CREACIÓN
DEL
SERVICIO
DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS
ARTÍCULO
1°. - Créase el Servicio de
Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
2°. - Créase, en el ámbito
del Ministerio de Defensa, la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, cuya
titularidad será ejercida por un Oficial Superior de los Servicios de Justicia
de las Fuerzas Armadas, de la jerarquía de General o equivalente, que será
designado por el Presidente de la Nación,
a propuesta del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO
3°. - Con carácter previo
al procedimiento fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa
publicitará debidamente los datos personales y antecedentes del Oficial Superior
a proponer a los efectos de su designación, y en el término de TREINTA (30) días
corridos - que se contará desde la ultima publicación - recibirá eventuales
adhesiones y oposiciones.
ARTÍCULO
4°. - La titularidad de la
Auditoría General de las Fuerzas Armadas será ejercida, alternativa y
rotativamente, durante el lapso de DOS (2) años, por Oficiales pertenecientes a
los servicios de Justicia de cada una de las Fuerzas
Armadas.
ARTÍCULO
5°. - Secundará al Auditor
General de las Fuerzas Armadas, el Auditor General Adjunto, quien deberá
pertenecer a una Fuerza Armada diferente a la de aquél, ostentará igual grado,
se desempeñará por igual lapso, y
será designado en igual forma.
ARTÍCULO
6°. - En caso de impedimento
accidental, el Auditor General de las Fuerzas Armadas será reemplazado, en
primer término, por el Auditor
General Adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como Jefe de
Departamento de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, le suceda jerárquicamente al último de
los mencionados. Se considerará accidental todo impedimento que no exceda de
TRES (3) meses.
ARTÍCULO
7°. - La Auditoría General de
las Fuerzas Armadas se integrará, a partir de la vigencia de la presente ley,
con cuatro Departamentos, uno por cada Fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas
por Oficiales Superiores de los Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y el
Departamento de Administración, cuya jefatura será ejercida por un Oficial
Superior de la Fuerza a la que pertenezca el Auditor General de las Fuerzas
Armadas. Dicha estructura será inmodificable, y sólo podrá ampliarse previa
propuesta del Auditor General de las Fuerzas Armadas, la que deberá contar con
la conformidad del Ministro de Defensa y mediante el dictado del pertinente
decreto por parte del señor Presidente de la Nación en su carácter de Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas. En todos los casos, y cualquiera sea la
estructura orgánica que se establezca, las correspondientes designaciones serán
efectuadas por el Ministro de Defensa.
ARTÍCULO
8°. - La integración de cada
uno de los Departamentos será fijada por el Auditor General de las Fuerzas
Armadas e informada al Ministerio de Defensa, en el término de SESENTA (60) días
de producida su designación, a los efectos de los pertinentes nombramientos y
pases. Igual procedimiento adoptará el Auditor General de las Fuerzas Armadas,
anualmente, con carácter previo al último trimestre, a los efectos de asegurar
los reemplazos que fuera menester realizar.
ARTÍCULO
9°. - En igual término al
previsto en el primer párrafo del artículo precedente, el Auditor General de las
Fuerzas Armadas deberá presentar por ante el Ministerio de Defensa, a los
efectos de su aprobación, la normativa que fijará el régimen funcional de la
máxima instancia de contralor de legalidad. Idéntico temperamento adoptará, cuando
circunstancias propias de su labor específica, evidencien la necesidad de
modificar la norma de mención
ARTÍCULO
10. - Los integrantes de la Auditoría General de las Fuerzas
Armadas dependerán, a todo efecto,
del Ministerio de Defensa, mientras dure su desempeño en l
misma.
ARTÍCULO
11. - Corresponderá al
Auditor General de las Fuerzas Armadas:
1.- Asesorar
en cuestiones jurídicas al Ministerio de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de
las Fuerzas Armadas, a los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas
Armadas y a las Misiones de Mantenimiento de la Paz, personal y contingentes
destacados en el extranjero.
2.- Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica inherentes al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas.
En todos los casos, los requerimientos de participación del Auditor General de las Fuerzas Armadas se canalizarán otorgando previa intervención al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO
12. - La intervención del
Auditor General de las Fuerzas Armadas, ante requerimientos formulados por el
Ministro de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, o por cualquiera de los Jefes de los Estados Mayores Generales de las
Fuerzas Armadas es inexcusable y,
en su caso, la reticencia u omisión, constituirá falta
grave.
ARTÍCULO
13. - A los efectos de asegurar
el logro de su cometido, el Auditor General de las Fuerzas Armadas podrá, por sí
o por intermedio de personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de
las instancias que cuenten con Oficial Auditor de las Fuerzas Armadas. También
podrá requerir, en forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión
de un informe pormenorizado relacionado con sus
incumbencias.
ARTÍCULO
14. - El Auditor General de las
Fuerzas Armadas emitirá circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la
totalidad del personal perteneciente a los Servicios de Justicia de las Fuerzas
Armadas, con la finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia
técnico jurídica brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o
cuando por cualquier otra causa lo considere necesario.
ARTÍCULO
15. - Será responsabilidad del
Auditor General de las Fuerzas Armadas, mediante la gestión del Departamento de
Administración, crear y mantener
actualizada la Biblioteca Militar de la República Argentina, donde se
archivarán, debidamente clasificados, además de la bibliografía específica
pertinente, la totalidad de los dictámenes emitidos por la máxima instancia de
contralor de legalidad. Dicha biblioteca será de acceso público y gratuito.
ARTÍCULO
16. - En el Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas, ejercerá la titularidad de la Asesoría
pertinente y será el principal responsable en el asesoramiento técnico jurídico
y el contralor de legalidad, un Oficial Superior perteneciente al Servicio de
Justicia, de cualquiera de las Fuerzas Armadas, designado por el Ministro de
Defensa.
La Asesoría Jurídica del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas se integrará conforme a la estructura orgánica
que se determine, atento a sus necesidades específicas, previo conocimiento y
aprobación del Auditor General de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
17. - En cada una de las
Fuerzas Armadas, un Oficial
Superior perteneciente al Servicio de Justicia y designado por el Jefe de Estado
Mayor General de la Fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la
Asesoría Jurídica y será el principal responsable en el asesoramiento técnico jurídico y
el contralor de la legalidad.
ARTÍCULO
18. - La Asesoría Jurídica de
la Fuerza Armada de que se trate, se integrará conforme a la estructura orgánica
que determine el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza correspondiente,
atento a sus necesidades específicas. Cualquier alteración o modificación,
deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del
Auditor General de las Fuerzas Armadas y decisión del Ministerio de
Defensa.
ARTÍCULO
19. - Cada una de las Fuerzas
Armadas determinará las diversas instancias en las que destacará Oficiales
Auditores a los efectos de asegurar la misión de asesoramiento técnico-jurídico
que considere necesaria. Cualquier alteración o modificación deberá realizarse
por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del Auditor General de
las Fuerzas Armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO
20. - A partir de la entrada en
vigencia del presente, la totalidad de los integrantes de los Servicios de
Justicia de las Fuerzas Armadas poseerán absoluta independencia de criterio,
encontrando como única limitación las directivas emitidas mediante circulares,
por el Auditor General de las Fuerzas Armadas. No obstante ello, todo Oficial
perteneciente a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, mantendrá la
facultad de consignar su opinión personal.
ARTÍCULO
21. - Cada una de las Fuerzas
Armadas reclutará y formará a los ciudadanos abogados que se incorporen al
Servicio de Justicia correspondiente, con las únicas limitaciones que podrá
determinar el Auditor General de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
22. - Los planes de carrera de
los Oficiales Auditores de las diferentes Fuerzas Armadas, deberán ser idénticos
en cuanto a máxima jerarquía -general o equivalente-, a años de servicio de la
carrera, años por grado, y demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar
alteraciones cíclicas que incidan sobre las jerarquías.
ARTÍCULO
23. - Los Oficiales
pertenecientes a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas no podrán ser
empleados en tareas ajenas a las fijadas por la presente
ley.
La
procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a personal de las Fuerzas
Armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo mediando el
consentimiento del Oficial Auditor de que se trate y previa intervención del
Auditor General de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
24. - Será responsabilidad
de la máxima instancia jerárquica de cada una de las Fuerzas Armadas, la
oportuna adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas,
de conformidad a lo previsto por la presente
ley.