BUENOS AIRES,

 

 

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a su consideración el proyecto de ley tendiente a la reforma integral del sistema de justicia militar vigente (Ley N° 14.029 y modificatorias), que hace necesaria su derogación a la luz de las exigencias propias del proceso de transformación institucional democrática que se encuentran atravesando las FUERZAS ARMADAS, del que no pueden mantenerse excluidas las reglas mediante las que se juzgan y definen las conductas disciplinarias y delictivas de quienes las integran.

Si bien la transformación que aquí se propone es una asignatura pendiente hacia el sector militar desde el momento mismo de la recuperación de la vida democrática, fueron antecedentes inmediatos de este Proyecto que hoy proponemos, los compromisos asumidos por el Estado Argentino en los casos Nº 11.758 — caratulado “Rodolfo Correa Belisle v. Argentina”— y Nº 12.167 — caratulado “Argüelles y otros vs. Argentina”— del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

En ambos casos, el ESTADO NACIONAL se comprometió, como parte del proceso de solución amistosa, a impulsar la reforma integral del sistema de administración de justicia penal en el ámbito castrense, a fin de adecuarlo a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia.

A fin de dar lugar a un proceso de revisión profunda de las instituciones de justicia militar, la Ministra de Defensa, mediante Resolución Nro. 154 de fecha 10 de febrero de 2006, creó una Comisión de Trabajo integrada por representantes de organizaciones de la sociedad civil, de unidades académicas y de agencias estatales e internacionales con interés en la Reforma de la Justicia Militar. Con esta conformación plural, se garantizó, además, un nivel técnico–jurídico de excelencia.

La Comisión fue integrada por las siguientes personas: Eugenio Raúl Zaffaroni, en representación del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Alberto Binder, en representación del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Rodolfo Mattarolo, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Gabriel Valladares, del Comité Internacional de la Cruz Roja que participó en calidad de observador, Alejandro Slokar, en su carácter del Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, Gastón Chillier, en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Coronel Omar Manuel Lozano, Asesor Jurídico de la Dirección de Planeamiento, del Estado Mayor General del Ejército, Contralmirante José Agustín Reilly, en su carácter de Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, Mirta López González, en representación de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina y Diego Freedman en representación del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento.

Es importante mencionar aquí que en el proceso de negociación de los acuerdos de solución amistosa a los que nos referimos previamente, la entrega en tiempo del trabajo de la Comisión ha sido uno de los puntos de demanda de los peticionarios al ESTADO NACIONAL. En este sentido, el mismo ha sido cumplido acabadamente debido a la diligencia y constancia con que la Comisión trabajó durante SEIS (6) meses.

Por ello, es importante efectuar un expreso agradecimiento a los prestigiosos integrantes de la Comisión por su desinteresado esfuerzo y por el cumplimiento de los plazos previstos para el desarrollo de la tarea; así como un elogioso comentario a la calidad de las normas elaboradas.

Para la realización del trabajo se consideraron los desarrollos normativos y doctrinarios que han tenido lugar durante estos VEINTE (20) años de democracia y se establecieron como guía de contenidos mínimos, los Principios sobre Administración de Justicia por Tribunales Militares, adoptados por las NACIONES UNIDAS en agosto de 2005 (Documento ONU E/CN.4/Sub.2/2005/9).

Por otra parte, los textos fueron sometidos a la opinión y el debate. En primer lugar se pusieron inmediatamente a disposición de los servicios jurídicos de cada una de las FUERZAS ARMADAS y del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes remitieron formalmente sus opiniones al MINISTERIO DE DEFENSA. Conscientes de la importancia de la opinión del sector militar en tanto actor central del cambio que se impulsa, se dispuso además la realización de una jornada de debate y discusión sobre los textos, principalmente el Código Disciplinario y el Procedimiento Penal para Tiempos de Guerra, en la que participaron un total de cien oficiales de las tres armas. La modalidad de intercambio generó aportes realmente valiosos para la revisión final del texto.

 

Entre las ideas rectoras de la reforma que se propone, se incluye:

 

Antes de dar paso a mayores precisiones, corresponde dejar sentado que el trabajo que culminó en las reformas que aquí se proponen estuvo guiado por la certeza de que la totalidad de las normas que rigen a los integrantes de una Institución del Estado deben estar en un todo de acuerdo con la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

La tarea partió de la convicción de que el fortalecimiento de la calidad de las FUERZAS ARMADAS como institución del Estado Democrático de Derecho que nos rige, reclama la adecuación de las reglas y prácticas que gobiernan los más diversos aspectos de la vida militar.

De allí que un compromiso ineludible es que las instituciones militares promuevan condiciones para la efectiva vigencia de los derechos garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el ejercicio de estos por parte de los ciudadanos de profesión militar que las integran.

El modelo de justicia militar vigente prevé, para los ciudadanos de profesión militar, órganos administrativos para entender en el juzgamiento de los delitos que ellos cometan, completamente ajenos al poder judicial, sin las más elementales condiciones de contradictoriedad y publicidad, elementos que configuran el debido proceso que la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos se han encargado de precisar (cf. artículo 8° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, entre otros).

En lo que respecta a la faz disciplinaria, someten el tratamiento de las cuestiones disciplinarias a procesos lentos, burocráticos y carentes de toda revisión de las decisiones, con sanciones privativas de la libertad que llegan a los SEIS (6) meses, según las normas vigentes y haciendo uso de una normativa que se protege en la ambigüedad de un Código de Justicia Militar que trata juntamente cuestiones de órdenes completamente diferenciados en otros ámbitos de la vida pública, como son los dispositivos disciplinarios y penales. En forma muy sintética, los ejes de esta reforma son:

a. Tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal: y la consiguiente eliminación del fuero militar para el juzgamiento de delitos cometidos por integrantes de las FUERZAS ARMADAS. Así se resguardarán las garantías de independencia, imparcialidad e igualdad de las personas —de profesión militar— que cometan los delitos a que se refiere el presente proyecto.

Un primer avance, que marca diferencias con el contexto regional, se había dado ya en el año 1984 cuando mediante la Ley N° 23.049 se dispuso que, además de quedar la jurisdicción militar reservada estrictamente para la investigación y juzgamiento de los llamados “delitos esencialmente militares”, no podrían ser sometidos a la misma los civiles. Este esquema, si bien mantiene coherencia con los lineamientos mínimos sugeridos por la doctrina internacional mencionados anteriormente, no impide el avance en una propuesta como la que se impulsa como un esfuerzo para conjugar la necesidad de brindar adecuado tratamiento a los delitos militares con una garantía más acorde con las exigencias de igualdad y el acceso a la jurisdicción única para todas las personas.

Esta reforma asume que el reconocimiento de que los principios que informan el derecho penal común deben regir igualmente sobre el derecho penal militar.

b. Eliminación de la pena de muerte del ordenamiento jurídico argentino: Dicha pena, aunque sin uso, se mantiene vigente en el ámbito militar. Esto que podría parecer una formalidad no lo es, ciertamente es un paso adelante en la profundización del compromiso del Estado Democrático con las personas, su integridad y su dignidad

Por otra parte, con la reforma que se propicia se eliminaría el riesgo de que, legitimada en lo formal por su pervivencia en el ordenamiento jurídico, pudiera resultar utilizada en algún momento.

c. Rediseño completo del sistema disciplinario: De esta manera se adecuarán las conductas sancionadas y los procedimientos a las necesidades de eficacia del servicio pero sobre todo a las exigencias que la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículo 18) y los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos (de jerarquía constitucional en virtud de las disposiciones del artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna) imponen, asegurando el valor disciplina y eliminando reglas que favorecen la burocracia y la arbitrariedad.

Se establecen, además, con claridad, los objetivos del control disciplinario y su relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad militar.

Se propone superar así las concepciones que mantienen las estructuras disciplinarias como elementos que custodian en abstracto el carácter jerárquico de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la disciplina y su eficiencia.

d. Reordenamiento de los servicios de justicia en el ámbito militar: Mediante la creación de un servicio de justicia común a todas las FUERZAS ARMADAS. En síntesis, la eliminación de la justicia militar otorga al personal militar la posibilidad de que sus conductas sean juzgadas bajo la vigencia de idénticos derechos y garantías que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece para a todos los ciudadanos.

Se trata de un avance concreto en el proceso de reafirmación de la condición de ciudadanos plenos para todos los integrantes de las FUERZAS ARMADAS.

Por lo demás, con el presente Proyecto se propone abandonar definitivamente una legislación de raíz tan autoritaria que cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra; el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, en tanto que el prisionero enemigo sí. A esta conclusión se llega a partir de la comparación entre el Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 y el Código de Justicia Militar vigente.

 

La necesidad del abordaje integral en el ámbito legislativo:

 

A partir de lo expuesto hasta aquí es posible concluir que la renovación institucional propuesta se encuentra a la vanguardia de la materia en la región. Pero hay algo más: no debe pasarse por alto que este proceso de cambio está asentado en reclamos sostenidos por militares. Esto marca una diferencia central con otros procesos de cambio.

Asimismo, dentro de estas referencias introductorias, es necesario referirse a las características del presente Proyecto de Ley. Debe recordarse aquí que el sistema de justicia militar, aunque parcialmente reformado en el año 1984 por la Ley N° 23.049, no ha tenido modificaciones relevantes desde su sanción en 1951.

De allí que, comprendiendo que un proceso de reforma normativa debe acompañar en realidad algo mucho más complejo cual es la reforma del aspecto cultural y de las prácticas vigentes, resulta necesario derogar íntegramente la normativa vigente para dar paso a una normativa clara, ordenada y moderna. 

Por las características propias de la legislación militar vigente, resulta sumamente dificultoso avanzar en un proceso de tratamiento legislativo que asuma cada uno de estos proyectos en forma individual, sin comprometer la seguridad jurídica en el área militar. Debido a la técnica legislativa del actual Código de Justicia Militar, para tomar un ejemplo, no es posible derogar parcialmente el Código en relación con la cuestión disciplinaria sin comprometer cuestiones vinculadas con los delitos en el ámbito castrense.

De allí que el presente Proyecto de Ley único, otorga a cada parte el nombre de ANEXO a fin de identificar las diversas iniciativas garantizando al mismo tiempo su tratamiento en una única Ley que permita un cambio de sistema ordenado e integral y la separación definitiva hacia futuro de aspectos que jamás debieron haber sido mezclados.

En lo que sigue, no obstante reafirmar la unidad del Proyecto de Ley y habiendo señalado ya los ejes comunes de la reforma en su conjunto, nos ocuparemos de cada uno de los anexos en forma separada.

ANEXO I

 

Modificaciones a los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación:

 

Tal como adelantamos, el Proyecto que aquí se propone concibe que el derecho penal militar es un derecho penal especial que, al igual que otras ramas especializadas del derecho penal (v. gr. delitos tributarios), deben ser tratadas por la jurisdicción civil.

Una interpretación armoniosa de los artículos 23, 29, 109 y 75, inciso 22, del texto constitucional indica que los delitos cometidos por miembros de las FUERZAS ARMADAS deben ser juzgados por jueces (principio de jurisdiccionalidad) que cuenten con independencia y no estén sometidos jerárquicamente al Poder Ejecutivo Nacional (inciso 1º del artículo 8º de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, con jerarquía constitucional en virtud del inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

En lo que respecta a las figuras delictivas, las tipificaciones del vigente Código de Justicia Militar corresponden a conceptos arcaicos, incluso desde el punto de vista de la guerra contemporánea, lo que las vuelve muchas veces inaplicables. No puede obviarse que estamos refiriéndonos a textos tomados de la herencia normativa de la España del siglo XIX, a su vez inspirada en otras fuentes del siglo XVIII.

De allí que las figuras cuya incorporación al Código Penal aquí proponemos han debido ser actualizadas, mientras que en otros casos se las elimina, ya sea porque han perdido funcionalidad, o porque — asumiendo su función específica y una adecuada vigencia del principio de ultima ratio en materia penal — se ha entendido que se trataba de conductas que era más conveniente remitir al ámbito disciplinario.

Así, por ejemplo, en lo referente al Capítulo IV del Título V del Libro, del Tratado Tercero, del Código de Justicia Militar vigente — que se refiere a las infracciones de los deberes del centinela, violación de consigna — se resolvió abandonar el casuismo utilizado por la regulación e incorporar una única norma al Código Penal que reprima la conducta del militar que por imprudencia, negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares (artículo 19 del Proyecto que incorpora un artículo 253 ter al Código Penal). En cambio, se determinó que las conductas establecidas en los artículos 700, 701, 820 bis y 820 ter del Código de Justicia Militar no revisten entidad penal y, por ello, debían ser eliminadas. Por último, una gran cantidad de conductas tipificadas por el ordenamiento vigente, carecían de entidad suficiente para ser consideradas delitos y, por ello, son abarcadas por el ordenamiento disciplinario (v. gr. actual artículo 674 del Código de Justicia Militar).

En lo que respecta a la parte general del Código Penal, se propone en primer lugar, y por tratarse de normas penales de delicta propia, la incorporación en el actual artículo 77 del Código Penal de una definición del término “militar”, a fin de precisar el alcance de dicho concepto, estrictamente vinculado con la pertenencia a las FUERZAS ARMADAS según las previsiones de la ley orgánica, el ejercicio de la Comandancia y los funcionarios públicos civiles que formen parte de la cadena de mando (artículo 1° del Proyecto).

Para contemplar condiciones específicas del contexto de actuación militar en tiempos de guerra o conflicto armado, se ha previsto la incorporación de un nuevo artículo al Código Penal que pena la desobediencia a las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate (artículo 12 del proyecto que incorpora un artículo 240 bis al Código Penal).

En cuanto a las figuras penales que modifican la parte especial por incorporación de nuevas figuras o modificación de las actuales, fue indispensable hacer un relevamiento del actual catálogo punitivo del Código de Justicia Militar, ubicando la posible correspondencia de esas figuras con otras ya contempladas en el Código Penal.

En este sentido, no debe perderse de vista que el catálogo de conductas tipificadas por el Código de Justicia Militar creaba, en algunos casos, una superposición con las conductas prescriptas en el Código Penal de la Nación y, por ello, la derogación del Código no las trasformará en atípicas (v. gr. artículo 641 que tipifica una conducta equivalente a la establecida en el artículo 198 del Código Penal).

No obstante, en algunos casos, se consideró necesaria la incorporación de una agravante a los delitos ya contemplados en el Código Penal, basado en la condición de militar del autor. Así, por ejemplo, a los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, tipificados en los artículos 219 y 220 del Código Penal, se propone incorporar un agravante cuando los actos fuesen cometidos por un militar (cf. artículos 6° y 7° del Proyecto).

Asimismo, se consideró que algunas figuras debían ser modificadas a fin de adecuarlas a la guerra moderna. Así, se proyecta reformar el texto del actual artículo 222 del Código Penal que actualmente se refiere sólo a secretos políticos o militares, ya que hoy en día los secretos pueden ser también industriales o tecnológicos —no estrictamente militares—, lo que podría dejar fuera del concepto típico conductas de igual gravedad. Por ello, se propone la modificación del artículo vigente a fin de incorporar secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares. Asimismo, se propone establecer un agravante cuando el sujeto activo es militar, limitándose el agravante a aquellos secretos obtenidos en el ejercicio de las funciones militares y, así, proteger adecuadamente los secretos referentes a la defensa nacional, sin que ello implique una extensión innecesaria del poder punitivo estatal.

En otros casos, se trata de la incorporación de nuevas figuras, algunas de ellas basadas en lo que actualmente está previsto en la legislación penal militar. Un ejemplo de ello es la incorporación de un artículo que pena con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años al militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago. El máximo de la pena se elevará a DOCE (12) años, si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas (cf. artículo 11 del Proyecto que propone la incorporación de un artículo 238 ter al Código Penal de la Nación).

Por otra parte, en el ámbito del Código Procesal Penal se propone la adecuación de todas las reglas de competencia y jurisdicción que hoy contemplan excepciones basadas en la existencia de la justicia militar, que mediante el presente proyecto se propone suprimir. Así, se eliminó toda mención a la justicia militar existente en el Código Procesal Penal (artículos 20, 21, 22, 23 y 26 del proyecto).

A su vez, se propone la modificación del actual artículo 18 del Código Procesal Penal a fin de extender la competencia penal de los jueces y tribunales creados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a los delitos cometidos a bordo de aeronaves en el espacio aéreo argentino. Ello, en virtud de la propuesta formulada por la Fuerza Aérea Argentina (artículo 20).

Luego, se regula la posibilidad de que solamente cuando se trate de hechos cometidos por personas con estado militar en el ámbito de instalaciones militares o bajo su control, la autoridad militar del lugar tendrá las facultades que el Código Procesal Penal de la Nación actualmente reconoce a las fuerzas de seguridad en los incisos, 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 184 bis (artículo 24 del Proyecto).

Se trata de facultades indispensables relativas a la custodia de la escena y conservación de rastros, la posibilidad de disponer que las personas que estuvieran en el lugar no se aparten, ni se comuniquen entre sí mientras se llevan adelante determinadas diligencias, hacer constar el estado de las cosas, las personas y los lugares en casos de peligro en la demora, aprehender a los presuntos culpables e incomunicarlos y, en los supuestos del artículo 289, del Código Procesal Penal requerir noticias e informaciones sumarias del sospechoso para orientar las investigaciones. Tales facultades cesan ante la presencia de la autoridad judicial competente.

Por otra parte, se propone el otorgamiento de facultades muy específicas para la autoridad militar en tiempo de conflicto armado y zona de combate en casos en que deba proceder sobre personal civil por violación del artículo 240 bis que se propone mediante este mismo Proyecto de Ley. A tal fin se proyecta la incorporación de un Capítulo II bis en el Libro II, Título I del Código Procesal Penal de la Nación por el que, de manera excepcional y al menos durante un período razonable de tiempo, la autoridad militar en zona de combate pueda detener al civil que haya infringido esas normas hasta tanto sea posible trasladarlo y ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente. Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición. Esta previsión se debe a que la zona puede quedar aislada, o el transporte puede ser muy riesgoso o puede que no exista personal militar que pueda distraerse dada la extrema gravedad de la situación (artículo 25).

Esto supone una restricción muy concreta respecto de la situación legislativa actual en la que, de ocurrir una guerra, debiera ponerse a los civiles bajo el juzgamiento por los actuales Consejos de Guerra. De este modo se elimina de nuestra legislación una regulación sumamente criticada desde la perspectiva constitucional desde el siglo XIX que, en el siglo XX, desempeñó en ocasiones un triste papel por la forma en que se abusó de ella, excediendo sus propios límites legales.

 

ANEXO II

 

Procedimiento penal militar para integrantes de las FUERZAS ARMADAS en tiempo de guerra y otros conflictos armados:

Como ya se señaló la legislación militar en Argentina abandona a partir de este proyecto la consagración de un fuero especializado y ajeno a la estructura jurisdiccional única que rige para todos las personas. En consonancia con tales lineamientos, se ha considerado necesario establecer con rigor los procedimientos que deben utilizarse para aquellos supuestos en que las circunstancias bélicas o de conflicto armado impidan el sometimiento de los delitos cometidos por militares ante la justicia común.

Anteriormente se ha destacado que es excepcional en la guerra moderna la imposibilidad de sacar al infractor de la zona y ponerlo a disposición del juez federal competente. Por ello, se propone que ante situaciones de guerra u otros conflictos armados, — estrictamente definidas en su articulado (artículo 1°) — como principio es de aplicación el régimen procesal penal de la Nación, en tanto que además el procedimiento especial solamente podrá ser aplicado a personal militar.

Los extremos que deben comprobarse a fin posibilitar la utilización de este procedimiento especial son dos y de carácter preciso: las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas deben ser manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento debe ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate. Además, la autoridad responsable — oficial superior al mando de las operaciones — deberá dejar constancia de los motivos y razones que justifican la utilización del procedimiento excepcional y en caso de que cesen los impedimentos que dieron lugar a su uso, la causa será remitida al juez que debió haber entendido de conformidad con el proceso penal para tiempo de paz. En el único caso en que el proceso debe culminarse bajo las reglas de este procedimiento excepcional es cuando el debate ya hubiera sido iniciado (artículos 3° y 4°).

El artículo 5° dispone que aún cuando fuere aplicable este procedimiento, es de aplicación el Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto fuera posible, no obstante lo cual se reafirma el deber de imponer la observancia de las reglas del debido proceso y la actividad probatoria regular. Todas aquellas circunstancias que impidan la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación o de los criterios establecidos en la norma deben ser asentadas debidamente en un acta

El Proyecto establece criterios procesales mínimos destinados a garantizar la posibilidad de la revisión de los actuados bajo este procedimiento en situación de paz, cuando se encuentre reestablecida la posibilidad de aplicar el procedimiento penal común. Así, se establece expresamente que las decisiones (sentencias) adoptadas por este procedimiento sólo adquirirán firmeza y constituirán cosa juzgada definitiva cuando ya restablecidas las condiciones de normalidad, el fiscal, el defensor o el acusado desistan expresamente y por escrito de los recursos pertinentes  (artículo 7° del Proyecto).

Aún en la situación excepcional que hace necesaria la utilización del procedimiento que aquí se regula, se pone en funcionamiento un sistema indispensable de recursos en el que la apelación de decisiones del Juez de Instrucción Militar debe ser resuelta por el Consejo de Guerra Especial en carácter de tribunal de alzada (artículo 10).

En lo que respecta a la regulación de los plazos y términos, se establece expresamente la posibilidad de acortar los que prevea el Código Procesal Penal de la Nación (artículo 11).

En caso de aplicarse este procedimiento, el proyecto prevé la conformación de una estructura a los fines de la investigación y juzgamiento, compuesta por Consejos de Guerra Especiales, dependientes del Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS, quien los integrará y asignará competencia mediante Decreto, con posterioridad a la norma que autorice la movilización de tropas (artículo 6°). Se integrarán con TRES (3) miembros conforme lo dispuesto en el artículo 6° y cada Consejo de Guerra Especial contará con un secretario conforme lo dispuesto en el artículo 8°.

La regulación en las designaciones, en lo que refiere a oportunidad de la integración, cantidad de miembros y competencia asignada se extiende al proceso de designación de jueces de instrucción, fiscales y defensores letrados (artículos 6° y 9°).

En síntesis, el procedimiento que se propone garantiza que aun en aquellas situaciones por completo excepcionales en la guerra moderna, los integrantes de las FUERZAS ARMADAS contarán siempre con las garantías procesales de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados internacionales a ella incorporados. De esta manera se erradicará la posibilidad de alegar circunstancias extraordinarias para avasallar los derechos de las personas sometidas a proceso.

ANEXO III

 

Instrucciones para la Población Civil en tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados:

La guerra, como situación socialmente excepcional, da lugar a que los principios jurídicos que rigen nuestras instituciones se adecuen al estado de “necesidad terribilísima”. Es decir, situaciones en las que existe un peligro actual de absoluta inminencia o un mal gravísimo que ya se está produciendo y que es necesario evitar o detener (CAVALLERO, Ricardo Juan y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Derecho penal militar. Lineamientos de la parte general, Ediciones Jurídicas Ariel, Bs. As. 1980, pág. 90).

En estos casos se prevé que los Comandantes destacados en las zonas de operaciones y de combate, o las máximas instancias jerárquicas militares de destacamentos o unidades de cualquiera de las FUERZAS ARMADAS, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados, puedan emitir normas instrucciones a la población civil (artículos 12 y 13 del Proyecto).

Se trata de una situación muy excepcional y el articulado que se propone tiene en cuenta el antecedente de los bandos prescriptos en los artículos 131 a 139 del Código de Justicia Militar vigente, prudentes en sí mismos, considerando la época en que fueron establecidos.

Hoy no se plantean los problemas del siglo XIX, porque de ninguna manera es necesario rehabilitar la pena de muerte ni habilitar al comandante a legislar en materia penal. Es suficiente con que pueda dar órdenes a la población civil que estén destinadas a asegurar el éxito de la operación militar.

En este sentido, se prevé que las normas instrucciones obligan, con fuerza de Ley, a todas las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o combate. Sin embargo, a fin de evitar posibles perversiones, se prohíbe la imposición de obligaciones innecesarias o que lesionen la intimidad o los deberes de conciencia de las personas (artículo 3).

Sin embargo, a diferencia del articulado del Código de Justicia Militar vigente, en virtud de la derogación de los Consejos de Guerra que la presente reforma propone, el civil que haya infringido la norma instrucción será sometido en todos los casos a la justicia ordinaria.

En este sentido, y a fin de completar la regulación de este instituto, las reformas al Código Penal que se proponen en ANEXO I incorporan al mismo el artículo 240 bis, mediante el que se tipificará este tipo especial de resistencia a la autoridad en tiempos de guerra y en zonas de combate (artículo 11 del Proyecto contenido en el ANEXO I ).

Asimismo, la incorporación del Capítulo 2 bis al Libro 2, título 1 del Código Procesal Penal propuesta en el mencionado ANEXO I, obedece a la eliminación total de la justicia militar y, por ello, se prevé la posibilidad de detener preventivamente al civil infractor de las normas instrucciones a fin de no poner en peligro la operación militar. El juzgamiento del delito tipificado en el artículo 240 bis siempre estará a cargo de la justicia ordinaria.

 

ANEXO IV

 

Código de Disciplina para las FUERZAS ARMADAS:

El cambio integral que se propone implicará dejar atrás un sistema excesivamente formalista, poco transparente y plagado de oportunidades para el arbitrio.

En primer lugar, desde lo metodológico, la propuesta de una regulación autónoma y codificada dedicada a la cuestión estrictamente disciplinaria, con autonomía de la cuestión penal, quiebra la tradicional unidad legislativa en el ámbito militar, que ha originado confusión y espacio para innumerables arbitrariedades.

El artículo 1° del proyecto contenido en el anexo que nos ocupa, define a la disciplina militar como “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su Comandante en Jefe, le encomiendan a todo el personal militar de las fuerza armadas”.

A fin de reducir al mínimo posible los espacios de arbitrariedad, se han establecido principios que deben guiar todas las actividades disciplinarias, asignando a la acción disciplinaria la finalidad de restablecer de inmediato la eficiencia en el servicio. Se reconoce expresamente el carácter de “ultima ratio” de la sanción y su proporcionalidad, deber de fundamentación y prohibición de doble persecución disciplinaria por un mismo hecho (artículos 2°).

Por su parte, el artículo 3° contiene un conjunto de prohibiciones dirigidas a quien ejerce autoridad disciplinaria. Cuestiones tales como la sanción de ideas o creencias políticas, religiosas o morales, aquellas que afecten la dignidad de las personas, promuevan alguna forma de discriminación, estén puramente dirigidas a hostigar a una persona, promover su descrédito o se apliquen en efectivo exceso formal, constituyen algunas de las situaciones objeto de prohibición.

Asimismo, se ha prohibido expresamente la utilización del ordenamiento disciplinario para realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades o para promover el descrédito de los inferiores o el debilitamiento del orden jerárquico. También se veda la posibilidad de aplicar sanciones con rigor excesivo o sin ninguna utilidad para el cumplimiento de las tareas o del estado de disciplina (artículo 3°).

En lo que respecta al ámbito de aplicación, son objeto de este régimen el personal militar en actividad de cualquier grado, los soldados incorporados en forma temporal o permanente (previsión basada en que el Servicio Militar Obligatorio se encuentra suspendido y no derogado) y los alumnos de institutos de formación militar, con excepción de las infracciones de carácter académico. En cuanto al personal retirado, será pasible de sanción cuando sus acciones afecten el estado general de disciplina o constituyan incumplimiento de obligaciones propias del estado militar (artículo 4°).

En cuanto al régimen de prescripción de la acción disciplinaria, se ha establecido un sistema ligado al tipo de falta de que se trate, circunstancia que hará variar, en función de la gravedad de la falta, el plazo para el ejercicio de la acción (artículo 5°).

Como principio general, la potestad disciplinaria respecto a sus subordinados le corresponde a quien tenga el mando directo (artículo 6°), salvo la competencia exclusiva de los Consejos de Disciplina. La aplicación inmediata por un superior se mantiene, en especial cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de disciplina.

Esta previsión incorpora una de las propuestas más novedosas en el ámbito del derecho disciplinario y tiene una doble finalidad. Por un lado, posibilita que cuando quien tenga la facultad de sancionar omita hacerlo, su superior podrá aprovechar la oportunidad para desarrollar docencia sobre este aspecto de la vida militar y, por el otro, asegura el valor disciplina.

Es importante señalar que no pesa ningún tipo de restricción sobre los Jefes de los Estados Mayores Generales de cada Fuerza, del Estado Mayor Conjunto de las FUERZAS ARMADAS, el Ministerio de Defensa y el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS.

En cuanto a los procedimientos de aplicación, la nota común a todos es la posibilidad del recurso ante el superior jerárquico en todos los casos y también el recurso judicial expresamente garantizado, a lo que se suma el deber de control general sobre el uso y funcionamiento del sistema de sanciones en cabeza de la Auditoria General de las FUERZAS ARMADAS (artículo 7°).

Por otra parte, el Proyecto de ley adjunto propone una norma que consagra la autonomía disciplinaria respecto del ámbito penal. Así, el artículo 8° del proyecto establece dicha autonomía basada precisamente en las implicancias diferenciales del hecho prohibido en cada ámbito y la diversidad con que opera el fundamento sancionatorio en uno y otro caso.

Sostener lo contrario implica que la comisión de un delito y su persecución obstarían la sanción de la conducta en el ámbito disciplinario, conduciendo a la consecuencia absurda de que una persona pueda resultar condenada por un delito, sin ningún tipo de consecuencias en el ámbito disciplinario, dejando una visible afectación al estado de disciplina que, carente de sanción, no lograría reestablecerse.

Pero en lo que resulta más importante, la autonomía que consagra esta norma, permite que la existencia de un proceso en otro ámbito no obstaculice la aplicación del régimen disciplinario ni se constituya en excusa para no ponerlo en funcionamiento. Por supuesto que la absolución en sede penal, fundada en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado, también producirá efectos de cosa juzgada en el ámbito disciplinario y, en su caso, provocará la anulación de la sanción impuesta.

Es importante señalar que el régimen propuesto significa un avance notable respecto de la situación actual, en la que el margen de indefinición de las normas disciplinarias deja muchas veces desprotegidos de toda previsibilidad a quienes pueden ser finalmente “captados” por tales normas. El Proyecto ha sido redactado con la mayor precisión posible, mediante una técnica normativa que liga la mayor precisión a la entidad de las sanciones.

Así, si bien en el caso de las faltas leves y graves se definen conductas taxativamente, también se incluye una fórmula genérica que orienta la aplicación de tales normas por fuera de los casos previstos. Por tratarse de hechos que pueden producirse en la cotidianeidad del ámbito militar, se ha estimado necesario trabajar con normas mixtas, que pusieran en el acento en precisar cuanto fuera posible, pero equilibrando la necesidad de definir conductas preestablecidas con la eficacia del sistema disciplinario y sus finalidades (artículos 9, 10, 11 y 12).

En el caso de las faltas gravísimas, en razón de su entidad, se ha entendido indispensable legislar un catálogo cerrado de faltas (artículo 13 y siguientes).

En síntesis, a medida que aumenta el quantum de la sanción, también aumentarán los requisitos para su procedencia y las garantías procesales del sancionado.

En materia de sanciones, se prevén cinco especies de las mismas: apercibimiento, multa, arresto simple, arresto riguroso y, por último, la destitución (artículo 14), en tanto que se reafirma que no proceden otras que las expresamente previstas en el Código, en consonancia con las exigencias constitucionales en materia de legalidad (artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Con relación a la multa, se propuso una redacción del artículo 16 que expresamente contemplara la prohibición de afectación de la capacidad de subsistencia económica del sancionado y su familia, junto con la posibilidad de que se pueda autorizar su pago en cuotas.

El arresto, que es definido como restricciones a la libertad sin encierro en celdas (artículo 17), admite dos modalidades según la gravedad de la falta. Podrá tener una duración máxima de SESENTA (60) días, supuesto que podrá ocurrir sólo ante la comisión de una falta grave (artículos 18 y 19). En cuanto a las faltas leves, éstas nunca podrán tener como sanción de arresto un plazo mayor a los CINCO (5) días (artículo 22). La sanción de destitución sólo procede en casos de faltas gravísimas, aunque es susceptible de atenuación (artículo 24).

También se han establecido agravantes (artículo 26) y atenuantes (artículo 28) que deberán ser tenidas en cuenta al momento de determinar la sanción aplicable (artículo 25).

En cuanto a la posibilidad de eximir a una persona de responsabilidad disciplinaria, imposibilitando con ello la aplicación de una sanción, el artículo 29 establece diversos supuestos.

Para el caso de las faltas leves y faltas graves con sanción no mayor a los CINCO (5) días de arresto o QUINCE (15) días sueldo de multa, se regula un procedimiento denominado “aplicación directa”, lo que significa que la sanción es aplicada en forma automática y directa por quien ejerce potestad disciplinaria respecto del sancionado (artículo 33).

Pesa sobre quien ejerce esta facultad, la obligación de registrar la sanción en el Libro de Novedades, con expresa mención de la causa, hora y tipo de sanción impuesta. Además debe identificarse debidamente al sancionado, la modalidad de cumplimiento de la sanción y el modo en que se le ha notificado.

Quien resulte sancionado por este procedimiento, puede solicitar la revisión de la sanción ante el superior jerárquico inmediato de quien la impuso la sanción, en el plazo de CINCO (5) días corridos, por escrito. Debe recordarse aquí que las sanciones son, en este ordenamiento, inmediatamente ejecutivas y comienzan a cumplirse desde el mismo momento en que son notificadas al infractor (artículo 21).

Cuando la sanción supera los CINCO (5) días de arresto o QUINCE (15) días sueldo de multa, siempre que se trate de faltas graves o incluso en casos de faltas leves si así lo considerara conveniente la autoridad que corresponda según el caso, deberá confeccionarse un legajo disciplinario en el que se hará constar las circunstancias necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la sanción. Esto incluye, concretamente, casos en los que por sus características o por la entidad de la sanción prevista, se requiere investigación y un grado mayor de formalidad. Respecto de esto último, es importante señalar que el artículo consagra la necesidad de la seguridad e inalterabilidad del registro con independencia de la forma que éste adopte.

La actividad instructiva será llevada adelante por una persona específicamente dedicada a ella sólo si el caso reviste complejidad o la investigación es incompatible con el desarrollo de tareas militares. La investigación culmina con la elaboración de un informe con sus debidas recomendaciones. Por último, y como forma de asegurar la mayor objetividad posible, se prevé que las faltas gravísimas no podrán ser sancionadas por quien tenga el mando directo; sino que se deberá informar sobre su comisión para que sea la instancia superior quien sustancie la investigación.

En cuanto al procedimiento anterior, éste podrá culminar con la aplicación directa de la sanción si el presunto infractor acepta las conclusiones del informe. Si no las acepta, ya sea en forma total o parcial, deberá resolver el superior quien podrá aplicar él mismo la sanción directa o convocar al Consejo de Disciplina. 

En el ámbito interno, la sanción impuesta siempre puede ser apelada ante el Consejo de Disciplina General.

Todas las regulaciones del procedimiento de “aplicación directa” que se comentan hasta aquí se encuentran reguladas en el artículo 34.

El procedimiento para faltas gravísimas supone siempre una etapa de investigación y la intervención del Consejo de Disciplina a los fines de la sanción. En estos casos, el presunto infractor será suspendido en forma inmediata del servicio e incluso podrá ser arrestado provisionalmente cuando existan situaciones de gravedad que afecten el estado general de disciplina o la eficiencia del servicio (artículo 35).

Ante el Consejo de Disciplina deberá realizarse una audiencia oral y pública para el personal militar, a la que el acusado asistirá acompañado con un abogado defensor o por personal militar de su confianza, a menos que pueda defenderse por sí mismo. El proceso se ajusta a reglas de contradictoriedad en orden a la presentación de las peticiones y las formas de producción de la prueba y se consagra expresamente el principio de informalidad.

Al finalizar el debate el Consejo de Disciplina deberá dictar su resolución en forma inmediata, la que deberá registrarse garantizándose su inalterabilidad. También aquí se permite el consentimiento de la sanción por reconocimiento de la falta por parte del infractor, circunstancia que tal como ocurre con el procedimiento abreviado, obliga al Consejo de Disciplina a comprobar las condiciones de libertad del consentimiento dado.

El artículo 36 garantiza la posibilidad de revisión de las decisiones de los Consejos de Disciplina ante el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate, quien puede resolver individualmente o convocar al Consejo General de Disciplina. En este último caso, debe decidirse en audiencia oral. La intervención del consejo es obligatoria cuando se trate de infracciones gravísimas cometidas por Oficiales Superiores.

La única posibilidad de apelación en caso de absolución se presenta cuando su fundamento no dejare a salvo el buen nombre u honor del infractor, en adecuada interpretación de la prohibición de doble persecución.

Es importante señalar que estos órganos poseen competencias diferenciadas que aseguran la mayor objetividad posible a lo largo del procedimiento disciplinario. Asimismo, se asegura el efectivo ejercicio del derecho a recurrir las sanciones impuestas y que, así, sean revisadas por una autoridad diferente a la sancionadora.

Como instancia superior se prevé un Consejo General de Guerra, en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, compuesto por quien ocupe la titularidad de dicha cartera, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FUERZAS ARMADAS y quien le suceda en jerarquía en dicha instancia, que actuará como máximo órgano de revisión de las sanciones disciplinarias, cualquiera sea la fuerza de que se trate. Tendrá facultades de revisión en supuestos de gravedad institucional o ante la necesidad de unificar criterios entre los distintos consejos de disciplina, conocerá en única instancia de las faltas gravísimas atribuidas a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas (artículo 38) y faltas graves cometidas por personal militar con desempeño en el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y en el MINISTERIO DE DEFENSA. Estos supuestos son asimilables a lo que en general se reconoce como competencia originaria en las máximas instancias jurisdiccionales.

Luego, en el ámbito de cada una de las respectivas Fuerzas, un Consejo General de Disciplina que estará integrado por quien ejerza la Jefatura de cada Fuerza, junto con dos miembros que le sucedan inmediatamente en grado, cargo o antigüedad. Esta será la máxima instancia disciplinaria dentro de cada fuerza (artículos 39 y 40). Se prevé el asesoramiento técnico-jurídico obligatorio cuando se trate de cuestiones jurídicas, en manos de la máxima instancia jurídica con que cuente la Fuerza.

Se impone para ellos el deber de excusación en forma genérica con mención de algunos casos específicos, lo que supone el avance respecto de los sistemas de excusación acotados a supuestos taxativos (artículo 43). La regulación también supone la posibilidad de recusaciones.

Los Consejos de Disciplina se crearán en cada instancia jerárquica que cuente con oficial auditor adscripto (artículo 44) y se integrarán con TRES (3) miembros, recayendo la presidencia en quien ejerza la máxima autoridad de la instancia de que se trate. Todos los integrantes deben tener mayor grado que la persona juzgada (artículo 46). Estos Consejos cuentan con asesor jurídico adscripto con intervención obligatoria para las cuestiones de su competencia (artículo 47).

Por último, a fin de posibilitar un control democrático de las facultades sancionadoras, se proyecta la creación de un registro en el que se asentarán los correctivos impuestos por cada unidad castrense. De este modo, se asegura la posibilidad de contralor de las actividades disciplinarias por parte de autoridades externas y, así, hacer realidad la aspiración de reducir al mínimo posible los espacios de arbitrariedad y evitar la utilización del ordenamiento disciplinario para la realizar campañas de hostigamiento personal tan usuales en organizaciones altamente jerarquizadas como las castrenses (artículos 49, 50, 51, 52 y 53).

En síntesis, el ordenamiento disciplinario que se propone posibilitará el equilibrio entre la protección del valor disciplina —esencial para el correcto funcionamiento de las FUERZAS ARMADAS—, y las garantías individuales recogidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales de inexcusable observancia.

 

ANEXO V

 

El Servicio de Justicia Común de las FUERZAS ARMADAS.:

 

Este Proyecto —incontrovertiblemente necesario a fin de readecuar las estructuras actuales de los Servicios Jurídicos de las FUERZAS ARMADAS, en razón, entre otras, del impacto que implica el abandono del actual sistema de justicia militar— contempla su total reorganización, en consonancia con los lineamientos de la conjuntez que guían las más modernas experiencias de organización y gestión de la actividad militar.

El Proyecto propone la creación del “Servicio de Justicia Conjunto de las FUERZAS ARMADAS” (artículo 1°), cuya autoridad máxima será el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien dependerá directamente del Ministro de Defensa. Dicho cargo deberá ser desempeñado por un Oficial Superior de los Servicios de Justicia de las FUERZAS ARMADAS, de la jerarquía de general o equivalente. La titularidad en el cargo que se describe será rotativa y alternativa entre personal perteneciente a los Servicios de Justicia de las distintas fuerzas, con una periodicidad de DOS (2) años (artículo 4°). También se prevé el cargo de Auditor General Adjunto quien tendrá idéntico grado, pero deberá pertenecer a una fuerza distinta (artículo 5°). La totalidad del personal que integre la Auditoría General de las FUERZAS ARMADAS dependerá, a todo efecto, del MINISTERIO DE DEFENSA (artículo 10).

La designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS será facultad del Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Defensa (artículo 2°). Con la finalidad de dotar de transparencia al proceso, el Proyecto determina que deberán publicitarse, en forma previa, los antecedentes por los cuales se propone a determinado candidato, a fin de que en el lapso de TREINTA (30) días puedan ser recibidas adhesiones y/u oposiciones (artículo 3°).

El procedimiento es idéntico para la designación del Auditor General Adjunto. Todas las demás designaciones de la estructura orgánica de la Auditoria General de las FUERZAS ARMADAS, constituirán responsabilidad exclusiva del Ministro de Defensa (artículo 7°).

La AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS se integrará con CUATRO (4) Departamentos, uno por cada Fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas por Oficiales Superiores de los Servicios Jurídicos de las FUERZAS ARMADAS y el Departamento Administración, cuya jefatura será ejercida por un Oficial Superior de la Fuerza a la que pertenezca el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. La estructura podrá ampliarse con la pertinente conformidad del Ministro de Defensa, previa propuesta que eventualmente realice el Auditor General y requerirá el dictado de un decreto del Presidente de la Nación en su carácter de COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS (artículo 7°).

A fin de agilizar la puesta en marcha de esta nueva estructura se otorgan al Auditor General facultades suficientes para organizarla, para lo cual cuenta con un plazo de SESENTA (60) días a partir de su designación, período en el que deberán tramitarse los pases y designaciones que sean necesarios y diseñar la regulación del régimen funcional del organismo, siempre con la debida información previa al Ministro de Defensa a los efectos de su aprobación (artículos 8° y 9°).

El artículo 11 regula las funciones del Auditor General que conforme el texto propuesto quedan estrictamente acotadas al asesoramiento jurídico de la máxima autoridad civil del Ministerio, la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las FUERZAS ARMADAS, las Jefaturas de cada Fuerza y las misiones y funcionarios militares que se desempeñen fuera de la República (artículo 11, inciso 1); también la fijación de los requisitos específicos para el ingreso y permanencia en los servicios jurídicos de las FUERZAS ARMADAS (artículo 11, inciso 2). Al respecto es importante mencionar que el reclutamiento y la formación de los abogados que se incorporen al Servicio de Justicia de cada Fuerza se hará conforme sus conducciones lo determinen, pero en base a las pautas que la Auditoria General, en virtud de los alcances de esta norma, disponga (artículo 22).

El Auditor General tendrá facultades para emitir circulares, con una función unificadora de los criterios interpretativos ante divergencias que pudieran plantearse entre los Servicios Jurídicos de las TRES (3) Fuerzas, o cuando ello fuere necesario para difundir información (artículo 14). Los integrantes de los Servicios de Justicia si bien pueden mantener a salvo su opinión personal, deben respetar las circulares dictadas en virtud de la norma comentada (artículo 20).

Para el ejercicio de tales funciones, el Proyecto otorga al Auditor General facultades para inspeccionar las instancias de las FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, a las que también puede requerirles informes detallados sobre sus ámbitos de incumbencia. El Auditor General, con finalidades estrictamente funcionales, puede delegar esa tarea en personal que le dependa (artículo 13).

En línea con lo proyectado en el artículo 10 — dependencia de los integrantes de la Auditoría General —, se dispone que todos los requerimientos de participación del Auditor General, deben canalizarse otorgando previa intervención al MINISTERIO DE DEFENSA (artículo 11).

Se prevé que la intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, ante requerimientos formulados por el Ministro de Defensa, el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS, o cualquiera de los Jefes de los Estados Mayores Generales de las FUERZAS ARMADAS es inexcusable y que, en su caso, la reticencia u omisión constituirá falta grave (artículo 14).

Luego el proyecto prevé una instancia técnico-jurídica en el ESTADO MAYOR CONJUNTO de las FUERZAS ARMADAS y, ulteriormente, regula la integración y estructura de los Servicios Jurídicos de cada Fuerza, otorgando a sus respectivos jefes amplias facultades de reorganización, con el fin de asegurar que cada uno de estos servicios satisfaga las necesidades que las características propias y especificidades puntuales de cada Fuerza reclaman (artículos 18 y 19).

Por último, el proyecto discierne que será responsabilidad de la máxima instancia jerárquica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, la oportuna adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo previsto por la presente ley.

La creación del Servicio Jurídico Conjunto, además de respetar acabadamente intereses propios de cada FUERZA ARMADA — vgr. la incorporación de abogados, su especialización, la posibilidad de que se los asigne a destinos conforme necesidades propias, etc. —, viabilizará, atento a constituirse palmariamente en un canal técnico, una fluida llegada de información a la máxima instancia del área de la Defensa. Consecuentemente, permitirá fijar estrategias unificadas en aquellos asuntos o cuestiones que posean o conlleven connotación jurídica.

Por lo demás, al estructurarse el Servicio Jurídico Conjunto cuya creación se propicia, mediante diversos eslabonamientos ascendentes de naturaleza técnico jurídica — uno por FUERZA ARMADA —, cuyo punto de contacto y vértice se encontrará en el propio MINISTERIO DE DEFENSA, coadyuvará a un eficaz contralor sistémico de legalidad.

Es importante no omitir que el Servicio Jurídico Conjunto, conforme se presenta y fue sucintamente expuesto, está llamado a satisfacer también y en plenitud, lo determinado por las previsiones legales inherentes al ámbito disciplinario que, juntamente con el presente, se someten a consideración.

Finalmente, no escapará al conocimiento Vuestra Honorabilidad, que el proyecto salvaguarda en forma precisa la imprescindible independencia de criterio que deben poseer quienes integran el Servicio Jurídico Conjunto. Lo hace al determinar la dependencia de las máximas instancias del Servicio —desvinculándolas de cada una de las Fuerzas —, como asimismo, al dejar precisamente establecido que todo integrante del mismo, ineluctablemente, poseerá el aludido derecho. Es más, el proyecto prevé que, en caso de existir directivas que colisionen con el posicionamiento del oficial abogado interviniente, éste contará con la posibilidad —instituida por la Ley—, de dejar a salvo y consignar su opinión personal.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.