de la Provincia.

Art. 160.- La ley determinará el procedimiento a seguir en el juicio, debiendo respetarse la oralidad, publicidad y el pleno ejercicio del derecho de defensa.


SECCION V

Poder Judicial

CAPITULO I

Naturaleza y duración


Art. 161.- El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros poderes del Estado. El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca. El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco; funcionará en pleno con el número total de sus integrantes o dividido en salas en razón de la materia según los casos determinados en esta Constitución o en la ley. La presidencia del cuerpo se elegirá anualmente de entre sus miembros y por el voto de los mismo. Forma parte del Poder Judicial el Ministerio Público.

Art. 162.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o fiscal del mismo tribunal se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía; ser abogado inscripto en la matrícula y con título habilitante; tener treinta años de edad como mínimo, diez años en el ejercicio activo de la profesión o siete en la judicatura y demás condiciones requeridas para ser diputado provincial.

Art. 163.- Para ser miembro de las cámaras o fiscal de las mismas o juez de primera instancia, se requiere: tener treinta años de edad por lo menos, siete años de ejercicio activo de la profesión o cinco en la judicatura y las demás condiciones exigidas en el artículo anterior. Para ser fiscal de primera instancia, defensor, asesor del trabajador, miembro de la Cámara de Paz Letrado o juez de paz letrado, se requieren idénticas condiciones de ciudadanía y título, tener como mínimo veinticinco años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o dos de desempeño en la judicatura.

Art. 164.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y observen fiel desempeño de sus funciones.

La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución. Gozarán de las mismas inmunidades que los legisladores. Su retribución será establecida por ley, pero en ningún caso un miembro del Superior Tribunal de Justicia cobrará una retribución inferior a la que perciba por todo concepto un legislador provincial. Dicha remuneración deberá ser abonada en época fija y no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanezca en sus funciones.

Art. 165.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal del mismo cuerpo serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. Los magistrados de los tribunales inferiores y los funcionarios del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en la terna del Consejo de la Magistratura. A falta de integración del Consejo de la Magistratura, los magistrados de los tribunales inferiores y los demás funcionarios mencionados precedentemente serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Art. 166.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos magistrados, uno del Superior Tribunal de Justicia y otro de Cámara; dos diputados abogados, si los hubiere, uno por la mayoría y otro por la minoría; y dos abogados en ejercicio activo de la profesión inscriptos en la matrícula de la Provincia, domiciliados en ella, que reúnan las condiciones requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Los magistrados serán designados por sorteo que efectuará el Superior Tribunal de Justicia.

Los diputados se elegirán en igual forma por la Legislatura y los abogados serán elegidos por el voto directo de los matriculados. En el mismo acto y forma se designarán dos suplentes para cada uno de los designados.

Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán dos años en el cargo y no podrán ser reelegidos para el período inmediato siguiente.

Art. 167.- En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 168.- Todo funcionario judicial, antes de entrar en funciones, prestará juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad.

Tal juramento será para cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de esta Provincia. Cualquier otro juramento por estatutos distintos será causal de mal desempeño y pasible de enjuiciamiento al infractor.

Art. 169.- El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras será el de "Excelencia" y el de cada uno de sus miembros, como el de los jueces, el de "Señoría".

Art. 170.- No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.

Tampoco podrá conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco antedicho.

Art. 171.- Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del término de treinta días hábiles de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal de Justicia proveerá a la designación con carácter provisional.

Art. 172.- Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto, practicar juegos de azar o concurrir a los locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo

El quebrantamiento de esta prohibición se considerará caso flagrante de mal desempeño que les hará pasible de enjuiciamiento.

Art. 173.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las causas que les fueren sometidas, en la forma y plazos establecidos por la ley. Queda establecido ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en juicio y la libre representación, conforme a la ley de la materia.


CAPITULO II

Atribuciones del Poder Judicial


Art. 174.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que las causas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial. Quedan excluidos de su conocimiento los casos atribuidos por esta Constitución al jurado de enjuiciamiento y Tribunal de Juicio Político. Asimismo podrá disponer de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

Art. 175.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:

a) Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia de la administración de justicia.

b) Nombrar y remover los secretarios, prosecretarios y empleados del Poder Judicial.

c) Nombrar y remover a los jueces de paz no letrados.

d) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.

e) Remitir a la Legislatura los proyectos de reforma sobre organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido por esta Constitución.

f) Confeccionar y remitir al Poder Ejecutivo, anualmente, el presupuesto de gastos e inversiones y hacer conocer las necesidades de la administración de justicia.

g) Organizar la policía judicial y ejercer sobre ella la superintendencia designando a su personal.

h) Organizar la escuela de especialización para magistrados nombrando al personal de la misma. Establecer y dirigir las escuelas o institutos de capacitación del personal judicial.

i) Promover, por intermedio del fiscal del cuerpo, el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios inferiores, removibles por esta vía, por las causales previstas en esta Constitución, sin perjuicio de la acción pública.

j) Elevar a la Convención Constituyente, en la oportunidad debida, los proyectos fundados de reforma presentados por los miembros del Poder Judicial.

Art. 176.- En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las normas que establezcan las leyes de la materia:

1. Ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.

b) En los conflictos que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades o entre poderes de una misma municipalidad.

c) En las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan en materia recogida por esta Constitución, que se promuevan directamente por vía de acción. La declaración de inconstitucionalidad producirá la caducidad de la ley, resolución, decreto, ordenanza o reglamento, en la parte afectada por la declaración.

d) En los recursos de revisión de causas penales fenecidas, cualquiera sea la pena impuesta, conforme a las normas que las leyes establezcan.

e) En las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las Cámaras judiciales.

f) En los recursos por retardo o denegación de justicia, interpuesto contra las Cámara o sus miembros.

g) En las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones y previo desafuero.

h) En los asuntos administrativos o gestiones que se deriven del ejercicio de la superintendencia.

2. Ejercerá jurisdicción como tribunal de apelación:

a) En las cuestiones de inconstitucionalidad de la legislación provincial que se hubieren suscitado en el trámite de los juicios ante los tribunales inferiores.

b) En los demás recursos establecidos por las leyes.

3. Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas; sobre denegación o retardo de la autoridad administrativa competente en el trámite o resolución de las gestiones realizadas por parte interesada, en la forma que determine la ley. En tales causas, el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 177.- La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones de los tribunales y determinen el procedimiento.

Art. 178.- Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de la ley, o en su defecto, en las leyes análogas o en los principios generales del derecho, atendiendo a las circunstancias del caso.


CAPITULO III


De la justicia de paz


Art. 179.- La Legislatura establecerá juzgados de paz en toda la Provincia teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión territorial y su población.

Art. 180.- La justicia de paz será letrada en la capital y en los demás distritos que la ley determine; también ésta les fijará la jurisdicción y competencia.

Art. 181.- Para ser juez de paz no letrado se requiere ciudadanía en ejercicio, edad de veinticinco años, de residencia inmediata en la Provincia por lo menos y demás requisitos exigidos por la ley.

Art. 182.- Los jueces y camaristas de paz letrados quedan comprendidos en las disposiciones del Capítulo I de la Sección V.

Art. 183.- Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta en terna del Poder Ejecutivo en cada caso. Producida una vacante, el Superior Tribunal de Justicia la comunicará de inmediato al Poder Ejecutivo y, si éste no envía la terna en treinta días, procederá a la designación.

Art. 184.- Los jueces de paz no letrados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser renombrados. Gozarán del sueldo que les asigne la ley de presupuesto y durante el período de sus funciones sólo podrán ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia y por delitos comunes, mal desempeño de sus funciones, mala conducta o inhabilidad física o moral.

Art. 185.- Los jueces de paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia, y su jurisdicción y competencia serán determinadas en la ley.


SECCION VI

Jurado de enjuiciamiento


Art. 186.- Los magistrados judiciales, los integrantes del Ministerio Público y los miembros del Tribunal de Cuentas y Tribunal Fiscal, podrán ser acusados ante el jurado de enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, faltas graves o la Comisión de Delitos Comunes. La acción es pública y podrá ser ejercida por cualquier persona, y en caso de los integrantes del Poder Judicial podrá también ser promovida por el Superior Tribunal de Justicia en la forma prevista por esta Constitución.

El jurado será presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y estará constituido por nueve miembros: tres legisladores abogados, si los hubiere; tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser vocales del Superior Tribunal de Justicia; y tres magistrados judiciales incluido el presidente del Superior Tribunal.

Los miembros del jurado serán designados para cada caso, por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados, por el presidente de la Cámara; los magistrados, de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras; excluida la de paz letrada; y los abogados, de entre una lista de veinte letrados que confeccionará el Colegio de Abogados en diciembre de cada año.

Art. 187.- El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorporase, faltase a las sesiones, no interviniere en el veredicto, o por su inasistencia impidiese el dictado del mismo, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado, la que será ejecutada por Fiscalía de Estado y su monto destinado a la biblioteca de la Legislatura.

Art. 188.- Los miembros del jurado podrán excusar y ser recusados con causa fundada que la ley fijará, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescribe esta Constitución.

Art. 189.- Interpuesta la denuncia y previa la investigación sumaria, el jurado decidirá si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuese negativa, y en caso contrario se sustanciará el juicio.

Art. 190.- Mientras se sustancia la causa, el jurado podrá disponer la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.

Art. 191.- El jurado pronunciará su veredicto con arreglo a derecho dentro del término de treinta días desde que la causa quedase en estado, declarando al magistrado o funcionario acusado culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso será separado definitivamente del cargo y quedará sometido a los tribunales ordinarios; y en el segundo continuará en el desempeño de su cargo.

El jurado deberá comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.

Art. 192.- El juicio quedará terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles de su iniciación. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará instancia absolutoria por el solo transcurso de los términos establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo anterior.

Art. 193.- La ley reglamentará el procedimiento del juicio sobre las siguientes bases:

a) No podrá trabarse el derecho del acusador con impuestos de justicia, sellados de actuación o exigencia de fianzas.

b) El acusado tendrá derecho a asistencia letrada.

c) Oralidad y publicidad del juicio.

d) Prever sanciones que correspondan aplicar en caso de denuncias manifiestamente infundadas o maliciosas.


TERCERA PARTE


Régimen educacional y cultural


CAPITULO UNICO


Art. 194.- La educación propenderá a la reafirmación del ser libre capaz de autodesarrollo sostenido, con sentido de identidad con el entorno, el patrimonio cultural y los valores. Estimulará la responsabilidad, la autenticidad y la creatividad. Asegurará los derechos y las libertades fundamentales. Estimulará vocaciones formando una conciencia moral, fundada en los postulados de la justicia, la libertad; la democracia, la cooperación y la solidaridad.

Art. 195.- Será común, diversa y simultáneamente humanista, científica-tecnológica, práctica y portadora del porvenir; orientada a servir para la paz, iniciarse en la vida y afirmar las condiciones del ciudadano.

Art. 196.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación común se sujetarán a los principios y reglas siguientes:

1. La educación común será obligatoria, y la dada por el Estado, gratuita y laica, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

2. Será de carácter fundamentalmente nacional y tendrá como finalidad dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas o industriales, según la preponderancia de unas u otras en los respectivos lugares.

3. Podrá ser recibida en escuelas fiscales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares deberán sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.

Art. 197.- Los principios establecidos en el artículo precedente, rigen para todos los niveles de enseñanza oficial, que también tendrá carácter asistencial, raigal, creativa, científica y liberadora.

Art. 198.- La educación comprenderá cuatro niveles: pre-primario, primario, medio, terciario no universitario y universitario, y uno especial de adultos.

Art. 199.- Su organización, integración y administración con excepción de la educación universitaria, estará a cargo de un Consejo General de Educación, colegiado y autónomo, constituido por un presidente docente de carrera en actividad, designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y diez vocales, docentes en ejercicio, dos por cada dirección de nivel, uno designado por el Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y uno por elección directa de los docentes de cada nivel. Es obligación del Consejo General articular todos los niveles.

Art. 200.- Cada uno de los niveles de educación y la especial y de adultos, constituirá una dirección general administrada por un director, docente de carrera en actividad, designado por el Consejo General de Educación.

Art. 201.- Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período y sólo serán removidos por inconducta y mal desempeño de sus funciones.

Art. 202.- El gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación y elección democrática de profesores, estudiantes y egresados.

Art. 203.- En todo medio rural donde hubiere veinte niños en edad escolar, distante cinco kilómetros de otra escuela, se creará una escuela pública de nivel primario, asegurándose su funcionamiento efectivo.

Art. 204.- La obligación escolar se extiende a la enseñanza pre-primaria, primaria común y ciclo básico medio, que deberá impartirse en escuelas que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional.

La obligación escolar se considerará subsistente sin límite de edad, mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de conocimientos que esta Constitución y la ley exigen. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado, el cual garantiza el proceso de educación permanente.

Art. 205.- El Estado asegurará el acceso a la educación y su permanencia. Deberá posibilitar la igualdad de oportunidades para todas las personas. Implementará un seguro obligatorio que cubra al educando en todos los niveles de la enseñanza. Asimismo promoverá la renovación y modernización de los contenidos y los medios de enseñanza, que deberán adecuarse a las necesidades regionales.

Art. 206.- Los niveles primario, medio, terciario y especial contemplarán en sus programas normas sobre el manejo de los recursos naturales, la enseñanza de la Constitución, los derechos humanos, el cooperativismo y el mutualismo; fomentarán el aprovechamiento racional de la riqueza regional, propendiendo al federalismo económico, político, social y cultural, contribuyendo a estructurar el paisaje productivo de la región.

Art. 207.- La ley de educación dividirá a la Provincia, para su descentralización operativa, en regionales a los efectos de la supervisión técnico-pedagógica y administrativa, en los niveles pre-primario, primario y medio.

Art. 207.- La ley de educación dividirá a la Provincia, para su descentralización operativa, en regionales a los efectos de la supervisión técnico-pedagógica y administrativa, en los niveles pre-primario, primario y medio.

Art. 208.- El ingreso a la docencia, la designación y movilización del personal docente, administrativo y de maestranza de las escuelas públicas, corresponde a cada dirección general; con participación de las supervisiones regionales, por listas de orden de méritos y concurso, según lo establezcan las leyes respectivas. Su estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su buena conducta e idoneidad.

Art. 209.- Cada nivel de educación tendrá una junta de calificaciones y clasificaciones y un tribunal de disciplina, integrado cada uno por cinco miembros, elegidos democráticamente por sus pares a simple pluralidad de sufragio.

Art. 210.- La jerarquización, promoción, desarrollo y extensión de la educación como servicio público prioritario, obliga al Estado a asegurar para la docencia en todos sus niveles una formación calificada y un régimen de concurso, perfeccionamiento, capacitación y actualización permanentes.

Art. 211.- El Estado asegurará la educación permanente y sistemática y la participación responsable de la comunidad y otros agentes educativos en áreas convencionales y no convencionales tendientes a lograr un complejo educativo de polifuncionalidad temática, de capacitación, actualización y especialización laboral, y de conocimientos, mediante el principio de centralización operativa de las acciones.

Art. 212.- La enseñanza particular, privada o no oficial, idéntica en su dignidad, nobleza y vocación, estará sujeta a los controles del Estado Provincial: a) Desarrollará programas que contengan el mínimo exigido por los oficiales; b) Respetará el marco jurídico de la Constitución y las leyes respectivas; c) Deberán ser entidades sin fines de lucro con estructuras participativas; d) El Estado concurrirá al sostenimiento de la enseñanza particular, en la medida que sea necesario para asegurar la prestación del servicio educativo.

Art. 213.- Los fondos destinados a educación considerados como un financiamiento privilegiado, serán no menos de un treinta por ciento de las rentas generales de la Provincia, impuestos y otros recursos que imponga la Legislatura destinados a ese fin, otras contribuciones especiales y aportes del Estado Nacional y los provenientes de acuerdos, herencias, legados y donaciones. Estos recursos no podrán destinarse a otros fines.

Art. 214.- Parte de dichos fondos serán destinados al otorgamiento de becas de ayuda escolar y a la capacitación y promoción de los recursos humanos en múltiples disciplinas para lograr la innovación pedagógica, tecnológia-científica y su transferencia. El Consejo General de Educación, estimulará la creación de bibliotecas públicas y asociaciones estudiantiles.

Art. 215.- La Provincia garantizará a todos sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones plásticas, artesanales, literarias y folklóricas. Créase un Consejo de la Cultura, integrado por representantes de las instituciones artístico-culturales con personería jurídica. Asimismo, dicha área contará con presupuesto propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas en todas sus manifestaciones.


CUARTA PARTE


Régimen municipal


CAPITULO UNICO


Art. 216.- Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos. Es independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.

Art. 217.- El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población, determinado por esta Constitución o la ley, en base a los censos nacionales, provinciales o municipales legalmente oficializados, dictándose una ley especial que reconozca la categoría de o los municipios.

Art. 218.- Habrá tres categorías de municipios: de primera, las ciudades de Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Río Hondo, Frías, Añatuya y las que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda: las ciudades de Quimilí, Fernández, Loreto, Clodomira, Monte Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de tercera : las de dos mil a nueve mil habitantes.

Art. 219.- Las poblaciones de más de mil y hasta dos mil habitantes estarán regidas por una comisión municipal; y las de hasta mil habitantes por un comisionado municipal. Estos cargos serán ejercidos por vecinos de la localidad con residencia efectiva mínima, en ambos casos de dos años.

Art. 220.- La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes bases:

1.

a) Los municipios de primera categoría serán autónomos y en consecuencia dictarán su carta orgánica, sin más limitaciones que las que establece esta Constitución. La carta orgánica será dictada por una Convención convocada en cada caso por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto.

b) La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones por el sistema de representación proporcional.

2. En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno será independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones. Estará integrado por un departamento ejecutivo a cargo de un intendente y por un Concejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:

a) Por dieciocho concejales en los municipios de primera categoría con más de cien mil habitantes.

b) Por doce concejales en los municipios de primera categoría que no superen los cien mil habitantes.

c) Por nueve concejales en los municipios de segunda categoría y seis concejales en los de tercera.

3.

a) Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada dos años.

b) Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad como mínimo y las demás condiciones establecidas para ser diputado, y dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que los elige.

La elección de concejales se efectuará en la fecha y en la forma que las cartas orgánicas y la ley determinen, dándose representación a las minorías. Simultáneamente con los titulares se elegirán concejales que reemplazarán a los titulares en la misma forma que los diputados suplentes.

El Concejo Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez de las elecciones, de los derechos y títulos de sus miembros, en aquellas municipalidades carentes de carta orgánica.

c) El intendente será elegido directamente por el pueblo de cada municipio, a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en sus funciones, debiendo tener veinticinco años de edad como mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija. Gozarán de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo; anualmente dará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la carta orgánica o la ley señalen.

d) Tribunal de Cuentas Municipal: Los municipios de primera categoría crearán el Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción, con igual competencia y atribuciones que las conferidas al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Las cartas orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus miembros y la duración de sus mandatos.

4. El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos de más de mil y hasta dos mil habitantes será ejercido por una comisión municipal. Esta se integrará por un comisionado asistido por un consejo de vecinos compuesto de tres miembros, elegidos todos ellos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. La ley determinará los requisitos para los cargos de comisionado y consejo de vecinos, su competencia y funcionamiento.

5. Los gobiernos municipales de los centros urbanos de hasta mil habitantes serán ejercidos por un comisionado municipal elegido por el pueblo a simple pluralidad de sufragios, con los requisitos, facultades y obligaciones que determine la ley.

6. Serán electores en el orden municipal todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción municipal y los extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

7. Las funciones de la municipalidad, sin perjuicio de las que establezcan las cartas orgánicas o la ley, según los casos, se dividirán en las siguientes áreas: hacienda, seguridad, obras y servicios públicos, moralidad, salud y asistencia social, cultura, educación y deportes, recreación y turismo; y se aplicará a las personas, cosas o formas de actividad que caigan dentro de la jurisdicción comunal sin perjuicio de las concurrentes con la Provincia o la Nación.

La Provincia no podrá vulnerar la autonomía municipal consagrada en la presente Constitución. En caso de superposición normativa prevalecerá la legislación del municipio en materia específicamente comunal.

8. Las municipalidades ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios, así como la imposición respecto de cosas o actividad sometidas a su jurisdicción, de conformidad con lo que establezcan las cartas orgánicas o la ley en cuanto a las bases de la imposición, respetando la incompatibilidad de los gravámenes municipales con los provinciales o nacionales.

9. En lo relativo a los bienes:

a) Son bienes de las municipalidades los inmuebles fiscales que se encontraren dentro del ejido municipal.

b) Toda tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviera reservada o inscripta a la Nación o por la Provincia para fines determinados, pertenece al patrimonio municipal, lo que deberá ser instrumentado previa determinación de la respectiva jurisdicción territorial.

c) La ley determinará con carácter uniforme para todo el territorio provincial, la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios, tendiendo a asegurar su utilización con fines de interés social. Quedarán excluidas de este régimen las municipalidades que tengan autonomía y el caso se encuentre reglado por sus respectivas cartas orgánicas.

d) El catastro de la tierra, la división y/o unificación de inmuebles y los planes reguladores y urbanísticos en las municipalidades de primera categoría y todas aquellas que cuenten con organismos técnicos competentes, corresponderán al municipio, sin perjuicio de la competencia y participación de la Provincia para su registración, avalúo y publicidad.

10. Dispondrán también de los recursos provinciales que se perciban en su jurisdicción en la siguiente proporción:

a) No menos del veinticinco por ciento como coparticipación de los impuestos provinciales.

b) No menos del quince por ciento sobre la coparticipación de la Provincia en los impuestos nacionales y de todo otro recurso cualquiera sea su denominación, salvo aquellos que tengan un destino específico con cargo de rendir cuenta por parte del gobierno de la Provincia. El monto resultante será distribuido en los porcentajes que se indican: cuarenta y ocho por ciento directamente proporcional a la población; y el cuatro por ciento en forma inversamente proporcional a la población, debiendo ser efectivizados automáticamente por el Poder Ejecutivo.

11. Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la carta orgánica o a la ley según corresponda.

El Concejo Deliberante podrá autorizar al departamento ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, designándose un fondo amortizante al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación de empréstitos se sancionará con dos tercios del total de miembros del Concejo de los municipios autónomos y con aprobación legislativa en los demás municipios, teniéndose presente las restricciones que la ley vigente establece para las municipalidades autárquicas y las que en el futuro se establezcan en las cartas orgánicas para los municipios autónomos, con referencia a la contratación de empréstitos y al otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos con privilegios.

12. Deberán dar publicidad de sus actos resenándolos en una memoria anual en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como así también el estado de la hacienda municipal.

13. Procederán a la convocatoria de electores para toda elección municipal, con sesenta días de anticipación, por lo menos, debiendo publicarse suficientemente la convocatoria.

14. Nombrará los funcionarios y empleados de su dependencia.

15. Las autoridades municipales electivas tendrán las mismas incompatibilidades que los diputados provinciales y gozarán en el ámbito de su jurisdicción de idénticas inmunidades.

16. Los municipios podrán celebrar tratados con la Nación, con la Provincia y con otros municipios de ésta o de otras provincias, con fines de interés común, que refuercen el sistema federal de colaboración intercomunal, reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.

17. Se reconocerá la existencia y se impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos en el orden espiritual, moral, físico, cultural, educacional, sanitario y urbanístico.

18. Cada municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el gobierno de la Provincia a fin de hacer cumplir la Constitución de la Nación y la presente, así como las leyes que en consecuencia de ambas se dicten en las respectivas jurisdicciones. Igual obligación regirá respecto del gobierno de la provincia en cuanto a la legislación municipal dictada en consecuencia de esta Constitución.

19. Los municipios no podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo Provincial sino en caso de acefalía total o para normalizar una situación institucional subvertida y mediante ley sancionada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura, debiendo convocarse a elecciones para reorganizar los poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar posesión.

Por la mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.

Durante el tiempo que dure la intervención, el interventor atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.

20. Las cartas y la ley orgánica de las municipalidades, asegurarán el bien común, la participación y el funcionamiento de entidades intermedias en la gestión administrativa y de servicio público, y garantizarán al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa referendum y revocatoria.


QUINTA PARTE


Reforma de la Constitución


CAPITULO UNICO


Art. 221.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.

Art. 222.- El pueblo será convocado en virtud de la ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial, y determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Cámara, y si fuese vetada, será necesario para su promulgación que insista con igual número de votos.

Art. 223.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.

Art. 224.- En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiera a a ley de la reforma.

Art. 225.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal excepto con los de gobernador, vicegobernador, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios del Poder Ejecutivo, fiscal de Estado, intendentes municipales, concejales, jefe de Policía, magistrados y funcionarios judiciales e integrantes de los Tribunales de Cuentas Provincial y Municipales y Tribunal Fiscal.

Art. 226.- La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de diputados y gozarán sus integrantes de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese. Serán elegidos por el sistema de representación proporcional.

Art. 227.- El cargo de convencional es irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorporase o faltare el número de sesiones que establezca el reglamento de la Convención, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado, la que será ejecutada por la Fiscalía de Estado y su producido destinado a la biblioteca de la Legislatura.

Art. 228.- La Convención funcionará preferentemente en la capital de la Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinará su duración hasta un máximo de ciento ochenta días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en sesenta días más. La Convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.

La Convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.


SEXTA PARTE

Disposiciones transitorias


Art. 1º.- Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para el que han sido electos.

A los fines de la renovación parcial prevista en el art. 97, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en la que presten juramento los legisladores y previo a éste, se sorteará a los que deban renovarse en el primer período.

Art. 2º.- La elección de vicegobernador y de diputados se realizará juntamente con la próxima elección de gobernador. Por el período faltante hasta que la misma se efectivice, en caso de ausencia o impedimento temporal del gobernador, éste será reemplazado por el presidente de la Legislatura, por su vicepresidente primero, el vicepresidente segundo y por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden. En caso de acefalía se procederá en la forma prevista por el art. 126.

Art. 3º.- En el plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la sanción de la presente Constitución, los poderes del Estado procederán a la integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional.

Art. 4º.- En el plazo de ciento ochenta días a contar de la sanción de la presente Constitución, la Legislatura deberá sancionar las leyes que instrumenten las disposiciones del art. 220, inc. 9, aparts. a) y b) y las que dispongan la realización de un censo poblacional de todas las localidades del interior de la Provincia que en el censo nacional de población del año 1980, hayan superado los mil habitantes. Esto último, a los fines de asignarles la categoría que les corresponde.

Art. 5º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá reorganizarse en la forma contemplada en esta Constitución, al finalizar sus actuales integrantes el período previsto por el art. 147.

Art. 6º.- Una Comisión compuesta por el presidente y dos convencionales revisará la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y sellada con el sello de la Convención, se pasará al Archivo de la Legislatura, remitiéndose copias a los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judiciales de la Nación y de las provincias y al Archivo y la Museo Histórico de la Provincia.

Art. 7º.- La presente Constitución entrará en vigencia el primero de abril del presente año.

Art. 8º.- Disponer que el Boletín Oficial de la Provincia proceda a la publicación de esta Constitución, en el plazo de ocho días a partir de la fecha.

Art. 9º.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Publíquese y comuníquese, para su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones de la H. Convención Constituyente en Santiago del Estero, a 15 días del mes de marzo de 1986. -Doctor Marcelo R. Agüero, presidente. -Doctor Héctor R. Farías, secretario. - Marta Ovejero de López, secretaria.

La Comisión Especial a que hace referencia el art. 6º de las disposiciones transitorias, creada para revisar la forma en que se ha recogido y registrado el nuevo texto constitucional, certifica que la presente es copia fiel de lo sancionado por la H. Convención Constituyente.- -Doctor Marcelo R. Agüero, presidente. -Doctora Azucena Brunello de Zurita, convencional. -Doctor Adalberto José Macedo, convencional.