Ley provincial de Buenos Aires Servicio Penitenciario

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I - Ambitos y órganos de aplicación
Art. 1° - La asistencia de los procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por autoridad judicial competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de esta ley.
Art. 2° - A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.
Art. 3° - La ejecución de esta ley estará a cargo del juez de ejecución o juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
CAPITULO II - Fines y medios
Art. 4° - El fin último de la presente ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.
Art. 5° - La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.
PARTE PRIMERA - Del servicio penitenciario
TITULO PRIMERO - Normativa básica
CAPITULO I - Regímenes de asistencia y/o tratamiento
Art. 6° - El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: Atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abierto, semi abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.
Art. 7° - La asistencia de procesados y la asistencia y/o tratamiento de condenados se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas: Convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial.
Art. 8° - La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros.
Derechos
Art. 9° - Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos:
1. Atención y tratamiento integral para la salud.
2. Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene.
3. Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante.
4. Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud.
5. Comunicación con el exterior a través de:
a) Visitas de familiares y demás personas que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa.
b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el servicio penitenciario y su participación expresamente autorizada por el juez competente.
6. Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre.
7. Ejercicio libre de culto religioso.
8. Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se lo ha incluido, para lo cual se le deberá informar amplia y personalmente, entregándosele una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad.
9. Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que lo involucre.
10. Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma.
Art. 10. - El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario
Ingresos
Art. 11. - Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.
Art. 12. - Recibido el detenido, el Servicio deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) y el Registro Nacional de Reincidencia referida a:
1. Nombre, apellido y demás elementos identificatorios.
2. Fecha y hora de la detención y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra.
3. Calificación provisional del hecho.
4. Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente.
5. Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra.
6. Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
7. Declaraciones de rebeldía.
8. Juicios penales en trámite.
9. Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad.
10. Toda aquélla que pudiere resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para su adecuado alojamiento
Denominación
Art. 13. - Los internos serán llamados por su propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa.
Dinero y objetos de valor
Art. 14. - Cuando el interno ingrese al ámbito del Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que el interno firmará y del que se le dará una copia.
Jóvenes adultos
Art. 15. - Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años), serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.
Mujeres embarazadas
Art. 16. - En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al juez de menores en turno.
Art. 17. - No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público provincial.
Jardín maternal
Art. 18. - A fin de privilegiar la relación materno infantil en los lugares donde se alojen madres que convivan con hijos y en los casos en que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuente con dichos establecimientos, se formará un Consejo asistido integrado por profesionales médicos pediatras, psicólogos, trabajadores sociales y docentes, quienes se ocuparán de estructurar una didáctica acorde con los principios pedagógicos científicos que permitan aplicar métodos activos, para integrar al niño a jardines maternales. Se brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses y necesidades infantiles. Los niños podrán asistir a jardines maternales de la comunidad.
Valetudinarios discapacitados y enfermos terminales.
Detención domiciliaria
Art. 19. - Los mayores de 70 años, los valetudinarios, los discapacitados que no puedan valerse por sí mismos y los que padecieren una enfermedad incurable en período terminal podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria. El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictamen de la junta de selección y evaluación realizada por el grupo de admisión y seguimiento que lo fundamente y justifique. La decisión será adoptada por el juez competente con la intervención del Ministerio Público y podrá ser impugnada.
Art. 20. - La detención domiciliaria será supervisada conforme las pautas elaboradas por el organismo técnico criminológico competente del Servicio Penitenciario.
Art. 21. - El juez de ejecución o competente podrá revocar la detención domiciliaria cuando se quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando el resultado de la supervisión así lo aconsejare, pudiendo disponer su ingreso a cualquiera de los regímenes previstos en la presente ley. La resolución podrá ser impugnada sin efecto suspensivo.
Conductas adictivas
Art. 22. - En todos los regímenes funcionarán centros de asistencia y tratamiento de conductas adictivas que se regirán por las modalidades reguladas para tal efecto.
Egresos transitorios
Art. 23. - El egreso transitorio de los detenidos por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes de las dependencias que los alberguen, previa aprobación del juez de ejecución o juez competente.
Externaciones (art. 34, inc. 1) del Código Penal)
Art. 24. - Cuando la junta de selección, dictamine que ha disminuido o cesado la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivos, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva.
Art. 25. - A los efectos de esta tramitación la junta de selección aconsejará al juez de ejecución o juez competente quien en definitiva resolverá con la intervención del Ministerio Público.
Documentación
Art. 26. - En las certificaciones de estudio o de capacitación, actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley, no se dejará ninguna constancia referida al ámbito penitenciario.
CAPITULO II - Evaluación grupos de admisión y seguimiento
Junta de selección
Art. 27. - En todos los establecimientos del Servicio Penitenciario funcionará un grupo interdisciplinario de admisión y seguimiento, integrado según lo establezca la reglamentación.
Art. 28. - Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades.
Art. 29. - La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación.
CAPITULO III - Programa de asistencia y/o tratamiento
Convivencia
Art. 30. - El área Convivencia organización del día de vida del interno en la Institución presentará características específicas según el régimen y sus correspondientes modalidades.
Educación
Art. 31. - El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación.
Art. 32. - Los contenidos y metodologías de aplicación del área correspondiente a la educación sistemática en los distintos niveles serán elaborados por la institución que corresponda.
Art. 33. - Para la educación no sistemática se coordinarán acciones con otros agentes educativos que cumplan funciones complementarias.
Trabajo
Art. 34. -El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento.
Art. 35. - La organización del trabajo penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta ley implementa.
Art. 36. - El Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre.
Art. 37. - Las actividades productivas y rentables reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados.
Art. 38. - El Servicio Penitenciario favorecerá la implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes previstos en la presente ley.
Art. 39. - El producto del trabajo asignado a cada interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia, en los porcentajes que fije la reglamentación.
Tiempo libre
Art. 40. - El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados.
Asistencia psicosocial
Art. 41. - En la asistencia psicosocial, prevalecerá la implementación de técnicas especializadas de acuerdo a los programas formulados para cada régimen y/o modalidad, orientados a dar apoyo y esclarecimiento a los procesados y condenados.
Disciplina
Art. 42. - El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada régimen o modalidades del mismo.
Art. 43. - En ningún caso se restringirán las posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida sancionatoria salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control propios de cada régimen.
Art. 44. - Los internos deben:
1. Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento.
2. Tratar con corrección a las autoridades y compañeros.
3. Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad.
4. Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.
Art. 45. - Está prohibido a los internos:
1. Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo.
2. Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.
3. Realizar todo tipo de apuestas.
4. Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.
5. En general, todo acto que fuese prohibido por esta ley, los reglamentos internos o las disposiciones de la Jefatura del Servicio Penitenciario.
Art. 46. - Las faltas que cometan los internos a la normativa específica y/u otras reglamentaciones se clasifican en leves, medias y graves y serán objeto de sanción por parte de la máxima autoridad penitenciaria del establecimiento, sin perjuicio de la evaluación técnica posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda.
Art. 47. - Son faltas graves:
1. Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello.
2. Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina.
3. Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros.
4. Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios.
5. Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otra personas.
6. Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona.
7. Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades.
8. Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente.
9. Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza.
10. Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
Art. 48. - La reglamentación fijará las faltas leves y medias.
Art. 49. - Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Faltas leves: Amonestación, apercibimiento y retiro de concesiones.
b) Faltas medias: Privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días.
El alojamiento en celda propia hasta quince (15) días ininterrumpidos o hasta cuatro (4) fines de semana sucesivos o alternados.
c) Faltas graves: Separación del área de convivencia por un período no mayor de quince (15) días o siete (7) fines de semanas sucesivos o alternados.
Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso.
Traslado a otro establecimiento.
Disciplina
Art. 50. - Deberá valorarse al imponer las sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas como la cuestionada, la personalidad del interno y las circunstancias del caso.
Art. 51. - En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, o cuando el Director lo considere conveniente, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución, fundadamente.
Art. 52. - Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias.
Art. 53. - El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días.
Art. 54. - El interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.
Art. 55. - La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso ante la autoridad administrativa o judicial según corresponda.
Art. 56. - Las sanciones medias serán recurribles por escrito en forma fundada ante el Jefe del Servicio Penitenciario dentro de los cinco días de notificadas. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones en el plazo de veinticuatro (24) horas, debiendo resolverse en cinco (5) días. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, salvo que así lo disponga el funcionario interviniente.
Art. 57. - A partir de la segunda sanción media aplicada dentro del año de producida la primera, podrá apelarse ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco (5) días de notificada la última sanción. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones en el plazo de veinticuatro (24) horas al juez interviniente, quien resolverá en cinco (5) días. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, salvo que así lo disponga el magistrado interviniente.
Art. 58. - Las sanciones graves serán apelables ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco (5) días de notificada. Presentado el recurso se procederá de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
Art. 59. - En cada establecimiento se llevará un registro de sanciones, foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.
Art. 60. - Todo hecho que prima facie constituya delito, dará lugar a información sumaria o circunstanciada tendiente a individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la autoridad competente. Los organismos correspondientes o el jefe del establecimiento podrán adoptar respecto del transgresor, las medidas inmediatas o mediatas que se consideren necesarias.
Art. 61. - En caso de evasión o fuga el jefe del establecimiento proveerá a la primera búsqueda y por el medio más rápido lo comunicará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y a la autoridad judicial y policial competente.
Modo de sujeción
Art. 62. - Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.
Art. 63. - Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
1. Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;
2. Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;
3. Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste de servicio, si otros métodos de seguridad hubieren fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.
Art. 64. - La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan al funcionario responsable.
Art. 65. - Con excepción de casos de fuga, evasión o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos.
Art. 66. - El uso de armas reglamentarias por el personal penitenciario quedará limitado a circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad del interno, agentes o terceros.
TITULO SEGUNDO - Régimen de procesados
CAPITULO I - Características generales
Art. 67. - El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el art. 7°.
Modalidades
Art. 68. - La modalidad atenuada se caracterizará por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco asegurativo mínimo que hace al régimen del presente título.
Art. 69. - La modalidad estricta se caracterizará por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento.
CAPITULO II - Evaluación
Art. 70. - El ingreso y/o reubicación del procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.
Art. 71. - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento será confeccionado con un criterio interdisciplinario que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al medio; y en lo social la influencia del contexto socio histórico cultural.
Art. 72. - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del interno en la modalidad que estime conveniente. El resultado de las mismas se consignará en el legajo técnico de evaluación periódica, que se iniciará con el primer informe de evaluación producido después de su admisión.
Art. 73. - El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al juez competente.
CAPITULO III - Normas de trato
Alojamiento
Art. 74. - Los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir.
Equipo
Art. 75. - El Servicio Penitenciario proveerá la indumentaria y demás elementos. Dentro de los límites autorizados para cada modalidad del régimen, los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios propios.
Salud y alimentación
Art. 76. - El Servicio Penitenciario será el encargado de la promoción y prevención de la salud y de la provisión de la alimentación de los procesados. Estos podrán ser asistidos por sus propios profesionales de la salud, si la petición es justificada y estuviesen en condición de solventar los gastos. Se les permitirá enriquecer los alimentos por los medios autorizados por la reglamentación.
Art. 77. - Los procesados que presuntamente presenten trastornos mentales graves serán internados en establecimientos y/o en secciones separadas especializadas del Servicio Penitenciario, donde, en condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que atienda la faz asistencial específica que requiera cada caso en particular.
Art. 78. - Cuando de la tarea diagnóstica surja la inexistencia de trastorno mental, o existiendo éste, el mismo no implique alto riesgo desde el punto de vista médico forense, se informará al juez competente a los efectos del traslado del interno a otro establecimiento que posibilite su asistencia, dentro de las modalidades atenuadas o estricta del régimen común de procesados.
Art. 79. - Serán internados en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad los imputados que se encuentren presuntamente comprendidos en el art. 34 inc. 1 del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de una enfermedad mental.
Art. 80. - El plazo de internación será fijado por la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a que se refiere el art. 34 inc. 1 del Código Penal. El perito será designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico Forense.
Comunicación
Art. 81. - Se facilitará a los procesados la comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su privacidad.
Art. 82. - Se concederá a los procesados, con los medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus familiares y demás personas que establezca la autoridad competente.
Art. 83. - Las visitas en la modalidad atenuada serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada establecimiento, se las permitirá con la mayor frecuencia y duración posible, facilitándose la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen.
Art. 84. - Cuando en la modalidad estricta se autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa. La frecuencia en su caso será semanal, y la concurrencia de asistentes estará limitada por las reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten.
CAPITULO IV - Area de asistencia
Convivencia
Art. 85. - El área de convivencia en la modalidad atenuada se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos penitenciarios.
Art. 86. - En la modalidad estricta la determinación de las características de los programas del área Convivencia estará a cargo de las Direcciones de Régimen Penitenciario y de Seguridad, conforme al asesoramiento de la Dirección Instituto de Clasificación.
Educación
Art. 87. - En las distintas modalidades, los procesados podrán participar de la educación sistemática o no sistemática que devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los organismos correspondientes, en los diversos niveles, con las limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control.
Trabajo
Art. 88. - Dentro de cada modalidad del régimen de procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de capacitación laboral se realizará bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento con especial consideración de las aptitudes de cada detenido, en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en particular.
Art. 89. - Los internos de este régimen podrán procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos por la Institución con aprobación de la jefatura del establecimiento y conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y la modalidad a la que se los hubiese incorporado.
Tiempo libre
Art. 90. - En la modalidad atenuada los programas correspondientes al área tiempo libre podrán implementarse en su faz organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de técnicos o profesionales con formación específica.
Art. 91. - En la modalidad estricta las actividades correspondientes al área tiempo libre comprenderán programas deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios.
Asistencia psicosocial
Art. 92. - En la asistencia psicosocial de los procesados será de aplicación lo dispuesto en el art. 41.
TITULO TERCERO - Régimen de condenados
CAPITULO I - Ambito territorial
Art. 93. - Las penas privativas de libertad dispuestas en sentencias dictadas por los jueces o tribunales de la provincia de Buenos Aires se cumplirán en el territorio de la misma, salvo fundada disposición en contrario del juez de ejecución o juez competente.
Régimen general
Art. 94. - Las penas de prisión o reclusión sean temporales o perpetuas, se cumplirán dentro del régimen general de asistencia y/o tratamiento. El mismo se iniciará con la evaluación y transitará por diferentes regímenes no necesariamente secuenciales, con la posibilidad de salidas preparatorias como paso previo inmediato al cumplimiento de la sanción.
CAPITULO II - Evaluación
Art. 95. - El ingreso de los condenados a los diferentes regímenes y modalidades será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.
Art. 96. - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento, como evaluación criminológica integral tomará como base lo consignado en el legajo de evaluación técnica periódica, dando origen al legajo de ejecución penal.
Art. 97. - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del condenado en el régimen y/o modalidad que estime conveniente.
Art. 98. - El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al juez de ejecución o juez competente.
Art. 99. - El juez de ejecución o juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados.
Art. 100. - El juez de ejecución o juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable.
CAPITULO III - Normativa común
Libertad condicional libertad asistida
Art. 101. - Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena.
Art. 102. - La Jefatura del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.
Art. 103. - La Jefatura del Servicio Penitenciario a través del Instituto de Clasificación elevará al juez de ejecución o juez competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e informes de los internos que estén en condiciones de obtener la libertad condicional.
Art. 104. - La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas mayores de tres años de prisión o reclusión, seis meses antes del término previsto por el art. 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional.
Art. 105. - El juez de ejecución o juez competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.
Art. 106. - El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el juez de ejecución o juez competente fije, las siguientes:
1. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial.
2. Procurarse un trabajo u oficio.
3. No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social.
4. Presentarse al Patronato de Liberados responsables de su asistencia y supervisión.
Art. 107. - Se revocará la libertad asistida cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas.
Art. 108. - Cuando se revocare la libertad condicional, la condenación condicional o la libertad asistida, por la comisión de un nuevo delito, el condenado ingresará o reingresará al Servicio Penitenciario bajo las condiciones del art. 27, siguientes y concordantes.
Art. 109. - Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando:
1. El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el art. 15 del Código Penal.
2. El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis del Código Penal.
3. El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el art. 106 de la presente ley.
Art. 110. -El egreso del interno deberá efectuarse al mediodía de la fecha establecida para su liberación y una vez realizada la entrega del documento de identidad personal o certificado de su tramitación, certificado de estudios y/o capacitación laboral, planilla demostrativa de jornales devengados, certificado de trabajos, efectos personales y pago en forma total de los fondos propios y parcial de peculios, en función del porcentaje que reglamentariamente se fije y/o la entrega dineraria que correspondiera. Cuando razones operativas impidieron su liberación en el horario preestablecido la liberación podrá efectuarse con conocimiento del juez competente o juez de ejecución hasta antes de las 19.00 horas del día. Vencido este plazo la libertad se materializará indefectiblemente a las 07.00 horas del día siguiente.
Art. 111. - El Servicio Penitenciario entregará a todo interno que al momento del egreso no reciba peculios o no posea fondos propios una suma de dinero no reintegrable, equivalente al veinte por ciento del sueldo básico de guardia del Servicio Penitenciario. En los casos que reciban peculios y/o fondos propios y no alcanzaran los mismos al monto del porcentaje citado, se le entregará al interno la respectiva diferencia. Asimismo deberá extender la orden de pasaje oficial que le permita al liberado llegar hasta el domicilio fijado en el auto de soltura.
Art. 112. - El remanente del porcentaje de peculios y/o los importes pendientes de liquidación serán depositados por el Servicio Penitenciario en la cuenta fiscal de peculios del Patronato de Liberados.
Simultáneamente con el depósito, el Servicio remitirá al Patronato el detalle de los importes correspondientes a cada liberado a fin de cumplimentar el correspondiente pago.
Art. 113. - El Servicio Penitenciario a través del establecimiento de egreso, coincidentemente con la liberación, remitirá al Patronato de Liberados el acta de libertad, la planilla de antecedentes penales y toda documentación que hubiera quedado pendiente de entrega al liberado.
Art. 114. - Podrá permanecer en el establecimiento el interno con conocimiento del juez de ejecución o juez competente cuando se produzcan algunas de estas circunstancias:
1. Que su estado de salud no permita su egreso sin grave peligro para su vida.
2. Que el interno preste, expreso consentimiento para continuar excepcional y transitoriamente siendo asistido en el establecimiento de detención por circunstancias atendibles.
Pena domiciliaria
Art. 115. - La pena domiciliaria prevista en el art. 10 del Código Penal será supervisada en su ejecución por el Servicio Penitenciario conforme las pautas elaboradas por su organismo técnico criminológico.
Art. 116. - Revocada la pena domiciliaria, el juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al régimen abierto previsto en la presente ley.
Pena de multa convertida en prisión pena de prisión menor de seis meses de efectivo cumplimiento
Art. 117. - Cuando la pena de multa se convirtiere en prisión o la pena privativa de libertad no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento, el juez de ejecución o juez competente podrá disponer la inclusión del condenado en las diferentes alternativas del régimen abierto previstas en la presente ley.
Conmutación
Art. 118. - El juez de ejecución o juez competente, de oficio o a solicitud de la Jefatura del Servicio Penitenciario, previo informe del Instituto de Clasificación, podrá proponer al Poder Ejecutivo la conmutación de pena de los condenados que fuesen merecedores de tal recomendación.
CAPITULO IV - Régimen abierto
Características
Art. 119. - El régimen abierto se caracterizará por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión para aquellos que hubieren sido incluidos en el mismo.
Art. 120. - En este régimen el Servicio Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial fortaleciendo la noción de responsabilidad social a través de nuevos vínculos o el afianzamiento de los existentes.
Art. 121. - Las dependencias propias del régimen abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: Guardia armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención.
Alternativas en la ejecución de la pena
Prisión discontinua. Semidetención: Prisión diurna - Prisión nocturna
Art. 122. - Los lineamientos de los programas de tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semiinstitucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales, educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la comunidad.
Art. 123. - Las formas semiinstitucionales también comprenderán:
1. La prisión discontinua: Permanencia del condenado en el establecimiento por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período no coincida con los días laborables de aquél.
2. La semidetención con sus modalidades prisión diurna y prisión nocturna: Permanencia diaria del condenado en el establecimiento durante fracciones del día no destinadas al cumplimiento de obligaciones familiares, educacionales o laborales.
Alojamiento
Art. 124. - El alojamiento de los internos incluidos en las formas semiinstitucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.
Equipo
Art. 125. - La vestimenta básica de los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades de este régimen será de tipo civil y provista por el Servicio Penitenciario supletoriamente, cuando no pudiesen adquirirla con el producto de su trabajo.
Disponibilidad de dinero
Art. 126. - Los condenados estarán autorizados a disponer de dinero en efectivo dentro de los límites que fije la reglamentación. El cuidado de los valores personales será de su exclusiva responsabilidad.
Alimentación
Art. 127. - La alimentación de los internos en las modalidades semiinstitucionales del régimen abierto será provista por la institución, debiéndose estimular la participación de los mismos en su elaboración, enriquecimiento y administración como una forma más de ejercicio de la autogestión.
Areas de asistencia y tratamiento
Art. 128. - Dentro del régimen abierto los programas de las áreas educacional, capacitación laboral, salud y asistencial, se implementarán mediante la utilización prevalente de los recursos que a tal efecto brinde la comunidad, facilitando el Servicio Penitenciario los medios en aquellos en que fuere necesario.
Art. 129. - La estructuración del área convivencia, al igual que la utilización del tiempo libre, se implementará mediante mecanismos de auto regulación que aseguren la participación de los condenados en todo aquello que haga a su régimen de vida.
Art. 130. - La totalidad del trabajo que realicen los condenados en este régimen dentro del ámbito privado o público, se cumplirá en similares condiciones que el trabajo en libertad, ajustándose a la normativa laboral aplicable a cada caso.
Art. 131. - La normativa referente a ingresos, egresos y concurrencia de visitantes a las dependencias se ajustará a las normas que reglamenten la presente ley.
CAPITULO V - Régimen semiabierto
Características
Art. 132. -El régimen semiabierto que comprende las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos, facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio Penitenciario.
Modalidades
Art. 133. - La modalidad amplia albergará a aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control.
Art. 134. - La modalidad limitada estará destinada a aquellos internos que, evidenciando un grado suficiente de adaptación institucional, sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de los límites del área de seguridad de la dependencia que los alberga.
Alojamiento
Art. 135. - En este régimen los internos preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios colectivos que garanticen su privacidad.
Equipo
Art. 136. - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario, pudiéndose autorizar el uso de equipos y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.
Salud y alimentación
Art. 137. - Las necesidades en materia de salud integral serán cubiertas por el Servicio Penitenciario permitiéndose el acceso a medios asistenciales extrainstitucionales.
Art. 138. - La provisión de alimentos estará a cargo del Servicio Penitenciario, permitiéndose enriquecerlos por los medios autorizados en la reglamentación.
Comunicación
Art. 139. - Las visitas en este régimen serán en todos los casos de contacto, las que se favorecerán con mayor frecuencia y duración, pudiéndose otorgar fuera del perímetro del penal, en sitios prefijados bajo la adecuada supervisión institucional a aquellos condenados incluidos en la modalidad amplia.
Areas de asistencia y tratamiento
Art. 140. - Para las áreas convivencia y tiempo libre en sus dos modalidades, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 85, 86, 90 y 91.
Art. 141. - El Servicio Penitenciario facilitará las instalaciones y materiales necesarios para el desarrollo de los programas que formule el organismo de educación correspondiente, según los requerimientos de cada una de las dos modalidades que integran el régimen.
Art. 142. - Como los demás regímenes, se dará prioridad a los planes de capacitación o perfeccionamiento profesional. Una vez alcanzado un nivel de idoneidad suficiente, se procurará instrumentar su ejercicio a través de actividades productivas y rentables para el condenado, prioritando sus necesidades sobre las de la Institución, reproduciendo en lo posible las características del trabajo en libertad.
Art. 143. - El Servicio Penitenciario procurará el apoyo docente y el equipamiento mínimo necesario para el funcionamiento de las escuelas técnicas o centros de producción, favoreciendo la obtención por parte de los internos de los elementos que mejoren sus condiciones de trabajo o el producto del mismo.
Art. 144. - Se favorecerá la participación de la comunidad mediante la creación de cooperadoras y organizaciones de tipo cooperativo con los internos.
Art. 145. - En la asistencia psicosocial será de aplicación lo dispuesto en el art. 41.
Salidas transitorias
Art. 146. - Las salidas transitorias en este régimen se otorgarán, bajo las condiciones previstas en el art. 100 de la presente ley, por razones familiares, sociales o de trabajo, en cumplimiento de los programas específicos formulados para la modalidad amplia, debiéndose facilitar en ambas modalidades ante la proximidad del egreso.
Art. 147. - Según el nivel de autogestión propio de cada modalidad, las salidas transitorias se realizarán con:
1. La mínima custodia.
2. Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable.
3. Bajo su propia responsabilidad.
CAPÍTULO VI - Régimen cerrado
Características
Art. 148. - El régimen cerrado es un sistema de seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa, caracterizado por la existencia de normas de control, dentro de un ámbito de seguridad que permita la instrumentación de los programas de tratamiento para aquellos internos que fueran incorporados al mismo.
Modalidades
Art. 149. - La modalidad moderada está destinada a aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran un menor control. El tratamiento se efectivizará mediante la implementación simultánea de técnicas individuales y/o de pequeños grupos.
Art. 150. - La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos internos en los que se evidencien manifestaciones de conductas de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento.
Alojamiento
Art. 151. - Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.
En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa de dormitorios para pequeños grupos especialmente seleccionados.
Equipo
Art. 152. - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación.
Salud y alimentación
Art. 153. - Las necesidades referidas a las áreas salud, higiene y alimentación de los internados, serán cubiertas por el Servicio Penitenciario salvo excepciones debidamente fundadas, mediando la autorización de la Dirección de Sanidad.
Art. 154. - Los condenados que presuntamente presenten trastornos mentales graves, serán internados en secciones separadas especializadas en el Servicio Penitenciario, donde en condiciones de seguridad apropiada se desarrollará un programa asistencial que requiera cada caso. Si de la tarea diagnóstica surge la existencia de patología que exigiera una cobertura de mayor complejidad se dispondrá el alojamiento en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad.
Comunicación
Art. 155. - Por las características de los internados en el régimen cerrado, se extremarán las medidas de control tendientes a facilitar la concurrencia individual o en pequeños grupos de familiares u otras personas vinculadas al penado.
En la modalidad moderada la vista será siempre de contacto. En la severa la posibilidad de convertir la entrevista en visita de contacto estará supeditada a la explícita indicación del programa de tratamiento que, en cada caso, aconseje la reducción de los necesarios recaudos de control.
Areas de asistencia y tratamiento
Art. 156. - Los programas correspondientes a las áreas convivencia y tiempo libre tomarán como referencia los contenidos de la programación de régimen semiabierto, implementándolos según las características propias del régimen cerrado. Las actividades sociales se restringirán en cuanto al número de participantes y modalidades, según los recaudos de control o por expresas indicaciones técnicas.
Art. 157. - Los aspectos educativos serán cubiertos según lo dispuesto en forma análoga por el art. 87 de acuerdo a lo evaluado como necesario para cada caso, por los representantes de los organismos educacionales correspondientes, debiéndose cubrir los recaudos de control necesarios para los requerimientos de cada una de las modalidades del régimen.
Art. 158. - Los programas de capacitación y actividad laboral correspondientes a internos alojados en el régimen cerrado tendrán las características propias de los demás regímenes, con la sola limitación que puedan establecer los necesarios recaudos de control.
Art. 159. - En la asistencia psicosocial de los condenados será de aplicación lo dispuesto en el art. 41.
Salidas a prueba
Art. 160. - Ante la proximidad del egreso los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el art. 100 de la presente ley.
PARTE II - Del Patronato de Liberados Bonaerense
TITULO I - Régimen de los liberados
CAPITULO I -Definiciones
Art. 161. - Las expresiones liberado o tutelado comprenden indistintamente a toda persona que por disposición judicial deba estar bajo tutela, asistencia, tratamiento y/o control del Patronato de Liberados: Liberados condicionales, condenados condicionales, eximidos de prisión, excarcelados, condenados con libertad asistida, probados con suspensión del proceso y todo aquel que deba cumplir medidas o penas sustitutivas de prisión. También es comprensiva de aquellos liberados cumplidos que necesiten o requieran asistencia.
Derechos del liberado
Art. 162. - El liberado tendrá derecho a:
1. Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal. La asistencia podrá extenderse a su grupo familiar, en la medida de las posibilidades del Patronato.
2. Solicitar asistencia del Patronato una vez cumplida la pena.
3. Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión.
4. Requerir pasajes oficiales o las sumas de dinero necesarias para su traslado y/o el de su grupo familiar, dentro o fuera del país, por motivos laborales, de salud y de integración familiar.
5. Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos, alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí y/o su grupo familiar.
6. Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.
Art. 163. - El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo la tutela del Patronato de Liberados.
Obligaciones del liberado
Art. 164. - El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control del Patronato. En caso de incumplimientos reiterados el Patronato deberá informar al juez de ejecución o juez competente, quién resolverá en definitiva sobre su situación legal.
Intervención tutelar
Art. 165. - Confiada la tutela del liberado, el Patronato deberá disponer las medidas de asistencia, tratamiento y control que correspondan, según el caso en particular.
Preegreso
Art. 166. - El Patronato con el apoyo del Centro Coordinador Servicio Penitenciario Patronato de Liberados, realizará la tarea del preegreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios bonaerenses, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.
La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al juez competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de libertad.
Asistencia del liberado
Art. 167. - La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:
1. La orientación hacia la capacitación e inserción laboral.
2. La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento.
3. El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social.
4. La obtención de documentación personal y de la seguridad social.
5. El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato.
6. El asesoramiento jurídico.
7. El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica.
8. La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios.
9. La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique.
10. La prevención de conductas de riesgo personal o social.
11. El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico.
Tratamiento del liberado
Art. 168. - El tratamiento será personalizado y directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberá evaluarse:
1. La situación procesal y/o condición legal del tutelado.
2. Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente.
3. La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamiento del Servicio Penitenciario.
4. El resultado de la tarea de preegreso
5. Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del tutelado.
6. Las recomendaciones especiales y/o pautas específicas dispuestas por el juez interviniente.
7. Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social.
8. El lugar de residencia fijado judicialmente.
9. El tiempo de contralor al cual estará sometido.
10. Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.
Control del liberado
Art. 169. - El control se hará en forma individualizada y será realizado a través de:
1. Presentaciones periódicas en delegación o lugar que determine el Patronato de Liberados.
2. Entrevistas profesionales.
3. Visitas domiciliarias periódicas.
4. Constatación del domicilio fijado judicialmente.
5. Todo otro procedimiento técnico adecuado.
Conmutación
Art. 170. - El Patronato de Liberados podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al juez de ejecución o juez competente.
Legajo tutelar
Art. 171. - El Patronato de Liberados llevará un legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento y control. Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las actividades del preegreso cuando así correspondiera y el respectivo informe socioambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control.
Asesoramiento jurídico
Art. 172. - El Patronato de Liberados, podrá recabar la pertinente colaboración de los consultorios jurídicos gratuitos de los colegios de abogados, departamentales, para que provean el necesario asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los tutelados sin recursos.
Salud
Art. 173. - El Patronato de Liberados procurará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico y la provisión de medicamentos a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal.
Art. 174. - El Patronato podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.
Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al juez interviniente.
El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial en contrario.
En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.
Educación
Art. 175. - El Patronato de Liberados procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia y demás instituciones de educación prestarán colaboración directa al Patronato de Liberados.
Capacitación laboral
Art. 176. - El Patronato de Liberados procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, podrá completar la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.
Trabajo
Art. 177. - A los efectos de proporcionar trabajo normalmente remunerado a aquellos tutelados cuyos programas de tratamiento y/o asistencia así lo indicaran, tanto por el nivel de capacitación como el de inserción social, los organismos públicos registrarán las solicitudes de empleo, sin que los antecedentes penales sean impedimento o signifiquen inhabilitación para ello, en la medida que tal circunstancia no esté comprendida en la condena impuesta.
Art. 178. - La legislación que establezca y regule la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Se invita a cada municipalidad a adoptar similar criterio al establecido en el presente.
Art. 179. - El Patronato de Liberados podrá solicitar a las empresas privadas empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.
Microemprendimientos laborales
Art. 180. - El Patronato de Liberados podrá otorgar en forma directa a sus tutelados y/o a su grupo familiar subsidios, subvenciones, becas, premios y cualquier otra asistencia dineraria o en especie, con o sin obligación de reintegro con particular acento en los emprendimientos productivos en los límites de la asignación presupuestaria del ente autárquico. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en dicha asignación presupuestaria, el otorgamiento de los mismos deberá ser requerido al Poder Ejecutivo, a través del ministro secretario del ramo que corresponda.
Pasajes
Art. 181. - El Patronato de Liberados facilitará a sus tutelados y/o a su grupo familiar cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen el traslado dentro y fuera de la provincia y/o de la República de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias expidiendo órdenes de pasajes oficiales o entregando las sumas de dinero necesarias y/o efectuando las gestiones del caso.
Trabajo comunitario
Art. 182. - La supervisión de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo del Patronato de Liberados.
Art. 183. - Todos los organismos del Estado e instituciones de bien público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente al Patronato de Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.
Art. 184. - El Patronato de Liberados estará facultado a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera.
Art. 185. - La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultado el Patronato a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan.
Art. 186. - El Estado será responsable de los accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de instituciones de bien público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La citada responsabilidad será conforme a las leyes laborales que rijan la materia y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte.
CAPITULO II - Fondo Patronato de Liberados
Art. 187. - El Fondo Patronato de Liberados es una cuenta especial, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la ley de presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los microemprendimientos laborales con sujeción a la ley de contabilidad.
Art. 188. - El Fondo Patronato de Liberados se integra con los siguientes recursos:
1. Fondos que determine anualmente la ley de presupuesto.
2. Recursos que determinen leyes especiales.
3. Fianzas ejecutadas en causas penales.
4. Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquellas que tuvieran otro destino específico determinado por ley.
5. Producido de los bienes muebles, registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.
6. Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado provincial por medio de contratistas privados.
7. Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Patronato de Liberados.
8. Donaciones y legados.
Art. 189. - A los fines de los incs. 3, 4 y 5 del artículo anterior el juez interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:
1. La transferencia al Fondo Patronato de Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.
2. La realización de dinero extranjero, títulos o valores, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la transferencia de su producido al Fondo Patronato de Liberados.
3. La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo Patronato de Liberados.
Art. 190. - El Patronato de Liberados podrá solicitar al juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el inc. 3 del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Cuando los bienes secuestrados tuviesen interés científico o cultural, o se tratara de estupefacientes, psicotrópicos o armas, el juez dispondrá su entrega al organismo del Estado provincial que se determine. Si por la naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el juez podrá disponer su destrucción.
Art. 191. - Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia a través de rentas generales responderá por su valor.
Art. 192. - El Patronato de Liberados, estará legitimado para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados al Patronato de Liberados.
CAPITULO II - Actividades interinstitucionales
Municipalidades y organismos oficiales
Art. 193. - Los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia y las municipalidades, deberán incluir a los tutelados y/o integrantes de su grupo familiar, en todo programa laboral que se instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral y educación con destino a sectores de escasos recursos.
Art. 194. - Las municipalidades y los organismos provinciales prestarán al Patronato de Liberados toda la colaboración directa que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines. Asimismo deberán informarle sobre todo plan o programa asistencial que instrumenten con destino a la población en general.
Art. 195. - Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos, informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta ley.
Policía Bonaerense
Art. 196. - Las autoridades policiales deberán comunicar al Patronato toda detención de liberados que se encuentren bajo su tutela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.
Participación comunitaria convenios
Art. 197. - El Patronato de Liberados podrá celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales, entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal, para la complementación o realización por parte de éstas de las funciones que se le asignan por esta ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación.
Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo, a través del ministro secretario del ramo que corresponda.
CAPITULO IV (*) - Poder Judicial. Notificaciones
Art. 198. - El juez de ejecución o juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Delegación del Patronato de acuerdo al domicilio fijado que supervisará en forma directa la ejecución de la pena o prueba.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
Comunicaciones
Art. 199. - El juez de ejecución o juez competente, según corresponda simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados, haciéndole saber:
1. Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado.
2. Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente.
3. Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social.
4. Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.
Art. 200. - El Patronato de Liberados informará periódicamente, al juez de ejecución o juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.
Art. 201. - El Patronato de Liberados colaborará con la autoridad judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socioambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.
Revocatoria de la libertad
Art. 202. - El juez de ejecución o juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados.
Modificación de condiciones compromisorias
Art. 203. - Cuando de la correspondiente evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, el Patronato de Liberados remitirá un informe fundado al juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.
Art. 204. - Cuando el juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, el Patronato de Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico, problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.
Cambio de domicilio
Art. 205. - Cuando razones familiares, laborales y/o de salud así lo justifiquen, el Patronato podrá avalar los cambios de domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del territorio provincial o nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en forma inmediata al juez interviniente.
Art. 206. - Cuando el cambio de domicilio sea solicitado en forma directa por el liberado ante el Juzgado, su titular deberá comunicarlo al Patronato para el control respectivo.
Art. 207. - Cuando por razones familiares, laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, el Patronato de Liberados podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el juez competente deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados.
Habilitación laboral
Art. 208. - Cuando un liberado viere dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficio, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, el juez de ejecución o juez competente podrá, por resolución fundada, ordenar a los organismos respectivos la expedición de aquéllos. Con carácter previo a la decisión deberá requerirse informe al Patronato de Liberados.
Expediente judicial
Art. 209. - El juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales del Patronato de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.
CAPITULO V - Organización del Patronato de Liberados Bonaerense
Art. 210. - El Patronato de Liberados Bonaerense, en su calidad de organismo técnico criminológico, de asistencia, tratamiento y seguridad pública, es una entidad autárquica de derecho público, con sede central en la ciudad de La Plata. Su conducción estará a cargo de un presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y postpenitenciarios y tendrá similar nivel jerárquico y protocolar que el jefe del Servicio Penitenciario.
Art. 211. - El presidente del Patronato de Liberados, podrá disponer en todo el territorio de la Provincia la creación de delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y subdelegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales, instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal, su instalación y funcionamiento.
Art. 212. - La reglamentación de la presente ley y las normas complementarias establecerán la estructura orgánica, planta funcional y estatuto escalafón del Patronato de Liberados; regulará la dotación de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la proporción de un trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que su misión social requiere.
Art. 213. - El Patronato de Liberados Bonaerense deberá:
1. Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su materia.
2. Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.
3. Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, Ciudad de Buenos Aires y otras naciones o Estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las instituciones postpenitenciarias.
4. Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad.
5. Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio.
6. Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras.
7. Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
TITULO SEGUNDO - Acciones comunes del Servicio Penitenciario y del Patronato de Liberados Bonaerense
Art. 214. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias.
Art. 215. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán contar con un Centro de Coordinación permanente, integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, trámites y actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa preliberatoria.
Art. 216. - El Servicio Penitenciario deberá comunicar, al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados que se encontraren bajo su tutela.
Art. 217. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán llevar los Registros de Instituciones que participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria, respectivamente. La inscripción en los Registros, la aprobación y alcances de las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación.
TITULO TERCERO - Disposiciones complementarias
Art. 218. - En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el Estado provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, no asumiendo el Estado provincial responsabilidad alguna en dicha contratación.
El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el incumplimiento.
Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores.
Art. 219. - El Estado provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo nacional acuerde con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la Provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria.
Art. 220. - El Estado provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad, referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o liberados con la Nación, otras provincias, Ciudad de Buenos Aires, otras naciones o Estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al cumplimiento de los fines de esta ley y los intereses de la Provincia.
Disposiciones transitorias
Art. 221. - Hasta el efectivo ejercicio de sus funciones por parte de los jueces de ejecución se entenderá por juez competente a los fines de esta ley, al magistrado a cuya disposición se encuentre el procesado o condenado.
Art. 222. - No será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la presente ley, hasta tanto la Provincia no cuente con establecimientos adecuados para el cumplimiento de los fines allí previstos.
Art. 223. - El juez de ejecución o juez competente al establecer el cumplimiento de las medidas dispuestas por el art. 123, deberá contemplar la viabilidad de su ejecución en mérito a la estructura penitenciaria existente en el territorio provincial y/o de otros organismos públicos y/o privados con quienes el Servicio Penitenciario haya convenido el alojamiento de los condenados sujetos a este régimen, en los términos del art. 217 de la presente ley.
Art. 224. - Hasta tanto se reglamente la presente, continuarán rigiendo las normas reglamentarias en vigencia en tanto no se contrapongan con el texto de esta ley.
Art. 225. - Derógase la ley 5619 y sus modificatorias Código de Ejecución Penal y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Art. 226. - Comuníquese, etc.