ANEXO
II
PROCEDIMIENTO
PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS
ARMADOS:
ARTÍCULO
1°. – Principio. - Los delitos cometidos por militares en tiempo de guerra o en
ocasión de otros conflictos armados serán investigados y juzgados según el
régimen ordinario previsto para el tiempo de paz, salvo cuando las dificultades
provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean
manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento pudiere ocasionar
perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de
combate.
ARTÍCULO
2°. - Tiempo de Guerra. - El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación
del procedimiento previsto en esta ley, comienza con la declaración de guerra, o
cuando ésta existe de hecho, o con la norma que ordena la movilización para la
guerra inminente y termina cuando se ordena la cesación de
hostilidades.
A
los mismos efectos, se entenderá que existe conflicto armado cuando éste exista
de hecho.
ARTÍCULO
3°. - Inicio del Procedimiento. - Cuando corresponda la aplicación del
procedimiento especial, el oficial superior al mando de las operaciones o el
oficial superior existente en la zona donde se cometió el delito, dejará
constancia de la existencia de las razones de excepcionalidad que fundan la
aplicación de las reglas previstas en esta ley y del perjuicio que ocasionaría
la demora. La constancia será firmada por otros dos oficiales o por los
militares de mayor jerarquía cuando no fuera posible la firma de los
oficiales.
ARTÍCULO
4°. – Continuación. - Toda causa penal militar iniciada y en trámite de
conformidad a lo previsto en esta ley, en caso de cesar los impedimentos que
justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros
conflictos armados, será continuada por el Juez Federal o Tribunal que
corresponda, de conformidad al procedimiento previsto para tiempo de paz, salvo
que ya se hubiera dado inicio al debate.
ARTÍCULO
5°. - Norma aplicable. - A efectos de asegurar la administración de justicia
penal militar en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados, se dará
estricto cumplimiento, en cuanto sea posible, a lo previsto por el Código Procesal
Penal de la Nación. Toda
circunstancia que impida la estricta aplicación de la norma de mención, en
particular en lo que respecta al debido ejercicio de derechos o relacionada con
la imposibilidad de realización de diligencias probatorias propiciadas por las
partes, deberá ser objeto de constancia escrita, mediante el labrado del acta
pertinente.
ARTÍCULO 6°. - Consejos de Guerra. -
Créanse, a los efectos de la administración de justicia penal en tiempo de
guerra o en ocasión de otros conflictos armados, Consejos de Guerra Especiales,
los que dependerán del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, quién
determinará su integración de conformidad a lo previsto por la presente ley y
asignará su competencia territorial, mediante decreto, con posterioridad a la
sanción de la norma que motive la movilización de las tropas.
Los Consejos de Guerra Especiales se integrarán con Oficiales Superiores pertenecientes a los escalafones de justicia de las Fuerzas Armadas, o pertenecientes al Cuerpo de Comando, cuando posean título de abogado, contarán con TRES (3) miembros, desempeñándose el más antiguo jerárquicamente como presidente y los restantes como vocales.
El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá, atendiendo a circunstancias propias de la ocasión, integrar Consejos de Guerra Especiales con personal perteneciente a una Fuerza Armada determinada o, en su caso, tribunales comunes a DOS (2) o TRES (3) Fuerzas Armadas o de integración conjunta.
Las mismas reglas regirán para el nombramiento de los Fiscales y los Defensores letrados.
ARTÍCULO
7°. - Secretaría Letrada. - Cada Consejo de Guerra Especial contará con UN (1)
Secretario, también perteneciente a los escalafones de justicia de las Fuerzas
Armadas, o al Cuerpo de Comando, con título de abogado, sin requisito de
jerarquía, designado por el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, en igual forma y oportunidad que los
integrantes de aquellos.
ARTÍCULO
8°. - Jueces de Instrucción Militar. - La sustanciación de las causas penales
militares será responsabilidad de los Jueces de Instrucción Militar, los que
deberán ser de la jerarquía de oficiales jefes y oficiales superiores,
pertenecientes a los escalafones de justicia, o al Cuerpo de Comando con título
de abogado, dependerán del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y serán
designados en igual forma y oportunidad que los integrantes de los tribunales y
restantes funcionarios.
ARTÍCULO
9º. - Independencia de Criterio. - Los integrantes de los tribunales militares,
los jueces de instrucción militar, los fiscales, los defensores, como asimismo
los demás involucrados, aunque sea temporalmente, en el proceso penal militar
para tiempo de guerra y otros conflictos armados, poseerán absoluta
independencia de criterio y su actividad sólo encontrará límites en la
Constitución Nacional, en el Código Procesal Penal de la Nación, en la presente
ley y demás leyes de aplicación. No podrán recibir instrucciones de sus
superiores para orientar la actividad en el caso objeto de juzgamiento o
investigación.
ARTÍCULO
10. - Cosa Juzgada. - Los Consejos de Guerra Especiales juzgarán en única instancia. Sus decisorios, absolutorios o
condenatorios, sólo adquirirán el carácter de firme y constituirán cosa juzgada
definitiva, en los casos en que el Fiscal o el Defensor y el causante desistan,
con posterioridad al
reestablecimiento de la circunstancias de normalidad, en forma expresa, fundada
y por escrito, de los recursos pertinentes. La inexistencia de los aludidos
desistimientos impide, en cualquier supuesto y sin límite de tiempo, que la
sentencia quede firme. No obstante, la absolución quedará firme en todo caso, si
luego de DOS (2) años de finalizada formalmente la situación de guerra o
conflicto armado, no se propusiere su revisión.
ARTÍCULO
11. – Recursos. - Por ante los Jueces de Instrucción Militar sólo procederá la
interposición de los recursos de reposición y apelación. En caso de
interposición de recurso de apelación, obrará como alzada el Consejo de Guerra
Especial de que se trate. Por ante los Consejos de Guerra Especiales sólo
procederá la interposición del recurso de reposición. Las restantes herramientas
recursivas previstas por el Código Procesal Penal de la Nación, se encontrarán
disponibles, para las partes, a partir del reestablecimiento de la
circunstancias de normalidad.
ARTÍCULO
12. – Términos. - La totalidad de los términos previstos por el Código Procesal
Penal de la Nación, podrán ser abreviados si existiere conformidad entre el Juez
de Instrucción Militar y las partes, o entre el Presidente del Tribunal y las
partes, debiéndose, en todos los casos, labrar el acta pertinente que así lo
certifique.