Código Procesal Penal de la provincia de Jujuy
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL. PRINCIPIO DE INOCENCIA. NON BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de proceso previo, sustanciado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable, mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez, por el mismo hecho. Esta última prohibición , no corresponde en los casos en que no se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción . El proceso guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución, debiendo concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable. (Mod. Por Ley 4708).
Artículo 2º.- INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.-
Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.-
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1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art. 1; Const. Prov., arts. 150 ap.6 y 27, ap. 12; Ley nac. 23054/84
2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3
3. Ley 182, art. 4
TITULO II
EJERCICIOS DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-
Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no exista denuncia efectuada en legal forma.-
Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida particularmente por el ofendido, mediante querella.-
Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-
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4. Id., art. 6
5. Id., art. 7
6. Ley 182, art. 8.
7. Id., art. 9
Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal, ordenará la continuación del proceso.-
Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-
Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.-
Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el Código Penal.-
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8. Id., art. 10.
9. Id., art. 11
10. Id., art. 12
11. Id., art. 13
12. Id., art. 14
Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del imputado.-
Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1) Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue expresamente su ejercicio ;
2) Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente , sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-
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13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCION
Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia, por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los casos previstos en las leyes.-
Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos conexos.-
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15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov., ap. 1 y 2.
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos conexos.-
Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor pena.-
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.-
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18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I
COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de Casación Provincial;
2) Por las Cámaras en lo Criminal;
3) Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-
Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1) De los recursos de casación;
2) De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3) De los recursos de revisión;
4) De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo Criminal;
5) De las solicitudes de libertad condicional.-
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21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros órganos. Conocerán asimismo:
1) De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo Criminal;
2) De los recursos de queja por apelación denegada;
3) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y excusaciones;
4) De las cuestiones de prórroga.-
Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-
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23. Id., art. 25
24. Id., art. 26
SECCION II
COMPETENCIA POR TERRITORIO
Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que cesó la continuación o permanencia.-
Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-
Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de instrucción.-
Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
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25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.
SECCION III
COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para ello;
2) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3) Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-
Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos, los procesos se acumularán y será competente:
1) El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena.
2) Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3) Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4) En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta la mejor o más pronta administración de justicia.
Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.-
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29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que se conceptúa competente.-
Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor, podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades establecidas en este Código.-
Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-
Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
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32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas:
1) El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado, dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal competente;
3) Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;
4) El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5) Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez competente remitiéndole todo lo actuado;
7) El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que resultase competente.-
Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
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36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación , la cual continuará:
1) Por el primero que previno en la causa;
2) Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la misma fecha.-
Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella sea resuelta por quién corresponda.-
Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-
Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación.-
Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no intervenido o planteado la cuestión.-
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38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las partes, por las causas enumeradas en esta ley.-
Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se constituya en parte;
2) El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3) Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4) Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado lugar a la formación de la causa;
5) Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso, emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6) Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7) Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes;
8) Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9) Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima;
10) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11) La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-
Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-
Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-
Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres, profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al deducirla.-
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43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente cargará con las costas del incidente.-
Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Durante la instrucción, antes de su clausura;
2) En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento.-
Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada, elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al artículo siguiente.-
Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se dictará de inmediato y sin recurso alguno.-
Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-
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49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma, no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-
Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-
Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
EL MINISTERIO FISCAL
Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales.-
Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-
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54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas, pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por intermedio del tribunal en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre información o coadyuve con él, incluso en el debate;
b) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-
Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1) Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones atribuidas por el artículo anterior;
2) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción pública;
3) Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso, ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimiento;
4) Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos correspondientes;
5) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6) Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del artículo 342 de este Código.-
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60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS
OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del sumario.-
Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-
Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-
Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-
TITULO V
LAS PARTES
CAPITULO I
EL IMPUTADO
Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan, indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido del Ministerio Público.-
Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.-
Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
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63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere, por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-
Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los hubiere.-
Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias correspondientes, y el proceso continuará su curso.-
Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-
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64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II
EL QUERELLANTE
Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos Especiales, Título I.-
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL
Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito, pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta para el ejercicio de la acción civil.-
Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo que no esté previsto en el presente Código.-
Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al decreto de citación a juicio.-
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68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a quien se considere civilmente responsable.-
Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir de la última notificación .-
Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término, contando desde su citación o intervención.-
Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a fin de que resuelva en el juicio.-
Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
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72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.-
Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido concedida resolviéndose un incidente de oposición.-
Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será inapelable.-
Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente juicio civil.-
Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-
Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-
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77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.
Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le exime de la obligación de declarar como testigo.-
Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1) De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa obtenida por el delito;
2) De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la indemnización civil y de las costas;
3) De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4) De activar el procedimiento;
5) De interponer los recursos que la ley le concede.-
Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-
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83. Id., art. 91
84. Id., art. 92.
85. Id., art. 93.
CAPITULO IV
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que intervengan en el proceso.-
Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-
Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1) El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica;
2) Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que debe comparecer.-
Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba.-
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-
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86. Id., art. 94.
87. Id., art. 95
88. Id., art. 96.
89. Ley 182, art. 97.
Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de citación a juicio.-
Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución del actor civil.- ( Art. 72).-
Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-
Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la citación.-
Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-
Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción contra aquél.-
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90. Id., art. 98.
91. Id., art. 99.
92. Id., art. 100.
93. Id., art. 101.
Artículo 94º.- DERECHOS Y GARANTIAS. El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el procedimiento y en todo lo que atañe a los intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para el ejercicio de su defensa.-
CAPITULO V
DEFENSORES
Artículo 95º.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula, pudiendo también hacerlo personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. A dicho efecto el Juez le hará saber en el acto de prestar declaración indagatoria, tal derecho a fin de que tome la participación que le corresponde desde ese momento. La intervención del imputado o su defensor en la instrucción, se limitará a proponer las medidas que estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Juez hacer lugar si lo considera conveniente, sin recurso alguno.-
Si el imputado no se defendiere personalmente o no designare defensor, se le proveerá de oficio del Defensor de Pobres, quien podrá ser reemplazado en cualquier momento por el defensor particular que proponga.-
Artículo 96º.- NUMERO DE DEFENSORES. Cada imputado podrá designar hasta dos abogados no pudiendo exceder ese número. Las citaciones o notificaciones hechas al uno valdrán para el otro, aunque actúen simultáneamente y la ausencia de uno de los defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que serán igualmente válidos con la presencia de cualquiera de ellos. Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados, podrá confiarse a un defensor común.-
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94. Id., art. 102.
95. Id., art. 103
96. Ley 182, art. 104.
Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL DEFENSOR. Los defensores del imputado, tienen la obligación, desde que aceptan el cargo, de efectuar todas las diligencias concernientes a su defensa, no pudiendo abandonar a su defendido sin que medie impedimento justificado, debiendo concurrir a las citaciones, audiencias, ofrecer pruebas e interrogatorios e interponer en término los recursos que las leyes les acuerdan.-
Si así no lo hicieren o provocaren demora injustificada en la sustanciación del proceso, incurrirán en falta grave, que el Juez o tribunal deberá apreciar y sancionar con medidas disciplinarias, sin perjuicio de ser separados y reemplazados por el Defensor Oficial si el imputado no designare otro. El abandono no suspende el proceso.-
Artículo 98º.- RENUNCIA Y DEBER. El defensor, en caso de renuncia del cargo, tiene el deber de continuar en el desempeño de su cometido hasta que el imputado designe otro o se le provea de oficio y éste haya aceptado el cargo.-
Los términos no se interrumpen en ningún caso.-
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97. Id., art. 105.
98. Id., art. 106.
TITULO VI
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99º.- FECHA.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.-
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.-
Artículo 100º.- DIAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estimare necesarios.-
Artículo 101º.- JURAMENTO.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal, la recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula " Lo Juro".-
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.-
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99. La Pampa , art. 102; Córdoba, art. 117; S. Juan, art. 112
100. Córdoba, art. 118; La Pampa, art. 103; S. Juan, art. 113
101. Córdoba, art. 119; La Pampa, art. 104; S. Juan, art. 114
Artículo 102º.- ORALIDAD.- La personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará.-
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.-
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.-
Artículo 103º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la formula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer y escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTAS
Artículo 104º.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público deba dar fé de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal: por el Secretario, un auxiliar o un oficial de policía; el Juez de Paz lego y los oficiales o auxiliares de policía; por su secretario o por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.-
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102. Córdoba, art. 120; S. Juan, art. 115; La Pampa, art. 105.
103. Córdoba, art. 121; La Pampa, art. 106; S. Juan, art. 116.
104. Córdoba, art. 122; S. Juan, art. 117; La Pampa, art. 125.
Artículo 105º.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.-
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.-
Artículo 106º.- TESTIGOS DE ACTUACION. No podrán ser testigos de actuación, los menores de 18 años; los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, los dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, ingestión de drogas o cualquier otra causa, no estuviesen, a juicio del Juez, en condiciones psíquicas adecuadas.-
Artículo 107º.- NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 105.-
CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Artículo 108º.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Juez o tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
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106. Córdoba, art. 124; S. Juan, art. 119; La Pampa, art. 128.
107. Córdoba, art. 125; S. Juan, art. 120.
108. Córdoba, art. 126; S. Juan, art. 121.
Artículo 109º.- ACTO FUERA DEL ASIENTO. El Juez o tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.-
Artículo 110º.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.-
Artículo 111º.- RESOLUCION. Las resoluciones del Juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del mismo o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.-
Artículo 112º.- FUNDAMENTACION. El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.-
Artículo 113º.- FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; las primeras con firma entera; los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma por el Juez o el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.-
La firma es condición esencial para la existencia del acto. Si debiendo llevar más de una firma, faltare alguna, el acto será nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 412 inciso 5º.-
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109. Córdoba, art. 127.
110. Córdoba, art. 128; S. Juan, art. 122.
111. Córdoba, art. 129; S. Juan, art. 123.
112. Córdoba, art. 130; S. Juan, art. 124.
113. Córdoba, art. 131; S. Juan, art. 125.
Artículo 114º.- TERMINO. Los tribunales y los jueces dictarán los decretos el día en que los expedientes fueran puestos a despacho; los autos: dentro de los cinco días; salvo que se disponga otra cosa; las sentencias: en las oportunidades especialmente previstas.-
Artículo 115º.- INSTANCIA ACLARATORIA. Dentro del término de dos días de dictadas las resoluciones, el Juez o tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material de aquellas, siempre que esto no importe una modificación esencial.-
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.-
Artículo 116º.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que proveerá de inmediato lo que corresponda, previo informe del denunciado.-
Artículo 117º.- RETARDO DEL SUPERIOR TRIBUNAL. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al presidente o un miembro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante ese Tribunal.-
Artículo 118º.- RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no fueren oportunamente recurridas.-
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114. Córdoba, art. 132; S. Juan, art. 126.
115. Córdoba, art. 133; S. Juan, art. 127.
116. Córdoba, art. 134; S. Juan, art. 128; Ley Orgánica, art. 26 y sgtes. .
117. Córdoba, art. 135; S. Juan, art. 129.
118. Córdoba, art. 136; S. Juan, art. 130.
Artículo 119º.- COPIAS AUTENTICAS. Cuando por cualquier causa se destruyere, perdiese o sustrajere el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel.-
A tal fin el tribunal o Juez ordenará que a quién tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.-
Artículo 120º. RECONSTRUCCION. Si no hubiere copia de los actos, el Juez o tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.-
Artículo 121º.- COPIA, INFORMES O CERTIFICADO. El Tribunal o Juez ordenará la expedición de copia e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impidiese ni se estorbase su normal sustanciación.-
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119. Córdoba, art. 137; S. Juan, art. 131.
120. Córdoba, art. 138; S. Juan, art.132.
121. S. Juan, art. 133; córdoba, art. 139.
CAPITULO IV
COMUNICACIONES
Artículo 122º.- REGLAS GENERALES.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal, o Juez de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.-
Artículo 123º.- COMUNICACIÓN DIRECTA.- El Juez o tribunal podrán dirigirse directamante a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten en un término máximo de siete días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlo dentro del término indicado, deberán comunicarse las causas de la demora.-
Artículo 124º.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, siempre que no perjudique la jurisdicción del tribunal.-
Artículo 125º.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través del Superior Tribunal por vía diplomática o consular, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.-
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122. Córdoba, art. 141; S. Juan, art. 135.
123. Ley 182, art. 188; Córdoba, art. 142; S. Juan, art. 136.
124. S. Juan, art. 139; Córdoba, art. 143.
125. Córdoba, art. 144; S. Juan , art. 137.
Artículo 126º.- EXHORTOS EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.-
Artículo 127º.- DENEGACION O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el que previa vista fiscal, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.-
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Artículo 128º.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, salvo que el tribunal o Juez dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.-
Artículo 129º.- NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial de justicia, la policía o el auxiliar que el Juez o tribunal designare especialmente.-
Cuando la persona a quien se deba notificar estuviese fuera del asiento del juzgado o tribunal, se procederá conforme al art. 122.-
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126. Córdoba, art. 145; S. Juan , art. 138.
127. Córdoba , art. 146; S. Juan, art. 140 .
128. Córdoba, art. 147; La Pampa, art. 129; S. Juan, art. 141
129. Córdoba, art. 148; La Pampa, art. 130; S. Juan, art. 142, Ley 182, art. 108
Artículo 130º.- LUGAR DE LA NOTIFICACION. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaría del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.-
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.-
Artículo 131º.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros del asiento del tribunal.-
Artículo 132º.- NOTIFICACION A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquéllas sean notificadas.-
Artículo 133º.- MODO DE NOTIFICACION. La notificación se hará entregando a la persona que se deba notificar, una copia autorizada de la resolución, con mención del proceso en que se dictó, dejándose debida constancia en el expediente.-
Si se tratare de sentencia o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.-
Artículo 134º.- NOTIFICACION DE LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del Fiscal o Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con la indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.-
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130. Córdoba, art. 149; S. Juan, art. 143; La Pampa, art. 131
131. Ley 182, art. 107; Córdoba, art. 150; La Pampa, art. 132; S. Juan, art. 144.
132. Córdoba, art. 151; La Pampa, art. 133; S. Juan, art. 145.
133. Córdoba, art. 152; La Pampa, art. 134; S. Juan , art. 146.
134. Córdoba, art. 153; S. Juan, art. 147; La Pampa, art. 135.
Artículo 135º.- NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.-
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y porqué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.-
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al art. 140.-
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.-
Artículo 136º.- CASOS DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio personal del imputado, toda resolución que imponga su comparencia ante el Juez o tribunal.-
También deberá notificarse en el domicilio del imputado y en el del civilmente demandado, la instancia de constitución en actor civil y al primero la del pedido de citación del tercero considerado civilmente responsable, el procesamiento, la falta de mérito, sobreseimiento y la sentencia.-
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135. Ley 182, art. 112; Córdoba, art. 154; La Pampa, art. 136; S. Juan, art. 148.
Artículo 137º.- OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACION. Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles, antes de las siete ni después de las diecinueve horas, salvo el caso de habilitación de días y horas.-
Artículo 138º.- PROHIBICION AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil o afines dentro del segundo.-
Artículo 139º.- CONSTANCIA DE DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación o hecho constar la causal que hubiere imposibilitado su realización, se agregará a los autos el instrumento respectivo.-
Artículo 140º.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres veces en cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que se disponga su radiodifusión por una estación oficial o se practiquen las medidas para averiguarlo.-
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Juez o tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Se agregarán al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.-
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137. Ley 182; art. 114.
138. Id., art. 115.
139. Id., art. 117.
140. La Pampa, art. 137; Ley 182, arts. 119 y 120.
Artículo 141º.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.-
Artículo 142º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Artículo 143º.- RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que practicare las notificaciones al margen de las disposiciones establecidas en este Código , será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes y de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Artículo 144º.- CITACION. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Juez o tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.-
___________________________
141. La Pampa, art. 138; S. Juan, art. 150; Córdoba, art. 156.
142. Córdoba, art. 157; S. Juan, art. 151.
143. Ley 182, art. 121.
144. Córdoba, art. 158; La Pampa, art. 140; S. Juan, art. 152.
Artículo 145º.- CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigo, peritos, intérprete y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Juez o tribunal.-
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.-
Artículo 146º.- VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.-
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.-
Artículo 147º.- NOTIFICACION. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme el art. 130. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.-
Artículo 148º.- TERMINO DE LA VISTA. Toda vista que no tuviere término fijado se considerará otorgada por tres días.-
Artículo 149º.- FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Juez o tribunal librará orden inmediatamente al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública.-
____________________________
145. Ley 182, art. 122; Córdoba, art. 159; La Pampa, art. 141, S. Juan, art. 153.
146. Córdoba, art. 160; La Pampa, art. 142 y 143; S. Juan, art. 154.
147. Córdoba, art. 161; La Pampa, art. 144; S. Juan, art. 155.
148. Córdoba, art. 162; La Pampa, art. 145; S. Juan, art. 156.
149. Córdoba, art. 163; La Pampa, art. 146; S. Juan, art. 157.
Artículo 150º.- NULIDAD DE LAS VISTAS. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.-
CAPITULO VI
REBELDIA
Artículo 151º.- DECLARACION DE REBELDIA. Será declarado rebelde:
1) El procesado que no compareciere a la citación judicial que se hiciere en legal forma, dentro del término señalado;
2) El que hubiere fugado del establecimiento o lugar en que se hallare detenido;
3) El que hallándose en libertad, dejare de concurrir al llamamiento judicial.-
Artículo 152º.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuera declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.-
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.-
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.-
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150. Córdoba, art. 164; La Pampa, art. 147; S. Juan , art. 158
151. Ley 182, art. 123.
152. Id., art. 124, 125 y 126; La Pampa, art. 155; S. Juan, art. 166.
Artículo 153º.- DEVOLUCION DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Cuando correspondiere devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de los efectos que se le entregasen.-
Artículo 154º.- EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación o de la eximición de la prisión y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.-
Artículo 155º.- JUSTIFICACION. Si después de declarada la rebeldía, se presenta el procesado y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración será revocada y no producirá el efecto previsto en el artículo anterior.-
CAPITULO VII
TERMINOS
Artículo 156º.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Cuando no se fije término se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida en el Código Civil.-
_____________________________
153. Ley 182, art. 127.
154. Id., art. 128; La Pampa, art. 156; S. Juan, art. 167.
155. Ley 182, art. 129.
156. Ley 182, art. 130; La Pampa, art. 148; Córdoba, art. 165; S. Juan, art. 159
Artículo157º.- CONTINUIDAD. Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Superior Tribunal de Justicia.
Si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.-
Artículo 158º.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la ley.-
Artículo 159º.- PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo 160º.- RENUNCIA O ABREVIACION. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un término, pueden pedir o consentir abreviación mediante manifestación expresa.-
CAPITULO VIII
NULIDADES
Artículo 161º.- REGLAS GENERALES. Los actos procesales serán declarados nulos cuando no se hayan ajustado a las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad.-
_____________________________
157. Córdoba, art. 166; Ley 182, art. 132; S. Juan, art. 160.
158. Ley 182, art. 131; Córdoba, art. 167.
159. Ley 182, art.132, 133; Córdoba, art. 168; San Juan, art. 162; Const. Prov. Art. 29, ap. 5 inc.3.
160. Id. art.. 133 y 134.
161. Id., art. 135.
Artículo 162º.- CONMINACION GENERICA. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad, la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o tribunal;
2) A la intervención del Ministerio o Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3) A la intervención, audiencia, defensa y representación del procesado, en los casos y formas que la ley establece.
Artículo 163º.- DECLARACION. El Juez o tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.-
Solamente deberán ser declarados de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.-
Artículo 164º.- INTERES EN LA OPOSICION. Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.-
_____________________________
163. Ley 182, art. 136; Córdoba, art. 172; La Pampa, art. 160; S. Juan, art. 171
164. Ley 182, art. 138; Córdoba, art. 173; La Pampa, art. 161; S. Juan, art. 172.
Artículo 165º.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, respectiva o en el alegato.-
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo el caso previsto en la segunda parte del inciso 4.-
Artículo 166º.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 167º.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Juez o Tribunal, establecerá a cuales actos conexos alcanza, debiendo en su caso, adoptar las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos, a costa de quién lo hubiere ocasionado, cuando fuere necesario y posible.-
_______________________________
165. Ley 182, art. 137; Córdoba, art. 174; La Pampa, art. 162;S.Juan, art. 173.
166. Ley 182, art. 136 y 138; La Pampa, art. 163; Córdoba, art. 175; S. Juan, art. 174.
167. Ley 182, art. 139.
CAPITULO IX
COSTAS
Artículo 168º.- DECISION. Toda resolución judicial que ponga término al proceso o a un incidente, se resolverá con costas a la parte que haya sido vencida, y el Juez regulará los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes.-
Artículo 169º.- EXCEPCION. Sin embargo, el Juez o tribunal podrá exonerar de responsabilidad al vencido total o parcialmente, cuando haya tenido algún motivo que lo justifique.-
Artículo 170º.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público, los abogados o mandatarios que intervengan en los procesos, no podrán ser condenados en costas, salvo en los casos en que especialmente se disponga lo contrario.-
Artículo 171º.- CONTENIDO. Las costas consistirán:
1) En la reposición o reintegro del sellado empleado en la causa;
2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
3) En los demás gastos que se hubieren originado en la sustanciación de la causa.
Artículo 172º.-HONORARIOS. Los honorarios de los abogados y procuradores, como igualmente los de los peritos, se determinarán de acuerdo con las leyes que rigen la materia.-
_____________________________
168. Ley 182, art. 140.
169. Id., art. 141.
170. Id., art. 142.
171. Id., art. 143.
172. Id., art. 144.
Artículo 173º.- DISTRIBUCION DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, éstas serán satisfechas proporcionalmente, sin perjuicio de la solidaridad prescripta por el Código Civil.-
Artículo 174º.- APELACION . Los honorarios regulados en los procesos, serán susceptibles de impugnación por vía de apelación por quien tuviera interés legítimo.-
Cuando la regulación la hubiere practicado un Juez de Instrucción, el Superior resolverá lo que corresponda dentro de los diez días sin tramitación alguna.-
Cuando la regulación fuere hecha por el Superior no habrá recurso alguno.-
Si se tratare de profesiones reglamentadas, se estará a sus disposiciones; si no: a los que fije el Juez de acuerdo a la importancia del juicio y de los trabajos practicados.-
Artículo 175º.- OBLIGADOS AL PAGO. El abogado, procurador o perito de la parte vencedora, tendrá acción para cobrar directamente al condenado en costas los honorarios que le correspondan o bien contra su patrocinado o representado.-
_____________________________
173. Id., art. 145.
174. Id., art. 146.
175. Id., art. 147.
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Artículo 176º.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que presenciare o tuviere conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal pública, podrá denunciar el hecho al Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal o a las autoridades policiales.-
Artículo 177º.- DENUNCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, la denuncia podrá hacerla el ofendido o el damnificado por el delito, su representante legal, tutor o guardador.-
Artículo 178º.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso en cuando sea posible:
1) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo de ejecución, y con qué instrumento se llevó a cabo;
2) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores e instigadores del delito, así como de las demás personas que lo presenciaron o que pudieron tener conocimiento de su perpetración ;
3) Todas las indicaciones y demás circunstancias que pueden conducir a la comprobación del delito, o la determinación de su naturaleza o gravedad, a la averiguación de los responsables y de las personas damnificadas y del civilmente responsable.-
Artículo 179º.- FORMAS. La denuncia podrá hacerse personalmente, o por mandatarios con poder especial, por escrito o verbalmente.-
Artículo 180º.- DENUNCIA ESCRITA. La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego, debiendo en uno y otro caso, ser rubricada en todas sus fojas en el acto de su presentación.-
Artículo 181º.- DENUNCIA VERBAL. Cuando la denuncia fuere verbal, se labrará acta por el funcionario que la recibiere, bajo juramento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 178. El acta será firmada y rubricada por el denunciante y en caso de imposibilidad, por otra persona a su ruego.-
Artículo 182º.- IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE. El funcionario o Juez que recibiere la denuncia, hará constar la identidad del denunciante, por medio de documentos; en su defecto , bajo juramento o por dos testigos, sin perjuicio de su impresión digital y la de los testigos.-
Artículo 183º.- DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. El Juez de Instrucción que reciba la denuncia la transmitirá en el acto al Agente Fiscal. Dentro del término de veinticuatro horas salvo que por la urgencia del caso, aquél fijare uno menor, el Fiscal formulará requerimiento de instrucción judicial, conforme al art. 342 o pedirá que se desestime.-
_____________________________
176. Ley 182, art. 148.
177. Id., art. 149.
178. Id., art. 150.
179. Id., art. 151.
180. Id., art. 152.
181. Id., art. 153.
182. Ley 182, art. 154
183. Córdoba, art. 184; S. Juan, art. 183.
Artículo 184º.- DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL Y LA POLICIA. Cuando la denuncia fuere hecha ante el Agente Fiscal, éste formulará requerimiento ante el Juez en el plazo de veinticuatro horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente y se procederá con arreglo al artículo anterior.-
Cuando se hiciera ante la policía, ésta actuará de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I , Capítulo II.-
Artículo 185º.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante, no queda ligado al proceso, pero está obligado a concurrir a todos los llamados que se le hagan; y en el caso de que hubiere incurrido en falsa o calumniosa denuncia, será responsable de todas sus consecuencias.-
Artículo 186º.- PROHIBICION DE DENUNCIAR. No se admitirán denunicas de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines, o viceversa, ni de cónyuge contra otro, ni de hermanos contra hermanos. Esta prohibición no comprende la denuncia por delitos ejecutados contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con él, sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.-
Artículo187º.- OBLIGACION DE DENUNCIAR. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito que dé lugar a la acción penal pública y que no dependa de instancia privada, están obligados a denunciar el hecho a las autoridades competentes.-
_________________________________
184. Córdoba, art. 185; S. Juan, art. 184.
185. Ley 182, art. 157.
186. Id., art. 158.
187. Id., art. 159
Artículo 188º.- PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR. Los médicos, las parteras, farmacéuticos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, y conozcan un hecho punible, al prestar los auxilios de su profesión, comunicarán el hecho inmediatamente a las autoridades competentes, si hubiere peligro, o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas si el delito fuera de acción pública y no dependa de instancia privada.-
Artículo 189º.- EXCEPCION. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que las personas indicadas, hubieran tenido conocimiento del hecho por revelaciones formuladas bajo la fe del secreto profesional.-
Artículo 190º.- DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal, o cuando no se pueda proceder.-
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el art. 343.-
CAPITULO II
PREVENCION
Artículo 191º.- SUMARIO DE PREVENCION. El sumario de prevención será escrito e instruido por la policía tan pronto como tenga conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal pública no dependiente de instancia privada, dando inmediato aviso al Juez y al fiscal en forma reservada, sin perjuicio de proceder sin demora a practicar las diligencias sumariales tendientes a su esclarecimiento, salvo que el Juez intervenga personalmente.-
______________________________
188. Id., art. 160.
189. Id., art. 161.
190. Córdoba, art. 184; S. Juan, art. 183
191. Ley 182, art. 172.
Artículo 192º.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA POLICIA - PROHIBICIONES. A los efectos del sumario de prevención, corresponderá a la Policía:
1) Averiguar los hechos delictuosos en los lugares en donde ejerza su función y recibir las denuncias que se formulen sobre tales hechos.-
2) Adoptar las diligencias pertinentes para que no se alteren o desaparezcan las huellas del delito, ni los rastros dactiloscópicos o papilares que puedan haber dejado los delincuentes. A tal fin, podrá practicar inspecciones oculares de urgencia, tomar fotografías, levantar planos descriptivos y disponer la clausura de los lugares en que se cometieren los delitos.-
3) Recoger todas las pruebas y elementos de juicio que sean conducentes para determinar quién o quiénes pueden haber intervenido en el delito, y para mejor esclarecimiento de los hechos.-
4) Aprehender y arrestar a los presuntos autores o partícipes del delito (319, 321,323) e incomunicarlos (251) en los casos en que por ley corresponda, dando cuenta en el acto al Juez competente de una y otra medida y, observando en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 318, inc. 2).-
5) Proceder a la identificación del o de los imputados, formando sus prontuarios personales y fichas de antecedentes; quedándoles absolutamente prohibido anotar o registrar en ellos, los hechos o delitos atribuidos, o cualquier otra referencia a los mismos, hasta que el Juez que entiende en la causa , no le comunique por escrito, el auto o resolución que ordena el procesamiento y califica legalmente esos hechos o delitos. En las certificaciones que se emitan, se hará constar solamente, las causas con condenas efectivas firmes, dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren remitirse a los jueces.-
6) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y requisas que estimaren necesarias (con arreglo de los Artículos 309 y siguientes); recibir declaraciones de los damnificados, testigos, así como todas las noticias de informes que puedan ser de utilidad.-
7) Recibir la declaración del imputado conforme al Artículo 193:-
8) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten o alejen de los mismos mientras se realicen las diligencias que correspondan, de lo cual deberá informar inmediatamente al Juez.-
9) Hacer uso de la fuerza cada vez que sea indispensable, para el mejor desempeño de sus funciones, dejando constancia de ello, en el sumario y comunicando de inmediato al Juez.-
10) Ordenar, siempre que fuere imprescindible y urgente, que uno o más médicos o peritos "ad hoc" presten sus servicios profesionales en el lugar que se les indique, sin perjuicio de la intervención de los médicos y peritos policiales u oficiales. A tal fin, se acudirán a los profesionales y expertos que pudieren ser más prontamente encontrados. Si éstos se negaren a prestar su colaboración, se dejará constancia en el sumario a los efectos de las responsabilidades que pudieren corresponder. (Ag. Por Ley 4708).-
Artículo 193º.- DECLARACION ANTE LA POLICIA.- Los funcionarios policiales sólo podrán recibir declaración indagatoria al o los imputados, cuando éstos invocaren la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicados. Sin perjuicio de ello, podrán ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos. (Mod. Por ley 4708).-
Artículo 194º.- DILIGENCIAS EN EDIFICIOS O LUGARES PUBLICOS. Cuando los funcionarios policiales que practiquen las diligencias de prevención tuvieran necesidad de penetrar en edificios o lugares públicos, deberán requerir previamente permiso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere, quienes no podrán denegarle la autorización sin causa justificada.-
Son edificios o lugares públicos los expresados en el art. 312.-
Artículo 195º.- ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cuando a los mismos fines de la investigación los funcionarios de la policía se vieren precisados a penetrar en el domicilio de un particular, deberán recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento. ( Mod. Por Ley 4708)
____________________________
193. Córdoba, art. 190, inc. 8; San Juan, art. 189, inc. 8; Const. Prov., art. 29, ap. 5 inc. 4, 5, 6,7 y 8.
194. Ley 182., art. 175.
195. Ley 182, art. 176; Const. Prov., art. 7, ap. 4 y 9.
Artículo 196º.- EXCEPCIONES. El requisito establecido en el artículo anterior no será necesario en los siguientes casos:
1) Cuando ocurrieren incendios, estragos o inundaciones o cualquier otro hecho semejante, que ponga en peligro la vida y propiedad de las personas;
2) Cuando se denuncie, aunque sea por un solo testigo, haber visto a alguien introducirse en propiedad ajena, en actitud manifiesta de cometer delito;
3) Cuando penetrare en un sitio cualquiera, el autor o presunto autor de un delito a quien se persigue para su aprehensión;
4) Cuando se reclame socorro o se sientan voces de auxilio dentro del domicilio de una persona, anunciando peligro o la comisión de un delito.-
Artículo 197º.- EXAMEN DEL IMPUTADO. Cuando en el momento de cometerse el delito, el imputado ofreciere síntomas de ebriedad, insuficiencia o alteración de sus facultades o haber obrado en estado de inconciencia, la policía dispondrá en el acto su examen por los peritos que encuentre de primera intención, agregándose su informe, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad necesarias.-
Artículo 198º.- REQUISITO. La policía formará proceso de todas las diligencias de prevención que practicare con expresión:
1) Del lugar, día, hora, mes y año en que fue iniciado;
2) Del nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervienen;
3) De todas las diligencias practicadas y agregación de las actas que se hubieren labrado.-
Artículo 199º.- FORMALIDADES. En el sumario de prevención se observarán las mismas formalidades establecidas para la Instrucción.-
____________________________
196. Id., art. 177.
197. Id., art. 178.
198. Id., art. 179.
199. Id. art. 180.
Artículo 200º.- INTERVENCION DEL JUEZ. La intervención conferida a los funcionarios de la policía en la prevención del sumario, cesará en el acto que se presente a formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La policía, sin embargo, continuará siempre como auxiliar de este último. Desde ese momento se pondrán a su disposición las actuaciones practicadas, los detenidos, los instrumentos y efectos del delito.-
Artículo 201º.- PLAZO DE PREVENCION. La prevención no podrá prolongarse por más de cinco días a menos que el Juez, en presencia de dificultades insalvables, autorice prudencialmente y bajo constancia, su prórroga hasta por cinco días más. Vencidos tales plazos, las actuaciones con todos los efectos y elementos probatorios, serán remitidas dentro de las veinticuatro horas siguientes al magistrado competente, enviando al mismo tiempo los detenidos que hubiere, salvo que su traslado ofreciere un grave riesgo para su salud, a fin de que tome las medidas pertinentes.-
Artículo 202º.- DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá encomendar a la policía, todas las diligencias y actuaciones que estime conveniente, sin que por ello se desprenda del conocimiento de la causa.-
Artículo 203º.- RESPONSABILIDADES. Cuando el Agente Fiscal o los funcionarios de la policía no cumplieren debidamente con sus obligaciones o cuando en cualquier otra forma demostraren negligencia, el Juez o tribunal, podrá, en primer caso, comunicar al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el incumplimiento o la negligencia en que se haya incurrido, y en el segundo caso, corregir disciplinariamente, suspender o exonerar, según los casos, al funcionario policial, lo que se comunicará al superior jerárquico a sus efectos.-
Sólo serán apelables las sanciones impuestas por el Juez de Instrucción.-
__________________________
200. Ley 182, art. 181.
202. Id., art. 183.
203. Id., art. 184.
TITULO II
Instrucción
CAPITULO I
CAPITULO I Bis
INSTRUCCION SUMARIA
(Ley 5085)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 204º.- REGLA GENERAL. Se procederá con instrucción en todos los casos en que la ley expresamente no determine otra forma de proceder sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Agentes Fiscales y a los funcionarios de la policía.-
Artículo 204º Bis.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II Título II.-
En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.-
El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aún por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.-
La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.-
El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.-
Artículo 204º Ter.- Reunidos los elementos probatorios respecto a los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del artículo 340º.-
El juicio se tramitará conforme a las reglas del Libro III, de este Código pudiendo también hacerlo conforme a lo preceptuado sobre juicio abreviado.-
Artículo 205º.- DEBER DEL JUEZ. Los jueces a quienes corresponda la instrucción examinarán prontamente la denuncia que les fuere formulada y demás actuaciones que le sean remitidas por el Agente Fiscal y por los funcionarios de la policía, y mandarán se practiquen de inmediato las diligencias necesarias para la investigación del delito, para la determinación de su calificación legal, y de las personas que resulten responsables de su ejecución y los daños causados. Esta última medida se realizará aún cuando el damnificado no se haya constituido en actor civil.-
__________________________
204. Ley 3004; Ley 182, art. 185.
204 Bis y Ter. Texto incorporado según modificatoria Ley Nº 5085.-
205. Ley 182, art. 186.
Artículo 206º.- OBJETO. En la instrucción, el Juez procurará establecer las circunstancias personales del procesado, tanto para determinar la calificación del hecho o para apreciar la peligrosidad del autor, como para aplicarle adecuadamente la pena que le corresponda.-
A dichos propósitos, recabará los informes pertinentes de la policía y del Registro Nacional de Reincidencia, la primera de los cuales deberá remitirlo a la mayor brevedad.-
Sin perjuicio de ello, el Juez deberá ordenar se realice por medio de la policía , una información sumaria de vecinos acerca de la vida y costumbre del procesado, en el lugar de su domicilio o residencia.-
Artículo 207º.- MEDIDAS PROPUESTAS. Durante la instrucción el Juez podrá ordenar las medidas que le fueran propuestas por el Agente Fiscal, por el imputado o su defensor, y el querellante, si las encuentra útiles para la investigación. También decretará las solicitadas por el actor civil y el tercero civilmente responsable, con tal que tenga relación los motivos de su participación en el proceso. En caso contrario, las rechazará por resolución inapelable, pero de ello se dejará constancia.-
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206. Ley 182, art. 187.
207. Id., art. 189.
Artículo 208º.- PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS JUDICIALES. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Las resoluciones y demás actos judiciales, serán públicos. Sin embargo, la publicidad de los actos judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existiesen justos motivos para disponer su reserva o secreto, lo que se hará por resoluciones fundadas cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de la persona.
El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores, después de la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 212. La reserva será siempre secreta para los extraños, excepto cuando ello prive a los interesados de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva. (Mod. por Ley 4708).-
Artículo 208º Bis.- Iniciada la instrucción el Juez podrá reservar la identidad de aquellas personas que, pudiendo aportar cualquier tipo de datos a la investigación, así lo requieran por fundado temor respecto a su vida, integridad personal, honor o bienes, o los de sus familiares.-
Por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, también podrá solicitar reserva de identidad quien se proponga formular denuncia. En tales casos el Juez, impuesto de las razones invocadas, deberá decidir, previo a la recepción de la denuncia, si concede la reserva solicitada.-
Una vez dispuesta la reserva de identidad, bastará que se inserte en el expediente una certificación del actuario en la que conste su existencia, y que obra en poder del Juez las actuaciones complementarias donde conste la identidad del testigo y se registren sus dichos. Las actuaciones complementarias con los dichos del testigo, más no la identidad del mismo, sólo podrán ser consultadas por la defensa en los términos y bajo las previsiones de lo dispuesto en el
Artículo 208º 2do. Apartado in fine del Código Procesal Penal.-
Si se dispusiere la elevación de la causa a juicio, el Juez agregará al expediente principal las actuaciones complementarias que serán siempre reservadas. Si la instrucción se clausurara por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivarán en forma separada del expediente principal.-
Artículo 209º.- IMPUTADOS SUCESIVOS. En el caso de que antes de vencido el término del secreto ordenado, otra persona resultara imputada en las mismas actuaciones, dicho término se computará desde la última indagatoria. Aunque hubiera cesado el secreto, el Juez podrá decretarlo nuevamente si aparecieran otros imputados.-
Artículo 210º.- PARTICIPACION DEL MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo siguiente.-
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209. Id., art. 191.
210. Córdoba, art. 207; S. Juan, art. 206.
Artículo 211º.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.-
Artículo 212º.- PROHIBICION DEL SECRETO. En ningún caso se decretará el secreto de pericias, reconocimientos, registros domiciliarios y reconstrucciones que, por su naturaleza y características, deben considerarse definitivas o irreproducibles.-
Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el Juez mandará que sean notificados, con veinticuatro horas de anticipación, el Agente Fiscal, el Defensor y el querellante. Si no concurrieren, a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y secuestros. En caso de urgencia, el Juez podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante.-
Artículo 213º.- PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN Y PRORROGA. La instrucción deberá practicarse en el término de treinta días a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara que por turno corresponda, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.-
Artículo 214º.- OBLIGACION DE REALIZAR DILIGENCIAS. La confesión del imputado no eximirá al juez ni al Agente Fiscal de realizar las diligencias correspondientes.-
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211. Córdoba, art. 211; S. Juan, art. 211.
212. Ley 182, arts. 193 y 194.
214. Ley 3004; Ley 182, art. 197.
Artículo 215º.- ACTOS ENCOMENDADOS AL SECRETARIO. El Juez durante la instrucción podrá encomendar al secretario para que reciba las declaraciones testificales que ordene y de acuerdo a las necesidades del momento.-
Artículo 216º.- FACULTADES DEL SECRETARIO. Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos.-
Esta disposición es también aplicable durante el juicio.-
215. Ley 182, art. 198.
CAPITULO II
COMPROBACION DEL DELITO
Artículo 217º.-DILIGENCIA COMPROBATORIA. A efectos de la constatación del cuerpo del delito y la averiguación del o de los autores, el Juez por sí y con ayuda de los auxiliares que designe se constituirá en el lugar del hecho, y ordenará se recojan las pruebas materiales del delito, las armas, instrumentos, documentos y demás efectos que se hubieren utilizado para su preparación y consumación.-
Labrará un acta con la descripción minuciosa de los efectos, en la que se expresará donde, en poder de quién estaban, si en poder del reo o de otra persona, tirados o escondidos y demás circunstancias del hallazgo; ordenándose la retención y secuestro de los mismos.-
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados; si no supiere firmar, o no pudiere o no quisiere, se dejará constancia de ello, en presencia de dos testigos, si fueren habidos o si no, bastará la simple constancia de lo ocurrido.-
Adoptará las precauciones convenientes para la conservación y cuidado de los elementos secuestrados, los cuales se hallarán si fuere posible.-
Cuando los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su estado o forma primitiva, se dejará constancia de ello. Dispondrá el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración y se tomarán fotografías del lugar o personas, así como las impresiones papiloscópicas que se registren en el lugar.-
Artículo 218º.- FACULTAD DEL AGENTE FISCAL. Durante la instrucción , el Agente Fiscal tendrá las mismas facultades asignadas al Juez por el artículo anterior.-
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217. Id., art. 200.
218. Ley 3004, art. 200 bis; Ley 182.
Artículo 219º.- AUSENCIA DE RASTROS. Si no quedaren huellas del delito se averiguarán las causas de la desaparición o alteración, dejándose constancia de si han ocurrido natural, casual o intencionalmente, y en su caso, los medios que se hubieren utilizado para tal fin. Si hubieren testigos que pudieran suministrar informes sobre el estado anterior de dichos vestigios, se les tomara declaración.-
Artículo 220º.- INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. En todos los casos en que el Juez lo considerase necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, dispondrá la inspección corporal o mental del imputado, tratándose de respetar su pudor.-
Igual medida podrá adoptarse con respecto a otras personas, cuando fuere absolutamente necesario.-
Estas inspecciones se realizarán con auxilio de peritos. Nadie podrá presenciar la misma, excepto una persona de confianza del examinado que éste designe, cuyo derecho le será advertido antes de la diligencia, bajo sanción de nulidad.-
La negativa de la persona que hubiere de ser inspeccionada no será un obstáculo para la realización del acto, salvo causas justificadas, de todo lo cual se hará mención en el acta.-
Artículo 221º.- DETALLES DEL OBJETO DEL DELITO. Siendo habida la persona o cosa, objeto del delito, el Juez describirá detalladamente, con la mayor precisión posible, su estado y demás circunstancias, requiriéndose al efecto, el concurso de los peritos que fueran menester, haciendo una relación del sitio donde fuera encontrado, y tomará declaración a las personas que presenciaron el hecho o tuvieron conocimiento del mismo, cuya detención podrá decretarse en la forma que establece el artículo 262.-
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219. Ley 182, art. 201.
220. Id., art. 202.
221. Id., art. 203.
Artículo 222º.- ORDEN DE NO AUSENTARCE . Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo que antecede, el Juez podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren estado presentes en el lugar y que comparezcan además inmediatamente cualquiera otras.-
Artículo 223º.- RECONSTRUCCION DEL HECHO. El Juez podrá disponer que se haga la reproducción del hecho en las mismas condiciones en que se hubiese producido o se presuma que ha ocurrido. Según los casos, no se dará publicidad. El imputado podrá rehusar concurrir al acto. No se harán reproducciones o reconstrucciones que de cualquier manera ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral y buenas costumbres o que signifiquen un peligro para el orden público o seguridad de las personas.-
Artículo 224º.- JURAMENTO. Los peritos y los testigos que intervengan en actos de inspección y reconstrucción del hecho, deberán prestar juramento de decir la verdad y de desempeñar fielmente las funciones que se le encomienden, bajo sanción de nulidad, y de las responsabilidades establecidas por la ley.-
Artículo 225.- AUTOPSIA. En todos los casos de muerte, cuando no se advirtiera en forma manifiesta o inequívoca la causa de su origen, se hará la autopsia del cadáver por medio del médico de la policía o de los tribunales o de los que se designen, quienes asistirán, en caso de exhumación para dirigir la extracción y apertura del féretro, e informar al Juez sobre las circunstancias que interesen a la investigación.-
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222. Id., art. 204.
223. Ley 182, art. 205.
224. Id., art. 206.
225. Id., art. 207.
Artículo 226º.- IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la instrucción tuviera lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver e inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos, quienes viéndolo den razón satisfactoria de su conocimiento. Con el mismo objeto se tomarán las impresiones digitales del cadáver.-
Artículo 227º.- DILIGENCIAS PARA RECONOCIMIENTO DE CADAVERES. No habiendo sido reconocido el cadáver en la forma dispuesta por el artículo anterior, si su estado lo permitiere, el Juez podrá también ordenar su exhibición pública, por veinticuatro horas, anunciándose por la prensa, o carteles, o emisiones radiales, el sitio, día y hora en que tendrá lugar, así como las circunstancias en que fue hallado, a fin de que quién tenga algún dato de interés, lo comunique al funcionario que entiende en la causa.-
CAPITULO III
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS O COSAS
Artículo 228º.- RECONOCIMIENTO DE PERSONA. En los casos en que se impute la comisión de un delito a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias y en aquellos en que dicha persona niegue la posibilidad de haber sido vista en condiciones que autoricen a presumir su participación en el hecho, el Juez ordenará que sea reconocida por los que le hicieran la imputación.-
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226. Id., art.. 208.
227. Id., art. 209.
228. Id., art. 210.
Artículo 229º.- FORMA. Para ello, se le preguntará previamente a quien deba practicar el reconocimiento, que haga la descripción aproximada del sujeto que ha de ser reconocido, requiriéndole después para que manifieste si antes fue llamado por alguna otra autoridad para verificar el mismo reconocimiento, o si con posterioridad al hecho del proceso vio a la persona en cuestión y ésta le fue señalada por alguien o si vio fotografías de la misma de cuyas declaraciones se dejará constancia, bajo sanción de nulidad.-
Inmediatamente el Juez o funcionario encargado de la instrucción, procurará la presencia de otras dos o más personas que tengan semejanza con la que ha de ser reconocida la que se presentará, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser vista por el que va a practicar el reconocimiento.-
Colocada en una fila de personas destinadas a la confrontación, quien podrá elegir el orden de colocación que le parezca conveniente, sobre cuya facultad se le instruirá debidamente en el momento de la diligencia así como para separarse de cualquier persona sospechosa y solicitar el aumento de los componentes, al que se hará lugar siempre que no se advierta malicia, se le hará comparecer al declarante y después de tomarle juramento de decir verdad, se le preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la persona que designó en su declaración o imputación, y en caso afirmativo, la señalará clara y terminantemente.-
En el acta que se levantará de la diligencia se hará constar los detalles de la misma, con indicación de día, hora y sitio en que se realizó, así como el nombre, domicilio y edad de las personas que han integrado la fila.-
Artículo 230º.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando fueren varios los que hubieran de reconocer a una persona, la diligencia se hará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí, hasta tanto se halla efectuado el último reconocimiento.-
Cuando fueren varios los que hallan de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento en un solo acto.-
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229. Ley 182, art. 211.
230. Id., art. 212.
Artículo 231º.- CUIDADOS. El que detuviere a un presunto culpable, que no fuere reconocido, procurará evitar que no ocurra alteración o modificación de su persona o vestidos, a fin de facilitar el reconocimiento por quién corresponda.-
En todos los casos en que deba efectuarse el reconocimiento de personas, se le notificará al defensor y al Ministerio Fiscal, en la forma prescripta por el art. 212, pero si no concurren se realizará lo mismo el acto.-
Artículo 232º.- RECONOCIMIENTOS DE COSAS. Cuando se trate del reconocimiento de alguna cosa, se pedirá igualmente, al que halla de reconocerla, la descripción de aquella y la aplicación sobre si tal descripción se funda en su conocimiento anterior y directo de la cosa o si, por otros medios, ha tenido noticias de la misma.-
Acto continuo se procederá al reconocimiento, observando en cuanto sea posible, las reglas estatuidas para el reconocimiento de personas.-
De las manifestaciones que formule el declarante se dejará constancia detallada en el acta respectiva, bajo sanción de nulidad.-
CAPITULO IV
DECLARACION INDAGATORIA
Artículo 233º.- PROCEDENCIA. El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que parezca sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 235. ( Mod. por Ley 4708).-
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231. Id., art. 213.
232. Id., art. 214.
233. Id., art. 215; Const. Prov., art. 24 , ap. 5, inc. 8.
Artículo 233º bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctimas y victimarios conviven bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado. (Ag. Por Ley 4739).-
Artículo 234º.- TERMINO. Si el imputado estuviere privado de su libertad, se le recibirá declaración indagatoria a más tardar dentro de las veinticuatro horas en que fue puesto a disposición del Juez, término que podrá prorrogarse por otra igual, cuando no haya podido recibírsele declaración, por razones de imposibilidad, o a pedido del inculpado para designar defensor particular.-
Artículo 234º bis.- La medida establecida en el art. anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento. (Ag. Por Ley 4739).-
Artículo 235º.- ASISTENCIA - INTIMACION. Antes de comenzar a prestar declaración indagatoria al imputado, el Juez le hará saber previa y detalladamente la acusación que se le formula, el derecho que tiene de nombrar defensor y de hacerse asistir por él, o de defenderse personalmente, o de ser asistido en forma irrenunciable por un defensor proporcionado por el Estado, si no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley, bajo pena de nulidad. (Mod. por Ley 4708).-
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234. Ley 182., art. 215.
235. Id., art. 215; Const. Prov., Art. 29 ap. 5, incs. 2, 4, 5 y 8
Artículo 236º.- DECLARACIONES SEPARADAS. Si fueran varios los imputados, cada uno prestará declaración separadamente y constituirá domicilio legal a los fines de las notificaciones, para cuando recupere la libertad.-
Artículo 237º.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no tiene obligación de declarar. Su silencio o negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra.-
Esta garantía deberá serle comunicada por el Juez antes de que preste declaración, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.-
Tampoco está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, ni declararse culpable. Si rehusare firmar, se consignará el motivo.-
La confesión del inculpado, solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el Juez. (Mod. Ley 4708).-
Artículo 238º.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION. Si el imputado se aviniere a declarar, en ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad.-
Se le preguntará por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, edad, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio o residencia, si sabe leer y escribir, si ha sido procesado en alguna otra oportunidad y en su caso, la causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si cumplió la condena. Se le pedirá enseguida para que diga en qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el delito; si ha tenido noticias de él, con qué personas se encontraba, si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliares y en caso afirmativo, que exprese quiénes son o si estuvo con ellos antes o después del hecho, si conoce el instrumento con que fue perpetrado o cualquiera otro objeto que con él tengan relación, los cuales le serán exhibidos al efecto; por todas las demás circunstancias que puedan establecerse, los antecedentes y causas que motivaron al delito y su forma de ejecución, así como todos los pormenores que le hayan precedido, acompañado o seguido y que sean de utilidad para apreciar la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del imputado.-
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236. Ley 182, art. 218.
237. Id., art. 219; Const. Prov., art. 29 ap. 5 inc. 7.
238. Id., art. 220.
Artículo 239º.- CARÁCTER DEL INTERROGATORIO. El interrogatorio será claro y preciso, no pudiendo formularse preguntas en forma capciosa o sugestiva ni emplearse coacción, amenaza o engaño. El indagado podrá solicitar que se le explique toda pregunta que manifieste no haber comprendido, y el Juez lo hará, aunque no mediare solicitud, si advirtiera ser necesario. Al iniciarse el interrogatorio se le dirá al indagado, el derecho que tiene para ello.-
Artículo 240º.- DESARROLLO DEL ACTO. Tampoco podrán repetirse preguntas que hubieren sido evacuadas. El acto deberá desarrollarse en un ambiente que garantice debidamente la seguridad e integridad física del procesado, pudiendo éste o su defensor solicitar las medidas conducentes, o en su defecto la suspensión de la indagatoria.-
Artículo 241º.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS.- El indagado no será urgido en sus respuestas. Podrá dictar por sí mismo su declaración. Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando en cuanto sea posible, reproducir las mismas palabras que hubiere usado y tomando nota de las manifestaciones que invocare en su descargo o para aclarar hechos, así como las diligencias que propusiere, las que se realizarán si se creyere conveniente para su aprobación o aclaración.-
Artículo 242º.- CONTENIDO DEL ACTA. No podrá omitirse ninguna manifestación que hiciere el indagado en su descargo y el acta respectiva deberá traducir con la mayor fidelidad posible todo cuanto expresare.-
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239. Ley 182, art. 221.
240. Ley 3004/73, art. 221 bis.
241. Ley 182, art. 222.
242. Id., art. 223
Artículo 243º.- SUSPENSION DEL ACTO. Si en el curso de la declaración, el indagado ofreciera signos de cansancio, nerviosidad o falta de serenidad, el acto será suspendido momentáneamente hasta que hallan desaparecido tales motivos. También se suspenderá el acto, cuando el indagado ofreciera indicios de alteración mental. En tal caso se dispondrá su examen médico, continuándose luego que no haya mérito, sin que ello obste a la detención o incomunicación.-
Artículo 244º.- DERECHO. Al finalizar la indagatoria o después de haberse negado el imputado a prestarla si no fuere puesto inmediatamente en libertad, se le instruirá debidamente acerca de las disposiciones legales sobre la libertad provisional.-
Artículo 245º.- LECTURA. Concluida la declaración indagatoria y antes de clausurarse el acto, el imputado podrá leerla por sí mismo o por medio de su defensor, debiendo el Juez advertirle que le asiste este derecho. Si no lo hiciere él o su defensor, el secretario leerá el acta en alta voz, dejándose expresa constancia de la lectura bajo sanción de nulidad. Después de leída el acta el indagado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que aclarar, rectificar o enmendar.-
Artículo 246º.- AGREGADOS Y CORRECCIONES. Si el indagado no se ratifica y pide agregación o corrección, así se hará. En ningún caso podrán efectuarse en la declaración indagatoria, enmiendas, entre líneas, o correcciones, debiendo agregarse las nuevas declaraciones o modificaciones o salvedades al final de la diligencia sobre lo enmendado o alterado, así como las faltas o errores cometidos.-
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243. Id., art. 224.
244. Id., art. 225.
245. Id., art. 226.
246. Id., art. 227.
Artículo 247º.- REQUISITOS. La declaración será, bajo sanción de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en el acto, y si el declarante lo pidiere, podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir que las rubrique el Juez, en caso de que no supiere o no pudiere firmar.-
Si el indagado no supiere, no pudiere o no quisiere formar la declaración, se hará mención de ello y el acto valdrá sin su firma.-
Artículo 248º.- INTERPRETE - GRATUIDAD. Si el indagado no entendiere el idioma nacional o no supiere expresarse en el mismo, será interrogado por medio del traductor o intérprete, quienes prestarán gratuitamente su asistencia. Si el indagado lo pidiere, podrá además escribir su declaración en el idioma que supiere, la que se agregará al proceso adjunto con la traducción.- (Mod. por Ley 4708).-
Artículo 249º.- IMPUTADO SORDOMUDO. Si el imputado fuere sordomudo y supiere leer, las preguntas se le harán por escrito. Si no supiere leer ni escribir, se le nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se le recibirán las respuestas.-
Artículo 250º.- AMPLIACION DE LA DECLARACION. El imputado podrá pedir que se le tome declaración cuantas veces quisiere o solicitare y el Juez accederá, siempre que tuviere relación con la causa.-
Igualmente el Juez podrá interrogarlo de oficio las veces que lo estime necesario.-
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247.Ley 182, art. 228.
248. Id., art. 229; Const. Prov., art. 29 ap. 5 inc. 1.
249. Id., art. 230.
250. Id., art. 231.
CAPITULO V
INCOMUNICACION
Artículo 251º.- INCOMUNICACION. La incomunicación de una persona, que no alcanzará a su defensor letrado, sólo podrá disponerse por el Juez o funcionarios policiales que instruyen las diligencias del proceso, cuando se le impute un delito o existan motivos suficientes para ello, lo que se hará constar en el auto o acta respectiva, con noticia inmediata al Juez competente en los dos últimos casos.-
La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada y, en ningún caso, se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el Juez de la causa estimase indispensable para la mejor investigación de los hechos, disponer por una sola vez, una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero ésta medida no excederá los dos días.-
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y demás objetos que pidiere, siempre que no pueda utilizarlos como medio para violar la incomunicación, para intentar una fuga o para atentar contra su vida o contra otros.-
Se le suministrará asistencia médica en caso necesario.-
Asimismo, se le permitirá la ejecución de actos civiles urgentes, que no admitan dilación, siempre que no perjudiquen la responsabilidad civil, ni los propósitos de la instrucción.- (Mod. Por Ley . 4708).-
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251. Ley 182, art. 232; Const. Prov., Art. 27 ap. 3, art. 29, ap. 5 incs. 4 y 8.
TITULO III
TESTIGOS
CAPITULO I
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 252º.- OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona que haya presenciado o tenga conocimiento de la perpetración de un delito, está obligado a declarar sobre el hecho, cuando sea requerido por la autoridad competente al primer llamado que se le haga.-
El número de los testigos es ilimitado, mientras se les considere necesarios.-
Artículo 253.- NEGATIVA FUNDADA EN LEY. La negativa a prestar declaración sólo podrá fundarse en las excepciones contempladas por la Ley.-
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252. Ley 182, art. 233.
253. Id., art. 234
SECCION II
TESTIGOS QUE NO PUEDEN SER ADMITIDOS
Artículo 254º.- DEBER DE ABSTENCION. No podrán ser admitidos como testigos:
1) Los ministros de cualquier culto aceptado por el Estado, sobre los hechos que hayan conocido por razón de su ministerio;
2) Los defensores de los imputados, acerca de lo que en tal carácter, se les haya confiado;
3) Los abogados, procuradores y escribanos, respecto a los hechos que se les hayan revelado con motivo del ejercicio de su profesión;
4) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona respecto de los hechos que se les haya revelado, por razón de su profesión;
5) Los militares, funcionarios y empleados públicos, cuando no pudieren deponer sin violar el secreto que hayan conocido debido a su estado o cargo salvo el caso de que hayan sido desligados de esa obligación por sus superiores;
6) Las personas que, al tiempo de declarar, no se encuentre, por razón de su estado físico o moral en condiciones que sus dichos merezcan fe.
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254. Id., art. 236.
Artículo 255º.- COMPARECENCIA. Las personas que se consideren inhabilitadas para declarar como testigos, por cualquiera de las circunstancias expresadas en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, no quedarán liberadas por ello de concurrir a la citación que se les haga, ni podrán ampararse en el secreto, sino después de habérseles formulado la pregunta o pr |