LEY No. 3

(De 17 de mayo de 1994)

"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CÓDIGO DE LA FAMILIA"



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DECRETA:



LIBRO PRIMERO



DE LAS RELACIONES FAMILIARES



TÍTULO PRELIMINAR



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.

Artículo 2. Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.

Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

Artículo 4. Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.

Artículo 5. En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Artículo 6. La ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la ley nacional de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al cual pertenece. Se entiende por ley nacional, la ley del estatuto personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes.

Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o surtir efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.

Artículo 7. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.

Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.

Artículo 8. Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuere favorable a la ejecución de las resoluciones.

Artículo 9. El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.

No obstante, sí un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.

Artículo 10. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.

Artículo 11. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.

CAPÍTULO III



DEL PARENTESCO

Artículo 12. La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.

Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.

SECCIÓN I



DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

Artículo 14. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.

Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.

Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.

Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.

En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.

Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.

SECCIÓN II



DEL PARENTESCO POR ADOPCIÓN

Artículo 21. El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.

Artículo 22. Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.

SECCIÓN III



DEL PARENTESCO POR AFINIDAD

Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.

La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre si no son parientes por afinidad.

Artículo 24. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo, o por adopción, de uno de los cónyuges, es afín del otro.

TITULO I



DEL MATRIMONIO



CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Los esponsales no producen efectos civiles.

Artículo 26. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.

Artículo 27. La ley regula el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código, pero reconoce que son válidos, para todos los efectos civiles, los matrimonios que se celebren conforme al culto católico o cualquier otro culto que tenga personería jurídica en la República de Panamá, y que haya sido autorizado previamente para ello por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 28. El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.

Artículo 29. El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona.

Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.

Artículo 30. La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).

Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.

Artículo 31. La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.

Artículo 32. El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.

CAPÍTULO II



DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Artículo 33. No pueden contraer matrimonio:

1. Los varones menores de 16 años y las mujeres menores de 14 años.

No obstante, el matrimonio contraído por éstos se tendrá por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaratoria expresa, si un día después de haber llegado a la edad mínima legal para contraer matrimonio hubiesen vivido junto sin haber reclamado en juicio contra su validez; o si la mujer hubiese concebido antes de la edad mínima legal para contraer matrimonio o de haberse entablado la reclamación;

2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.

En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.

Artículo 34. No pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Las personas del mismo sexo;

2. Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;

3. Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y

4. El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

Artículo 35. Está prohibido el matrimonio:

1. Al menor de dieciocho (18) años, sin el consentimiento previo y expreso de quien ejerza en relación a él la patria potestad o la tutela en su caso.

2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.

En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;

3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y

4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.

Artículo 36. El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:

1. Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges y ninguno de ellos podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni herencia.

Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 1 del Artículo 35, cuando él o los cónyuges menores adultos hayan llegado a la mayoría de edad, así como tampoco en el caso del numeral 2 del mismo artículo, si se acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba judicial, no haber hijos o hijas del anterior matrimonio;

2. El cónyuge púber no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoría de edad, si se casa sin el consentimiento de su representante legal o del funcionario autorizado. Entre tanto, sólo tendrá derecho a los alimentos sobre dichos bienes;

3. En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y

4. Cuando el tutor o sus descendientes contravengan la prohibición del numeral 4 del Artículo 35, no podrá ninguno de ellos heredar al pupilo y el tutor perderá, además, la administración de los bienes de éste.

CAPÍTULO III



DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 37. Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios civiles son: los Jueces Municipales, Civiles y de Familia, los Corregidores, los Ministros Religiosos de cultos con personería jurídica en la República de Panamá, conforme se establece en el Artículo 27 de este Código, y lo Agentes consulares en los casos de matrimonio de panameños en el extranjero.

En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.

Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad.

Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

Artículo 38. Los que hubieren de contraer matrimonio civil presentarán al funcionario autorizado, del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración firmada por ambos interesados, expresiva de su intención de contraer matrimonio, y en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes y de los padres de éstos.

A esta declaración agregarán los certificados de nacimiento, salud prenupcial y soltería. El certificado de salud prenupcial comprende el examen médico y las pruebas de laboratorio que el Ministerio de Salud estime conveniente, y deberá ser expedido dentro de los quince días anteriores a la fecha del matrimonio, por un médico legalmente autorizado para el libre ejercicio de su profesión. El Ministerio de Salud reglamentará las pruebas de laboratorio y las dará a la publicidad dentro de los dos meses de la entrada en vigencia de este Código.

Cuando los interesados no pudieren presentar los certificados de nacimiento o de soltería, los suplirán con los medios comunes de prueba.

Artículo 39. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse, las condiciones exigidas en el artículo precedente. Podrán justificar su nacimiento y soltería mediante certificación auténtica de su país o por los medios de prueba que estime suficiente la autoridad local, quien tendrá, en todo caso, completa libertad de apreciación.

Artículo 40. Si antes de celebrarse el matrimonio Concurre alguna persona que se opone a él, y presenta prueba indiciaria de algún impedimento legal, o el funcionario autorizado tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare judicialmente por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.

Artículo 41. Todos aquéllos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo las personas que tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por si la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de este Código, dándole la tramitación de incidente.

Artículo 42. El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos.

En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del segundo grado de afinidad.

Artículo 43. En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades:

Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa cobre los derechos y deberes de los cónyuges; seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Artículo 44. La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo.

Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.

Artículo 45. De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:

1. La fecha y lugar del acto;

2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;

3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;

4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;

5. El consentimiento de los padres, tutores o el supletorio del funcionario autorizado, en los casos en que es requerido;

6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;

7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos;

8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y

9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.

El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.

SECCIÓN I



DE LOS MATRIMONIOS ESPECIALES

Artículo 46. Los matrimonios especiales son: el matrimonio por poder, el matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio en los grupos indígenas.

1. Del Matrimonio por Poder

Artículo 47. El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del funcionario que debe celebrar el matrimonio.

En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la revocación del poder.

Artículo 48. En esta clase de matrimonio deben cumplirse las demás formalidades señaladas en este Capítulo.

2. Del Matrimonio en Inminente Peligro de Muerte

Artículo 49. El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen en inminente peligro de muerte. En este caso, el matrimonio se hará con prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y deberes de los cónyuges.

Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio se tendrá como no realizado.

Artículo 50. El matrimonio en inminente peligro de muerte, celebrado únicamente ante testigos, no será válido, por lo que no surtirá efectos civiles.

3. Del Matrimonio a Bordo de un Buque o Aeronave

Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.

A este matrimonio se le exige el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 38 al 45 de este Capítulo, y deberán anotarse en el diario de navegación.

Los capitanes deben remitir al Registro Civil de la República de Panamá la documentación correspondiente en el término legal.

Artículo 52. Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.

Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta.

Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.

4. Del Matrimonio de Hecho

Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.

Artículo 54. Las personas legalmente capacitadas son los menores adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34.

La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo hombre con una sola mujer.

La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente.

Artículo 55. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores.

Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los corregidores del lugar de residencia de los convivientes.

La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53.

Artículo 56. El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código.

La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.

Artículo 57. El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos.

Artículo 58. La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.

Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.

5. Del matrimonio en los Grupos Indígenas

Artículo 60. El Sáhila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio de los kunas en el territorio de la Comarca de San Blas.

Artículo 61. Esta clase de matrimonio no tendrá que cumplir las formalidades del matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los cónyuges.

Artículo 62. La soltería de los interesados podrá acreditarse ante la autoridad que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores de edad, honorables y residentes del lugar.

Artículo 63. La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las ritualidades tradicionales de la Comarca de San Blas en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sáhila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad.

El secretario del Sáhila, o quien haga sus veces, extenderá la correspondiente acta matrimonial.

Artículo 64. El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo kuna.

Artículo 65. El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado.

Artículo 66. El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.

5.2 Del Matrimonio de otros Grupos Indígenas.

Artículo 67. Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones. El órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

SECCION II



DE LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO

Artículo 68. Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la institución registral las actas correspondientes dentro del término que la ley señala.

Artículo 69. El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y entregará a los cónyuges una copia del acta.

Artículo 70. La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios. Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.

Artículo 71. El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.

Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.

Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional.

Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona.

Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.

CAPITULO IV



DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.

Artículo 75. Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones paternofiliales.

Artículo 76. Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal. En caso de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido.



SECCION I



DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES

Artículo 77. Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.

Artículo 78. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad.

Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.

Artículo 79. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.

Artículo 80. El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.

CAPÍTULO V



DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL



SECCIÓN I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.

Artículo 82. A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias.

Artículo 83. La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 84. El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos.

Artículo 85. Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por si sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.

SECCIÓN II



DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Artículo 86. En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo.

Artículo 87, Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley.

Artículo 88. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del Concejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.

Artículo 89. El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.

Artículo 90. Para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento y dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 91. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previstos en el Código Civil.

Artículo 92. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

Artículo 93. Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el plazo de un (1) año.

Artículo 94. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

SECCIÓN III



DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

Artículo 95. Las donaciones, por razón del matrimonio, son las que cualquier persona hace, antes de su celebración, en consideración al mismo y en favor de uno de los futuros esposos, o de ambos.

Artículo 96. Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

Artículo 97. Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el matrimonio.

Artículo 98. Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación.

Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 100. El donante sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos, si hubiera actuado de mala fe.

Artículo 101. La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los siguientes casos:

1. Si fuera modal y el modo no se cumpliere;

2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año;

3. Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o tutor en caso necesario; y

4. Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario hubiere actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia.

SECCION IV



DEL RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN



EN LAS GANANCIAS

Artículo 102. En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.

Artículo 103. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones que en esta sección se establecen.

Artículo 104. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al régimen de la separación de bienes.

Artículo 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente.

Artículo 106. Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

Artículo 107. El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando:

1. Se disuelva el matrimonio;

2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y

3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

Artículo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;

2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y

4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

Artículo 109. Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Artículo 110. Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Artículo 111. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.

Artículo 112. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y

2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.

Artículo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

Artículo 115. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Artículo 116. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

Artículo 117. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

Artículo 118. Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.

La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Artículo 119. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Artículo 120. Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Artículo 121. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.

Artículo 122. Cuando únicamente uno de los patrimonios muestre resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, en la mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.

Artículo 123. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

Artículo 124. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediere el Juez a petición fundada del deudor.

Artículo 125. Si no hubiere bienes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el derecho de participación de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

Artículo 126. Las acciones de impugnación, a que se refiere el artículo anterior, caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación y no proceden contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe.

SECCIÓN V



DEL RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Artículo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Artículo 129. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.

Artículo 130. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 131. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por mitad.

Artículo 132. Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido. Esta medida es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los cónyuges están separados de cuerpo.

SECCIÓN VI



DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Artículo 133. En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.

Artículo 134. La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.

Artículo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;

2. Los que adquiera después a título gratuito;

3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;

4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges;

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos;

6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;

7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Artículo 136. Son bienes gananciales:

1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;

2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales;

3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y

4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.

Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

Artículo 138. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Artículo 139. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

Artículo 140. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

Artículo 141. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales, suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos. Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizasen fondos comunes o se emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

Artículo 142. Los bienes donados o dejados en testamento durante la sociedad, a los cónyuges conjuntamente, o por especial designación de partes, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad se acepte por ambos, y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Artículo 143. Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Artículo 144. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

Artículo 145. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Artículo 146. Los bienes comprador a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y vestimenta familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 143.

Artículo 147. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común o del propio, respectivamente, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Artículo 148. Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Artículo 149. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

Artículo 150. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

1. De las Cargas y Obligaciones

Artículo 151. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación;

2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes;

3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y

4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Artículo 152. Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.

Artículo 153. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.

Artículo 154. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y

2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios.

Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 155. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Artículo 156. Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con el consentimiento expreso del otro.

Artículo 157. También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

Artículo 158. De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta.

Artículo 159. Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los gananciales.

Artículo 160. De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

Artículo 161. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que, en el embargo, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reportará que el cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al momento de liquidación de la sociedad conyugal.

Artículo 162. Trae la disolución a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales. Vencido el plazo anterior la sociedad de gananciales sólo podrá concluirse por capitulaciones.

2 . De la Administración de la Sociedad

Artículo 163. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 164. Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges, y uno se hallare impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

Artículo 165. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente.

Artículo 166. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

Artículo 167. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

Artículo 168. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

Artículo 169. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.

Artículo 170. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

Artículo 171. Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica propia.

Artículo 172. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge, a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Artículo 173. Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

Artículo 174. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

Artículo 175. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno de los cónyuges.

Artículo 176. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

Artículo 177. Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

Artículo 178. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cauciones, cautelar o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Artículo 179. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.

Artículo 180. Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto de fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.

3. De la Disolución y Liquidación

Artículo 181. El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 107, 108 y 109.

También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

Artículo 182. De seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

Artículo 183. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

Artículo 184. El activo comprenderá:

1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución;

2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados; y,

3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, y en general, las que constituyan créditos de la sociedad contra éste.

Artículo 185. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1. Lar deudas pendientes a cargo de la sociedad;

2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos, cuando su retribución debe hacerse en metálico, por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará al deterioro producido en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad; y

3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Artículo 186. Terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias, que en cualquier caso tendrán preferencia.

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

Artículo 187. Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas, podrán ofrecerse, con tal fin, adjudicaciones de bienes gananciales; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide, se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.

Artículo 188. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá reclamar contra el otro.

Artículo 189. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias.

Artículo 190. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

Artículo 191. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que señalan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

Artículo 192. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

Artículo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance:

1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135;

2 La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo;

3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y

4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.

Artículo 194. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

Artículo 195. De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se los rebajará de éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.

Artículo 196. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

Artículo 197. En todo lo previsto en esta sección sobre formación de inventario, reglas sobre transacción y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia en el Código Civil.

CAPÍTULO VI



DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 198. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.

Artículo 199. Las causas de la separación de cuerpos son las mismas señaladas para el divorcio en el Artículo 212.

Artículo 200. Los cónyuges podrán optar entre solicitar la reparación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar datar acciones simultáneamente.

Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.

Artículo 202. La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.

Artículo 203. Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones de los Artículos 212 al 217 de este Código.

Artículo 204. El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio.

El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.

Artículo 205. El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el estado de separación.

El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan sido estipulados con reciprocidad. Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o hijas menores.

Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal.

Artículo 206. La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.

CAPÍTULO VII



DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 207. El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

SECCIÓN I



DE LA MUERTE

Artículo 208. El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.

Artículo 209. La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción.

La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.

Artículo 210. Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y procede su sucesión por causa de muerte.

La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto también se extingue.

En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.

Artículo 211. Si el ausente se presenta, o aun sin presentarse se prueba su existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a su voluntad.

SECCIÓN II

DEL DIVORCIO

Artículo 212. Son causales de divorcio:

1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras;

2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico;

3. La relación sexual extramarital;

4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro;

5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución;

6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses;

7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas;

8. La embriaguez habitual;

9. La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo;

10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los cónyuges sean mayores de edad;

2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y

3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.

Artículo 213. La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8, del artículo anterior prescribe en un (1) año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva; y, en el caso del numeral 6, el término de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha del abandono. Los demás casos se regirán de conformidad con los reglas generales.

Artículo 214. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

Artículo 215. El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212.

Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212.

La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.

Artículo 216. No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.

Artículo 217. Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;

2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;

3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre;

4. Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre y b) a la mujer, si ésta no estuviere reparada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;

5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.

Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

Artículo 219. El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la reparación de hecho.

El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.

Artículo 220. La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.

Artículo 221. En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.

Artículo 222. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.

Artículo 223. En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.

SECCIÓN III



DE LA NULIDAD

Artículo 224. Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:

1. La falta de intervención del funcionario autorizado;

2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;

3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;

4. El error en la identidad de la persona; y

5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.

Artículo 225. La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.

La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.

La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.

Artículo 226. La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.

También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.

En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.

Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

Artículo 228. La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.

La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

Artículo 229. La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

Artículo 230. En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

Artículo 231. En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas. Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo.

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Artículo 232. En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.

Artículo 233. En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.

Artículo 234. En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.

TÍTULO II



DE LA FILIACIÓN



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.

Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.

La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.

Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.

Artículo 239. La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.

La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.

Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.

Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

CAPÍTULO II



DE LA MATERNIDAD

Artículo 241. El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:

1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;

2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y

3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.

A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Artículo 247. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.

SECCIÓN I



DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD

Artículo 248. La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

Artículo 249. El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:

1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;

2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;

3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y

4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.

Artículo 250. Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no

hay lugar a prescripción.

Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre. Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

Artículo 251. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

CAPÍTULO III



DE LA PATERNIDAD

Artículo 252. La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial.

Artículo 253. El acto de Simulación de la paternidad tiene lugar cuando una persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y verdaderamente no lo es.

SECCIÓN I



DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Artículo 254. El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el propio padre del hijo o hija.

Artículo 255. El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez competente, o en testamento.

Artículo 256. Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil.

La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.

Artículo 257, cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en documento auténtico.

Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.

Artículo 258. Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial.

Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.

Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente.

Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.

Artículo 260. Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.

Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.

Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los que tengan la edad exigida para contraer válidamente matrimonio, más la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.

Artículo 262. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar la identidad del otro progenitor, a no ser que esté ya determinada legalmente.

Artículo 263. E1 reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.

Artículo 264. La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.

No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.

SECCIÓN II



DEL RECONOCIMIENTO LEGAL

Artículo 265. Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.

Artículo 266. Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.

Artículo 267. Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:

1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer;

2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y

3. Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.

Artículo 268. Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio.

2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal.

El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 269. El hijo o hija se presumirá del marido. Sin embargo, se permite el reconocimiento del hijo o hija de la mujer casada, previa autorización judicial para lo cual se requiere la comprobación de los hechos conducentes a justificar que el esposo no es el padre.

Artículo 270. El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.

Artículo 271. El Director Provincial o el Director General del Registro Civil, en los presupuestos de las presunciones legales establecidas en los artículos anteriores, tiene la obligación de inscribir la paternidad del padre presunto, sin perjuicio de la acción de impugnación reglamentada en este Código. Se exceptúa la presunción del delito de violación, que requiere solicitud de la madre ofendida para que proceda la inscripción del reconocimiento de la paternidad en e1 Registro Civil.

SECCIÓN III



DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Artículo 272. El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.

Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.

Artículo 273. La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad; y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.

Artículo 274. El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.

Artículo 275. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.

Artículo 276. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 278. El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.

También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviere lugar la concepción.

Artículo 279. La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.

Artículo 280. No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.

SECCIÓN IV



DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

Artículo 281. La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:

1. El hijo o hija presunto;

2. La madre o el supuesto padre;

3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y

4. Los herederos de aquél y de éstos.

Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en e1 plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.

Artículo 283. Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.

Artículo 284. La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Artículo 285. Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.

Artículo 286. El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril. No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.

SECCIÓN V



DEL HIJO PÓSTUMO

Artículo 287. Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.

Artículo 288. Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.

La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.

Artículo 289. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.

TÍTULO I I I



DE LA ADOPCIÓN



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 290. La adopción es la institución jurídica familiar en favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad.

Artículo 291. Para adoptar se requiere que el adoptante haya cumplido dieciocho (18) años de edad, y que sea, por lo menos quince (15) años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, ambos cónyuges deben ser mayores de edad, y el menor de los cónyuges debe tener respecto del adoptado la diferencia de edad señalada.

Artículo 292. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la función de padres.

En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

Artículo 294. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, irrenunciable e irrevocable.

Artículo 295. La adopción tiene lugar entre personas de un mismo sexo.

Sólo quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior:

1. El caso en que un cónyuge adopte el hijo o hija del otro; y

2. Cuando ambos cónyuges adopten conjuntamente a un extraño.

Artículo 296. Se prohibe la adopción:

1. Del tutor respecto a su pupilo;

2. Realizada por un cónyuge sin el consentimiento de su consorte;

y

3. De los parientes en línea recta y de hermanos.

CAPÍTULO II



DE LOS ADOPTADOS

Artículo 297. Pueden ser adoptados los menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes, cuando:

1. Carezcan de padre y madre;

2. Sean hijos de padres desconocidos;

3. Se encuentren en estado de abandono;

4. Teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediase el consentimiento de los mismos; y

5. Los menores maltratados.

Si el menor tiene siete (7) o más años de edad debe ser escuchado personalmente para conocer su opinión, y resolver lo que proceda.

Artículo 298. Los extranjeros menores de siete (7) años adoptados por panameños adquieren la nacionalidad panameña, si establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad patria, a más tardar un (1) año después de su mayoría de edad.

Artículo 299. Las personas adoptadas conforme al artículo anterior, serán panameños por naturalización, sin necesidad de carta de naturaleza.

CAPÍTULO III



DE LOS MENORES ABANDONADOS

Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo injustificadamente en el

orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis (6) meses.

Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Artículo 301. El Juzgado hará una previa y minuciosa investigación racial acerca de la familia y ambiente del menor, y de la familia y ambiente del presunto adoptante.

Artículo 302. El juicio correspondiente será sumario, y el Juez podrá promover la adopción sin necesidad de solicitud de parte interesada.

Artículo 303. En las situaciones de abandono, si no mediase consentimiento de los padres para la adopción, la condición de menor abandonado se acreditará en procedimiento breve y sumario que declare la pérdida de la patria potestad o la tutela, y en el cual serán debidamente notificados los interesados.

CAPÍTULO IV



DE LA FORMALIZACIÓN

Artículo 304. La adopción será autorizada por resolución judicial con la comparecencia personal de los interesados e intervención del Ministerio Público o del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando concurran las condiciones exigidas en las disposiciones

anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para el adoptado.

Artículo 305. Con el objeto de acreditar fehacientemente la existencia del interés para el menor, el Juzgado practicará las diligencias y reunirá la información que considere indispensable sobre la personalidad de los presuntos adoptantes, y de sus circunstancias familiares, morales y económicas. Estas pruebas e informaciones serán valoradas con amplias facultades por el Juez.

Artículo 306. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre motivada y debidamente notificada a los interesados.

Después de ejecutoriada la resolución, la adopción surtirá todos los efectos jurídicos que le son propios.

Dicha resolución deberá ser inscrita de oficio en el Registro Civil, en donde conste la inscripción de nacimiento del adoptado.

Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de sus padres biológicos, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes de fondo o de procedimiento.

En todos los casos de nulidad, la interpretación será restrictiva y no se declarará por meros vicios formales.

Artículo 308. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos (2) años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio menor adoptado, en cuyo caso es imprescriptible.

Artículo 309. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales, y los empleados públicos que violaren esta confidencialidad serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 30 de este Código.

Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción, estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.

CAPÍTULO V



DE LOS EFECTOS

Artículo 310. La adopción crea un vínculo de parentesco entre el o la adoptante y el adoptado, igual al existente entre padre o madre e hijos biológicos, vínculo del cual se derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.

Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia del adoptante.

Artículo 311. La persona que sea adoptada deja de pertenecer a su familia biológica o natural y forma parte de su nueva familia, sin perjuicio de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos o prohibiciones establecidos en las leyes.

Pero, en la adopción conjunta, no se producirá este efecto con relación al padre o madre de sangre del adoptivo.

Artículo 312. La adopción no determina ningún parentesco entre el adoptante y la familia del adoptado, salvo con los descendientes de éste.

Artículo 313. El adoptado, aunque conste su filiación biológica, ostentará los apellidos de su adoptante o adoptantes.

En relación con el nombre, el Juez determinará si se justifica o no, el cambio de acuerdo al interés superior del menor.

Artículo 314. La adopción atribuye al adoptante la patria potestad o relación parental con respecto al adoptado.

Artículo 315. Las disposiciones del presente Código que regulan los derechos y deberes de la patria potestad o relación parental, sus causas de extinción, pérdida, suspención y prórroga, regirán para la adopción.

TÍTULO IV



DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 316. La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Artículo 317. Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protección que dispone este Código.

Artículo 318. La autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia.

CAPÍTULO II



DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2. Corregirlos razonable y moderadamente, y

3. Representarlos y administrar sus bienes.

Artículo 320. La patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin eximir a este último de su responsabilidad.

Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el otro.

Artículo 321. En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien después de escuchar a ambos y al hijo o hija, decidirá lo que más convenga al interés superior del hijo o hija.

Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relación parental, el Juez podrá suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído sobre ello a los parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos (2) años.

Artículo 322. Los padres podrán impetrar el auxilio de la autoridad competente, que deberá serles prestado en apoyo de su autoridad, para lograr la restitución del hijo o hija a la casa paterna o a la que ellos hayan señalado o señalen.

En caso de situación irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por los medios ordinarios, los padres pueden solicitar la intervención judicial para que se adopten las medidas que se estimen convenientes, a fin de regularizar su conducta.

Artículo 323. Si el padre o la madre hubiesen contraído nuevas nupcias o iniciado otra unión marital, y el hijo o hija fuere de los habidos en anterior matrimonio o unión, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su solicitud; y el Juez oirá, en

comparecencia personal al hijo o hija, y decretará o denegará la corrección solicitada, sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo o hija menor no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no hayan contraído nuevo matrimonio o iniciado otra unión marital.

Artículo 324. El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la corrección o rehabilitación impuesta, pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación. El padre y la madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés superior del menor.

Artículo 325. Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de un menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo. Cuando el menor se encuentre en inminente peligro de muerte, el médico podrá ordenar su hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica con la obligación de comunicarlo al Juez a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO III



DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN



DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA

Artículo 326. Cuando los padres no vivieren juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor.

Artículo 327. De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará, para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.

Artículo 328. En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución.

Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.

Artículo 329. La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta.

La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor.

Artículo 330. Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohiban por cierto tiempo o indefinidamente.

Artículo 331. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.

CAPÍTULO IV



DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS O HIJAS



Artículo 332. Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan:

1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos;

2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y

3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Artículo 333. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor.

A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio Público, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrará representante, con facultades determinadas, al pariente del menor, o a quien en su caso correspondería la tutela legal; y a falta de éste o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño.

CAPÍTULO V



DE LOS BIENES DE LOS HIJOS O HIJAS

Artículo 334. Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo administrador.

De la administración paterna se exceptúan:

1. Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;

2. Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;

3. Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce (14) años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; y

4. Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria. Éstos también podrán realizar los actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Artículo 335. Pertenecen siempre al hijo o hija sujeto a la patria potestad los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Se entregarán a los padres, en la medida adecuada los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los hijos o hijas especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Artículo 336. Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación.

La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.

Artículo 337. Cuando la administración se los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.

Artículo 338. Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero.

En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO VI



DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Artículo 339. La patria potestad termina por:

1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;

2. La emancipación del hijo o hija;

3. La adopción del hijo o hija;

4. La inhabilidad perpetua de los padres; y

5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.

Artículo 340. Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.

Artículo 341. La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.

Artículo 342. Los padres perderán la patria potestad o autoridad parental, de oficio o a solicitud de parte, cuando confieren a sus hijos o hijas a instituciones de protección de menores, abandonando los deberes inherentes a su condición de tales y desentendiéndose injustificadamente de éstos en el aspecto afectivo y familiar por espacio de seis (6) meces o más.

Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, el jefe del establecimiento donde se encuentre el menor o cualquiera de los parientes del menor, pueden demandar la declaratoria a que se refieren los tres (3) artículos anteriores. Cuando hubiese concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el suspenso o incapacitado podrá recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente.

Artículo 344. La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.

Artículo 345. Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.

Artículo 346. Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.

Artículo 347. La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.

Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.

La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código.

Artículo 349. La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.

TÍTULO

DE LA EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 350. La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.

Artículo 351. La emancipación tiene lugar:

1. Por disposición de la ley; y

2. Por resolución judicial.

CAPÍTULO II



DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL

Artículo 352. El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.

Artículo 353. El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.

CAPÍTULO III

DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL

Artículo 354. El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código.

También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.

Artículo 355. Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:

1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;

2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;

3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;

4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y

5. Que el Juez dicte la resolución motivada.

Artículo 356. El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.

Artículo 357. La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.

CAPÍTULO IV

DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN

Artículo 358. La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 359. La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.

Artículo 360. El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.

Artículo 361. La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.

Artículo 362. El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial. La enajenación de los bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor no menor que el fijado por los peritos.

Artículo 363. Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.

TÍTULO VI

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 364. La colocación familiar u hogar sustituto consiste en ubicar a un menor de edad, un anciano, un discapacitado o a un enfermo desvalido en un centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la obligación de alimentarlo, custodiarlo, educarlo, asistirlo y readaptarlo socialmente.

Artículo 365. El que asuma la responsabilidad de aceptar una persona en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogente. El acogente puede ser una persona natural o jurídica destinada a tales fines, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios. Tratándose de persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre la persona o personas que la representen.

El acogente adquiere la condición jurídica de representante provisional del acogido.

Artículo 366. La persona que sea recibida en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogido. Éste podrá ser un menor de edad, un anciano, un discapacitado o un enfermo desvalido.

Articulo 367. La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros.

La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección.

En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.

Artículo 368. La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.

Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de abandono.

Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.

Artículo 371. El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS

Artículo 372. La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vinculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente.

Artículo 373. El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.

Artículo 374. La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del acogido de su hogar anterior.

Artículo 375. El acogente podrá reclamar cualquier derecho del acogido, debiendo aplicar los beneficios que se obtengan a favor de éste.

Artículo 376. El fiel cumplimiento de los deberes del acogente y las condiciones en que se encuentra el acogido serán periódicamente supervisadas por el ente fiscalizador.

TÍTULO VII

DE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:

1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;

2. Las necesidades de vestido y habitación;

3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y

4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.

La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.

Artículo 378. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1. Los cónyuges; y

2. Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 379. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados, se hará por el siguiente orden:

1. A1 cónyuge;

2. A los descendientes de grado más próximo;

3. A los ascendientes, también de grado más próximo; y

4. A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo.

Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los reclamantes fueren el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge.

Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.

Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.

Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la pensión que se fija, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción.

La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el modo de suministro.

Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos.

Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir.

Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del Código Civil.

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN

Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente:

1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y

2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

Artículo 388. La obligación de alimentos cesará:

1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código;

2. Por emancipación del alimentista; y

3. Por muerte del beneficiario.

TÍTULO VIII

DE LA TUTELA

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Artículo 390. Están sujetos a tutela:

1. Los menores de edad no emancipados;

2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y

3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

Artículo 391. La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.

Artículo 392. El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.

Artículo 393. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Artículo 394. La tutela es deferida:

1. Por testamento;

2. Por ley; o

3. Por el Juez.

Artículo 395. El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.

CAPÍTULO II

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 396. Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.

No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.

Artículo 397. También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.

El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado. En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.

Artículo 398. Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.

En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

Artículo 399. Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:

1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;

2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y

3. Al que designare el que deje legado de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.

Artículo 400. Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.

CAPÍTULO III

DE LA TUTELA LEGAL

SECCIÓN I

DE LA TUTELA DE LOS MENORES

Artículo 401. A falta de tutor testamentario la tutela corresponde:

1. Al abuelo o abuela;

2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de vinculo sencillo; y

3. Al tío o tía.

Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y afectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Artículo 402. La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

Artículo 403. El jefe del establecimiento es el tutor de los menores recogidos y educados en éste. La representación en juicio de este funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del Defensor del Menor en todo lo concerniente al interés superior del menor.

SECCIÓN II

DE LA TUTELA DE LOS RETARDADOS MENTALES

PROFUNDOS Y ENFERMOS MENTALES

Artículo 404. No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

Artículo 405. Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.

En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

Artículo 406 La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.

La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

Artículo 407. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

1. Al cónyuge no separado de cuerpo;

2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;

3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y

4. A las personas señaladas en el Artículo 401.

SECCIÓN III

DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

Artículo 408. Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También puede pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

Artículo 409. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.

El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

Artículo 410. La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

CAPÍTULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 411. No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.

Artículo 412. El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

Artículo 413. En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

Artículo 414. El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.

CAPÍTULO V

DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA SER TUTORES

y DE SU REMOCIÓN

Artículo 415. No pueden ser tutores:

1. Los que están sujetos a tutela;

2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores;

3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena;

4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior;

5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida;

6. Los quebrados y concursados no rehabilitados;

7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado;

8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre;

9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional;

10. Loe magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa;

y

11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

Artículo 416. Serán removidos de la tutela:

1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente;

2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria;

3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad; y

4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

Artículo 417. El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

Artículo 418. Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

Artículo 419. Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA

Artículo 420. Pueden excusarse de la tutela:

1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;

2. El contralor y subcontralor general de la República;

3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;

4. Los legisladores;

5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;

6. Los ministros religiosos;

7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;

8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;

10. Los mayores de sesenta (60) años; y

11. Los que fueran ya tutores de otra persona.

Artículo 421. Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

Artículo 422. Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

Artículo 423. La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.

Artículo 424. Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

Artículo 425. El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.

Artículo 426. El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.

Artículo 427. Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.

CAPÍTULO VII

DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 428. El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.

Artículo 429. La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.

Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.

La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 430. La garantía deberá asegurar:

1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;

2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y

3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.

Artículo 431. Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin.

En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.

Artículo 432. La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante e1 ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valores en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.

No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo 433. Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:

1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos con llamados a la tutela de sus descendientes;

2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar.

La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;

3. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y

4. El tutor que no administra bienes.

Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.

Artículo 434. El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación.

El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más.

Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario.

La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.

Artículo 435. El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.

Artículo 436. La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Artículo 43?. En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

Artículo 438. Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.

Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.

Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.

Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

CAPÍTULO VIII



DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 442. El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

Artículo 443. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo moderadamente.

Artículo 444. El tutor está obligado a :

Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;
2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;

3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;

4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;

5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y

6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Artículo 445. El tutor necesita autorización judicial para:

1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;

2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;

3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral;

4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común.

5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo;

6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las donaciones;

7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y

8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

Artículo 446. El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente.

La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.

Artículo 449. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.

Artículo 450. Se prohíbe a los tutores:

1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo;

2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal;

3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y

4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.

Artículo 451. En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.

Artículo 452. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.

Artículo 453. La tutela termina:

1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor;

2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas;

3. Por la muerte del tutor;

4. Por la muerte del pupilo;

5. Por excusa de causa sobreviniente; y

6. Por la remoción del tutor.

CAPÍTULO IX



DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.

Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.

Artículo 455. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.

Artículo 456. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derechohabientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa.

No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.

Artículo 457. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos.

La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor.

La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.

Artículo 458. Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.

Artículo 459. El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.

Artículo 460. Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

Artículo 461. El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas. La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.

Artículo 462. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.

CAPÍTULO X



DEL REGISTRO DE LA TUTELA



Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

Artículo 464. Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.

Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción.

La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

Artículo 466. El Registro de cada tutela deberá contener:

1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad;

2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa;

3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y

4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.

Artículo 467. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

Artículo 469. La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

TÍTULO IX



DEL PATRIMONIO FAMILIAR



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 470. El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.

Artículo 471. El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia. El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

Artículo 472. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.

Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

Artículo 473. El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

Artículo 474. Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.

Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.

Artículo 475. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

Artículo 476. Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:

1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;

2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y

3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

CAPÍTULO II



DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXTINCIÓN

Articulo 477. La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Artículo 478. El patrimonio familiar se extingue:

1. Cuando muere el último de los beneficiarios;

2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;

3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;

4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;

5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y

6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.

La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

Artículo 479. Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Artículo 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 481. En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Artículo 482. El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.

Artículo 483. Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.

Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS MENORES

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 484. El presente Libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años.

Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.

Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, y les estará prohibida la difusión de cualquier programa, mensaje o propaganda que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.

Artículo 486. En caso de duda sobre la edad del menor, se presumirá su minoridad, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 487. El menor no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales establecidas en la ley con la finalidad de protegerlo.

Artículo 488. Las disposiciones del presente Libro deben interpretarse fundamentalmente en interés superior del menor, de acuerdo con los principios generales aquí establecidos y con los universalmente admitidos por el Derecho de Menores.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR

Artículo 489. Todo menor tiene derecho a:

1. La protección de su vida prenatal;

2. Su vida postnatal, a su libertad y dignidad personal;

3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación;

4. Recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, vestuario, vivienda y protección de los riesgos o peligros contra su formación psicofísica, social y espiritual;

5. La educación integral, comprendido el primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es obligatoria, respetando su vocación, sus aptitudes y el normal desarrollo de su inteligencia.

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad, las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Nacional;

6. La salud, que comprende los beneficios en los aspectos educativos, preventivos y curativos;

7. No ser internado, sino en los casos y formas determinadas en este Código;

8. Buen trato, con la obligación de los padres o guardadores de ofrecerle los cuidados y atenciones que propicien su desarrollo óptimo;

9. Ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual, explotación y discriminación.

El menor de y en la calle, será sujeto prioritario de la atención estatal, a fin de brindarle protección adecuada;

10. Expresar su opinión libremente y conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes y su opinión debe tomarse en cuenta, considerando para ello la edad y madurez mental del menor;

11. Que se le respete su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, conforme a la evaluación de sus facultades y guiados por sus padres, con las limitaciones consagradas por la ley para proteger los derechos de los demás;

12. En caso de ser menor discapacitado tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente que asegure su dignidad y participación en la comunidad, y a recibir cuidados y adiestramientos especiales, destinados a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad. Aquél que por razones de su condición no se haga encender, tiene derecho a un traductor o persona especializada que pueda expresar sus declaraciones;

13. Ser protegido contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, su honra o su reputación;

14. Descanso, esparcimiento, juego, deporte y a participar en la vida de la cultura y de las arces;

15. Ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental, o que impida su acceso a la educación;

16. Ser protegido contra el uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y a que se impida su uso en la producción y tráfico de estas sustancias.

Para ello, el Estado sancionará a quienes utilicen a los menores para tales fines y establecerá programas de prevención;

17. Ser protegido del secuestro, la venta o la trata de menores para cualquier fin y en cualquier forma, e igualmente contra las adopciones ilegales;

18. Ser respetado en su integridad, por lo que no será sometido a torturas, tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria.

El menor privado de su libertad tiene derecho al respeto de sus garantías, a la asistencia jurídica adecuada, a mantener contacto con su familia y a ser puesto a orden inmediata de la autoridad competente;

19. Tener preferencia en la atención de los servicios públicos, en las políticas sociales públicas y asignación privilegiada de recursos inmediatos en cualquier circunstancia que le afecte; y

20. Los demás derechos consagrados en la Constitución, leyes de la República y en los convenios y declaraciones internacionales.

Artículo 490. Es derecho y obligación de los padres, de la sociedad y del Estado, proteger el nacimiento y la vida del hijo o hija. Las autoridades y las instituciones correspondientes le proporcionarán los cuidados y orientación que sean necesarios.

Artículo 491. Se prohíbe a los establecimientos educativos imponer sanciones disciplinarias a estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el Ministerio de Educación desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y terminación de los estudios de la menor, contando para ello con personal interdisciplinario.

Artículo 492. Si la madre abandonara a su hijo o hija menor al nacer o no lo inscribiera en el Registro Civil, el jefe del establecimiento de salud donde aquélla hubiera dado a luz o el médico obstetra, enfermera o cualquier otra persona que la hubiera atendido en el parto, está obligada a informar el nacimiento del menor al oficial o auxiliar del Registro Civil, quien estará en la obligación de inscribirlo poniéndole nombres de uso común y los apellidos correspondientes a la madre.

Realizada la inscripción, se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, quien decidirá la situación del menor de conformidad con lo establecido en este Código.

Artículo 493. La mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia por parte del padre.

Artículo 494. El marido que abandonase o causase maltrato físico o mental a la mujer durante el embarazo o el puerperio, o cualquier persona que cometa este último acto, será sancionado por la autoridad competente con el máximo de la pena correspondiente.

Además de las sanciones anteriormente mencionadas, el involucrado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación y tratamiento impartidos por profesionales idóneos de instituciones, a cuyo cargo está la atención de este problema.

TÍTULO I

DE LOS MENORES EN CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALMENTE DIFÍCILES

Artículo 495. se entiende que el menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles cuando:

1. Se encuentre en situación de riesgo social;

2. Sea víctima de maltrato y abandono;

3. Sea menor carenciado;

4. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley;

5. Sea víctima de catástrofe; y

6. Sea discapacitado.

Artículo 496. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, el Juez de Menores podrá ubicarlos en colocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis (6) meses; y cuando su estado de abandono fuere declarado por el Juez, con la orientación del equipo interdisciplinario, se podrá

dar en adopción, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 497. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, mientras estén en colocación familiar u hogar sustituto, su representación la tendrá la persona que el Juez designe.

TÍTULO II



DE LOS MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO SOCIAL

Artículo 498. Se considera un menor en situación de riesgo social cuando:

No asista a la escuela o institución de enseñanza en que está matriculado, o cuando no reciba la educación correspondiente;
2. Se dedique a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual, o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

3. Abandone el domicilio de sus padres o guardadores;

4. Se emplee en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres;

5. Frecuente el trato con gente viciosa y malviviente o viva en casa destinada al vicio;

6. Sus padres, parientes o guardadores no lo puedan controlar o se sustraiga frecuentemente a su autoridad; y

7. Los padres sin medios lícitos de vida sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o retardados mentales profundo y por ello no pueden ofrecerle un modelo de crianza.

Artículo 499. Se considera menor de la calle, aquél que vive en la calle y ha perdido casi todo contacto con su familia de origen, o si este contacto se da, es de forma esporádica.

Se considera menor en la calle, aquél que tiene familia y vive con ella, pero debido a limitaciones económicas y sociales, se ve obligado a trabajar en la calle.

TÍTULO III



DE LOS MENORES MALTRATADOS

Artículo 500. Se considera que un menor es víctima de maltrato cuando se le infiera o se le coloque en riesgo de sufrir un daño o perjuicio en su salud física o mental o en su bienestar, por acciones u omisiones de parte de sus padres, tutores, encargados, guardadores, funcionarios o instituciones responsables de su cuidado o atención.

Artículo 501. El menor es víctima de maltrato cuando:

1. Se le cause o permita que otra persona le produzca, de manera no accidental, daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;

2. No se le provea en forma adecuada de alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud, teniendo los medios económicos para hacerlo.

3. Se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual con el menor u otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;

4. Se le explote o se permita que otro lo utilice con fines de lucro, incluyendo la mendicidad, el uso de fotografías, películas pornográficas o para prostitución, propaganda o publicidad no apropiada para su edad, o en acto delictivo;

5. Se le emplee en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que pongan en peligro su vida o salud; y

6. Se le dispense trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental.

Artículo 502. Están obligados a informar, en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, desde que tienen conocimiento de situaciones de maltrato contra un menor, los siguientes profesionales o funcionarios que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de maltrato: profesionales de la salud, de la educación, trabajadores sociales, del orden público, policía de investigación y los directivos y funcionarios de centros de atención, observación o rehabilitación de menores, entre otros.

Así mismo, toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato deberá informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria la identificación del informante. La permisión silenciosa o injustificada, se considerará como complicidad en el maltrato.

Artículo 503. Toda autoridad administrativa, el médico que tenga a un menor bajo tratamiento, o el funcionario a cargo de un hospital u otra institución de salud, podrá asumir la protección del menor cuando tenga motivo razonable para creer que ha sido víctima de maltrato. Esta retención no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, a excepción de que por cualquier medio se produzca intervención del Juez de Menores, en cuyo caso se estará a lo que éste disponga.

Artículo 504. El Juez de Menores o un funcionario administrativo, en casos de urgencia, informado de una situación de maltrato o requerido al efecto, adoptará las medidas que estime convenientes, según la gravedad del caso, incluyendo la hospitalización y el tratamiento médico que requiera el menor. Así mismo, está obligado a prevenir la repetición de los hechos, para lo cual se ofrecerá, a través de los organismos competentes, una adecuada terapia y rehabilitación de la familia.

TÍTULO IV



DE LOS MENORES CARENCIADOS

Artículo 505. Es menor carenciado aquél que es víctima de determinadas circunstancias sociales o familiares que le impiden satisfacer sus necesidades básicas de orden material, espiritual e intelectual, sin que se presenten los presupuestos para ser considerado en situación de abandono.

Se considerará un menor carenciado:

1. Al que se le negase la asistencia alimenticia o se le haga de manera insuficiente;

2. Al que se le prive de la asistencia a la escuela o institución de enseñanza; y

3. Al que sus padres o guardadores le obliguen a abandonar el domicilio familiar.

Artículo 506. El menor carenciado tendrá derecho a ser asistido por el Defensor del Menor, y se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables la obligación de proveerlo de medios suficientes; de lo contrario, le será dispensada por el

Estado, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.

Artículo 507. La autoridad competente adoptará las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este título, a petición de un familiar, del Defensor del Menor, de quien lo tenga a su cuidado personal o de un tercero; evitando, en lo posible, no separarlo de su medio familiar salvo que su interés así lo requiera.

TÍTULO V



DE LOS MENORES TRABAJADORES

Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Artículo 509. Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14), años de edad, salvo lo preceptuado en el Artículo 716 de este Código.

Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes:

1. Trabajos en clubes nocturnos cantinas, discotecas y demás lugares donde se expenden al por menor bebidas alcohólicas;

2. Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como hipódromo, casino y otros;

3. Transporte de pasajeros y mercancía por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y altamar, y trabajo en muelles, embarcaciones y almacenes de depósitos ;

4. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica;

5. Manejo de sustancias explosivas o inflamables;

6. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas;

7. Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo expongan a los efectos de la radioactividad;

y

8. La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de Familia y del Menor.

Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, no se aplicarán al trabajo de menores de escuelas vocacionales siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

Artículo 511. Los menores de edad, para trabajar, necesitan cumplir los requisitos establecidos en las leyes laborales sustantivas y de procedimiento en cuanto no sean incompatibles con este Código.

Artículo 512. La duración máxima de la jornada de trabajo del menor será de seis (6) horas diarias y sólo en el horario diurno; pero en ningún caso afectará su asistencia regular a un centro docente, ni implicará perjuicio para su salud física o mental. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo nocturno.

Artículo 513. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que las leyes laborales conceden a los adultos.

Su salario será proporcional a las horas trabajadas y en ningún caso su remuneración será inferior al salario mínimo establecido por ley.

TÍTULO VI



DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE CATÁSTROFES

Artículo 514. Entiéndase como menor en catástrofes los afectados por situaciones tales como inundaciones, sequías, acción volcánica, terremotos, incendios y otros.

También se incluyen los menores víctimas de fenómenos a largo plazo, como lo son los desastres ecológicos.

Artículo 515. Los niños víctimas de estas catástrofes o desastres ecológicos, tendrán derecho a la asistencia prioritaria especial del Estado. En caso de tales desastres, el Estado está obligado a proveerlos de las condiciones mínimas de subsistencia necesarias.

Artículo 516. Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al organismo competente encargado de la Protección Civil, para qué sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección.

TÍTULO VII



DE LOS MENORES DISCAPACITADOS FÍSICOS,



MENTALES Y SENSORIALES

Artículo 517. Se entiende por discapacitado toda persona que sufre cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano; correspondiéndole al Estado establecer una coordinación intersectorial e interinstitucional que garantice su desarrollo integral y su inserción al medio social.

Las discapacidades se clasifican de acuerdo a:

1. Deficiencias intelectuales y otras deficiencias sicológicas (retardo mental, disturbios emocionales y enfermos mentales);

2. Deficiencias del lenguaje;

3. Deficiencias del órgano de la audición;

4. Deficiencias del órgano de la visión;

5. Deficiencias de los músculos esqueléticos; y

6. Deficiencias por desfiguraciones.

Artículo 518. El discapacitado tiene los mismos derechos que la Constitución, este Código y las demás leyes confieren a los ciudadanos, y a la aplicación de lo que en su interés superior dispongan los convenios o tratados internacionales.

Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes.

La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde:

1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado;

2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral;

3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE);

4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y

5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.

Artículo 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o trato degradante; así como la exhibición ante el público en circunstancias lesivas a su dignidad y, en general, de cualquier violación a sus derechos inherentes, incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su discapacidad, el respeto a sus derechos como humano, y a sus garantías procesales, en todo proceso judicial en que se vea involucrado.

La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, aun siendo mayor de edad, mientras dure su discapacidad.

Las acciones por violación de lo aquí dispuesto, serán promovidas por los padres, por quienes tengan su guarda, por los parientes, por el Defensor del Menor, o por los funcionarios de Educación o de Salud que tengan que ver con su rehabilitación o habilitación, ante la institución o autoridad competente, siendo sancionados con multa de quinientos (B/.500.00) a mil (B/.1,000.00) balboas o arresto de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para ejercer el cargo de tutor y suspensión de la patria potestad. En el caso de los profesionales responsables de la atención de los discapacitados que incurran en esta falta, además de las sanciones señaladas, se les suspenderá o inhabilitará para el ejercicio profesional, de acuerdo a la gravedad del caso.

Artículo 521. Las autoridades administrativas deberán promover la atención y cuidado de menores discapacitados físicos, mentales o sensoriales en estado de abandono u orfandad, dando parte de ello a la autoridad judicial competente, quien tomará las medidas pertinentes del caso.

TÍTULO VIII



DEL ACTO INFRACTOR

Artículo 522. El acto infractor cometido por un menor es la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad.

Artículo 523. Se considera que el menor comete un acto infractor cuando incurre en la situación descrita en el artículo anterior.

En este caso, el menor quedará sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y resocialización.

Artículo 524. Cuando en la comisión de un acto infractor hayan participado mayores y menores de edad, el funcionario que conoce del caso pondrá a los menores inmediatamente a disposición del Juez de Menores, respetándose en todo caso sus garantías procesales, siendo asistido por el Defensor del Menor, sin restringir la representación legal por sus padres.

Artículo 525. Es atribución del Juez de Menores investigar, conocer y decidir los asuntos relativos a las infracciones de los menores.

El Juez tomará en cuenta las causas objetivas que determinan el acto infractor y las que condujeron al menor a realizar la acción u omisión respectiva.

Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las leyes civiles. De no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.

Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo interdisciplinario, realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre el acto infractor. Se prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin ser asistido por un abogado o mediante la

fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase.

El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución.

Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a la privación de la libertad de mayores de edad. El órgano Ejecutivo proveerá lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes en un acto infractor.

Artículo 530. Todo menor vinculado a un acto infractor, tiene las siguientes garantías básicas:

1. A ser informado claramente y notificado del acto infractor, o tentativa que se le imputa.

2. A la presunción de inocencia;

3. El derecho de no responder;

4. Asistencia judicial gratuita;

5. Atención gratuita de técnicos idóneos de la salud física y mental;

6. Igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y testigos, al igual que presentar o solicitar pruebas en su defensa;

7. Solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento;

8. A interponer en tiempo, los recursos legales permitidos por la ley;

9. A un proceso de carácter reservado y de confidencialidad;

10. A no ser privado de su libertad sin el debido proceso legal;

11. A que se procuren, primordialmente, fórmulas que permitan la posibilidad de poner en libertad al menor, lo cual debe ser examinado sin demora por el Juez; y

12. A que, bajo ningún concepto, se le aplique procedimiento de investigación o interrogatorio con base a torturas, fuerza, trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 531. El menor no podrá ser objeto de condena penal, ni de ninguna otra sanción policial o penitenciaria por su autoría o vinculación en actos infractores en que hubiese incurrido.

Comprobada su participación en los hechos, si el Juez de Menores, con orientación de su equipo interdisciplinario, dispusiese internamiento, el mismo deberá cumplirse en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto, teniendo derecho a:

1. Entrevistarse personalmente con su abogado o el Defensor del Menor;

2. Ser avisado de su situación procesal siempre que lo solicite;

3. Recibir asistencia técnica, con el fin de evaluar su situación; y

4. Recibir visitas, por lo menos semanalmente, salvo que existan motivos serios y con fundamentos para ser considerados perjudiciales al interés del menor.



TÍTULO IX

DE LAS MEDIDAS TUTELARES

Artículo 532. Los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la República y la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Artículo 533. Contra el menor de edad no podrá librarse orden de captura, sólo previa resolución judicial de orden de conducción a ejecutarse por medio de sus padres, tutores, guardadores, o por la policía de menores con apoyo de otras autoridades policivas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 21 y 23 de la Constitución Nacional.

Artículo 534. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido dieciocho (18) años de edad. El menor a quien se le atribuyese un hecho calificado por la ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del Juez de Menores, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.

Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su guarda y bajo las condiciones que determine el Juez;

2. Incorporarlo al programa de libertad vigilada;

3. Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la gravedad o reincidencia del acto;

4. Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, tratamiento y resocialización;

5. Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación;

Ingresarlo en un centro de observación o de Resocialización; o
7. Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor.

Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.

Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores.

Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente.

En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno.

Artículo 540. El Juez de Menores, en base a lo investigado para resolver, atenderá:

1. Si realmente cometió o participó en el acto infractor, la gravedad del acto y la reincidencia;

2. Los motivos que determinaron el acto infractor;

3. El estado físico, mental, la edad del menor y su situación familiar; y

4. La situación socioeconómica del menor y su familia o de las personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos. Con las informaciones recibidas, el Juez procederá a tomar alguna de las medidas dispuestas en el Artículo 535 de este Código.

Artículo 541. El equipo interdisciplinario, en Consejo Técnico, suministrará al Juez los informes y orientaciones que indiquen si el menor acusa gravedad en su conducta, o si las condiciones físicas, mentales o morales del mismo fuesen tales que hagan indispensable someterlo a tratamiento institucional. El Juez de Menores, si lo considera necesario, decretará su internamiento en una institución de custodia, protección, educación o resocialización. Se favorecerá, en la medida de lo posible, el uso de instituciones abiertas.

Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares.

Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.

Artículo 543. En los centros de resocialización se colocarán los menores a quienes se les ha impuesto una medida tutelar de internamiento, o de asistencia ambulatoria, para su rehabilitación o reeducación.

Artículo 544. La permanencia de un menor en un establecimiento de reeducación durará el tiempo indispensable, y tan pronto como el menor haya cumplido el tratamiento socioeducativo, deberá retornar a su hogar u hogar sustituto, según el caso.

Artículo 545. Las medidas dispuestas por el Juez de Menores tendrán duración determinada. El Juez está obligado a revisar periódicamente las medidas que hubiese impuesto, tomando en cuenta los resultados obtenidos mediante el tratamiento aplicado y la recomendación de los asesores técnicos.

El carácter tutelar faculta al Juez para obrar con libertad de criterio, apreciando racionalmente todos los elementos informativos que reciba, ya sean suministrados por la autoridad competente o provenientes de investigaciones efectuadas por el propio Juzgado.

Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.

Artículo 547. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, los padres, tutores o guardadores podrán solicitar al Juez de Menores el ingreso de aquéllos en alguno de los establecimientos de custodia, protección, educación o resocialización. Le compete al Juez de Menores, de oficio o a petición de los padres, pariente o representante, o su representante legal, previo el estudio integral del caso, acceder o denegar la petición formulada.

Artículo 548. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección, educación o resocialización, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad.

Sin embargo, en el caso de menores que nuevamente cometan actos infractores peligrosos y que por la gravedad de la infracción cometida y el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas determinen la necesidad de su internamiento aun después de la mayoría de edad, como en los casos de homicidio doloso, drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas (venta y tráfico), lesiones personales que excedan los veinte (20) días de incapacidad, violación carnal, posesión y venta de armas de fuego, robo a mano armada, y en todas aquellas situaciones donde se repita la comisión de otro acto infractor; el Juez de Menores podrá prolongar los períodos de internamiento sin rebasar el tiempo fijado por la ley penal común.

Artículo 549. Para el cumplimiento de la medida a que se refiere el artículo anterior, se crearán establecimientos especiales para el menor que haya cometido acto infractor.

Cuando la medida de resocialización exceda de dos (2) años, deberá ser consultada al Tribunal superior de Menores competente.

Artículo 550. El Juez de Menores tiene facultad para hacer cesar, modificar o suspender, a solicitud de parte o de oficio, las medidas tutelares que hubiese adoptado con respecto a menores, en los casos en que la conducta o las condiciones biosíquicas, morales, intelectuales y sociales del menor lo ameriten. En estos casos recabará la evaluación de los servicios técnicos auxiliares de la institución donde se cumplan.

Artículo 551. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción del asunto, una síntesis de los estudios realizados respecto al menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.

Las resoluciones que modifiquen, suspendan o den por terminada la aplicación de una medida, se ajustarán, en lo que fuere posible, a los principios señalados en el inciso anterior.

Artículo 552. En ningún caso deberá mantenerse en un mismo sitio de internamiento a menores que cometan acto infractor con menores de riesgo social.

TÍTULO X

DEL TRATAMIENTO REFERENTE AL USO Y TRÁFICO

DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario.

Artículo 554. cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico del Juzgado de Menores.

Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la educación.

Artículo 555. En caso de reincidencia de un menor en el uso de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas el Juez de Menores, con orientación del equipo técnico, ordenará su internamiento en el establecimiento de salud correspondiente, para que reciba el tratamiento de desintoxicación y reeducación por el

período que requiera.

Artículo 556. Los menores que se dedicasen al tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán internados en un establecimiento donde deberá realizarse un estudio completo de su personalidad y su ambiente, para que una vez obtenido este estudio, el Juez de Menores resuelva sobre la medida a tomar de acuerdo a su situación.

Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación técnica, disponga lo contrario.

Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales.

TÍTULO XI

DE LAS MEDIDAS POR FALTAS Y SANCIONES

Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor:

Cuando sea objeto de maltrato;
2. Cuando sea abandonado; o

3. Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.

Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo Municipal ni Nacional.

Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los corregidores, Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y Salvo Municipal y Nacional.

Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder obtener los Paz y Salvo.

Artículo 561. Serán sancionados con la suspensión o inhabilitación de la licencia comercial por un término de uno (1) a seis (6) meses, los negocios que, estando prohibida la entrada de menores de edad, la permitan, tales como boites, cabarés, casas de tolerancia, casas o sitios de juegos de suerte y azar, bares, cantinas, pensiones y otros. Igualmente será sancionado con arresto de uno (1) hasta seis (6) meses y con multa de mil (B/.1,000.00) a cinco mil (B/.5,000.00) balboas, la persona que suministre o venda bebidas alcohólicas a menores de edad. La reincidencia del propietario de la empresa comercial, en estas infracciones, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento.

Artículo 562. Las personas que por acción u omisión involucren o permitan que menores de edad realicen labores o actividades inmorales que contribuyan a su prostitución o corrupción, siempre que no medie delito, serán sancionados con arresto de dos (2) hasta doce (12) meses y con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil (B/.1,000.00) balboas.

La misma sanción se le aplicará a las personas que lucren o se beneficien de los menores con su mendicidad.

Artículo 563. El que indujere a un menor al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) meses y con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien (B/.100.00) balboas.

El que indujere a un menor al consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) años, y si fuese reincidente la pena será de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 564. Las personas que promuevan la venta, edición o circulación de publicaciones, películas o videocintas, de cualquier clase, ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y de la juventud, o en las que se estimule al crimen, a la corrupción o malas costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y con multa de cinco mil (B/.5,000.00) a setenta y cinco mil (B/.75,000.00) balboas.

Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda deducirse a los mayores ante las autoridades ordinarias. Además, la persona sancionada o su representante legal, si se tratase de una persona jurídica, está obligada a asistir y someterse a programas de orientación.

TÍTULO XII



DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta (B/50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por desacato.

Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.

Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro "DE LOS MENORES", quedarán sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor".

LIBRO TERCERO



DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR



TÍTULO I



DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO



CAPÍTULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.

Artículo 571. La participación del Estado en la organización familiar supone un orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad familiar.

Artículo 572. La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.

Artículo 573. El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en consecuencia, está obligado a expedir las leyes y demás disposiciones destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y desarrollar sus capacidades.

Artículo 574. El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO II



DE LOS DERECHOS FAMILIARES

Artículo 575. El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad.

Artículo 576. La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a que se respete su intimidad y su privacidad.

Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado públicamente sin el consentimiento de ésta.

No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o actual.

Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.

Se exceptúa de lo anterior las imágenes que constituyan noticias de interés público, con base en el respeto a la dignidad humana.

Artículo 578. Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días multa por la autoridad de policía competente, si mediase queja del afectado.

En caso de reincidencia se sancionará con la suspensión de la idoneidad para el ejercicio de la profesión o la licencia por un período de tres (3) a seis (6) meses.

Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 579. La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.

Artículo 580. El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.

Artículo 581. El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.

Artículo 582. Son derechos familiares de la persona humana:

1. Formación e integración de una familia;

2. La convivencia conyugal y familiar;

3. La procreación y decisión responsable del número de hijos;

4. La igualdad de los cónyuges;

5. Orientación en la educación de los hijos e hijas;

6. La protección integral en un ambiente familiar;

7. La igualdad de filiación; y

8. El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación parental.

Artículo 583. Son derechos sociales de la familia:

1. La estabilidad y unidad familiar;

2. El trabajo y salario suficientes para una decorosa subsistencia familiar;

3. El acceso a la vivienda digna y acorde a sus necesidades;

4. La protección económica a través de incentivos fiscales, seguridad social y otros;

5. La protección jurídica a las explotaciones familiares en los diversos sectores productivos (agricultura, comercio, industria, servicios);

6. Disfrute del tiempo libre que favorezca al cultivo de los valores familiares, morales y culturales;

7. Los servicios de atención, asesoría y orientación familiar; y

8. Los servicios públicos de educación y cultura.

Artículo 584. Los derechos familiares de la persona corresponden a cada miembro del núcleo familiar, individual o colectivamente considerado, en tanto que los derechos sociales de la familia son atributos propios del grupo social básico, debidamente constituido.

CAPÍTULO III



DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MENOR

Artículo 585. Todos los menores, sin excepción ni discriminación alguna, gozarán de la protección del Estado, quien garantizará su reconocimiento como sujeto de derecho.

Artículo 586. La ley regulará las relaciones entre la colectividad de menores y el Estado con el fin de propiciar la progresiva y efectiva incorporación de los menores a la actividad comunitaria, a base de una política de protección de sus derechos y su cohesión intergeneracional.

Artículo 587. La tutela del Estado, en cuanto al equilibrio o cohesión intergeneracional comprende, entre otras:

1. El reconocimiento de la existencia de la personalidad evolutiva de los menores; y

2. La exigencia del principio de preferencia y prevalencia de los derechos del menor de parte de quienes legal o voluntariamente, temporal o permanentemente, se relacionen con él.

Artículo 588. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la promoción y realización de los derechos del menor.

Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el menor:

1. Sea amparado por leyes, disposiciones, instituciones y tribunales especiales;

2. No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, nacimiento, religión, sexo o discapacidad;

3. Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de interés superior;

4. Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas o instituciones a quienes legalmente corresponda;

5. No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y las garantías procesales propias de su condición de menor;

6. No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y

7. No sufra maltratos morales ni corporales.

Artículo 590. La ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor.

Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.

Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y rehabilitación de los menores.

Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento integral de la niñez y adolescencia.

Artículo 594. La Policía de Menores es un cuerpo técnico especializado a disposición y órdenes de los Juzgados de Menores, y tiene las siguientes funciones:

1. Hacer cumplir las normas y decisiones que sobre menores impartan las autoridades correspondientes;

2. Coadyuvar al desarrollo de actividades tendientes a lograr la formación integral del menor, en coordinación con las autoridades correspondientes;

3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

4. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados o utilizados en la mendicidad, que sean víctimas de maltrato o que se encuentren en situaciones de riesgo social previstas en este Código, conduciéndolos ante la autoridad competente;

5. Informar a los organismos o autoridades competentes sobre situaciones que fomenten o coloquen al menor en circunstancias especialmente difíciles;

6. Vigilar las actividades laborales de los menores y el desplazamiento de éstos dentro del país;

Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los menores
que hayan cometido acto infractor y que se encuentren en centros especializados;

y

8. Todas aquellas que le competan de conformidad con el presente Código.

Artículo 595. Queda prohibido a la Policía de Menores, la aplicación de medidas coercitivas, denigrantes o humillantes a la dignidad humana.

Las autoridades de Policía, del Ministerio Público y de la Policía Técnica Judicial que incumplan con las disposiciones, además de ser sancionadas con las disposiciones de su reglamento interno, podrán provocar su traslado o destitución, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles correspondientes.

Artículo 596. La Policía de Menores colaborará con las instituciones públicas y privadas que tengan a su cargo programas educativos, laborales, de bienestar social y rehabilitación del menor, al igual que en la coordinación institucional.

CAPÍTULO IV



DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE



MENORES, DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 597. Son de interés público, las instituciones que el ordenamiento legal erija para promover y fortalecer la acción familiar y las destinadas a la protección y desarrollo integral del menor en condiciones de igualdad, libertad y dignidad.

Artículo 598. La protección del menor en circunstancias especialmente difíciles, se dirigirá a ampararlo y a prevenir las posibles consecuencias.

Artículo 599. Las instituciones de asistencia social encargadas de atender los casos de abandono de menores, procurarán canalizar su atención hacia familias que garanticen la formación integral del menor.

Artículo 600. Las autoridades o instituciones competentes atenderán, con su equipo interdisciplinario, el aspecto social de la adopción de menores en el país. Sus principales cometidos en esta área serán:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del sistema de adopción para la protección al menor huérfano o abandonado;

2. Centralizar información de los casos de orfandad y abandono;

3. Promover en la comunidad el sistema de adopción y colocación familiar;

4. Capacitar y asistir a la familia adoptante antes y durante el proceso de adopción;

5. Estudiar las solicitudes, seleccionar y calificar las familias adoptantes mediante el examen de sus condiciones socioeconómicas, educativas, psicofísicas y morales, y remitir el informe completo al Tribunal de Familia que conoce el caso;

6. Recomendar en guarda o custodia a los menores con vista a su posterior adopción;

7. Llevar registro de los menores dados en adopción y darles seguimiento;

8. Elaborar las estadísticas correspondientes; y

9. Coordinar acciones y colaborar directamente con los Tribunales de Menores y de Familia, centros hospitalarios, y con los centros de custodia, protección o educación.

Artículo 601. La protección del menor ante la carencia o defecto de apoyo familiar, debe encaminarse a obtener un doble objetivo:

1. La eliminación de los efectos nocivos de la corrupción y malos tratos en su personalidad; y

2. Proporcionar, inmediatamente, el ambiente que compense y supere los traumas inferidos a su personalidad.

Artículo 602. Las instituciones y autoridades competentes, al tener conocimiento sobre menores en circunstancias especialmente difíciles, tomarán medidas inmediatas, según el caso:

1. Solicitar la privación o suspensión de la patria potestad o relación parental, tutela o guarda; y

2. Promover el ingreso del menor en un ambiente adecuado para su formación integral.

Artículo 603. La protección del menor, ante las deficiencias del medio familiar generadas en causas económicas de desorganización, divorcio o viudez, debe arbitrar las medidas idóneas que le permitan el desarrollo equilibrado de su personalidad y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Artículo 604. En los casos de extrema deficiencia del medio familiar, procede la separación inmediata del menor de este medio y su ingreso provisional o definitivo en otro más adecuado, estableciéndose un régimen de visita de carácter supletorio, siempre que resulte en interés superior del menor.

Artículo 605. La protección jurídica supone la adopción de medidas de carácter mediato hacia los padres para que cooperen, con su propio esfuerzo y sean capaces de afrontar, responsablemente, la función que deben desempeñar.

Artículo 606. Los casos de menores abandonados, en estado de peligro o en un medio familiar deficiente, deberán resolverse por vía del principio de subsidiariedad, que se define en el Capítulo I del presente Título.



TÍTULO II



DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y



PROTECCIÓN DE LA FAMILIA



Y DEL MENOR



CAPÍTULO I



DE LOS ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS

Artículo 607. El Estado garantizará la satisfacción de las necesidades primarias de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad económica de la unidad familiar, a través de las instituciones especialmente creadas para estos fines.

Artículo 608. El Estado procurará que los salarios del sector público y privado, asignados a los jefes de familia, se ajusten a criterios de progresividad y redistribución de la renta y no sean discriminatorios.

Artículo 609. Al establecer los gravámenes tributarios, el Estado tomará en consideración el ingreso familiar, el número de hijos, los costos educativos y los miembros dependientes discapacitados.

Artículo 610. Formarán parte de las políticas de desarrollo en calidad de prioridades inexcusables:

1. La prevención de la mortalidad infantil;

2. La orientación y planificación familiar;

3. La problemática socioeconómica de la tercera edad;

4. La atención a los discapacitados físicos, mentales y sensoriales marginados en circunstancias especialmente difíciles;

5. La accesibilidad de los recursos sanitarios a todas las familias; y

6. La promoción específica de la sanidad familiar y su participación efectiva en la sanidad comunitaria.

Artículo 611. Las instituciones, ya sean oficiales o particulares, que ofrecen prestaciones de servicios y auxilios económicos directos de los sistemas de seguridad social a las familias otorgarán atención preferente a las que soportan cargas especiales de sus miembros por razones de enfermedad prolongada, minusvalía física o psíquica, prole numerosa, inmigración nacional y otras de igual naturaleza.

Artículo 612. El Estado dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a los progenitores o a las personas que deben permanecer en el hogar, para la mejor guía, cuidado y orientación de sus hijos o hijas.

Artículo 613. En todas las políticas generales de planificación para el desarrollo, se dará especial atención a todos los grupos marginales para que se incorporen, a través del trabajo, de la rehabilitación, de la educación y de la participación a la población productiva del país.

CAPÍTULO II



DE LA PROMOCIÓN OCUPACIONAL

Artículo 614. El Estado garantizará, a través de las instituciones correspondientes, el reconocimiento del derecho de la familia a ser económicamente autosuficiente a través del trabajo y, así mismo, garantizará a los discapacitados el derecho a trabajar y la oportunidad de hacer un trabajo útil y productivo.

Artículo 615. Las instituciones oficiales y particulares encargadas de la educación, promoverán la formación profesional, vocacional o técnica de los miembros trabajadores del núcleo familiar, garantizando así su plena incorporación laboral en el mercado de trabajo.

También, adoptarán las medidas necesarias para que los discapacitados ancianos y personas de tercera edad sean preparadas para nuevas carreras artesanales, técnicas o universitarias.

Artículo 616. El Estado impulsará la acción de cooperativas, bancos agrícolas y de seguros para proteger y promover la iniciativa privada del núcleo familiar en las actividades agropecuarias, de artesanías domésticas y pequeñas empresas.

Artículo 617. Dentro de las políticas del Estado referentes al otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos o hijas menores de edad o discapacitados bajo su cuidado. Igual criterio orientará el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas y subsidios.

Artículo 618. El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de empleo, preferentemente para los sectores más necesitados.

Artículo 619. Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.

Artículo 620. El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.

Artículo 621. El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las necesidades laborales del país.

Artículo 622. En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.

Artículo 623. Todas las instituciones estatales que tengan programas con la familia y el menor, organizarán una bolsa de trabajo rotativo que permita crear un servicio de empleo para adultos sin trabajo y para menores mayores de catorce (14) años, durante el periodo de vacaciones escolares.

En igual forma garantizarán el trabajo protegido para los discapacitados a fin de lograr su integración a la vida laboral del país.

Artículo 624. El Estado creará cursos especiales de capacitación en las zonas rurales, para evitar el monocultivo y promover la diversificación tendiente a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar.

Artículo 625. Todo programa de promoción ocupacional debe fundamentarse en un diagnóstico completo de las necesidades básicas de los grupos más necesitados, a fin de contar con un inventario actualizado y realista de los recursos humanos y materiales con que cuenta el país.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD FAMILIAR

Artículo 626. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, garantizará a la familia el acceso a una vivienda digna y suficiente a sus necesidades.

Artículo 627. El derecho a la vivienda comprende la garantía de planificación y de realización de ambientes y servicios básicos para cada comunidad.

Artículo 628. Las instituciones especializadas en vivienda procurarán suprimir la especulación, el hacinamiento y erradicar las viviendas infrahumanas e insalubres.

Artículo 629. Las entidades públicas y privadas estimularán la construcción de viviendas funcionales con los recursos naturales del medio, utilizando tecnología apropiada y mediante la participación comunal o de ayuda mutua.

En la planificación y urbanización, las vías públicas, parques y jardines, deben estar dotados de facilidades de acceso y tránsito para personas discapacitadas físicas.

Toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública y privada, deberán edificarse de forma tal que resulten igualmente accesibles y utilizables a los discapacitados.

El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para mejorar las posibilidades de utilización del transporte público por las personas con discapacidad.

Artículo 630. Las entidades del sector público darán prioridad, en el acceso a la vivienda, a las familiar con mayores cargas y menores ingresos.

Artículo 631. El Ministerio de Vivienda, en colaboración con los Ministerios de Trabajo y Bienestar social, de Educación, de Salud, y de Obras Públicas, coordinará los programas para el mejoramiento de la vivienda y orientación de los grupos humanos marginados en zonas insalubres, peligrosas o inadecuadas, para su reubicación, adaptación y desarrollo en los sectores correctamente urbanizados o en los edificios de vivienda colectiva.

Artículo 632. El servicio de protección civil, en coordinación con las entidades humanitarias y de asistencia social, asumirá la distribución, alojamiento, reubicación y consecución de viviendas a familias damnificadas por razón del desencadenamiento de las fuerzas telúricas o en cualquier desastre natural.

Artículo 633. La propiedad o patrimonio familiar está regulada por el Título IX del Libro Primero de este Código y por el Título V del Código Agrario como un derecho en favor de las personas, los agricultores y los campesinos pobres. Las entidades estatales de coordinación y asesoría familiar velarán por la correcta adjudicación de estos bienes a fin de que beneficie a las familias que tienen derecho a ser adjudicatarias en patrimonio familiar.

Artículo 634. Las diversas formas de propiedad y explotación familiar no podrán ser objeto de expropiación, sin previa y debida indemnización o entrega de propiedad equivalente. Siempre que hubiera menores de edad o discapacitados, se adoptarán medidas adicionales tendientes a su inmediata protección.

Artículo 635. Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sur esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de incentivos a la producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad.

Artículo 636. El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.

Artículo 637. Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.

Artículo 638. Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.

Artículo 639. Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.

TÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL



CAPÍTULO I



DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS



SECCIÓN I

DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES Y PARTICULARES

DE EDUCACIÓN INTEGRAL DEL MENOR

Artículo 640. El Estado promoverá, a través del ente rector competente, con la orientación y coordinación del Ministerio de Educación y con la colaboración de la familia y la comunidad, centros parvularios para brindar atención integral a los menores de cuatro (4) años, cuyos padres o tutores así lo deseen.

Artículo 641. La atención en los centros parvularios podrá ser operada por entidades particulares, comunitarias o gubernamentales, que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tal fin.

Artículo 642. La reglamentación, funcionamiento, autorización y supervisión de los centros parvularios corresponde al ente rector competente, en coordinación con el Ministerio de Educación.

Artículo 643. Las actividades educativas por realizarse en los centros parvularios, deberán seguir los contenidos de la guía curricular elaborada para tal fin por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector competente.

Artículo 644. El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas de atención integral del menor en todo lo que se refiere al aspecto educativo, tanto al personal como los programas, y establecerá, cuando sea necesario, aulas especiales para la habilitación y rehabilitación de los discapacitados.

Artículo 645. El Ministerio de Educación promoverá y organizará cursos de capacitación para el personal, remunerado o voluntario, que tiene bajo su responsabilidad la atención de los centros parvularios oficiales, particulares o comunitarios.

Artículo 646. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, a través de los departamentos correspondientes, facilitarán la atención de los menores que asistan a los centros educativos, oficiales, particulares, especiales o comunitarios.

Artículo 647. Los programas especiales de estimulación precoz que se desarrollen en los centros parvularios y en las instituciones de educación y atención integral, estarán a cargo de personal idóneo.

Artículo 648. El Estado promoverá el bienestar de los menores reforzando los servicios de atención integral de los menores de cuatro (4) años y de educación preescolar, con la colaboración de la comunidad y del sector oficial y particular.

SECCIÓN II



DE LOS CENTROS DE RECREACIÓN E INCENTIVOS CULTURALES

Artículo 649. El juego y la recreación constituyen factores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social.

Tanto el hogar como la escuela y el Estado, deben procurar canalizar el aprendizaje a través de las actividades lúdicas, tomando en consideración la participación de los discapacitados.

Artículo 650. Los programas escolares ofrecerán oportunidades a los alumnos para participar, de manera periódica, en juegos y recreación organizados.

El Estado debe reconocer cada vez más la importancia de los deportes para los discapacitados, estimulando en ellos todas las formas de actividades deportivas en otros medios, mediante el suministro de instalaciones adecuadas y la organización apropiada de tales actividades.

Artículo 651. Las instituciones correspondientes deben presentar la educación física en la forma más atractiva posible e impartirla a través de personal especializado.

Artículo 652. La recreación durante la pubertad y la adolescencia debe dirigirse a utilizar la energía y las destrezas según las capacidades individuales.

Artículo 653. Compete al Ministerio de Vivienda y a los Municipios ser garantes de que, en toda planificación urbana, se incluyan espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y terrenos al aire libre, dedicados a la recreación de la niñez y la juventud y residentes de cada barrio.

Artículo 654. Las instituciones públicas y privadas procurarán que los programas de los centros recreativos incluyan la participación creciente de todos los miembros adultos de la familia.

Artículo 655. El Estado apoyará toda iniciativa particular o de grupos intermedios encaminada a crear y presentar, periódicamente, espectáculos culturales y musicales para la sana diversión o entretenimiento de la familia.

Artículo 656. Los servicios de biblioteca serán incrementados y organizados para que contribuyan a la educación del menor, representen para éste una medida de distracción, y sirvan a su entretenimiento, a orientar su imaginación creativa y al desarrollo de su personalidad, adaptados mediante técnicas y métodos especiales para los discapacitados.

Artículo 657. Las autoridades de policía deben ser notificadas previamente de la celebración de actividades o funciones culturales o de diversión al aire libre, a fin de mantener el orden público y prevenir ruidos y escándalos que perjudiquen a la comunidad.

Artículo 658. Las asociaciones cívicas y comunales, al igual que las instituciones especializadas del Estado, promoverán la creación de centros con programas para la prevención de problemas sociales y de promoción cultural y recreativa, con la participación de todos los miembros de la familia.

Artículo 659. El Estado fortalecerá los valores artísticos y culturales de cada región, promoviendo la competencia y superación, a través de incentivos económicos, concursos y becas.

Artículo 660. El Instituto Nacional de Deportes (INDE), el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Cultura (INAC), darán prioridad a la realización de programas deportivos y culturales que involucren y beneficien a los estudiantes de ambos sexos, en particular, y a la comunidad, en general.

Artículo 661. El Estado reglamentará la participación de menores en espectáculos públicos y evitará la explotación de sus habilidades artísticas o destreza física.

Artículo 662. Los medios de comunicación social están obligados a proporcionar a sus lectores, telespectadores y auditorio, programas educativos, formativos y de afianzamiento cultural, destinados a la integración familiar.

Artículo 663. Deben adoptarse medidas para lograr que los medios de comunicación sean accesibles para las personas con discapacidades utilizando el subtitulado, las interpretaciones mímicas en programas de televisión, utilización del sistema braile en particular de la prensa escrita y otros.

Deben formularse directrices para estimular a los medios de comunicación a ofrecer una imagen comprensiva y exacta, así como representaciones e informaciones en forma ecuánime sobre las deficiencias y/o discapacidades, en la radio, televisión, el cine y en la palabra impresa.

SECCIÓN III



DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA



ADULTOS Y LA FAMILIA

Artículo 664. El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la República.

Artículo 665. En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los centros de población con mayores índices de analfabetismo.

Artículo 666. Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, familiar y comunitaria.

Artículo 667. Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de Educación.

Artículo 668. Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.

Artículo 669. El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.

Artículo 670. El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.

Artículo 671. El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.

Artículo 672. El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.

Artículo 673. Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación eficaz a la población productiva del país.

Artículo 674. Las instituciones educativas para adultos establecerán programas dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, subsistencia y salud.

Artículo 675. El Estado promoverá la creación de centros de atención diurnos para las personas de la tercera edad.

Artículo 676. Los medios de comunicación social y las instituciones educativas oficiales y particulares, darán mayor difusión a los programas de información sobre la tercera edad, dirigidos a la familia y a la comunidad.

SECCIÓN IV



DE LOS CENTROS DE CUSTODIA, PROTECCIÓN INTEGRAL



Y EDUCACIÓN DE MENORES QUE COMETEN ACTO INFRACTOR



O DE CONDUCTA IRREGULAR

Artículo 677. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores son instituciones destinadas al tratamiento de menores que hayan cometido acto infractor.

Artículo 678. Tienen el carácter de centros de custodia, protección integral y educación: los albergues, las granjas agrícolas, los centros de observación, resocialización o reeducación y las escuelas vocacionales especiales, destinados a menores que hayan cometido acto infractor.

Artículo 679. Los albergues son establecimientos de custodia temporal para menores que hayan cometido acto infractor y pueden tener pabellones especiales para dar alojamiento temporal a los menores que acusen peligrosidad en su conducta.

Artículo 680. Las granjas agrícolas son unidades de resocialización, ubicadas en las zonas rurales o semiurbanas destinadas a orientar a menores en labores agropecuarias y a su reeducación.

Artículo 681. Los Centros de Observación o Resocialización forman parte de los Juzgados de Menores y son unidades terapéuticas destinadas al diagnóstico y estudio preliminar de los menores que hayan cometido un acto infractor.

Artículo 682. Las escuelas vocacionales especiales son instituciones educativas para la resocialización de menores a través de programas de educación y de trabajo.

Artículo 683. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores estarán a cargo del Juez y de su equipo interdisciplinario, integrado, entre otros, por médicos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y criminólogos.

El Juez estará siempre a disposición del Centro.

Artículo 684. En los centros de custodia, protección integral y educación de menores, el tratamiento debe cumplir una acción terapéutica, capaz de obtener la recuperación o equilibrio conductual del menor; una acción educativa como medio para alcanzar su resocialización una acción ética, destinada a la creación o reforzamiento de los valores de dignidad humana, respeto y honestidad en sus actos y una acción laboral, como instrumento moralizador que lo capacite en una profesión u oficio que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

Artículo 685. Las medidas de internamiento aplicadas a los menores serán objeto de revisión periódica y evaluación por el personal interdisciplinario, a través del Consejo Técnico y con la participación del Juez de Menores.

Artículo 686. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores tendrán un régimen interno, de carácter administrativo, educativo y disciplinario, en los que se contemplarán como factores esenciales, la edad de los menores, la gravedad del acto infractor, el grado de conducta y el tipo de tratamiento.

Artículo 687. Los Centros de Observación deben hacer el estudio preliminar del menor en un lapso no mayor de treinta (30) días, en el que incluirán exámenes sobre salud física y mental, el grado de adaptación social y los rasgos permanentes de su personalidad y conducta.

Artículo 688. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.

Artículo 689. Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social. No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.

Artículo 690. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.

CAPÍTULO II



DE LOS ASPECTOS DE SALUD



SECCIÓN I



DE LA SALUD INTEGRAL

Artículo 691. El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.

Artículo 692. La familia, en interacción con el apoyo de la comunidad y del Estado, debe realizar esfuerzos organizados para mejorar, proteger y mantener su salud integral.

Entiéndase por salud integral el completo bienestar físico y psicosocial del ser humano y de su familia. La salud integral de la familia es el resultado de la interacción del estado de salud de cada uno de sus miembros.

Artículo 693. La salud comunitaria es el resultado de la coordinación de todas las fuerzas sociales de una comunidad para preservar la salud.

Artículo 694. Las instituciones de salud capacitarán a las familias, a las comunidades y a los grupos organizados para que participen en las actividades de promoción y rehabilitación de la salud de toda la población.

Artículo 695. Las instituciones de salud deben poner en práctica los programas de la medicina moderna y conjugar los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación hacia un enfoque integral del hombre y su salud.

Artículo 696. Las instituciones de salud, en desarrollo de su función constitucional, darán prioridad a los siguientes actividades:

l. Erradicar y controlar enfermedades inmunoprevenibles;

2. Prevenir y combatir las enfermedades transmisibles;

3. Proporcionar servicios de curación y rehabilitación;

4. Prevenir y combatir las condiciones ambientales y psicosociales generadoras de las causas que deterioran y perjudican la salud;

5. Mejorar la formación del individuo y la familia en la creación de estilos de vida saludables para mantener una sociedad sana; y

6. Promover programas de investigación sobre las causas, tipos e incidencias de la deficiencia y discapacidades, las condiciones económicas y sociales de los menores discapacitados.

Artículo 697. El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad avanzada y mujeres embarazadas.

SECCIÓN II



DE LA PROTECCIÓN MATERNO-INFANTIL

Artículo 698. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y protección materno-infantil, previstas en el Código de Salud y leyes especiales, compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida.

Artículo 699. El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de asistencia médico-sanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentario, si estuviese

desempleada o desamparada.

Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios materno-infantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.

Artículo 701. Las instituciones especializadas en salud matemo-infantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.

Artículo 702. El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años.

El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.

Artículo 703. Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y rehabilitación de la salud del menor. Igualmente, se implementarán programar de educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres adolescentes.

SECCIÓN III

DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD FÍSICA Y

MENTAL DE LA FAMILIA

Artículo 704. Es deber del Estado administrar los recursos disponibles, a fin de ofrecer a toda la población el derecho a contar con los servicios públicos de salud integral.

Artículo 705. En todos los programas integrales de salud, desde su planeamiento y en el desarrollo de las acciones, se promoverá la participación de las familias y de la comunidad.

Artículo 706. Las instituciones del sector público y privado, en los programas de salud, coordinarán sus esfuerzos, teniendo como guía una política explícita de bienestar social y familiar.

Artículo 707, Además del Programa Nacional de Salud Mental, que debe desarrollar el Ministerio de Salud, compete a las instituciones educativas, a los grupos intermedios y a las familias, participar en la prevención y solución de los problemas sociales.

Artículo 708. La protección de la salud mental se inicia en el seno familiar y continúa en todas las etapas de la vida del ser humano.

La atención psiquiátrica de los enfermos mentales debe ir acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias, que con frecuencia sufren un estado de tensión especial.

Artículo 709. El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.

Artículo 710. La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.



CAPÍTULO III



DE LOS ASPECTOS LABORALES

SECCIÓN I

DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS MENORES

Artículo 711. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo de menores, que establece el Código de Trabajo y las Convenciones Internacionales aprobadas por la República de Panamá, compete al Estado adoptar las medidas para evitar la explotación laboral de los menores.

Artículo 712. Las instituciones de protección de la familia y del menor o el Defensor del Menor, están facultados para asumir la representación de los menores y denunciar los actos de incumplimiento de las normas de protección laboral.

Artículo 713. Ningún menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años, podrá ser admitido en un trabajo sin que presente certificado médico que compruebe su salud y capacidad física para la labor que debe desempeñar.

Artículo 714. Las instituciones de protección de menores o el Defensor del Menor, en coordinación con las autoridades de trabajo, supervisarán las condiciones laborales y las de formación profesional de empresas donde trabajen menores como aprendices

Artículo 715. Los menores de dieciocho (18) años serán sometidos a exámenes médicos, por lo menos uva vez al año, a fin de determinar si la tarea que realizan en su trabajo menoscaba su salud o su desarrollo normal.

SECCIÓN II

DEL TRABAJO DE LA MUJER Y Los MENORES EN LAS

LABORES AGRÍCOLAS Y DOMÉSTICAS

Artículo 716. Las mujeres y los menores entre doce (12) y catorce (14) años pueden realizar labores agrícolas y domésticas, según las regulaciones de horario, salario, contrato y tipo de trabajo que establece el Código de Trabajo.

Artículo 717. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, vigilará la contratación de menores en trabajos de temporada o durante las vacaciones escolares, a efecto de que no se violen las normas sobre horario, clase de trabajo y salario.

Artículo 718. Todas las empresas, oficiales o privadas, que contratan a mujeres y a menores, deben procurarle a éstos el ambiente físico adecuado y ofrecerles los períodos de descanso suficientes para tomar sus alimentos y recobrar sus energías.

SECCIÓN III

DE LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES EN

ESTADO GRÁVIDO

Artículo 719. Las mujeres en estado de gestación que prestan servicio remunerado a empresas públicas o privadas, gozarán del fuero de maternidad que establece la Constitución Nacional.

Artículo 720. Los servicios de salud comunitarios deben registrar los casos de mujeres embarazadas en cada área y ofrecer servicios de asistencia, educación y atención periódica, especialmente a las que carecen de trabajos de apoyo familiar.

TÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA



Y PRIVADA DE ASISTENCIA Y PROMOCIÓN DE

LA FAMILIA Y EL MENOR

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

CENTROS , HOGARES Y ALBERGUES PARA MENORES ,

ANCIANOS Y MINUSVÁLIDOS

Artículo 721. El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos.

Artículo 722. Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se refiere.

Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su funcionamiento. Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico de la atención que brinden.

Artículo 723. El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergues para menores, ancianos y minusválidos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten.

Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del personal y la supervisión de estos centros.

Artículo 724. El ingreso de los menores, ancianos y minusválidos a los albergues u hogares, debe ser objeto de un estudio social previo, del que debe llevarse un seguimiento, con el apoyo de la Dirección General de Bienestar Social del Ministerio de Trabajo y Bienestar social en el que se considere la atención y relación permanente con los familiares.

Artículo 725. El Estado apoyará la creación de centros, albergues y hogares para la atención integral de los menores, ancianos y minusválidos en todo el territorio nacional, con preferencia en los lugares que no reciban los beneficios de la acción estatal y de la seguridad social organizada.

Artículo 726. Las organizaciones cívicas y filantrópicas, nacionales e internacionales, que organicen centros de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos, tienen derecho de participar en los patronatos, directivas o consejos de asesoría, a fin de vigilar el correcto manejo y destino de los fondos, así como el cumplimiento eficiente de sus objetivos.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 727. La organización, promoción, desarrollo, fiscalización y coordinación de los programas y políticas, tanto del sector público como privado, destinados a la prevención, protección integral y bienestar del menor, de la familia y sus componentes, corresponde al Estado, para lo cual contará con la colaboración y consulta efectiva del Consejo Nacional de Familia y del Menor, como un organismo cívico, autónomo y científico integrado por el gobierno, sectores sociales organizados y de la comunidad.

Artículo 728. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social y estará integrado por una Junta Directiva, por la Asamblea General Consultiva y un Director que estará a cargo del personal técnico y administrativo, quien actuará como secretario del Consejo.

La Junta Directiva estará constituida por trece (13) representantes designados por los siguientes sectores: cuatro (4) representantes del sector gubernamental que serán escogidos por el Gobierno, preferiblemente de cada uno de los sectores especializados de Salud, Educación, Trabajo y Bienestar Social y Planificación y Política Económica; y nueve (9) representantes del sector no gubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones: uno (1) de la Iglesia Católica; uno (1) de la empresa privada; uno (1) de los grupos cívicos; uno (1) de las organizaciones de educadores; uno (1) de los trabajadores organizados; uno (1) de los grupos indígenas; uno (1) de las organizaciones campesinas; uno (1) de la Universidad de Panamá y uno (1) de la Universidad Santa María la Antigua (USMA).

La Asamblea General Consultiva estará formada por representantes de todos los sectores sociales y agrupaciones gubernamentales y no gubernamentales, que tengan entre sus fines programas y objetivos dirigidos a la familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y agrupaciones que tengan personería jurídica y un mínimo de dos (2) años de actividad en estos programas.

El Director del Consejo Nacional de Familia y del Menor será designado por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Legislativa por un período de cinco (5) años. Debe reunir los siguientes requisitos:

l. Ser panameño por nacimiento;

2. Ser mayor de 30 años;

3. No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la cosa pública, las buenas costumbres o el orden de la familia; y

4. Poseer título universitario, mínimo, de licenciatura y experiencia comprobada en programas dirigidos a la familia.

Los cargos de los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva no son remunerados.

Artículo 729. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será de naturaleza mixta, promocionará la acción voluntaria y canalizará los recursos humanos y materiales existentes conforme a sus estatutos.

Artículo 730. El Consejo Nacional de Familia y del Menor tendrá los siguientes objetivos básicos:

1. Actuar como cuerpo consultivo permanente en la elaboración de la política estatal en materia familiar y en el desarrollo de los programas de prevención, protección, atención y bienestar de la familia;

2. Promover el respeto de los valores cívicos y morales de la familia, la estabilidad del núcleo familiar y su bienestar, cualquiera que sea el estado civil de sus miembros;

3. Elaborar, a través de la investigación, un diagnóstico permanente sobre la realidad familiar panameña que sustente la política, los programas y las acciones del Estado para el bienestar familiar;

4. Demandar acciones del Estado en educación familiar para promover la paternidad y maternidad responsables;

5. Contribuir a que las familias participen activa y conscientemente en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades básicas y desarrollar sus capacidades;

6. Coordinar los programas de promoción, consolidación, defensa y protección de la familia y del menor, del sector público y privado, para evitar duplicidad de esfuerzos y recursos;

7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que protegen al menor, la familia y sus componentes;

8. Fortalecer los patronatos, directivas y consejos de asesoría que funcionan en la actualidad y a los que, en el futuro, se autorice su establecimiento; y

9. Colaborar y servir de órgano de consulta efectivo para el establecimiento de las políticas sociales que establezca el Estado.

Artículo 731. El Consejo Nacional de Familia y del Menor se apoyará en el estudio e investigación de las deficiencias y problemas del menor y de la familia, para elaborar sus programas de apoyo.

Artículo 732. El Consejo Nacional de Familia y del Menor contribuirá al perfeccionamiento de la coordinación de los programas entre las entidades, del sector gubernamental y no gubernamental, que realizan tareas en beneficio de la familia y el menor.

Artículo 733. El Consejo Nacional de Familia y del Menor elaborará las recomendaciones dirigidas a la atención y solución de aspectos relacionados con la problemática del menor, la familia y sus componentes, haciendo énfasis en los conceptos de subsidiariedad, de participación de la familia, de necesidades básicas, de enfoques prácticos y realistas y del uso de tecnologías apropiadas.

Artículo 734. El Consejo Nacional de Familia y del Menor, en su reglamento interno, determinará la forma de elegir a sus dignatarios; y las funciones, toma de decisiones y sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva.

Artículo 735. Al Consejo Nacional de Familia y del Menor le corresponderá la evaluación de las estrategias y acciones de organismos públicos y privados que desarrollen iniciativas en beneficio de la familia, con el propósito de sugerir recomendaciones.

Artículo 736. El Consejo Nacional de Familia y del Menor organizará un Centro de Recepción de Información y Documentación sobre los estudios y diagnósticos existentes, realizados por entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales que desarrollen acciones en beneficio del menor y la familia y sus componentes, con estricta reserva de toda información confidencial, con el propósito de sugerir recomendaciones.

LIBRO CUARTO

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 737. El proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley.

Artículo 738. El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 739. Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.

Artículo 740. Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal.

En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés superior del menor.

Artículo 741. El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partos o interesados. Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización. En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.

Artículo 742. No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.

Artículo 743. Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 744. Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores. La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.

Artículo 745. Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa al menor. De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.

Artículo 746. Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.

TÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 747. Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia.

En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios. Contarán, además, con el personal administrativo y técnico requerido.

Artículo 748. En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.

Artículo 749. Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros.

Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.

Artículo 750. Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente.

Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.

Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:

1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley;

2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio;

3. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía;

5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y

6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.

Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En primera instancia:

1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;

2. Filiación;

3. Emancipación;

4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono;

5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;

6. Constitución del patrimonio familiar;

7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;

8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;

9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y

10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos.

En segunda instancia:

1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.

Artículo 753. Los sáhilas serán competentes para conocer la disolución del matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San Blas.

Artículo 754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;

2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código;

4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada;

5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad;

7. Dar colocación familiar a los menores;

8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;

9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía;

10. Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y

11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.

Artículo 755. Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de las Tribunales Superiores de Menores:

1. Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten las Juzgados Seccionales de Familia y las Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación;

2. Conocer las quejas que se presenten contra las Jueces de Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por infracción de la ley;

3. Resolver las conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen;

4. Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al efecto. Los Tribunales Superiores de Menores, también deberán inspeccionar los establecimientos destinados a custodia, protección y educación de menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de éstos;

5. Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización que excedan de dos (2) años; y

6. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.

Artículo 756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.

Artículo 757. Los Juzgados y los Tribunales Superiores de Familia y los Juzgados y Tribunales Superiores de Menores formarán parte del órgano Judicial; y en la designación de sus titulares y suplentes y en todo lo relativo a licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará a lo dispuesto para la jurisdicción ordinaria.

Los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los Tribunales de Menores en ejercicio de sus funciones, gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la Administración de Justicia.

Artículo 758. Los cargos en la judicatura de familia y de menores serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo la docencia universitaria y la integración de comisiones nacionales e internacionales relacionadas con asuntos referentes al menor, o la participación en congresos nacionales referentes a cuestiones de familia y de menores.

Artículo 759. Los Juzgados Municipales de Familia, los Juzgados Seccionales de Familia, los Juzgados Seccionales de Menores, los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, a que se refiere este libro, contarán con el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos, psiquiatras, psicólogos, pedagogos y otros que, según el caso, tendrán por cometido estudiar la personalidad física y mental de los menores, su conducta, ambiente social y familiar y brindar asesoramiento especializado sobre problemas de familia y de menores.

En los lugares donde no fuese posible contar con este equipo interdisciplinario, los servicios podrán ser prestados por instituciones o por profesionales del lugar.

Artículo 760. En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá Asesores de Familia cuya intervención será obligatoria en los casos que este Código determina.

Artículo 761. En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es obligatoria la intervención del equipo interdisciplinario. El tribunal debe cumplir este requisito antes de decidir la causa.

En los lugares en que no fuese posible contar con este equipo, los menores podrán ser evaluados por las instituciones o profesionales del lugar.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 762. En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.

Artículo 763. Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.

Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 764. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer. Las resoluciones que así dispongan son inapelables.

Artículo 765. Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración material o personal de una de las partes y ésta se negare, su renuencia podrá ser apreciada en forma desfavorable al dictarse sentencia, salvo las garantías que la Constitución consagra.

Artículo 766. Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, podrá decretar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime convenientes, las cuales se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar fianza o caución cuando albergare justo motivo.

Artículo 767. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial.

Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial. Sin embargo, el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado. En caso de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se procederá de oficio al emplazamiento por edicto.

Artículo 768. En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como demandantes menores o discapacitados, será competente el Juzgado del domicilio de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

Artículo 769. Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, o por el Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los padres.

Artículo 770. Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.

Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Menores, así mismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

CAPÍTULO II

DE LOS ORIENTADORES Y CONCILIADORES DE FAMILIA



Artículo 772. Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aun cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia.

Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.

Artículo 773. El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado.

Artículo 774. De la entrevista con el Orientador y Conciliador de Familia se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere. El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento.

En todos los casos, y a solicitud del interesado, el Orientador y Conciliador de Familia expedirá certificado donde conste únicamente que el caso se ha ventilado ante el mismo.

Artículo 775. En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

CAPÍTULO III



DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA



SECCIÓN I



DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 776. Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán tres (3) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y los especiales.

Artículo 777. Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite especifico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.

SECCIÓN II



DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO

Artículo 778. La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.

Artículo 779. Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.

Artículo 780. Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.

Artículo 781. Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

Artículo 782. La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.

De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.

Artículo 783. El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

Artículo 784. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.

Artículo 785. Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.

Artículo 786. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.

Artículo 787. El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.

Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.

Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.

Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta. Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto.

SECCIÓN III



DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 790. En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna.

Artículo 791. Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá las medidas cautelares y tutelares que correspondan y, de inmediato, citará a audiencia al actor, a su contraparte y demás interesados. En caso contrario, hará lo necesario para recabar previamente las pruebas procedentes y fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de tres (3) días.

Artículo 792. En la audiencia se observarán las normas del procedimiento oral establecidas en el Artículo 782 de este Código.

Artículo 793. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar.

También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.

Artículo 794. El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la misma, en los siguientes casos:

1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

2. Cuestiones relativas a la patria potestad;

3. Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita;

4. Colocación familiar; y

5. Tutela.

SECCIÓN IV



DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 795. Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos.

1. De la Declaratoria Judicial

Artículo 796. La solicitud para la declaratoria judicial del matrimonio de hecho podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez Seccional de Familia del lugar de su domicilio o residencia. Esta solicitud se tramitará con la audiencia del Ministerio Público.

Artículo 797. La demanda deberá presentarse contra el cónyuge, o contra sus herederos en caso de que aquél hubiere fallecido.

Artículo 798. Para comprobar el matrimonio de hecho, el interesado deberá presentar por lo menos tres (3) testigos honorables y vecinos del lugar del domicilio conyugal, lo que se comprobará con certificación de una autoridad competente del lugar. A los testigos deberá constarles personalmente que se han cumplido los requisitos exigidos en la ley para esta clase de matrimonio.

Articulo 799. Si la demanda es presentada por un cónyuge, el Juez podrá, a petición del demandante, notificar de la existencia de la demanda y ordenar, al funcionario autorizado, la suspensión de la celebración del matrimonio del cónyuge demandado con una tercera persona, hasta que se decida la controversia planteada.

Artículo 800. Recibida la solicitud de declaratoria del matrimonio de hecho, el Juez ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas, en un diario de la localidad, y fijará un edicto en la secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que, dentro de este término, puedan presentar oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser afectados por el matrimonio de hecho, en caso de que éste fuera contrario a la realidad de los hechos.

Artículo 801. Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión.

Artículo 802. El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.

Artículo 803. En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.

Artículo 804. La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión.

2. Del Proceso de Alimentos

Artículo 805. El proceso de alimentos será oral. El demandante debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos del demandado.

Artículo 806. Si las pruebas presentadas fueren concluyentes, y el demandado, previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato.

Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no fueran presentadas con la demanda, el juzgador practicará de oficio, inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes, las cuales deben concluir en un término no mayor de diez (10) días.

El Registro Civil debe enviar la certificación de nacimiento en un término máximo de cinco (5) días, a partir del recibo del oficio.

Artículo 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado.

Si el empleador o persona que debe realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato.

Artículo 808. Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal.

En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá dejar constancia escrita.

Artículo 809. La apelación será concedida en el efecto devolutivo.

Artículo 810. El recurso de apelación se resolverá en audiencia oral, sin perjuicio de que se permita la gestión escrita de las partes, según los términos previstos para el procedimiento común.

Artículo 811. El juzgador de primera instancia de oficio, o a petición de parte, sancionará de inmediato por desacato al obligado en proceso de alimento, hasta con treinta (30) días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:

1. Cuando no se consigne la cuota alimenticia en las fechas y condiciones decretadas;

2. Cuando de, mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone un trabajo eludiendo su obligación, o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto; y

3. Cuando el demandado traspase sus bienes después de que haya sido condenado a dar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación.

En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.

Artículo 812. El empleador que, dentro del término señalado por el Juez, no informara sobre el salario devengado por el empleado o suministrase datos falsos, incurrirá en desacato y, en consecuencia, será sancionado hasta con diez (10) días de arresto, mientras dure la renuencia.

Artículo 813. Las peticiones de rebaja y de aumento de la cuota alimenticia, se tramitarán en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos.

Artículo 814. Si por medio de investigación se establece que el demandante no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o el acogente, o comisionar a una persona honorable o institución pública debidamente autorizada para que se ocupe de ello, por el término necesario.

Artículo 815. Se dará preferencia a los procesos de alimento, para los efectos de trámites de decisión.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS DE MENORES

Artículo 816. El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios:

1. Presunción de minoridad en caso de duda;

2. Aplicación preferente;

3. Presunción de inocencia;

4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales;

5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria;

6. Interés superior del menor;

7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas;

8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso;

9. Confidencialidad y reserva;

10. Respeto al derecho de defensa;

11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y

12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.

Artículo 817. Además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes:

1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen;

2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito;

3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial;

4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio;

5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código;

6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias. Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido;

7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública;

8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla;

9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean;

10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores;

11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada;

12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas;

13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes;

14. Derecho a ser oído en todo proceso; y

15. Derecho a no responder.

Artículo 818. El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas:

1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria;

2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso;

3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y

4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

Artículo 819. Loe Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer lar facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.

Artículo 820. Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes. Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.

Artículo 821. Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto. Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.

Artículo 822. Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o guardadores bajo las condiciones que el Juez determine.

Artículo 823. Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales. A este efecto, el menor será enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días.

Artículo 824. Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable. La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda. La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

Artículo 825. Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción suscinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Éstas no hacen tránsito a cosa juzgada.

Artículo 826. Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

Artículo 827. Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el Tribunal Superior de Menores que corresponda. El recurso interpuesto se concederá en el efecto devolutivo.

El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se concede.

Artículo 828. Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.

TÍTULO III

DE LOS ABOGADOS DE OFICIO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 829. En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.

Artículo 830. Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.

Artículo 831. El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 832. A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.

Artículo 833. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones. La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.

Artículo 834. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:

1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;

a. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;

b. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;

c. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;

ch. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;

d. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;

e. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y

f. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.

2. Defensor del Menor:

a. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;

b. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;

c. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;

ch. Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;

d. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;

e. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 835. El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

Artículo 836. Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios.

El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor.

Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.

Artículo 837. El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 838. A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

Artículo 839. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE,

Arturo Vallarino

EL SECRETARIO GENERAL,

Rubén Arosemena Valdés