MODIFICACIONES
AL CÓDIGO PENAL Y
AL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN:
ARTÍCULO
1º. - Incorpórase
como párrafo cuarto del artículo 77 del Código Penal el siguiente texto:
“Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la Ley Orgánica para el Personal Militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo”.
ARTÍCULO
2°. - Incorpórase
como inciso 10 del artículo 80 del Código Penal el siguiente texto:
“A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”.
ARTÍCULO
3°. - Sustitúyese
el inciso 5° del artículo 142 bis del Código Penal por el siguiente texto:
“Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una Fuerza Armada, de seguridad u organismo de Inteligencia del Estado”.
ARTÍCULO
4°. - Incorpórase
como artículo 209 bis del Código Penal el siguiente:
“En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a DIEZ (10) años.”
ARTÍCULO
5°. - Incorpórase
como inciso 3º del artículo 215 del Código Penal el siguiente:
ARTÍCULO
6º.
- Incorpórase como último párrafo del artículo 219 del Código Penal el siguiente
texto:
“Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a DIEZ (10) y VEINTE (20) años”.
ARTÍCULO
7º.
- Sustitúyese el artículo 220 del Código Penal por el siguiente
texto:
“Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a
DOS (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras,
las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o
entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente
expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar, el máximo de la pena se elevará a CINCO (5) años”.
ARTÍCULO
8º.
- Modificase el primer párrafo el artículo 222 del Código Penal por el siguiente
texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación”.
ARTÍCULO
9º.
- Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222 del Código Penal el
siguiente texto:
“Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones, el máximo de la pena se elevará a DIEZ (10) años”.
ARTÍCULO
10.
- Incorpórase como artículo 238 bis del Código Penal el siguiente:
“El
militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones
leves, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de SEIS (6) o más, el máximo de la pena será de SEIS (6) años”.
ARTÍCULO
11. - Incorpórase como artículo 238 ter del
Código Penal el siguiente:
“El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a DOCE (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.”
ARTÍCULO
12. -
Incorpórase como artículo 240 bis del Código Penal el siguiente:
“El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años si no resultare un delito más severamente penado”.
ARTÍCULO
13. -
Incorpórase como artículo 241 bis del Código Penal el
siguiente:
“Se
impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años a los militares
que:
1.
Tumultuosamente
peticionaren o se atribuyeren la representación de una Fuerza
Armada;
2.
Tomaren
armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren Fuerzas Armadas
de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus
superiores.
3.
Hicieren
uso del personal de la Fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra
sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones
de hacerlo.
Se
penará con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años la conspiración para cometer los
delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en
tiempo para evitar la comisión del hecho.
Si
en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o
más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la
salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a
VEINTE (20) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas
siempre que no resultare un delito con pena más grave”.
ARTÍCULO
14. -
Incorpórase como último párrafo del artículo 246 del Código Penal el siguiente
texto:
“El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y, en tiempo de conflicto armado de DOS (2) a SEIS (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado”.
ARTÍCULO
15. -
Incorpórase como artículo 249 bis del Código Penal el siguiente:
“El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si no resultare un delito más severamente penado”.
ARTÍCULO
16. -
Incorpórase como artículo 250 bis del Código Penal el siguiente:
“Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:
1.
Abandonare
sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los
instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se
incapacitase para su cumplimiento;
2.
Observare
cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las
medidas del caso.
ARTÍCULO
17.
- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 252 del Código Penal el
siguiente:
“El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a DOCE (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave”.
ARTÍCULO
18.
- Incorpórase como artículo 253 bis del Código Penal el
siguiente:
“El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años si no resultare un delito más severamente penado”.
ARTÍCULO
19.
- Incorpórase como artículo 253 ter del Código Penal el siguiente:
“Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito con pena más grave”.
ARTÍCULO
20. - Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Nación por el
siguiente texto:
“La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la Ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción”.
ARTÍCULO
21. - Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación por el
siguiente texto:
“Si
a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de
jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo
modo se procederá en el caso de delitos conexos”.
ARTÍCULO
22. -
Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación por
el siguiente texto:
“La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión”.
ARTÍCULO
23. -
Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Nación por el
siguiente texto:
“Las cuestiones de jurisdicción entre Tribunales Nacionales, Federales, o Provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia”.
ARTÍCULO
24. -
Incorpórase como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el
siguiente texto:
“Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO
25. - Incorpórase
como Capítulo II bis del
Libro
II, título I del
Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
“Capítulo II bis - Actos de las Fuerzas
Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate.
“ARTÍCULO
187 bis. - La autoridad militar en
zona de combate podrá
detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en
flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción,
y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el Comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.”
ARTÍCULO
26. -
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente texto:
“No estarán obligados a
comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y
Vicegobernadores de Provincias; el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los Ministros y Legisladores Nacionales y
Provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias;
los Ministros Diplomáticos y cónsules generales; los Oficiales Superiores de las
Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad; los
altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades
Oficiales”.