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Código Procesal Penal de MENDOZA


Información obtenida del Poder Judicial de la provincia de Mendoza. junio 2005
Introducción.


Por sugerencia de la Administración General de la Suprema Corte de Justicia, esta Dirección pone a disposición de los usuarios una versión del Código Procesal Penal de Mendoza, en la que hemos tratado de consolidar la normativa efectivamente vigente tras la sanción de las leyes 6.730, 7.007, 7.105 y 7.116.-

Debemos dejar en claro que no se trata de un texto ordenado, sino sólo de un intento de ofrecer información sobre la normativa que entendemos vigente hasta tanto rija en forma íntegra el nuevo Código.

Una breve explicación ayudará a comprender más fácilmente el texto: a) se ha trabajado sobre la base del Código ley 1908, cuyo texto se ha mantenido en letra negra;

b) se han introducido, tanto en el índice como en el articulado, las normas del nuevo Código, puestas en vigencia por las leyes 6.730 y 7.116, en letra azul, con indicación de la fecha de vigencia de tales normas;

c) se han mantenido las normas del Código ley 1908 que han resultado derogadas y/o abrogadas por la nueva normativa, en letra roja;

d) las nuevas normas han sido ubicadas en el viejo Código según el instituto que regulan, así por ejemplo:

-las referidas a "Criterios de oportunidad y actuación encubierta" (arts. 26 a 32) han sido incluídas dentro del Capítulo referido a la Acción penal, como así también la que crea la figura del querellante particular (art. 10);

-en el Título "Partes y Defensores" se han introducido las normas referidas a la participación del querellante particular (arts. 103 a 107) y, dentro del mismo Título, a continuación del Capítulo "El civilmente responsable", las nuevas normas que tratan la "Citación en garantía del asegurador" (128 a 130);

- en el Título VIII, "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" se incluyó la norma que regula el "Juicio abreviado inicial" (art. 359);

-en el Capítulo que trata de la "Prisión preventiva" se incluyeron las normas del nuevo Código que se refieren a "Tratamiento de presos" y "Detención domiciliaria" (arts. 297 y 298);

--por último, los Libros tercero, cuarto y quinto del viejo Código, abrogados por la nueva normativa (arts. 364 a 561) han sido reemplazados completamente.



La Dirección





CODIGO PROCESAL PENAL

LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)
y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730 y 7116.

Norma transitoria de Conexidad

«Hasta tanto entre en vigencia el texto completo de la Ley Nº 6730 y modificatorias en cada una de las Circunscripciones Judiciales, cuando a una persona se le imputen varios delitos, la acumulación de procesos no será dispuesta cuando tenga por objeto causas por las que procediera la investigación jurisdiccional prevista por la Ley Nº 1908 y la correspondiente al Fiscal de Instrucción del procedimiento de la Ley Nº 6730 y modificatorias. En estos casos, los expedientes recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones». (Ley 7.279 art.1°)

La Ley 7.282 incorpora art. 341 bis, sustituye el texto del artículo 147 y sustituye el tercer párrafo del texto del artículo 335, todos de la Ley 6.730, que por no estar vigentes, no se incluyen en el presente texto.



INDICE DE TITULOS

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I. - Aplicación de la Ley

TITULO II. - Acciones que nacen del delito

Capítulo 1 - Acción Penal

Art. 10- Querellante particular

Sección Cuarta

Criterios de Oportunidad y Actuación Encubierta



Art. 26- Principio de oportunidad

Art. 27- Efectos del Criterio de Oportunidad

Art. 28- Plazo para solicitar criterios de oportunidad

Art. 29- Actuación encubierta. Investigación bajo reserva



Sección Quinta

Suspensión del Procedimiento a Prueba

Art. 30- Procedencia

Art. 31- Condiciones por cumplir durante el período de prueba

Art. 32- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba

Capítulo 2 - Acción Civil

TITULO III. - El Juez

Capítulo 1 - Jurisdicción

Capítulo 2 - Competencia

Sección 1a. Competencia Material

Art. 45.- Reglas: Salas Unipersonales

Art. 46.- Excepción: Jurisdicción en Colegio

Sección 2a. Competencia Territorial

Sección 3a. Competencia por Conexión

Capítulo 3 - Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1a. Cuestiones de Jurisdicción y de Competencia

Sección 2a. Extradición

Capítulo 4 - Inhibición y recusación

TITULO IV . El Ministerio Público

TITULO V - Partes y Defensores

Capítulo 1 - El Imputado

Capítulo 2 - El Actor Civil

Capítulo 3 - El Civilmente Responsable

Citación en Garantía del Asegurador

Art. 128.- Derecho

Art. 129.- Carácter

Art. 130.- Oportunidad

Capítulo 4 - Defensores y Mandatarios

Querellante Particular

Art. 103.- Instancias y Requisitos

Art. 104.- Oportunidad. Trámite

Art. 105.- Rechazo

Art. 106.- Facultades y Deberes

Art. 107.- Renuncia

TITULO VI - Actos procesales

Capítulo 1 - Disposiciones Generales

Capítulo 2 - Actos y Resoluciones Judiciales

Capítulo 3 - Suplicatorias. Exhortos. Mandamientos y Oficios

Capítulo 4 - Actas

Capítulo 5 - Notificaciones. Citaciones y Vistas

Capítulo 6 - Términos

Capítulo 7 - Rebeldía del imputado

Capítulo 8 - Nulidades

LIBRO SEGUNDO

INSTRUCCION

TITULO I. - Actos Iniciales

Capítulo 1 - Denuncia

Capítulo 2 - Actos de la Policía Judicial

Capítulo 3 - Actos del Ministerio Público

Capítulo 4 - Obstáculos Fundados en Privilegio Consstitucional

TITULO II. - Instrucción formal

Disposiciones Generales

TITULO III. - Medios de Prueba

Capítulo 1 - Inspección Judicial y reconstrucción del hecho

Capítulo 2 - Registro Domiciliario y Requisa Personal

Capítulo 3 - Secuestro

Capítulo 4 - Testigos

Capítulo 5 - Peritos

Capítulo 6 - Intérpretes

Capítulo 7 - Reconocimientos

Capítulo 8 - Careos

TITULO IV. - Situación del Imputado

Capítulo 1 - Presentación y Comparecencia

Capítulo 2 - Indagatoria

Capítulo 3 - Procesamiento

Capítulo 4 - Prisión Preventiva

Art. 297.- Tratamiento de presos

Art. 298.- Detención domiciliaria

Capítulo 5 - Excarcelación

Capítulo 6 - Eximición de Prisión

TITULO V. - Sobreseimiento

TITULO VI. - Prórroga Extraordinaria

TITULO VII. - Excepciones

TITULO VIII. - Clausura de la Instrucción y Elevación a Juicio

Art. 359.- Juicio Abreviado Inicial

TITULO IX. - Citación Directa

LIBRO TERCERO

Juicios y Procedimientos Especiales



Título I

Juicio Común



Capítulo 1

Actos Preliminares



Art. 364.- Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a Juicio

Art. 365.- Inhabilitación provisoria para conducir automotores

Art. 366 .- Responsabilidad Probatoria.

Art. 367.- Ofrecimiento de Prueba

Art. 368.- Admisión y Rechazo de la Prueba

Art. 369.- Investigación Suplementaria

Art. 370.- Excepciones

Art. 371.- Designación de Audiencia

Art. 372- Unión y Separación de Juicios

Art. 373.- Sobreseimiento

Art. 374.- Indemnización y Anticipo de Gastos



Capítulo 2

Debate



Sección Primera

Audiencias



Art. 375.- Oralidad y Publicidad

Art. 376.- Prohibiciones para el Acceso

Art. 377.- Continuidad y Suspensión

Art. 378.- Asistencia y Representación del Imputado

Art. 379.- Postergación Extraordinaria.

Art. 380.- Poder de Policía y de Disciplina

Art. 381.- Obligación de los Asistentes

Art. 382.- Delito en la Audiencia

Art. 383.- Forma de las Resoluciones



Sección Segunda

Actos del Debate



Art. 384.- Dirección

Art. 385.- Apertura

Art. 386.- Cuestiones Preliminares

Art. 387.- Trámite de los incidentes

Art. 388.- Declaraciones del Imputado

Art. 389.- Declaración de Varios Imputados

Art. 390.- Facultades del Imputado

Art. 391.- Ampliación del Requerimiento Fiscal

Art. 392.- Hecho Diverso

Art. 393.- Recepción de Pruebas

Art. 394.- Normas de la Investigación Penal Preparatoria

Art. 395.- Dictamen Pericial

Art. 396.- Testigos

Art. 397.- Examen en el Domicilio

Art. 398.- Elementos de Convicción

Art. 399.- Interrogatorio

Art. 400.- Lectura de Declaraciones Testificales

Art. 401.- Lectura de Actas y Documentos

Art. 402.- Inspección Judicial

Art. 403.- Nuevas Pruebas

Art. 404.- Falsedades

Art. 405.- Discusión Final



Capítulo 3

Acta del Debate



Art. 406- Contenido

Art. 407.- Resumen o Versión



Capítulo 4

Sentencia



Art. 408.- Deliberación

Art. 409.- Normas para la Deliberación

Art. 410.- Reapertura del Debate

Art. 411.- Requisitos de la sentencia

Art. 412.- Lectura

Art. 413.- Sentencia y Acusación

Art. 414.- Absolución

Art. 415.- Condena

Art. 416.- Nulidad



Título II

Procedimientos Especiales



Capítulo 1

Juicio Correccional



Art. 417.- Regla General



Capítulo 2

Juicio Abreviado



Art. 418.- Procedencia

Art. 419.- Requerimiento y Trámite. Actor Civil

Art. 420.- Resolución



Capítulo 3

Juicio por Delito de Acción Privada



Sección Primera

Querella



Art. 421.- Derecho de Querella

Art. 422.- Unidad de Representación

Art. 423.- Acumulación de Causas

Art. 424.- Forma y Contenido de la Querella

Art. 425.- Responsabilidad del Querellante

Art. 426.- Renuncia Expresa

Art. 427.- Renuncia Tácita

Art. 428.- Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella



Sección Segunda

Procedimiento



Art. 429.- Audiencia de Conciliación

Art. 430.- Investigación Preliminar

Art. 431.- Conciliación y Retractación

Art. 432.- Prisión y Embargo

Art. 433.- Citación a Juicio

Art. 434.- Excepciones

Art. 435.- Fijación de Audiencias

Art. 436.- Debate

Art. 437.- Incomparecencia del Querellado

Art. 438.- Ejecución

Art. 439.- Recursos



Capítulo 4

Hábeas Corpus y Hábeas Data



Art. 440- Procedencia

Art. 441- Competencia

Art. 442- Demanda. Formas

Art. 443- Trámite

Art. 444- Informe

Art. 445- Pronunciamiento.

Art. 446- Actuación de oficio.

Art. 447- Costas

Art. 448- Recurso



LIBRO CUARTO

Recursos



Título I

Disposiciones Generales



Art. 449.- Reglas Generales

Art. 450.- Recursos del Ministerio Público

Art. 451.- Recursos del Imputado

Art. 452.- Recursos del Querellante Particular

Art. 453.- Recursos del Actor Civil

Art. 454.- Recursos del Demandado Civil

Art. 455.- Condiciones de Interposición

Art. 456.- Adhesión

Art. 457.- Recursos durante el Juicio

Art. 458.- Efecto Extensivo

Art. 459.- Efecto Suspensivo

Art. 460.- Desistimiento

Art. 461.- Inadmisibilidad o Rechazo

Art. 462.- Competencia del Tribunal de Alzada



Título II

Reposición



Art. 463- Objeto

Art. 464.- Trámite

Art. 465.- Efectos



Título III

Apelación



Art. 466.- Resoluciones Apelables

Art. 467.- Interposición

Art. 468.- Emplazamiento

Art. 469.- Elevación de Actuaciones

Art. 470.- Dictamen Fiscal

Art. 471.- Fundamentación

Art. 472.- Audiencia

Art. 473.- Resolución



Título IV

Casación



Capítulo 1

Procedencia



Art. 474.- Motivos

Art. 475.- Resoluciones Recurribles

Art. 476.- Recursos del Ministerio Público

Art. 477.- Recursos del Querellante Particular

Art. 478.- Recursos del Imputado

Art. 479.- Recursos del Actor y del Demandado Civil



Capítulo 2

Procedimiento



Art. 480.- Interposición

Art. 481.- Proveído

Art. 482.- Trámite

Art. 483.- Debate

Art. 484.- Deliberación

Art. 485.- Casación por la Violación de la Ley

Art. 486.- Anulación Total o Parcial

Art. 487.- Rectificación

Art. 488.- Libertad del Imputado



Título V

Inconstitucionalidad



Art. 489.- Procedencia

Art. 490.- Procedimiento



Título VI

Queja



Art. 491.- Procedencia

Art. 492.- Trámite

Art. 493.- Resolución

Art. 494.- Efectos



Título VII

Revisión



Art. 495.- Motivos

Art. 496.- Límite

Art. 497.- Quienes podrán deducirlo

Art. 498.- Interposición

Art. 499.- Procedimiento

Art. 500.- Efecto Suspensivo

Art. 501.- Sentencia

Art. 502.- Nuevo Juicio

Art. 503.- Efectos Civiles

Art. 504.- Reparación

Art. 505.- Revisión Desestimada



LIBRO QUINTO

Ejecución



Título I

Disposiciones Generales



Art. 506.- Juez de Ejecución

Art. 507.- Competencia y Legislación aplicable

Art. 508.- Delegación

Art. 509.- Incidente de Ejecución

Art. 510.- Sentencia Absolutoria



Título II

Ejecución Penal



Capítulo 1

Penas



Art. 511.- Cómputos

Art. 512.- Pena Privativa de la Libertad

Art. 513.- Suspensión.

Art. 514.- Enfermos

Art. 515.- Inhabilitación Accesoria

Art. 516.- Inhabilitación Absoluta

Art. 517.- Inhabilitación Especial

Art. 518.- Pena de multa

Art. 519.- Detención Domiciliaria

Art.520.- Revocación de Condena Condicional

Art. 521.- Modificación de la Pena Impuesta



Capítulo 2

Libertad Condicional



Art. 522.- Solicitud

Art. 523.- Cómputo y Antecedentes

Art. 524.- Informe y Dictamen

Art. 525.- Procedimiento

Art. 526.- Supervisión. Patronato

Art. 527.- Incumplimiento



Capítulo 3

Medidas de Seguridad y Tutelares



Art. 528.- Vigilancia

Art. 529.- Instrucciones

Art. 530.- Internación de Anormales

Art. 531.- Colocación de Menores

Art. 532.- Cesación



Capítulo 4

Restitución y Rehabilitación



Art. 533.- Solicitud y Competencia

Art. 534.- Prueba e Instrucción

Art. 535.- Vista y decisión

Art. 536.- Efectos



Título III

Ejecución Civil



Capítulo 1

Condenas Pecuniarias



Art. 537.- Competencia

Art. 538.- Sanciones Disciplinarias



Capítulo 2

Garantías



Art. 539.- Embargo o Inhibición de Oficio

Art. 540.- Embargo a Pedido de Parte

Art. 541.- Otras medidas cautelares

Art. 542.- Remisión

Art. 543.- Depósito

Art. 544.- Administración

Art. 545.- Honorarios

Art. 546.- Variación del Embargo

Art. 547.- Actuaciones

Art. 548.- Tercerías



Capítulo 3

Restitución y Objetos Secuestrados



Art. 549.- Objetos Confiscados

Art. 550.- Cosas Secuestradas

Restitución y Retención

Art. 551.- Controversia

Art. 552.- Objetos no reclamados



Capítulo 4

Sentencia Declarativa de Falsedad



Art. 553.- Rectificación

Art. 554.- Documento Archivado.

Art. 555.- Documento Protocolizado



Título IV

Costas



Art. 556.- Anticipación

Art. 557.- Resolución Necesaria..

Art. 558.- Imposición

Art. 559.- Personas Exentas

Art. 560.- Contenido

Art. 561.- Distribución de Costas



Disposiciones Transitorias



Art. 562.- Vigencia

Art. 562 bis. Facultades Transitorias del Juez de Instrucción

Art.562 ter- Interpretaciones.

Art. 563.- Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia

Art. 565.- Procesos Pendientes



(INDICE DE LOS LIBROS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL CODIGO LEY 1908, REEMPLAZADOS POR LA NUEVA NORMATIVA))



LIBRO TERCERO

JUICIO

TITULO I. - Juicio Común

Capítulo 1 - Actos Preliminares

Capítulo 2 - Debate

Sección 1a. Audiencias

Sección 2a. Actos del Debate

Capítulo 3 - Acta del Debate

Capítulo 4 - Sentencia

TITULO II. - Juicios Especiales

Capítulo 1 - Juicio Correccional

Capítulo 2 - Juicio de Menores

Capítulo 3 - Juicio por delito de Acción Privada

Capítulo 4 - Juicio por Faltas

Capítulo 5 - Habeas Corpus

LIBRO CUARTO

RECURSOS

Capítulo 1 - Disposiciones Generales

Capítulo 2 - Reposición

Capítulo 3 - Apelación

Capítulo 4 - Casación

Sección 1a. Procedencia

Sección 2a. Procedimiento

Sección 3a. Sentencia

Capítulo 5 - Inconstitucionalidad

Capítulo 6 - Queja

Capítulo 7 - Revisión

LIBRO QUINTO

EJECUCION

TITULO I. - Disposiciones Generales

TITULO II. - De la Ejecución Penal

Capítulo 1 - Penas

Capítulo 2 - Libertad Condicional

Capítulo 3 - Medidas de Seguridad

TITULO III. - Ejecución Civil

Capítulo 1 - Condenas Pecuniarias

Capítulo 2 - Garantías

Capítulo 3 - Restitución de Objetos Secuestrados

Capítulo 4 - Sentencia que Declara una Falsedad Instrumental

TITULO IV. - Costas

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CODIGO PROCESAL PENAL

LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)
y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730 y 7116

LIBRO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



TITULO I



APLICACION DE LA LEY

Artículo 1. - Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de esta ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encauzado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 2. - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación, aún en las causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

Artículo 3. - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

Artículo 4. - Siempre que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelación del imputado, o dicten sentencia definitiva, los jueces deberán estar, en caso de duda, a lo más favorable para aquél.

La regla enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que por razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las Leyes 6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender además, que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al imputado de cualquiera de las Leyes indicadas. (Texto agregado por Ley 7.231)

Artículo 5. - La Suprema Corte dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este código.

TITULO II



ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO



Capítulo 1

ACCION PENAL

Artículo 6. - La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Artículo 7. - Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá iniciar si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo.

La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.

Artículo 8. - La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que se establece.

Artículo 9. - Si el ejercicio de la acción penal dependiera de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

Artículo 10. - Los tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Artículo 11. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley , el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme; ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.

Artículo 12. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.

Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción, procederá recurso de apelación.

Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, citadas todas las partes interesadas.

Artículo 13. - La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del imputado.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Artículo 10- Querellante particular.

El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.

En todos los casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso.

(Concs. Art. 7° CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Sección Cuarta

Criterios de oportunidad y actuación encubierta

Artículo 26- Principio de oportunidad.

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:

  • Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella;

3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;

4) En el juicio abreviado;

5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:

A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante la substanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación:

a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación;

b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá:

1. Su libertad, con los recaudos del artículo 280 de este Código, a cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del artículo 44 y pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino;

2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en un establecimiento especial, o se aplicará el artículo 300;

3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto, conforme a las pautas del apartado uno que antecede.

A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo.

Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el dictado de su prisión preventiva.

La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito o verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio de la investigación.(Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 27- Efectos del Criterio de Oportunidad.

Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.

Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe el trámite de la causa.

Si se produjere la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción podrá solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión dispuesta. (Concs. Art. 23 CPP Costa Rica).(TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 28- Plazo para solicitar criterios de oportunidad.

Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación de la causa, y hasta la citación a juicio (artículo 364), con excepción del juicio abreviado final (artículo 418). (Concs. Art. 24 CPP Costa Rica). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 29- Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.

Actuación encubierta.

El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o miembro de la policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes especiales de este carácter.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción.

La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de protección necesarias.

El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro; al momento de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34 inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a previsiones del primer párrafo de este artículo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale tendientes a la protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio anteriormente expuesto.

Investigación bajo reserva.

El Fiscal podrá autorizar la reserva de identidad de uno o más investigadores de la Fiscalía, cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación, por un período de tres meses, el que podrá extenderse hasta seis meses.

Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.

El Fiscal será responsable directo de los investigadores.

(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia. Del Neuquén). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Sección Quinta

Suspensión del procedimiento a prueba

Artículo 30- Procedencia.

El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión del procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el artículo 26 del Código Penal.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio, o la continuación del procedimiento.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera la condena.

No procederá la suspensión a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado, respecto al delito investigado.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos.

Si hubiera prueba importante a producir, o que sea necesario resguardar, el Ministerio Público tomará las medidas pertinentes en previsión de la revocación de la suspensión.

(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 31- Condiciones por cumplir durante el período de prueba.

El tribunal fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del Código Penal Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse el imputado. Sólo a proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables.

(Conc. Art. 26 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 32- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba.

El Tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento de las condiciones.

(Conc. Art. 27 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).



Capítulo 2



ACCION CIVIL

Artículo 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida o la indemnización del daño causado directamente por el delito, podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatario de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Artículo 15. - La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:

1º) Cuando la Provincia aparezca como perjudicada por el delito.

2º) Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

3º) Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación del Ministerio Pupilar.

Artículo 16. - La acción civil podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente la acción penal; pero la absolución del imputado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la penal, cuando se interponga recurso de casación, impedirá que la Suprema Corte decida sobre la misma.

Artículo 17. - Si la acción penal no pudiere proseguir por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.



TITULO III



EL JUEZ



Capítulo 1



JURISDICCIÓN

Artículo 18. - La jurisdicción penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los delitos o faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar, y será improrrogable.

Artículo 19. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por ley nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Artículo 20. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Mendoza si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Artículo 21. - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.



Capítulo 2



COMPETENCIA

Sección 1ª

COMPETENCIA MATERIAL

Artículo 22. - La Suprema Corte juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23. - El tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna y la pena impuesta no exceda del máximo admitido en la nueva ley.

Artículo 24. - La Cámara en lo Criminal juzgará:

1º) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2º) De los recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, vigente desde 30/12/99 y modificado por ley 7116, vigente desde el 12/8/2003.

Artículo 45- Regla: Salas Unipersonales.

Excepto lo previsto en el Artículo 46, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99). Corresponderá a las Salas Unipersonales, salvo la complejidad del caso o que el interesado solicite la Jurisdicción en Colegio, el ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones donde estos Tribunales no se hubiesen establecido. (TEXTO AGREGADO POR LEY 7116 vigente desde el 12/8/2003) (Concs. Art. 34 bis CCP Cba.)

Artículo 46- Excepción: Jurisdicción en Colegio.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 364, segunda parte.

2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 364. (Concs. Art. 34 ter CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

  • En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido. (TEXTO ELIMINADO POR LEY 7116, vigente desde el 12/8/2003)

Artículo 25. - El Juez de Instrucción investigará los delitos por los cuales proceda instrucción formal, y decretará las medidas que correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa.

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: La Ley Nº 2.205, ha modificado en líneas generales el texto del art. 26, a cuyo efecto se transcribe íntegramente el texto de su art. 1º, que dice así: "Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº1.908: apartado a) del inc. 1º del art. 26; primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de paz letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al art. 26 de la citada Ley; primer párrafo del art. 29, y los artículos 470, 471, 472 y 473."

-Véase Ley 2.205 y el art. 21 de la Ley 2.142.

Artículo 26. - (Ley Nº 7.280 - art 2°) El Juez Correccional juzgará en única instancia:

  1. De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa o inhabilitación.
  2. De los delitos culposos cualquiera sea su pena.
  3. De los delitos de acción privada

Artículo 27. - No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Juez de Menores investigará y juzgará, en única instancia:

1º) De los delitos y faltas imputados a menores que a la fecha en que se promueve la acción no tengan más de dieciocho años, cuando la Ley establezca para la infracción una pena que no exceda de tres años de prisión, salvo que el imputado sea mayor de veinte años a la fecha del juicio, o que en la comisión del delito hubiere intervenido un mayor de dieciocho;

2º) De los casos en que se deba resolver sobre la persona o los derechos de un menor en estado de orfandad, abandono material o peligro moral; o cuando se infrinjan, por los menores o sus padres, guardadores o terceros, las disposiciones referentes a la instrucción y al trabajo de aquéllos.

El Tribunal de Menores juzgará de los delitos reprimidos con pena que exceda, en su máximo, el límite fijado por el inciso 1º.

Artículo 28. - (Texto del primer apartado del art. 28 derogado por Ley 2.205, art. 1: Si en el territorio de su competencia no hubiere Juez Correccional, el Juez de Paz Letrado ejercerá jurisdicción en los casos que al primero le correspondan.) -

Si no hubiere Juez de Instrucción o de Menores, practicará, conforme al Art. 205, los actos urgentes que menciona el 192; mas podrá recibir declaraciones testificales bajo juramento. Remitirá las actuaciones al juez competente en el término que prescribe el 194.

NOTA DE LA COMISION LEY nº 2.624: Texto del artículo 1º de la Ley Nº 2.205, modificatorio del art. 28; "Art. 1º - Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº 1.908: Apartado a) del inciso 1º del artículo 26; Primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al artículo 26 de la citada..."

Artículo 29. - (El primer párrafo del artículo 29, ha sido derogado por el artículo 1 de la Ley 2.205, que dice así:

"Art. 1 º - Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº 1.908:apartado a) del inciso 1º del artículo 26; primer apartado del artículo 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al artículo 26 de la citada Ley; PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 29...")

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del primer apartado del artículo 29, derogado por el art. 1º de la Ley Nº 2.205:

Art. 29. - Si en el territorio de su competencia no hubiere Juez de Paz Letrado, el Juez de Paz Lego juzgará de las faltas atribuidas al conocimiento de aquél, siempre que la pena máxima fijada por la ley no exceda de ocho días de arresto o cien pesos de multa.

(El segundo párrafo queda subsistente pero pierde sentido como consecuencia de la derogación del primero)

Asimismo, practicará las medidas preliminares de investigación con arreglo al artículo anterior.

Artículo 30. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Artículo 31. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal podrá juzgar aún los delitos de competencia inferior.

Artículo 32. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un juez de competencia superior haya actuado en una causa atribuída a otro de competencia inferior.



Sección 2ª



COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 33. - Será competente el tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o la permanencia.

Artículo 34. - Si se ignorare el lugar en que se cometió la infracción, el tribunal del lugar en que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a no ser que este último hubiere proveído en la causa.

Cuando se dude con respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el hecho, será competente el juez que primero prevenga en la causa.

Artículo 35. - En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Artículo 36. - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.



Sección 3ª



COMPETENCIA POR CONEXION

Artículo 37. - Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1º) Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2º) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3º) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Artículo 38. - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será competente:

1º) El tribunal competente para juzgar el delito más grave.

2º) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del primer delito cometido.

3º) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado.

4º) En último caso, si no hubo detención, el que designe la Suprema Corte atenta la mejor y más pronta administración de justicia.

A pesar de la acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.

Artículo 39. - La acumulación de causas no procederá cuando determine un grave retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez, de acuerdo con las normas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

Capítulo 3



RELACIONES JURISDICCIONALES



Sección 1ª



CUESTIONES DE JURISDICCION

Y DE COMPETENCIA

Artículo 40. - Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Suprema Corte. Artículo 41. - El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente, o por declinatoria ante el juez que consideren incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

Artículo 42. - La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 407.

Artículo 43. - Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

1º) El tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público por igual término.

2º) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Suprema Corte.

3º) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4º) El juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio Público y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso 2º), cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción que hubiere.

5º) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Suprema Corte.

6º) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener su competencia o no; en el primer caso, remitirá los antecedentes a la Suprema Corte, y lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7º) El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público, remitiéndose inmediatamente la causa al tribunal competente.

Artículo 44. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 45. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el juez que primero conoció en la causa;

b) Si los dos jueces hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas durante los actos preliminares del juicio, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista en el art. 388.

Artículo 46. - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Artículo 47. - Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, de otras provincias, de territorios o militares, se resolverán en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.



Sección 2ª



EXTRADICION

Artículo 48. - Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentran en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

Artículo 49. - Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.

Artículo 50. - Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 48. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.

Capítulo 4



INHIBICION Y RECUSACION

Artículo 51. - El juez deberá inhibirse de conocer en la causa, remitiéndola al que corresponda, si fuere el caso, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1º) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o si hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo.

2º) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3º) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún interesado.

4º) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5º) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6º) Si él o sus parientes, dentro de los grados expresados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7º) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituídos por sociedades anónimas.

8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento.

10º) Si hubiere dado consejos o hubiere manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a uno de los interesados.

11º) (Ley Nº 2.731, Art. 2º). Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los imputados o con alguna de las partes que actúan como actor civil.

NOTA DE LAS COMISION LEY Nº 2.624: Texto del inciso 11) originario, sustituido por el art. 2º de la Ley Nº 2.731: su opinión sobre el proceso a uno de los interesados.

1º) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12º) Si él, su esposa, padres o hijos hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

Artículo 52º - No obstante el deber de inhibición establecido en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.

Artículo 53º - (Ley 2.731, Art. 2º). Se entiende por interesados, en los casos a que se refiere a ellos en forma expresa el artículo 51º, al imputado, al ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 53 originario sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 2.731:

ART. 53º - A los fines del Art. 51, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Artículo 54º - Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista un motivo de inhibición de los enumerados en el artículo 51º.

Artículo 55º - La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad; por escrito, con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán ser más de cuatro.

Artículo 56º - La recusación sólo podrá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación establecido por el artículo 385, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser interpuesta tan luego de ser aquélla notificada; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Artículo 57º - Si el juez recusado admitiere la verdad de los motivos que se invocan, no intervendrá más en la causa. En caso contrario y con su informe, la recusación se sustanciará por cuerda separada. El incidente será resuelto sin tardanza, previa una audiencia en que se recibirá la prueba y se oirá a las partes, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal, juzgará la recusación de los Jueces de Instrucción, de Menores y Correccionales; los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

Artículo 58. - Si el juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán nulos, cuando lo pidiere el recusante en la primera oportunidad.

Artículo 59. - La recusación de los Jueces de Paz Letrados, cuando actúan como jueces correccionales, será resuelta por la Cámara en lo criminal, y la de los Jueces de Paz Legos, en el mismo caso, por el Juez Correccional o de Paz Letrados más próximos. Cuando practiquen actos de instrucción o diligencias comisionadas resolverá el juez o tribunal que conozca en la causa.

Artículo 60. - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 51, y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Artículo 61. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que las determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TÍTULO IV



EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 62. - El Ministerio Público promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la policía judicial, y practicará la información sumaria previa a la citación directa.

Artículo 63. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él incluso durante el debate.

b) Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Artículo 64. - El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y de menores, practicará la información sumaria y cumplirá la función atribuída por el artículo anterior.

Artículo 65. - Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.

Artículo 66. - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al juez por el artículo 117.

Artículo 67. - Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del artículo 51.

La recusación, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta en juicio oral y sumario por el tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la información sumaria, por el Juez de Instrucción.



TÍTULO V



PARTES Y DEFENSORES



Capítulo 1



EL IMPUTADO

Artículo 68. - Los derechos que este código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea detenido o indicado como partícipe de una infracción penal en cualquier acto del proceso.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Artículo 69. - La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso después de su indagatoria, por las condiciones personales que suministre, y, mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.

Si se negare a dar sus condiciones personales o las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se juzgaren convenientes.

Artículo 70. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Artículo 71. - Si el imputado fuere sometido a la medida provisional del artículo 316, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuera menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Artículo 72. - Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga la causa contra los coprocesados.

Si el imputado curare, la causa continuará.

Artículo 73. - El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor de dieciocho años o mayor de setenta años.





Capítulo 2



EL ACTOR CIVIL



Artículo 74. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

Artículo 75. - (Ley 2.731, Art. 2º). - La constitución del actor civil se hará, personalmente o por mandatario con poder general para juicios o con poder especial, mediante un escrito que exprese bajo pena de inadmisibilidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 75, modificado por el art. 2º de la Ley Nº 2.731:

ART. 75º - La constitución del actor civil se hará, personalmente o por mandatario especial, mediante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisiblidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.

Artículo 76. - La constitución procederá aún cuando no se haya individualizado el imputado. Si hubiere varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

Artículo 77. - Deberá hacerse la constitución: cuando se proceda por instrucción formal, antes de su clausura; cuando se proceda por citación directa, ante el Agente Fiscal y hasta el requerimiento de citación a juicio.

En el segundo caso, el Fiscal se limitará a ordenar las notificaciones que correspondan y a pedir el embargo de bienes.

Artículo 78. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga.

Artículo 79. - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente responsable que se demandare, y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice el imputado.

Artículo 80. -Cuando se proceda por instrucción formal, los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres días a contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención.

Artículo 81. - La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser deducida aquél retardare la clausura de la instrucción, el juez podrá diferirla para la etapa preliminar del juicio. Artículo 82. - (Ley 2.608, Art. 5º).- Cuando se proceda por citación directa, la oposición prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del término de cinco días a contar de que el recurrente sea citado conforme al artículo 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del artículo 5º de la Ley Nº 2.608:

"Art. 5º: Modifícase el art. 82, sustituyendo donde dice: "y dentro del término de tres días...", por la expresión: "... y dentro del término de cinco días...".

- Texto del art. 82, primitivo, modificado por el art. 5º de la Ley Nº. 2.608:

ART. 82º - Cuando se proceda por citación directa, la oposición prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del término de tres días a contar de que el recurrente sea citado conforme al art. 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.

Artículo 83. - Cuando no se deduzca oposición en las oportunidades que establecen los Arts. 80 y 82, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el siguiente.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

Artículo 84. - Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación haya sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 85. - La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 86. - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.

(El segundo párrafo fue suprimido por la ley 2.608, art. 3º).

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Artículo 3º de la Ley Nº 2.608:

- Texto del párrafo segundo del artículo 86, suprimido por el art. 3º de la Ley Nº 2.608:

Se considerará desistida la acción civil cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.

Artículo 87. - El desistimiento importa renuncia de la acción civil.

Artículo 88. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

Artículo 89. - Cuando el Ministerio Público ejerza la acción civil, en el requerimiento de elevación o citación a juicio deberá expresar los motivos en que la funda; se observará lo dispuesto en el artículo 79; y los demandados no podrán oponerse a la acción sino en la oportunidad prevista por el artículo 425.

Artículo 89 bis.- (Ley Nº 6.080/93, art. 1º) Derechos de la Víctima del Delito. La víctima del delito tendrá derecho a:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.

e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia.

Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior para el órgano judicial competente, deberá ser cumplimentada igualmente por el funcionario policial en la primera diligencia en la que intervenga la víctima.(Párrafo agregado por ley Nº 6.430/96, art.1º).-

Capítulo 3



EL CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 90. - Las personas que según las leyes civiles respondan indirectamente por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.

Artículo 91. - Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que señala el artículo 77, a solicitud de quien ejerza la acción civil, y de ella deberá notificarse al imputado.

Artículo 92. - La citación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica, y la indicación del proceso en que se deba comparecer.

Artículo 93. - Será nula esta citación cuando contenga omisiones o errores esenciales que hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole la audiencia o la prueba.

Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni perjudicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 94. - Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.

Esta participación deberá solicitarse en la forma que establece el artículo 75, y el decreto que la acuerde será notificado al Ministerio Público y a las partes.

Artículo 95. - La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente responsable.

Artículo 96. - A la intervención del civilmente responsable podrán oponerse el citado o quien, sin haber pedido su citación, ejerza la acción civil.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidades y términos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.

Artículo 97. - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable los artículos 83 y 84; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

Artículo 98. - El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.



(TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. 7007, vigente desde 30/12/99).

Capítulo 6

Citación en Garantía del Asegurador

Artículo 128- Derecho.

El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.. (Concs. Art. 115 CPP Cba.)

Artículo 129- Carácter.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables. (Concs. Art.116 CPP Cba.)

Artículo 130- Oportunidad.

El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 112. (Concs. Art. 117 CPP Cba.)



Capítulo 4



DEFENSORES Y MANDATARIOS



Artículo 99. - El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Artículo 100. - El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.

Artículo 101. - La aceptación del cargo de defensor del imputado, será obligatoria para los abogados de la matrícula cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Pobres y Ausentes.

Artículo 102. - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo que lo autorice a defenderse personalmente o se trate de un juicio por faltas.

( Ver en Apéndice Ley Nº 6089/93, sobre las obligaciones de los Defensores Oficiales).

Artículo 103. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 104. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias conforme a los artículos 102 y 209.

Artículo 105. - En las causas por delitos o faltas reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El juez, no obstante, podrá requerir la comparencia personal.

Artículo 106. - El actor civil y el civilmente responsable podrán estar en el proceso personalmente o por mandatario especial, y con la asistencia de un abogado. Cuando actúe un procurador el patrocinio letrado será obligatorio.

Artículo 107. - Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de término o audiencia.

Artículo 108. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor de Pobres y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, el defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que dejará subsistente la del defensor oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 109. - El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de que la Suprema Corte decrete la suspensión de hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.

Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente. Sólo será apelable ante la Cámara la resolución de los jueces unipersonales.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Capítulo 2

Querellante Particular

Artículo 103- Instancia y Requisitos.

Las personas mencionadas en el artículo 10 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular.

Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la Ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

  • Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
  • Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

4) La petición de ser tenido como parte y la firma. (Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76 CPP C. Rica - parcial)

Artículo 104- Oportunidad. Trámite.

La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.

Se le deberá notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres días.

El pedido será resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.

(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica).

Artículo 105- Rechazo.

Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Garantías, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. (Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).

Artículo 106- Facultades y Deberes.

El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

En los casos que se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin facultad de recurrir. (Conc. Art. 94 CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica)

Artículo 107- Renuncia.

El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones. (Conc. Art. 95 CPP Cba.; Art. 78 y 79 CPP. C. Rica)



TÍTULO VI



ACTOS PROCESALES



Capítulo 1



DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 110. - En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad.

Artículo 111. - El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ello, y después, si fuere necesario, se le interrogará.

Las preguntas que se le formulen no serán capciosas o sugestivas.

Artículo 112. - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratara de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Artículo 113. - Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

Artículo 114. - Los actos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, excepto los de instrucción; pero el tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime necesarios para evitar dilaciones perjudiciales.

Artículo 115. - Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el Presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallará de pie, será instruído de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".

Artículo 116. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años de edad, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o de inconsciencia.



Capítulo 2



ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 117. - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 118. - El tribunal será asistido por el secretario en el cumplimiento de sus actos, salvo las resoluciones.

Artículo 119. - Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.

Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.

Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.

Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.

Las copias de las sentencias y los autos serán protocolizadas por el Secretario.

Artículo 120. - Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.

Artículo 121. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actúe; las primeras con firma entera y los segundos con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el juez o el Presidente del Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el artículo 431.

Artículo 122. - Dentro del término de tres días de dictadas, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 123. - Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias en las oportunidades que establecen los artículos 432 y 515.

Artículo 124. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere podrá denunciar el retardo a la Suprema Corte, la que, previo informe del juez proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia.

Artículo 125. - En caso de que la demora a que se refiere el artículo anterior sea imputable al Presidente de la Suprema Corte, la queja podrá formularse ante este tribunal; y si lo fuere a la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Artículo 126. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 127. - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 128. - Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 129. - El tribunal ordenará la expedición de copias e informes siempre que sean solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 130. - Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Capítulo 3

SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

Artículo 131. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Artículo 132. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la cual prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.

Artículo 133. - Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados internacionales.

Artículo 134. - Los tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del país.

Artículo 135. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen a la jurisdicción del tribunal. Si procedieren del extranjero, serán mandados a cumplir por la Suprema Corte.

Artículo 136. - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el juez exhortante podrá dirigirse a la Suprema Corte, la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el juez exhortado.

Artículo 137. - El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

Capítulo 4



ACTAS

Artículo 138. - Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.

Artículo 139. - ( Ley Nº 4.607,art.1º) Para labrar un acta, el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal, por el Secretario, un auxiliar o un oficial de policía; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial .

Artículo 140. - Las actas deberá contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.

Concluída o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.

Artículo 141. - Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual se le hará saber, bajo pena de nulidad.





Capítulo 5



NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Artículo 142. - Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 143. - Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que especialmente se designe o los receptores.

Cuando la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 144. - Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, personalmente o en el domicilio constituído.

Si el imputado estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer, o en el lugar de su detención, si esto se estimare más conveniente.

Las personas que no tuvieren domicilio constituído en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 145. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del tribunal.

Artículo 146. - Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se le harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la notificación de aquélla.

Artículo 147. - La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Artículo 148. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan allí, prefiriendo a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a los empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrara alguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre y firma, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiera o no pudiera firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 149. - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante diez días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Artículo 150. - Cuando la notificación se haga personalmente, en la oficina o en el despacho del fiscal o defensor, se hará mediante constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.

Artículo 151. - En caso de disconformidad entre la copia y el original , hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 152. - La notificación será nula:

1º) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2º) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3º) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;

4º) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Artículo 153. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente; pero en la cédula se indicarán: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 154. - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía Judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 155. - Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Artículo 156. - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, y firmada por él y el interesado.

Artículo 157. - Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 148, y el término de la vista correrá desde esa fecha.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del término.

Artículo 158. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Artículo 159. - Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimientos por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que correspondan.

Artículo 160. - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.



Capítulo 6



TÉRMINOS

Artículo 161. - Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Éstos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil

Artículo 162. - (Ley 2.608, Art. 6º). - Para los términos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de los incidentes de excarcelación que serán continuos.

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del art. 162, primitivo, modificado por el art. 6º de la Ley Nº 2.608:

ART. 162º - Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales.

Si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Artículo 163. - Los términos dispuestos a favor del Ministerio Público y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.

Artículo 164. - Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.

Artículo 165. - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.



Capítulo 7



REBELDÍA DEL IMPUTADO

Artículo 166. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Artículo 167. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto, y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Artículo 168. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del sumario. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Artículo 169. - La declaración de rebeldía importará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Artículo 170. - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo 8

NULIDADES



Artículo 171. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Artículo 172. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;

2º) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Artículo 173. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente; si no lo fuere podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstas en el inciso 3º del artículo anterior, que lo serán de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siempre que importen una violación de las normas constitucionales.

Artículo 174. - Excepto los casos del precitado inciso 3º, sólo podrá oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 175. - Las nulidades deberán oponerse:

1º) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido por el artículo 385, por medio de escrito fundado;

2º) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;

3º) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;

4º) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el alegato.

El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Artículo 176. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código, salvo las previstas en el inciso 3º) del artículo 172, cuando impliquen una violación del derecho constitucional.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1º) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;

2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 177. - La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

El tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de los actos anulados.

Artículo 178. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas de la Suprema Corte.



LIBRO SEGUNDO



INSTRUCCIÓN



TÍTULO I



ACTOS INICIALES



Capítulo 1

DENUNCIA

Artículo 179. - Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar.

Artículo 180. - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 4, Tit. VI del libro I.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Sin perjuicio de ello, y a solicitud del mismo, deberá disponer el resguardo de su identificación hasta tanto diligencias del Ministerio Público y/o la defensa del imputado impongan la necesidad de su conocimiento. (Ley Nº 6.630,art.1º).

Artículo 181. - La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 182. - Cuando la denuncia sea formulada por el titular la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 15, inciso 2º.

Artículo 183. - Tendrán obligación de denunciar:

1º) Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio;

2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los envenenamientos y otros graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Artículo 184. - Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Artículo 185. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.

Artículo 186. - El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme al artículo 198, o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.

Si el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el juez no estuviere conforme con ello, se procederá como dispone el artículo 370.

Artículo 187. - Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal y corresponda instrucción formal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el juez, y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 188. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo al artículo 194.



Capítulo 2



ACTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 189. - La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública y las faltas, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas, a fin de dar base a la acusación. Más si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.

Artículo 190. - Serán oficiales auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda tal carácter.

Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, en cuanto estarán obligados a cumplir las funciones que este código establece, los jefes, comisarios, subcomisarios y demás oficiales de la Policía Administrativa; y auxiliares, los sargentos, cabos, agentes y demás empleados de ella.

La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial; y desde que ésta intervenga será su auxiliar, sin perjuicio de las órdenes directas que reciba de los jueces o fiscales.

Artículo 191. - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial dependerán de la Suprema Corte, y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Público, debiendo ejecutar también las órdenes de los jueces, tribunales y fiscales.

Los oficiales y agentes de la policía administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces, tribunales y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que están sometidos.

Artículo 192. - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:

1º) Recibir denuncias;

2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lleguen al lugar el juez o el Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o citación directa;

3º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;

4º) Disponer los allanamientos del artículo 231 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 234;

5º) Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 286;

6º) Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad;

7º) Aprehender al presunto culpable en los casos y formas que este código autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 216, por un término máximo de dos horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;

8º) Recibir indagatoria, al imputado en la forma y con las garantías que este código establece;

9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la Policía Judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplen órdenes de los jueces o fiscales.

10º) ( Ley Nº 6.081, art. 1º) Deberán llevar junto con el Libro de Novedades de la Guardia, el Registro Público de Detenidos y Aprehendidos, aún respecto de los demorados por averiguación de antecedentes y medios de vida, el que se mantendrá sin enmiendas ni raspaduras.

Este Registro será foliado y firmado hoja por hoja por el órgano que determine el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. En él se anotarán el día, la hora y el lugar en el que se practicó la detención o aprehensión, circunstancias personales del detenido o aprehendido, por orden de quién se llevó a cabo y a disposición de qué autoridad se encuentra, horario de la iniciación y de la cesación de la orden de incomunicación si así lo hubiese resuelto el Juez competente.

Dicho Registro será de obligatoria exhibición ante los abogados y familiares directos de los detenidos, entendiéndose por tales a los que revistan con éste el segundo grado de parentesco por afinidad o por consanguinidad o el cónyuge, quienes podrán compulsarlo libremente cuantas veces lo soliciten y en cualquier horario.

Las novedades que se asienten en el Registro Público de Detenidos y Aprehendidos deberán ser comunicadas en el menor lapso posible, que en ningún caso podrá exceder las VEINTICUATRO (24) HORAS, a la Unidad Regional respectiva de la Policía de Mendoza o al organismo que haga sus veces, quien llevará a su vez un Registro de Detenidos y Aprehendidos, con las mismas formalidades previamente señaladas, el que también se encontrará a disposición de las personas indicadas en el párrafo precedente.

Los señores Fiscales de Instrucción y Correccional deberán constituirse periódicamente en las dependencias policiales en las que se cumplimenten detenciones o aprehensiones, a efectos de controlar el estricto cumplimiento de la presente norma, debiendo el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia impartir las directivas pertinentes con respecto a la frecuencia y formalidades con que se llevarán a cabo los controles precitados.

Nota del Editor: El art. 2 de la ley 6.081/93 dice: "En ningún caso la aprehensión por averiguación de antecedentes y medios de vida podrá exceder las DOCE (12) HORAS corridas, quedando derogada toda disposición que se oponga a la presente."

Artículo 193.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Artículo 194.- (Ley Nº 4.607, art. 1°) Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Agente Fiscal los hechos delictuosos de que tengan conocimiento y al Juez de Instrucción, aquéllos de su competencia.

Dichos magistrados deberán intervenir directa e inmediatamente en la investigación de los hechos, salvo que causas de fuerza mayor les impida hacerlo. En este caso, los oficiales de la Policía Judicial practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible y salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las normas de la instrucción formal.

El sumario de prevención será remitido sin tardanza al magistrado que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de las cuarenta y ocho horas de su iniciación y de lo contrario, dentro del tercer día.

Artículo 195.- Cuando se investigue una falta o un delito que dé lugar a citación directa, los oficiales de Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las otras circunstancias útiles.

El acta será firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.

Artículo 196.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de cincuenta a doscientos pesos y arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Suprema Corte.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.



Capítulo 3

ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 197.- El Agente Fiscal requerirá la instrucción formal siempre que tenga conocimiento de un delito por el cual aquélla corresponda, y practicará la información sumaria previa a la citación directa.

Artículo 198.- El requerimiento de instrucción formal contendrá:

1º) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas y los datos que mejor puedan darlo a conocer;

2º) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;

3º) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.



Capítulo 4

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL



Artículo 199.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez de Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicarán una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitarán el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Si aquél hubiere sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito inexcarcelable, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Artículo 200.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente los remitirá, con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja, a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento correspondiente, y aquél será procesado si fuere suspendido o destituído.

Artículo 201.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso por instrucción formal o dará curso a la querella.

Artículo 202.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.



TÍTULO II



INSTRUCCION FORMAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- En la investigación de los delitos se procederá de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 204.- La instrucción formal tendrá por objeto:

1º) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

2º) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen;

3º) Individualizar a sus autores y partícipes;

4º) Verificar la edad, la educación, las costumbres, las condiciones de vida, los medios de subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

5º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el damnificado no se haya constituído en actor civil.

NOTA DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Véase artículo 1º de la Ley 2.731, modificatorio del art. 374 del Código Procesal Penal.

Artículo 205.- La instrucción formal estará a cargo del Juez de Instrucción , quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.

Las diligencias a practicar en la Provincia, fuera de dicho lugar, se encomendarán al juez que corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario trasladarse para actuar personalmente.

Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Véase el artículo 1º de la Ley 2.731, modificatorio del art. 374 del Código Procesal Penal.

Artículo 206.- La Instrucción formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 130.

El juez rechazará dicho requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el fiscal.

Artículo 207.- Antes de disponer medidas de instrucción, el juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo creyere útil al descubrimiento de la verdad.

Artículo 208.- El Ministerio Público podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

El juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, su resolución será irrecurrible.

Si el fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Cuando asista tendrá los deberes y las facultades que prescribe el art. 214.

Artículo 209.- En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 102.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 211.

Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto será invitado también a elegir domicilio legal.

Artículo 210.- El imputado, el actor civil y el civilmente responsable podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. La negativa no dará lugar a recurso alguno.

Igual derecho asistirá a las víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad a quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes (Ley Nº 6408/96).

Artículo 211.- Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 222, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

Las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios.

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Artículo 212.- Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad prefijada, aunque no asistan.

Sólo cuando haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Artículo 213.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impidan una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Artículo 214.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La resolución será siempre irrecurrible.

Además los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instrucción

Artículo 215. - (Ley Nº 6408/96) Las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, representantes, defensores y víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de éstas, por quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes, después de la indagatoria, o transcurridos tres meses desde que el expediente haya ingresado al órgano jurisdiccional o del ministerio público, haya o no imputados.

A posteriori el Juez, por resolución fundada, podrá ordenar el secreto del sumario siempre que su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo a los actos mencionados en el art. 211. En este supuesto la reserva no podrá durar más de un mes.

Cuando la gravedad de los hechos y la dificultad de la investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta por otro tanto, se requerirá autorización de la Cámara en lo Criminal. No procederá el mantenimiento del secreto sumarial en caso de haberse tomado indagatoria.

Los abogados tendrán acceso a los sumarios, concluída la etapa de secreto. Por acordada de la Suprema Corte de Justicia se reglamentará el derecho de acceso a la información contenida en los sumarios en trámite. (Reglamentado por Acordada Nº 15.226bis. Ver texto en Apéndice).

Artículo 216.- El juez podrá decretar, por el término máximo de cuarenta y ocho horas, la incomunicación del detenido a quien se le impute un delito grave, cuando existan motivos para temer que aquél se acordará con sus cómplices o de otro modo pondrá obstáculos a la investigación.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución de los actos civiles que no admitan ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad o los fines de la instrucción.

Artículo 216 bis. - (Ley 6182/94) En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar el juez podrá disponer a petición de la víctima o un representante legal o Ministerio Pupilar con medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien convive bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.

Artículo 216 ter. - (Ley 6672/99) La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

Artículo 217. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Artículo 218 - La instrucción deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Artículo 219 - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. IV, Tít. VI del Libro I.



TÍTULO III

MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo 1

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

Artículo 220 - El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente, y, cuando sea posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Artículo 221 - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos hubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ellas.

Artículo 222 - El juez podrá proceder, cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.

Esta inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.

Nadie tendrá derecho de asistir a la inspección, excepto una persona de confianza del examinado, el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese derecho.

Artículo 223 - Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 224 - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

Artículo 225 - Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo determinado, el juez podrá ordenar su reconstrucción.

Al imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción; pero tendrá derecho a pedirla.

Artículo 226 - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Artículo 227 - Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.



Capítulo 2



REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

Artículo 228 - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.

El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar; aquél actuará con dos testigos.

Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante. ( Ley Nº 6.637 art. 1º).

Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares determinados mediante decreto fundado. La diligencia deberá contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Público Competente. (Ley Nº 6.796, art. 1º).

Artículo 229 - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento.

Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

Artículo 230 - El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Palacio de las Cámaras Legislativas, el juez necesitará la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 231 - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:

1º) Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2º) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

3º) Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;

4º) Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidan socorro.

Artículo 232 - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse, o cuando este ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriéndose a vecinos.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso. Aquélla será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Artículo 233 - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Artículo 234 - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe demora en perjuicio de la investigación.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas.

Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de éste a suscribirla.

Artículo 234 bis - Los funcionarios policiales, actuando al menos dos (2), aún sin orden judicial, podrán requisar a as personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de vehículos de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un de hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que sean realizadas:

a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinados; y

b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido por el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 234. Si como resultado de la medida se hallaren cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias partiuclares de su hallazgo, los funcionarios policiales deberán comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. (TEXTO INCORPORADO POR LEY 7105, vigente desde el 25/4/2003)

Capítulo 3



SECUESTRO

Artículo 235 - El juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba: para ello, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros.

Artículo 236 - En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de Estado.

Artículo 237 (*) - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.

El juez podrá disponer que se obtengan copia o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia, o cuando así convenga a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello, del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de su identidad e integridad. Concluído el acto que se hará constar, aquéllos serán repuestos.

(*) Ver en Apéndice texto de Ley 6.816, sobre custodia, disposición y destino de los bienes producto del secuestro.

Artículo 238 - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar por oficio la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado intervenga, aún bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.

Artículo 239 - Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en un acta.

Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si tuviera relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Artículo 240 - El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.

Artículo 241 - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Artículo 242 (*) - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación , restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos al damnificado en tales condiciones, salvo que el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieren sido secuestrados, se oponga a ello con fundamento que surja de la ley civil.

(*) Ver en Apéndice texto de Ley 6.816, sobre custodia, disposición y destino de los bienes producto del secuestro



Capítulo 4



TESTIGOS

Artículo 243 - El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.

Artículo 244 -Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes de aquél, cuando existiere temor fundado de daño en los mismos. (Ley Nº 6.630, art. 2º).

Artículo 245 - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.

Artículo 246 - Podrán abstenerse de atestiguar en contra del imputado; su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, parientes colaterales hasta el cuarto grado civil, afines hasta el segundo, tutores y pupilos, salvo que fueren denunciantes o que el delito aparezca ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas, haciéndolo constar, que gozan de esta facultad.

Artículo 247 - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de nulidad:

1º) Los Ministros de un culto admitido.

2º) Los abogados, procuradores y escribanos.

3º) Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás profesionales del arte de curar.

4º) Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Las personas mencionadas en los incs. 2), 3) y 4) no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar el secreto.

Podrán abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el art. 2 de la ley nacional 12.908, sobre las informaciones y sus fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo relevara expresamente del mismo.(Ley Nº 6.026/93).-

Si el testigo invocase erróneamente ese deber, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más a interrogarlo.

Artículo 248 - Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos por los artículos 254 y 255.

En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 249 - Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, el juez someterá la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a las autoridades de su residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Artículo 250 - Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Artículo 251 - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.

Artículo 252 - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruídos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de catorce años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

Enseguida el juez procederá a interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vínculo de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan para apreciar su veracidad.

Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrará un acta conforme a los artículos 111 y 140.

Artículo 253 - Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano o ser sordomudo, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con los artículos 273, 112 ó 141.

Artículo 254 - No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vice Presidente de la Nación; los Ministros nacionales; los Gobernadores y Vice Gobernadores de Provincia; los Ministros provinciales; los miembros del Congreso de la Nación y de las Legislaturas provinciales; los del Poder Judicial nacional y provinciales; los de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y los Cónsules Generales; los Jefes Militares desde el grado de Coronel; los altos dignatarios del clero; y los Rectores de Universidad .

Estas personas declararán, según la jurisdicción en que se encuentren y la importancia que el juez atribuya a sus testimonios, en su domicilio o residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por informe escrito en que expresarán que atestiguan bajo juramento; pero podrán renunciar a este tratamiento especial.

Artículo 255 - Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Artículo 256 - Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenaránlas copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de ordenarse la detención.



Capítulo 5



PERITOS

Artículo 257 - El Juez podrá ordenar una pericia siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 258 - Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión o arte estén reglamentados. En caso contrario o cuando no existan peritos diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

Artículo 259 - El juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Público y a las partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la pericia, que puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y pedir, si fuere posible, la reproducción.

Artículo 260 - El imputado y el actor civil, en el término que el juez fije al ordenar la notificación dispuesta en la primera parte del artículo anterior, podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones establecidas en el artículo 258.

Artículo 261 - Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso lo deberá informar al notificársele su designación.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Artículo 262 - No podrán ser peritos: los menores de edad y los insanos; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos; los que en la causa hayan sido llamados como tales; los condenados e inhabilitados, durante el tiempo de la condena o inhabilitación.

Artículo 263 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 264 - El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales, el que estará siempre obligado a guardar reserva.

Artículo 265 - Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso, pueda renovarse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o si hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Artículo 266 - Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y redactarán su informe en común, si estuvieren de acuerdo. En caso contrario, redactarán sus respectivos dictámenes.

Si los informes disidentes fueren en número par, el juez podrá nombrar otro perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito, con o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.

Artículo 267 - El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma de declaración, y comprenderá, si fuere posible:

1º) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, con las condiciones en que se hallaren;

2º) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados;

3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;

4º) La fecha en que la operación se practicó.

Artículo 268 - El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la ley para la aplicación de una sanción.

Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la personalidad del sujeto examinado, e independientes de causas patológicas.

Artículo 269 - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulte que no es necesaria.

Artículo 270 - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de esos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Artículo 271 - Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los peritos y, en su caso, sustituirlos.

Artículo 272 - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo en la Provincia o de las Municipalidades por cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica que la pericia requería.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrar siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.



Capítulo 6



INTERPRETES

Artículo 273 - Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez nombrará un intérprete.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se insertará en el expediente junto con la traducción.

Se deberá nombrar intérprete aún cuando el juez tenga conocimiento personal de la lengua o del dialecto a interpretar.

Artículo 274 - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación, recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.



Capítulo 7

RECONOCIMIENTOS

Artículo 275 - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la que ha visto.

Artículo 276 - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Artículo 277 - La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida, poniendo a la vista del que haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y haciéndola comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes, entre las que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda de personas a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias, incluso el nombre de los que hubieren formado la rueda.

Artículo 278 - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Artículo 279 - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se le presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba efectuar el reconocimiento, y se observarán, en lo demás, las disposiciones precedentes.

Artículo 280 - Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarlo a que la describa. En cuando a lo demás se observarán, si fuere posible, las reglas precedentes.

Capítulo 8



CAREOS

Artículo 281 - Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.

El careo se verificará, por regla general, entre dos personas.

Artículo 282 - Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del imputado. Al careo de éste podrá asistir su defensor.

Artículo 283 - Para efectuar el careo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.



TÍTULO IV



SITUACIÓN DEL IMPUTADO



Capítulo 1



PRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA

Artículo 284 - La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención.

Artículo 285 - La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de este código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Artículo 286 - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.

Este arresto no podrá prolongarse más de un tiempo indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá, sin tardanza, y en ningún caso durará más de veinticuatro horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Artículo 287 - Salvo los casos de flagrancia, cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de la libertad, o pueda proceder condena condicional, el juez ordenará la comparecencia del imputado por simple citación, a no ser que haya motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se acordará con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones testificales.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Artículo 287 bis: En los casos en los que "prima facie" se advirtiera la existencia de una causa de justificación, reglada en el Artículo 34 del Código Procesal Penal (sic) y fuera procedente la detención, el Juez o el Agente fiscal podrán ordenar que la misma tenga carácter domiciliario ( TEXTO LEY Nº 7105, vigente desde el 25/4/2003).-

Artículo 288 - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado comparezca a su presencia, siempre que haya fundamento para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

En caso de suma urgencia, sin embargo, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo constar.

Artículo 289 - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública y carácter doloso, que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, la aprehensión procederá cuando el que pueda promover la acción declare al oficial o agente, presente en el lugar, su voluntad de denunciar.

Artículo 290 - Se considera flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometido o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.

Artículo 291 - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial:

1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;

2º) Al que fugare estando legalmente detenido;

3º) A la persona contra la cual hubiere indicios vehemente de culpabilidad, salvo que fuere menor de dieciocho años, siempre que ello resulte del sumario de prevención.

Artículo 292 - El oficial o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención sin orden, deberá presentar inmediatamente el detenido ante la autoridad judicial competente más próxima.

Artículo 293 - En los casos en que los funcionarios de la Policía Judicial tienen el deber de aprehender sin necesidad de orden judicial, salvo el previsto en el Inciso 3º del artículo 291, los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la autoridad judicial o policial.



Capítulo 2



INDAGATORIA

Artículo 294 - Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de veinticuatro horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Artículo 295 - Al imputado lo acompañará su defensor siempre que alguno de ellos lo pida. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio.

Artículo 296 - El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le atribuye. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Artículo 297 - Después de proceder conforme a los Arts. 102, 209 y 295, el Juez invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Artículo 298 - Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta con su firma. Si rehusare suscribirla, se consignará, el motivo.

Artículo 299 - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas; salvo que aquél prefiera dictarla, hará constar fielmente su declaración; en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el juez podrá dirigir al indagado las preguntas que crea convenientes. El Ministerio Público y los defensores podrán ejercer las facultades que acuerdan los artículos 208 y 214. Las respuestas podrán ser dictadas por el declarante.

Si se notare, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 300 - Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas o sugestivas. Las respuestas no podrán ser instadas perentoriamente.

Artículo 301 - Concluída la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Artículo 302 - Si por ignorar el castellano o ser sordomudo, el imputado no supiere darse a entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con los artículo 273, 112 ó 141.

Artículo 303 - Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se recibirán separada y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Artículo 304 - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Artículo 305 - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles.

Artículo 306 - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y le ordenará que proceda a su identificación; la oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; uno se agregará al proceso y los otros servirán para cumplir los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional 11.752.

Capítulo 3



PROCESAMIENTO

Artículo 307 - En el término de seis días a contar desde la detención o, a falta de ésta, desde la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que haya elemento de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.

Artículo 308 - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.

Artículo 309 - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: las condiciones personales del imputado o, si fueren ignoradas, los datos que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan; la exposición sucinta de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Artículo 310 - Cuando en el término fijado por el artículo 307, el juez considere que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya, previa constitución de domicilio.

Artículo 311 - Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo: del primero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo por este último.



Capítulo 4



PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 312 - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al decretar el procesamiento, sin perjuicio de confirmar, en su caso, la excarcelación que antes le hubiere concedido:

1º) Cuando el delito que se le atribuya merezca pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de tres años.(Ley 3.765, art. 1º).

2º) Si éste fuere inferior, cuando aparezca aplicable el artículo 318, o aquél no tenga domicilio, o haya motivos para creer que tratará de eludir la acción de la justicia.

Si concurrieren varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo al Código Penal, artículos 55 y 56.

Artículo 313 - Excepto lo que prevé el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión preventiva serán custodiados en establecimientos diferentes a los que ocupen los penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar medios de correspondencia, salvo las restricciones que por ley corresponda. (Texto original Ley 1908 y sus modificatorias, derogado tácitamente por el art. 297 de la ley 6730, t.o. ley 7007)



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 297- Tratamiento de Presos.

Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. Cuando se trate de personal perteneciente a las fuerzas de seguridad, podrá establecerse su alojamiento en establecimientos de las mismas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de ley y reglamentarios tanto para la seguridad como para el ejercicio de sus derechos, a juicio del Magistrado interviniente.

(Concs. Art. 285 CPP Cba.;Art. 313 CPP Mza - parcial-)

Artículo 298- Detención Domiciliaria

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita libertad locomotiva, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal, impondrá tales alternativas en lugar de la detención, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al artículo 280.

El imputado, por ningún motivo o circunstancia podrá abandonar el domicilio que fije.

Excepcionalmente, el órgano interviniente podrá autorizar fundadamente el abandono transitorio del domicilio. En ese caso, deberá tomar los recaudos necesarios para evitar cualquier peligro de fuga, debiendo siempre constatar el retorno del imputado al domicilio fijado.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causal suficiente para la revocación del presente beneficio.

(Concs. Art. 286 CPP Cba.; Art. 314 CPP Mza. -parcial-; Art. 260 y 244 CPP Costa Rica -parcial-)



Artículo 314 - Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuído pueda corresponderles una pena no superior a seis meses de prisión.

El personal de la policía de Mendoza sometido a prisión preventiva, será custodiado en establecimientos especiales que determinará el juez de la causa. (Decreto Ley Nº 1.302/75,art.1º).

Artículo 315 - Cuando el procesado quede en libertad provisional podrá imponérsele una residencia, que no concurra a determinado sitio o que comparezca periódicamente ante la autoridad, o aplicársele preventivamente la inhabilitación especial con que la Ley reprima el delito que se le atribuya.

Artículo 316 - Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.



Capítulo 5



EXCARCELACIÓN

Artículo 317 - Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:

1º) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años de prisión.(Ley 3580,art.1º).

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624 Véase en el apéndice el texto de la Ley Nº 3580.

2º) Cuando no obstante exceder el dicho término, se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

3º) (Derogado por Ley Nº 6.263).

4º) Cuando se hubiere agotado en detención o prisión preventiva el tiempo previsto como máximo de duración de la pena para el delito o los delitos que se le atribuyen, o la solicitada por el fiscal "prima facie" resultare adecuada a las circunstancias del caso. (Dec. Ley 194/75,art.3º).

5º) Cuando de acuerdo a la pena impuesta en la sentencia y antes de que la misma quede firme, se considere prima facie que, oportunamente, podría concedérsele la libertad condicional. (Dec.Ley 194/75,art.3º).

6°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condea, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios (Texto Ley 7105, vigente desde el 25/4/2003)

NOTA DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624. Véase el texto de la Ley 3.580.

Artículo 318 - No podrá concederse excarcelación:

1) A los que tengan una condena anterior, cumplida total o parcialmente, salvo que haya corrido el término del Art.50 del Código Penal;

2) A los rebeldes;

3) A los que, cuando la objetiva y provisional valoración de las características o modalidad del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, y si hubieran gozado de excarcelaciones anteriores o tuviesen residencia accidental en el territorio provincial, hiciera presumir, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, entorpecer las investigaciones o continuar con su actividad delictiva.

4) A los que se hubieren servido de un menor de dieciseis (16) años para la comisión del delito. (Texto Ley 7105, vigente desde el 25/4/2003)

Nota de la Comisión Ley Nº 2.624: Véase el texto de las Leyes 2.828 y 3.580.

Artículo 319 - La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.

Cuando se trate del delito previsto por el artículo 302 del Código Penal, la caución consistirá siempre en el depósito del valor íntegro de la libranza, más los gastos y costas, apreciados éstos por el Juez (Ley Nº 2.828, art. 2º- ).

En los casos en que el imputado tuviere residencia accidental en el territorio provincial, la excarcelación de considerarse necesario, podrá concederse bajo caución real. (Texto Ley 7105, vigente desde el 25/4/2003).-

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Véase el texto íntegro de la Ley Nº 2.828.

Artículo 320 - Las cauciones tendrán por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.

Artículo 321 - Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, y la importancia del daño producido. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.

Artículo 322 - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, y se admitirá:

1º) Cuando la excarcelación sea acordada por estimarse prima facie que procederá condena condicional;

2º) En caso contrario, cuando el juez estime imposible, que aquél por su estado de pobreza, ofrezca caución real o personal, y haya motivos para creer que, a pesar de ello, cumplirá sus obligaciones.

Artículo 323 - La fianza consistirá en la obligación que el imputado asume juntamente con uno o más fiadores solidarios, de pagar en el caso del artículo 336, la suma que el juez fije.

Artículo 324 - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna las condiciones de solvencia exigidas.

Artículo 325 - La caución real se constituirá depositando dinero, fondos públicos o valores cotizables, u otorgando hipotecas por los importes que el juez determine, según la naturaleza de la caución.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Artículo 326 - La libertad bajo caución será acordada en cualquier estado del proceso; de oficio, evitando en lo posible la detención del imputado, cuando éste haya comparecido al ser simplemente citado; a su solicitud, en los demás casos.

Esta solicitud podrá ser formulada después de la indagatoria, y el Juez atenderá entonces a la calificación del hecho que se atribuya o que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al establecer la situación del imputado.

Después del auto de procesamiento, se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el mismo.

Artículo 327 - La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Público, el cual deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro horas; y el juez la resolverá enseguida.

Artículo 328 - Cuando el juez acuerde la excarcelación, podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 315; y cuando aplique el 322, inciso 2º, le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.

Artículo 329 - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario; las de fianza, en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, una copia de la escritura se agregará al proceso, y se ordenará la inscripción en el registro de hipotecas.

Artículo 330 - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio legal en el acto de prestar la caución.

Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador, cuando se relacionen con la obligación del segundo.

Artículo 331 - Cuando sea dictado por el juez de instrucción el auto de excarcelación será apelable con efecto devolutivo, por el Ministerio Público o el imputado, dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 332 - El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez, sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

Artículo 333 - La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:

1º) Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituído en prisión dentro del término acordado;

2º) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado;

3º) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido, dentro del término fijado.

Artículo 334 - Si el fiador, por motivos fundados, no pudiere continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona

Artículo 335 - Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido.

Artículo 336 - Las cauciones caducarán cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.

En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el juez fijará un término no mayor de diez días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndolos de que, al vencimiento, la caución se hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Artículo 337 - Al vencimiento del término prefijado, el juez dictará una resolución inapelable, declarando caduca la caución.

Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador, la confiscación de las cauciones reales o la venta en remate público de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agente comerciales.

Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme al artículo 561.



Capítulo 6 (Dec. Ley 194/75, art.4)

Artículo 338 - Toda persona imputada o que considere puede llegar a ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentra, podrá por sí solicitar al juez que entienda en la misma, su eximición de prisión.

La petición podrá realizarla el imputado por sí o por terceros.

Artículo 339 - Son requisitos para que proceda la eximición de prisión:

a) Que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad;

b) Que la persona no se encuentre con orden de detención en la causa en que se presenta el pedido;

c) Que pueda concedérsele la excarcelación;

d) Que la persona se encontrara en libertad.

Artículo 340 - En todos los casos, el juez calificará provisoriamente los hechos en base a los cuales se imputa o se puede llegar a imputar al peticionante y conforme a dicha calificación, concederá la eximición de prisión, bajo alguna de las cauciones previstas por este Código. Si dicha caución fuera real, fijará su monto.



TÍTULO V

SOBRESEIMIENTO

Artículo 341 - Durante la instrucción, el juez podrá dictar de oficio el sobreseimiento total o parcial; pero cuando se funde en la causal que establece el art. 343, inciso 4º, podrá hacerlo, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

Artículo 342 - El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte, y tiene todos los efectos de la sentencia absolutoria.

Artículo 343 - El sobreseimiento procederá:

1º) Cuando sea evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado;

2º) Cuando el hecho no constituya delito;

3º) Cuando resulte de modo indudable que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que media una causa de justificación o de excusa;

4º) Cuando la acción penal se haya extinguido.

Artículo 344 - El sobreseimiento se resolverá por auto, en el cual se analizarán las causales, en lo posible, por el orden enumerado en el artículo anterior.

Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del mismo, contendrá la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiere gozado el imputado.

Artículo 345 - El auto de sobreseimiento será apelable con efecto devolutivo, en el término de tres días, por el Agente Fiscal.

Podrá recurrir también el imputado cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por el artículo 343, o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Artículo 346 - Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.



TITULO VI



PRÓRROGA EXTRAORDINARIA

Artículo 347 - Si agotada la investigación o vencido el término que establece el artículo 218, no correspondiere sobreseer ni las pruebas reunidas fueren suficientes para disponer la elevación de la causa a juicio, el juez ordenará, de oficio o a pedido fiscal, una prórroga extraordinaria de la instrucción, de seis meses como máximo.

Artículo 348 - Cuando el imputado esté detenido, deberá ordenarse su libertad.

El proceso continuará respecto de los coimputados a quienes la medida no comprenda.

Artículo 349 - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable por el Fiscal o el imputado.

Artículo 350 - Cuando venza la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación, se dictará el sobreseimiento; pero éste no contendrá la declaración prevista por el artículo 344.

El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del referido término, incluso con esa declaración, siempre que se hayan recibido pruebas a su favor.



TÍTULO VII



EXCEPCIONES

Artículo 351 - Durante la instrucción, el Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1º) Falta de jurisdicción;

2º) Falta de acción, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no pudiere proseguir, o estuviere extinguida.

Cuando se proceda por vía de citación directa, el incidente podrá deducirse ante el juez de Instrucción.

Artículo 352 - Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Artículo 353 - Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.

Artículo 354 - Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días.

Artículo 355 - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolutorio en el término de cinco días; pero si las excepciones se fundaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente

Artículo 356 - Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el tribunal procederá conforme a los artículos 31 y 35.

Artículo 357 -Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.

Articulo 358 - Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de los autos y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Artículo 359 - El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del tercero día.



TITULO VIII



CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y

ELEVACIÓN A JUICIO

Artículo 360 - Cuando el juez ordene el procesamiento del imputado y estime cumplida la instrucción, correrá vista, por seis días, al Agente Fiscal.

Artículo 361 - El fiscal manifestará, al expedirse:

1º) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias;

2º) Cuando la estime completa y a mérito de sus constancias, según el artículo 65, si corresponde sobreseer, o disponer una prórroga extraordinaria de ella, o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las condiciones personales del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Artículo 362 - Si el Fiscal solicitare diligencias, el juez las practicará siempre que las considere pertinentes y útiles. Luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 363 - La instrucción quedará clausurada, sin necesidad de especial declaración, cuando el Fiscal dictamine sin proponer diligencias o el Juez le devuelva el sumario de conformidad al artículo precedente.

Artículo 364 - Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de instrucción formal, las conclusiones de su dictamen será notificadas al defensor del imputado.

En el término de tres días, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación, instando el sobreseimiento.

Artículo 365 - Cuando se trate de una causa que fue originariamente de citación directa o no haya oposición, aquélla será remitida por decreto al tribunal de juicio competente, tan luego que venza el término establecido por el artículo anterior.

Artículo 366 - Cuando el defensor deduzca excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro II; y cuando se oponga a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco días, auto de sobreseimiento, o de prórroga extraordinaria, o de elevación.

Artículo 367 - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad; las condiciones personales del imputado, del actor civil y del civilmente responsable; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funda; la calificación legal que corresponda; la parte dispositiva y la fecha.

Artículo 368 - Cuando existan varios imputados pero uno sólo haya deducido oposición, el auto deberá dictarse respecto de todos.

Artículo 369 - En el término de tres días, el defensor del imputado podrá apelar el auto de elevación y de prórroga extraordinaria; el Fiscal, este último y el de sobreseimiento.

Artículo 370 - Si el agente fiscal solicitare una prórroga extraordinaria de la instrucción o el sobreseimiento, y el juez no estuviere de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará con arreglo al artículo 65.

La prórroga o el sobreseimiento serán obligatorios para el juez cuando el Fiscal se pronuncie a favor de alguna de esas soluciones. En caso contrario, el sumario pasará en vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio en virtud de los fundamentos del superior.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999.

Artículo 359- Juicio Abreviado Inicial.

Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 290, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión.

Siempre que estuviere de acuerdo el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la imputación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto por los artículos 419 y 420.

El Juez de Garantías, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, o la aceptación de la imputación, que es reformable, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.

El Juez de Garantías fundará la sentencia en los elementos de prueba reunidos. No se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal.

Si el Juez de Garantías, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción conforme al artículo 420. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto y se desglosará.

(Concs. Art. 356 -parcial., 419 y 420 CPP Cba.)





TÍTULO IX



CITACIÓN DIRECTA

Artículo 371 - (Ley 7.311 art 1°) Se procederá por citación directa, previa una información sumaria:
1°) En los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa o inhabilitación.
2°) En los delitos culposos cualquiera sea su pena.
3°) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales ante jueces letrados y en los casos del Artículo 419.

Artículo 372 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá instrucción formal:

1º) Cuando proceda una medida de seguridad conforme al artículo 316;

2º) Siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.

En estos casos, el Agente Fiscal solicitará el avocamiento del juez, cuya resolución será inapelable.

Artículo 373 - El imputado podrá objetar la procedencia de la citación directa. El juez resolverá, luego de requerir las actuaciones, sin sustanciación y sin recurso.

Artículo 374 - ( Ley 2.731, art. 1º) Cuando corresponda citación directa, el Agente Fiscal, si lo considera necesario, practicará una información sumaria con arreglo a los artículos 204 y 205, a fin de reunir elementos que sirvan de base a su requerimiento.

Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción formal, de acuerdo con el artículo 195º.

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del artículo 374 primitivo, modificado por el art. 1º de la ley Nº 2731.

Art. 374 - Cuando corresponda citación directa, el Agente fiscal practicará una información sumaria con arreglo a los Arts. 204 y 205, a fin de reunir los elementos que sirvan de base a su requerimiento.

Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción formal, de acuerdo con el Art.195.

Artículo 375 - Siempre que el Fiscal ordene actos definitivos o irreproductibles, éstos deberán ser practicados, bajo pena de nulidad, por el Juez de Instrucción y conforme a los artículos 211 y 212.

Artículo 376 - El Ministerio Público podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al imputado, según las disposiciones de la instrucción formal. Cuando la detención se prolongue más de cuarenta y ocho horas, aquél podrá solicitar al juez su libertad provisional o excarcelación.

Artículo 377 - El Fiscal proveerá a la defensa del imputado conforme a los artículos 102 y 209.

Artículo 378 - El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el tribunal competente dentro de los quince días a contar de la detención del imputado o, si éste se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la información.

Artículo 379 - Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez sobre el motivo de la demora, y solicitará una prórroga de diez días como máximo o la instrucción formal. La resolución judicial será inapelable, y si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento del Procurador General de la Suprema Corte.

Artículo 380 - Cuando conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado esté detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.

Negada la prórroga o vencido el término sin presentarse el requerimiento la información sumaria se convertirá en instrucción formal: el Fiscal remitirá inmediatamente al juez las actuaciones para su continuación, y éste resolverá enseguida la situación del imputado.

Artículo 381 - Cuando el Fiscal considere que, la denuncia debe ser desestimada, o que corresponde el sobreseimiento, o la prórroga extraordinaria de la instrucción, le pedirá al juez que provea en tal sentido.

En caso de disconformidad, el juez ordenará la instrucción formal y procederá según el artículo 370, sin perjuicio de cumplir enseguida los actos que estime necesarios.

Artículo 382 - Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción formal, los actos legalmente cumplidos por el Fiscal conservarán su validez.

Artículo 383 - Cuando el fiscal estime que debe procederse a juicio, solicitará al tribunal competente el decreto de citación. Ese requerimiento contendrá, bajo pena de nulidad:

1º) Las condiciones personales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las condiciones personales del actor civil y del civilmente responsable;

2º) La enunciación del hecho y su calificación legal;

3º) El pedido del decreto de citación;

4º) La fecha y la firma.

Artículo 384 - No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si el imputado no hubiere prestado declaración indagatoria.



TEXTOS INCORPORADO POR LEYES 6730 (t.o. Ley 7007) Y 7116 que reemplazan íntegramente los Libros Tercero, Cuarto y Quinto del Código Ley 1908, con vigencia desde el 12/8/2003, salvo los artículos 365, 418 a 420, 452, 477, 511 a 527, 563 y 565 que están vigentes desde el 30/12/1999.

LIBRO TERCERO

Juicios y procedimientos especiales

Título I

Juicio Común

Capítulo 1

Actos Preliminares

Artículo 364- Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a Juicio.

Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 358 y 361. Si no se hubieren observado las formas prescritas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Garantías

Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 inciso 1). De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado, ésta última, en el t{ermino de dos (2) días podrá ejercer la facultad que deviene del art{iculo 46 inciso 2). Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente -según corresponda- citar{a, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de cinco (5) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y objetos secuestrados e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto, el término de la presente norma, dos (2) días y cinco (5) días, se extenderán, respectivamente, a cinco (5) y diez (10) días.

Dentro de los tres (3) primeros días de los cinco (5) fijados más arriba para la citación de las partes a juicio, deberá formularse la demanda civil, bajo apercibimiento de tener al interesado por desistido de la acción. Dicho plazo se ampliará en dos(2) días cuando resultare de aplicación la ampliación prevista en el párrafo anterior, o sea cuando la investigación se haya realizado en Tribunal con asiento en lugar distinto al del juicio. (Texto según Ley 7137).

(Concs. Art. 361 CPP Cba.; Art. 385 CPP Mza.; Art. 324 y 341 CPP C.Rica -parcial)



Artículo 365- Inhabilitación provisoria para conducir automotores.

En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Tribunal podrá en la citación a juicio inhabilitar provisoriamente al imputado, comunicando la Resolución a la Policía de Mendoza y/u organismos de otorgar licencias de conducir, o controlarlas, en toda la Provincia.

Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia, la medida y su prórroga pueden ser revocadas o apeladas.

(Concs. Art. 361 bis CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 366- Responsabilidad Probatoria.

El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Procurador General, a los fines que corresponda.

El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime pertinente o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.

(Concs. Art. 362 CPP Cba.)

Artículo 367- Ofrecimiento de Prueba.

Vencido el término previsto en el artículo 364, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.

El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.

También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.

Sólo podrán requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 254. Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad los hechos sobre los que serán examinados.

(Concs. Art. 363 CPP Cba.; Art. 386 CPP Mza.)

Artículo 368- Admisión y Rechazo de la Prueba.

El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

(Concs. Art. 364 CPP Cba.; Art. 387 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 369- Investigación Suplementaria.

El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer la realización de los siguientes actos:

  • Reconocimientos de personas que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria.
2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.

3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.

A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara.

La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.

(Concs. Art. 365 CPP Cba.; Art. 388 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 370- Excepciones.

Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (19), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Regirá el plazo del artículo 21.

(Concs. Art. 366 CPP Cba.; Art. 391 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 371- Designación de Audiencia.

Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 188.

Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

(Concs. Art. 367 CPP Cba.; Art. 389 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 372.- Unión y Separación de Juicios.

Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.

(Concs. Art. 368 CPP Cba.; Art. 390 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 373- Sobreseimiento.

La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

(Concs. Art. 370 CPP Cba.; Art. 392 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 374- Indemnización y Anticipo de Gastos.

Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

(Concs. Art. 371 CPP Cba.; Art. 394 CPP Mza.-parcial)

Capítulo 2

Debate

Sección Primera

Audiencias

Artículo 375- Oralidad y Publicidad.

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Cuando se juzgue a un menor de 18 años, el debate se realizará a puertas cerradas durante la presencia de éste.

(Concs. Art. 372 CPP Cba.; Art. 395 CPP Mza.-parcial-; Art. 333 y 334 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 376- Prohibiciones para el Acceso.

No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.

Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

(Concs. Art. 373 CPP Cba.; Art.396 CPP Mza.-parcial; Art. 332 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 377- Continuidad y Suspensión.

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de quince días en los siguientes casos:

  • Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 369.

4) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios.

  • Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 369.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 391.

8) Si se produjere la situación prevista en el Artículo 139, segundo párrafo.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los sesenta días.

Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.

(Concs. Art. 374 CPP Cba.; Art. 397 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 378- Asistencia y Representación del Imputado.

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.

Si después del interrogatorio de identificación el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor.

Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública.

Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.

(Concs. Art. 375 CPP Cba.; Art. 398 CPP Mza.-parcial-; Art. 336 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 379- Postergación Extraordinaria.

En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.

(Concs. Art. 376 CPP Cba.; Art. 400 CPP Mza. -parcial- )

Artículo 380- Poder de Policía y de Disciplina.

El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta mil pesos (cfr. Ley Nº 23.928) o arresto de hasta 30 días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

(Concs. Art. 377 CPP Cba.; Art. 401 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 381- Obligación de los Asistentes.

Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

(Concs. Art. 378 CPP Cba.; Art. 402 CPP Mza. -parcial-; Art. 335 "in fine" CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 382- Delito en la Audiencia.

Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

(Concs. Art. 379 CPP Cba.)

Artículo 383- Forma de las Resoluciones.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

(Concs. Art. 380 CPP Cba.)

Sección Segunda

Actos del Debate

Artículo 384- Dirección.

El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

(Concs. Art. 381 CPP Cba.; Art. 406 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 385- Apertura.

El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.

(Concs. Art. 382 CPP Cba.; Art. 405 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 386- Cuestiones Preliminares.

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del Artículo 201.

Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

(Concs. Art. 383 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 387- Trámite de los incidentes.

Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

(Concs. Art. 384 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza.-parcial-)

Artículo 388- Declaraciones del Imputado.

Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado si éste lo solicitase. En caso contrario procederá a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos respectivos de esta sección.

Si hubiera manifestado espontáneamente su voluntad de declarar y así lo hiciere e incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el Fiscal de Instrucción (*), los Jueces de Menores y de Paz, siempre que se hubieren observado las normas de la investigación. De igual manera se procederá si manifestare su voluntad de no declarar.

Cuando hubiere declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

(Concs. Art. 385 CPP Cba.)

(*) Ley 7.116 equivalencias terminológicas, Art.9°: "Art. 562 ter: A) en los artículos 388 y 400, donde dice "Fiscal de Instrucción", se entenderá también "Juez de Instrucción".

Artículo 389- Declaración de Varios Imputados.

Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

(Concs. Art. 386 CPP Cba.; Art. 410 CPP Mza.-parcial-)

Artículo 390- Facultades del Imputado.

En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere aún, podrá alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

(Concs. Art. 387 CPP Cba.; Art. 411 CPP Mza.-parcial-)

Artículo 391- Ampliación del Requerimiento Fiscal.

El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 271 y 274, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.

Cuando este derecho sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 377.

Regirá lo dispuesto por el artículo 369.

El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

(Concs. Art. 388 CPP Cba.; Art. 412 CPP Mza. -parcial-; Art. 347 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 392- Hecho Diverso.

Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.

Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los Artículos 385, 388, 393 y 405, en cuanto corresponda.

(Concs. Art. 389 CPP Cba.)

Artículo 393- Recepción de Pruebas.

El Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Si el imputado hubiese manifestado espontáneamente su decisión de declarar, éste será el primer acto.

(Concs. Art. 390 CPP Cba.)

Artículo 394- Normas de la Investigación Penal Preparatoria.(*).
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria (*) relativas a la recepción de las pruebas.

(Concs. Art. 391 CPP Cba.)

(*) Ley 7.116 equivalencias terminológicas art. 9°: "Art. 562 ter, punto "B) En el art. 394, normas de investigación penal preparatoria o instrucción formal indistintamente;…"-

Artículo 395- Dictamen Pericial.

El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

(Concs. Art. 392 CPP Cba.; Art. 415 CPP Mza.; Art. 350 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 396- Testigos.

Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 399. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

(Concs. Art. 393 CPP Cba.; Art. 351 CPP C.Rica -parcial-; Art. 415 CPP Mza.)

Artículo 397- Examen en el Domicilio.

El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.

(Concs. Art. 394 CPP Cba.)

Artículo 398- Elementos de Convicción.

Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 267 y a declarar lo que fuere pertinente.

(Concs. Art. 395 CPP Cba.)

Artículo 399- Interrogatorio.

Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara.

(Concs. Art. 396 CPP Cba.)

Artículo 400- Lectura de Declaraciones Testificales.

Las declaraciones testificales recibidas por el Fiscal de Instrucción (*), el Ayudante Fiscal o el Actuario, durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y las partes.
2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.

(Concs. Art. 397 CPP Cba.)

(*) Ley 7.116 equivalencias terminológicas, Art.9°: "Art. 562 ter: A) en los artículos 388 y 400, donde dice "Fiscal de Instrucción", se entenderá también "Juez de Instrucción".

Artículo 401- Lectura de Actas y Documentos.

El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

1) La denuncia.

2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial.

3) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Garantías.

5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

(Concs. Art. 398 CPP Cba.)

Artículo 402- Inspección Judicial.

Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 397.

(Concs. Art. 399 CPP Cba.)

Artículo 403- Nuevas Pruebas.

El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al artículo 254. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.

(Concs. Art. 400 CPP Cba.; Art. 355 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 404- Falsedades.

Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 382.

(Concs. Art. 401 CPP Cba.; Art. 422 CPP Mza.)

Artículo 405- Discusión Final.

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y conforme a lo dispuesto por el artículo 119.

El demandado civil observará lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil .

Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones.

La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

(Concs. Art. 402 CPP Cba.; Art. 425 y Art. 78 CPP Mza. -parcial-)



Capítulo 3

Acta del Debate

Artículo 406- Contenido.

El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.

2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.

3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.

6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.

7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios, querellante particular, si lo hubiere, y otros sujetos del proceso que hubieren intervenido, y Secretario, previa lectura.

(Concs. Art. 403 CPP Cba.; Art. 426 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 407- Resumen o Versión.

En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

(Concs. Art. 404 CPP Cba.)

Capítulo 4

Sentencia

Artículo 408- Deliberación.

Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Suprema Corte de Justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 377.

(Concs. Art. 405 CPP Cba.; Art. 428 CPP Mza. -parcial-; Art. 360 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 409- Normas para la Deliberación.

El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 206.

Los Jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

Regirá el artículo 406.

(Concs. Art. 406 CPP Cba.; Art. 361 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 410- Reapertura del Debate.

Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas,"con el consentimiento de las partes"(*), podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.

(Concs. Art. 407 CPP Cba.; Art. 429 CPP Mza. -parcial-)

(*) Ley 7.116 equivalencias terminológicas art. 9° : "Art. 562 ter, punto C) En el artículo 410, se agrega luego de "Si el tribunal estimare durante la deliberación absolutamente necesario, ampliar las pruebas incorporadas", la expresión "con el consentimiento de las partes".

Artículo 411- Requisitos de la Sentencia.

La sentencia deberá contener:

1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5) La firma de los Jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

(Concs. Art. 408 CPP Cba.; Art. 431 CPP Mza. -parcial-: Art. 363 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 412- Lectura.

Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá en la sala de audiencia, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

(Concs. Art. 409 CPP Cba.; Art. 432 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 413- Sentencia y Acusación.

En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.

(Concs. Art. 410 CPP Cba.; Art. 433 CPP Mza. -parcial-; Art. 365 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 414- Absolución.

La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada.

(Concs. Art. 411 CPP Cba.; Art. 434 CPP Mza. -parcial-; Art. 366 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 415- Condena.

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.

Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la inscripción de la sentencia en el RECIS, una vez firme ésta, suministrando los demás datos de filiación determinados en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente. (Ley 7.222)

Concs. Art. 412 CPP Cba.; Art. 435 CPP Mza. -parcial-; Art. 367 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 416- Nulidad.

La sentencia será nula:

1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditada.

3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 411.

(Concs. Art. 413 CPP Cba.; Art. 436 CPP Mza. -parcial-)

Título II

Procedimientos especiales

Capítulo 1

Juicio Correccional

Artículo 417- Regla General

El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.

Los términos que establece el artículo 371 serán de tres y quince días respectivamente.

Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

(Concs. Art. 414 CPP Cba.; Art. 437 y ss. CPP Mza.- Parcial)



Capítulo 2

Juicio Abreviado

Artículo 418- Procedencia.

Desde la clausura de la investigación penal preparatoria, y hasta el momento previsto por el artículo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es reformable, y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público manifieste su conformidad.

La existencia de coimputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide la aplicación de esta regla a algunos de ellos. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 419- Requerimiento y trámite. Actor Civil

El Ministerio Público y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Fiscal de Cámara, formulará la acusación, que es reformable, y que contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitará la pena por imponer.

Se escuchará a la víctima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor civil, el mismo podrá optar por la jurisdicción de tal fuero. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 420- Resolución.

El tribunal dictará sentencia, salvo que, previamente, estime pertinente oír a las partes y la víctima, de domicilio conocido, en audiencia oral.

En tal caso la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

Al resolver el tribunal, puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, deberá remitir la causa al Tribunal que sigue en el turno al originario.

Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Capítulo 3

Juicio por delito de acción privada

Sección Primera

Querella

Artículo 421- Derecho de Querella.

Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

(Concs. Art. 424 CPP Cba.; Art. 450 CPP Mza. -parcial-; Art. 380 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 422- Unidad de Representación.

Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.

(Concs. Art. 425 CPP Cba.; Art. 452 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 423- Acumulación de Causas.

La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

(Concs. Art. 426 CPP Cba.; Art. 451 CPP Mza. -parcial-; Art. 382 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 424- Forma y Contenido de la Querella.

La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberán expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:

a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;

    • Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo;
c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.

La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 346, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal de Instrucción.

(Concs. Art. 427 CPP Cba.; Art. 453 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 425- Responsabilidad del Querellante.

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

(Concs. Art. 428 CPP Cba.; Art. 456 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 426- Renuncia Expresa.

El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

(Concs. Art. 429 CPP Cba.; Art. 457 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 427- Renuncia Tácita.

Se tendrá por renunciada la acción privada:

1) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de las 48 horas de la fecha fijada para aquélla.

2) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

(Concs. Art. 430 CPP Cba.; Art. 459 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 428- Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella.

Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

Asimismo el tribunal podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando el hecho imputado no constituyera delito.

Contra tales resoluciones que desestimen la querella, será procedente el recurso de casación.

(Concs. Art. 431 CPP Cba.; Art. 460-Art.206 CPP Mza. -parcial-)

Sección Segunda

Procedimiento

Artículo 429- Audiencia de Conciliación.

Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.

(Concs. Art. 432 CPP Cba.; Art. 461 CPP Mza.; Art. 385 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 430- Investigación Preliminar.

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado a conseguir la documentación.

(Concs. Art. 433 CPP Cba.; Art. 454 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 431- Conciliación y Retractación.

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.

Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare adecuada.

(Concs. Art. 434 CPP Cba; Art. 462 CPP Mza.; Art. 386 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 432- Prisión y Embargo.

El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 293 inciso 2).

Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

(Concs. Art. 435 CPP Cba.)

Artículo 433- Citación a Juicio.

Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Concs. Art. 436 CPP Cba; Art. 463 CPP Mza. -parcial-; Art. 387 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 434- Excepciones.

Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II, Capítulo 1, Sección Tercera del Libro Primero.

(Concs. Art. 437 CPP Cba.)

Artículo 435- Fijación de Audiencias.

Vencido el término previsto por el artículo 433 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 371 y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 374.

(Concs. Art. 438 CPP Cba; Art. 465 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 436- Debate.

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

(Concs. Art. 439 CPP Cba; Art. 466 CPP Mza.)

Artículo 437- Incomparecencia del Querellado.

Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 378 y 379.

(Concs. Art. 440 CPP Cba; Art. 467 CPP Mza.; Art. 387 CPP C.Rica -parcial- )

Artículo 438- Ejecución.

La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

(Concs. Art. 441 CPP Cba; Art. 468 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 439- Recursos.

Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

(Concs. Art. 442 CPP Cba; Art. 469 CPP Mza. )



Capítulo 4

Hábeas Corpus y Hábeas Data

Artículo 440- Procedencia.

Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 17, 19, 21 y correlativos de la Constitución de Mendoza, o que considere inminente su detención arbitraria podrá interponer hábeas corpus para obtener que cese la restricción o la amenaza.

Igual derecho tendrá cualquier otra persona para demandar por el afectado, sin necesidad de mandato.

Cuando el hábeas corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las condiciones de prisión impuesta por órgano judicial competente, se procederá de conformidad con la Ley Nacional Nº 23.098.

En lo pertinente el hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Título.

(Concs. Art. 474 CPP Mza.)

Artículo 441- Competencia

Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado, sin distinción de fueros o instancias, del lugar en que se haya efectuado o esté por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de él, podrá demandarse ante cualquier juez letrado de la Provincia.

Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad judicial, el interesado podrá deducir el recurso sólo ante el tribunal superior de aquélla, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a este derecho.

(Concs. Art. 475 CPP Mza.)

Artículo 442- Demanda. Formas.

La demanda podrá ser deducida en forma verbal o escrita, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva la detención.

(Concs. Art. 476 CPP Mza.)

Artículo 443- Trámite.

Interpuesta la demanda, el juez librará oficio, inmediatamente y en todo caso en el término de una hora contada desde su presentación, a la autoridad que haya ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del término de horas que le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente el detenido e informe de acuerdo con el artículo siguiente.

Cuando el juez prefiera constituirse por si mismo en el lugar de la detención, podrá emitir dicha orden verbalmente, pero de ella se dejará constancia por escrito.

(Concs. Art. 477 CPP Mza.)

Artículo 444- Informe.

En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido ante el juez o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquél expresará la causa, y le informará:

a) Si la persona a cuyo favor se procede está detenida bajo su poder e incomunicada, o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, día y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden;

b) Qué motivos legales le asisten;

c) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá acompañarla;

d) Si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

(Concs. Art. 478 CPP Mza.)

Artículo 445- Pronunciamiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias, el juez dictará resolución.

Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente o la comunicación haya excedido el término constitucional, dispondrá la inmediata libertad del detenido, o que dicha orden no sea cumplida, o que cese la incomunicación.

Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de ese lugar la resolución dictada.

Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las medidas protectoras que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente.

(Concs. Art. 479 CPP Mza.)

Artículo 446- Actuación de oficio.

Cuando un juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de hábeas corpus, podrá expedirlo a éste de oficio.

(Concs. Art. 480 CPP Mza.)

Artículo 447- Costas.

Las costas del recurso, en el caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable de la detención indebida, y del Estado en forma solidaria.

(Concs. Art. 481 CPP Mza.)

Artículo 448- Recurso.

La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro horas de su notificación, cuando no haga lugar a la demanda.

(Concs. Art. 482 CPP Mza.)

LIBRO CUARTO

Recursos

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 449- Reglas Generales.

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

(Concs. Art. 443 CPP Cba; Art. 484 CPP Mza. -parcial-; Art. 422 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 450- Recursos del Ministerio Público.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir inclusive a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

(Concs. Art. 444 CPP Cba; )

Artículo 451- Recursos del Imputado.

El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

(Concs. Art. 445 CPP Cba; )

Artículo 452- Recursos del Querellante Particular.

En los casos establecidos por la ley, el querellante particular podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales que afecten sus intereses.

(Concs. Art. 446 CPP Cba; ) (TEXTO LEY 6730, to Ley 7007, modificado y puesto en vigencia por LEY 7116, desde el 12/8/2003)

Artículo 452- Recursos del Querellante Particular.

El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.

(Concs. Art. 446 CPP Cba; ) (Texto original de la ley 6730, vigente entre 30/12/1999 a 11/8/2003)

Artículo 453- Recursos del Actor Civil.

El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

(Concs. Art. 447 CPP Cba; )

Artículo 454- Recursos del Demandado Civil.

El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

(Concs. Art. 448 CPP Cba. )

Artículo 455- Condiciones de Interposición.

Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

(Concs. Art. 449 CPP Cba; Art. 487 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 456- Adhesión.

El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

(Concs. Art. 450 CPP Cba; Art. 488 CPP Mza. -parcial-; Art. 425 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 457- Recursos durante el Juicio.

Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

(Concs. Art. 451 CPP Cba; Art. 489 CPP Mza. -parcial- )

Artículo 458- Efecto Extensivo.

Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En casos de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

(Concs. Art. 452 CPP Cba; Art. 485 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 459- Efecto Suspensivo.

La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

(Concs. Art. 453 CPP Cba; Art. 429 CPP C.Rica)

Artículo 460- Desistimiento.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.

(Concs. Art. 454 CPP Cba; Art. 490 CPP Mza. -parcial-; Art. 430 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 461- Inadmisibilidad o Rechazo.

El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por quien tenga derecho.

Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.

(Concs. Art. 455 CPP Cba.; Art. 491 CPP Mza. -parcial-)

Artículo 462- Competencia del Tribunal de Alzada.

El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

(Concs. Art. 456 CPP Cba.; Art. 492 CPP Mza. -parcial-; Art. 431 CPP C.Rica)



Título II

Reposición

Artículo 463- Objeto.

El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que quien resolvió lo revoque o modifique por contrario imperio.

(Concs. Art. 457 CPP Cba.; Art. 493 CPP Mza.; Art. 434 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 464- Trámite.

Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

(Concs. Art. 458 CPP Cba.; Art. 494 CPP Mza.; Art. 435 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 465- Efectos.

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

(Concs. Art. 459 CPP Cba.; Art. 495 CPP Mza.; Art. 436 CPP C.Rica -parcial-)

Título III

Apelación

Artículo 466- Resoluciones Apelables.

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de Garantías y de Ejecución, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

(Concs. Art. 460 CPP Cba.; Art. 496 CPP Mza.; Art. 437 CPP Costa Rica -parcial-)

Artículo 467- Interposición.

Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo fundadamente.

En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente.

Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.

El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.

(Concs. Art. 461 CPP. Cba; Art. 497 CPP. Mza.; Art. 438 CPP. C.Rica -parcial)

Artículo 468- Emplazamiento.

Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el Fiscal de conformidad al artículo 470, lo que se les hará saber. El plazo será de ocho días cuando ese Tribunal tenga su sede en otra ciudad.

(Concs. Art. 462 CPP Cba.; Art. 498 CPP Mza.; Art. 439 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 469- Elevación de Actuaciones.

Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.

(Concs. Art. 463 CPP Cba.; Art. 499 CPP Mza.)

Artículo 470- Dictamen Fiscal.

Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.

Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.

(Concs. Art. 464 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)

Artículo 471- Fundamentación.

Durante el término de emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.

La falta de presentación de informes implicará el desistimiento de recurso.

(Concs. Art. 465 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)

Artículo 472- Audiencia.

Cuando el apelante o el Fiscal de Cámara lo hubiese solicitado, el Presidente de la Cámara de Apelación fijará audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente.

Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.

La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento .

Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

(Concs. Art. 466 CPP Cba.; Art. 501 CPP Mza.; Art. 442 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 473- Resolución.

El Tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

El término se contará desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.

(Concs. Art. 467 CPP Cba.; Art. 502 CPP Mza.)

Título IV

Casación

Capítulo 1

Procedencia

Artículo 474- Motivos.

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

(Concs. Art. 468 CPP Cba.; Art. 503 CPP Mza.; Art. 443 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 475- Resoluciones Recurribles.

Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.

(Concs. Art. 469 CPP Cba.; Art. 504 CPP Mza.; Art. 444 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 476- Recursos del Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá impugnar:

1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio.

2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.

3) Las sentencias condenatorias.

4) Los autos mencionados en el artículo 475,

(Concs. Art. 470 CPP Cba.; Art. 505 CPP Mza.)

Artículo 477- Recursos del Querellante Particular.-

El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior.

Deberá mantener el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

(Concs. Art. 471 CPP Cba.). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 478- Recursos del Imputado.

El imputado podrá impugnar:

1) Las sentencias condenatorias aún en el aspecto civil.

2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la reparación de los daños.

3) Los autos que denieguen la extinción de la acción o la pena y la conmutación o suspensión de la pena.

(Concs. Art. 472 CPP Cba.)

Artículo 479- Recursos del Actor y del Demandado Civil.

El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara del Crimen o del Juez Correccional de acuerdo con el artículo 453.

El demandado civil podrá recurrir en casación de acuerdo con el artículo 454 cuando pueda hacerlo el imputado.

(Concs. Art. 473 CPP Cba.).

Capítulo 2

Procedimiento

Artículo 480- Interposición.

El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

(Concs. Art. 474 CPP Cba.; Art. 509 CPP Mza.; Art. 445 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 481- Proveído.

El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con el artículo 461.

Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 468 y 469, elevándose el expediente a la Suprema Corte de Justicia.

(Concs. Art. 475 CPP Cba.)

Artículo 482- Trámite.

En cuanto al trámite ante la Suprema Corte de Justicia se aplicarán los artículos 461 segunda parte, 470, 471 primera parte y 472, mas el término fijado por el último, será de diez días.

(Concs. Art. 476 CPP Cba.; Art. 510 CPP Mza.)

Artículo 483- Debate.

Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que deban dictar sentencia, y del Fiscal.

No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.

Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.

No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 375, 376, 380, 381 y 384.

(Concs. Art. 477 CPP Cba.; Art. 514 CPP Mza.)

Artículo 484- Deliberación.

Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 408, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 409.

Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 411 y 412, excepto la segunda parte del último.

(Concs. Art. 478 CPP Cba.; Art. 515 CPP Mza.)

Artículo 485- Casación por la Violación de la Ley.

Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3 del artículo 411.

(Concs. Art. 479 CPP Cba.; Art. 516 CPP Mza.)

Artículo 486- Anulación Total o Parcial.

En el caso del artículo 474 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 203 y 204.

(Concs. Art. 480 CPP Cba.; Art. 517 CPP Mza.)

Artículo 487- Rectificación.

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

(Concs. Art. 481 CPP Cba.; Art. 518 CPP Mza.)

Artículo 488- Libertad del Imputado.

Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Suprema Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.

(Concs. Art. 482 CPP Cba.; Art. 519 CPP Mza.)



Título V

Inconstitucionalidad

Artículo 489- Procedencia.

El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 475, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

(Concs. Art. 483 CPP Cba.; Art. 520 CPP Mza.).

Artículo 490- Procedimiento.

Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.

(Concs. Art. 484 CPP Cba.; Art. 521 CPP Mza.)



Título VI

Queja

Artículo 491- Procedencia.

Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

(Concs. Art. 485 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)

Artículo 492- Trámite.

La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad- desde que la resolución denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

(Concs. Art. 486 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)

Artículo 493- Resolución.

El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

(Concs. Art. 487 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)

Artículo 494- Efectos.

Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen.

En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

(Concs. Art. 488 CPP Cba.; Art. 524 CPP Mza.)



Título VII

Revisión

Artículo 495- Motivos.

El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.

6) Si el consentimiento exigido por los artículos 359 y 418 no hubiese sido prestado por el condenado.

(Concs. Art. 489 CPP Cba.; Art. 525 CPP Mza.)

Artículo 496- Límite.

El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4, última parte, o en el inciso 5 del artículo anterior.

(Concs. Art. 490 CPP Cba.; Art. 526 CPP Mza.)

Artículo 497- Quienes podrán deducirlo.

Podrán deducir el recurso de revisión:

1) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público.

(Concs. Art. 491 CPP Cba.)

Artículo 498- Interposición.

El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 495, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

(Concs. Art. 492 CPP Cba.; Art. 528 CPP Mza.)

Artículo 499- Procedimiento.

En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

(Concs. Art. 493 CPP Cba.; Art. 529 CPP Mza.)

Artículo 500- Efecto Suspensivo.

Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

(Concs. Art. 494 CPP Cba.; Art. 530 CPP Mza.)

Artículo 501- Sentencia.

Al pronunciarse en el recurso, la Suprema Corte de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

(Concs. Art. 495 CPP Cba.; Art. 531 CPP Mza.)

Artículo 502- Nuevo Juicio.

Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

(Concs. Art. 496 CPP Cba.; Art. 532 CPP Mza.)

Artículo 503- Efectos Civiles.

Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.

(Concs. Art. 497 CPP Cba.; Art. 533 CPP Mza.)

Artículo 504- Reparación.

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

(Concs. Art. 498 CPP Cba.; Art. 534 CPP Mza.)

Artículo 505- Revisión Desestimada.

El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

(Concs. Art. 499 CPP Cba.; Art. 535 CPP Mza.)



LIBRO QUINTO

Ejecución

Título I

Disposiciones generales

Artículo 506- Juez de Ejecución.

Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:

1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.

2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de Juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.

3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Jueces Correccionales y Cámaras del Crimen, con excepción de la ejecución civil.

4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.

5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.

6) Conocer en las peticiones que presentarán los condenados a penas privativas de la libertad, con motivos de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria.

(Concs. Art. 35 bis. CPP Cba.).

Artículo 507- Competencia y Legislación aplicable.

Para la ejecución de la pena se aplicarán específicamente, las normas contenidas en la ley Nº 24660, a la cual adhirió la Provincia de Mendoza por la Ley Nº 6513, en lo que resulta materia de legislación local, su Decreto Reglamentario, o las que los reemplacen. Las resoluciones del Juez de Ejecución penal serán apelables por ante el Tribunal que dictó la sentencia.

(Concs. Art. 500 CPP Cba. -parcial-; Ley Nº 6513; Ley Nº 24.660)

Artículo 508- Delegación.

El Juez de Ejecución a los fines del cumplimiento de sus funciones podrá comisionar a un funcionario judicial para que practique alguna diligencia necesaria.

(Concs. Art. 501 CPP Cba.)

Artículo 509- Incidente de Ejecución.

Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 121. Contra el auto que resuelva el incidente procederá el recurso de Apelación, salvo en los supuestos previstos en los artículos 525 y 527, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Juez.

(Concs. Art. 502 CPP Cba.)

Artículo 510- Sentencia Absolutoria.

Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal que la dictó dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere recurrible.

(Concs. Art. 503 CPP Cba.-parcial-)

Título II

Ejecución Penal

Capítulo 1

Penas

Artículo 511- Cómputos.

El Juez practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se dedujera oposición en término, el cómputo será aprobado y la sentencia se ejecutará inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto por el artículo 509. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado, pudiendo en ambos casos recurrir en casación.

(Concs. Art. 504 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 512- Pena Privativa de la Libertad.

Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, una vez firme la sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal que la dictó remitirá de inmediato la causa al Juez de Ejecución, quien procederá de acuerdo al Art. 511 y luego, en el plazo de veinte (20) días comunicará la sentencia remitiendo testimonio de ella y del cómputo de pena a la autoridad administrativa competente. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la autoridad penitenciaria efectuará el traslado del condenado al establecimiento que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la Ley Penitenciaria Nacional. Si el asiento del Tribunal de Sentencia, estuviere a más de ciento cincuenta (150) kilómetros del Juez de Ejecución, el primero podrá, a pedido del imputado, realizar todos los actos señalados en este artículo.

(Concs. Art. 505 CPP Cba.-parcial-) (TEXTO LEY 6730, to ley 7007, modificado por ley 7116, vigente desde el 12/8/2003)

Artículo 512- Pena Privativa de la Libertad.

Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que queda firme la sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal que la dictó comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de aquélla, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la Ley Penitenciaria Nacional.

(Concs. Art. 505 CPP Cba.-parcial-) (Texto originario Ley 6730, vigente desde el 30/12/1999 hasta el 12/8/2003, sustituído por ley 7116)

Artículo 513- Suspensión.

La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará de inmediato.

(Concs. Art. 506 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 514- Enfermos.

Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Juez de Ejecución dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.

(Concs. Art. 507 CPP Cba.-parcial-) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 515- Inhabilitación Accesoria.

Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o Tribunal de Sentencia ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

(Concs. Art. 508 CPP Cba.-parcial-) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 516- Inhabilitación Absoluta.

La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las Reparticiones o Poderes que correspondan, según el caso.

(Concs. Art. 509 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 517- Inhabilitación Especial.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.

(Concs. Art. 510 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 518- Pena de Multa.

La multa será abonada mediante depósito judicial en moneda de curso legal dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el Juez procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil de Mendoza.

(Concs. Art. 511 CPP. Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 519- Prisión Domiciliaria.

La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias. Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 298. Si el detenido quebrantare la medida, el Juez ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.

Rige también para el presente artículo la excepción prevista en el Art. 298, bajo las mismas modalidades y requisitos.

(Concs. Art. 512 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 520- Revocación de Condena Condicional.

La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena única.

(Concs. Art. 513 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 521- Modificación de la Pena Impuesta.

Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de Sentencia aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 509 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.

(Concs. Art. 514 CPP Cba.-parcial-) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Capítulo 2

Libertad Condicional

Artículo 522- Solicitud.

La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el condenado o por su defensor. Esta será tramitada por intermedio del organismo administrativo competente a los efectos de la confección de los informes exigidos por el Art. 28 de la Ley N° 24660.

(Concs. Art. 515 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 523- Cómputo y Antecedentes.

Presentada la instancia, el Juez de Ejecución requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.

(Concs. Art. 516 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 524- Informe y Dictamen.

La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 de Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (artículo 101, Ley Penitenciaria Nacional), producido por el organismo administrativo competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de hasta cinco días.

(Concs. Art. 517 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 525- Procedimiento.

En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá de conformidad al Art. 509.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Art. 13 del Código Penal y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. En todos los casos de denegación o de revocación de la libertad condicional corresponderá el recurso de casación.

(Concs. Art. 518 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 526- Supervisión.Patronato.

La supervisión del liberado condicional se implementará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 24660. A dicho organismo se le comunicará la libertad otorgada y en su caso, la denegatoria, remitiéndole copia del auto respectivo.

(Concs. Art. 519 CPP Cba.-parcial-) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 527- Incumplimiento.

La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el libertado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescrita por el artículo 509. Si el Juez lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

(Concs. Art. 520 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Capítulo 3

Medidas de Seguridad y Tutelares

Artículo 528- Vigilancia.

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez o Tribunal de Sentencia, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.

(Concs. Art. 521 CPP Cba.)

Artículo 529- Instrucciones.

Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

(Concs. Art. 522 CPP Cba.)

Artículo 530- Internación de Anormales.

El Juez ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1º del Código Penal.

(Concs. Art. 523 CPP Cba.)

Artículo 531- Colocación de Menores.

Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la ley 6354.

(Concs. Art. 524 CPP Cba.)

Artículo 532- Cesación.

Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Juez o Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, y en su caso, conforme a lo dispuesto por la ley 6354.

Además, en los casos del artículo 34, inc. 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen por lo menos, de dos peritos.

(Concs. Art. 525 CPP Cba.)

Capítulo 4

Restitución y Rehabilitación

Artículo 533- Solicitud y Competencia.

Cuando se cumplan las condiciones prescritas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.

(Concs. Art. 526 CPP Cba.)

Artículo 534- Prueba e Instrucción.

Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un integrante de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.

(Concs. Art. 527 CPP Cba.)

Artículo 535- Vista y Decisión.

Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá el recurso de casación.

(Concs. Art. 528 CPP Cba.)

Artículo 536- Efectos.

Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

(Concs. Art. 529 CPP Cba.)

Título III

Ejecución Civil

Capítulo 1

Condenas Pecuniarias

Artículo 537- Competencia.

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil.

(Concs. Art. 530 CPP Cba.; Art. 561 CPP Mza.; Art. 464 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 538- Sanciones Disciplinarias.

El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.

(Concs. Art. 531 CPP Cba.; Art. 562 CPP Mza.)





Capítulo 2

Garantías

Artículo 539- Embargo o Inhibición de Oficio.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas y la indemnización civil.

Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la inhibición.

(Concs. Art. 532 CPP Cba.; Art. 563 CPP Mza.)

Artículo 540- Embargo a Pedido de Parte.

El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse.

(Concs. Art. 533 CPP Cba.; Art. 564 CPP Mza.)

Artículo 541- Otras Medidas Cautelares.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o del actor civil, podrá ordenar cualquier otra medida cautelar.

(Concs. Art. 534 CPP Cba.)

Artículo 542- Remisión.

Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil, en todo lo referente a embargos y otras medidas cautelares, salvo lo dispuesto en este Capítulo.

(Concs. Art. 535 CPP Cba.)

Artículo 543- Depósito.

Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un Banco Oficial.

(Concs. Art. 536 CPP Cba.; Art. 567 CPP Mza.)

Artículo 544- Administración.

Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado.

Podrá nombrarse interventor o administrador.

(Concs. Art. 537 CPP Cba.; Art. 568 CPP Mza.)

Artículo 545- Honorarios.

El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal.

(Concs. Art. 538 CPP Cba.; Art. 569 CPP Mza.)

Artículo 546- Variación del Embargo.

Durante el curso de proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

(Concs. Art. 539 CPP Cba.; Art. 570 CPP Mza.)

Artículo 547- Actuaciones.

Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

(Concs. Art. 540 CPP Cba.; Art. 571 CPP Mza.)

Artículo 548- Tercerías.

Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.

(Concs. Art. 541 CPP Cba.; Art. 572 CPP Mza.)

Capítulo 3

Restitución y objetos secuestrados

Artículo 549- Objetos Confiscados.

Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

(Concs. Art. 542 CPP Cba.)

Artículo 550- Cosas Secuestradas. Restitución y Retención.

Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

(Concs. Art. 543 CPP Cba.; Art. 466 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 551- Controversia.

Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

(Concs. Art. 544 CPP Cba.; Art. 467 CPP C.Rica)

Artículo 552- Objetos no Reclamados.

Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada, se procederá en la forma establecida en la Ley vigente que rija la materia.

(Concs. Art. 545 CPP Cba. )



Capítulo 4

Sentencia declarativa de falsedad

Artículo 553- Rectificación.

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

(Concs. Art. 546 CPP Cba.)

Artículo 554- Documento Archivado.

Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

(Concs. Art. 457 CPP Cba.)

Artículo 555- Documento Protocolizado.

Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

(Concs. Art. 548 CPP Cba.)



Título IV

Costas

Artículo 556- Anticipación.

En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.

(Concs. Art. 549 CPP Cba.; Art. 265 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 557- Resolución Necesaria.

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

(Concs. Art. 550 CPP Cba.; Art. 266 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 558- Imposición.

Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

En materia civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

(Concs. Art. 551 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 559- Personas Exentas.

Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.

(Concs. Art. 552 CPP Cba.; Art. 268 CPP C.Rica -parcial-)

Artículo 560- Contenido.

Las costas consistirán en el pago de los impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

(Concs. Art. 553 CPP Cba.; Art. 269 CPP Costa Rica -parcial-)

Artículo 561- Distribución de Costas.

Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

Hasta tanto entre en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de Garantías será competente para resolver lo dispuesto por el artículo 29 y lo establecido en el Libro Primero, Título V, Capítulo 2 del presente Código. Si el Juez de Garantías rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente.

(Concs. Art. 554 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)

Disposiciones Transitorias

Artículo 562- Vigencia.

Esta ley empezará a regir a los dos años de su publicación en el Boletín Oficial; a excepción de lo dispuesto en los artículos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420, 452, 477, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 563, 565, lo que entrará en vigencia luego de transcurridos treinta días corridos de la publicación de este Código en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza. Las normas procesales vigentes en la actualidad deberán ser interpretadas en beneficio de la aplicación de las normas contenidas en los artículos señalados.

Artículo 562 bis)- Facultades transitorias del Juez de Garantías

Hasta tanto entre en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de Garantías será competente para resolver lo dispuesto por el Art. 29 y lo establecido en el Libro I, Título V, Capítulo 2, del presente Código.- Si el Juez de Garantías rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente.-

Artículo 562 ter- Interpretaciones.

A los fines interpretativos de todas las disposiciones existentes y las que entrarán en vigencia de la Ley 6730 (T:O: Ley 7007), en razón de la convergencia de las disposicones que se van a producir, referidas unas a la instrucción formal (procedimiento mixto) y a otras, de la investigación penal preparatoria (procedimiento acusatorio), establézcanse las siguientes equivalencias terminológicas generales y específicamente las que de inmediato se determinan: A) En los artículos 388 y 400, donde dice "Fiscak de Instrucción", se entenderá también "Juez de Instrucción"; B) En el artículo 394, normas de investigación penal preparatoria o instrucción formal indistintamente; c) En el artículo 410, se agrega luego de "Si el tribunal estimare durante la deliberación absolutamente necesario, ampliar las pruebas incorporadas", la expresión "con el consentimiento de las partes" (TEXTO INCORPORADO POR LEY 7116)

Artículo 563- Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia.

Además de las facultades previstas en la Constitución de Mendoza, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y leyes especiales, durante los dos primeros años de vigencia de este Código, la Suprema Corte de Justicia deberá realizar la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones, reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este Código. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)

Artículo 565- Procesos pendientes.

1) Los procesos pendientes que estuvieren radicados en los Juzgados y en las Fiscalías de Instrucción, continuarán sustanciándose ante esos órganos de acuerdo a las normas que dicte la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 563.

Esta disposición transitoria para procesos pendientes en los Juzgados de Instrucción tendrá vigencia durante el plazo de un año, que la Suprema Corte de Justicia podrá ampliar fundadamente un año más. Si al fenecimiento del plazo subsistieran procesos pendientes, por los cuales corresponda la actual investigación jurisdiccional serán distribuidos por sorteo entre las Fiscalías de Instrucción y proseguirán con la investigación según su estado.

2) Los procesos que estuvieren radicados en las Fiscalías de Instrucción continuarán, sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, cuando ésta entre en su plena vigencia.

3) Los juicios por delito de acción privada que se encontraran radicados en las Cámaras del Crimen, continuarán tramitándose ante ellas.

4) Las causas que estuvieren tramitando en las Fiscalías Correccionales continuarán sustanciándose en éstas hasta su conclusión.

(Concs. Art. 556 CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde el 30/12/1999)



A continuación se insertan los Libros Tercero, Cuarto y Quinto del Código Ley 1908, abrogados por la nueva normativa.



LIBRO TERCERO



JUICIO



TÍTULO I



JUICIO COMÚN



Capítulo 1



ACTOS PRELIMINARES

Artículo 385 - Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Dentro de los tres primeros días de dicho plazo, el actor civil o en su caso el Ministerio Público deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción". ( Ley Nº 2.608, art.2º).

Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad se notificarán, bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal.

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Véase el texto íntegro de la Ley Nº 2.608

Artículo 386 - El Fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de las condiciones personales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el Presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o perito.

Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Artículo 387 - La Cámara podrá rechazar, por auto, las pruebas ofrecidas que sin duda sean impertinentes o superabundantes.

Artículo 388 - Antes del debate y con citación fiscal y de parte, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente concurrir al debate.

A tal efecto podrá actuar uno de los vocales de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.

Artículo 389 - Vencido el término de citación y cumplida, en su caso, la instrucción suplementaria, el Presidente fijará día y hora del debate, con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación del Fiscal, de las partes y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, aunque los últimos no hubieren sido ofrecidos como prueba.

El imputado en libertad provisional y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citados bajo apercibimiento, conforme al artículo 154.

Artículo 390 - Si por el mismo delito atribuído a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Público, siempre que ello no determine un retardo apreciable.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

Artículo 391 - Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el tribunal podrá rechazar sin trámites las que sean manifiestamente improcedentes.

Artículo 392 - Cuando por nuevas pericias resulte evidente que el acusado obró en estado de inimputabilidad, o exista, según la calificación que el tribunal dé al hecho imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarlo no sea necesario el debate, dictará aún de oficio el sobreseimiento.

Artículo 393 - La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten.

Además de los gastos necesarios para el viaje, que serán adelantados, la indemnización no podrá exceder de diez pesos por día.

Artículo 394 - El actor civil deberá anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también sean propuestos por el Ministerio Público.





Capítulo 2



DEBATE



Sección 1ª



AUDIENCIAS

Artículo 395 - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.

Artículo 396 - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho años, los condenados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por esas mismas causas la admisión a un determinado número.

Artículo 397 - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:

1º) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2º) Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;

3º) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 388.

4º) Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;

5º) Si el imputado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la separación de juicios que dispone el art. 390.

6º) Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;

7º) Cuando la acusación se amplíe conforme al artículo 412 y el defensor lo solicite.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que la suspensión exceda el término de diez días, el debate deberá realizarse, completamente, bajo pena de nulidad.

Artículo 398 - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehúse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar, para asegurar la realización del juicio, la detención de aquél, aunque haya obtenido excarcelación.

Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.

Artículo 399 - La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.

Artículo 400 - En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.

Artículo 401 - El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa hasta de cien pesos o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Artículo 402 - Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Artículo 403 - Si en la audiencia se cometiere un delito, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal, a quien se le remitirán aquélla y las copias o los antecedentes necesarios, para que proceda por citación directa.

Artículo 404 - Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.



Sección 2ª



ACTOS DEL DEBATE



Artículo 405 - El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión.

Artículo 406 - El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Artículo 407 - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el art. 175, inc. 2º, y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.

En la misma oportunidad con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Artículo 408 - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

Artículo 409 - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Se ordenará la lectura de las indagatorias recibidas, según las normas de la instrucción formal, por el Juez de Instrucción, Agente Fiscal y Juez de Paz, cuando el imputado se niegue a declarar o incurra en contradicciones; éstas se le harán notar.

Posteriormente y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.

Artículo 410 - Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 411 - En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa; el Presidente podrá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades, el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión.

Artículo 412 - Si de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito atribuído o una circunstancia agravante no mencionadas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyan, del modo dispuesto por los artículos 298 y 299, y le informará que tiene derecho para pedir la suspensión del debate, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate conforme al artículo 397, por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

La continuación del delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.

Artículo 413 - Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como más conveniente.

Artículo 414 - El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas.

Los peritos nombrados conforme a los artículos 386 y 388 expondrán sus conclusiones y las razones que las justifican, salvo que hubiere acuerdo en leer sus dictámenes. Cuando lo estime conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

Artículo 415 - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en antesala.

Artículo 416 - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán a las partes y a los testigos, si fuere el caso, invitándolos a declarar si los reconocen.

Artículo 417 - El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por un vocal de la Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.

 Artículo 418 - Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultares insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.

Artículo 419 - Cuando resulte absolutamente necesario, el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará conforme al artículo 417 y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.

Artículo 420 - Se observarán también en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas establecidas para la instrucción formal sobre los medios de prueba, y lo dispuesto por el artículo 217.

Artículo 421 - Los vocales de la Cámara y, con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente responsable, al actor civil, a los testigos y a los peritos.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.

Artículo 422 - Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá con arreglo al artículo 403.

Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá suspender el debate.

Artículo 423 - Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción formal;

1º) Cuando el Ministerio Público y las partes hayan prestado oportuna conformidad, o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no comparezcan;

2º) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo;

3º) Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa, aunque no figure en la lista;

4º) Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluído en la lista, o conforme a los artículos 388 y 417.

Artículo 424 - La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados prófugos o condenados como partícipes del delito que se investiga, y de las actas de inspección, reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo, siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la instrucción formal.

Artículo 425 - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que esté ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y conforme al artículo 78.

Si intervinieren dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Público, y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hayan sido discutidos.

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrará el debate.



Capítulo 3



ACTA DEL DEBATE

Artículo 426 - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

1º) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;

2º) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;

3º) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes;

4º) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento;

5º) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;

6º) Otras menciones prescriptas por la ley, o que el Presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;

7º) La firma de los miembros del tribunal, del Fiscal, defensores y mandatarios y secretario el cual previamente la leerá a los interesados.

La falta o insuficiencia de esas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Artículo 427 - Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime conveniente, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión taquigráfica total o parcial del debate.



Capítulo 4



SENTENCIA

Artículo 428 - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Artículo 429 - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Artículo 430 - El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación e indemnización demandadas y a las costas.

Los jueces emitirán sus votos sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera que haya sido el dado sobre las otras.

El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate conforme a su libre convicción.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Artículo 431 - La sentencia contendrá: la mención del tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los jueces.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 432 - (Art. 1º Decreto - Ley Nº 14/1957) - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Presidente la leerá ante los comparecientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva, y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de los cinco días de cerrado el debate.

Cuando como consecuencia de la condena resultare de aplicación lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal, el Tribunal nombrará de oficio un curador al penado, quien podrá proponer a persona de su confianza ( Párrafo agregado por Decreto Ley Nº 194/75, art. 5º).

NOTA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del art. 432 modificado por el art. 1º del Decreto-Ley 14/1957:

Art. 432 - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Presidente la leerá ante los comparecientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva, y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de los tres días de cerrado el debate.

Artículo 433 - En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior o especial.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Público.

Artículo 434 - La sentencia absolutorio ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

Artículo 435 - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deban ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo podrá ordenarse la restitución susodicha aunque la acción no haya sido intentada.

Artículo 436 - La sentencia será nula:

lº) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;

2º) Si faltare la enunciación de los hechos imputados;

3º) Si faltare o fuere contradictoria la motivación;

4º) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5º) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 431.





TÍTULO II



JUICIOS ESPECIALES



Capítulo 1



JUICIO CORRECCIONAL



Artículo 437 - En las causas mencionadas en el artículo 371, el juicio se realizará con arreglo a las normas comunes, salvo las que se establecen en este capítulo.

Artículo 438 - (Ley Nº 2.608, art. 4º) Sustitúyese el texto del art. 438, por el siguiente: "Los términos que fija el artículo 385, párrafo primero y segundo, y el artículo 389, será respectivamente de cinco, dos y tres días".

NOTA DE LA COMISIÓN 2.624:Texto del art.438 modificado por el art. 4º de la Ley Nº 2.608.

Artículo 439 - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate prestarán juramento conjuntamente, antes de la apertura de aquél.

Artículo 440 - La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el auto de remisión: El presidente de la Cámara o el juez Correccional le informarán detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Artículo 441 - Cuando el acusado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba que tienda a individualizarlo como partícipe del delito, siempre que estén de acuerdo el tribunal, el Fiscal y los defensores.

Artículo 442 - La Cámara o el Juez Correccional podrán fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, de las pruebas recibidas y de los argumentos que probablemente se podrán hacer.

Artículo 443 - Si el Tribunal estimare que es innecesario deliberar en sesión secreta, podrá dictar la sentencia inmediatamente después de cerrado el debate, haciéndola constar en el acta del mismo.



Capítulo 2



JUICIO DE MENORES

Artículo 444 - En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia, el Juez de Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.

En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará sin retardo las informaciones sumarias que sean pertinentes, y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Artículo 445 - La detención de un menor no procederá sin orden judicial, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.

Nunca deberán ser internados los menores en un local que se destine a personas mayores. El director del establecimiento deberá clasificarlos desde el primer momento, según el delito que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.

Artículo 446 - No regirán las normas relativas a la excarcelación. El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en peligro moral, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, o a un establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.

Artículo 447 - En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.

Artículo 448 - Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:

1º) La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarla;

2º) El asesor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuídas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado;

3º) El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;

4º) Antes del veredicto, el tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados de libertad vigilada, pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.

Artículo 449 - De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá reponer las medidas que hubiere dictado de acuerdo con los artículo 445 y 446 procediendo, si fuere el caso, conforme al segundo párrafo del artículo 444. La resolución será irrecurrible.



Capítulo 3



JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Artículo 450 - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la cámara de juicio, y a ejercer conjuntamente la acción civil.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

Artículo 451 - Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Artículo 452 - Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.

Artículo 453 - La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad;

1º) Nombre, apellido y domicilio del querellante;

2º) Nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3º) Relación circunstanciada del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;

4º) Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones;

5º) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo; en este último caso, deberá firmarse ante el secretario.

Cuando se querrelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiere, el documento que las contenga, y si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa; en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.

Artículo 454 - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.

Artículo 455 - La Cámara podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia, y cuando además, previa una sumaria información y la indagatoria de aquél, concurran las circunstancias previstas en los artículos 307 y 312.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 456 - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

Artículo 457 - El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 458 - El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

Artículo 459 - Se tendrá por desistida la acción privada;

1º) Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante un mes, sin justa causa;

2º) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia para el debate sin justa causa, que deberán acreditar antes de su iniciación;

3º) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los sesenta días a contar desde la notificación de aquéllos.

Artículo 460 - Cuando la Cámara declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa e impondrá las costas a aquél salvo que las partes convengan otra cosa.

Artículo 461 - Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores; cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso; y cuando no lo haga el querellante, sin justa causa, se le tendrá por desistido, con costas.

Artículo 462 - Cuando las partes se reconcilien en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el Art. 460.

Si el querellado se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída, pero las costas quedarán a su cargo, y si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación por medio de la prensa.

Artículo 463 - Cuando en la audiencia no se produzcan la reconciliación ni la retractación prevista, el Presidente citará al querellado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 464 - Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al Titulo VII, Libro II, incluso la falta de personería.

Artículo 465 - Vencido el término del artículo 463 o resueltas las excepciones, el Presidente fijará día y hora del debate conforme al artículo 389, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 394.

Artículo 466 - El debate se efectuará de acuerdo con disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.

Artículo 467 - Si al debate no compareciere el querellado o su representante, se procederá en la forma prescripta por los artículos 398 y siguientes.

Artículo 468 - La sentencia será ejecutada conforme a las disposiciones comunes; en el juicio de calumnia o injuria podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

Artículo 469 - Acerca de los recursos se aplicarán las disposiciones comunes.



Capítulo 4º



JUICIO POR FALTAS

Artículos:470,471, 472 y 473 (Derogados por el art. 1º de la Ley 2.205).

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del artículo 1º de la Ley Nº 2.205, que derogó los artículos 470 al 473.

"Art. 1º. Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal, Ley Nº 1.908: Apartado "A" del inc. 1º, Art. 26; Primer apartado del art. 28, en cuando atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencias; la que corresponderá a los jueces de Instrucción y Correccional, conforme al art. 26 de la citada Ley; primer párrafo del art. 29, y los artículos 470, 471, 472 y 473"

- Texto de los artículos derogados por el art. 1º de la Ley Nº 2.205:

Art. 470 - En caso de faltas, el tribunal examinará las actuaciones labradas por la Policía Judicial y oirá al imputado inmediatamente. Si éste se reconociere culpable y no se estimaren necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, aplicando la pena, si fuere el caso, y ordenando la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.

Art. 471 - Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias mayores diligencias, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado, al funcionario o empleado actuante y a los testigos que hubiere.

En la audiencia, el tribunal oirá brevemente a los comparecientes y dictará resolución, absolviendo o condenando.

Art. 472 - El tribunal podrá prorrogar la audiencia por un término máximo de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba, disponiendo provisoriamente la detención de éste o su libertad simple o caucionada.

Art. 473 - Contra la resolución pronunciada de conformidad a los artículos anteriores no procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad y revisión.



Capítulo 5



HÁBEAS CORPUS

Artículo 474 - Toda persona detenida o incomunicada en violación de los artículos 28, 29, 30 y correlativos de la Constitución Provincial, o que considere inminente su detención arbitraria, podrá interponer hábeas corpus para obtener que cese la restricción o la amenaza.

Igual derecho tendrá cualquier otra persona, para demandar por el afectado sin necesidad de poder.

Cuando el hábeas corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las condiciones de prisión impuesta por órgano judicial competente, se procederá de conformidad con la Ley Nacional Nº 23.098. (Ley 6.408,art.3º).

En lo pertinente, el hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas en el presente capítulo. (Ley 6.408,art.3º).

Artículo 475 - Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado, sin distinción de fueros e instancias, del lugar en que se haya efectuado o esté por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de él, podrá demandarse ante cualquier juez letrado de la Provincia.

Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad judicial, el interesado podrá deducir el recurso sólo ante al tribunal superior de aquélla, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a este derecho.

Artículo 476 - La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva de detención.

Artículo 477 - Interpuesta la demanda, el juez librará oficio, inmediatamente y en todo caso en el término de una hora contada desde su presentación, a la autoridad que haya ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del término de horas que le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente al detenido e informe de acuerdo con el artículo siguiente.

Cuando el juez prefiera constituirse por sí mismo en el lugar de la detención, podrá emitir dicha orden verbalmente, pero de ella se dejará constancia por escrito.

Artículo 478 - En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido ante el juez o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquél expresará la causa, y le informará:

1º) Si la persona a cuyo favor se procede está detenida bajo su poder e incomunicada, o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, día y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden;

2º) Qué motivos legales le asisten;

3º) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá acompañarla;

4º) Si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Artículo 479 - Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias, el juez dictará resolución.

Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente o la incomunicación haya excedido el término constitucional, dispondrá la inmediata libertad del detenido, o que dicha orden no sea cumplida o que cese la incomunicación.

Siempre que en estos casos aparezca cometida una infracción penal, ordenará el inmediato procesamiento del funcionario responsable.

Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de ese lugar la resolución dictada.

Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las medidas protectorias que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente. (Ley 6.408art.4º).

Artículo 480 - Cuando un juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de hábeas corpus, podrá expedirlo a éste de oficio.

Artículo 481 - Las costas del recurso, en caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable de la detención indebida, sin perjuicio de ordenar su procesamiento cuando corresponda.

Artículo 482 - La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro horas de su notificación, cuando no haga lugar a la demanda.

Artículo 483 - Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en papel simple, y deberá ordenarse la reposición sólo cuando sea manifiestamente infundado.





LIBRO CUARTO



RECURSOS



Capítulo 1



DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 484 - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea acordado expresamente. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes aquél pertenecerá a todos.

Podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo. El Ministerio Público podrá hacerlo también a favor del imputado, y el actor civil sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Artículo 485 - Cuando en un proceso haya varios coimputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Artículo 486 - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 487 - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y modo que se determine.

Artículo 488 - El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del término de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de inadmisiblidad, los motivos en que se funda

Artículo 489 - Durante el juicio se podrá tan solo deducir reposición, la cual será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Artículo 490 - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, y cargando con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.

El Fiscal de Cámara podrá desistir de los recursos deducidos por el Agente Fiscal.

Artículo 491 - El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla no dé lugar a él.

Si el recurso fuere concedido erróneamente, el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 492 - El recurso atribuirá al tribunal superior el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos.

Los interpuestos por el Ministerio Público, permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando haya sido recurrida sólo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.



Capítulo 2



REPOSICIÓN

Artículo 493 - El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

Artículo 494 - Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del tercero día; el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.

Artículo 495 - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese apelable con ese efecto.



Capítulo 3



APELACIÓN

Artículo 496 - El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios, las resoluciones expresamente declaradas apelables y las demás que causen gravamen irreparable.

Artículo 497 - La apelación se interpondrá, por diligencia o escrito, ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres días. El Agente Fiscal deberá fundarla. El juez proveerá enseguida lo que corresponda.

Artículo 498 - (Ley Nº 2.608, art. 7º): Concedido el recurso, el superior recibidas las actuaciones emplazará a los interesados, en el término de tres días a mantener el recurso.

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del art. 498 que fue sustituido por elart. 7º de la Ley Nº 2.608:

Art. 498 - Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para comparezcan ante el superior dentro del tercero día, a contar desde que las actuaciones sean recibidas por ese tribunal.

Artículo 499 - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada, luego de la última notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Cuando la apelación se produzca en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

En todo caso, la Cámara podrá requerir el expediente principal.

Artículo 500 - Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a simple certificación de secretaría, devolviéndose enseguida las actuaciones.

Sin embargo, al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso en cuanto las actuaciones sean recibidas, y cuando el Agente Fiscal haya apelado, deberá manifestar, dentro del tercero día y conforme al artículo 64, si mantiene o no el recurso.

Artículo 501 - Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal no lo rechace con arreglo al artículo 491, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco días.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.

Artículo 502 - El tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.



Capítulo 4



CASACIÓN



Sección 1ª



PROCEDENCIA

Artículo 503 - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1º) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

2º) Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, conducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Artículo 504 - Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 505 - El Ministerio Público podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1º) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de dos años de prisión, tres mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación.

2º) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior en más de tres años a la requerida;

3º) Si ejerciere la acción civil, siempre que el agravio sea superior a tres mil pesos.

Artículo 506 - El imputado podrá recurrir:

1º) De la sentencia del Juez Correccional o de Menores que lo condene a más de seis meses de prisión o mil pesos de multa;

2º) De la sentencia que dicte la Cámara en lo Criminal o el Tribunal de Menores, siempre que se lo condene a más de dos años de prisión, tres mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;

3º) De la resolución en que se le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;

4º) De los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

5º) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor total superior a tres mil pesos.

Artículo 507 - El civilmente responsable podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Artículo 508 - El actor civil podrá recurrir:

1º) De la sentencia del Juez Correccional o de Menores, cuando su agravio sea superior a mil pesos;

2º) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal o el Tribunal de Menores, cuando el agravio sea superior a tres mil pesos.



Sección 2ª



PROCEDIMIENTO

Artículo 509 - El recurso de casación será interpuesto ante al tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del término de diez días y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Cada motivo deberá ser indicado separadamente. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

Artículo 510 - El tribunal proveerá, en el término de tres días, lo que corresponda. Cuando conceda el recurso, emplazará a los interesados y elevará el expediente a la Corte, conforme a los artículos 498 y 499, primera parte.

Artículo 511 - Se aplicará también la primera parte del artículo 500. Cuando el recurso sea mantenido y la Corte no lo rechace, el expediente quedará por diez días a la oficina, para que los interesados lo examinen.

Vencido ese término, el Presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Corte.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en oportunidad de mantener el recurso. (Ley Nº 3.800, art. 3 ).

Artículo 512 - Durante el término de oficina, el Ministerio Público y las partes podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

Artículo 513 - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes.

Artículo 514 - Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre publicidad, policía y disciplina de las audiencias y dirección del debate.

Durante la audiencia establecida deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primera al defensor del recurrente; pero si también hubiere recurrido el Ministerio Público, primero hablará el representante de éste.

No se admitirán réplicas, más el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación presentar notas escritas.



Sección 3ª



SENTENCIA

Artículo 515 - Terminada la audiencia, la Corte pasará a deliberar conforme al artículo 428, debiendo observarse, en cuanto sea aplicable, el artículo 430.

Sin embargo la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así lo aconsejen.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte días, observándose, en lo pertinente, el artículo 431 y la primera parte del 432.

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin su firma, salvo los casos de discrepancia en que se requerirá la firma de todos. (Párrafo agregado por Ley Nº 3.800, art.4).

Artículo 516 - Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, la Corte la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Artículo 517 - Si hubiere inobservancia de las normas procesales referidas en el artículo 503 inciso 2º, la Corte anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación.

Artículo 518 - Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que no hayan influído en la resolución, no la anularán pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Artículo 519 - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte ordenará directamente la libertad.



Capítulo 5



INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 520 - El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 504, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

Artículo 521 - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.



Capítulo 6



QUEJA

Artículo 522 - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

Artículo 523 - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificada la denegación. Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se deduzca; éste lo evacuará dentro del mismo término.

El tribunal ante el que se interponga el recurso dictará resolución dentro de los tres días siguientes, pudiendo ordenar que se le remita el expediente para mejor proveer.

Artículo 524 - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.



Capítulo 7



REVISIÓN

Artículo 525 - El recurso de revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y a favor del condenado, por los siguientes motivos:

1º) Cuando se hayan recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o que antes de aquélla no pudieron utilizarse por un obstáculo legal no imputable al recurrente;

2º) Cuando la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical cuya falsedad se declare en fallo posterior;

3º) Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior;

4º) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Artículo 526 - El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso previsto por el inciso 4º del artículo anterior, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena.

Artículo 527 - Podrán promover el recurso de revisión:

1º) El condenado o, si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;

2º) El Ministerio Público.

Artículo 528 - El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copia de las sentencias mencionadas en los tres primeros incisos del artículo 525. Cuando sea imposible presentar los documentos, se indicará el lugar donde se encuentren. Cuando en el caso referido inciso 3º la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 529 - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Artículo 530 - Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la libertad provisional del imputado.

Artículo 531 - La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Artículo 532 - Si remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Artículo 533 - Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso, la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Artículo 534 - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que por efecto de la misma el imputado hubiere sufrido pena privativa de la libertad por más de tres meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuído al error judicial. Esta reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Artículo 535 - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.



LIBRO QUINTO



EJECUCIÓN



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 536 - La sentencia será ejecutada por el tribunal que haya conocido en primera o en única instancia, el cual hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacional de Reincidentes.

La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un juez para practicar las diligencias necesarias.

Artículo 537 - El tribunal encargado de la ejecución será competente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En las Cámaras, el Presidente despachará las cuestiones de mero trámite Ejecutivo.

Artículo 538 - El incidente se resolverá, previa vista al Ministerio Público o a la parte interesada, en el término de cinco días. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, salvo que así lo disponga el tribunal.

Artículo 539 - La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.



TÍTULO II



DE LA EJECUCIÓN PENAL



Capítulo 1



PENAS

Artículo 540 - El tribunal mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser observado dentro de los tres días.

Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 538. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

Artículo 541 - Siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, se ordenará el alojamiento del condenado en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Cuando aquél no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

El personal de la policía de Mendoza, que se le haya impuesto pena privativa de libertad, será alojado en establecimientos especiales que determinará el juez de la causa ( D.L. Nº 1.302/75, art. 2º).-

Artículo 542 - La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;

2º) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida conforme al dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente.

Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del establecimiento en que se encuentre por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo.

Artículo 543 - Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare grave peligro.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.

Artículo 544 - Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 545 - Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda.

Artículo 546 - La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicarán a la autoridad policial.

Artículo 547 - La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal.

Para la ejecución de aquélla se remitirán los antecedentes al Ministerio Público, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.

Artículo 548 - La detención domiciliaria se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda.

Artículo 549 - La revocación de la condena condicional será dictada por el tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.



Capítulo 2



LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 550 - La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar por un abogado.

Artículo 551 - Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:

1º) Tiempo cumplido de la condena;

2º) Observancia regular e irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y disciplina;

3º) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir informe médico-psicológico cuando se juzgue conveniente

Los informes deberán despacharse dentro de tres días.

Artículo 552 - Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.

Artículo 553 - En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 538.

Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido el término legal.

Articulo 554 - Las condiciones impuestas al liberado serán comunicados al Patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellos el Secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.

Artículo 555 - La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Público.

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 538.

El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere necesario, mientras el incidente se resuelva.



Capítulo 3



MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 556 - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.

Artículo 557 - El tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o la persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según sea necesaria, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 558 - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento tendrá la obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 559 - Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.

Artículo 560 - Para decretar la cesación de una medida de seguridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio Público, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.



TÍTULO III



EJECUCIÓN CIVIL



Capítulo 1



CONDENAS PECUNIARIAS

Articulo 561 - Las condenas a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pagos de gastos, se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Público, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador.

Artículo 562 - El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.



Capítulo 2



GARANTÍAS

Artículo 563 - Al dictarse el auto de procesamiento, el juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Cuando se proceda por citación directa, el embargo podrá ser decretado por el Juez de Instrucción o el tribunal de juicio, a pedido del Ministerio Público.

En todo caso podrá decretarse la inhibición, si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente.

Artículo 564 - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo, después del auto de procesamiento, prestando la caución que el tribunal determine.

Artículo 565 - El imputado o el civilmente responsable podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán las disposiciones de los artículo 321, 323, 324, 325 y 337.

Artículo 566 - En cuando al orden de los bienes embargables, a la forma y a la ejecución del embargo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Artículo 567 - Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en un banco de la provincia.

(Ver además en Apéndice Ley Nº 6.816).

Artículo 568 - Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

(Ver además en Apéndice Ley Nº 6.816).

Artículo 569 - El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el tribunal nominador.

(Ver además en Apéndice Ley Nº 6.816).

Artículo 570 - Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Artículo 571 - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Artículo 572 - Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.



Capítulo 3



RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS

Artículos 573, 574, 575 y 576 Derogados por Ley Nº 6.816.

(Ver en Apéndice texto completo de la Ley Nº 6.816, sobre custodia, disposición y destino de los bienes producto del secuestro)



Capítulo 4



SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL

Artículo 577 - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituído, suprimido o reformado.

Artículo 578 - Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituído a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 579 - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.



TÍTULO IV



COSTAS

Artículo 580 - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado, y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 581 - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 582 - Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.

Artículo 583 - Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran, y salvo los casos en que especialmente se dispone.

Artículo 584 - Las costas consistirán:

1º) En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;

2º) En el pago de los derechos arancelarios;

3º) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;

4º) En los demás gastos que se hubieren originado por la instrucción de la causa.

Artículo 585 - Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán teniendo en cuenta el valor o importancia del juicio, las cuestiones de derecho planteadas, la dificultad y utilidad de la defensa, la asistencia a audiencias y, en general, todo trabajo efectuado a favor del cliente y el beneficio material y moral producido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil y las del presente artículo.

Artículo 586 - Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 587 - (Ley 2029, art. 1º ). "Esta Ley empezará a regir el día uno de febrero de mil novecientos cincuenta y tres".

NOTA DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Posteriormente a esta modificación, fue nuevamente reformada por la Ley Nº 2.126, que dice así:

"Art. 21 - Ley Nº 2.126: Modifícanse los artículo 587 de la Ley Nº 1.908 y... los que quedan redactados en la siguiente forma: "Art. 587: Esta Ley empezará a regir desde el 1º de febrero de 1954".

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del primitivo art. 587 modificado por las leyes 2.029 y 2126.

"Art. 587 - Esta Ley empezará a regir desde el día uno de febrero de mil novecientos cincuenta y dos."

Artículo 588 - Se aplicarán las disposiciones del código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigencia el presente se haya contestado el traslado a la defensa.

Artículo 589 - Cuando no se haya evacuado dicho traslado y corresponda citación directa, el juez remitirá el sumario al Agente Fiscal.

Artículo 590 - Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este código y de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen aprobatorio.

Artículo 591 - Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 592 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

"Año del Libertador General San Martín".

Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Mendoza, a veinte y cuatro días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta.

RODOLFO SCHMIDT

Presidente del H. Senado

Ramón A. Juárez

Secretario Leg. H. Senado

RAUL ANIBAL ABALOS

Presidente de la H.C.DD.

Pedro Aníbal Graña

Secretario Leg.H.C.DD.



LEY Nº 1.908

"Año del Libertador General San Martín".

Mendoza, 28 de octubre de 1950.



POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

BRISOLI

Julio Elorza



Trámite Legislativo

Promulgación y Publicación

H. Senado: 24-10-1950 - H.C. Diputados 19,20 y 21-9-1950 -Boletín Oficial: 23-7-1951.

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