ANEXO
IV
CÓDIGO
DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS
ARMADAS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ALCANCE
Y FINALIDAD DE LA DISCIPLINA MILITAR:
ARTÍCULO
1°. – Deber. - La disciplina militar es un instrumento al servicio exclusivo del
cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución
Nacional, las Leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su Comandante
en Jefe, le encomiendan a todo el personal militar de las Fuerzas
Armadas.
Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto de la Constitución Nacional y las demás Leyes de la República, así como la observancia cabal de las Leyes y Reglamentos Militares, el respeto a las órdenes del mando, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que surgen del estado militar.
ARTÍCULO
2°. - Principios. - El mantenimiento de la disciplina militar se rige por los
principios siguientes:
1.
Quien
ejerza el mando directo es responsable del cumplimiento de las tareas y
objetivos encomendados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que deba
ejercer para asegurar el logro de los objetivos. Las sanciones a sus
subordinados no lo eximen de la obligación de procurar el éxito de sus
tareas.
2.
La
acción disciplinaria debe procurar restablecer de inmediato la eficiencia en el
servicio, sin perjuicio de sus efectos sobre el estado general y permanente de
subordinación y obediencia.
3.
La
sanción debe ser considerada como un instrumento de respaldo en el mantenimiento
de la disciplina y no su herramienta principal.
4.
La
acción disciplinaria y sus efectos son independientes de cualquier otra
responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que corresponda por los
mismos hechos.
5.
No
se podrá sancionar dos veces la misma falta disciplinaria, sin perjuicio del
agravamiento inmediato de las sanciones impuestas por un
inferior.
6.
Toda
sanción será proporcionada con la falta cometida y con los efectos directos que
esa falta produce en el cumplimiento de las tareas.
7.
Las
sanciones deberán ser impuestas por
quien tiene el mando directo, pero podrán ser también impuestas, modificadas,
agravadas, anuladas o perdonadas por el superior jerárquico, conforme el
artículo 6°.
8.
Las
sanciones privativas de libertad superiores a CINCO (5) días sólo podrán ser
impuestas por un Consejo de Disciplina, salvo que el infractor acepte
expresamente la imposición directa y no se trate de la sanción de destitución o
un arresto superior a TREINTA (30) días.
9.
El
ejercicio de las acciones disciplinarias no deberá ser arbitrario. En todo caso
se explicará al infractor el
fundamento de las sanciones.
ARTÍCULO
3°. - Ámbito de aplicación. - Están sujetos a la disciplina
militar:
1.
El
personal militar en actividad.
2.
El
personal militar retirado cuando se encuentre afectado al servicio o en tanto
sus acciones afecten al estado general de disciplina o impliquen incumplimiento de las
obligaciones propias del estado militar.
3.
Los
soldados incorporados en forma temporal o permanente o cualquier otro personal
que cumpla funciones equivalentes
4.
Los
alumnos de los Institutos de Reclutamiento Militar. Sin embargo, las
infracciones de carácter académico serán sancionadas según el reglamento de cada
Institución.
ARTÍCULO
4°. - Prohibiciones. - En el ejercicio de las acciones disciplinarias se
prohíbe:
1.
Utilizar
el poder disciplinario para ordenar o fomentar tareas o acciones ajenas a las
funciones militares.
2.
Sancionar
ideas o creencias políticas, religiosas o morales.
3.
Afectar
la dignidad personal, provocar burlas o humillaciones, socavar deliberadamente
la autoestima o debilitar el espíritu de cuerpo y trabajo en
equipo.
4.
Promover
toda forma de discriminación, según lo establecido en las Leyes
respectivas.
5.
Realizar
campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el
resentimiento entre grupos o unidades.
6.
Debilitar
las capacidades personales y grupales que permiten el cumplimento eficiente de
las tareas asignadas.
7.
Promover
el descrédito de los inferiores o
el debilitamiento del orden jerárquico.
8.
Omitir
la sanción de faltas, que si bien no producen un efecto inmediato, debilitan el
estado general de disciplina, salvo razones expresas de eficiencia en el
servicio.
9.
La
aplicación de sanciones con rigor excesivo, formalismo o sin ninguna utilidad
para el cumplimiento de las tareas o del estado de
disciplina.
10. Eximir
de un modo permanente a una persona o un grupo de la acción disciplinaria de sus
superiores directos.
ARTÍCULO
5°. Extinción de la acción disciplinaria. - La acción por faltas disciplinarias
se extingue:
1.
Por
el transcurso de TRES (3) meses, en el caso de faltas
leves.
2.
Por
el transcurso de UN (1) año, en el caso de faltas graves.
3.
Por
el transcurso de TRES (3) años, en el caso de faltas
gravísimas.
4.
Por
el fallecimiento del infractor
Los
plazos comenzarán a correr desde la comisión de la falta o, en su caso, desde
que se tenga la primera noticia de su comisión.
El
plazo de prescripción se suspende durante el procedimiento disciplinario y se
interrumpirá si el infractor se fuga o realiza acciones positivas de
ocultamiento de su falta.
Los
plazos a los que se refiere la presente norma se computarán en días
corridos.
ARTÍCULO
6°. - Potestad Disciplinaria. - La potestad disciplinaria respecto a sus
subordinados le corresponde a quien tenga el mando directo, salvo la competencia
exclusiva de los Consejos de Disciplina.
Los
Superiores Jerárquicos podrán ordenar la aplicación de sanciones a quien tenga
el mando directo. Cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado
general de disciplina,
podrán sancionar directamente
Estas limitaciones no rigen para el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los Jefes de los Estados Mayores Generales de cada Fuerza Armada.
La
potestad disciplinaria en el cumplimiento de operaciones conjuntas o combinadas
con Fuerzas Armadas de otros países o en misiones internacionales se determinará
exclusivamente por los acuerdos específicos y, subsidiariamente, de conformidad
a la presente Ley.
ARTÍCULO
7°. – Control. - Los Superiores Jerárquicos controlarán el merito, la
conveniencia y la legalidad de la aplicación de sanciones según los
mecanismos previstos en la presente Ley:
Las
sanciones disciplinarias por faltas gravísimas serán susceptibles de control
judicial integral ante la jurisdicción contencioso-administrativa federal y
según los procedimientos vigentes en dichos tribunales.
También
será susceptible de control judicial la aplicación de sanciones por faltas leves
y graves, cuando se alegue expresamente la violación de las prohibiciones
establecidas en el artículo 3° de esta Ley.
No
obstante el régimen de control sobre casos particulares, la Auditoría General de
las Fuerzas Armadas deberá evaluar el funcionamiento general del régimen
disciplinario en relación al cumplimiento de sus finalidades. El titular de
dicha instancia de contralor presentará, anualmente, un informe con sus
conclusiones ante el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas y el Ministro de Defensa.
ARTÍCULO
8°. - Autonomía disciplinaria. - La acción y la sanción disciplinaria son
independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las
sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito
podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso
penal.
Sin
embargo, la absolución en sede penal
fundada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del
imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias
impuestas por esos hechos.
TITULO
II
FALTAS
DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO
I
FALTAS
LEVES:
ARTÍCULO
9°. - Faltas leves. - Se consideran faltas leves todos los actos u omisiones
que, vulnerando los deberes militares, conlleven un menoscabo a la disciplina
militar que ponga en peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas
y objetivos de las Fuerzas Armadas, siempre que no constituyan una infracción
más grave.
Son
faltas leves:
1.-
El militar que no guardare en todo lugar y circunstancia una actitud correcta en
el uso del uniforme y en su presentación personal.
2.-
El militar que participare en juegos de azar o de destreza en dependencias
militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o
recreo.
3.-
El militar que efectuare actos de descortesía y falta de respeto en el trato con
otro militar.
4.-
El militar que tratare en forma irrespetuosa a civiles durante el desarrollo de
actividades del servicio.
5.-
El militar que se encontrare en dependencias militares o cumpliendo sus tareas
bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes o en estado de
embriaguez, siempre que no constituya una falta más grave.
6.-
El militar que ejerciere el comercio en dependencias militares sin autorización.
7.-
El militar que realizare actividades privadas sin autorización cuando
reglamentariamente corresponda.
8.-
El militar que efectuare publicaciones o declaraciones por cualquier medio
relacionadas con el servicio, sin
estar autorizado.
9.
El militar que se encubriere en el anónimo para efectuar críticas a otro
militar.
10.
El militar que no cumpliere una orden general o consigna.
11.
El militar que no cumpliere deliberadamente o por culpa las tareas asignadas de
un modo general o en su rutina de servicio.
12.
El militar que por culpa incumpliere una orden directa.
13.
El militar que concurriere tarde al servicio.
14.
El militar que faltare a la verdad en el cumplimiento de sus
tareas.
15.
El militar que no informare o no comunicare determinado hecho cuando se
encuentra obligado a hacerlo.
16.
El militar que no conservare debidamente la propiedad del
Estado.
17.
El militar que no guardare la diligencia exigible respecto al uso y control del
armamento, material o equipo.
18.
El militar que no guardare la diligencia exigible sobre el empleo de los medios
y recursos informáticos y telefónicos.
19.
El militar que encubriere al autor
de una falta leve o grave.
20.
El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en
dependencias militares.
21. El militar que no informare o diere información
falsa al superior de toda modificación a su estado civil o integración de su
grupo familiar.
22.
El militar que deliberadamente formulare reclamaciones, peticiones o
manifestaciones basadas en aseveraciones falsas.
23.
El militar que participare en
actividades proselitistas de partidos políticos o sindicatos utilizando el
uniforme o en su carácter de militar.
24.
El militar que se quejare
injustificadamente del servicio.
FALTAS
GRAVES:
ARTÍCULO
10. - Tipos de Faltas graves. - Las siguientes conductas se considerarán faltas
graves:
1.-
El militar que expresare públicamente cualquier consideración que pudiera
menoscabar la disciplina o infundir el desaliento a otros militares.
2.-
El militar que no adoptare las medidas preventivas o correctivas conducentes al
mantenimiento de la disciplina.
3.-
El militar que efectuare manifestaciones de trascendencia pública que impliquen
un cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por cualquier
nivel de comando de las Fuerzas Armadas, de actividades propias del servicio o
del desempeño de los funcionarios del Gobierno.
4.-
El militar que provocare una falsa alarma o difundiere noticias alarmistas en la
tropa.
5.-
El militar que no conservare debidamente la propiedad del Estado causando
perjuicio al servicio.
6.-
El militar que no provea debidamente a las tropas de los elementos de guerra y
abastecimientos necesarios.
7.-
El militar que realizare actos o manifestaciones que de alguna forma discriminen
a cierto grupo de personas.
8.-
El militar que realizare actos o manifestaciones que agravien o injurien a otro
militar.
9.-
El militar que efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un
tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el
servicio o su carrera.
10.
- El
militar que no resolviese un
recurso, o que lo hiciere con dilaciones indebidas.
11.
- El militar que no tramitare una solicitud; o que lo hiciere con dilaciones
indebidas.
12.
- El militar en actividad que
patrocinare o representare a terceras personas en acciones judiciales o
administrativas contra el Estado Nacional.
13.
- El militar que quebrantare la aplicación de una sanción disciplinaria o una
medida preventiva o facilitare su incumplimiento.
14.
- El militar que no cumpliere las disposiciones vigentes referentes a la
preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
15.
-
El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en
dependencias militares cuando cause daño o perjuicio al
servicio.
16.
-
El militar que deliberadamente o con culpa destruyere, inutilizare, dañare,
hiciere desaparecer o enajenare un bien propiedad del Estado.
17.
-
El militar que condujere o piloteare cualquier aeronave, embarcación o vehículo
u operare material técnico de dotación sin poseer licencia o autorización
legal.
18.
-
El militar que demorare injustificadamente el pago al personal o a los servicios
contratados cuando tenga fondos expeditos.
19.
- El militar que permitiere la revelación
de un secreto por negligencia.
20.
-
El militar que no ocupare su puesto con prontitud en caso de alarma o
zafarrancho.
21.
-
El militar que encubriere al autor de una falta gravísima.
22.
El militar que reincidiere por tercera
vez en la misma falta leve.
También
constituirán faltas graves todos los actos u omisiones análogos que, vulnerando
los deberes militares, conlleven un grave menoscabo a la disciplina militar
dificultando el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de
las Fuerzas Armadas. Asimismo podrán ser
consideras graves las faltas leves
previstas en el artículo anterior, cuando, por las especiales
circunstancias del caso, produzcan los efectos graves consignados en este
Artículo.
ARTÍCULO
11. - Faltas graves en operaciones militares. Se considerarán faltas graves,
cometidas en operaciones militares de mantenimiento de la paz o durante
la
participación
en ejercicios combinados o conjuntos, a las siguientes
conductas:
1.-
El militar que no guardare en el exterior en todo momento, una adecuada actitud
de respeto en el trato con los nacionales,
el personal militar, civil, de las Naciones Unidas u otro organismo de
carácter Internacional al igual que con sus símbolos.
2.-
El militar que tomare parte en reuniones de carácter político del país de la
misión.
3.-
El militar que no guardare el debido respeto con las autoridades, símbolos,
nacionales y costumbres del país receptor.
4.- Toda conducta que signifique un
incumplimiento de los acuerdos internacionales relativos al establecimiento de
las operaciones militares de mantenimiento de la paz o la participación en
ejercicios combinados o conjuntos
CAPITULO
III.
FALTAS
GRAVÍSIMAS:
ARTÍCULO
12. - Legalidad. - Sólo constituyen faltas gravísimas las establecidas en esta
Ley, las que serán interpretadas restrictivamente.
ARTÍCULO
13. - Tipos de Faltas gravísimas. -
Constituyen faltas gravísimas sólo las siguientes:
1.
Agresión. El militar que agrediere de obra o le causare lesiones
o la muerte a otro militar, Superior o inferior en la
Jerarquía
2.
Coacción
al superior. El militar que con violencia física o intimidación obligare a un
superior a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación propia de su Estado.
3.
Agravio
al superior. El militar que en presencia de otros militares o del enemigo
amenazare o agraviare al superior.
4.
Insubordinación.
El militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia
a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior.
5.
Desobediencia.
El militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de
cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio, siempre que hubiese
causado daño o perturbación en el servicio.
6.
Motín. Los militares que en número superior a
cuatro reclamen o peticionen tumultuosamente al superior, desconozcan el mando,
agredieren o coaccionen a otros militares o provoquen daños, o desordenes que
afecten el cumplimiento de las tareas o funciones militares.
7.
Instigación
al motín. El militar que instigue, proponga o de cualquier modo incite provocar
un motín.
8.
Instigación
a la desobediencia. El militar que
de cualquier modo proponga a otro el incumplimiento de una orden directa
o desarrolle actividades encaminadas a debilitar el estado de disciplina o
provocar descontento por las obligaciones propias del estado militar.
9.
Abuso
de autoridad. El superior que abusando de sus facultades de mando o de su cargo
obligare a otro militar a realizar actos ajenos a la actividad militar o le
impida arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una
obligación.
10. Usurpación
de mando. El militar que indebidamente asuma o retenga el mando o se arrogue
funciones de un superior.
11. Ordenes
ilegales. El militar que ordene la realización de actos contrarios a la
Constitución Nacional, las leyes o los reglamentos
militares.
12. Arriesgar
la tropa. El militar que sin autorización o sin una necesidad evidente inicie o
emprenda una acción de guerra o arriesgue la integridad física de sus
subordinados o ponga en peligro las operaciones o la integridad física de otros
militares.
13. Abandono
del servicio. El militar que sin necesidad evidente o autorización expresa
abandone el servicio o la realización de las tareas encomendadas.
14. Abandono
de destino: Cometen abandono de destino los oficiales que:
a.
faltaren
TRES (3) días continuos del lugar de su destino o residencia, sin
autorización;
b.
no
se presentaren al superior de quien dependan, CUARENTA Y OCHO (48) horas después
de vencida su licencia temporal;
15.
Deserción: Cometen deserción los suboficiales y soldados
que:
a.
faltaren
de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su
residencia, por más de CINCO (5) días consecutivos, los que se considerarán
transcurridos pasadas CINCO (5) noches, desde que se produjo la
ausencia;
b.
abandonaren
el destino o lugar fijado por la superioridad para su residencia, con intención
de no reincorporarse ni regresar y omitieren recabar las autorizaciones o pedir
su baja.
16.
Negligencia en el servicio. El militar que en tiempo de guerra o durante
operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus órdenes, provocare daños
a la tropa o al equipamiento, resintiere el cumplimiento de las tareas
u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión oportuna para llevarlos a
cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias, no solicitar con debida
antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia o imprudencia notoria y
grave.
17.
Omisión de auxilio. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones
militares omitiere prestar el auxilio requerido por otro militar pudiendo
realizarlo sin perjuicio para sus propias tareas.
18.
Ausencia de voluntad de combate. El militar que en tiempo de guerra o durante
operaciones militares entregare las tropas, se rinda, debilitare la resistencia,
admitiere la derrota o abandonare la persecución teniendo a su disposición los
medios y las posibilidades de cumplir eficazmente con las tareas
encomendadas.
19.
Autolesión. El militar que se causare a sí mismo lesiones o de cualquier otro
modo se indispusiere o simulare una enfermedad o indisposición, con el fin de
evadir el cumplimiento de sus obligaciones militares.
20.
Actos de Cobardía. El militar que en tiempos de guerra o durante operaciones
militares huyere sin razón ante el enemigo o hiciere demostraciones pública de
pánico o cobardía, o propalare entre la tropa falsas alarmas, introdujere
confusión o realizare cualquier otro acto que afecte gravemente a la voluntad de
combate.
21.
Rendición indecorosa. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones
militares en una capitulación asegurare para sí o para un grupo en particular
privilegios o ventajas especiales, entregare voluntariamente documentación o
información que ponga en peligro a otros militares o lograre la libertad a
cambio del abandono o deserción.
22.
Infidelidad en el servicio. El militar que revelare una orden reservada o
secreta o cualquier otra información que pueda poner en peligro a otros
militares o hiciere peligrar el éxito de las tareas encomendadas a él u a otros
militares.
23.
Comisión de un delito. El militar que con motivo o en ocasión de sus funciones
militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al
cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un
delito previsto en el Código Penal o en Leyes especiales cuya pena máxima sea
superior a UN (1) año.
24.
Abuso del poder disciplinario. El militar que en el ejercicio de su poder
disciplinario violare las prohibiciones establecidas en el artículo 4° de este
Anexo.
25.
Negocios incompatibles. El militar que prestare servicios, se asociare,
dirigiere, administrare, asesorare, patrocinare o representare a personas
físicas o jurídicas que sean proveedores o contratistas de las Fuerzas Armadas
hasta DOS (2) años inclusive
después de haber pasado a retiro.
26.-
Acoso Sexual del Superior.- El militar que, prevaliéndose de una situación de
superioridad, efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un
tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el
servicio o su carrera.
TITULO
III
SANCIONES
DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO
14. - Únicas Sanciones. - De acuerdo a la gravedad de la falta, sólo podrán
imponerse alguna de las siguientes sanciones
disciplinarias:
1.
Apercibimiento.
2.
Multa.
3.
Arresto simple.
4.
Arresto riguroso.
5
.Destitución.
No
existirán sanciones no previstas en este Código, ni se dejará constancia en los
legajos de reprensiones informales.
ARTÍCULO
15. - Apercibimiento. - El apercibimiento es la reprobación formal y expresa que, por escrito,
dirige el superior al subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe
dejarse constancia en el legajo personal del causante.
ARTÍCULO
16. - Multa. - Conforme a la gravedad de la falta, el militar podrá sufrir una
multa de UNO (1) a TREINTA (30) días sueldo.
El
día multa constituirá la treintava parte del monto total que efectivamente le
corresponda percibir al causante. El valor de cada día multa será fijado por
quien aplique la sanción, tomando como mínimo el sueldo del infractor y como
máximo el total de las remuneraciones que perciba, valorando la capacidad
económica del sancionado y sus obligaciones familiares.
En
ningún caso la multa podrá afectar la capacidad de subsistencia del infractor y
su familia.
Si
resulta conveniente se podrá autorizar el pago de la multa en
cuotas.
La
multa deberá ser depositada en el plazo que se indique. Caso contrario será
ejecutada por vía administrativa.
ARTÍCULO
17. - Arresto. - Conforme a la gravedad de la falta, el arresto podrá ser simple
o riguroso y consistirá en
restricciones a la libertad del
sancionado entre UNO (1) y SESENTA
(60) días.
ARTÍCULO
18. - Arresto simple. - El arresto simple implicará la permanencia del causante
por el tiempo que dure su arresto en domicilio particular, buque o Unidad que se
indique. El sancionado participará en las actividades de la Unidad que su jefe
determine, permaneciendo en los lugares señalados el resto del
tiempo.
ARTÍCULO
19. - Arresto riguroso. - El
arresto riguroso significará el internamiento del causante en el buque o Unidad
que se determine. El militar sancionado no participará en las actividades de la
Unidad durante el tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del
servicio pertinente.
ARTÍCULO
20. - Destitución. La destitución
consiste en:
1.
La
pérdida definitiva del grado.
2.
La
baja de las FUERZAS ARMADAS.
3.
La
imposibilidad de readquirir estado militar sino en cumplimiento de las
obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le
correspondan.
ARTÍCULO
21. - Del cumplimiento de las sanciones. - Las sanciones disciplinarias serán
inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se
notifique al infractor la resolución por la que se le
imponen.
CAPÍTULO
II.
DETERMINACIÓN
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
22. - Sanción Leve. - Las faltas leves o graves podrán ser sancionadas con
apercibimiento, o multa hasta DIEZ (10)
días sueldo o arresto simple o riguroso hasta CINCO (5) días.
ARTÍCULO
23. - Sanción grave. - Las faltas graves podrán ser sancionadas con multa hasta
TREINTA (30) días sueldo o arresto simple o riguroso hasta SESENTA (60)
días.
ARTÍCULO
24. - Sanciones gravísimas. - Las faltas gravísimas serán sancionadas con
destitución.
No
obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de atenuación, el
Consejo de Disciplina podrá recomendar
al Jefe deL Estado Mayor General respectivo que se
aplique una sanción menor.
ARTÍCULO
25. - Criterios de valoración. - La sanción disciplinaria se determinará de
acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en
cada caso.
Se
tendrá en cuenta la acción y los medios empleados para ejecutarla, la
calidad
de los motivos que influyeron, la
extensión del daño o peligro causados, la conducta precedente del sujeto; la
participación que haya tenido en la falta; las reincidencias en que hubiera
incurrido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
CAPITULO
III
AGRAVANTES
GENERALES:
ARTÍCULO
26. - Agravantes genéricas. - Se considerarán agravantes, en especial, las
siguientes circunstancias:
1.
Cometer
la falta en acto del Servicio de Armas.
2.
Cometer
la falta formando parte de Misiones de Paz o Comisión en el Extranjero.
3.
Cometer
la falta en presencia de tropa formada o de público.
4.
Cometer
la falta frente a tropas enemigas.
5.
Cometer
la falta en grupo de más de DOS (2) personas.
6.
Cometer
la falta en presencia de subalternos.
7.
Cometer
la falta mientras se desempeña jefatura o mando independiente.
8.
La
jerarquía o cargo ejercido por el militar que comete la falta.
9.
Cometer
la falta utilizando armas en forma indebida.
10. Cometer
la falta a bordo de nave, de aeronave o de máquina de guerra; en la guardia o
depósito de armas, municiones o inflamables; en la custodia de detenido o preso;
o en circunstancias de peligro.
11. Cometer
la falta afectando a civiles o a prisioneros de guerra.
ARTÍCULO
27. - Se considerará reincidente cuando tras recibir una sanción disciplinaria,
el militar cometiera una nueva falta similar en el lapso de SEIS (6) meses si es
leve, de UN (1) año si es grave y de TRES (3) años si es gravísima.
CAPITULO
IV
ATENUANTES
GENERALES:
ARTÍCULO
28. - Atenuantes genéricas. - Se considerarán atenuantes las siguientes
circunstancias:
1.
Cometer
la falta motivado en sentimientos de elevado valor moral o social o en una
razonable objeción de conciencia.
2.
Presentarse
a la autoridad y confesar espontáneamente la comisión de la falta cuando ella o
su autor era ignorado o cuando su
autoría le era atribuida a otro.
3.
Realizar
una acción heroica después de haber cometido la falta que repare o impida sus
efectos
4.
Impedir
o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas o peligrosas de la
falta.
5.
Cuando
resulta innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción
disciplinaria porque la falta cometida ya ha provocado un daño físico o moral grave
al infractor.
6.
Cuando
la escasa antigüedad del infractor le hubieran impedido comprender el
significado de sus actos.
7.
Cuando
la falta cometida provoca una afectación insignificante a la disciplina militar.
8.
Cuando
la intervención en la falta
cometida por otro resulta de escasa relevancia.
CAPITULO
V.
EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:
ARTÍCULO
29. - Eximentes genéricos. - La presencia de una eximente de responsabilidad
disciplinaria determinará que no se podrá sancionar disciplinariamente al
militar imputado. Las eximentes de responsabilidad disciplinarias aplicables son
las siguientes:
1.
Cometer
la falta por insuficiencia o alteraciones de sus facultades o por encontrarse en
un estado de inconsciencia no provocado deliberada o
culposamente.
2.
Cometer
la falta por la existencia de órdenes manifiestamente confusas o
contradictorias.
3.
Cometer
la falta violentado por fuerza física irresistible o por una coacción que no le
fuere exigible resistir.
4.
Cometer la falta actuando en legítima
defensa o estado de necesidad, siempre que exista proporción entre el daño
causado y el bien defendido.
5.
Cuando
la infracción se hubiere cometido por una orden directa del superior, salvo que
la orden fuese manifiestamente ilegal.
TITULO
IV
PROCEDIMIENTO
EN MATERIA DE FALTAS.
CAPITULO
I
REGLAS
GENERALES:
ARTÍCULO
30. - Aplicación directa de sanciones leves.- Las sanciones disciplinarias por
faltas leves y faltas graves que no impliquen una sanción superior a los CINCO
(5) días de arresto o hasta DIEZ (10) días sueldo de multa podrán ser impuestas
mediante aplicación directa e inmediata por quienes, conforme lo establecido en
la presente Ley, ostenten potestad
disciplinaria.
Quien
castigue la falta dejará constancia en el Libro Registro de Novedades de la
sanción impuesta, del tipo de infracción con expresa mención de la causa, del
lugar y la hora de su comisión, de la identificación del infractor, de la forma
de cumplimiento, de la forma de
notificación al infractor y de sus observaciones o quejas. Si se tratare de la
sanción disciplinaria de arresto, en igual oportunidad, elevará un informe
escrito a su superior jerárquico.
Toda
sanción es revisable a petición del infractor, formulada por escrito por ante el
superior jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo, en el término de
CINCO (5) días corridos, a partir de su imposición.
También
podrá ser revisada de oficio hasta dentro de los DIEZ (10) días de cesado su
cumplimiento.
La
ratificación, revisión, modificación o anulación de la sanción será definitiva y
se registrará de igual modo al previsto en el párrafo segundo del presente
artículo.
ARTÍCULO
31. -Aplicación mediante información disciplinaria de sanciones graves. - Cuando
se trate de faltas que puedan acarrear una sanción grave,
previo a su aplicación, quien tenga el mando directo o el superior jerárquico
según lo previsto en la presente Ley, confeccionará una información
disciplinaria en la que consten todas las circunstancias
necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la falta y las
recomendaciones sobre la decisión que se debe tomar. El superior oirá al
infractor y decidirá lo que corresponda.
Se
podrá utilizar cualquier forma de registro, siempre que se garantice su
inalterabilidad y seguridad.
Si
el caso reviste alguna complejidad o la realización de las investigaciones es
incompatible con el desarrollo de las tareas militares, quien tenga el mando
directo o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley
solicitará a su superior jerárquico
que se designe a un oficial auditor
instructor para realizar el informe.
Finalizada
la investigación el oficial auditor instructor confeccionará un informe con las
conclusiones de la investigación y las recomendaciones consecuentes. La
investigación no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días.
Si
el infractor acepta las conclusiones del informe, quien tenga el mando directo o
el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley aplicará la
sanción conforme lo establecido en
el artículo anterior.
Si
no las acepta, total o parcialmente, el auditor elevará las actuaciones al superior que
corresponda. El superior oirá al infractor y podrá aplicar la sanción directamente o
convocar al Consejo General de Disciplina, según la gravedad o complejidad de la
falta.
La
aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe por parte del infractor
deberá hacerse en un plazo máximo de 5 días a partir de su notificación. Excepcionalmente, podrá solicitar una
prórroga por un período igual,
cuando las circunstancias del caso en que se funda la solicitud así lo
justifiquen.
La
sanción impuesta por el procedimiento previsto en este artículo puede ser apelada ante al Consejo de
Disciplina General, cuya resolución
será definitiva.
ARTÍCULO
32. - Procedimiento para faltas gravísimas. - Cuando se trate de faltas
gravísimas, quien tenga el mando directo al momento de la comisión de la falta o
en ocasión de surgir la novedad, informará sobre su comisión a su superior
jerárquico.
Este
convocará al infractor y si existen sospechas fundadas de la comisión de la
falta disciplinaria, informará pormenorizadamente y pondrá de inmediato al
causante a disposición de la instancia superior que cuente con oficial auditor
adscrito.
Si
fuere indispensable podrá ordenar su aprehensión hasta su presentación ante
quien ejerza la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás
dependencias.
El
oficial auditor adscrito propondrá por escrito la desestimación de la denuncia o
solicitará la designación de un oficial auditor instructor quien investigará el
caso y, en un plazo máximo de SEIS (6) meses, efectuará el informe pertinente
solicitando la desestimación de la denuncia o el juzgamiento por el Consejo de
Disciplina. Si se constata que la falta no es gravísima sino de otra entidad
recomendará la aplicación del trámite pertinente.
Durante
la investigación se garantizará el derecho de defensa del infractor quien podrá
nombrar a un militar asesor de su confianza. Si así lo prefiere, podrá nombrar
un abogado.
El
infractor será suspendido de inmediato del servicio y por resolución fundada del
oficial auditor instructor se podrá aplicar preventivamente el arresto riguroso cuando existan razones
de gravedad que afecten la eficiencia del servicio o el estado general de
disciplina y siempre que hubiera
circunstancias de aislamiento o imposibilidad de contacto inmediato para ordenar
su salida del lugar en que se encuentre. Esta
decisión es impugnable conforme lo previsto en el artículo
siguiente.
Mientras
dure el procedimiento disciplinario el infractor dependerá, administrativamente,
del responsable del área de Personal de la instancia a la que pertenezca el
Consejo de Disciplina a intervenir.
Concluida
la instrucción y recibidas las actuaciones, el Consejo de Disciplina fijará día
y hora para una audiencia oral dentro de los TREINTA (30)
días.
Las
audiencias serán públicas para el personal militar. El procedimiento se regirá por las
siguientes reglas:
a.
Se
citará al oficial auditor instructor con intervención en el caso para que
sostenga en la audiencia la petición de la sanción.
b.
Se
designará, de una lista conformada anualmente al efecto e integrada por
oficiales auditores, un Defensor
para el infractor, salvo que prefiera defenderse por sí mismo o por personal
militar de su confianza, siempre que ello, a criterio del Consejo de
Disciplina, no implique dilaciones
indebidas. Si lo prefiere, podrá
designar un abogado. El abogado contará con un plazo máximo de 10 días para
tomar conocimiento de las actuaciones.
c.El
oficial auditor instructor tendrá la carga de presentar la prueba que servirá de
base a su petición. El infractor tendrá facultad para, en un plazo razonable,
ofrecer la prueba que haga a su descargo.
d.
En
la audiencia las partes interrogarán a los testigos y examinarán los demás
elementos de prueba. El Tribunal no suplirá la actividad de las
partes.
e.
El
desarrollo de la audiencia será simple, concentrado, sin rigorismos formales,
adecuado a las necesidades de celeridad y oportunidad de la sanción, garantizará
el derecho de defensa y permitirá el debate entre las
partes.
f. El Consejo de Disciplina
dictará su resolución inmediatamente después de finalizado el debate. Se labrara
un acta sucinta del juicio en la que conste la resolución. También se podrán
utilizar otras formas de registro que garanticen la inalterabilidad y
seguridad.
g.
Antes
de iniciar el debate el infractor podrá reconocer su falta y aceptar la sanción.
En este caso, el Tribunal verificará la libertad del consentimiento del
infractor y resolverá de inmediato, dejando constancia en acta del
reconocimiento y de la sanción impuesta.
ARTÍCULO
33. - Revisión. - Las sanciones impuestas por los Consejos de Disciplina son
apelables por ante el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se
trate, quien podrá resolver directamente o convocar al Consejo General Disciplinario.
Las
absoluciones no son apelables, salvo cuando el fundamento de la absolución no
dejare a salvo el buen nombre y honor del infractor.
El
recurso será interpuesto dentro de los DIEZ (10) días, por escrito fundado e
indicando los elementos de prueba que se solicita sean revisados. La decisión
del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate será
definitiva. La decisión del Consejo
General Disciplinario de la Fuerza de que se trate, en su caso, se tomará en audiencia oral
conforme lo establecido en el artículo anterior y será definitiva. En ambos casos, el recurso será decidido
en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO
34. - Revisión Judicial. - Cuando se plantee la revisión judicial el infractor
deberá informar de la presentación de la demanda a la máxima instancia del Área
de Personal de la Fuerza de que se trate.
TITULO
V
ÓRGANOS
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO
I
CONSEJO
GENERAL DE GUERRA:
ARTÍCULO
35. - Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa el Consejo General de
Guerra, integrado por el Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto
de las Fuerzas Armadas y quien le suceda en jerarquía en dicha instancia. Tendrá
competencia para:
1.La
revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo General de
Disciplina de cada Fuerza, cuando éste actúe como tribunal de primera
instancia.
2.La
revisión de aquellos casos que, por disposición especial, establezca el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por su gravedad institucional o
cuando sea necesario unificar criterios entre los distintos Consejos Generales
de Disciplina.
3.Conocer,
en instancia única, en los casos de infracciones gravísimas cuya comisión fuera
atribuida a los Jefes de los Estados Mayores Generales de cada una de las
Fuerzas.
4.Conocer,
en instancia única, en los casos de faltas gravísimas o graves cometidas por
personal militar con desempeño en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, en la Auditoria General de las Fuerzas Armadas y en el Ministerio de
Defensa.
La
Secretaría del Consejo será desempeñada por el Oficial de Personal del Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO
II
CONSEJOS
GENERALES DE DISCIPLINA
MILITAR:
ARTÍCULO
36. - Creación. - Créanse, a los efectos previstos en la presente Ley, en las
máximas instancias jerárquicas de las Fuerzas Armadas, Consejos Generales de
Disciplina.
Ellos
serán competentes en los siguientes casos:
1.
El
juzgamiento de infracciones gravísimas cometidas por Oficiales Superiores,
cualquiera sea el lugar de su comisión,
2.
El
juzgamiento de faltas gravísimas cometidas por otros oficiales cuando por
razones de gravedad institucional así lo disponga el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas.
3.
La
resolución de los recursos interpuestos por la aplicación de sanciones
graves.
4.
El
juzgamiento de faltas graves en los casos que corresponda.
ARTÍCULO
37. - Integración. - Los Consejos Generales de Disciplina se integrarán con TRES
(3) miembros, desempeñándose como Presidente quien ejerza la Jefatura del Estado
Mayor General de la Fuerza de que se trate, y como vocales, quienes le sucedan
inmediatamente en grado o antigüedad. La Secretaría del Consejo será desempeñada
por el Oficial de Personal del Estado Mayor General
correspondiente.
ARTÍCULO
38. - Desempeño de actividades. - La
actuación como integrante de los Consejos Generales de Disciplina no menoscabará
las funciones castrenses que ordinariamente le correspondan a cada uno de ellos
en razón de su grado y jerarquía y del cargo que
desempeñen.
ARTÍCULO
39. – Asesoramiento. - Cada
Consejo General de Disciplina contará con la asistencia de la máxima instancia
técnica jurídico de la Fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que
cualquiera de los integrantes del Consejo General de Disciplina lo requiera
y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la
resolución del Consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza
jurídica vinculadas al procedimiento.
ARTÍCULO
40. - Inhabilidades. - Los miembros de los Consejos Generales de Disciplina
deberán excusarse del conocimiento del caso o podrán ser recusados, siempre que
exista temor fundado de que no actúen imparcialmente y, en especial, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1.
Cuando mantuvieren relación de parentesco, con el causante o con la autoridad
militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2.
Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.
Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya
resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su
opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del
asunto.
CAPITULO
III.-
CONSEJOS
DE DISCIPLINA:
ARTÍCULO
41. - Consejos de Disciplina. - Créanse, a los efectos previstos en la presente
Ley, en las instancias jerárquicas de la estructura de las Fuerzas Armadas de la
República Argentina, que cuenten con oficial auditor adscrito, Consejos de
Disciplina, para el juzgamiento de las faltas que merezcan sanciones
graves.
ARTÍCULO
42. – Integración. - Los Consejos de Disciplina se integrarán con tres miembros,
desempeñándose como Presidente quien ejerza la comandancia, jefatura, dirección
u organismo de la instancia de que se trate, o quien en la oportunidad lo
reemplace, y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o
antigüedad. La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Oficial de
Personal de la instancia de que se trate.
ARTÍCULO
43. - Requisitos. - Los integrantes de los Consejos de Disciplina serán siempre
de mayor grado o antigüedad que el militar a quien se le endilgue la comisión de
la falta disciplinaria a ser considerada.
ARTÍCULO
44. - Asesoramiento. - Cada Consejo de Disciplina contará con la asistencia de
un Oficial proveniente del Cuerpo Profesional – Escalafón Jurídico de la Fuerza
de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los
integrantes del Consejo de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por
escrito y con anterioridad a la resolución del Consejo, emitirá opinión respecto
de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al
procedimiento.
ARTÍCULO
45. - Independencia. - Los oficiales que se desempeñen como instructores,
defensores o asesores de los
Consejos de Disciplina, gozarán de absoluta independencia de criterio y
dependerán, a todo efecto, de la máxima instancia jurídica de la Fuerza de que
se trate.
CAPITULO
IV.-
REGISTROS
DE ANTECEDENTES:
ARTÍCULO
46. - Registro de sanciones. - Será responsabilidad de la máxima instancia del
área de Personal de cada unidad, subunidad independiente, organismo y demás
dependencias, llevar un registro, debidamente actualizado, en el que se
asentarán los correctivos impuestos.
Se
consignará en él, lugar y fecha de la comisión de la falta, grado, nombre, apellido y número de
instituto de quien o quienes la cometieran, grado, nombre y apellido de la
autoridad que impuso el correctivo, la sanción concreta impuesta, como asimismo,
la totalidad de los datos concernientes al trámite
posterior.
ARTÍCULO
47. - Registro de decisiones. - Cada Consejo de Disciplina será responsable de
llevar un libro de registro, debidamente actualizado, de los casos en que
hubiera intervenido.
Se
consignará en él grado, nombre, apellido y número de instituto del causante, con
mención de las fechas de intervención del Consejo, las decisiones recaídas y su
fundamentación, detalle del
reproche disciplinario discernido, como asimismo, la totalidad de los
datos concernientes al trámite posterior.
ARTÍCULO
48. - Otros legajos. - Lo consignado en los artículos precedentes es sin
perjuicio de las anotaciones que se efectúen en los legajos del personal militar, en cada
caso.
ARTÍCULO
49. - Registro Central. - Créase, sin perjuicio de lo consignado en los
artículos precedentes, el Registro Único de Estado Disciplinario de cada Fuerza
Armada, el que estará a cargo de un Oficial Superior y dependerá, directamente,
de la máxima instancia jerárquica del área de Personal, de cada
Fuerza.
ARTÍCULO
50. – Informe. - Quienes ejerzan la jefatura de unidad, subunidad independiente,
organismo y demás dependencias, como asimismo, quienes ejerzan la Presidencia de
los Consejos de Disciplina elevarán, en un plazo de CINCO (5) días corridos
contados desde la imposición de la sanción y de la resolución definitiva de cada
caso, al Registro Único de Estado Disciplinario de la Fuerza de que se trate,
los datos de que da cuenta el Artículo
49 de la presente Ley.