BUENOS AIRES,
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el
agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su consideración
el proyecto de ley tendiente a la reforma integral del sistema de justicia
militar vigente (Ley N° 14.029 y modificatorias), que hace necesaria su
derogación a la luz de las exigencias propias del proceso de transformación
institucional democrática que se encuentran atravesando las FUERZAS ARMADAS, del
que no pueden mantenerse excluidas las reglas mediante las que se juzgan y
definen las conductas disciplinarias y delictivas de quienes las
integran.
Si bien
la transformación que aquí se propone es una asignatura pendiente hacia el
sector militar desde el momento mismo de la recuperación de la vida democrática,
fueron antecedentes inmediatos de este Proyecto que hoy proponemos, los
compromisos asumidos por el Estado Argentino en los casos Nº 11.758 — caratulado
“Rodolfo Correa Belisle v. Argentina”— y Nº 12.167 — caratulado “Argüelles y
otros vs. Argentina”— del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS.
En ambos
casos, el ESTADO NACIONAL se comprometió, como parte del proceso de solución
amistosa, a impulsar la reforma integral del sistema de administración de
justicia penal en el ámbito castrense, a fin de adecuarlo a los estándares
internacionales de derechos humanos aplicables a la
materia.
A fin de
dar lugar a un proceso de revisión profunda de las instituciones de justicia
militar, la Ministra de Defensa, mediante Resolución Nro. 154 de fecha 10 de
febrero de 2006, creó una Comisión de Trabajo integrada por representantes de
organizaciones de la sociedad civil, de unidades académicas y de agencias
estatales e internacionales con interés en la Reforma de la Justicia Militar.
Con esta conformación plural, se garantizó, además, un nivel técnico–jurídico de
excelencia.
La
Comisión fue integrada por las siguientes personas: Eugenio Raúl Zaffaroni, en
representación del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Alberto Binder, en representación
del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Rodolfo
Mattarolo, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, Gabriel Valladares, del Comité Internacional de
la Cruz Roja que participó en calidad de observador, Alejandro Slokar, en su
carácter del Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del
Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, Gastón Chillier, en representación
del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Coronel Omar Manuel
Lozano, Asesor Jurídico de la Dirección de
Planeamiento, del Estado Mayor General del Ejército, Contralmirante José Agustín
Reilly, en su carácter de Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, Mirta López
González, en representación de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina y
Diego Freedman en representación del Centro de Implementación de Políticas
Públicas para la Equidad y el Crecimiento.
Es importante mencionar
aquí que en el proceso de negociación de los acuerdos de solución amistosa a los
que nos referimos previamente, la entrega en tiempo del trabajo de la Comisión
ha sido uno de los puntos de demanda de los peticionarios al ESTADO NACIONAL. En
este sentido, el mismo ha sido cumplido acabadamente debido a la diligencia y
constancia con que la Comisión trabajó durante SEIS (6)
meses.
Por ello, es importante
efectuar un expreso agradecimiento a los prestigiosos integrantes de la Comisión
por su desinteresado esfuerzo y por el cumplimiento de los plazos previstos para
el desarrollo de la tarea; así como un elogioso comentario a la calidad de las
normas elaboradas.
Para la realización del trabajo se consideraron los desarrollos normativos y doctrinarios que han tenido lugar durante estos VEINTE (20) años de democracia y se establecieron como guía de contenidos mínimos, los Principios sobre Administración de Justicia por Tribunales Militares, adoptados por las NACIONES UNIDAS en agosto de 2005 (Documento ONU E/CN.4/Sub.2/2005/9).
Por otra parte, los
textos fueron sometidos a la opinión y el debate. En primer lugar se pusieron
inmediatamente a disposición de los servicios jurídicos de cada una de las
FUERZAS ARMADAS y del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes
remitieron formalmente sus opiniones al MINISTERIO DE DEFENSA. Conscientes de la
importancia de la opinión del sector militar en tanto actor central del cambio
que se impulsa, se dispuso además la realización de una jornada de debate y
discusión sobre los textos, principalmente el Código Disciplinario y el
Procedimiento Penal para Tiempos de Guerra, en la que participaron un total de
cien oficiales de las tres armas. La modalidad de intercambio generó aportes
realmente valiosos para la revisión final del texto.
Entre
las ideas rectoras de la reforma que se propone, se
incluye:
Antes
de dar paso a mayores precisiones, corresponde dejar sentado que el trabajo que
culminó en las reformas que aquí se proponen estuvo guiado por la certeza de que
la totalidad de las normas que rigen a los integrantes de una Institución del
Estado deben estar en un todo de acuerdo con la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
La tarea partió
de la convicción de que el fortalecimiento de la calidad de las FUERZAS ARMADAS
como institución del Estado Democrático de Derecho que nos rige, reclama la
adecuación de las reglas y prácticas que gobiernan los más diversos aspectos de
la vida militar.
De allí que un
compromiso ineludible es que las instituciones militares promuevan condiciones
para la efectiva vigencia de los derechos garantizados por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el ejercicio de estos por parte de los ciudadanos de profesión
militar que las integran.
El modelo de justicia
militar vigente prevé, para los ciudadanos de profesión militar, órganos
administrativos para entender en el juzgamiento de los delitos que ellos
cometan, completamente ajenos al poder judicial, sin las más elementales
condiciones de contradictoriedad y publicidad, elementos que configuran el
debido proceso que la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Instrumentos Internacionales
de Protección de Derechos Humanos se han encargado de precisar (cf. artículo 8°
de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y artículo 18 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, entre otros).
En lo que respecta a la
faz disciplinaria, someten el tratamiento de las cuestiones disciplinarias a
procesos lentos, burocráticos y carentes de toda revisión de las decisiones, con
sanciones privativas de la libertad que llegan a los SEIS (6) meses, según las
normas vigentes y haciendo uso de una normativa que se protege en la ambigüedad
de un Código de Justicia Militar que trata juntamente cuestiones de órdenes
completamente diferenciados en otros ámbitos de la vida pública, como son los
dispositivos disciplinarios y penales. En forma muy sintética, los
ejes de esta reforma son:
a.
Tratamiento de los delitos
esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal:
y la
consiguiente eliminación del fuero militar para el juzgamiento de delitos
cometidos por integrantes de las FUERZAS ARMADAS. Así se resguardarán las
garantías de independencia, imparcialidad e igualdad de las personas —de
profesión militar— que cometan los delitos a que se refiere el presente
proyecto.
Un primer avance, que marca
diferencias con el contexto regional, se había dado ya en el año 1984 cuando
mediante la Ley N° 23.049 se dispuso que, además de quedar la jurisdicción
militar reservada estrictamente para la investigación y juzgamiento de los
llamados “delitos esencialmente militares”, no podrían ser sometidos a la misma
los civiles. Este esquema, si bien mantiene coherencia con los lineamientos
mínimos sugeridos por la doctrina internacional mencionados anteriormente, no
impide el avance en una propuesta como la que se impulsa como un esfuerzo para
conjugar la necesidad de brindar adecuado tratamiento a los delitos militares
con una garantía más acorde con las exigencias de igualdad y el acceso a la
jurisdicción única para todas las personas.
Esta reforma asume que el reconocimiento de que los
principios que informan el derecho penal común deben regir igualmente sobre el
derecho penal militar.
b.
Eliminación de la pena de muerte del
ordenamiento jurídico argentino: Dicha
pena, aunque sin uso, se mantiene vigente en el ámbito militar. Esto que podría
parecer una formalidad no lo es, ciertamente es un paso adelante en la
profundización del compromiso del Estado Democrático con las personas, su
integridad y su dignidad
Por otra
parte, con la reforma que se propicia se eliminaría el riesgo de que, legitimada
en lo formal por su pervivencia en el ordenamiento jurídico, pudiera resultar
utilizada en algún momento.
c.
Rediseño completo del sistema
disciplinario:
De esta
manera se adecuarán las conductas sancionadas y los procedimientos a las
necesidades de eficacia del servicio pero sobre todo a las exigencias que la
CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículo 18) y los Instrumentos Internacionales de
Protección de los Derechos Humanos (de jerarquía constitucional en virtud de las
disposiciones del artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna) imponen,
asegurando el valor disciplina y eliminando reglas que favorecen la burocracia y
la arbitrariedad.
Se
establecen, además, con claridad, los objetivos del control disciplinario y su
relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad
militar.
Se
propone superar así las concepciones que mantienen las estructuras
disciplinarias como elementos que custodian en abstracto el carácter jerárquico
de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la
disciplina y su eficiencia.
d.
Reordenamiento de los servicios de
justicia en el ámbito militar: Mediante
la creación de un servicio de justicia común a todas las FUERZAS ARMADAS.
En
síntesis, la eliminación de la justicia militar otorga al personal militar la
posibilidad de que sus conductas sean juzgadas bajo la vigencia de idénticos
derechos y garantías que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece para a todos los
ciudadanos.
Se
trata de un avance concreto en el proceso de reafirmación de la condición de
ciudadanos plenos para todos los integrantes de las FUERZAS
ARMADAS.
Por lo demás, con el presente Proyecto se propone abandonar definitivamente una legislación de raíz tan autoritaria que cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra; el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, en tanto que el prisionero enemigo sí. A esta conclusión se llega a partir de la comparación entre el Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 y el Código de Justicia Militar vigente.
La
necesidad del abordaje integral en el ámbito legislativo:
A
partir de lo expuesto hasta aquí es posible concluir que la renovación
institucional propuesta se encuentra a la vanguardia de la materia en la región.
Pero hay algo más: no debe pasarse por alto que este proceso de cambio está
asentado en reclamos sostenidos por militares. Esto marca una diferencia central
con otros procesos de cambio.
Asimismo,
dentro de estas referencias introductorias, es necesario referirse a las
características del presente Proyecto de Ley. Debe recordarse aquí que el
sistema de justicia militar, aunque parcialmente reformado en el año 1984 por la
Ley N° 23.049, no ha tenido modificaciones relevantes desde su sanción en 1951.
De
allí que, comprendiendo que un proceso de reforma normativa debe acompañar en
realidad algo mucho más complejo cual es la reforma del aspecto cultural y de
las prácticas vigentes, resulta necesario derogar íntegramente la normativa
vigente para dar paso a una normativa clara, ordenada y moderna.
Por
las características propias de la legislación militar vigente, resulta sumamente
dificultoso avanzar en un proceso de tratamiento legislativo que asuma cada uno
de estos proyectos en forma individual, sin comprometer la seguridad jurídica en
el área militar. Debido a la técnica legislativa del actual Código de Justicia
Militar, para tomar un ejemplo, no es posible derogar parcialmente el Código en
relación con la cuestión disciplinaria sin comprometer cuestiones vinculadas con
los delitos en el ámbito castrense.
De
allí que el presente Proyecto de Ley único, otorga a cada parte el nombre de
ANEXO a fin de identificar las diversas iniciativas garantizando al mismo tiempo
su tratamiento en una única Ley que permita un cambio de sistema ordenado e
integral y la separación definitiva hacia futuro de aspectos que jamás debieron
haber sido mezclados.
En
lo que sigue, no obstante reafirmar la unidad del Proyecto de Ley y habiendo
señalado ya los ejes comunes de la reforma en su conjunto, nos ocuparemos de
cada uno de los anexos en forma separada.
ANEXO I
Modificaciones
a los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación:
Tal
como adelantamos, el Proyecto que aquí se propone concibe que el derecho penal
militar es un derecho penal especial que, al igual que otras ramas
especializadas del derecho penal (v. gr. delitos tributarios), deben ser
tratadas por la jurisdicción civil.
Una
interpretación armoniosa de los artículos 23, 29, 109 y 75, inciso 22, del texto
constitucional indica que los delitos cometidos por miembros de las FUERZAS
ARMADAS deben ser juzgados por jueces (principio de jurisdiccionalidad) que
cuenten con independencia y no estén sometidos jerárquicamente al Poder
Ejecutivo Nacional (inciso 1º del artículo 8º de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS; artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS, con jerarquía constitucional en virtud del inciso 22 del artículo 75
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
En lo
que respecta a las figuras delictivas, las tipificaciones del vigente Código de
Justicia Militar corresponden a conceptos arcaicos, incluso desde el punto de
vista de la guerra contemporánea, lo que las vuelve muchas veces inaplicables.
No puede obviarse que estamos refiriéndonos a textos tomados de la herencia
normativa de la España del siglo XIX, a su vez inspirada en otras fuentes del
siglo XVIII.
De allí
que las figuras cuya incorporación al Código Penal aquí proponemos han debido
ser actualizadas, mientras que en otros casos se las elimina, ya sea porque han
perdido funcionalidad, o porque — asumiendo su función específica y una adecuada
vigencia del principio de ultima ratio en materia penal — se ha entendido que se
trataba de conductas que era más conveniente remitir al ámbito
disciplinario.
Así,
por ejemplo, en lo referente al Capítulo IV del Título V del Libro, del Tratado
Tercero, del Código de Justicia Militar vigente — que se refiere a las
infracciones de los deberes del centinela, violación de consigna — se resolvió
abandonar el casuismo utilizado por la regulación e incorporar una única norma
al Código Penal que reprima la conducta del militar que por imprudencia,
negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación
en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más
personas o pérdidas militares (artículo 19 del Proyecto que incorpora un
artículo 253 ter al Código Penal). En cambio, se determinó que las conductas
establecidas en los artículos 700, 701, 820 bis y 820 ter del Código de Justicia
Militar no revisten entidad penal y, por ello, debían ser eliminadas. Por
último, una gran cantidad de conductas tipificadas por el ordenamiento vigente,
carecían de entidad suficiente para ser consideradas delitos y, por ello, son
abarcadas por el ordenamiento disciplinario (v. gr. actual artículo 674 del
Código de Justicia Militar).
En lo que respecta a la
parte general del Código Penal, se propone en primer lugar, y por tratarse de
normas penales de delicta propia, la incorporación en el actual artículo 77 del
Código Penal de una definición del término “militar”, a fin de precisar el
alcance de dicho concepto, estrictamente vinculado con la pertenencia a las
FUERZAS ARMADAS según las previsiones de la ley orgánica, el ejercicio de la
Comandancia y los funcionarios públicos civiles que formen parte de la cadena de
mando (artículo 1° del Proyecto).
Para contemplar
condiciones específicas del contexto de actuación militar en tiempos de guerra o
conflicto armado, se ha previsto la incorporación de un nuevo artículo al Código
Penal que pena la desobediencia a las normas instrucciones a la población
emitidas por la autoridad militar en tiempo de conflicto armado para las zonas
de combate (artículo 12 del proyecto que incorpora un artículo
240 bis al Código Penal).
En
este sentido, no debe perderse de vista que el catálogo de conductas tipificadas
por el Código de Justicia Militar creaba, en algunos casos, una superposición
con las conductas prescriptas en el Código Penal de la Nación y, por ello, la
derogación del Código no las trasformará en atípicas (v. gr. artículo 641 que
tipifica una conducta equivalente a la establecida en el artículo 198 del Código
Penal).
Por
otra parte, en el ámbito del Código Procesal Penal se propone la adecuación de
todas las reglas de competencia y jurisdicción que hoy contemplan excepciones
basadas en la existencia de la justicia militar, que mediante el presente
proyecto se propone suprimir. Así, se eliminó toda mención a la justicia militar
existente en el Código Procesal Penal (artículos 20, 21, 22, 23 y 26 del
proyecto).
A
su vez, se propone la modificación del actual artículo 18 del Código Procesal
Penal a fin de extender la competencia penal de los jueces y tribunales creados
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a los delitos cometidos a bordo de aeronaves en el
espacio aéreo argentino. Ello, en virtud de la propuesta formulada por la Fuerza
Aérea Argentina (artículo 20).
Luego,
se regula la posibilidad de que solamente cuando se trate de hechos cometidos
por personas con estado militar en el ámbito de instalaciones militares o bajo
su control, la autoridad militar del lugar tendrá las facultades que el Código
Procesal Penal de la Nación actualmente reconoce a las fuerzas de seguridad en
los incisos, 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 184 bis (artículo 24 del
Proyecto).
Se
trata de facultades indispensables relativas a la custodia de la escena y
conservación de rastros, la posibilidad de disponer que las personas que
estuvieran en el lugar no se aparten, ni se comuniquen entre sí mientras se
llevan adelante determinadas diligencias, hacer constar el estado de las cosas,
las personas y los lugares en casos de peligro en la demora, aprehender a los
presuntos culpables e incomunicarlos y, en los supuestos del artículo 289, del
Código Procesal Penal requerir noticias e informaciones sumarias del sospechoso
para orientar las investigaciones. Tales facultades cesan ante la presencia de
la autoridad judicial competente.
Por
otra parte, se propone el otorgamiento de facultades muy específicas para la
autoridad militar en tiempo de conflicto armado y zona de combate en casos en
que deba proceder sobre personal civil por violación del artículo 240 bis que se
propone mediante este mismo Proyecto de Ley. A tal fin se proyecta la
incorporación de un Capítulo II bis en el Libro II, Título I del Código Procesal
Penal de la Nación por el que, de manera excepcional y al menos durante un
período razonable de tiempo, la autoridad militar en zona de combate pueda
detener al civil que haya infringido esas normas hasta tanto sea posible
trasladarlo y ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente. Si el
traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los
CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona
convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
Esta
previsión se debe a que la zona puede quedar aislada, o el transporte puede ser
muy riesgoso o puede que no exista personal militar que pueda distraerse dada la
extrema gravedad de la situación (artículo
25).
Esto
supone una restricción muy concreta respecto de la situación legislativa actual
en la que, de ocurrir una guerra, debiera ponerse a los civiles bajo el
juzgamiento por los actuales Consejos de Guerra. De este modo se elimina de
nuestra legislación una regulación sumamente criticada desde la perspectiva
constitucional desde el siglo XIX que, en el siglo XX, desempeñó en ocasiones un
triste papel por la forma en que se abusó de ella, excediendo sus propios
límites legales.
ANEXO
II
Procedimiento penal militar para
integrantes de las FUERZAS ARMADAS en tiempo de guerra y otros conflictos
armados:
Como ya
se señaló la legislación militar en Argentina abandona a partir de este proyecto
la consagración de un fuero especializado y ajeno a la estructura jurisdiccional
única que rige para todos las personas. En consonancia con tales lineamientos,
se ha considerado necesario establecer con rigor los procedimientos que deben
utilizarse para aquellos supuestos en que las circunstancias bélicas o de
conflicto armado impidan el sometimiento de los delitos cometidos por militares
ante la justicia común.
Anteriormente
se ha destacado que es excepcional en la guerra moderna la imposibilidad de
sacar al infractor de la zona y ponerlo a disposición del juez federal
competente. Por ello, se propone que ante situaciones de guerra u otros
conflictos armados, — estrictamente definidas en su articulado (artículo 1°) —
como principio es de aplicación el régimen procesal penal de la Nación, en tanto
que además el procedimiento especial solamente podrá ser aplicado a personal
militar.
Los extremos que deben comprobarse a fin posibilitar
la utilización de este procedimiento especial son dos y de carácter preciso: las
dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones
iniciadas deben ser manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento
debe ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de
combate. Además, la autoridad responsable — oficial superior al mando de las
operaciones — deberá dejar constancia de los motivos y razones que justifican la
utilización del procedimiento excepcional y en caso de que cesen los
impedimentos que dieron lugar a su uso, la causa será remitida al juez que debió
haber entendido de conformidad con el proceso penal para tiempo de paz. En el
único caso en que el proceso debe culminarse bajo las reglas de este
procedimiento excepcional es cuando el debate ya hubiera sido iniciado
(artículos 3° y 4°).
El artículo 5° dispone
que aún cuando fuere aplicable este procedimiento, es de aplicación el Código
Procesal Penal de la Nación en todo cuanto fuera posible, no obstante lo cual se
reafirma el deber de imponer la observancia de las reglas del debido proceso y
la actividad probatoria regular. Todas aquellas circunstancias que impidan la
aplicación del Código Procesal Penal de la Nación o de los criterios
establecidos en la norma deben ser asentadas debidamente en un acta
El Proyecto establece
criterios procesales mínimos destinados a garantizar la posibilidad de la
revisión de los actuados bajo este procedimiento en situación de paz, cuando se
encuentre reestablecida la posibilidad de aplicar el procedimiento penal común.
Así, se establece expresamente que las decisiones (sentencias) adoptadas por
este procedimiento sólo adquirirán firmeza y constituirán cosa juzgada
definitiva cuando ya restablecidas las condiciones de normalidad, el fiscal, el
defensor o el acusado desistan expresamente y por escrito de los recursos
pertinentes (artículo 7° del Proyecto).
Aún en la situación excepcional que hace necesaria la
utilización del procedimiento que aquí se regula, se pone en funcionamiento un
sistema indispensable de recursos en el que la apelación de decisiones del Juez
de Instrucción Militar debe ser resuelta por el Consejo de Guerra Especial en
carácter de tribunal de alzada (artículo
10).
En lo que respecta a la regulación de los plazos y
términos, se establece expresamente la posibilidad de acortar los que prevea el
Código Procesal Penal de la Nación (artículo 11).
En caso de aplicarse este procedimiento, el proyecto
prevé la conformación de una estructura a los fines de la investigación y
juzgamiento, compuesta por Consejos de Guerra Especiales, dependientes del
Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de las FUERZAS
ARMADAS, quien los integrará y asignará competencia mediante Decreto, con
posterioridad a la norma que autorice la movilización de tropas (artículo 6°).
Se integrarán con TRES (3) miembros
conforme lo dispuesto en el artículo 6° y cada Consejo de Guerra Especial
contará con un secretario conforme lo dispuesto en el artículo 8°.
La regulación en las designaciones, en lo que refiere
a oportunidad de la integración, cantidad de miembros y competencia asignada se
extiende al proceso de designación de jueces de instrucción, fiscales y
defensores letrados (artículos 6° y 9°).
En síntesis, el procedimiento que se propone
garantiza que aun en aquellas situaciones por completo excepcionales en la
guerra moderna, los integrantes de las FUERZAS ARMADAS contarán siempre con las
garantías procesales de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados
internacionales a ella incorporados. De esta manera se erradicará la posibilidad
de alegar circunstancias extraordinarias para avasallar los derechos de las
personas sometidas a proceso.
ANEXO
III
Instrucciones para la Población Civil en
tiempo de Guerra y otros Conflictos
Armados:
La guerra, como situación socialmente excepcional, da
lugar a que los principios jurídicos que rigen nuestras instituciones se adecuen
al estado de “necesidad terribilísima”. Es decir, situaciones en las que existe
un peligro actual de absoluta inminencia o un mal gravísimo que ya se está
produciendo y que es necesario evitar o detener (CAVALLERO, Ricardo Juan y
ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Derecho penal militar. Lineamientos de la parte
general, Ediciones Jurídicas Ariel, Bs. As. 1980, pág.
90).
En
estos casos se prevé que los Comandantes destacados en las zonas de operaciones
y de combate, o las máximas instancias jerárquicas militares de destacamentos o
unidades de cualquiera de las FUERZAS ARMADAS, cuando actúen independientemente
o se hallen incomunicados, puedan emitir normas instrucciones a la población
civil (artículos 12 y 13 del Proyecto).
Se
trata de una situación muy excepcional y el articulado que se propone tiene en
cuenta el antecedente de los bandos prescriptos en los artículos 131 a 139 del
Código de Justicia Militar vigente, prudentes en sí mismos, considerando la
época en que fueron establecidos.
En
este sentido, se prevé que las normas instrucciones obligan, con fuerza de Ley,
a todas las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o combate.
Sin embargo, a fin de evitar posibles perversiones, se prohíbe la imposición de
obligaciones innecesarias o que lesionen la intimidad o los deberes de
conciencia de las personas (artículo 3).
Sin
embargo, a diferencia del articulado del Código de Justicia Militar vigente, en
virtud de la derogación de los Consejos de Guerra que la presente reforma
propone, el civil que haya infringido la norma instrucción será sometido en
todos los casos a la justicia ordinaria.
En
este sentido, y a fin de completar la regulación de este instituto, las reformas
al Código Penal que se proponen en ANEXO I incorporan al mismo el artículo 240
bis, mediante el que se tipificará este tipo especial de resistencia a la
autoridad en tiempos de guerra y en zonas de combate (artículo 11 del Proyecto
contenido en el ANEXO I ).
Asimismo,
la incorporación del Capítulo 2 bis al Libro 2, título 1 del Código Procesal
Penal propuesta en el mencionado ANEXO I, obedece a la eliminación total de la
justicia militar y, por ello, se prevé la posibilidad de detener preventivamente
al civil infractor de las normas instrucciones a fin de no poner en peligro la
operación militar. El juzgamiento del delito tipificado en el artículo 240 bis
siempre estará a cargo de la justicia ordinaria.
ANEXO IV
Código de Disciplina para las
FUERZAS ARMADAS:
El
cambio integral que se propone implicará dejar atrás un sistema excesivamente
formalista, poco transparente y plagado de oportunidades para el
arbitrio.
En
primer lugar, desde lo metodológico, la propuesta de una regulación autónoma y
codificada dedicada a la cuestión estrictamente disciplinaria, con autonomía de
la cuestión penal, quiebra la tradicional unidad legislativa en el ámbito
militar, que ha originado confusión y espacio para innumerables
arbitrariedades.
El
artículo 1° del proyecto contenido en el anexo que nos ocupa, define a la
disciplina militar como “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento
eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las
leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su Comandante en Jefe, le
encomiendan a todo el personal militar de las fuerza armadas”.
A fin de
reducir al mínimo posible los espacios de arbitrariedad, se han establecido
principios que deben guiar todas las actividades disciplinarias, asignando a la
acción disciplinaria la finalidad de restablecer de inmediato la eficiencia en
el servicio. Se reconoce expresamente el carácter de “ultima ratio” de la
sanción y su proporcionalidad, deber de fundamentación y prohibición de doble
persecución disciplinaria por un mismo hecho (artículos
2°).
Por su
parte, el artículo 3° contiene un conjunto de prohibiciones dirigidas a quien
ejerce autoridad disciplinaria. Cuestiones tales como la sanción de ideas o
creencias políticas, religiosas o morales, aquellas que afecten la dignidad de
las personas, promuevan alguna forma de discriminación, estén puramente
dirigidas a hostigar a una persona, promover su descrédito o se apliquen en
efectivo exceso formal, constituyen algunas de las situaciones objeto de
prohibición.
Asimismo,
se ha prohibido expresamente la utilización del ordenamiento disciplinario para
realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el
resentimiento entre grupos o unidades o para promover el descrédito de los
inferiores o el debilitamiento del orden jerárquico. También se veda la
posibilidad de aplicar sanciones con rigor excesivo o sin ninguna utilidad para
el cumplimiento de las tareas o del estado de disciplina (artículo
3°).
En lo
que respecta al ámbito de aplicación, son objeto de este régimen el personal
militar en actividad de cualquier grado, los soldados incorporados en forma
temporal o permanente (previsión basada en que el Servicio Militar Obligatorio
se encuentra suspendido y no derogado) y los alumnos de institutos de formación
militar, con excepción de las infracciones de carácter académico. En cuanto al
personal retirado, será pasible de sanción cuando sus acciones afecten el estado
general de disciplina o constituyan incumplimiento de obligaciones propias del
estado militar (artículo 4°).
En
cuanto al régimen de prescripción de la acción disciplinaria, se ha establecido
un sistema ligado al tipo de falta de que se trate, circunstancia que hará
variar, en función de la gravedad de la falta, el plazo para el ejercicio de la
acción (artículo 5°).
Como principio general, la
potestad disciplinaria respecto a sus subordinados le corresponde a quien tenga
el mando directo (artículo 6°), salvo la competencia exclusiva de los Consejos
de Disciplina. La aplicación inmediata por un superior se mantiene, en especial
cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de
disciplina.
Esta previsión incorpora una de
las propuestas más novedosas en el ámbito del derecho disciplinario y tiene una
doble finalidad. Por un lado, posibilita que cuando quien tenga la facultad de
sancionar omita hacerlo, su superior podrá aprovechar la oportunidad para
desarrollar docencia sobre este aspecto de la vida militar y, por el otro,
asegura el valor disciplina.
Es importante señalar que no pesa
ningún tipo de restricción sobre los Jefes de los Estados Mayores Generales de
cada Fuerza, del Estado Mayor Conjunto de las FUERZAS ARMADAS, el Ministerio de
Defensa y el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS.
En cuanto a los procedimientos de
aplicación, la nota común a todos es la posibilidad del recurso ante el superior
jerárquico en todos los casos y también el recurso judicial expresamente
garantizado, a lo que se suma el deber de control general sobre el uso y
funcionamiento del sistema de sanciones en cabeza de la Auditoria General de las
FUERZAS ARMADAS (artículo 7°).
Por
otra parte, el Proyecto de ley adjunto propone una norma que consagra la
autonomía disciplinaria respecto del ámbito penal. Así, el artículo 8° del
proyecto establece dicha autonomía basada precisamente en las implicancias
diferenciales del hecho prohibido en cada ámbito y la diversidad con que opera
el fundamento sancionatorio en uno y otro caso.
Sostener
lo contrario implica que la comisión de un delito y su persecución obstarían la
sanción de la conducta en el ámbito disciplinario, conduciendo a la consecuencia
absurda de que una persona pueda resultar condenada por un delito, sin ningún
tipo de consecuencias en el ámbito disciplinario, dejando una visible afectación
al estado de disciplina que, carente de sanción, no lograría reestablecerse.
Pero
en lo que resulta más importante, la autonomía que consagra esta norma, permite
que la existencia de un proceso en otro ámbito no obstaculice la aplicación del
régimen disciplinario ni se constituya en excusa para no ponerlo en
funcionamiento. Por supuesto que la absolución en sede penal, fundada en la
inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado, también
producirá efectos de cosa juzgada en el ámbito disciplinario y, en su caso,
provocará la anulación de la sanción impuesta.
Es importante señalar que el
régimen propuesto significa un avance notable respecto de la situación actual,
en la que el margen de indefinición de las normas disciplinarias deja muchas
veces desprotegidos de toda previsibilidad a quienes pueden ser finalmente “captados” por tales normas. El
Proyecto ha sido redactado con la mayor precisión posible, mediante una técnica
normativa que liga la mayor precisión a la entidad de las sanciones.
Así, si bien en el caso de las
faltas leves y graves se definen conductas taxativamente, también se incluye una
fórmula genérica que orienta la aplicación de tales normas por fuera de los
casos previstos. Por tratarse de hechos que pueden producirse en la
cotidianeidad del ámbito militar, se ha estimado necesario trabajar con normas
mixtas, que pusieran en el acento en precisar cuanto fuera posible, pero
equilibrando la necesidad de definir conductas preestablecidas con la eficacia
del sistema disciplinario y sus finalidades (artículos 9, 10, 11 y 12).
En el caso de las faltas
gravísimas, en razón de su entidad, se ha entendido indispensable legislar un
catálogo cerrado de faltas (artículo 13 y siguientes).
En
síntesis, a medida que aumenta el quantum de la sanción, también
aumentarán los requisitos para su procedencia y las garantías procesales del
sancionado.
En
materia de sanciones, se prevén cinco especies de las mismas: apercibimiento,
multa, arresto simple, arresto riguroso y, por último, la destitución (artículo
14), en tanto que se reafirma que no proceden otras que las expresamente
previstas en el Código, en consonancia con las exigencias constitucionales en
materia de legalidad (artículo 18 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Con
relación a la multa, se propuso una redacción del artículo 16 que expresamente
contemplara la prohibición de afectación de la capacidad de subsistencia
económica del sancionado y su familia, junto con la posibilidad de que se pueda
autorizar su pago en cuotas.
El
arresto, que es definido como restricciones a la libertad sin encierro en celdas
(artículo 17), admite dos modalidades según la gravedad de la falta. Podrá tener
una duración máxima de SESENTA (60) días, supuesto que podrá ocurrir sólo ante
la comisión de una falta grave (artículos 18 y 19). En cuanto a las faltas
leves, éstas nunca podrán tener como sanción de arresto un plazo mayor a los
CINCO (5) días (artículo 22). La sanción de destitución sólo procede en casos de
faltas gravísimas, aunque es susceptible de atenuación (artículo
24).
También
se han establecido
agravantes (artículo 26) y atenuantes (artículo 28) que deberán ser tenidas en
cuenta al momento de determinar la sanción aplicable (artículo
25).
En cuanto a la posibilidad de
eximir a una persona de responsabilidad disciplinaria, imposibilitando con ello
la aplicación de una sanción, el artículo 29 establece diversos supuestos.
Para el caso de las faltas leves y
faltas graves con sanción no mayor a los CINCO (5) días de arresto o QUINCE (15)
días sueldo de multa, se regula un procedimiento denominado “aplicación
directa”, lo que significa que la sanción es aplicada en forma automática y
directa por quien ejerce potestad disciplinaria respecto del sancionado
(artículo 33).
Pesa sobre quien ejerce esta
facultad, la obligación de registrar la sanción en el Libro de Novedades, con
expresa mención de la causa, hora y tipo de sanción impuesta. Además debe
identificarse debidamente al sancionado, la modalidad de cumplimiento de la
sanción y el modo en que se le ha notificado.
Quien resulte sancionado por este
procedimiento, puede solicitar la revisión de la sanción ante el superior
jerárquico inmediato de quien la impuso la sanción, en el plazo de CINCO (5)
días corridos, por escrito. Debe recordarse aquí que las sanciones son, en este
ordenamiento, inmediatamente ejecutivas y comienzan a cumplirse desde el mismo
momento en que son notificadas al infractor (artículo 21).
Cuando la sanción supera los CINCO
(5) días de arresto o QUINCE (15) días sueldo de multa, siempre que se trate de
faltas graves o incluso en casos de faltas leves si así lo considerara
conveniente la autoridad que corresponda según el caso, deberá confeccionarse un
legajo disciplinario en el que se hará constar las circunstancias necesarias
para el mejor conocimiento y juzgamiento de la sanción. Esto incluye,
concretamente, casos en los que por sus características o por la entidad de la
sanción prevista, se requiere investigación y un grado mayor de formalidad.
Respecto de esto último, es importante señalar que el artículo consagra la
necesidad de la seguridad e inalterabilidad del registro con independencia de la
forma que éste adopte.
La actividad instructiva será
llevada adelante por una persona específicamente dedicada a ella sólo si el caso
reviste complejidad o la investigación es incompatible con el desarrollo de
tareas militares. La investigación culmina con la elaboración de un informe con
sus debidas recomendaciones. Por último, y como forma de asegurar la mayor
objetividad posible, se prevé que las faltas gravísimas no podrán ser
sancionadas por quien tenga el mando directo; sino que se deberá informar sobre
su comisión para que sea la instancia superior quien sustancie la investigación.
En cuanto al procedimiento
anterior, éste podrá culminar con la aplicación directa de la sanción si el
presunto infractor acepta las conclusiones del informe. Si no las acepta, ya sea
en forma total o parcial, deberá resolver el superior quien podrá aplicar él
mismo la sanción directa o convocar al Consejo de Disciplina.
En el ámbito interno, la sanción
impuesta siempre puede ser apelada ante el Consejo de Disciplina
General.
Todas las regulaciones del
procedimiento de “aplicación directa” que se comentan hasta aquí se encuentran
reguladas en el artículo 34.
El procedimiento para faltas
gravísimas supone siempre una etapa de investigación y la intervención del
Consejo de Disciplina a los fines de la sanción. En estos casos, el presunto
infractor será suspendido en forma inmediata del servicio e incluso podrá ser
arrestado provisionalmente cuando existan situaciones de gravedad que afecten el
estado general de disciplina o la eficiencia del servicio (artículo 35).
Ante el Consejo de Disciplina
deberá realizarse una audiencia oral y pública para el personal militar, a la
que el acusado asistirá acompañado con un abogado defensor o por personal
militar de su confianza, a menos que pueda defenderse por sí mismo. El proceso
se ajusta a reglas de contradictoriedad en orden a la presentación de las
peticiones y las formas de producción de la prueba y se consagra expresamente el
principio de informalidad.
Al finalizar el debate el Consejo
de Disciplina deberá dictar su resolución en forma inmediata, la que deberá
registrarse garantizándose su inalterabilidad. También aquí se permite el
consentimiento de la sanción por reconocimiento de la falta por parte del
infractor, circunstancia que tal como ocurre con el procedimiento abreviado,
obliga al Consejo de Disciplina a comprobar las condiciones de libertad del
consentimiento dado.
El artículo 36 garantiza la
posibilidad de revisión de las decisiones de los Consejos de Disciplina ante el
Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate, quien puede resolver
individualmente o convocar al Consejo General de Disciplina. En este último
caso, debe decidirse en audiencia oral. La intervención del consejo es
obligatoria cuando se trate de infracciones gravísimas cometidas por Oficiales
Superiores.
La única posibilidad de apelación
en caso de absolución se presenta cuando su fundamento no dejare a salvo el buen
nombre u honor del infractor, en adecuada interpretación de la prohibición de
doble persecución.
Es importante señalar que estos
órganos poseen competencias diferenciadas que aseguran la mayor objetividad
posible a lo largo del procedimiento disciplinario. Asimismo, se asegura el
efectivo ejercicio del derecho a recurrir las sanciones impuestas y que, así,
sean revisadas por una autoridad diferente a la sancionadora.
Como instancia superior se prevé
un Consejo General de Guerra, en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, compuesto
por quien ocupe la titularidad de dicha cartera, el Jefe del Estado Mayor
Conjunto de las FUERZAS ARMADAS y quien le suceda en jerarquía en dicha
instancia, que actuará como máximo órgano de revisión de las sanciones
disciplinarias, cualquiera sea la fuerza de que se trate. Tendrá facultades de
revisión en supuestos de gravedad institucional o ante la necesidad de unificar
criterios entre los distintos consejos de disciplina, conocerá en única
instancia de las faltas gravísimas atribuidas a los Jefes de los Estados Mayores
Generales de las Fuerzas (artículo 38) y faltas graves cometidas por personal
militar con desempeño en el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, la
AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y en el MINISTERIO DE DEFENSA. Estos
supuestos son asimilables a lo que en general se reconoce como competencia
originaria en las máximas instancias jurisdiccionales.
Luego, en el ámbito de cada una de
las respectivas Fuerzas, un Consejo General de Disciplina que estará integrado
por quien ejerza la Jefatura de cada Fuerza, junto con dos miembros que le
sucedan inmediatamente en grado, cargo o antigüedad. Esta será la máxima
instancia disciplinaria dentro de cada fuerza (artículos 39 y 40). Se prevé el
asesoramiento técnico-jurídico obligatorio cuando se trate de cuestiones
jurídicas, en manos de la máxima instancia jurídica con que cuente la
Fuerza.
Se impone para ellos el deber de
excusación en forma genérica con mención de algunos casos específicos, lo que
supone el avance respecto de los sistemas de excusación acotados a supuestos
taxativos (artículo 43). La regulación también supone la posibilidad de
recusaciones.
Los Consejos de Disciplina se
crearán en cada instancia jerárquica que cuente con oficial auditor adscripto
(artículo 44) y se integrarán con TRES (3) miembros, recayendo la presidencia en
quien ejerza la máxima autoridad de la instancia de que se trate. Todos los
integrantes deben tener mayor grado que la persona juzgada (artículo 46). Estos
Consejos cuentan con asesor jurídico adscripto con intervención obligatoria para
las cuestiones de su competencia (artículo 47).
Por
último, a fin de posibilitar un control democrático de las facultades
sancionadoras, se proyecta la creación de un registro en el que se asentarán los
correctivos impuestos por cada unidad castrense. De este modo, se asegura la
posibilidad de contralor de las actividades disciplinarias por parte de
autoridades externas y, así, hacer realidad la aspiración de reducir al mínimo
posible los espacios de arbitrariedad y evitar la utilización del ordenamiento
disciplinario para la realizar campañas de hostigamiento personal tan usuales en
organizaciones altamente jerarquizadas como las castrenses (artículos 49, 50,
51, 52 y 53).
En síntesis, el ordenamiento
disciplinario que se propone posibilitará el equilibrio entre la protección del
valor disciplina —esencial para el correcto funcionamiento de las FUERZAS
ARMADAS—, y las garantías individuales recogidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales
de inexcusable observancia.
ANEXO V
El Servicio de Justicia Común de
las FUERZAS ARMADAS.:
Este
Proyecto —incontrovertiblemente necesario a fin de readecuar las estructuras
actuales de los Servicios Jurídicos de las FUERZAS ARMADAS, en razón, entre
otras, del impacto que implica el abandono del actual sistema de justicia
militar— contempla su total reorganización, en consonancia con los lineamientos
de la conjuntez que guían las más modernas experiencias de organización y
gestión de la actividad militar.
El
Proyecto propone la creación del “Servicio de Justicia Conjunto de las FUERZAS
ARMADAS” (artículo 1°), cuya autoridad máxima será el Auditor General de las
FUERZAS ARMADAS, quien dependerá directamente del Ministro de Defensa. Dicho
cargo deberá ser desempeñado por un Oficial Superior de los Servicios de
Justicia de las FUERZAS ARMADAS, de la jerarquía de general o equivalente. La
titularidad en el cargo que se describe será rotativa y alternativa entre
personal perteneciente a los Servicios de Justicia de las distintas fuerzas, con
una periodicidad de DOS (2) años (artículo 4°). También se prevé el cargo de
Auditor General Adjunto quien tendrá idéntico grado, pero deberá pertenecer a
una fuerza distinta (artículo 5°). La totalidad del personal que integre la
Auditoría General de las FUERZAS ARMADAS dependerá, a todo efecto, del
MINISTERIO DE DEFENSA (artículo 10).
La designación del Auditor General
de las FUERZAS ARMADAS será facultad del Presidente de la República, a propuesta
del Ministro de Defensa (artículo 2°). Con la finalidad de dotar de
transparencia al proceso, el Proyecto determina que deberán publicitarse, en
forma previa, los antecedentes por los cuales se propone a determinado
candidato, a fin de que en el lapso de TREINTA (30) días puedan ser recibidas
adhesiones y/u oposiciones (artículo 3°).
El procedimiento es idéntico para
la designación del Auditor General Adjunto. Todas las demás designaciones de la
estructura orgánica de la Auditoria General de las FUERZAS ARMADAS, constituirán
responsabilidad exclusiva del Ministro de Defensa (artículo
7°).
La AUDITORIA GENERAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS se integrará con CUATRO (4) Departamentos, uno por cada Fuerza,
cuyas jefaturas serán ejercidas por Oficiales Superiores de los Servicios
Jurídicos de las FUERZAS ARMADAS y el Departamento Administración, cuya jefatura
será ejercida por un Oficial Superior de la Fuerza a la que pertenezca el
Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. La estructura podrá ampliarse con la
pertinente conformidad del Ministro de Defensa, previa propuesta que
eventualmente realice el Auditor General y requerirá el dictado de un decreto
del Presidente de la Nación en su carácter de COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS
ARMADAS (artículo 7°).
A fin de agilizar la puesta en
marcha de esta nueva estructura se otorgan al Auditor General facultades
suficientes para organizarla, para lo cual cuenta con un plazo de SESENTA (60)
días a partir de su designación, período en el que deberán tramitarse los pases
y designaciones que sean necesarios y diseñar la regulación del régimen
funcional del organismo, siempre con la debida información previa al Ministro de
Defensa a los efectos de su aprobación (artículos 8° y 9°).
El artículo 11 regula las
funciones del Auditor General que conforme el texto propuesto quedan
estrictamente acotadas al asesoramiento jurídico de la máxima autoridad civil
del Ministerio, la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las FUERZAS ARMADAS,
las Jefaturas de cada Fuerza y las misiones y funcionarios militares que se
desempeñen fuera de la República (artículo 11, inciso 1); también la fijación de
los requisitos específicos para el ingreso y permanencia en los servicios
jurídicos de las FUERZAS ARMADAS (artículo 11, inciso 2). Al respecto es
importante mencionar que el reclutamiento y la formación de los abogados que se
incorporen al Servicio de Justicia de cada Fuerza se hará conforme sus
conducciones lo determinen, pero en base a las pautas que la Auditoria General,
en virtud de los alcances de esta norma, disponga (artículo
22).
El Auditor General tendrá
facultades para emitir circulares, con una función unificadora de los criterios
interpretativos ante divergencias que pudieran plantearse entre los Servicios
Jurídicos de las TRES (3) Fuerzas, o cuando ello fuere necesario para difundir
información (artículo 14). Los integrantes de los Servicios de Justicia si bien
pueden mantener a salvo su opinión personal, deben respetar las circulares
dictadas en virtud de la norma comentada (artículo 20).
Para el ejercicio de tales
funciones, el Proyecto otorga al Auditor General facultades para inspeccionar
las instancias de las FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, a las que
también puede requerirles informes detallados sobre sus ámbitos de incumbencia.
El Auditor General, con finalidades estrictamente funcionales, puede delegar esa
tarea en personal que le dependa
(artículo 13).
En
línea con lo proyectado en el artículo 10 — dependencia de los integrantes de la
Auditoría General —, se dispone que todos los requerimientos de participación
del Auditor General, deben canalizarse otorgando previa intervención al
MINISTERIO DE DEFENSA (artículo 11).
Se prevé que la
intervención del Auditor
General de las FUERZAS ARMADAS, ante requerimientos formulados por el Ministro
de Defensa, el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS, o
cualquiera de los Jefes de los Estados Mayores Generales de las FUERZAS ARMADAS
es inexcusable y que, en su caso, la reticencia u omisión constituirá falta
grave (artículo 14).
Luego
el proyecto prevé una instancia técnico-jurídica en el ESTADO MAYOR CONJUNTO de
las FUERZAS ARMADAS y, ulteriormente, regula la integración y estructura de los
Servicios Jurídicos de cada Fuerza, otorgando a sus respectivos jefes amplias
facultades de reorganización, con el fin de asegurar que cada uno de estos
servicios satisfaga las necesidades que las características propias y
especificidades puntuales de cada Fuerza reclaman (artículos 18 y 19).
Por último, el proyecto discierne que será
responsabilidad de la
máxima instancia jerárquica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, la oportuna
adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de
conformidad a lo previsto por la presente ley.
La
creación del Servicio Jurídico Conjunto, además de respetar acabadamente
intereses propios de cada FUERZA ARMADA — vgr. la incorporación de abogados, su
especialización, la posibilidad de que se los asigne a destinos conforme
necesidades propias, etc. —, viabilizará, atento a constituirse palmariamente en
un canal técnico, una fluida llegada de información a la máxima instancia del
área de la Defensa. Consecuentemente, permitirá fijar estrategias unificadas en
aquellos asuntos o cuestiones que posean o conlleven connotación jurídica.
Por
lo demás, al estructurarse el Servicio Jurídico Conjunto cuya creación se
propicia, mediante diversos eslabonamientos ascendentes de naturaleza técnico
jurídica — uno por FUERZA ARMADA —, cuyo punto de contacto y vértice se
encontrará en el propio MINISTERIO DE DEFENSA, coadyuvará a un eficaz contralor
sistémico de legalidad.
Es
importante no omitir que el Servicio Jurídico Conjunto, conforme se presenta y
fue sucintamente expuesto, está llamado a satisfacer también y en plenitud, lo
determinado por las previsiones legales inherentes al ámbito disciplinario que,
juntamente con el presente, se someten a consideración.
Finalmente,
no escapará al conocimiento Vuestra Honorabilidad, que el proyecto salvaguarda
en forma precisa la imprescindible independencia de criterio que deben poseer
quienes integran el Servicio Jurídico Conjunto. Lo hace al determinar la
dependencia de las máximas instancias del Servicio —desvinculándolas de cada una
de las Fuerzas —, como asimismo, al dejar precisamente establecido que todo
integrante del mismo, ineluctablemente, poseerá el aludido derecho. Es más, el
proyecto prevé que, en caso de existir directivas que colisionen con el
posicionamiento del oficial abogado interviniente, éste contará con la
posibilidad —instituida por la Ley—, de dejar a salvo y consignar su opinión
personal.
Dios
guarde a Vuestra Honorabilidad.