ANEXO V

 

CREACIÓN DEL

SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS

ARMADAS:

 

ARTÍCULO 1°. - Créase el Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 2°. - Créase, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, cuya titularidad será ejercida por un Oficial Superior de los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, de la jerarquía de General o equivalente, que será designado por el Presidente de la Nación,  a propuesta del Ministro de Defensa.

ARTÍCULO 3°. - Con carácter previo al procedimiento fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa publicitará debidamente los datos personales y antecedentes del Oficial Superior a proponer a los efectos de su designación, y en el término de TREINTA (30) días corridos - que se contará desde la ultima publicación - recibirá eventuales adhesiones y oposiciones.

ARTÍCULO 4°. - La titularidad de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas será ejercida, alternativa y rotativamente, durante el lapso de DOS (2) años, por Oficiales pertenecientes a los servicios de Justicia de cada una de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 5°. - Secundará al Auditor General de las Fuerzas Armadas, el Auditor General Adjunto, quien deberá pertenecer a una Fuerza Armada diferente a la de aquél, ostentará igual grado, se desempeñará por igual lapso,  y será designado en igual forma.

ARTÍCULO 6°. - En caso de impedimento accidental, el Auditor General de las Fuerzas Armadas será reemplazado, en primer término,  por el Auditor General Adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como Jefe de Departamento de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas,  le suceda jerárquicamente al último de los mencionados. Se considerará accidental todo impedimento que no exceda de TRES (3) meses.

ARTÍCULO 7°. - La Auditoría General de las Fuerzas Armadas se integrará, a partir de la vigencia de la presente ley, con cuatro Departamentos, uno por cada Fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas por Oficiales Superiores de los Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y el Departamento de Administración, cuya jefatura será ejercida por un Oficial Superior de la Fuerza a la que pertenezca el Auditor General de las Fuerzas Armadas. Dicha estructura será inmodificable, y sólo podrá ampliarse previa propuesta del Auditor General de las Fuerzas Armadas, la que deberá contar con la conformidad del Ministro de Defensa y mediante el dictado del pertinente decreto por parte del señor Presidente de la Nación en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. En todos los casos, y cualquiera sea la estructura orgánica que se establezca, las correspondientes designaciones serán efectuadas por el Ministro de Defensa.

ARTÍCULO 8°. - La integración de cada uno de los Departamentos será fijada por el Auditor General de las Fuerzas Armadas e informada al Ministerio de Defensa, en el término de SESENTA (60) días de producida su designación, a los efectos de los pertinentes nombramientos y pases. Igual procedimiento adoptará el Auditor General de las Fuerzas Armadas, anualmente, con carácter previo al último trimestre, a los efectos de asegurar los reemplazos que fuera menester realizar.

ARTÍCULO 9°. - En igual término al previsto en el primer párrafo del artículo precedente, el Auditor General de las Fuerzas Armadas deberá presentar por ante el Ministerio de Defensa, a los efectos de su aprobación, la normativa que fijará el régimen funcional de la máxima instancia de contralor de legalidad.  Idéntico temperamento adoptará, cuando circunstancias propias de su labor específica, evidencien la necesidad de modificar la norma de mención

ARTÍCULO 10. - Los integrantes  de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas dependerán, a todo efecto,  del Ministerio de Defensa, mientras dure su desempeño en l misma.

ARTÍCULO 11. - Corresponderá al Auditor General de las Fuerzas Armadas:

1.- Asesorar en cuestiones jurídicas al Ministerio de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, a los Jefes de Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y a las Misiones de Mantenimiento de la Paz, personal y contingentes destacados en el extranjero.

2.- Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica inherentes al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas.

En todos los casos, los requerimientos de participación del Auditor General de las Fuerzas Armadas se canalizarán otorgando previa intervención al Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 12. - La intervención del Auditor General de las Fuerzas Armadas, ante requerimientos formulados por el Ministro de Defensa, por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, o por cualquiera de los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas  es inexcusable y, en su caso, la reticencia u omisión, constituirá falta grave.

ARTÍCULO 13. - A los efectos de asegurar el logro de su cometido, el Auditor General de las Fuerzas Armadas podrá, por sí o por intermedio de personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de las instancias que cuenten con Oficial Auditor de las Fuerzas Armadas. También podrá requerir, en forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión de un informe pormenorizado relacionado con sus incumbencias.

ARTÍCULO 14. - El Auditor General de las Fuerzas Armadas emitirá circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la totalidad del personal perteneciente a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia técnico jurídica brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o cuando por cualquier otra causa lo considere necesario.

ARTÍCULO 15. - Será responsabilidad del Auditor General de las Fuerzas Armadas, mediante la gestión del Departamento de Administración,  crear y mantener actualizada la Biblioteca Militar de la República Argentina, donde se archivarán, debidamente clasificados, además de la bibliografía específica pertinente, la totalidad de los dictámenes emitidos por la máxima instancia de contralor de legalidad. Dicha biblioteca será de acceso público y  gratuito.

ARTÍCULO 16. - En el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, ejercerá la titularidad de la Asesoría pertinente y será el principal responsable en el asesoramiento técnico jurídico y el contralor de legalidad, un Oficial Superior perteneciente al Servicio de Justicia, de cualquiera de las Fuerzas Armadas, designado por el Ministro de Defensa.

La Asesoría Jurídica del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas se integrará conforme a la estructura orgánica que se determine, atento a sus necesidades específicas, previo conocimiento y aprobación del Auditor General de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 17. - En cada una de las Fuerzas Armadas,  un Oficial Superior perteneciente al Servicio de Justicia y designado por el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la Asesoría Jurídica y será el principal responsable  en el asesoramiento técnico jurídico y el contralor de la legalidad.

ARTÍCULO 18. - La Asesoría Jurídica de la Fuerza Armada de que se trate, se integrará conforme a la estructura orgánica que determine el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza correspondiente, atento a sus necesidades específicas. Cualquier alteración o modificación, deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del Auditor General de las Fuerzas Armadas y decisión del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 19. - Cada una de las Fuerzas Armadas determinará las diversas instancias en las que destacará Oficiales Auditores a los efectos de asegurar la misión de asesoramiento técnico-jurídico que considere necesaria. Cualquier alteración o modificación deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del Auditor General de las Fuerzas Armadas y decisión del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 20. - A partir de la entrada en vigencia del presente, la totalidad de los integrantes de los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas poseerán absoluta independencia de criterio, encontrando como única limitación las directivas emitidas mediante circulares, por el Auditor General de las Fuerzas Armadas. No obstante ello, todo Oficial perteneciente a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, mantendrá la facultad de consignar su opinión personal.

ARTÍCULO 21. - Cada una de las Fuerzas Armadas reclutará y formará a los ciudadanos abogados que se incorporen al Servicio de Justicia correspondiente, con las únicas limitaciones que podrá determinar el Auditor General de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 22. - Los planes de carrera de los Oficiales Auditores de las diferentes Fuerzas Armadas, deberán ser idénticos en cuanto a máxima jerarquía -general o equivalente-, a años de servicio de la carrera, años por grado, y demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar alteraciones cíclicas que incidan sobre las jerarquías.

ARTÍCULO 23. - Los Oficiales pertenecientes a los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas no podrán ser empleados en tareas ajenas a las fijadas por la presente ley.

La procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo mediando el consentimiento del Oficial Auditor de que se trate y previa intervención del Auditor General de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 24. - Será responsabilidad de la máxima instancia jerárquica de cada una de las Fuerzas Armadas, la oportuna adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo previsto por la presente ley.