LEY N° 1
DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL
Asunción, 23 de diciembre de 1985.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Parte Preliminar
Artículo 1°.- La mujer y el varón tiene igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente Ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la Ley lo autorice expresamente.
ESPONSALES
Artículo 3°.- La promesa recíproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha promesa.
MATRIMONIO
Artículo 4°.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la Ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5°.- No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos.
Artículo 6°.- El marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7°.- Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o
industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades para fines lícitos.
Artículo 8°.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar y a solventar las necesidades de alimentación y educación de los hijos comunes, y de las de uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta contribución será proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios o rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los gastos expresados.
Artículo 9°.- La atención y cuidado del hogar constituye una función socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges.
Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la misma, la obligación de sostener económicamente a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración que mutuamente se deben.
Artículo 10°.- La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo propio, pero esto no implica cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida del Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso de apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio, cesará dicho uso.
El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.-
Artículo 11.- En ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido marital podrá ser considerado como ofensivo por el marido.
Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primer le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior.
El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido.
Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos.
Artículo 13.- Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto orientación científica en instituciones estatales.
Artículo 14.- Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Una y otro podrán ausentarse temporariamente del mismo para atender funciones públicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. A pedido de parte el Juez puede suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15.- Cualquiera sea el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía familiar.
Artículo 16.- Si uno de los cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer los derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá el otro en las condiciones previstas en esta Ley.
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 17.- No pueden contraer matrimonio:
1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor;
2) Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3) Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes;
4) Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y
5) Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
1) Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;
2) Los afines en línea recta;
3) El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;
4) El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y,
5) El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
Artículo 19.- No se permite el matrimonio:
1) Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.
El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;
2) La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio.
La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y,
3) El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.
Artículo 20.- Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
Artículo 21.- Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 22.- Esta Ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b) El régimen de participación diferida; y,
c) El régimen de separación de bienes.
Artículo 23.- El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 24.- A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25.- El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.
Artículo 26.- Las capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en escritura pública y los contrayentes deberán presentar ante el Oficial Público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha circunstancia constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que efectúen dicha manifestación ante el Oficial Público, en una acta suscripta por él mismo, los contrayentes y los testigos.
Artículo 27.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior inscripción en la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de modificación, deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse judicialmente.
Artículo 28.- Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la igualdad entre los esposos en cuanto a la distribución de las utilidades o ganancias y al aporte al pago de las deudas.
Artículo 29.- Cuando termine la vigencia del régimen de comunidad de gananciales o del de participación diferida, ya sea por consecuencia de la terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen, deberá procederse a su liquidación.
REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 30.- Si no se hubiere pactado un régimen distinto, este régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio, con la excepción prevista por el Artículo 21°.
Artículo 31.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio;
2) Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito;
3) Los que adquieran durante la unión a título onerosos si la causa o título de adquisición fuese anterior a la unión;
4) Los adquiridos con dinero propio o en situación de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
5) La indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes;
6) Los derechos de autor o patentes de invención;
7) Los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él;
8) Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
9) Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión;
10) Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y,
11) El aumento de valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.
Artículo 32.- Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio:
1) Por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de cualquiera de los cónyuges;
2) Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno sólo de ellos;
3) Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge;
4) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial, reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y,
5) Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.
Artículo 33.- En los casos previstos en el Artículo 31, inc. 11) y en el Artículo 32, inc.4) se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en el momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 34.- Se reputan gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges con carácter propio.
Artículo 35.- Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra proporción.
Artículo 36.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola confesión de éstos.
Artículo 37.- Durante la unión el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos.
REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 38.- Corresponde a ambos cónyuges conjuntamente la representación legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha representación, en todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39.- Uno de los cónyuges asume la representación de la comunidad:
1) Si el otro está interdicto por resolución judicial;
2) Si el otro se encuentra ausente en lugar remoto o si se ignorase su paradero; y,
3) Si el otro ha abandonado el hogar rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditada tal circunstancia judicialmente.
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 40.- Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales. Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez, quien la concederá previa justificación de la necesidad de acto.
Artículo 41.- Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del otro.
Artículo 42.- Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes de uso.
Artículo 43.- Uno de los cónyuges asumirá provisionalmente la administración de la comunidad si el otro:
1) Ha sido sometido a interdicción;
2) Ha sido declarado judicialmente ausente;
3) Ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a ello; y
4) Se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.
Artículo 44.- Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.
Artículo 45.- Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque sea extraordinarios.
Artículo 46.- Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre la situación económica y los rendimientos de la comunidad.
Artículo 47.- Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase.
Artículo 48.- El cónyuge administrador con poder suficiente será responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.
Artículo 49.- Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 50.- Son cargas de la comunidad de gananciales:
1) El sostenimiento de la familia y de los hijos menores comunes, y la alimentación y educación de los hijos menores de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, si éstos no tuvieren recursos propios;
2) Los alimentos que por Ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes propios;
3) Los gastos de administración de la comunidad;
4) El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a sus hijos comunes; y,
5) Las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a ambas clases de bienes.
Artículo 51.- Los bienes gananciales o comunes responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar.
Artículo 52.- Cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 53.- La comunidad de gananciales concluye:
1) Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa;
2) Cuando el matrimonio sea declarado nulo;
3) Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges;
4) Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta Ley; y,
5) Por muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 54.- También la comunidad de gananciales puede concluir a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1) Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores;
2) Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro; y,
3) Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.
Artículo 55.- Los acreedores que citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.
Artículo 56.- Una vez abonados los créditos reconocidos contra la comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por partes iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en la misma proporción.
Artículo 57.- Cuando la comunidad de gananciales se disolviera por muerte de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero efectivo o con otro bienes. El cónyuge que hubiera tenido a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial tendrá el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 58.- En cualquier caso las entregas de dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de los noventa días como máximo.
Artículo 59.- La responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto ilícito en perjuicio de terceros, se paga con parte alicuota de los gananciales o con los bienes propios del culpable.
REGIMEN DE PARTICIPACION DIFERIDA
Artículo 60.- En este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, que acontece en las mismas circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
Artículo 61.- Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.
Artículo 62.- El patrimonio inicial está constituido por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, deduciéndose las obligaciones que cada uno tuviere.
Artículo 63.- El valor de los bienes que integran el patrimonio inicial se determina considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o incorporados al mismo, al que deberá ser actualizado al día en que el régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 64.- El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 65.- Si la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge fuere positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un incremento menor percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 66.- El crédito de participación deberá ser satisfecho por la adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.
Artículo 67.- Si el patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes para hacer efectivo el derecho de participación del acreedor, éste podrá impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado en fraude de su derecho de participación.
Artículo 68.- Las acciones de impugnación prescriben a los dos años de haberse extinguido el régimen de participación y no procederán, contra los adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe, pero darán lugar al resarcimiento a favor de cónyuge perjudicado, a cargo de otro.
Artículo 69.- Durante la vigencia de este régimen, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las mismas condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción a sus recursos económicos respectivos.
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:
1) Cuando así lo hubieran convenido;
2) Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado;
3) Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y,
4) En caso de matrimonio de menores previstos en el Artículo 21.
Artículo 71.- En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.
Artículo 72.- En todos los casos la separación de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los Registros Públicos.
Artículo 73.- Las obligaciones contraídas por uno u otro de los cónyuges para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en proporción a sus ingresos.
Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.
DE LOS BIENES RESERVADOS
Artículo 75.- Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge:
1) Las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
2) Los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de indemnización de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera;
3) Los que obtenga el usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
4) El producto del trabajo de cada cónyuge; y,
5) Los bienes propios de cada cónyuge.
ALIMENTOS
Artículo 76.- Si luego del divorcio de la separación personal y disolución de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá fijar una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro cónyuge.
Para determinar su monto se tendrán en consideración la edad y estado de salud del peticionante, su nivel profesional y perspectivas de inserción en el mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la duración de la unión conyugal disuelta.
Artículo 77.- No existe obligación de suministrar alimentos al cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o de la separación personal.
Artículo 78.- En caso de nulidad de matrimonio por sentencia firme el cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el culpable.
Artículo 79.- La pensión alimentaria podrá ser substituida por la entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes, o por la constitución de una renta vitalicia, a opción del obligado y aceptación del beneficiario.
Artículo 80.- Toda pensión alimentaria se reajustará en consonancia con las alteraciones del valor del signo monetario nacional.
Artículo 81.- Si la pensión alimentaria fuera abonada por cuotas periódicas el derecho a percibirla subsistirá mientras el beneficiado no contraiga nueva unión legal o de hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los matrimonios celebrados en la República con anterioridad a la sanción de la presente Ley, se regirán a partir de su vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta, si expresamente no adoptaren otro régimen patrimonial. Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo régimen de separación de bienes, que no sufrirán modificación.
UNION DE HECHO O CONCUBINATO
Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
Artículo 85.- Cuando la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.
Artículo 86.- Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
Si uno solo de los concubinos, solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos que son los adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular.
Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90.- Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.
Artículo 91.- Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del concubino supérstite solo se extiende a sus descendientes en primer grado.
Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales.
Artículo 93.- Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales.
Artículo 94.- El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
LIBRO IV DEL CODIGO CIVIL
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
1) Los cónyuges;
2) El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3) Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y
5) Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:
1) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3) El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios;y,
5) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.
Artículo 97.- Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
DISPOSICIONES ACCESORIAS
Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil (2-08-1898), de la Ley N° 236 (6-09-54), "De los Derechos Civiles de la Mujer", y la Ley N° 1266 (4-11-1987), del "Registro del Estado Civil", así como cualquier otra disposición contraria contenida en el Código Civil así como en otras leyes.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de julio 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo*
** LEY N° 388
"QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Y MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY N° 1183/85, "CODIGO CIVIL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art.1°.- Modifícase el artículo 91 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.91.- Son personas jurídicas:
a) El Estado;
b) Los gobiernos departamentales y las municipalidades;
c) Las iglesias y las confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones;
i) Las cooperativas; y,
k) Las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código".
Art.2°.- Modifícase el artículo 93 de la Ley N° 1.183/85 "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos c), e), f) y j) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente".
Art.3°.- Modifícase el artículo 967 de la Ley N° 1.183/85 "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente.
La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios.
No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los administradores".
Art.4°.- Modifícase el artículo 1.050 de la Ley N° 1.183/85 "Código Civil", el que queda redactado como sigue:
"Art.1050.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las personas jurídicas y asociaciones creado por el art. 345 de la Ley N° 879/81. Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que conste el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y del o de los primeros síndicos.
La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutito indicará:
a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;
b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República:
c) El objeto social;
d) El monto del capital suscripto e integrado;
e) El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador;
f) El valor de los bienes aportados en especie;
g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h) La participación en las utilidades eventualmente concedidas a los promotores o a los socios fundadores;
i) El número de los administradores y sus poderes con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y,
f) La duración de la sociedad".
Art.5°.- Modifícase el artículo 1.050 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el que queda redactado como sigue:
"Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedades es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido.
Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la constitución de las sociedades anónimas, el juez de primera instancia en lo civil y comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente.
La resolución del juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas para su constitución.
Formalizada la inscripción, el juez dispondrá la publicación de un extracto del acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscrito integrado de la sociedad".
Art.6°.- Modifícase el artículo 1.079 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", que queda redactado como sigue:
"Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
b) Designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;
c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción y,
d) Emisión de acciones.
Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio".
Asunción, 18 de agosto de 1994