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Código Procesal Penal de la provincia de Jujuy

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

NORMAS FUNDAMENTALES


Artículo 1º.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES: JUICIO PREVIO. JUEZ NATURAL. PRINCIPIO DE INOCENCIA. NON BIS IDEM. Nadie podrá ser penado sino en virtud de proceso previo, sustanciado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho; ni considerado culpable, mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez, por el mismo hecho. Esta última prohibición , no corresponde en los casos en que no se hubiera iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, al ejercicio de la acción . El proceso guardará celeridad y eficacia en su tramitación y resolución, debiendo concluirse, en todo caso, en su término legal o razonable. (Mod. Por Ley 4708).

Artículo 2º.- INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.-

Artículo 3º.- PROHIBICIÓN. No será permitido a los jueces o tribunales ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.-



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1. Ley 182, arts. 1, 3 y 5; Córdoba, art. 1; San Juan, art. 1; La Pampa, art. 1; Const. Prov., arts. 150 ap.6 y 27, ap. 12; Ley nac. 23054/84
2. Ley 182, art. 2; Córdoba, art. 3; La Pampa, art. 3; San Juan, art. 3
3. Ley 182, art. 4

TITULO II

EJERCICIOS DE LAS ACCIONES

CAPITULO I

ACCION PENAL


Artículo 4º.- PROMOCION DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida únicamente por el Ministerio Fiscal, quien procederá de oficio cuando no dependa de instancia privada; no pudiendo suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.-

Artículo 5º.- ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal pública dependiese de instancia privada no podrá ser ejercida mientras no exista denuncia efectuada en legal forma.-

Artículo 6º.- ACCION PRIVADA. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida particularmente por el ofendido, mediante querella.-

Artículo 7º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. PREJUDICIALIDAD. Los jueces o tribunales de las causas penales tienen facultad para resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso con relación a los hechos debatidos, salvo aquéllas que revisten carácter prejudicial por expresa disposición de la ley.-
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4. Id., art. 6
5. Id., art. 7
6. Ley 182, art. 8.
7. Id., art. 9
Artículo 8º.- PREJUDICIALIDAD PREVIA. Cuando la cuestión prejudicial sea previa a la iniciación del proceso, éste no podrá iniciarse antes de que aquella haya sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Artículo 9º.- PREJUDICIALIDAD DURANTE EL PROCESO. Cuando la cuestión prejudicial sea planteada en el curso del proceso, la tramitación no se suspenderá durante la instrucción. El Juez o tribunal apreciará si la cuestión prejudicial invocada es fundada o verosímil, y, si estimare que fue introducida con el exclusivo propósito de obstaculizar el ejercicio de la acción penal, ordenará la continuación del proceso.-

Artículo 10º.- APELACION. El auto que ordena o deniega la suspención del proceso, será apelable cuando hubiera sido dictado durante la instrucción.-

Artículo 11º.- EFECTOS DE LA PREJUDICIALIDAD. Las sentencias dictadas en el juicio civil no hacen cosa juzgada en lo penal, excepto las que recaigan en las cuestiones prejudiciales.-

Artículo 12º.- ACTORES. La acción civil corresponde al damnificado, sus representantes o causahabientes, contra los responsables, del hecho a fin de obtener la restitución de la cosa que se le hubiere sustraído, la reparación del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados, sean materiales o morales, y el pago de las cosas; en la forma y condiciones establecidas en el Código Penal.-


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8. Id., art. 10.
9. Id., art. 11
10. Id., art. 12
11. Id., art. 13
12. Id., art. 14
Artículo 13º.- EJERCICIO. La acción civil podrá deducirse simultáneamente en el mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.-
La acción civil también puede ejercitarse ante la jurisdicción civil si la acción penal no puede continuarse por rebeldía, muerte o incapacidad mental del imputado.-

Artículo 14º.- EJERCICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1) Cuando el titular de la acción , sin constituirse en actor civil y reuniendo las condiciones para gozar del beneficio de justicia gratuita, le delegue expresamente su ejercicio ;
2) Cuando el titular de la acción sea incapaz y no tuviera quién lo represente , sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores e Incapaces.-
En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el acto del debate.-

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13. Id., art. 15
14. Córdoba, art. 15., San Juan art. 18.

TITULO III

EL JUEZ

CAPITULO I

JURISDICCION


Artículo 15º.- CARÁCTER - DEFENSA. La competencia penal, en jurisdicción de la provincia, es improrrogable. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y, cuando ésto llegare a suceder , los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 16º.- EXTENSION. La competencia penal se ejercerá por intermedio de los jueces y tribunales que la ley instituye y se extenderá al conocimiento de los delitos comunes y faltas cometidas dentro del territorio de la provincia, por ciudadanos o extranjeros, salvo los casos de jurisdicción federal o militar; como también de los delitos comunes cometidos en el extranjero en los casos previstos en las leyes.-

Artículo 17º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si una o más personas cometieren delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por las leyes nacionales. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos conexos.-

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15. Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; San Juan, art. 18 y 145; Const. Prov., ap. 1 y 2.
16. Ley 182, art. 18; Córdoba, art. 18; La Pampa, art. 19; S. Juan, art. 18
17. Ley 182, art. 19.
Artículo 18º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si una o más personas cometieren delito o infracción en jurisdicción de la provincia y otro u otras en jurisdicción de otras provincias, primero serán juzgadas en Jujuy si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en los casos de infracciones o delitos conexos.-

Artículo 19º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en diversas jurisdicciones y correspondiese unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá el testimonio de la sentencia, según haya dictado la mayor o menor pena.-


CAPITULO II

COMPETENCIA


Artículo 20º.- INALTERABILIDAD. La competencia penal no puede alterarse por acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.-


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18. Id., art. 20.
19. Id., art. 21.
20. Id., art. 22.
SECCION I

COMPETENCIA POR MATERIA


Artículo 21º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal es ejercida:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de Casación Provincial;
2) Por las Cámaras en lo Criminal;
3) Por los Jueces de Instrucción en lo Criminal.-

Artículo 22º.- SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1) De los recursos de casación;
2) De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia ;
3) De los recursos de revisión;
4) De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras en lo Criminal;
5) De las solicitudes de libertad condicional.-



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21. Ley 182, art. 23.
22. Id., art. 24
Artículo 23º.- CAMARAS EN LO CRIMINAL. Las Cámaras en lo Criminal conocerán en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros órganos. Conocerán asimismo:
1) De los recursos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción en lo Criminal;
2) De los recursos de queja por apelación denegada;
3) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de Instrucción en lo Criminal; como así también de sus recusaciones y excusaciones;
4) De las cuestiones de prórroga.-

Artículo 24º.- JUECES DE INSTRUCCIÓN. Corresponde a los Jueces de Instrucción en lo Criminal instruir los procesos por delitos y conocer de los demás asuntos que le atribuyan las leyes, en la forma que éstas determinen.-


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23. Id., art. 25
24. Id., art. 26

SECCION II

COMPETENCIA POR TERRITORIO


Artículo 25º.- REGLAS GENERALES. Para determinar la competencia por razón del territorio, se tendrá en cuenta el lugar en que se cometiere el delito, y será competente el Juez de ese lugar.-
En caso de tentativa, será competente el Juez del territorio en el que se cumplió el último acto de ejecución.-
En caso de delito continuado o permanente, lo será el del territorio en el que cesó la continuación o permanencia.-

Artículo 26º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignorase el lugar en el que se cometió la infracción delictuosa, será Juez competente, el del lugar en el que se hubiere procedido al arresto, siendo preferido al de la residencia del culpable, a menos que éste último hubiere prevenido en la causa.-
Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción en la que se hubiere cometido el hecho, será competente el Juez que primero prevenga en la causa.-

Artículo 27º.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso el Juez o tribunal que advirtiere su incompetencia por territorio, deberá remitirlo al Juez que considerase competente poniendo a su disposición los antecedentes y detenidos que hubieren, sin perjuicio de practicar los actos urgentes de instrucción.-

Artículo 28º.- VALIDEZ. La declaración de incompetencia por territorio, no produce la nulidad de los actos urgentes de instrucción ya cumplidos.-
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25. Id., art. 32.
26. Ley 182, art. 33.
27. Id., art. 34.
28. Id., art. 35.

SECCION III

COMPETENCIA POR CONEXION


Artículo 29.-CASOS DE CONEXIÓN. Se consideran delitos conexos:
1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, si mediare concierto o acuerdo para ello;
2) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos;
3) Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.-

Artículo 30º.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se tratasen de delitos conexos, los procesos se acumularán y será competente:
1) El Juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena.
2) Si los delitos tuvieren la misma pena: el Juez del primer delito cometido;
3) Si los hechos fueren simultáneos o no pudiere establecerse cual cometió primero: el Juez que haya procedido a la detención del imputado;
4) En el último caso, si no hubo detención: el Juez que designe el tribunal que debe resolver los conflictos de competencia, para lo cual se tendrá en cuenta la mejor o más pronta administración de justicia.

Artículo 31º.- EXCEPCION A LA ACUMULAICON. La acumulación de causas no procederá cuando causare un grave retardo en su tramitación aunque interviniere un solo Juez, en cuyo caso no se interrumpirá la instrucción hasta tanto llegue la oportunidad de proceder a la acumulación.-
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.-
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29. Id., art. 37.
30. Id., art. 38.
31. Ley 182, art. 39
CAPITULO III

CUESTIONES DE COMPETENCIA


Artículo 32º.- PLANTEAMIENTO. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria .-
La inhibitoria se planteará ante el Juez o tribunal a quien se considerase competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estimase incompetente, para que se inhiba de entender en la causa y le remita la misma.-
La declinatoria se propondrá ante el Juez o tribunal a quien se conceptúa incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que se conceptúa competente.-

Artículo 33º.- PROMOCION. El Ministerio Fiscal, el imputado o su defensor, podrán proponer ambas defensas en cualquier estado del proceso, durante la instrucción o después de ella, antes del debate, en las oportunidades establecidas en este Código.-

Artículo 34º.- OPCION. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 32, para promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente, debiendo estarse a lo que se resuelva en aquel al que se hubiere dado preferencia.-

Artículo 35.- REQUISITO. En el escrito de inhibitoria deberá necesariamente manifestarse no haber empleado la declinatoria y viceversa, bajo sanción de inadmisibilidad, y si resultare lo contrario, el recurrente será condenado en costas, aunque la cuestión se resuelva a su favor o sea abandonada.-
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32. Id., art. 40.
33. Id., art. 41
34. Id., art. 42
35.Id., art. 43
Artículo 36.- INHIBITORIA. Cuando se proponga la inhibitoria, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas:
1) El Juez o Tribunal ante quien se promueva, la resolverá en auto motivado, dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por igual término;
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal competente;
3) Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;
4) El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días del Ministerio Fiscal y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso segundo, si hace lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos al Juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción que hubieren;
5) Si se negase la inhibición, el auto será comunicado al Juez o tribunal que hubiese propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto;
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Juez que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite, y en el término de tres días, sostener o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto, y lo comunicará al Juez requerido para que haga lo mismo con los autos; en el segundo, lo comunicará al Juez competente remitiéndole todo lo actuado;
7) El conflicto será resuelto dentro de los tres días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez que resultase competente.-

Artículo 37º.- DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará por separado, en la forma prescripta para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
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36. Id., art. 44.
37. Ley 182, art. 45.
Artículo 38º.- EFECTOS. La inhibitoria y la declinatoria propuestas en las causas, durante la instrucción, no suspenderá el recurso de la investigación , la cual continuará:
1) Por el primero que previno en la causa;
2) Por el Juez requerido en la inhibición, si los dos hubieran empezado en la misma fecha.-

Artículo 39º.- CONTIENDA NEGATIVA. Cuando la contienda fuere negativa entre jueces de la provincia que ejercen una misma clase de competencia, empezará o continuará la instrucción el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia o a quién se hubiere remitido las diligencias de prevención, hasta que aquella sea resuelta por quién corresponda.-

Artículo 40.- TRAMITE. Para la decisión de toda contienda de competencia en lo penal, el Juez que debe continuar conociendo en la misma causa, remitirá al superior respectivo, cualquiera que sea el estado en que aquella se encontrase, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas que fueren pertinentes.-
El Juez que no deba continuar actuando, remitirá la causa original y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.-

Artículo 41º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Los actos practicados durante la instrucción hasta la decisión de la competencia, serán válidos, pero el Juez a quien correspondiere entender en el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación.-

Artículo 42º.- COSA JUZGADA. Declarada la competencia de uno de los jueces, la resolución hará cosa juzgada respecto de todas las partes, hubieren o no intervenido o planteado la cuestión.-

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38. Id., art. 46.
39. Id., art. 47.
40. Id., art. 48.
41. Id., art. 49.
42. Id., art. 50
CAPITULO IV

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES


Artículo 43º.- REGLA GENERAL. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera fuese su grado o jerarquía, sólo podrán ser recusados por las partes, por las causas enumeradas en esta ley.-

Artículo 44º.- MOTIVOS DE RECUSACION. Son causas legítimas de recusación:
1) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con alguna de las partes o con el ofendido aunque éste no se constituya en parte;
2) El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o representante de alguna de las partes que intervienen en la causa;
3) Haber sido denunciado o acusado con anterioridad a la iniciación del proceso por alguno de ellos, como autor, cómplice o encubridor de algún delito o falta;
4) Haber sido acusado o denunciado en juicio político o ante el Jurado de enjuiciamiento de Magistrados, siempre que la acusación o denuncia haya dado lugar a la formación de la causa;
5) Haber sido letrado o representante de alguna de las partes en el proceso, emitido dictámen en el mismo como fiscal o perito, o dado opinión, declarando como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a decidir, salvo los casos de querella desestimada, conciliada o desistida;
6) Ser o haber sido denunciante o querellante del que lo recusa;
7) Ser, haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes;
8) Tener el Juez, su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta, pleito pendiente con el recusante, o interés directo o indirecto en la causa;
9) Tener comunidad o sociedad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima;
10) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
11) La amistad íntima que se manifiesta por frecuencia de trato;
12) La enemistad, odio o resentimiento que se demuestren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al Juez después que éste haya comenzado a conocer en el proceso;
13) Haber recibido del Juez, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, o después de iniciado el proceso, presentes o dádivas, aunque sea de poco valor.-

Artículo 45º.- RECUSACION A FUNCIONARIOS CAUSALES. Los representantes del Ministerio Público y los secretarios podrán ser recusados por las mismas causas establecidas en el art. 44, con excepción de la designada en el inciso 6º en cuanto se refiere a los Agentes Fiscales.-

Artículo 46º.-INHIBICION. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el art. 44, se excusarán de intervenir en la causa.-

Artículo 47º.- REQUISITOS. La recusación deberá proponerse con indicación de los motivos en que se funda y de sus pruebas, bajo sanción de inadmisibilidad.-

Artículo 48º.- TESTIGOS. Los testigos que se ofrezcan, con sus nombres, profesión y domicilios, no podrán exceder de tres para cada causa de recusación y el recusante no podrá valerse de otros que no sean los indicados al deducirla.-
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43. Ley 182, art. 51.
44. Id., art. 52.
45. Id., art. 53.
46. Id., art. 54.
47. Ley 182, art. 55.
48. Id., art. 56.
Artículo 49º.- COSTAS. Si la recusación fuere desestimada, el recurrente cargará con las costas del incidente.-

Artículo 50º.- OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION. La recusación sólo puede ser propuesta, bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Durante la instrucción, antes de su clausura;
2) En el juicio, en el término de citación, salvo que se produjeran ulteriores integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento.-

Artículo 51º.- RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez recusado no admite la verdad de la causal invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada, elevándose el incidente al tribunal competente para su decisión, conforme al artículo siguiente.-

Artículo 52º.- RESOLUCION. Las Cámaras en lo Criminal juzgan de las recusaciones de los jueces de Instrucción y, debidamente integradas, las de sus propios miembros. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se dictará de inmediato y sin recurso alguno.-

Artículo 53º.- RECUSACION AL MINISTERIO PUBLICO. De la recusación de los representantes del Ministerio Público, entenderá el Juez o tribunal ante quien se tramita la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la recusación; si reconociera la exactitud de la causa que se le atribuye, se le separará del juicio; si la negare, se recibirán las pruebas y con ellas se resolverá el artículo sin más trámite y la resolución que recaiga será irrecurrible.-

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49. Id., art. 57.
50. Id., art. 58.
51. Id., art. 59.
52. Id., art. 60; art. 59 y 60 de Ley 3.004.
53. Ley 182, art. 61.
Artículo 54º.- RECUSACION A SECRETARIOS. Los secretarios serán recusables por las mismas causas que los jueces y el incidente se tramitará en la misma forma, no siendo tampoco apelable la resolución que se dicte.-

Artículo 55º.- SUSTANCIACION. Los incidentes de recusación se sustanciarán siempre por cuerda separada, sin que ellos paralicen la causa que será proseguida por el Juez o tribunal que entienda en la misma.-

Artículo 56º.- INTERVENCION DEL NUEVO MAGISTRADO. Producida la excusación o aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la determinaron , la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-


TITULO IV

EL MINISTERIO FISCAL


Artículo 57º.- COMPOSICION. El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, por los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales.-

Artículo 58º.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Corresponde al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, ejercer las funciones que la ley le asigne y, en general, adoptar todas las medidas que fueren necesarias para la más pronta y correcta sustanciación de las causas penales.-


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54. Id., art. 62
55. Id., art. 63.
56. Id., art. 64.
Artículo 59º.- FISCALES DE CAMARA. Corresponde a los fiscales de Cámara:
1) Continuar el ejercicio de la acción penal ante las Cámaras respectivas, pudiendo llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, por intermedio del tribunal en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de un asunto complejo, para que se le suministre información o coadyuve con él, incluso en el debate;
b) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.-
2) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.-

Artículo 60º.- AGENTES FISCALES. Corresponde a los Agentes Fiscales:
1) Intervenir en la instrucción de las causas y cumplir las funciones atribuidas por el artículo anterior;
2) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción pública;
3) Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso, ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimiento;
4) Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos correspondientes;
5) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la estricta observancia del orden legal en materia de competencia;
6) Formular requerimiento de instrucción judicial conforme las previsiones del artículo 342 de este Código.-

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60. Ley 182, art. 67.
TITULO IV BIS

OBSTACULO FUNDADO EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL


Artículo 60º bis.- DESAFUERO. Si se formulare requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que respetando las garantías de defensa en juicio, no vulnere la inmunidad del imputado.-
Cuando existiere mérito para disponer el procesamiento se solicitará el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.-
Si de acuerdo con el artículo 108, Apartado 2 de la Constitución Provincial, el legislador hubiere sido detenido, el Juez que entiende en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia autenticada del sumario.-

Artículo 60º ter.- PROCEDIMIENTO. PLAZO. Si se produjere el dasafuero del legislador, el Tribunal dispondrá la instrucción correspondiente o dará curso a la querella, no pudiendo exceder más de cinco meses el plazo de su juzgamiento hasta obtener sentencia definitiva. Si ésta no se dictare en el plazo establecido, o si fuera absuelto se reintegrará a sus funciones.-
Si por el contrario, el pedido de desafuero fuere denegado, el Tribunal actuante no podrá insistir con la misma solicitud, declarándose por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones hasta tanto desaparezca el obstáculo formal fundado en privilegio constitucional.-

Artículo 60º quater.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.-

Artículo 60º quinter.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero podrá interponerse todos los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación vigente.- (Ag. Por Ley 4807).-


TITULO V

LAS PARTES

CAPITULO I

EL IMPUTADO

Artículo 61º.- PRESENTACION ESPONTANEA Y EXIMICION DE PRISION. La persona a quien se le impute directa o indirectamente, la comisión de un delito respecto del cual se instruye causa, podrá presentarse personalmente o por tercero ante el Juez que entiende en la misma, aclarando los hechos que la motivan, indicando las pruebas conducentes para su averiguación o esclarecimiento. Esta presentación no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Sin embargo el imputado podrá solicitar en el acto de su presentación personal y espontánea, que se lo exima de prisión preventiva, y el Juez hará lugar si los hechos son de aquellos que autorizan la excarcelación conforme a los artículos 331, 332 y 337 de este Código, haciéndolo saber de inmediato a la Policía. El auto que concede la eximición será revocable de oficio o a pedido del Ministerio Público.-

Artículo 62º.- IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.-

Artículo 63º.- IDENTIFICACION. El imputado será identificado por sus generales, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no fuere posible porque se niegue a dar sus generales o las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
__________________________
63. Ley 182, art. 71
Artículo 64º.- INCAPACIDAD. Cuando existieren motivos para dudar de la salud mental del imputado, se dispondrá su examen por peritos médicos, sin perjuicio de que sus derechos de parte sean ejercidos por el curador y si no lo tuviere, por el Defensor de Menores e Incapaces. Si el imputado fuere menor de edad, sus derechos de parte, corresponderán a sus padres, o representantes legales, que se le proveerán si no los tuviere, según las reglas del Código Civil.-

Artículo 65º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si después del hecho y durante el curso del proceso sobreviniese la incapacidad mental del imputado, se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, debiendo suspenderse en tal caso el proceso, hasta que curase, prosiguiéndose contra los coprocesados, si los hubiere.-

Artículo 66º.- CESE DE LA INCAPACIDAD. Desaparecida la incapacidad del imputado único, el Juez o tribunal, así lo declarará, previas las diligencias correspondientes, y el proceso continuará su curso.-

Artículo 67º.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen mental siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 o sordomudo, o cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no mayor de diez años de prisión, o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.-

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64. Id., art. 72.
65. Id., art. 73.
66. Id., art. 74.
67. Ley 182, art. 75. Córdoba, art. 75.
CAPITULO II

EL QUERELLANTE

Artículo 68º.- QUERELLANTE. En los delitos de acción privada, la persona a quien compete su ejercicio podrá deducirla en la misma forma establecida para el Ministerio Fiscal, según lo prescripto en el Libro IV, Procedimientos Especiales, Título I.-


CAPITULO III

EL ACTOR CIVIL


Artículo 69º.- CONSTITUCION DE PARTE. Las personas damnificadas por el delito, pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta para el ejercicio de la acción civil.-

Artículo 70º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. La capacidad de las personas para el ejercicio de la acción civil, en el proceso penal, en cuanto a sus derechos y obligaciones, son regidas por los preceptos de las leyes de fondo en todo lo que no esté previsto en el presente Código.-

Artículo 71º.- OPORTUNIDAD. El que proponga asumir el rol de actor civil, se presentará personalmente o por medio de mandatario, ante el Juez o tribunal que entienda en el proceso penal, cualquiera sea su estado, con anterioridad al decreto de citación a juicio.-
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68. Id., art. 76.
69. Id., art. 77.
70. Id., art. 78.
71. Id., art. 79.
Artículo 72º.- INSTANCIA.- La declaración por la cual una persona se constituye en actor civil, deberá hacerse por escrito, debiendo indicar, bajo sanción de inadmisibilidad, su nombre, profesión y domicilio, cuando actuare por derecho propio; el nombre, domicilio real de su representado, cuando actuare por mandato, con exhibición o referencia del poder, así como el domicilio legal que constituya; el proceso en que va a actuar; efectuando una exposición sumaria de los motivos en que funda su acción y el nombre y domicilio de la persona a quien se considere civilmente responsable.-

Artículo 73º.- NOTIFICACION. La instancia del actor civil deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y Pupilar, según el caso, al imputado y al responsable civil, si lo hubiere o se pidiese su citación , y surtirá efecto sólo a partir de la última notificación .-

Artículo 74º.- OPOSICION DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, las partes mencionadas en el artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres días contados a partir de la respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, también podrá oponerse dentro de dicho término, contando desde su citación o intervención.-

Artículo 75º.- TRAMITE.- La incidencia de oposición tendrá el trámite señalado para las excepciones , pero si por el momento en que la oposición se dedujo, su resolución retardare la clausura de la instrucción el Juez podrá diferirla a fin de que resuelva en el juicio.-

Artículo 76º.- OPOSICION EN EL JUICIO. Si durante la instrucción no ha sido pedida la participación del actor civil, la oposición sólo podrá alegarse en el juicio, en la oportunidad fijada por el art. 389.-
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72. Ley 182, art. 80
73. Id., art. 81
74. Id., art. 82
75. Id., art. 83
76. Id., art. 84
Artículo 77º.- CONSTITUCION DEFINITIVA.- Si no se dedujere oportunamente oposición, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.-

Artículo 78º.- EXCEPCION. El Juez o tribunal podrá excluir de oficio el actor civil, en providencia motivada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido concedida resolviéndose un incidente de oposición.-

Artículo 79º.- APELACION. La resolución del Juez que admita o rechace la participación del actor civil, será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada. Si la resolución fuere dictada por el tribunal, será inapelable.-

Artículo 80º.- EFECTOS. La resolución que rechace la constitución del actor civil, no le impedirá el ejercicio ulterior de la acción en el competente juicio civil.-

Artículo 81º.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que hubiere ocasionado. Se considerará desistida la acción civil, cuando el actor regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia, sin haberlas formulado oportunamente.-

Artículo 82º.- EFECTOS. El desistimiento importa renuncia de la acción civil.-

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77. Id., art. 85.
78. Id., art. 86.
79. Id., art. 87.
80. Id., art. 88.
81. Id., art. 89.
82. Ley 182, art. 90.


Artículo 83º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención del actor civil, no le exime de la obligación de declarar como testigo.-

Artículo 84º.- FACULTADES. El actor civil tiene el derecho:
1) De proponer las diligencias probatorias tendientes a acreditar los hechos y los daños y perjuicios que haya sufrido, así como la restitución de la cosa obtenida por el delito;
2) De solicitar el embargo de bienes suficientes para asegurar el cobro de la indemnización civil y de las costas;
3) De asistir a los debates con las facultades que le acuerda este Código;
4) De activar el procedimiento;
5) De interponer los recursos que la ley le concede.-

Artículo 85º.- FACULTAD DE PRESENTARSE Y DELEGACION. La persona directamente damnificada por un delito de acción pública, aunque no se constituya en actor civil, podrá presentarse ante el Juez de Instrucción, relatando los hechos y ofreciendo todas las pruebas que estime de utilidad para el esclarecimiento de los mismos. En ese escrito podrá manifestar si está o no conforme en delegar el ejercicio de la acción civil a los funcionarios indicados en el artículo 14.-


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83. Id., art. 91
84. Id., art. 92.
85. Id., art. 93.

CAPITULO IV

EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE


Artículo 86º.- INTERVENCION. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles responden por el daño causado por el delito, pueden ser citados para que intervengan en el proceso.-

Artículo 87º.- OPORTUNIDAD. Esta citación puede hacerse a pedido del actor civil o de los funcionarios que intervinieren en el proceso, en cualquier estado del mismo, con anterioridad al decreto de citación a juicio. La citación debe notificarse al imputado y al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso.-

Artículo 88º.- REQUISITOS. La citación contendrá:
1) El nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica;
2) Indicación de la parte a cuya instancia se la cita y del proceso en el que debe comparecer.-

Artículo 89º.- NULIDAD. La citación del civilmente responsable será nula si contiene omisiones o errores esenciales que afecten su defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba.-
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción correspondiente.-



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86. Id., art. 94.
87. Id., art. 95
88. Id., art. 96.
89. Ley 182, art. 97.
Artículo 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de citación a juicio.-
Esta participación se pedirá en la misma forma establecida para la consitución del actor civil.- ( Art. 72).-

Artículo 91º.- DESISTIMIENTO. La citación e intervención del civilmente responsable, quedará sin efecto si el actor civil desistiere de su acción o fuere excluido, o cuando el damnificado u ofendido manifestare voluntad contraria a la instancia promovida de acuerdo con el art. 14.-

Artículo 92º.- OPOSICION. A la intervención del civilmente responsable, podrá oponerse el citado, el Ministerio Fiscal y las partes que no han pedido la citación.-
Este incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.-

Artículo 93º.- OPOSICION EN EL JUICIO Y CONSTITUCION DEFINITIVA. Valen también para el civilmente responsable los artículos 76 y 77, pero si la exclusión tuviere lugar a pedido del actor civil, éste no podrá intentar una nueva acción contra aquél.-








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90. Id., art. 98.
91. Id., art. 99.
92. Id., art. 100.
93. Id., art. 101.
Artículo 94º.- DERECHOS Y GARANTIAS. El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el procedimiento y en todo lo que atañe a los intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para el ejercicio de su defensa.-


CAPITULO V

DEFENSORES


Artículo 95º.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula, pudiendo también hacerlo personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. A dicho efecto el Juez le hará saber en el acto de prestar declaración indagatoria, tal derecho a fin de que tome la participación que le corresponde desde ese momento. La intervención del imputado o su defensor en la instrucción, se limitará a proponer las medidas que estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Juez hacer lugar si lo considera conveniente, sin recurso alguno.-
Si el imputado no se defendiere personalmente o no designare defensor, se le proveerá de oficio del Defensor de Pobres, quien podrá ser reemplazado en cualquier momento por el defensor particular que proponga.-

Artículo 96º.- NUMERO DE DEFENSORES. Cada imputado podrá designar hasta dos abogados no pudiendo exceder ese número. Las citaciones o notificaciones hechas al uno valdrán para el otro, aunque actúen simultáneamente y la ausencia de uno de los defensores no impedirá la realización de ningún acto procesal, los que serán igualmente válidos con la presencia de cualquiera de ellos. Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados, podrá confiarse a un defensor común.-
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94. Id., art. 102.
95. Id., art. 103
96. Ley 182, art. 104.
Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL DEFENSOR. Los defensores del imputado, tienen la obligación, desde que aceptan el cargo, de efectuar todas las diligencias concernientes a su defensa, no pudiendo abandonar a su defendido sin que medie impedimento justificado, debiendo concurrir a las citaciones, audiencias, ofrecer pruebas e interrogatorios e interponer en término los recursos que las leyes les acuerdan.-
Si así no lo hicieren o provocaren demora injustificada en la sustanciación del proceso, incurrirán en falta grave, que el Juez o tribunal deberá apreciar y sancionar con medidas disciplinarias, sin perjuicio de ser separados y reemplazados por el Defensor Oficial si el imputado no designare otro. El abandono no suspende el proceso.-

Artículo 98º.- RENUNCIA Y DEBER. El defensor, en caso de renuncia del cargo, tiene el deber de continuar en el desempeño de su cometido hasta que el imputado designe otro o se le provea de oficio y éste haya aceptado el cargo.-
Los términos no se interrumpen en ningún caso.-
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97. Id., art. 105.
98. Id., art. 106.
TITULO VI

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 99º.- FECHA.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.-
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.-

Artículo 100º.- DIAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estimare necesarios.-

Artículo 101º.- JURAMENTO.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal, la recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula " Lo Juro".-
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.-


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99. La Pampa , art. 102; Córdoba, art. 117; S. Juan, art. 112
100. Córdoba, art. 118; La Pampa, art. 103; S. Juan, art. 113
101. Córdoba, art. 119; La Pampa, art. 104; S. Juan, art. 114
Artículo 102º.- ORALIDAD.- La personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará.-
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.-
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.-

Artículo 103º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la formula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer y escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-


CAPITULO II

ACTAS


Artículo 104º.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público deba dar fé de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal: por el Secretario, un auxiliar o un oficial de policía; el Juez de Paz lego y los oficiales o auxiliares de policía; por su secretario o por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.-



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102. Córdoba, art. 120; S. Juan, art. 115; La Pampa, art. 105.
103. Córdoba, art. 121; La Pampa, art. 106; S. Juan, art. 116.
104. Córdoba, art. 122; S. Juan, art. 117; La Pampa, art. 125.
Artículo 105º.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.-
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.-

Artículo 106º.- TESTIGOS DE ACTUACION. No podrán ser testigos de actuación, los menores de 18 años; los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, los dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, ingestión de drogas o cualquier otra causa, no estuviesen, a juicio del Juez, en condiciones psíquicas adecuadas.-

Artículo 107º.- NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 105.-

CAPITULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES


Artículo 108º.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Juez o tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
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106. Córdoba, art. 124; S. Juan, art. 119; La Pampa, art. 128.
107. Córdoba, art. 125; S. Juan, art. 120.
108. Córdoba, art. 126; S. Juan, art. 121.
Artículo 109º.- ACTO FUERA DEL ASIENTO. El Juez o tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.-

Artículo 110º.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.-

Artículo 111º.- RESOLUCION. Las resoluciones del Juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del mismo o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.-

Artículo 112º.- FUNDAMENTACION. El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.-

Artículo 113º.- FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; las primeras con firma entera; los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma por el Juez o el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.-
La firma es condición esencial para la existencia del acto. Si debiendo llevar más de una firma, faltare alguna, el acto será nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 412 inciso 5º.-




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109. Córdoba, art. 127.
110. Córdoba, art. 128; S. Juan, art. 122.
111. Córdoba, art. 129; S. Juan, art. 123.
112. Córdoba, art. 130; S. Juan, art. 124.
113. Córdoba, art. 131; S. Juan, art. 125.
Artículo 114º.- TERMINO. Los tribunales y los jueces dictarán los decretos el día en que los expedientes fueran puestos a despacho; los autos: dentro de los cinco días; salvo que se disponga otra cosa; las sentencias: en las oportunidades especialmente previstas.-

Artículo 115º.- INSTANCIA ACLARATORIA. Dentro del término de dos días de dictadas las resoluciones, el Juez o tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material de aquellas, siempre que esto no importe una modificación esencial.-
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.-

Artículo 116º.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que proveerá de inmediato lo que corresponda, previo informe del denunciado.-

Artículo 117º.- RETARDO DEL SUPERIOR TRIBUNAL. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al presidente o un miembro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante ese Tribunal.-

Artículo 118º.- RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no fueren oportunamente recurridas.-



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114. Córdoba, art. 132; S. Juan, art. 126.
115. Córdoba, art. 133; S. Juan, art. 127.
116. Córdoba, art. 134; S. Juan, art. 128; Ley Orgánica, art. 26 y sgtes. .
117. Córdoba, art. 135; S. Juan, art. 129.
118. Córdoba, art. 136; S. Juan, art. 130.
Artículo 119º.- COPIAS AUTENTICAS. Cuando por cualquier causa se destruyere, perdiese o sustrajere el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel.-
A tal fin el tribunal o Juez ordenará que a quién tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.-

Artículo 120º. RECONSTRUCCION. Si no hubiere copia de los actos, el Juez o tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.-

Artículo 121º.- COPIA, INFORMES O CERTIFICADO. El Tribunal o Juez ordenará la expedición de copia e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impidiese ni se estorbase su normal sustanciación.-



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119. Córdoba, art. 137; S. Juan, art. 131.
120. Córdoba, art. 138; S. Juan, art.132.
121. S. Juan, art. 133; córdoba, art. 139.
CAPITULO IV

COMUNICACIONES


Artículo 122º.- REGLAS GENERALES.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal, o Juez de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.-

Artículo 123º.- COMUNICACIÓN DIRECTA.- El Juez o tribunal podrán dirigirse directamante a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten en un término máximo de siete días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlo dentro del término indicado, deberán comunicarse las causas de la demora.-

Artículo 124º.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, siempre que no perjudique la jurisdicción del tribunal.-

Artículo 125º.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través del Superior Tribunal por vía diplomática o consular, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.-


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122. Córdoba, art. 141; S. Juan, art. 135.
123. Ley 182, art. 188; Córdoba, art. 142; S. Juan, art. 136.
124. S. Juan, art. 139; Córdoba, art. 143.
125. Córdoba, art. 144; S. Juan , art. 137.


Artículo 126º.- EXHORTOS EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.-

Artículo 127º.- DENEGACION O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el que previa vista fiscal, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.-

CAPITULO V

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS


Artículo 128º.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, salvo que el tribunal o Juez dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.-

Artículo 129º.- NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial de justicia, la policía o el auxiliar que el Juez o tribunal designare especialmente.-
Cuando la persona a quien se deba notificar estuviese fuera del asiento del juzgado o tribunal, se procederá conforme al art. 122.-





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126. Córdoba, art. 145; S. Juan , art. 138.
127. Córdoba , art. 146; S. Juan, art. 140 .
128. Córdoba, art. 147; La Pampa, art. 129; S. Juan, art. 141
129. Córdoba, art. 148; La Pampa, art. 130; S. Juan, art. 142, Ley 182, art. 108
Artículo 130º.- LUGAR DE LA NOTIFICACION. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaría del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.-
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.-

Artículo 131º.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros del asiento del tribunal.-

Artículo 132º.- NOTIFICACION A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquéllas sean notificadas.-

Artículo 133º.- MODO DE NOTIFICACION. La notificación se hará entregando a la persona que se deba notificar, una copia autorizada de la resolución, con mención del proceso en que se dictó, dejándose debida constancia en el expediente.-
Si se tratare de sentencia o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.-

Artículo 134º.- NOTIFICACION DE LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del Fiscal o Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con la indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.-


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130. Córdoba, art. 149; S. Juan, art. 143; La Pampa, art. 131
131. Ley 182, art. 107; Córdoba, art. 150; La Pampa, art. 132; S. Juan, art. 144.
132. Córdoba, art. 151; La Pampa, art. 133; S. Juan, art. 145.
133. Córdoba, art. 152; La Pampa, art. 134; S. Juan , art. 146.
134. Córdoba, art. 153; S. Juan, art. 147; La Pampa, art. 135.

Artículo 135º.- NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.-
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y porqué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.-
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al art. 140.-
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.-

Artículo 136º.- CASOS DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio personal del imputado, toda resolución que imponga su comparencia ante el Juez o tribunal.-
También deberá notificarse en el domicilio del imputado y en el del civilmente demandado, la instancia de constitución en actor civil y al primero la del pedido de citación del tercero considerado civilmente responsable, el procesamiento, la falta de mérito, sobreseimiento y la sentencia.-



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135. Ley 182, art. 112; Córdoba, art. 154; La Pampa, art. 136; S. Juan, art. 148.

Artículo 137º.- OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACION. Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles, antes de las siete ni después de las diecinueve horas, salvo el caso de habilitación de días y horas.-

Artículo 138º.- PROHIBICION AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil o afines dentro del segundo.-

Artículo 139º.- CONSTANCIA DE DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación o hecho constar la causal que hubiere imposibilitado su realización, se agregará a los autos el instrumento respectivo.-

Artículo 140º.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres veces en cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que se disponga su radiodifusión por una estación oficial o se practiquen las medidas para averiguarlo.-
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Juez o tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Se agregarán al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.-


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137. Ley 182; art. 114.
138. Id., art. 115.
139. Id., art. 117.
140. La Pampa, art. 137; Ley 182, arts. 119 y 120.
Artículo 141º.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.-

Artículo 142º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Artículo 143º.- RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que practicare las notificaciones al margen de las disposiciones establecidas en este Código , será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes y de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Artículo 144º.- CITACION. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Juez o tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.-








___________________________
141. La Pampa, art. 138; S. Juan, art. 150; Córdoba, art. 156.
142. Córdoba, art. 157; S. Juan, art. 151.
143. Ley 182, art. 121.
144. Córdoba, art. 158; La Pampa, art. 140; S. Juan, art. 152.
Artículo 145º.- CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigo, peritos, intérprete y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Juez o tribunal.-
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.-

Artículo 146º.- VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.-
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.-

Artículo 147º.- NOTIFICACION. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme el art. 130. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.-

Artículo 148º.- TERMINO DE LA VISTA. Toda vista que no tuviere término fijado se considerará otorgada por tres días.-

Artículo 149º.- FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Juez o tribunal librará orden inmediatamente al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública.-
____________________________
145. Ley 182, art. 122; Córdoba, art. 159; La Pampa, art. 141, S. Juan, art. 153.
146. Córdoba, art. 160; La Pampa, art. 142 y 143; S. Juan, art. 154.
147. Córdoba, art. 161; La Pampa, art. 144; S. Juan, art. 155.
148. Córdoba, art. 162; La Pampa, art. 145; S. Juan, art. 156.
149. Córdoba, art. 163; La Pampa, art. 146; S. Juan, art. 157.
Artículo 150º.- NULIDAD DE LAS VISTAS. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.-


CAPITULO VI

REBELDIA


Artículo 151º.- DECLARACION DE REBELDIA. Será declarado rebelde:
1) El procesado que no compareciere a la citación judicial que se hiciere en legal forma, dentro del término señalado;
2) El que hubiere fugado del establecimiento o lugar en que se hallare detenido;
3) El que hallándose en libertad, dejare de concurrir al llamamiento judicial.-

Artículo 152º.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuera declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.-
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.-
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.-





_______________________________
150. Córdoba, art. 164; La Pampa, art. 147; S. Juan , art. 158
151. Ley 182, art. 123.
152. Id., art. 124, 125 y 126; La Pampa, art. 155; S. Juan, art. 166.
Artículo 153º.- DEVOLUCION DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Cuando correspondiere devolver los instrumentos del delito o las piezas de convicción a sus dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un acta la descripción minuciosa de los efectos que se le entregasen.-

Artículo 154º.- EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación o de la eximición de la prisión y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.-

Artículo 155º.- JUSTIFICACION. Si después de declarada la rebeldía, se presenta el procesado y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración será revocada y no producirá el efecto previsto en el artículo anterior.-

CAPITULO VII

TERMINOS


Artículo 156º.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Cuando no se fije término se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida en el Código Civil.-




_____________________________
153. Ley 182, art. 127.
154. Id., art. 128; La Pampa, art. 156; S. Juan, art. 167.
155. Ley 182, art. 129.
156. Ley 182, art. 130; La Pampa, art. 148; Córdoba, art. 165; S. Juan, art. 159
Artículo157º.- CONTINUIDAD. Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Superior Tribunal de Justicia.
Si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.-

Artículo 158º.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la ley.-

Artículo 159º.- PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 160º.- RENUNCIA O ABREVIACION. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un término, pueden pedir o consentir abreviación mediante manifestación expresa.-

CAPITULO VIII

NULIDADES

Artículo 161º.- REGLAS GENERALES. Los actos procesales serán declarados nulos cuando no se hayan ajustado a las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad.-

_____________________________
157. Córdoba, art. 166; Ley 182, art. 132; S. Juan, art. 160.
158. Ley 182, art. 131; Córdoba, art. 167.
159. Ley 182, art.132, 133; Córdoba, art. 168; San Juan, art. 162; Const. Prov. Art. 29, ap. 5 inc.3.
160. Id. art.. 133 y 134.
161. Id., art. 135.

Artículo 162º.- CONMINACION GENERICA. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad, la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o tribunal;
2) A la intervención del Ministerio o Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3) A la intervención, audiencia, defensa y representación del procesado, en los casos y formas que la ley establece.

Artículo 163º.- DECLARACION. El Juez o tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.-
Solamente deberán ser declarados de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.-

Artículo 164º.- INTERES EN LA OPOSICION. Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.-










_____________________________
163. Ley 182, art. 136; Córdoba, art. 172; La Pampa, art. 160; S. Juan, art. 171
164. Ley 182, art. 138; Córdoba, art. 173; La Pampa, art. 161; S. Juan, art. 172.
Artículo 165º.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, respectiva o en el alegato.-
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo el caso previsto en la segunda parte del inciso 4.-

Artículo 166º.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Artículo 167º.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Juez o Tribunal, establecerá a cuales actos conexos alcanza, debiendo en su caso, adoptar las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos, a costa de quién lo hubiere ocasionado, cuando fuere necesario y posible.-
_______________________________
165. Ley 182, art. 137; Córdoba, art. 174; La Pampa, art. 162;S.Juan, art. 173.
166. Ley 182, art. 136 y 138; La Pampa, art. 163; Córdoba, art. 175; S. Juan, art. 174.
167. Ley 182, art. 139.
CAPITULO IX

COSTAS

Artículo 168º.- DECISION. Toda resolución judicial que ponga término al proceso o a un incidente, se resolverá con costas a la parte que haya sido vencida, y el Juez regulará los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes.-

Artículo 169º.- EXCEPCION. Sin embargo, el Juez o tribunal podrá exonerar de responsabilidad al vencido total o parcialmente, cuando haya tenido algún motivo que lo justifique.-

Artículo 170º.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público, los abogados o mandatarios que intervengan en los procesos, no podrán ser condenados en costas, salvo en los casos en que especialmente se disponga lo contrario.-

Artículo 171º.- CONTENIDO. Las costas consistirán:
1) En la reposición o reintegro del sellado empleado en la causa;
2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
3) En los demás gastos que se hubieren originado en la sustanciación de la causa.

Artículo 172º.-HONORARIOS. Los honorarios de los abogados y procuradores, como igualmente los de los peritos, se determinarán de acuerdo con las leyes que rigen la materia.-


_____________________________
168. Ley 182, art. 140.
169. Id., art. 141.
170. Id., art. 142.
171. Id., art. 143.
172. Id., art. 144.

Artículo 173º.- DISTRIBUCION DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, éstas serán satisfechas proporcionalmente, sin perjuicio de la solidaridad prescripta por el Código Civil.-

Artículo 174º.- APELACION . Los honorarios regulados en los procesos, serán susceptibles de impugnación por vía de apelación por quien tuviera interés legítimo.-
Cuando la regulación la hubiere practicado un Juez de Instrucción, el Superior resolverá lo que corresponda dentro de los diez días sin tramitación alguna.-
Cuando la regulación fuere hecha por el Superior no habrá recurso alguno.-
Si se tratare de profesiones reglamentadas, se estará a sus disposiciones; si no: a los que fije el Juez de acuerdo a la importancia del juicio y de los trabajos practicados.-

Artículo 175º.- OBLIGADOS AL PAGO. El abogado, procurador o perito de la parte vencedora, tendrá acción para cobrar directamente al condenado en costas los honorarios que le correspondan o bien contra su patrocinado o representado.-











_____________________________
173. Id., art. 145.
174. Id., art. 146.
175. Id., art. 147.





























LIBRO SEGUNDO


INSTRUCCIÓN

TITULO I

ACTOS INICIALES

CAPITULO I

DENUNCIA


Artículo 176º.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que presenciare o tuviere conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal pública, podrá denunciar el hecho al Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal o a las autoridades policiales.-

Artículo 177º.- DENUNCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, la denuncia podrá hacerla el ofendido o el damnificado por el delito, su representante legal, tutor o guardador.-

Artículo 178º.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso en cuando sea posible:
1) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo de ejecución, y con qué instrumento se llevó a cabo;
2) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores e instigadores del delito, así como de las demás personas que lo presenciaron o que pudieron tener conocimiento de su perpetración ;
3) Todas las indicaciones y demás circunstancias que pueden conducir a la comprobación del delito, o la determinación de su naturaleza o gravedad, a la averiguación de los responsables y de las personas damnificadas y del civilmente responsable.-

Artículo 179º.- FORMAS. La denuncia podrá hacerse personalmente, o por mandatarios con poder especial, por escrito o verbalmente.-

Artículo 180º.- DENUNCIA ESCRITA. La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego, debiendo en uno y otro caso, ser rubricada en todas sus fojas en el acto de su presentación.-

Artículo 181º.- DENUNCIA VERBAL. Cuando la denuncia fuere verbal, se labrará acta por el funcionario que la recibiere, bajo juramento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 178. El acta será firmada y rubricada por el denunciante y en caso de imposibilidad, por otra persona a su ruego.-

Artículo 182º.- IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE. El funcionario o Juez que recibiere la denuncia, hará constar la identidad del denunciante, por medio de documentos; en su defecto , bajo juramento o por dos testigos, sin perjuicio de su impresión digital y la de los testigos.-

Artículo 183º.- DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. El Juez de Instrucción que reciba la denuncia la transmitirá en el acto al Agente Fiscal. Dentro del término de veinticuatro horas salvo que por la urgencia del caso, aquél fijare uno menor, el Fiscal formulará requerimiento de instrucción judicial, conforme al art. 342 o pedirá que se desestime.-



_____________________________
176. Ley 182, art. 148.
177. Id., art. 149.
178. Id., art. 150.
179. Id., art. 151.
180. Id., art. 152.
181. Id., art. 153.
182. Ley 182, art. 154
183. Córdoba, art. 184; S. Juan, art. 183.
Artículo 184º.- DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL Y LA POLICIA. Cuando la denuncia fuere hecha ante el Agente Fiscal, éste formulará requerimiento ante el Juez en el plazo de veinticuatro horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente y se procederá con arreglo al artículo anterior.-
Cuando se hiciera ante la policía, ésta actuará de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I , Capítulo II.-

Artículo 185º.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante, no queda ligado al proceso, pero está obligado a concurrir a todos los llamados que se le hagan; y en el caso de que hubiere incurrido en falsa o calumniosa denuncia, será responsable de todas sus consecuencias.-

Artículo 186º.- PROHIBICION DE DENUNCIAR. No se admitirán denunicas de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines, o viceversa, ni de cónyuge contra otro, ni de hermanos contra hermanos. Esta prohibición no comprende la denuncia por delitos ejecutados contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con él, sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.-

Artículo187º.- OBLIGACION DE DENUNCIAR. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito que dé lugar a la acción penal pública y que no dependa de instancia privada, están obligados a denunciar el hecho a las autoridades competentes.-





_________________________________
184. Córdoba, art. 185; S. Juan, art. 184.
185. Ley 182, art. 157.
186. Id., art. 158.
187. Id., art. 159
Artículo 188º.- PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR. Los médicos, las parteras, farmacéuticos y demás personas que profesan cualquier ramo del arte de curar, y conozcan un hecho punible, al prestar los auxilios de su profesión, comunicarán el hecho inmediatamente a las autoridades competentes, si hubiere peligro, o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas si el delito fuera de acción pública y no dependa de instancia privada.-

Artículo 189º.- EXCEPCION. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que las personas indicadas, hubieran tenido conocimiento del hecho por revelaciones formuladas bajo la fe del secreto profesional.-

Artículo 190º.- DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal, o cuando no se pueda proceder.-
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el art. 343.-

CAPITULO II

PREVENCION


Artículo 191º.- SUMARIO DE PREVENCION. El sumario de prevención será escrito e instruido por la policía tan pronto como tenga conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal pública no dependiente de instancia privada, dando inmediato aviso al Juez y al fiscal en forma reservada, sin perjuicio de proceder sin demora a practicar las diligencias sumariales tendientes a su esclarecimiento, salvo que el Juez intervenga personalmente.-
______________________________
188. Id., art. 160.
189. Id., art. 161.
190. Córdoba, art. 184; S. Juan, art. 183
191. Ley 182, art. 172.
Artículo 192º.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA POLICIA - PROHIBICIONES. A los efectos del sumario de prevención, corresponderá a la Policía:
1) Averiguar los hechos delictuosos en los lugares en donde ejerza su función y recibir las denuncias que se formulen sobre tales hechos.-
2) Adoptar las diligencias pertinentes para que no se alteren o desaparezcan las huellas del delito, ni los rastros dactiloscópicos o papilares que puedan haber dejado los delincuentes. A tal fin, podrá practicar inspecciones oculares de urgencia, tomar fotografías, levantar planos descriptivos y disponer la clausura de los lugares en que se cometieren los delitos.-
3) Recoger todas las pruebas y elementos de juicio que sean conducentes para determinar quién o quiénes pueden haber intervenido en el delito, y para mejor esclarecimiento de los hechos.-
4) Aprehender y arrestar a los presuntos autores o partícipes del delito (319, 321,323) e incomunicarlos (251) en los casos en que por ley corresponda, dando cuenta en el acto al Juez competente de una y otra medida y, observando en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 318, inc. 2).-
5) Proceder a la identificación del o de los imputados, formando sus prontuarios personales y fichas de antecedentes; quedándoles absolutamente prohibido anotar o registrar en ellos, los hechos o delitos atribuidos, o cualquier otra referencia a los mismos, hasta que el Juez que entiende en la causa , no le comunique por escrito, el auto o resolución que ordena el procesamiento y califica legalmente esos hechos o delitos. En las certificaciones que se emitan, se hará constar solamente, las causas con condenas efectivas firmes, dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren remitirse a los jueces.-
6) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y requisas que estimaren necesarias (con arreglo de los Artículos 309 y siguientes); recibir declaraciones de los damnificados, testigos, así como todas las noticias de informes que puedan ser de utilidad.-
7) Recibir la declaración del imputado conforme al Artículo 193:-
8) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten o alejen de los mismos mientras se realicen las diligencias que correspondan, de lo cual deberá informar inmediatamente al Juez.-
9) Hacer uso de la fuerza cada vez que sea indispensable, para el mejor desempeño de sus funciones, dejando constancia de ello, en el sumario y comunicando de inmediato al Juez.-
10) Ordenar, siempre que fuere imprescindible y urgente, que uno o más médicos o peritos "ad hoc" presten sus servicios profesionales en el lugar que se les indique, sin perjuicio de la intervención de los médicos y peritos policiales u oficiales. A tal fin, se acudirán a los profesionales y expertos que pudieren ser más prontamente encontrados. Si éstos se negaren a prestar su colaboración, se dejará constancia en el sumario a los efectos de las responsabilidades que pudieren corresponder. (Ag. Por Ley 4708).-

Artículo 193º.- DECLARACION ANTE LA POLICIA.- Los funcionarios policiales sólo podrán recibir declaración indagatoria al o los imputados, cuando éstos invocaren la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicados. Sin perjuicio de ello, podrán ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos. (Mod. Por ley 4708).-

Artículo 194º.- DILIGENCIAS EN EDIFICIOS O LUGARES PUBLICOS. Cuando los funcionarios policiales que practiquen las diligencias de prevención tuvieran necesidad de penetrar en edificios o lugares públicos, deberán requerir previamente permiso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere, quienes no podrán denegarle la autorización sin causa justificada.-
Son edificios o lugares públicos los expresados en el art. 312.-

Artículo 195º.- ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cuando a los mismos fines de la investigación los funcionarios de la policía se vieren precisados a penetrar en el domicilio de un particular, deberán recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento. ( Mod. Por Ley 4708)
____________________________
193. Córdoba, art. 190, inc. 8; San Juan, art. 189, inc. 8; Const. Prov., art. 29, ap. 5 inc. 4, 5, 6,7 y 8.
194. Ley 182., art. 175.
195. Ley 182, art. 176; Const. Prov., art. 7, ap. 4 y 9.
Artículo 196º.- EXCEPCIONES. El requisito establecido en el artículo anterior no será necesario en los siguientes casos:
1) Cuando ocurrieren incendios, estragos o inundaciones o cualquier otro hecho semejante, que ponga en peligro la vida y propiedad de las personas;
2) Cuando se denuncie, aunque sea por un solo testigo, haber visto a alguien introducirse en propiedad ajena, en actitud manifiesta de cometer delito;
3) Cuando penetrare en un sitio cualquiera, el autor o presunto autor de un delito a quien se persigue para su aprehensión;
4) Cuando se reclame socorro o se sientan voces de auxilio dentro del domicilio de una persona, anunciando peligro o la comisión de un delito.-

Artículo 197º.- EXAMEN DEL IMPUTADO. Cuando en el momento de cometerse el delito, el imputado ofreciere síntomas de ebriedad, insuficiencia o alteración de sus facultades o haber obrado en estado de inconciencia, la policía dispondrá en el acto su examen por los peritos que encuentre de primera intención, agregándose su informe, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad necesarias.-

Artículo 198º.- REQUISITO. La policía formará proceso de todas las diligencias de prevención que practicare con expresión:
1) Del lugar, día, hora, mes y año en que fue iniciado;
2) Del nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervienen;
3) De todas las diligencias practicadas y agregación de las actas que se hubieren labrado.-

Artículo 199º.- FORMALIDADES. En el sumario de prevención se observarán las mismas formalidades establecidas para la Instrucción.-
____________________________
196. Id., art. 177.
197. Id., art. 178.
198. Id., art. 179.
199. Id. art. 180.
Artículo 200º.- INTERVENCION DEL JUEZ. La intervención conferida a los funcionarios de la policía en la prevención del sumario, cesará en el acto que se presente a formarlo el Juez a quien corresponda la instrucción. La policía, sin embargo, continuará siempre como auxiliar de este último. Desde ese momento se pondrán a su disposición las actuaciones practicadas, los detenidos, los instrumentos y efectos del delito.-

Artículo 201º.- PLAZO DE PREVENCION. La prevención no podrá prolongarse por más de cinco días a menos que el Juez, en presencia de dificultades insalvables, autorice prudencialmente y bajo constancia, su prórroga hasta por cinco días más. Vencidos tales plazos, las actuaciones con todos los efectos y elementos probatorios, serán remitidas dentro de las veinticuatro horas siguientes al magistrado competente, enviando al mismo tiempo los detenidos que hubiere, salvo que su traslado ofreciere un grave riesgo para su salud, a fin de que tome las medidas pertinentes.-

Artículo 202º.- DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá encomendar a la policía, todas las diligencias y actuaciones que estime conveniente, sin que por ello se desprenda del conocimiento de la causa.-

Artículo 203º.- RESPONSABILIDADES. Cuando el Agente Fiscal o los funcionarios de la policía no cumplieren debidamente con sus obligaciones o cuando en cualquier otra forma demostraren negligencia, el Juez o tribunal, podrá, en primer caso, comunicar al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el incumplimiento o la negligencia en que se haya incurrido, y en el segundo caso, corregir disciplinariamente, suspender o exonerar, según los casos, al funcionario policial, lo que se comunicará al superior jerárquico a sus efectos.-
Sólo serán apelables las sanciones impuestas por el Juez de Instrucción.-



__________________________
200. Ley 182, art. 181.
202. Id., art. 183.
203. Id., art. 184.
TITULO II

Instrucción

CAPITULO I
CAPITULO I Bis
INSTRUCCION SUMARIA
(Ley 5085)
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 204º.- REGLA GENERAL. Se procederá con instrucción en todos los casos en que la ley expresamente no determine otra forma de proceder sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Agentes Fiscales y a los funcionarios de la policía.-

Artículo 204º Bis.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II Título II.-
En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.-
El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aún por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.-
La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.-
El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.-

Artículo 204º Ter.- Reunidos los elementos probatorios respecto a los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del artículo 340º.-
El juicio se tramitará conforme a las reglas del Libro III, de este Código pudiendo también hacerlo conforme a lo preceptuado sobre juicio abreviado.-

Artículo 205º.- DEBER DEL JUEZ. Los jueces a quienes corresponda la instrucción examinarán prontamente la denuncia que les fuere formulada y demás actuaciones que le sean remitidas por el Agente Fiscal y por los funcionarios de la policía, y mandarán se practiquen de inmediato las diligencias necesarias para la investigación del delito, para la determinación de su calificación legal, y de las personas que resulten responsables de su ejecución y los daños causados. Esta última medida se realizará aún cuando el damnificado no se haya constituido en actor civil.-






__________________________
204. Ley 3004; Ley 182, art. 185.
204 Bis y Ter. Texto incorporado según modificatoria Ley Nº 5085.-
205. Ley 182, art. 186.
Artículo 206º.- OBJETO. En la instrucción, el Juez procurará establecer las circunstancias personales del procesado, tanto para determinar la calificación del hecho o para apreciar la peligrosidad del autor, como para aplicarle adecuadamente la pena que le corresponda.-
A dichos propósitos, recabará los informes pertinentes de la policía y del Registro Nacional de Reincidencia, la primera de los cuales deberá remitirlo a la mayor brevedad.-
Sin perjuicio de ello, el Juez deberá ordenar se realice por medio de la policía , una información sumaria de vecinos acerca de la vida y costumbre del procesado, en el lugar de su domicilio o residencia.-

Artículo 207º.- MEDIDAS PROPUESTAS. Durante la instrucción el Juez podrá ordenar las medidas que le fueran propuestas por el Agente Fiscal, por el imputado o su defensor, y el querellante, si las encuentra útiles para la investigación. También decretará las solicitadas por el actor civil y el tercero civilmente responsable, con tal que tenga relación los motivos de su participación en el proceso. En caso contrario, las rechazará por resolución inapelable, pero de ello se dejará constancia.-

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206. Ley 182, art. 187.
207. Id., art. 189.
Artículo 208º.- PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACTOS JUDICIALES. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES. Las resoluciones y demás actos judiciales, serán públicos. Sin embargo, la publicidad de los actos judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existiesen justos motivos para disponer su reserva o secreto, lo que se hará por resoluciones fundadas cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de la persona.
El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores, después de la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 212. La reserva será siempre secreta para los extraños, excepto cuando ello prive a los interesados de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 208º Bis.- Iniciada la instrucción el Juez podrá reservar la identidad de aquellas personas que, pudiendo aportar cualquier tipo de datos a la investigación, así lo requieran por fundado temor respecto a su vida, integridad personal, honor o bienes, o los de sus familiares.-
Por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, también podrá solicitar reserva de identidad quien se proponga formular denuncia. En tales casos el Juez, impuesto de las razones invocadas, deberá decidir, previo a la recepción de la denuncia, si concede la reserva solicitada.-
Una vez dispuesta la reserva de identidad, bastará que se inserte en el expediente una certificación del actuario en la que conste su existencia, y que obra en poder del Juez las actuaciones complementarias donde conste la identidad del testigo y se registren sus dichos. Las actuaciones complementarias con los dichos del testigo, más no la identidad del mismo, sólo podrán ser consultadas por la defensa en los términos y bajo las previsiones de lo dispuesto en el
Artículo 208º 2do. Apartado in fine del Código Procesal Penal.-
Si se dispusiere la elevación de la causa a juicio, el Juez agregará al expediente principal las actuaciones complementarias que serán siempre reservadas. Si la instrucción se clausurara por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivarán en forma separada del expediente principal.-
Artículo 209º.- IMPUTADOS SUCESIVOS. En el caso de que antes de vencido el término del secreto ordenado, otra persona resultara imputada en las mismas actuaciones, dicho término se computará desde la última indagatoria. Aunque hubiera cesado el secreto, el Juez podrá decretarlo nuevamente si aparecieran otros imputados.-

Artículo 210º.- PARTICIPACION DEL MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo siguiente.-





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209. Id., art. 191.
210. Córdoba, art. 207; S. Juan, art. 206.
Artículo 211º.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.-

Artículo 212º.- PROHIBICION DEL SECRETO. En ningún caso se decretará el secreto de pericias, reconocimientos, registros domiciliarios y reconstrucciones que, por su naturaleza y características, deben considerarse definitivas o irreproducibles.-
Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el Juez mandará que sean notificados, con veinticuatro horas de anticipación, el Agente Fiscal, el Defensor y el querellante. Si no concurrieren, a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y secuestros. En caso de urgencia, el Juez podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante.-

Artículo 213º.- PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN Y PRORROGA. La instrucción deberá practicarse en el término de treinta días a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara que por turno corresponda, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.-

Artículo 214º.- OBLIGACION DE REALIZAR DILIGENCIAS. La confesión del imputado no eximirá al juez ni al Agente Fiscal de realizar las diligencias correspondientes.-




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211. Córdoba, art. 211; S. Juan, art. 211.
212. Ley 182, arts. 193 y 194.
214. Ley 3004; Ley 182, art. 197.
Artículo 215º.- ACTOS ENCOMENDADOS AL SECRETARIO. El Juez durante la instrucción podrá encomendar al secretario para que reciba las declaraciones testificales que ordene y de acuerdo a las necesidades del momento.-

Artículo 216º.- FACULTADES DEL SECRETARIO. Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos.-
Esta disposición es también aplicable durante el juicio.-
215. Ley 182, art. 198.

CAPITULO II

COMPROBACION DEL DELITO


Artículo 217º.-DILIGENCIA COMPROBATORIA. A efectos de la constatación del cuerpo del delito y la averiguación del o de los autores, el Juez por sí y con ayuda de los auxiliares que designe se constituirá en el lugar del hecho, y ordenará se recojan las pruebas materiales del delito, las armas, instrumentos, documentos y demás efectos que se hubieren utilizado para su preparación y consumación.-
Labrará un acta con la descripción minuciosa de los efectos, en la que se expresará donde, en poder de quién estaban, si en poder del reo o de otra persona, tirados o escondidos y demás circunstancias del hallazgo; ordenándose la retención y secuestro de los mismos.-
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueron hallados; si no supiere firmar, o no pudiere o no quisiere, se dejará constancia de ello, en presencia de dos testigos, si fueren habidos o si no, bastará la simple constancia de lo ocurrido.-
Adoptará las precauciones convenientes para la conservación y cuidado de los elementos secuestrados, los cuales se hallarán si fuere posible.-
Cuando los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su estado o forma primitiva, se dejará constancia de ello. Dispondrá el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración y se tomarán fotografías del lugar o personas, así como las impresiones papiloscópicas que se registren en el lugar.-

Artículo 218º.- FACULTAD DEL AGENTE FISCAL. Durante la instrucción , el Agente Fiscal tendrá las mismas facultades asignadas al Juez por el artículo anterior.-



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217. Id., art. 200.
218. Ley 3004, art. 200 bis; Ley 182.

Artículo 219º.- AUSENCIA DE RASTROS. Si no quedaren huellas del delito se averiguarán las causas de la desaparición o alteración, dejándose constancia de si han ocurrido natural, casual o intencionalmente, y en su caso, los medios que se hubieren utilizado para tal fin. Si hubieren testigos que pudieran suministrar informes sobre el estado anterior de dichos vestigios, se les tomara declaración.-

Artículo 220º.- INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. En todos los casos en que el Juez lo considerase necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, dispondrá la inspección corporal o mental del imputado, tratándose de respetar su pudor.-
Igual medida podrá adoptarse con respecto a otras personas, cuando fuere absolutamente necesario.-
Estas inspecciones se realizarán con auxilio de peritos. Nadie podrá presenciar la misma, excepto una persona de confianza del examinado que éste designe, cuyo derecho le será advertido antes de la diligencia, bajo sanción de nulidad.-
La negativa de la persona que hubiere de ser inspeccionada no será un obstáculo para la realización del acto, salvo causas justificadas, de todo lo cual se hará mención en el acta.-

Artículo 221º.- DETALLES DEL OBJETO DEL DELITO. Siendo habida la persona o cosa, objeto del delito, el Juez describirá detalladamente, con la mayor precisión posible, su estado y demás circunstancias, requiriéndose al efecto, el concurso de los peritos que fueran menester, haciendo una relación del sitio donde fuera encontrado, y tomará declaración a las personas que presenciaron el hecho o tuvieron conocimiento del mismo, cuya detención podrá decretarse en la forma que establece el artículo 262.-





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219. Ley 182, art. 201.
220. Id., art. 202.
221. Id., art. 203.
Artículo 222º.- ORDEN DE NO AUSENTARCE . Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo que antecede, el Juez podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren estado presentes en el lugar y que comparezcan además inmediatamente cualquiera otras.-

Artículo 223º.- RECONSTRUCCION DEL HECHO. El Juez podrá disponer que se haga la reproducción del hecho en las mismas condiciones en que se hubiese producido o se presuma que ha ocurrido. Según los casos, no se dará publicidad. El imputado podrá rehusar concurrir al acto. No se harán reproducciones o reconstrucciones que de cualquier manera ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral y buenas costumbres o que signifiquen un peligro para el orden público o seguridad de las personas.-

Artículo 224º.- JURAMENTO. Los peritos y los testigos que intervengan en actos de inspección y reconstrucción del hecho, deberán prestar juramento de decir la verdad y de desempeñar fielmente las funciones que se le encomienden, bajo sanción de nulidad, y de las responsabilidades establecidas por la ley.-

Artículo 225.- AUTOPSIA. En todos los casos de muerte, cuando no se advirtiera en forma manifiesta o inequívoca la causa de su origen, se hará la autopsia del cadáver por medio del médico de la policía o de los tribunales o de los que se designen, quienes asistirán, en caso de exhumación para dirigir la extracción y apertura del féretro, e informar al Juez sobre las circunstancias que interesen a la investigación.-





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222. Id., art. 204.
223. Ley 182, art. 205.
224. Id., art. 206.
225. Id., art. 207.
Artículo 226º.- IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la instrucción tuviera lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de proceder al entierro del cadáver e inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos, quienes viéndolo den razón satisfactoria de su conocimiento. Con el mismo objeto se tomarán las impresiones digitales del cadáver.-

Artículo 227º.- DILIGENCIAS PARA RECONOCIMIENTO DE CADAVERES. No habiendo sido reconocido el cadáver en la forma dispuesta por el artículo anterior, si su estado lo permitiere, el Juez podrá también ordenar su exhibición pública, por veinticuatro horas, anunciándose por la prensa, o carteles, o emisiones radiales, el sitio, día y hora en que tendrá lugar, así como las circunstancias en que fue hallado, a fin de que quién tenga algún dato de interés, lo comunique al funcionario que entiende en la causa.-


CAPITULO III

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS O COSAS


Artículo 228º.- RECONOCIMIENTO DE PERSONA. En los casos en que se impute la comisión de un delito a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias y en aquellos en que dicha persona niegue la posibilidad de haber sido vista en condiciones que autoricen a presumir su participación en el hecho, el Juez ordenará que sea reconocida por los que le hicieran la imputación.-



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226. Id., art.. 208.
227. Id., art. 209.
228. Id., art. 210.
Artículo 229º.- FORMA. Para ello, se le preguntará previamente a quien deba practicar el reconocimiento, que haga la descripción aproximada del sujeto que ha de ser reconocido, requiriéndole después para que manifieste si antes fue llamado por alguna otra autoridad para verificar el mismo reconocimiento, o si con posterioridad al hecho del proceso vio a la persona en cuestión y ésta le fue señalada por alguien o si vio fotografías de la misma de cuyas declaraciones se dejará constancia, bajo sanción de nulidad.-
Inmediatamente el Juez o funcionario encargado de la instrucción, procurará la presencia de otras dos o más personas que tengan semejanza con la que ha de ser reconocida la que se presentará, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser vista por el que va a practicar el reconocimiento.-
Colocada en una fila de personas destinadas a la confrontación, quien podrá elegir el orden de colocación que le parezca conveniente, sobre cuya facultad se le instruirá debidamente en el momento de la diligencia así como para separarse de cualquier persona sospechosa y solicitar el aumento de los componentes, al que se hará lugar siempre que no se advierta malicia, se le hará comparecer al declarante y después de tomarle juramento de decir verdad, se le preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la persona que designó en su declaración o imputación, y en caso afirmativo, la señalará clara y terminantemente.-
En el acta que se levantará de la diligencia se hará constar los detalles de la misma, con indicación de día, hora y sitio en que se realizó, así como el nombre, domicilio y edad de las personas que han integrado la fila.-

Artículo 230º.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando fueren varios los que hubieran de reconocer a una persona, la diligencia se hará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí, hasta tanto se halla efectuado el último reconocimiento.-
Cuando fueren varios los que hallan de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento en un solo acto.-


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229. Ley 182, art. 211.
230. Id., art. 212.
Artículo 231º.- CUIDADOS. El que detuviere a un presunto culpable, que no fuere reconocido, procurará evitar que no ocurra alteración o modificación de su persona o vestidos, a fin de facilitar el reconocimiento por quién corresponda.-
En todos los casos en que deba efectuarse el reconocimiento de personas, se le notificará al defensor y al Ministerio Fiscal, en la forma prescripta por el art. 212, pero si no concurren se realizará lo mismo el acto.-

Artículo 232º.- RECONOCIMIENTOS DE COSAS. Cuando se trate del reconocimiento de alguna cosa, se pedirá igualmente, al que halla de reconocerla, la descripción de aquella y la aplicación sobre si tal descripción se funda en su conocimiento anterior y directo de la cosa o si, por otros medios, ha tenido noticias de la misma.-
Acto continuo se procederá al reconocimiento, observando en cuanto sea posible, las reglas estatuidas para el reconocimiento de personas.-
De las manifestaciones que formule el declarante se dejará constancia detallada en el acta respectiva, bajo sanción de nulidad.-


CAPITULO IV

DECLARACION INDAGATORIA


Artículo 233º.- PROCEDENCIA. El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que parezca sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 235. ( Mod. por Ley 4708).-


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231. Id., art. 213.
232. Id., art. 214.
233. Id., art. 215; Const. Prov., art. 24 , ap. 5, inc. 8.
Artículo 233º bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctimas y victimarios conviven bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado. (Ag. Por Ley 4739).-

Artículo 234º.- TERMINO. Si el imputado estuviere privado de su libertad, se le recibirá declaración indagatoria a más tardar dentro de las veinticuatro horas en que fue puesto a disposición del Juez, término que podrá prorrogarse por otra igual, cuando no haya podido recibírsele declaración, por razones de imposibilidad, o a pedido del inculpado para designar defensor particular.-

Artículo 234º bis.- La medida establecida en el art. anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento. (Ag. Por Ley 4739).-

Artículo 235º.- ASISTENCIA - INTIMACION. Antes de comenzar a prestar declaración indagatoria al imputado, el Juez le hará saber previa y detalladamente la acusación que se le formula, el derecho que tiene de nombrar defensor y de hacerse asistir por él, o de defenderse personalmente, o de ser asistido en forma irrenunciable por un defensor proporcionado por el Estado, si no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley, bajo pena de nulidad. (Mod. por Ley 4708).-

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234. Ley 182., art. 215.
235. Id., art. 215; Const. Prov., Art. 29 ap. 5, incs. 2, 4, 5 y 8
Artículo 236º.- DECLARACIONES SEPARADAS. Si fueran varios los imputados, cada uno prestará declaración separadamente y constituirá domicilio legal a los fines de las notificaciones, para cuando recupere la libertad.-

Artículo 237º.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no tiene obligación de declarar. Su silencio o negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra.-
Esta garantía deberá serle comunicada por el Juez antes de que preste declaración, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.-
Tampoco está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, ni declararse culpable. Si rehusare firmar, se consignará el motivo.-
La confesión del inculpado, solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el Juez. (Mod. Ley 4708).-

Artículo 238º.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION. Si el imputado se aviniere a declarar, en ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad.-
Se le preguntará por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, edad, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio o residencia, si sabe leer y escribir, si ha sido procesado en alguna otra oportunidad y en su caso, la causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si cumplió la condena. Se le pedirá enseguida para que diga en qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el delito; si ha tenido noticias de él, con qué personas se encontraba, si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliares y en caso afirmativo, que exprese quiénes son o si estuvo con ellos antes o después del hecho, si conoce el instrumento con que fue perpetrado o cualquiera otro objeto que con él tengan relación, los cuales le serán exhibidos al efecto; por todas las demás circunstancias que puedan establecerse, los antecedentes y causas que motivaron al delito y su forma de ejecución, así como todos los pormenores que le hayan precedido, acompañado o seguido y que sean de utilidad para apreciar la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del imputado.-
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236. Ley 182, art. 218.
237. Id., art. 219; Const. Prov., art. 29 ap. 5 inc. 7.
238. Id., art. 220.
Artículo 239º.- CARÁCTER DEL INTERROGATORIO. El interrogatorio será claro y preciso, no pudiendo formularse preguntas en forma capciosa o sugestiva ni emplearse coacción, amenaza o engaño. El indagado podrá solicitar que se le explique toda pregunta que manifieste no haber comprendido, y el Juez lo hará, aunque no mediare solicitud, si advirtiera ser necesario. Al iniciarse el interrogatorio se le dirá al indagado, el derecho que tiene para ello.-

Artículo 240º.- DESARROLLO DEL ACTO. Tampoco podrán repetirse preguntas que hubieren sido evacuadas. El acto deberá desarrollarse en un ambiente que garantice debidamente la seguridad e integridad física del procesado, pudiendo éste o su defensor solicitar las medidas conducentes, o en su defecto la suspensión de la indagatoria.-

Artículo 241º.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS.- El indagado no será urgido en sus respuestas. Podrá dictar por sí mismo su declaración. Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando en cuanto sea posible, reproducir las mismas palabras que hubiere usado y tomando nota de las manifestaciones que invocare en su descargo o para aclarar hechos, así como las diligencias que propusiere, las que se realizarán si se creyere conveniente para su aprobación o aclaración.-

Artículo 242º.- CONTENIDO DEL ACTA. No podrá omitirse ninguna manifestación que hiciere el indagado en su descargo y el acta respectiva deberá traducir con la mayor fidelidad posible todo cuanto expresare.-







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239. Ley 182, art. 221.
240. Ley 3004/73, art. 221 bis.
241. Ley 182, art. 222.
242. Id., art. 223
Artículo 243º.- SUSPENSION DEL ACTO. Si en el curso de la declaración, el indagado ofreciera signos de cansancio, nerviosidad o falta de serenidad, el acto será suspendido momentáneamente hasta que hallan desaparecido tales motivos. También se suspenderá el acto, cuando el indagado ofreciera indicios de alteración mental. En tal caso se dispondrá su examen médico, continuándose luego que no haya mérito, sin que ello obste a la detención o incomunicación.-

Artículo 244º.- DERECHO. Al finalizar la indagatoria o después de haberse negado el imputado a prestarla si no fuere puesto inmediatamente en libertad, se le instruirá debidamente acerca de las disposiciones legales sobre la libertad provisional.-

Artículo 245º.- LECTURA. Concluida la declaración indagatoria y antes de clausurarse el acto, el imputado podrá leerla por sí mismo o por medio de su defensor, debiendo el Juez advertirle que le asiste este derecho. Si no lo hiciere él o su defensor, el secretario leerá el acta en alta voz, dejándose expresa constancia de la lectura bajo sanción de nulidad. Después de leída el acta el indagado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que aclarar, rectificar o enmendar.-

Artículo 246º.- AGREGADOS Y CORRECCIONES. Si el indagado no se ratifica y pide agregación o corrección, así se hará. En ningún caso podrán efectuarse en la declaración indagatoria, enmiendas, entre líneas, o correcciones, debiendo agregarse las nuevas declaraciones o modificaciones o salvedades al final de la diligencia sobre lo enmendado o alterado, así como las faltas o errores cometidos.-




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243. Id., art. 224.
244. Id., art. 225.
245. Id., art. 226.
246. Id., art. 227.
Artículo 247º.- REQUISITOS. La declaración será, bajo sanción de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en el acto, y si el declarante lo pidiere, podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir que las rubrique el Juez, en caso de que no supiere o no pudiere firmar.-
Si el indagado no supiere, no pudiere o no quisiere formar la declaración, se hará mención de ello y el acto valdrá sin su firma.-

Artículo 248º.- INTERPRETE - GRATUIDAD. Si el indagado no entendiere el idioma nacional o no supiere expresarse en el mismo, será interrogado por medio del traductor o intérprete, quienes prestarán gratuitamente su asistencia. Si el indagado lo pidiere, podrá además escribir su declaración en el idioma que supiere, la que se agregará al proceso adjunto con la traducción.- (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 249º.- IMPUTADO SORDOMUDO. Si el imputado fuere sordomudo y supiere leer, las preguntas se le harán por escrito. Si no supiere leer ni escribir, se le nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se le recibirán las respuestas.-

Artículo 250º.- AMPLIACION DE LA DECLARACION. El imputado podrá pedir que se le tome declaración cuantas veces quisiere o solicitare y el Juez accederá, siempre que tuviere relación con la causa.-
Igualmente el Juez podrá interrogarlo de oficio las veces que lo estime necesario.-







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247.Ley 182, art. 228.
248. Id., art. 229; Const. Prov., art. 29 ap. 5 inc. 1.
249. Id., art. 230.
250. Id., art. 231.
CAPITULO V

INCOMUNICACION

Artículo 251º.- INCOMUNICACION. La incomunicación de una persona, que no alcanzará a su defensor letrado, sólo podrá disponerse por el Juez o funcionarios policiales que instruyen las diligencias del proceso, cuando se le impute un delito o existan motivos suficientes para ello, lo que se hará constar en el auto o acta respectiva, con noticia inmediata al Juez competente en los dos últimos casos.-
La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada y, en ningún caso, se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el Juez de la causa estimase indispensable para la mejor investigación de los hechos, disponer por una sola vez, una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero ésta medida no excederá los dos días.-
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y demás objetos que pidiere, siempre que no pueda utilizarlos como medio para violar la incomunicación, para intentar una fuga o para atentar contra su vida o contra otros.-
Se le suministrará asistencia médica en caso necesario.-
Asimismo, se le permitirá la ejecución de actos civiles urgentes, que no admitan dilación, siempre que no perjudiquen la responsabilidad civil, ni los propósitos de la instrucción.- (Mod. Por Ley . 4708).-







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251. Ley 182, art. 232; Const. Prov., Art. 27 ap. 3, art. 29, ap. 5 incs. 4 y 8.

TITULO III

TESTIGOS

CAPITULO I

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 252º.- OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona que haya presenciado o tenga conocimiento de la perpetración de un delito, está obligado a declarar sobre el hecho, cuando sea requerido por la autoridad competente al primer llamado que se le haga.-
El número de los testigos es ilimitado, mientras se les considere necesarios.-

Artículo 253.- NEGATIVA FUNDADA EN LEY. La negativa a prestar declaración sólo podrá fundarse en las excepciones contempladas por la Ley.-









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252. Ley 182, art. 233.
253. Id., art. 234

SECCION II

TESTIGOS QUE NO PUEDEN SER ADMITIDOS

Artículo 254º.- DEBER DE ABSTENCION. No podrán ser admitidos como testigos:
1) Los ministros de cualquier culto aceptado por el Estado, sobre los hechos que hayan conocido por razón de su ministerio;
2) Los defensores de los imputados, acerca de lo que en tal carácter, se les haya confiado;
3) Los abogados, procuradores y escribanos, respecto a los hechos que se les hayan revelado con motivo del ejercicio de su profesión;
4) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra persona respecto de los hechos que se les haya revelado, por razón de su profesión;
5) Los militares, funcionarios y empleados públicos, cuando no pudieren deponer sin violar el secreto que hayan conocido debido a su estado o cargo salvo el caso de que hayan sido desligados de esa obligación por sus superiores;
6) Las personas que, al tiempo de declarar, no se encuentre, por razón de su estado físico o moral en condiciones que sus dichos merezcan fe.










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254. Id., art. 236.
Artículo 255º.- COMPARECENCIA. Las personas que se consideren inhabilitadas para declarar como testigos, por cualquiera de las circunstancias expresadas en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, no quedarán liberadas por ello de concurrir a la citación que se les haga, ni podrán ampararse en el secreto, sino después de habérseles formulado la pregunta o preguntas a las que entienden no deben responder. Si la excusa no fuera admitida, el testigo está obligado a responder en el acto al interrogatorio.-
Cuando se invoquen las circunstancias consignadas en el inciso 5º) del mismo artículo, el Juez, si lo estima oportuno, procurará los elementos de juicio necesarios para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la excusa.-


SECCION III

TESTIGOS QUE NO PUEDEN SER LLAMADOS


Artículo 256º.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER LLAMADAS. No pueden ser llamados a declarar como testigos:
1) El cónyuge del procesado, aún cuando medie separación legal;
2) Sus ascendientes o descendientes;
3) Sus hermanos;
4) Sus afines, hasta el segundo grado;
5) Los tutores y pupilos recíprocamente.







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256. Ley 182, art. 237.
Artículo 257º.- FACULTAD DE ABSTENCION. En el caso de que se presentaren a declarar algunas de las personas comprendidas en el artículo que antecede, o si el imputado lo requiriese, podrá recibírsele declaración, bajo la prevención que no pueden deponer contra aquél, salvo que el delito haya sido cometido en su contra o en perjuicio de alguien, cuyo parentesco con el declarante sea igual o más próximo del que los liga con el imputado.-


SECCION IV

TESTIGO QUE DECLARA SIN JURAMENTO


Artículo 258º.- EXCEPCION DEL JURAMENTO. Cuando algún imputado por el mismo delito, o por otro conexo ya hubiere sido juzgado, no podrá deponer como testigo, salvo que su testimonio se considerase necesario, en cuyo caso, se le recibirá declaración pero sin exigírsele juramento.-













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257.- Id., art. 238.
258. Id., art. 239.
SECCION V

EXCEPCION A LA REGLA DE CONCURRIR


Artículo 259º.- TRATAMIENTO ESPECIAL. No están obligados a concurrir a declarar ante la instrucción, pero deberán hacerlo por medio de informe, bajo juramento:
1) El Presidente y Vice Presidente de la Nación, los Ministros Nacionales, los Gobernadores y Vice Gobernadores de las provincias, sus Ministros y los Gobernadores de los territorios nacionales;
2) Los Miembros del Congreso Nacional y de las legislaturas de provincias, así como los del Poder Judicial de la Nación, y de las provincias;
3) Los miembros de los tribunales militares;
4) El Intendente Municipal;
5) Los Rectores de universidad;
6) Los altos dignatarios de los cultos admitidos por el Estado;
7) Los ministros diplomáticos y cónsules generales;
8) Los miembros de las fuerzas armadas, desde el grado de coronel o su equivalente, inclusive.-

Artículo 260º.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. Cuando un testigo no pudiere comparecer a declarar ante el Juez, por razones de imposibilidad, previa comprobación, será examinado en su domicilio o donde se encontrare.-


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259.- Ley 182, art. 240.
260. Id., art. 241.

CAPITULO II

CITACION DE LOS TESTIGOS


Artículo 261º.- FORMAS DE CITACION. Los testigos serán citados en la forma y condiciones establecidas en este Código para las citaciones en general.-
En casos urgentes podrán ser citados verbalmente, si residiesen en el lugar de la causa, obligándolos a comparecer de inmediato.-

Artículo 262º.- ARRESTO INMEDIATO. Si mediaren causas graves, se podrá disponer también la detención hasta tanto presten declaración, especialmente cuando hayan motivos fundados para suponer que pueden ausentarse, fugarse u ocultarse, o que no podrán ser habidos después, por ser desconocidos e ignorase sus domicilios.-
Esta detención no podrá prolongarse por más tiempo que el indispensable para que se le tome declaración, bajo la responsabilidad de quien la decretase.-

Artículo 263º.- RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no residiere en el lugar de asiento del juzgado, pero dentro de la provincia, será citado a declarar por oficio dirigido a los funcionarios de la policía del lugar de su residencia, a fin de que se le tome declaración, salvo que su comparendo ante el Juez fuere indispensable.-
Cuando residiese fuera de la provincia, se hará por exhorto, salvo que voluntariamente compareciere ante el Juez de la causa.-





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261. Id., art. 242.
262. Id., art. 243.
263. Ley 182, art. 244.
Artículo 264º.- COMPULSION. Si el testigo llamado a declarar no compareciere el día y hora señalados o se negare a concurrir, sin causa justificada, se procederá de la siguiente manera:
1) En caso que no obedeciere a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública a la audiencia siguiente, sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal;
2) Si se negare a declarar, se lo arrestará, a disposición del Juez competente para conocer el delito que su conducta pudiere importar.-


CAPITULO III

EXAMEN DE LOS TESTIGOS


Artículo 265º.- JURAMENTO. Al proceder a tomarle declaración al testigo se le requerirá presto juramento de decir la verdad de todo lo que supiere respecto de la causa, instruyéndolo de las penalidades en que incurren los que se producen con falsedad, ocultando o callando la verdad, en todo o en parte.-

Artículo 266º.- INTERROGATORIO. Después de cumplida dicha formalidad, se le preguntará, en primer término su nombre, apellido, estado, profesión, edad y domicilio, si conoce a las partes y si tiene algún vínculo, o interés con alguna de ellas, u otras circunstancias que sirvan para apreciar la veracidad de sus declaraciones.-
Luego se le interrogará sobre el hecho.-
Cada testigo será examinado separadamente.-




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265. Id., art. 246.
266. Id., art. 247.
Artículo 267º.- AGREGACION DE ESCRITOS U OBJETOS. Si con motivo de la declaración, el testigo presentare algún escrito u objeto que tenga relación con el proceso, se hará mención y se agregará a la causa, o bien se reservará en secretaría.-

Artículo 268º.- FORMA DE LA DECLARACION. Los testigos declararán de viva voz; no pudiendo consultar apuntes o papeles que lleven escritos, salvo que por la naturaleza de la cuestión sea necesario recurrir a notas o documentos.-

Artículo 269º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Si el testigo no entendiere el idioma nacional o no supiere expresarse en el mismo, se observarán las normas establecidas en el artículo 248.-
Si fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en el artículo 249.-

Artículo 270º.- FORMALIDAD. Las declaraciones testificales que se reciben durante la instrucción se extenderán en acta que, después del Juez, firmarán el deponente, en presencia del secretario.-
Si el testigo fuera ciego o no supiere leer ni escribir, el Juez nombrará para que lo acompañe, una persona mayor de edad, que firmará la declaración después que aquél la hubiera ratificado, bajo sanción de nulidad.-








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267. Id., art. 248.
268. Id., art. 249.
269. Ley 182, art. 250.
270. Id., art. 251.
CAPITULO IV

CAREOS


Artículo 271º.- PROCEDENCIA. Toda vez que haya discordancia entre los testigos o entre éstos y el imputado o entre imputados sobre algún hecho o circunstancia, cuya aclaración interese a la instrucción, el Juez procederá a carearlos.-
El imputado no podrá ser obligado a sostener careos contra su voluntad, lo que se le advertirá llegado el caso.-

Artículo 272º.- FACULTAD DEL IMPUTADO. El careo entre imputados tendrá lugar siempre que éstos lo soliciten como medio de defensa.-
El imputado podrá pedir se le caree con los testigos de cargo.-

Artículo 273º.- FORMA. En el mismo acto no podrá carearse más de dos personas, salvo la presencia de los intérpretes o peritos cuando fueran necesarios.-
Los testigos deberán prestar juramento en la forma establecida.-
El careo se practicará leyéndose, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, a fin de que los careados se reconvengan entre sí para obtener la aclaración de la verdad.-
De la ratificación, rectificación o reconvención que resulte, se dejará constancia.-






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271. Id., art. 252.
272. Id., art. 254.
273. Id., art. 254.
Artículo 274º.- TESTIGO AUSENTE. Si se hallare ausente algún testigo que deba carearse con el imputado o con otro testigo que estuviera presente, se leerá a éste su declaración y de las particularidades del ausente en que discordasen. Las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.-
Durante la instrucción si subsistiera la discrepancia, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente, sólo en la parte que sea necesario, y el medio careo, a fin de que se complete su diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente.-


TITULO IV

INTERPRETES Y TRADUCTORES


Artículo 275º.- DESIGNACION - GRATUIDAD. El Juez designará de oficio, cuando lo creyere necesario, un intérprete para que traduzca las declaraciones que presten las personas que ignoren el idioma nacional o que sean sordomudos o incapaces de darse a entender por escrito. Dicha asistencia será gratuita. (Mod. por ley 4708).-

Artículo 276º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. En la misma forma se procederá cuando haya necesidad de traducir un documento escrito en idioma extranjero.-

Artículo 277º.- TITULO HABILITANTE. La designación de intérprete o traductor se hará entre los que tengan título habilitante. Si no los hubiere, se designará a cualquiera que tenga conocimiento suficiente.-

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274. Ley 182, art. 255.
275. Ley 182, art. 256; Const. Prov., art. 29 ap. 5 inc. 1.
276. Ley 182, art. 257.
277. Id., art. 258.
Artículo 278º.- JURAMENTO. Los intérpretes y traductores, al aceptar sus cargos, prestarán juramento, salvo que se trate de los oficiales. Si su intervención ocurriera encontrándose la instrucción en secreto, el Juez le hará saber dicha circunstancia y la obligación que tienen de no revelar los hechos de que tengan conocimiento con motivo de su intervención.-

Artículo 279º.- RECUSACION - TRAMITE. Los intérpretes y traductores, podrán ser recusados, por las mismas causas establecidas para los jueces.-
El incidente que se plantee por tales causas será resuelto, oído el interesado y previa averiguación sumaria.-

Artículo 280º.- NORMAS APLICABLES. Las disposiciones relativas a los peritos serán aplicables a los intérpretes y traductores, en cuanto a capacidad, incompatibilidad entre el cargo y cualquier situación, a sus derechos y obligaciones, a los términos en que deben producir sus informes y a las sanciones disciplinarias.-













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278. Id., art. 259.
279. Id., art. 260.
280. Id., art. 261
TITULO V

SECCION I

PERITOS


Artículo 281º.- FACULTAD JURISDICCIONAL. Para conocer o apreciar mejor algún hecho o circunstancia que tenga relación con el delito, y que requiera conocimiento especial de alguna ciencia, arte o industria, el Juez procederá a designar un perito o los peritos que convenga, según las necesidades o importancia de la causa, quienes se expedirán dentro del término y bajo el apercibimiento que expresamente se consignará en la resolución.-

Artículo 282º.- DESIGNACION. El examen pericial se decretará de oficio o a pedido de parte, pero la designación la hará siempre el Juez , y se notificará a las partes, excepto en los casos de urgencia, de lo que se hará mención.-

Artículo 283º.- PERITOS OFICIALES Y HABILITADOS. La designación se hará, en primer término, entre los que sean Peritos Oficiales. Si no los hubiere: entre los funcionarios públicos que, por razón de su título profesional o de su competencia, se encuentran más habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que motiva la pericia. Para la designación de peritos de profesión reglamentada, se estará a las normas respectivas.-
En último caso si no hubieren peritos de ninguna de las categorías mencionadas, se nombrarán entre los que sean más idóneos en materia, aunque no tengan título.-
Los jueces preferirán siempre la actuación de los funcionarios o empleados especializados de la provincia.-

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281. Id., art. 262.
282. Ley 182, art. 263.
283. Id., art. 264.
SECCION II

QUIENES PUEDEN SER PERITOS


Artículo 284º.- TITULO HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia, arte o industria a que se refiere el punto sobre el cual ha de versar su juicio, si estuvieran reglamentadas. Si no lo estuvieren, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.-

Artículo 285º.- OBLIGATORIEDAD. La colaboración que se les pida a los peritos será obligatoria. El que eludiere o dejare de acudir a la prestación de sus servicios o no presentare su informe en el tiempo que se le haya fijado sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades establecidas para los testigos. El perito negligente será substituido por otro.-


SECCION III

QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS


Artículo 286º.- PROHIBICION. No pueden ser peritos:
a) Los inhabilitados para el desempeño para funciones públicas;
b) Los que no pueden ser llamados ni admitidos como testigos.-





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284. Id., art. 265.
285. Id., art. 266.
286. Id., art. 267.
SECCION IV

EXCUSACION, RECUSACION Y JURAMENTO DE LOS PERITOS


Artículo 287º.- EXCUSACION Y RECUSACION. Los peritos pueden excusarse y ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces.-
El incidente será resuelto, oído el interesado y en su caso, previa averiguación sumaria.-

Artículo 288º.- JUARAMENTO. Los peritos, si no son oficiales, prestarán juramento antes de llenar su cometido. A tal fin se les citará en la forma prescripta para los testigos. En caso de urgencia, serán citados verbalmente.-

















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287. Ley 182, art. 268.
288. Id., art. 269.
SECCION V

EXAMEN E INFORME PERICIAL


Artículo 289º.- FACULTAD DE PROPONER. Decretado el examen pericial durante el sumario, las partes podrán proponer peritos a su costa, para que acompañen a los designados de oficio.-
Si la intervención de los peritos tuviere lugar encontrándose la instrucción en secreto, el Juez les prevendrá esta circunstancia y la obligación que tienen de no revelar los hechos de que adquieran conocimiento con motivo de su participación.-

Artículo 290º.- DIRECTIVAS. Al disponerse la pericia, se plantearán las cuestiones sobre las cuales ha de versar.
Las partes podrán también proponer los puntos que les interesan si fueran admitidos, los peritos deberán expedirse al respecto.-

Artículo 291º.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento que se repute falso, el Juez ordenará la presentación de escritura de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Al efecto podrá disponer el secuestro de cualquier elemento de juicio que esté en poder de terceros, salvo que el tenedor fuera una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.-
El Juez podrá también decretar que alguna de las partes forme cuerpo de escritura y en caso de negativa se dejará constancia.-




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289. Id., art. 270.
290. Id., art. 271.
291. Id., art. 272.
Artículo 292º.- EJECUCION. Los peritos practicarán unidos la diligencia, y las partes que asistan a ella, tendrán el derecho de formular las observaciones que creyeran convenientes, pero no podrán estar presentes cuando aquellos pasen a deliberar.-

Artículo 293º.- DICTAMEN. Los peritos emitirán su opinión en el acto, o por medio de declaración, que se asentará en el acto, o por escrito que presentarán, conjunta o separadamente, dentro del término de ocho días, prorrogable por un plazo prudencial, a pedido de aquellos, antes de su expiración, en los casos de causas graves y complicadas.-

Artículo 294º.- FORMA DE DICTAMEN. El informe pericial comprenderá en cuanto fuera posible:
1) Una descripción de la persona, cosa, lugar, hecho o documento objeto del examen, su estado, modo y condiciones en que se hallare;
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3) Las conclusiones que formulen, conforme a los principios de su ciencia o arte.-

En caso que arribaran a conclusiones distintas, el Juez podrá designar otro perito para que dictamine sobre el mérito de los peritajes discordes o bien realicen una nueva pericia, tratando para ello de conservar las cosas que puedan consumirse o alterarse.-

Artículo 295º.- SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Juez o tribunal, corregirá con medidas disciplinarias, la negligencia o el mal desempeño de los peritos pudiendo, en su caso, substituirlos.-


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292.Id., art. 273.
293. Ley 182, art. 274.
294. Id., art. 275.
295. Id., art. 276.
TITULO VI

DOCUMENTOS


Artículo 296º.- AGREGACION. Los documentos que se presenten durante la instrucción, se agregarán al proceso en original o en copia.-

Artículo 297º.- ADMISION DE CARTAS. Las cartas de particulares sustraídas, no podrán ser admitidas, sino en virtud de resolución judicial.-

Artículo 298º.- PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos que obren en su contra.-

Artículo 299º.- DOCUMENTOS ARGÜIDOS DE FALSOS. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus paginas, por el Juez o funcionario encargado de la instrucción, por el secretario y por el presentante, si supiere firmar. El Juez hará levantar inmediatamente un acta en el que se hará constar el estado natural del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adicionales y cualesquiera otra circunstancia que pueda indicar la falsedad o alteraciones.-

Artículo 300º.- EXHIBICION. El instrumento argüido de falso se le exhibirá al imputado en el acto de la indagatoria para que aclare si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en todas sus paginas. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia. Idéntica mención se efectuará en caso de negarse a practicar el reconocimiento.-
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296. Id., art. 277.
297. Id., art. 278.
298. Id., art. 279.
299. Id., art. 280.
300. Ley 182, art. 281.
Artículo 301º.- CUERPO DE ESCRITURA. El imputado podrá igualmente ser requerido para que presente un escrito cualquiera de su mano, y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez.-
En caso de rehusarse, se dejará constancia.-


TITULO VII

INTERCEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA


Artículo 302º.- INVIOLABILIDAD - INTERCEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA. Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrán hacerse su registro, examen o interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que fuesen sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales.-
A los efectos de la indagación de los hechos del proceso, el Juez podrá, cuando lo juzgue conveniente, decretar la interceptación de la correspondencia que envíe o se le dirija al imputado.-
La correspondencia que en tal virtud se intercepte será abierta y verificada por el Juez, en presencia del secretario y resultando no tener relación con la causa, le será entregada al destinatario, su representante o familiares, dejándose constancia en el proceso.- (Mod. por Ley 4708).-



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301. Ley 182, art. 282.
302. Id., art. 283; Const. Prov., art. 27, ap. 8.
Artículo 303º.- AGREGACION. Si la correspondencia tuviere atingencia con la causa, se agregará al proceso o se dejará testimonio de las partes pertinentes, en cuyo caso las piezas se conservarán por el Juez, bajo su responsabilidad.-

Artículo 304º.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS. En ningún caso se ordenará el secuestro de la correspondencia que envíen o reciban los defensores, en el ejercicio de su misión.-

Artículo 305º.- COMUNICACIONES TELEFONICAS. El Juez podrá ordenar la interceptación de las comunicaciones telegráficas, telefónicas o radiales para impedirlas o para tomar conocimiento de ellas, en los mismos casos en que pueden interceptarse la correspondencia.-


TITULO VIII

SECUESTROS Y REQUISAS


Artículo 306º.- REGLA GENERAL. Se procederá al secuestro de los efectos e instrumentos y demás cosas que tengan relación con el delito o que puedan ser útiles para su investigación y comprobación.-





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303. Id., art. 284.
304. Id., art. 285.
305. Id., art. 286.
306. Ley 182, art. 287.
Artículo 307º.- ORDEN DE PRESENTACION - LIMITACIONES. Nadie podrá negarse a exhibir y entregar las cosas que se le requieran, con excepción de:
1) Las personas amparadas por el secreto profesional;
2) Las que no pueden ser llamadas a declarar como testigos, con las excepciones previstas en el artículo 257.-

Artículo 308º.- PROCEDIMIENTO - REQUISA PERSONAL. Cuando se sospeche con fundados motivos que alguien lleva consigo cosas objeto del delito, se dispondrá su requisa personal. Si se tratare de una mujer, la diligencia será practicada por otra, siempre que no importe una demora en la investigación. En todos los casos las requisas personales se efectuarán separadamente, de manera que no se ofenda el pudor y decoro de las personas.-

Artículo 309º.- REGISTRO. Se ordenará también el registro de determinado lugar, por Juez competente y conforme las previsiones del artículo 310 y siguientes, cuando se presuma por iguales motivos, que allí se encuentran dichas cosas o se halle el imputado y su detención sea necesaria. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 310º.- ORDEN DE REQUISA. Toda orden de requisa deberá especificar las personas u objetos de que se trate, designando especialmente el lugar que ha de ser registrado, el empleado o funcionario que la practicará y en su caso, autorizándolo para que se haga uso de la fuerza pública si fuere necesario.-






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307. Id., art. 288.
308. Id., art. 289.
309. Id., art. 290; Const. Prov.., art. 27, ap. 9.
310. Id., art. 291
Artículo 311º.- TIEMPO HABIL - EXCEPCIONES. No podrá efectuarse requisas domiciliarias, sino desde las siete (7) hasta las veinte (20) horas, a menos que se trate de los casos determinados en el artículo 196, o cuando se tratare de edificios o lugares públicos.-
Fuera de tal horario, no se podrá allanar el domicilio mediante resolución de Juez competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos dando intervención, de ser posible, al letrado que cualquiera de éstos designare.-
En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieran obligados a guardar secreto y, en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.-
Los defensores en ningún caso pueden ser molestados ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.- (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 312º.- EDIFICIOS O LUGARES PUBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:
1) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio público. En este caso, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviere, salvo que ello hiciere peligrar el éxito de la medida;
2) Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
3) Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado a la habitación o residencia particular.-






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311. Id., art. 292; Const. Prov., art. 27, ap. 5 y 6, art. 29, ap.1.
312. Id., art. 293
Artículo 313º.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La resolución en la que el Juez ordene la requisa en el domicilio de un particular, deberá fundarse en claros indicios de la existencia de hechos punibles y notificarse la orden de allanamiento a él o a sus encargados.-
Si no fuere habido ni uno ni otro, se hará la notificación a cualquier otra persona, mayor de edad, que se hallare en el domicilio, prefiriéndose para ello, a los miembros de la familia del interesado.-
Si no se hallare nadie, la diligencia se realizará con la asistencia de dos testigos mayores de edad.-
Los jueces que expidieren orden de allanamiento o de requisa, y los funcionarios que la ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 314º.- PRESENCIA DEL INTERESADO. La requisa se practicará en presencia del interesado o de quién lo represente, si fuere habido. A falta de ellos, en presencia de un miembro de la familia, y si ninguno hubiere, en presencia de dos testigos mayores de edad.-

Artículo 315º.- ACTA, INVENTARIO Y FORMALIDADES. Practicada la requisa, se consignará en acta su resultado, con expresión de toda circunstancia que pudiera tener alguna influencia en el proceso.-
Se confeccionará un inventario de los objetos secuestrados en el lugar, los cuales serán guardados en sitio seguro a disposición del juzgado.-
Los libros y papeles que se recogieren, serán foliados y rubricados en todas sus fojas útiles, por quién la practicare y el interesado o su representante.-
El acta será suscripta por todos los que hubieren intervenido en la diligencia.-




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313. Ley 182, art. 294; Const. Prov. Art. 27, ap. 4 y 7.-
314. Ley 182, art. 295.
315. Id., art. 296

TITULO IX

LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO

CAPITULO I

DETENCION DEL IMPUTADO


Artículo 316º.- CITACION. Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga pena privativa de la libertad, o cuando teniéndola, pudiera corresponder excarcelación conforme a los arts. 331 y 332 de este Código, el Juez ordenará la comparencia por simple citación. Si el citado no comparece sin acreditar causa legítima, se ordenará su detención.-

Artículo 317º.- ORDEN DE DETENCION. Toda orden de detención emanará de Juez competente , apoyada en elementos de convicción suficiente, de los que se hará mérito en ese orden, debiendo ajustarse además, a la forma y requisitos que se enuncian en el artículo siguiente. ( Mod. Por Ley 4708).-









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316. Ley 182, art. 297
317. Id., art. 298; Const. Prov., art. 27, ap. 9.
Artículo 318º.- FORMA Y CONTENIDO. La orden de detención deberá extenderse por escrito y contendrá:
1) Las generales del imputado o los datos que sirvan para identificarlos.
2) El hecho que se le atribuye, debiendo el afectado ser informado de las razones de su detención y notificado, sin demora del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que aquél indicare. La autoridad que no la proporcione será responsable de la omisión.

En caso de urgencia, el Juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráfica, haciéndolo constar.-
En cualquier caso, la detención se efectuará de modo que, en lo posible, se evite la publicidad. (Mod. Por Ley 4708)._

Artículo 319º.- APREHENSION EN LA FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la policía, tendrán el deber de detener a quien fuere sorprendido en flagrante delito para el cual la ley establezca pena privativa de libertad.-
Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, procederá cuando el que pueda promover la acción declare al oficial o agente, presente en el lugar, su voluntad de denunciar.-









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318. Ley 182, art. 299; Const. Prov.., art. 27, aps. 9 y 11.
319. Ley 182, art. 300.

Artículo 320º.- FLAGRANCIA. Se considerará flagrante el hecho, cuando su autor fuera sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado, o el clamor público, mientras porte objetos o presente rastros o signos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.-

Artículo 321º.- OTROS CASOS DE APREHENSION. Los oficiales o auxiliares de la policía, deberán detener sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2) Al que fugare estando legalmente detenido;
3) A la persona contra la cual hubiere indicio vehemente de culpabilidad.

Artículo 322º.- APREHENSION PRIVADA. Los participantes están facultados para proceder a la detención de cualquier persona que se encontrare en la situación prevista en el artículo anterior, sin necesidad de orden judicial, debiendo entregársela inmediatamente a la autoridad.-

Artículo 323º.- ARRESTO. Además de los casos anteriormente determinados en este Código, la detención podrá decretarse:
1) Cuando ocurrido un hecho presuntivamente delictuoso, no fuere posible individualizar en el primer momento la persona de su autor y hubieran dos o más sobre quienes pueda recaer la responsabilidad;
2) Cuando en el lugar del hecho se encontraren reunidas varias personas y la autoridad encargada de la prevención o de la instrucción, juzgue conveniente que ninguna de ellas se aleje hasta practicar las diligencias indagatorias que correspondan.-

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320. Id., art. 301.
321. Id., art. 302.
322. Id., art. 303.
323. Id., art. 304
Artículo 324º.- TIEMPO DE ARRESTO. En los casos del inciso 1º del artículo que antecede, la restricción a la libertad de una persona, durará sólo el tiempo indispensable para que se practiquen las primeras diligencias de la investigación.-
En ningún caso la simple detención de una persona, por las causas expresadas, podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del funcionario que la autorice .-
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones e informes de las personas expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho del proceso.-

Artículo 325º.- DETENCION EN OTRA JURISDICCION. Cuando la detención de una persona deba practicarse en otra jurisdicción, o en el extranjero, se recabará la misma conformidad a las normas establecidas en el Título VI , Capítulo IV, Libro Primero, con transcripción del auto que la ordena.-
En caso de urgencia, podrá emplearse la vía telegráfica.-












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324. Id., art. 305.
325. Ley 182, art. 306.


CAPITULO II

AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA


Artículo 326º.- TERMINO, FORMA Y CONTENIDO. En el término de diez días contados a partir de la declaración del imputado o de haberse negado a ello, se ordenará su procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.-
Será dispuesto por auto, el que deberá contener, bajo pena de nulidad. Los datos personales del imputado, o si se ignoraren: los que sirvan para identificarlo; una suscinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva. Ordenará asimismo, las medidas cautelares que pudieran corresponder.-
Dentro de las veinticuatro horas de quedar firme el auto de procesamiento, el Juez deberá comunicarlo por escrito bajo recibo a la policía, a los efectos de su anotación o registro en los prontuarios respectivos.-

Artículo 326º bis.- En las causas por infracción a los artículos 84º y 94º del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la Licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.-
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.-
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación, sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo Nº 83º , inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial. (Artículo agregado por el art. 3 de la Ley 4870).-

Artículo 327º.- PRISION PREVENTIVA. Cuando el delito a que se atribuya al imputado en virtud del auto de procesamiento, tuviera pena privativa de libertad y hubiere certeza sobre la existencia del delito, el Juez decretará igualmente la prisión preventiva del procesado, salvo que prima facie fuera procedente la condena de ejecución condicional. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 328º.- PROCESAMIENTO SIN PRISION. En los casos en que el auto de procesamiento no ordena la prisión preventiva, o la infracción no tuviere pena privativa de libertad, el Juez dispondrá la libertad del procesado sin que la resolución haga cosa juzgada; pero la investigación seguirá su curso, pudiendo decretarse más adelante la prisión preventiva si se reúnen los requisitos previstos en el artículo anterior.-

Artículo 329º.- FALTA DE MERITO. Si en el término fijado por el mismo artículo 326, el Juez juzgare que no hay mérito para dictar el auto de procesamiento, y no procede sobreseer, dictará auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación.-
Si hubiere detenidos se ordenará su libertad, previa constitución de domicilio.-

Artículo 330º.- CARÁCTER Y RECURSOS. Tanto la calificación provisional del delito como la prisión preventiva o la falta de mérito, podrá modificarse de oficio e impugnarse por vía de apelación con efecto devolutivo. En este último caso, el Juez se limitará a tramitar el recurso y a elevarlo a la Cámara que correspondiere.-








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327. Ley 182, art. 308; Const. Prov., art 27, ap. 2, in fine.
328. Id., art. 309.
329. Id., art. 311.
CAPITULO III

EXCARCELACION


Artículo 331º.- PROCEDENCIA. Deberá concederse excarcelación al imputado bajo caución juratoria:
1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años;
2) Cuando no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal).-

Artículo 332º.- RESTRICCIONES. Sin embargo la excarcelación no procederá cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, ya fuere por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, por haber sido declarado rebelde o tener condena anterior por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, a menos que fuere culposo el delito por el que se procesa.-

Artículo 333º.- CAUCION. La caución tendrá por objeto garantizar la comparencia del procesado y el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.-

Artículo 334º.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. La libertad bajo caución podrá ser solicitada en cualquier estado del proceso por el imputado o su defensor. El incidente se formará inmediatamente y tramitará por separado. Sin perjuicio de ello, en los casos que fuera precedente prima facie la libertad, el Juez al ordenar la prisión preventiva, podrá promover de oficio la formación del incidente respectivo.-


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331. Ley 182, art. 312.
333. Id., art. 314.
334. Id., art. 315.
Artículo335º.- TRAMITE. La solicitud será resuelta por el Juez previa vista al Ministerio Fiscal o al querellante en su caso, por un término no mayor de veinticuatro horas.-
El Juez resolverá dentro de las veinticuatro horas de evacuadas las vistas y si estimase necesarias medidas para mejor proveer, deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas de evacuadas las vistas.-

Artículo 336º.- APELACION. El Ministerio Fiscal, el imputado, su defensor y el querellante, podrán apelar el auto que acuerde, deniegue o revoque la excarcelación y el recurso procederá en efecto devolutivo.-
El término para apelar será el establecido por el artículo 460. (Mod. por Ley 4708).-

Artículo 337º.- OBLIGACIONES. Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado deberá:
1) Fijar domicilio dentro de la provincia;
2) Comprometerse, bajo juramento, a presentarse periódicamente en los días y ante la autoridad que se le fijare, de lo que se dejará expresa constancia en cada oportunidad.-

El juramento prestado por el beneficiario se hará constar por diligencia y en el mismo acto se le prevendrá que la inobservancia del compromiso, sin excusa razonable, determinará la revocación del auto que concedió la libertad, y la consiguiente orden de detención.-
El Juez deberá adoptar las medidas necesarias para controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, y si fuere estrictamente necesario disponer alguna inhabilitación especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del imputado, podrá también disponer preventivamente que se abstenga de esa actividad.-



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335. Id., art. 316.
336. Id., art. 317; Const. Prov., art. 29, ap. 5 inc. 3.
337. Id., art. 318.
Artículo 338º.- REVOCACION Y MODIFICACION. El auto que conceda la excarcelación será revocable y reformable de oficio. Deberá ser revocada cuando el proceso no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez, sin excusa bastante, o cuando realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.-

Artículo 339º.- OTROS CASOS DE LIBERTAD - CESE DE LA PRISION PREVENTIVA. También procederá la libertad del imputado cuando se decretare el sobreseimiento del mismo, o se dictare sentencia absolutoria, o se impusiera una pena no privativa de libertad; o una pena privativa de libertad ya compensada por la detención sufrida o de ejecución condicional. Si la sentencia fuese recurrida, la libertad se dispondrá bajo caución juratoria.-
Si el tribunal estimare prima facie que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del excarcelamiento y la inmediata libertad de aquél.-
Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la liberación, será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado.-
En caso de ordenarse la libertad del imputado, el Tribunal podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva. (Mod. por Ley 4708).-








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338. Ley 182, art. 319.
339. Ley 182, art. 320; Const. Prov., art. 27 ap. 12, art. 29, ap. 3 y art. 150, ap. 6
TITULO X

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION


Artículo 340º.- VISTA FISCAL. Cumplida la instrucción, el Juez correrá vista al Agente Fiscal o al querellante en su caso, para que se expida, dentro del término de cinco días, prorrogables por otro tanto sobre el mérito del sumario, solicitando su remisión a juicio o el sobreseimiento, si así correspondiere.-




















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340. Id., art. 321.
Artículo 341º.- PROPOSICION DE DILIGENCIAS. Si el Agente Fiscal considerase que resulta necesario completar la instrucción, propondrá se practiquen las diligencias que estime convenientes y el Juez las ordenará si las considera útiles, y realizadas que sean, le devolverá los autos a fin de que se expida conforme con lo dispuesto en el artículo anterior.-
Si el Juez juzgare impertinentes las medidas solicitadas, las rechazará sin recurso alguno, pudiendo reproducirlas en el juicio oral.-

Artículo 342º.- REQUERIMIENTO DE ELEVACION. Si el Agente Fiscal estimare que corresponde elevar la causa a juicio, formulará requerimiento en tal sentido, el que deberá contener, bajo sanción de nulidad: los datos personales del imputado; o si se ignoran: los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos, y su calificación legal. Tal requerimiento se hará con tantas copias perfectamente legibles como procesados hubiere.-
En los casos del artículo 14, deberá expresar también los motivos que fundamenta la pretensión civil.-
Si el Juez estuviere de acuerdo, declarará cerrada la instrucción y remitirá lo actuado a la Cámara que corresponda, con las piezas de convicción que hubieren.-

Artículo 343º.- DISCONFORMIDAD. Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento, el Juez hará lugar si así correspondiere. Si no estuviere de acuerdo, remitirá la causa sin más trámite al Fiscal de Cámara a fin de que se expida sobre la procedencia del juicio o del sobreseimiento.-

Artículo 344º.- PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL DE CAMARA. Si el Fiscal de Cámara se pronunciare por el sobreseimiento, el Juez dictará resolución en tal sentido. Si dictaminare la elevación a juicio, se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, a fin de que formule requerimiento de acuerdo con los fundamentos del Superior.-


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341. Id., art. 322.
342. Córdoba, art. 358; S. Juan, art. 357.
Artículo 345º.- APELACION. La sentencia del sobreseimiento que se dictare de conformidad al artículo 343, podrá ser apelada por el imputado cuando no se hubiere observado el orden que establece el artículo 348, o cuando se lo imponga una medida de seguridad.-

Artículo 346º.- SOBRESEIMIENTO EN DELITO DE ACCION PRIVADA - APELACION. Si se tratare de un delito de acción privada, el sobreseimiento será apelable por el querellante, y por el imputado en los supuestos que contempla el artículo anterior.-


TITULO XI

CAPITULO I

SOBRESEIMIENTO


Artículo 347º.- FACULTAD DE SOBRESEER. En cualquier estado de la instrucción, el Juez podrá ordenar el sobreseimiento total o parcial.-









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345. Ley 182, art. 327.
346. Id., art. 328.
347. Id., art. 329.
Artículo 348º.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento definitivo procederá:
1) Cuando resultare con evidencia que el hecho no fue cometido o no lo haya sido por el imputado;
2) Cuando el hecho no constituyera delito;
3) Cuando apareciera de un modo indudable la existencia de una causa de justificación o de excusa que hubiere obrado en estado de inimputabilidad;
4) Cuando mediare una causa extintiva de la acción penal.-

El sobreseimiento por la causal establecida en este último inciso, podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.-

Artículo 349º.- VALOR - APELACION. El sobreseimiento cierra el proceso en forma definitiva e irreproducible con relación al imputado en cuyo favor fuere dictado.-
La sentencia de sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal. Podrá recurrir también el imputado o su defensor, cuando no hubiere observado el orden que establece el artículo 348 o cuando se lo imponga una medida de seguridad. El querellante podrá también apelar en los casos de acción privada.-

Artículo 350º.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden establecido por el artículo 348.-

Artículo 351º.- EFECTOS. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado o de los imputados que estuvieren detenidos, despachándose las comunicaciones respectivas al Registro de Reincidencia y a la Policía; se archivarán las actuaciones producidas y las piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño, si además fuere total.-
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348. Id., art. 330.
349. Ley 182, art. 332.
351. Id., art. 338.

Artículo 352º.- PROCEDENCIA. Si vencido el término prescripto por el art. 213, incluida la prórroga allí prevista no correspondiere sobreseer, ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, siendo aún necesario ahondar la investigación, el Juez de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, solicitará a la Cámara una prórroga extraordinaria de la instrucción, la que podrá concederse por un término que no exceda de un año, en atención a la dificultad de la instrucción, complejidad de la prueba o número de imputados.-

Artículo 353º.- DISCONFORMIDAD. Cuando el Agente Fiscal solicitare la prórroga extraordinaria y el Juez de Instrucción no compartiera su criterio, la causa será elevada a la Cámara, la que resolverá en definitiva.-

Artículo 354º.- EFECTOS. Concedida que fuera la prórroga, el Juez que la hubiere solicitado ordenará inmediatamente la libertad del imputado, continuando el proceso con respecto a los coimputados a quienes la medida no se refiera.-

Artículo 355º.- SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO. Cuando venciera la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, se dictará sentencia de sobreseimiento, pero el imputado podrá instarla antes del término de prórroga si se hubieran recibido pruebas a su favor.-










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352. Id., art. 342.
354. Id., art. 343.
TITULO XII

EXCEPCIONES

Artículo 356º.- NUMERACION. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo y especial pronunciamiento son:
1) Falta de Competencia;
2) Falta de personería en el acusador o sus representantes;
3) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue legalmente iniciada o no pudiere proseguir;
4) Cosa juzgada;
5) Amnistía o indulto;
6) Litis pendencia;
7) Perdón del ofendido en los delitos que corresponda;
8) Prescripción de la acción.

Artículo 357º.- TRAMITACION SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá separadamente, sin perjuicio de la prosecución de la instrucción.-

Artículo 358º.- INTERPOSICION. Las excepciones deberán deducirse conjuntamente y las que no se deduzcan como previas, podrán alegarse en el debate o en la oportunidad señalada en el artículo 389.-

Artículo 359º.- FORMA. Las excepciones deberán articularse por escrito y en el mismo se ofrecerán las pruebas de los hechos que les sirvan de fundamento, bajo sanción de inadmisibilidad.-
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356. Ley 182, art. 339.
357. Ley 182, art. 340
358. Id., art. 341.
359. Id., art. 342.
Artículo 360º.- VISTAS. De dicho escrito se correrá vista por tres días al Ministerio Fiscal y a las partes.-

Artículo 361º.- PRUEBA Y RESOLUCION. Evacuada que sea la vista dispuesta en el artículo anterior, o sin ella vencido que sea el plazo, el Juez abrirá las excepciones a prueba, si hubieran hechos que deban se probados. El término de prueba no podrá exceder de diez días, vencido el cual, se oirá a las partes en una audiencia especial que se fijará al efecto, en la que los interesados alegarán sobre su mérito, en forma oral y brevemente, de lo que se labrará un acta suscinta. La audiencia se celebrará con la parte que concurra. A los cinco días posteriores de su realización, se resolverá el incidente.-
Si las excepciones opuestas fueren de puro derecho, el juez se pronunciará sobre ellas en el mismo plazo.-

Artículo 362º.- FALTA DE COMPETENCIA. El Juez considerará en primer lugar la excepción de falta de competencia y si se declarase competente, resolverá al mismo tiempo las demás defensas que se hubieran opuesto.-
En caso contrario, si procediese, se abstendrá y remitirá el proceso y todos los elementos de convicción a quien corresponda, poniendo a su disposición los imputados, si estuvieran detenidos.-

Artículo 363º.- EXCEPCIONES PERENTORIAS Y DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria se sobreseerá definitivamente en el proceso y se ordenará la inmediata libertad del imputado, siempre que no estuviere detenido por otra causa. Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se dispondrá el archivo de los autos, ordenándose la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan; continuándose el proceso tan luego como se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.-
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360. Id., art. 343.
361. Id., art. 344; Ley 3004/ 73.
362. Ley 182, art. 345.
363. Id., art. 346.

Artículo 364º.- APELACION. El auto que resuelva las excepciones, será apelable en relación, dentro del tercer día.-

Artículo 365º.- BENEFICIADOS. Si la excepción opuesta se fundara en hechos o circunstancias relativas exclusivamente al oponente, la resolución solamente beneficiará a éste.-
En caso contrario beneficiará a todos los imputados.-















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364. Id., art. 347.
365. Id., art. 348.


LIBRO TERCERO
JUICIO

TITULO I

ACTOS PREPARATORIOS


Artículo 366º.- CITACION A JUICIO. Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará a las partes para que con intervalo no menor de diez días comparezcan a juicio, examinen en Secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes.-

Artículo 366º Bis.- JUICIO ABREVIADO.-
1.- Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el Artículo 342º, estimare suficiente una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.-
El acuerdo a que se refiere esta norma podrá también celebrarse durante los actos preliminares al juicio, hasta el dictado del decreto de fijación de audiencia de vista de causa. (Artículo 371º).-
2.- Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.-
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.-
3.- El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si este quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, la que deberá dictarse en un plazo máximo de seis (6) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.-
4.- Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto en los artículos 377º y siguientes del Código Procesal Penal.-
En tal caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al agente fiscal que actúe en el debate.-
5.- La sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el inciso 2) de esta norma y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal.-
6.- Contra la sentencia serán admisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad según las disposiciones comunes.-
7.- La acción civil no será resuelta en este procedimiento de juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer los recursos indicados en el inciso anterior en la medida que la sentencia puede influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.-
8.- Lo dispuesto en este artículo no regirá en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación. ( Artículo 31).-
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.-





366. ley 182, art. 349.
366 Bis. Texto introducido según modificatoria de Ley Nº 5085.-

Artículo 367º.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. El Fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, con indicación de nombre, profesión y domicilio, pudiendo manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones recibidas en instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el Presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo.-
Si se ofrecieran nuevos testigos sólo serán admitidos cuando se expresen los hechos sobre los cuales habrán de ser examinados.-

Artículo 368º.- CITACION DE PERITOS. En el caso de que el Fiscal y las partes no se conformen con la simple lectura del dictamen pericial practicado en instrucción, podrán pedir la citación de los peritos para dar explicaciones o ampliar su dictamen, o solicitar una nueva pericia sobre cuestiones que hubieren sido objeto de examen.-
La Cámara, si lo considerase útil, podrá ordenar de oficio la citación del perito nombrado en la instrucción o que se practique nueva pericia.-














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367. Id., art. 350.
368. Id., art. 351.
Artículo 369º.- RECHAZO DE LA PRUEBA. La Cámara podrá rechazar tan solo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.-
El peticionante que se considere agraviado dejará constancia de su protesta dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación.-

Artículo 370º.- INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA. Antes de la designación de audiencia para el debate, el Presidente podrá ordenar, con citación de partes, a petición de éstas o de oficio, los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fueren imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento, no pudieren presumiblemente concurrir al juicio.-

Artículo 371º.- DESIGNACION DE AUDIENCIA. Vencido el término de la citación y practicados en su caso los actos de instrucción suplementaria, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días, ordenando la citación de las partes y demás personas que deban intervenir. El procesado en libertad y las demás personas cuya presencia fuere necesaria, serán citadas, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.-

Artículo 372º.- ACUMULACION DE CAUSAS. Si por el mismo delito atribuido a varios procesados se hubieren formado diversas causas, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo apreciable.-

Artículo 373º.- SEPARACION DE CAUSAS. Si el proceso comprendiere varios delitos atribuidos a uno o más procesados, la Cámara podrá disponer de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, que los juicios se realicen separadamente, pero uno después de otro.-


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369. Id., art. 352.
370. Id., art. 353.
371. Id., art. 354.
372. Ley 182, art. 355.
373. Id., art. 356.
Artículo 374º.- SOBRESEIMIENTO. Si existiere una causa extintiva de la acción penal para cuya comprobación no fuere necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento.-
Contra el auto que se dicte, el Ministerio Fiscal podrá interponer recursos de casación.-

Artículo 375º.- INDEMNIZACION. La Cámara fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos no residiesen en el asiento del juzgado y la soliciten.-
Además de los gastos necesarios para el viaje, que serán adelantados, la indemnización deberá ser establecida a criterio del tribunal.-

Artículo 376º.- ANTICIPACION DE GASTOS. El actor civil y el civilmente responsable deben anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también fueren propuestos por el Ministerio Fiscal.-












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374. Id., art. 357.
375. Id., art. 358.
376. Id., art. 359.

TITULO II

DEBATE

CAPITULO I

AUDIENCIA


Artículo 377º.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero la Cámara podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público, o se tratare de procesos contra menores.-
La resolución será motivada y se hará constar en el acta.-
Desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.-

Artículo 378º.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los menores de dieciocho años, los procesados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.-
Por razones de orden, seguridad, higiene o moralidad, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.-





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377. Id., art. 360.
378. Id., art. 361.
Artículo 379º.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
3) Cuando no comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considerase indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 370º;
4) Cuando alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores enfermare hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;
5) Cuando el procesado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de ordenarse la separación de juicios que dispone el artículo 373º;
6) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en las audiencias en que se dispuso la suspensión.-






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379. Ley 182, art. 362.
Artículo 380º.- ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El procesado deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario para impedir su fuga o violencias. Si rehusase asistir, será custodiado en una sala próxima, y se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.-
Cuando el procesado se encontrare en libertad, la Cámara, para asegurar la continuidad del debate, podrá adoptar las disposiciones convenientes a fin de que no deje de comparecer a las sesiones.-
Cuando el delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de libertad, el procesado podrá hacerse representar por un defensor.-

Artículo 381º.- COMPULSION. La Cámara podrá ordenar que el procesado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, cuando deba practicar un reconocimiento.-

Artículo 382º.- POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del procesado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.-

Artículo 383º.- PODER DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El Presidente ejerce el poder de policía de la audiencia y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar de la sala al infractor.-
Si la falta fuere cometida por el Fiscal, la Cámara lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal a sus efectos. Si se expulsa al defensor lo sustituirá el Oficial si el procesado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se expulsa al procesado lo representará su defensor.-


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380. Id., art. 363
381. Id., art. 364.
382. Id., art. 365.
383. Id., art. 366.
Artículo 384º.- OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán silencio y compostura, y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o contrarias al orden o al decoro.-

Artículo 385º.- AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Cuando en el debate surgiere una circunstancia agravante del hecho, no especificada en la requisitoria fiscal, el Presidente, a requerimiento de dicho funcionario, la pondrá en conocimiento del procesado.-
En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término máximo de cinco días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en dicho término.-

Artículo 386º.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.-


CAPITULO II

ACTOS DEL DEBATE

Artículo 387º.- APERTURA DEL DEBATE. El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al procesado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del dictamen fiscal por el cual se solicitó la remisión a juicio.-




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384. Ley 182, art. 367.
385. Id., art. 368.
386. Id., art. 369.
387. Id., art. 370
Artículo 388º.- DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.-

Artículo 389º.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán recién planteadas y resueltas, bajo sanción de caducidad, las cuestiones referentes a las nulidades anteriores y a la constitución de las partes.-
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por el territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlos surgiera en el curso del debate.-

Artículo 390º.- TRAMITE DE LOS INCIDENTES. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara resolviera hacerlo sucesivamente o diferir alguna, cuando ello convenga al orden del proceso.-
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que prefije el Presidente.-
La resolución que se dicte será, bajo sanción de nulidad, leída en la audiencia e incluida en el acta del debate.-








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388. Id., art. 371.
389. Id., art. 372.
390. Id., art. 373.
Artículo 391º.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones preliminares en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo sanción de nulidad, a interrogar al acusado conforme a los artículos 236 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.-
Si el acusado se negase a declarar o su declaración no concordase con las prestadas en la instrucción, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole notar, en su caso, las contradicciones que existan.-
Posteriormente y en cualquier momento el procesado podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.-

Artículo 392º.- DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los procesados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.-

Artículo 393º.- FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el procesado tendrá facultad de hacer las declaraciones que considerase oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente podrá disponer que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste.-
El procesado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades, el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión.-

Artículo 394º.- RECEPCION DE PRUEBAS. Terminado el interrogatorio del procesado, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración.-

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391. Ley 182, art. 374.
392. Id., art. 375.
393. Id., art. 376.
394. Id., art. 377.
Artículo 395º.- DICTAMEN PERICIAL. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción, o en los actos preparatorios del debate, hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento, a las preguntas que le fueren formuladas.-

Artículo 396º.- TESTIGOS. En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.-
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aún después de la declaración, que permanezcan en la antesala.-

Artículo 397º.- ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán a las partes y a los testigos, si fuere del caso, invitándolos a declarar si los reconocen.-

Artículo 398º.- EXAMEN EN EL LUGAR. El testigo o perito que justifique su incomparecencia podrá ser examinado en el lugar en el que se encontrare por un Vocal de la Cámara, pudiendo intervenir las partes y el Fiscal. En caso necesario, el examen se practicará por medio de exhorto, pudiendo el Fiscal y las partes hacerse representar.-

Artículo 399º.- NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA. Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba de manifiesta importancia la Cámara podrá ordenar, aún de oficio, su recepción.-
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.-

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395. Id., art. 378.
396. Id, art. 379.
397. Id., art. 380.
398. Id., art. 381.
Artículo 400º.- INSPECCION JUDICIAL. Cuando resultare absolutamente necesario, la Cámara podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará conforme al artículo 217 y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.-

Artículo 401º.- APLICACIÓN DE REGLAS DE LA INSTRUCCION. Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a la inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa personal, secuestro, reconocimiento, testigos, peritos, intérpretes y careos, se observarán también en el juicio, en cuanto fueren aplicables y no se disponga lo contrario.-

Artículo 402º.- INTERROGATORIO. El Presidente, y con su venia los vocales de la Cámara, el Fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos.-
El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.-

Artículo 403º.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, la Cámara ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición de la autoridad judicial que corresponda.
En este caso, el debate no se suspenderá, salvo que fuera indispensable conocer el pronunciamiento sobre la falsedad.-







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400. Id., art. 383.
401. Id., art. 384.
402. Id., art. 385.
403. Id., art. 386.
Artículo 404º.- DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad por la lectura de las recibidas en instrucción, salvo en los siguientes casos:
1) En el art. 367 o cuando los testigos ofrecidos y citados no hubieren comparecido y las partes lo consientan;
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellos y las prestadas en el debate, o cuando fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa;
4) Cuando el testigo hubiese declarado por medio de exhorto o informe, siempre que haya sido incluido en la lista o conforme el artículo 370.-

Artículo 405º.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo.-
Si alguno de estos actos hubiera sido practicado por la policía, será necesario, para que proceda su lectura, la citación del funcionario que intervino, salvo legítimo impedimento.-

Artículo 406º.- PROHIBICIONES. Es prohibida la lectura en el debate, de informaciones sobre la voz corriente en el público acerca de los hechos del proceso, o sobre la moralidad de las partes o de los testigos, a excepción de los informes oficiales sobre los respectivos antecedentes.-






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404. Id., art. 387.
405. Id., art. 388.
406. Ley 182, art. 389.
Artículo 407º.- DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del procesado y del civilmente responsable, no pudiendo darse la lectura de memoriales, salvo el del actor civil que no esté presente.-
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del procesado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.-
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.-
Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.-
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.-
En último término, el Presidente preguntará al procesado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.-
















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407. Id., art. 390.

Artículo 408º.- ACTA DE DEBATE - CONTENIDO. El Secretario levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad.-
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios,
3) Los datos personales de las partes;
4) Los datos personales de los testigos, peritos o intérpretes y la mención del juramento;
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6) Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes;
7) La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores y mandatarios y secretario, el cual previamente leerá.-

Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquiera otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión taquigráfica total o parcial del debate.-











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408. Id., art. 391.
CAPITULO III

SENTENCIA

Artículo 409º.- DELIBERACION. Inmediatamente después de terminado el debate, los jueces pasarán bajo severa pena de nulidad a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermara hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el artículo 379.-


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409. Córdoba, art. 409.
Artículo 410º.- NORMAS PARA LA DELIBERACION. El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio, fijándolas, si fuese posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas (art. 390), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y pena aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas.-
Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.-
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.-
Si en la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.-

Artículo 411º.- REAPERTURA DEL DEBATE. Si durante la deliberación el tribunal estimare absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 399, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.-


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410. Id., art. 410.
411. Id., art. 411.
Artículo 412º.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1) La mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen. Las adhesiones serán fundadas en lo sustancial;
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimare acreditado;
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
5) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.-

Artículo 413º.- LECTURA. Redactada la sentencia, cuya copia se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.-
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad, indefectiblemente, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de seis días hábiles contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y el fiscal deberá comunicarla inmediatamente al Superior Tribunal.-
La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.-




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412. Id., art. 412.
413. Córdoba, art. 413.
Artículo 414º.- SENTENCIA Y ACUSACION. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal de elevación a juicio, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no fuera de competencia de otro tribunal.-
Si resultare del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.-

Artículo 415º.- ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restricción, indemnización o reparación demandada.-

Artículo 416º.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondiere y resolverá sobre el pago de costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.-
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no hubiere sido intentada.-


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414. Id., art. 414.
415. Id., art. 415.
416. Id., art. 416.
Artículo 417º.- NULIDAD. La sentencia será nula:
1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado;
3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carecieren de valor decisivo;
4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la última parte del art. 412.-

















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417. Id., art. 417.-






LIBRO CUARTO


PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA


Artículo 418º.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara Criminal correspondiente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.-
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en perjuicio de éste.-

Artículo 419º.- UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere entre aquellos identidad de intereses.-

Artículo 420º.- ACUMULACION DE CAUSAS. Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las iniciadas por delitos de acción pública.-
También se acumulará las causas por injurias recíprocas.-






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418. Ley 182, art. 163; Córdoba, art. 447; S. Juan, art. 446; La Pampa, art. 417.
419. Ley 182, art. 166; Córdoba, art. 448; S. Juan, art. 447; La Pampa, art. 419.
420. La Pampa, art. 418; Córdoba, art. 449; S. Juan, art. 448.
Artículo 421º.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda de acuerdo con el art. 72;
5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:

a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) El documento que contenga la injuria o calumnia cuando la querella verse sobre ellas y fuere posible presentarlo;
c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario.-
La querella será desestimada en los casos previstos por el art. 190, pero si refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.-

Artículo 422º.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.-
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421. Ley 182, art. 164; Córdoba, art. 450; S. Juan, art. 449; La Pampa, art. 420.
422.Ley 182, art. 167; Córdoba, art. 451; La Pampa, art. 423; S. Juan, art. 450.
Artículo 423º.- DESISTIMIENTO EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.-

Artículo 424º.- DESISTIMIENTO TACITO. Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante sesenta días por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no instaren dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, si fuere posible;
3) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere el cónyuge, hijos, nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a proseguir la acción, dentro de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad. Para el caso del delito de adulterio se estará a lo dispuesto por el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 425º.- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.-

Artículo 426º.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentada la querella, el Presidente de trámite convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, el juicio seguirá su curso.-


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423. Ley 182, art. 169; Córdoba, art. 452; La Pampa, art. 424; S. Juan, art. 451.
424. Ley 182, art. 170; Córdoba, art. 453; La Pampa, art. 426; S. Juan, art. 452.
425. Ley 182, art. 171; Córdoba, art. 427; La Pampa, art. 454; S. Juan, art. 453.
426. Córdoba, art. 455; La Pampa, art. 428; S. Juan, art. 454. Ley 182, art. 413.
Artículo 427º.- CONCILIACION Y RETRACTACION. Si las partes se conciliaren en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el art. 425º.-
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si lo pidiera el querellante, se ordenará que se haga pública la retractación en la forma que el tribunal estimare adecuada.-

Artículo 428º.- INVESTIGACION PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estuvieren en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.-

Artículo 429º.- PRISION Y EMBARGO. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los arts. 326 y 327.-
Cuando el querellante ejerciera la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.-

Artículo 430º.- CITACION A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, debiendo en este último caso hacerlo conforme al art. 367 y 368, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.-

Artículo 431º.- EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título XII del Libro Segundo.-

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427. Ley 182, art. 415; S. Juan , art. 455; Córdoba, art. 457; La Pampa, art. 429.
428. Córdoba, art. 456; S. Juan, art. 456.
429. Ley 182, art. 414; Córdoba, art. 458; S. Juan, art. 457; La Pampa, art. 422.
430. Córdoba, art. 459; S. Juan, art. 458; La Pampa, art. 430.
431. Córdoba, art. 460; S. Juan, art. 459; La Pampa, art. 430.
Artículo 432º.- FIJACION DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el artículo 430º o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al art. 371º y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el art. 375º.-

Artículo 433º.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.-
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.-

Artículo 434º.- INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 380º y 382º.-

Artículo 435º.- EJECUCION . La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones generales. En el juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.-

Artículo 436º.- RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas generales.-






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432. Córdoba, art. 461; S. Juan, art. 460; La Pampa, art. 431.
433. Córdoba, art. 462; S. Juan, art. 461; La Pampa, art. 432.
434. Córdoba, art. 463; S. Juan, art. 462.
435. Córdoba, art. 464; S. Juan, art. 463; La Pampa, art. 433.
436. Córdoba, art. 465; S. Juan, art. 464; La Pampa, art. 433.
TITULO II

HABEAS CORPUS


Artículo 437º.- INTERPOSICION- JUEZ COMPETENTE. Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por Juez incompetente, o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare , privare o restringiere o amenazare en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante un Magistrado Judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a Juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión , privación o restricción de su libertad. (Mod. Por Ley 4708).-

Artículo 438º.- REQUISITOS. La acción de Hábeas Corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el Juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlos se requerirá, de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias. (Mod. Por Ley 4708).-

Artículo 439º.- EMPLAZAMIENTO. El Juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe, circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia. (Mod. Por ley 4708).-


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437. Const. Prov., art. 40 aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
438. Ley 182, art. 417; Const. Prov., art. 40 aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
439. Id., art. 418, Const. Prov., art. 40, aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículo 440º.- SUSTANCIACION- RESOLUCION- APELACION. El Juez una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y éste podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el Juez dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del Juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubiere cumplido los recaudos constitucionales y legales, la resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito, dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de Turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas. (Mod. Por Ley 4708)-

Artículo 441º.- EXPEDICION DE OFICIO. Cuando un Juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mantenimiento de Hábeas Corpus. (Mod. Por Ley 4708).-

Artículo 442º.- HABILITACION DE DIAS Y HORAS- SANCIONES. La denuncia de Hábeas Corpus, se tramitará en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el Juez de Hábeas Corpus. Si así no lo hicieren, el Juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del Juez Penal competente para su procesamiento. (Mod. Por Ley 4708).-



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440. Ley 182, art. 419; Const. Prov., art. 40, aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
441. Id., art. 420; Const. Prov., art. 40, aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
442. Id., art. 421,; Const. Prov. , art. 40, aps. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículo 443º.- RESPONSABILIDAD.- Si la autoridad o personas emplazadas y debidamente notificadas de la orden de Hábeas Corpus no presentasen a la persona en cuyo favor se interpuso el recurso, sin alegar causas de imposibilidad, el Juez procederá de conformidad a lo dispuesto por el art. 446º.-
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra jurisdicción, el Juez solicitará a la autoridad judicial de ese lugar el informe pertinente.-

Artículo 444º.- RESOLUCION. En posesión del informe, acto seguido, el Juez examinará los hechos relatados en él, relacionados con la causa de la detención, restricción o amenaza de la libertad, y dictará resolución fundada dentro de las veinticuatro horas de haber recibido dicho informe. Podrá también practicar en forma sumaria las medidas probatorias que estimase convenientes.-
Vencido tal término, sin que el Juez haya dictado resolución, será pasible de una multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual, que se descontará de oficio por el Superior Tribunal, sobre el primer sueldo que le corresponda recibir.-

Artículo 445º.- SANCIONES. La demora injustificada o reticencia en el informe, podrá ser corregida disciplinariamente por el Juez con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o detención de hasta diez días, sin perjuicio de las responsabilidades penales del caso.-

Artículo 446º.- DESOBEDIENCIA. Si el funcionario o persona requerida desobedecieren la orden, el Juez ordenará su inmediata detención y avocándose al conocimiento de la causa, tomará las medidas pertinentes para obtener el comparendo de la persona detenida y resolver el recurso en la forma que corresponda.-



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443. Id., art. 422.
444. Ley 182, art. 423.
445. Id., art. 424.
446. Id., art. 425.
Artículo 447º.- RECHAZO Y PROCEDENCIA. Cuando de lo actuado resultare que la orden o procedimiento se ha practicado a pedido de autoridad competente, con facultad para decretarla, el recurso será rechazado.-
En caso contrario, se hará cesar inmediatamente la privación, restricción o amenaza.-

Artículo 448º.- APELACION. La resolución que dicte el Juez, será apelable en relación y al solo efecto devolutivo, dentro del término de veinticuatro horas.-
El recurso de apelación será fundado y la Cámara respectiva lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de ser elevada a su consideración, con nota del Secretario.-

Artículo 449º.- COSTAS Y GASTOS. Si el recurso prosperase, el autor o responsable de la detención o restricción, soportará las costas y gastos del recurso, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido.-
Si resultare infundado, las costas serán a cargo del peticionante.-
La falta de sellos o reposiciones, no obstará en ningún caso a la tramitación y resolución del recurso.-










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447. Id., art. 426.
448. Id., art. 427
449. Id., art. 428.


TITULO III

EXTRADICION


Artículo 450º.- DILIGENCIAMIENTO. Las diligencias tendientes a facilitar la detención y extradición de imputados o condenados en nuestra provincia o en otras jurisdicciones del país, se practicarán con arreglo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.-

Artículo 451º.- EXTRADICION AL EXTRANJERO. Cuando se tratare de extradición a solicitarse de un estado extranjero, se tramitará por vía diplomática y el pedido se hará de acuerdo a las reglas que determinen los tratados existentes, o el principio de reciprocidad o las leyes y prácticas del derecho internacional.-







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451. Ley 182, art. 431.



LIBRO QUINTO



RECURSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 452º.- REGLA GENERAL. Sólo son recurribles las resoluciones de los jueces o tribunales, cuando la ley expresamente lo establece. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el derecho corresponderá a cualquiera de ellos.-
El Ministerio Fiscal podrá también recurrir a favor del imputado.-

Artículo 453º.- COMPETENCIA LIMITADA. El recurso atribuirá al tribunal el conocimiento del proceso, limitadamente a los puntos de la decisión a las cuales se refieren los agravios.-

Artículo 454º.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando en una causa hubieren varios procesados, los recursos interpuestos por uno de ellos, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se fundare, no fueren exclusivamente personales.-
También favorecerá al procesado el recurso de la parte civil responsable, cuando se alegare la inexistencia del hecho o se negase que constituye delito o que el imputado lo haya cometido, o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no haya podido iniciarse o proseguirse.-





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452. Ley 182, art. 432.
454. Id., art. 434.
Artículo 455º.- SUSPENSIVO. La interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario. Los recursos podrán ser desistidos por la parte que los interpuso, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente hayan adherido.-


Artículo 456º.- RECURSOS EN ACTOS PRELIMINARES Y DEBATE. Durante los actos preliminares del juicio y los debates, sólo se podrá oponer reposición, el que será resuelto sin más trámite y sin interrupción de las audiencias.-
Los demás recursos que quieran hacerse valer, se deducirán conjuntamente con los que se interpongan respecto de la sentencia, siempre que de ello se haya hecho expresa reserva en el acta.-


TITULO II

RECURSO DE REPOSICION


Artículo 457º.- OBJETO Y TRAMITE. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Juez o tribunal las revoque por contrario imperio.-
Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercer día y será resuelto sin más trámite.-



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455. Id., art. 435.
456. Id., art. 436.
457. Id., art. 440.
Artículo 458º.- EFECTOS. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición hubiese sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuera procedente.-

Artículo 459º.- FACULTAD DEL JUEZ. Las resoluciones de mero trámite no serán susceptibles de este recurso, pero el Juez o tribunal que las dictó podrá revocarlas de oficio.-


TITULO III

RECURSO DE APELACION


Artículo 460º.- RESOLUCIONES APELABLES E INTERPOSICION. La apelación deberá deducirse en diligencia o por escrito ante el Juez de Instrucción que hubiere dictado la resolución, dentro del término de tres días, salvo disposición en contrario, y procederá tan solo contra las resoluciones que expresamente fueran declaradas apelables o causen gravamen irreparable.-
El recurso podrá fundarse. Si no se fundare, deberá enunciar sucintamente los agravios que cause la decisión recurrida y en caso contrario se tendrá por no presentado.-
Si el recurso fuere improcedente se denegará sin más trámite.-






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458. Ley 182, art. 441.
459. Id., art. 442.
460. Id., art. 443; Ley 3004, Córdoba, art. 432; S. Juan, art. 385.
Artículo 461º.- ELEVACION DE ACTUACIONES. Interpuesta la apelación, el Juez la concederá si procediere, emplazando conforme al art. 462º y disponiendo la inmediata remisión del expediente al Superior.-
Si la remisión de los autos no resultase indispensable y entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, a las que se agregará el escrito de interposición del recurso.-
Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de éste.-
En todo caso, la Cámara podrá requerir los autos principales.-

Artículo 462º.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que dentro del término de tres días comparezcan ante la Cámara que corresponda para mantenerlo y manifestar si informarán por escrito o verbalmente.-
Dentro del mismo término la parte que no hubiese apelado podrá adherir al recurso.-

Artículo 463º.- DESERCION. Si en el término del emplazamiento no compareciese el apelante ni se produjere ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el recurso, a simple certificación de secretaría, salvo que el apelante fuere el Agente Fiscal; en cuyo caso la Cámara notificará de inmediato al Fiscal de Cámara, debiendo este manifestar fundadamente, en el término del emplazamiento, si lo mantiene o no.-

Artículo 464º.-INADMISIBILIDAD. Si el recurso fuere mal concedido el tribunal deberá así declararlo, devolviendo de inmediato y sin más trámite las actuaciones.-

Artículo 465º.- AUDIENCIA. Vencido el emplazamiento, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco días a los fines del informe a que se refiere el artículo 462º.-

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461. Ley 182, art. 445; Córdoba, art. 485; S. Juan, art. 488.
462. Ley 182, art. 444; Córdoba, art. 484; S. Juan, art. 487.
463. Ley 182, art. 446; Córdoba, art. 487; S. Juan, art. 490.
464. Ley 182, art. 447.
465. Id., art. 448; Córdoba, art. 488; S. Juan, art. 491.
Artículo 466º.- RESOLUCION. Después de la audiencia, con o sin informe, el tribunal resolverá dentro del tercer día.-


TITULO IV

RECURSO DE CASACION

Artículo 467º.- PROCEDENCIA. El recurso de casación podrá interponerse por los siguientes motivos:
1) Violación o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo sanción de nulidad o inadmisibilidad, siempre que quien lo interponga haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto siendo posible, o hecho protesta de recurrir.

Artículo 468º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Este recurso podrá interponerse respecto de las sentencias definitivas y de las resoluciones que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúe.-

Artículo 469º.- INTERPOSICION POR IMPUTADO EN LIBERTAD. Para interponer recurso de casación contra una sentencia que imponga la ejecución de una pena privativa de libertad, el procesado que estuviere en libertad sin caución juratoria, deberá constituirse detenido a disposición del tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. El mismo tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.-

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466. Ley 182, art. 449; Córdoba, art. 489; S. Juan, art. 492.
467. Ley 182, art. 450.
468. Id., art. 451.
469. Id., art. 452.
Artículo 470º.- INTERPOSICION. El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó sentencia, dentro del término de diez días de notificada por medio de escrito con firma del letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, y expresando cuál es la aplicación que se pretende. (Mod. Por Ley 4708).-

Artículo 471º.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, la Cámara emplazará a los interesados para que dentro del término de tres días comparezcan ante la Corte a mantenerlo. Si vencido el emplazamiento el recurso es mantenido, los autos serán entregados al Fiscal de la Corte por seis días, después de lo cual se pondrán en la oficina por igual término a disposición de los interesados quienes dentro de los tres días siguientes podrán presentar un memorial. Si el recurso no fuere mantenido, se lo declarará desierto de oficio a simple certificación de Secretaría salvo que el recurrente fuere el Fiscal de Cámara, en cuyo caso la Corte notificará de inmediato a su Fiscal a efecto de que manifieste, fundadamente, y en el término del emplazamiento si lo mantiene o no.-

Artículo 472º.- PATROCINIO LETRADO. Las partes actuarán siempre bajo patrocinio letrado. Si el procesado no hubiere comparecido a un recurso interpuesto por otra parte, o no tuviere defensor, se le nombrará de oficio en la primera providencia que dicte la Corte de Casación.-

Artículo 473º.- IMPROCEDENCIA. Si el recurso hubiere sido mal concedido por ser formalmente improcedente, la Corte podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.-

Artículo 474º.- AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los escritos o al vencimiento del término el Presidente llamará autos para sentencia.-


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472. Ley 182, art. 455.
473. Id., art. 456.
474. Id., art. 457.

Artículo 475º.- RESOLUCION. La Corte de Casación dictará sentencia en un término no mayor de quince días, contados desde el llamamiento de autos.-

Artículo 476º.- CASACION POR VIOLACION O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Si la Corte estimare que la resolución impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley, la casará y dictará la resolución que corresponda.-

Artículo 477º.- ANULACION. En el caso del inciso 2º del artículo 467º, la Corte anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.-

Artículo 478º.- RECTIFICACION. Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.-

Artículo 479º.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del procesado, la Corte ordenará directamente la libertad.-









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475. Id., art. 458.
476. Id., art. 459.
477. Id., art. 460.
478. Id., art. 461.
479. Id., art. 462.
TITULO V

RECURSO DE QUEJA


Artículo 480º.- PROCEDENCIA. Cuando fuera indebidamente denegado un recurso que proceda para ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste a fin de que declare mal denegado el recurso.-
La queja se interpondrá por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la denegación, acompañándose copia simple de la resolución apelada y de la denegatoria.-

Artículo 481º.- INFORME. Interpuesta la queja, se requerirá informe del Juez o tribunal contra el cual se deduce, cuando se lo estimase necesario, a cuyo fin se fijará un breve plazo. No será permitido enviar los autos como mejor informe, pero el tribunal podrá ordenar que le sean remitidos para mejor proveer.-

Artículo 482º.- RESOLUCION. El tribunal dictará resolución dentro de tres días de presentada la queja o de recibido el informe o los autos.-

Artículo 483º.- EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Juez o al tribunal de origen. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al Juez o tribunal que corresponda para que emplace a las partes o proceda según el trámite del recurso concedido.-

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480. Ley 182, art. 463.
481. Id., art. 464.
482. Id., art. 465.
483. Id., art. 466.
Artículo 484º.- QUEJA POR VENCIMIENTO DE PLAZOS. El recurso de queja procederá también en los casos en que el Tribunal de juicio o el Juez dejen transcurrir los trámites legales sin pronunciar la resolución que corresponda y se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia.-
El Superior Tribunal, previo informe del tribunal o Juez, resolverá el recurso rechazándolo o fijando un término para que se dicte la resolución, sin perjuicio de las responsabilidades del caso.-


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484. Id., art. 467.

TITULO VI

RECURSO DE REVISION


Artículo 485º.- PROCEDENCIA. El recurso de revisión precederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia irrevocable;
2) Cuando después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió, o que habiéndolo cometido debió ser reprimido con una pena menor;
3) Cuando se demostrare que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria, por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se hallare extinguida o no pudiere proseguir;
4) Cuando correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna;
5) Cuando hubiere procesado a una persona por dos o más delitos separadamente, y se le haya impuesto penas que debieron acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55, 56, 57 y 58 del Código Penal.-

Artículo 486º.- LIMITE. Cuando la revisión fuere solicitada una vez cumplida la pena o después de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que el condenado no lo cometió.-


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485. Id., art. 468.
486. Ley 182, art. 469.
Artículo 487º.- QUIENES PODRAN DEDUCIRLO. Podrán promover el recurso de revisión:
1) El condenado o sus representante legales si este fuera incapaz;
2) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado hubiere fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento;
3) El Ministerio Fiscal.-


Artículo 488º.- INTERPOSICION. El recurso de revisión será presentado ante la Corte de Casación y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes, acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes, o indicándose, si es el caso, los nuevos medios de prueba descubiertos.-

Artículo 489º.- PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de revisión, se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto fueren aplicables. La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.-

Artículo 490º.- EFECTO SUSPENSIVO. Antes de resolver el recurso, la Corte podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad del procesado.-

Artículo 491º.- RESOLUCION. La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.-
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487. Id., art. 470.
488. Id., art. 471.
489. Id., art. 472.
490. Id., art. 473.
491. Id., art. 474.

Artículo 492º.- NUEVO JUICIO. Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron al anterior.-
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron admisibles la revisión.-

Artículo 493º.- REPARACION. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la misma, el condenado hubiere sufrido pena privativa de libertad por más de seis meses y que con su dolo o su culpa no hubiere contribuido al error judicial. También procederá la restitución de la multa; y la de las indemnizaciones si acreditare la imposibilidad de repetirlas. Estas reparaciones sólo podrán acordarse al condenado, o por su muerte, a su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados.-

Artículo 494º.- REVISION DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos, pero las costas de un recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.-




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492. Id., art. 475.
493. Ley 182, art. 476.
494. Id., art. 477.





LIBRO SEXTO



EJECUCION DE SENTENCIAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 495º.- COMPETENCIA. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario, por el tribunal que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones que por ley correspondan.-

Artículo 496º.- DELEGACION. Si el tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, no pudiere practicar por si mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa, al Juez o tribunal correspondiente para que las practique.-

Artículo 497º.- INCIDENTE DE EJECUCION. El incidente será resuelto, previa vista al Ministerio Fiscal o a la parte interesada, dentro de diez días.-
Contra la resolución que recaiga sólo procede el recurso de casación; pero su interposición no suspenderá la ejecución, salvo que así lo disponga el tribunal que resolvió el incidente.-

Artículo 498º.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando la sentencia fuera absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere recurrible.-

____________________________
495. Ley 182, arts. 478 y 480; Córdoba, art. 522; S. Juan, art. 545.
496. Ley 182, art. 479.
497. Id., art. 481.
498. Córdoba, art. 525; S. Juan, art. 528
TITULO II

EJECUCION PENAL


Artículo 499º.- PENA DE MUERTE. La pena de muerte se cumplirá por fusilamiento y se ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez días.-

Artículo 500º.- AUXILIOS. Cuando se trate de la ejecución de la pena capital se facilitará al reo lo necesario para que pueda otorgar testamento, y se le prestarán los demás auxilios que pidiere.-
Se le permitirá recibir las visitas de su familia y amigos, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56 a 59 del Código Penal.-

Artículo 501º.- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. En el caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado estuviera detenido, el tribunal que la haya impuesto, la comunicará a las autoridades del establecimiento en que deba cumplirse como asimismo su naturaleza, duración y fecha de vencimiento, con inclusión de un testimonio de la sentencia, a los efectos determinados en el Código Penal, respecto de cada una de ellas.-
Si el condenado no estuviere detenido se ordenará su captura, cumpliéndose cuando se haga efectiva, con lo dispuesto en la primera parte de este artículo.-




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499. Art. 5 bis. C. Penal.
500. Código de Procedimiento en Materia Penal, art. 559.
501. Ley 182, art. 482.
Artículo 502º.- COMPUTO. El tribunal mandará practicar por secretaría, el cómputo de la pena impuesta, fijando la fecha de vencimiento, el que será notificado al condenado y al Fiscal de Cámara, quienes podrán observarlo dentro de tres días.-
La oposición que se deduzca, se tramitará y resolverá, conforme a lo dispuesto en el art. 497º.-

Artículo 503º.- ACCESORIAS LEGALES. En caso de que la pena impuesta contenga accesorias legales, el tribunal dispondrá las medidas pertinentes para su efectividad.-

Artículo 504º.- SUSPENSION Y SALIDAS TRANSITORIAS. El tribunal podrá diferir la ejecución de una pena privativa de la libertad, en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;
2) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución signifique un peligro para su vida, conforme al dictamen de peritos oficiales. En tales casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la persona del condenado. Desaparecidas las causas, la pena se ejecutará inmediatamente.-

Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en el que se encuentra, por un término de horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo.-






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502. Id., art. 483.
503. Id., art. 484.
504. Id., art. 485.
Artículo 505º.- ENFERMOS. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado enfermare, el tribunal dispondrá su traslado a un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en el que se encuentre, previo informe médico.-
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para substraerse de la pena.-
En caso de urgencia, las autoridades del establecimiento penal, podrán disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediata al tribunal, quien ratificará o revocará la medida.-

Artículo 506º.- DETENCION DOMICILIARIA. La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal impartirá las órdenes necesarias.-
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento carcelario que corresponda.-

Artículo 507º.- INHABILITACIONES ABSOLUTA Y ESPECIAL. La sentencia que condena a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín Oficial. Además, será comunicada a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que correspondan, según el caso.-
En caso de inhabilitación especial, se harán sólo las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.-







____________________________
505. Id., art. 486.
506. Id., art. 487.
507. Ley 182, art. 488.
Artículo 508º.- PENA DE MULTA. Salvo que por ley nacional o provincial se le atribuya un destino especial, la multa deberá ser abonada en papel sellado. Cuando no se acepte el pago por cuotas o por el trabajo libre, deberá ser pagada dentro de los diez días de quedar firme la sentencia. El cobro se hará efectivo a instancia del Ministerio Fiscal, según las reglas establecidas por las leyes de procedimientos civiles para la ejecución de sentencias.-

Artículo 509º.- PAGO EN CUOTAS. El pago por cuotas deberá ser solicitado por el interesado y se substanciará de acuerdo con lo establecido en el artículo 497º.-
Las cuotas se fijarán teniendo en cuenta el monto de la multa, las condiciones económicas del condenado y la necesidad de que el pago total no se dilate por un término excesivo. Se fijará también la fecha en la que el condenado deba efectuar cada pago.-

Artículo 510º.- INCUMPLIMIENTO. Si el condenado no abonase la multa en el término establecido, se fijará la prisión correspondiente de acuerdo a las normas fijadas por el Código Penal. Si dejare de pagar dos cuotas dentro de los términos fijados se revocará el beneficio acordado y se determinará la prisión correspondiente. Ningún condenado a quien se le hubiera revocado el beneficio de pagar por cuotas podrá obtenerlo nuevamente con relación a la misma condena.-

Artículo 511º.- CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En los casos en que corresponda aplicar una medida de seguridad, cuyo término dependa del estado de las facultades mentales del sujeto o de la desaparición de su estado peligroso, la sentencia establecerá el lugar de su cumplimiento y fijará los términos y la forma en que el tribunal debe ser informado acerca de la persona sometida a la medida o sanción, o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Los términos y la forma podrán ser variados dentro del cumplimiento, sin recurso alguno.-
____________________________
508. Id., art. 489.
509. Id., art. 490.
510. Id., art. 491.
511. Id., art. 492
Artículo 512º.- UNIFICACION DE PENAS. Si una persona fuere condenada en distintas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.-

Artículo 513º.- REVOCACION. La revocación de la condena de ejecución condicional será dictada por el tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo caso podrá disponerla el que dicte la pena única.-



TITULO III

LIBERTAD CONDICIONAL


Artículo 514º.- REGLA GENERAL. En los casos previstos en el Código Penal, el condenado podrá solicitar su libertad condicional al Superior Tribunal por escrito que contendrá sus datos personales y la pena que le fuera impuesta.-









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512. Id., art. 493.
513. Id., art. 494.
514. Id., art. 495.
Artículo 515º.- La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección del establecimiento penal donde estuviere cumpliendo su pena, quien la elevará al Tribunal dentro del quinto día, informando sobre los siguientes puntos:
a) La conducta que haya observado el condenado, respecto a los reglamentos carcelarios y el concepto que merece por su dedicación al trabajo, educación y disciplina;
b) Cualquier otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ilustrar al tribunal sobre la decisión que va a adoptar;
c) Si el penado hubiere estado recluido en diversos establecimientos, el informe deberá referirse a la conducta observada en todos .-
La inobservancia del plazo de elevación constituirá falta grave y hará pasible al o los responsables, de una suspensión de hasta treinta días. Se presume que el condenado presentó la solicitud dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo para obtener la libertad condicional.-
Si el tribunal lo estimare conveniente dispondrá la realización de un examen médico psiquiátrico.-

Artículo 516º.- TRAMITE. La tramitación se hará en forma secreta con intervención fiscal y exclusión de letrados u otras personas.-
El penado se enterará de la resolución del tribunal, al suscribir el acta de libertad condicional.-
Si la resolución fuere denegatoria, se le hará saber por la dirección del establecimiento donde se encontrare.-





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515. Id., art. 496.
516, Id., art. 497.

Artículo 517º.- NEGATIVA DEFINITIVA O PROVISORIA. Al resolverse una solicitud de libertad condicional, el tribunal establecerá si la negativa es definitiva o provisoria.-
En el primer caso no podrá reiterarlo y en el segundo, la podrá renovar después de transcurrido seis meses desde la negativa.-

Artículo 518º.- ACTA PREVENCIONES. Cuando se hiciere lugar a la libertad condicional, el penado será llamado a presencia del secretario del Superior Tribunal a suscribir el acta respectiva, en la que se comprometerá a cumplir las obligaciones que se le imponga, previniéndole que si las viola, se dejará sin efecto dicho beneficio, sin derecho a obtenerlo nuevamente.-

Artículo 519º.-COMUNICACIÓN AL PATRONATO. El liberado quedará sometido a la vigilancia del Patronato de Liberados, en la forma y condiciones que el tribunal determine.-
Si no existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encomendar dichas funciones a una institución particular.-
El Patronato deberá comprobar e informar periódicamente, el lugar de residencia del liberado, el trabajo que ejerza y la conducta que observe.-

Artículo 520º.- OBLIGACION DE LA POLICIA. La policía de la provincia deberá informar inmediatamente al tribunal sobre la conducta del liberado, en los siguientes casos:
1) Si cometiere otro delito;
2) Si cometiere alguna contravención y con tal motivo fuese detenido;
3) Si fuere hallado en compañía de sujetos de malos antecedentes.-




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517. Id., art. 498.
518. Id., art. 499.
519. Id., art. 500.
520. Ley 182, art. 501
Artículo 521º.- REGLAMENTOS NECESARIOS. El Superior Tribunal a cargo de la Corte de Casación dictará los reglamentos necesarios para la mejor vigilancia de los liberados.-


TITULO IV

EJECUCION CIVIL


Artículo 522º.- COMPETENCIA. La condena por restitución, reparación de daños, indemnización de perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se hará efectiva ante el tribunal encargado de la ejecución, por la parte civil o por el Ministerio Público, en su caso, según las reglas establecidas por las leyes de procedimiento civil para la ejecución de la sentencia.-
En la misma forma se harán efectivos los honorarios y gastos contra la parte que nombró o propuso al ejecutante.-





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521. Id., art. 502.
522. Córdoba, art. 554; S. Juan, art. 553.

TITULO V

GARANTIAS


Artículo 523º.- EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO. Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en su caso del demandado civil, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.-
Si el imputado o el demandado civil no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente se podrá disponer la inhibición.-

Artículo 524º.- BIENES OBJETO DE LA GARANTIA. El embargo deberá hacerse sobre bienes señalados por el embargado, o en su defecto, por su mujer, hijos u otras personas que se encontraren en su domicilio en el acto de practicarse la diligencia. No señalando bienes el embargado o las personas indicadas, por no encontrarse o negarse a hacerlo se procederá a trabar embargo sobre bienes que reputen de propiedad del primero y cuyo valor alcance a cubrir la cantidad determinada por el Juez. El embargo se hará en el orden y forma establecidos por Código de Procedimientos Civiles y leyes complementarias respecto a las ejecuciones, sin previa intimación.-

Artículo 525º.- FACULTAD DEL FUNCIONARIO. Cuando el funcionario encargado de trabar el embargo, creyere que los bienes señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescripto en el artículo anterior.-





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524. Ley 182, art. 506.
525. Id., art. 507.
Artículo 526º.- DEPOSITO. Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por parte del encargado de hacer el embargo a la misma persona del encargado o a un tercero de responsabilidad suficiente, quien deberá prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se tratase de personas de notoria solvencia moral y material.-

Artículo 527º.- ADMINISTRACION. Si fuere estrictamente necesario disponer alguna administración sobre bienes embargados, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del imputado, el Juez dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado.-

Artículo 528º.- OPCION. Realizado el embargo, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen los bienes embargados o por que se conserven en depósito y administración. Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en remate público por el martillero designado por las partes o por el juzgado hasta cubrir la cantidad señalada, y el producto será depositado en el Banco de la Provincia a la orden del Juez.-

Artículo 529º.- ENAJENACION FORZOSA. Los bienes embargados se enajenarán aún contra la voluntad del procesado, siempre que los gastos de conservación y administración excediesen de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.-

Artículo 530º.- EMBARGO DE INMUEBLES. El embargo de bienes inmuebles no comprenderá al de sus frutos o rentas, salvo el caso que el Juez lo determinare expresamente. Esta medida deberá anotarse en los registros respectivos.-

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526. Id., art. 508.
527. Id., art. 509.
528. Id., art. 510.
529. Id., art. 511
530. Id., art. 512.
Artículo 531º.- FIANZA DEL ADMINISTRADOR. El Juez ordenará que el administrador de fianza de buen cumplimiento del cargo, cuando no fuere de notoria responsabilidad.-

Artículo 532º.- HONORARIOS. El administrador tendrá derecho a una retribución para cuya determinación se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1687.-

Artículo 533º.- EMBARGO SOBRE PENSIONES O SUELDOS. Si el embargo se trabare sobre pensiones o sueldos, se librará oficio a quien hubiere de cumplirlo, para que retenga, a disposición del Juez o tribunal, la cuota o parte de lo que correspondiere percibir.-

Artículo 534º.- SUSTITUCION. El procesado o el civilmente responsable podrán pedir la sustitución del embargo por caución personal o real.-

Artículo 535º.- Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se sustanciarán en piezas separadas y sus resoluciones serán apelables con efecto devolutivo.-

Artículo 536º.- TERCERIAS. Las tercerías que se produzcan serán sustanciadas en la forma que establece el Código Procesal Civil.-






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531. Id., art. 513.
532. Id., art. 514.
533. Ley 182, art. 515.
534. Id., art. 516
535. Id., art. 518.
536. Id., art. 519
TITULO VI

RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS


Artículo 537º.- COMISO. En el caso de condena, el tribunal ordenará el comiso, en beneficio del fisco, de las cosas secuestradas que sirvieron o fueron destinados a cometer el delito y de las que fueren su producto o provecho, a no ser que pertenecieran a terceros no responsables.-

Artículo 538º.- RESTITUCION. Las demás cosas secuestradas no comprendidas en el artículo anterior, propiedad del procesado, del condenado o de terceros, le serán devueltas a su respectivo dueño. La orden de restitución corresponderá al tribunal que conozca del proceso en la época que se disponga y en el caso de sentencia definitiva, al Juez o tribunal competente para la ejecución.-

Artículo 539º.- CONTROL DE LAS COSAS SECUESTRADAS. En todo juzgado o tribunal se llevará un libro especial con la anotación prolija de la entrada y salida de las cosas secuestradas, dinero y demás efectos, con las observaciones pertinentes.-








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537. Id., art. 520.
538. Id., art. 521
539. Id., art. 522.


TITULO VII

SENTENCIAS QUE DECLARAN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL


Artículo 540.- RECTIFICACION. Cuando los instrumentos públicos sean declarados falsos, en todo o en parte, la sentencia ordenará que esos actos sean reconstituidos, suprimidos o reformados.-

Artículo 541º.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo , será restituido a él, agregándose la copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.-

Artículo 542º.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si el instrumento estuviere protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia, al margen de su matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.-


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 543º.- VIGENCIA. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación mandará imprimir de inmediato tantos ejemplares como resulten necesarios.-



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540. Ley 182, art. 423.
541. Id., art. 524.
542. Id., art. 525.
543. Id., art. 526.
Artículo 544º.- APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplicarán de oficio a las causas en trámite, sin perjuicio de los actos y procedimientos cumplidos conforme a la ley anterior. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en los casos en que deban integrarse o complementarse actos o procedimientos cumplidos, los jueces aplicarán las nuevas disposiciones de modo que resulten compatibles con las anteriores y no perjudiquen su validez.-

Artículo 545º.- FISCALIA DE LA CORTE DE CASACIÓN.- La Fiscalía de la Corte de Casación, mientras no se prevea el cargo, será suplida por el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.-
El Secretario de este último tribunal, será a la vez secretario de la Corte de Casación.-

Artículo 546º.- DEROGACION DE LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.- Deróganse todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente.-


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546. Id., art. 530.



NOTAS AL CODIGO PROCESAL PENAL



Art. 1.- Juicio previo: El principio constitucional " nulla poena sine judicio " previsto en los arts. 18 y 24 de las constituciones nacional y provincial, impone la mediación entre el delito y la pena, de un conjunto de actividades previas comprensivas del ejercicio de la jurisdicción o actuación de la ley penal al caso, por medio de los órganos previamente instituidos. De esta manera, la potestad represiva del Estado, válidamente iniciada mediante el ejercicio de la acción penal, posibilita el pleno respeto de la inviolabilidad de la defensa.-

Juez natural: Se reglamenta la prohibición constitucional de los jueces "ex post facto" o comisiones especiales, lo cual no obsta a la intervención o actuación de un juez especial regularmente instituido por la ley antes del hecho del proceso. La plena vigencia de este principio se asegura, además, a través del régimen de las nulidades procesales previsto en el capítulo correspondiente de este Código, en cuanto tiende a garantizar la validez del nombramiento, capacidad y constitución del Juez o tribunal.-

Principio de inocencia: Este principio debe ser entendido como el estado jurídico en que se encuentra el imputado hasta la sentencia firme que lo declara culpable. En la moderna doctrina reemplaza a la "presunción de inocencia" que ha dado lugar a no pocos equívocos en la práctica. En virtud de este principio el Juez debe interpretar restrictivamente las normas procesales que restringen o limitan la libertad condicionando su aplicación a la efectiva posibilidad de un daño jurídico, en cuya determinación se han de valorar todas las circunstancias del caso; con profunda comprensión y penetración de la condición humana del imputado. Así, deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones referidas a su arresto, aprehensión, detención y prisión preventiva, como también las que prohiban su excarcelación. El principio define, asimismo, el carácter preventivo o cautelar de toda medida de seguridad que pueda afectar la situación personal del imputado, las que se adoptarán solo cuando se verifique concretamente su necesidad. Si bien es un derecho del imputado probar todo lo que le favorezca, el principio de inocencia no permite que se le pueda imponer "carga probatoria" para acreditar que es inocente; debiéndose, por el contrario, demostrar que es culpable. Finalmente, del principio enunciado se desprende otro de igual importancia: el de " in dubbio pro reo", en virtud del cual la duda juega en favor del imputado. Sin embargo, debe quedar en claro que este principio tiene otros alcances en la etapa instructoria del proceso, en cuanto la duda insuperable puede resolverse en un auto de falta de mérito o dar lugar a un legítimo proceso cuando, juzgada con amplio criterio, la duda no excluya la existencia de una probabilidad.

"Nom bis idem": Como lo ha reconocido la doctrina, la prohibición de dos o más persecuciones por un mismo hecho tiene garantía constitucional. El principio alcanza no sólo a quienes ya fueron procesados o penados sino también a quienes tienen causa abierta por el mismo hecho aunque no se les haya dictado auto de procesamiento. Prohibe también dirigir cualquier acto ( citación, demora, detención, recepción de denuncias, etc.) contra la persona doblemente imputada. Por el contrario, el principio no comprende los casos en que no se hubiera abierto causa o en los que, existiendo actuaciones, el Juez no se hubiera avocado (sumario de prevención policial); como tampoco alcanza a los supuestos de diligencias iniciadas por denuncias desestimadas, o con requisitoria fiscal de instrucción rechazada, o con querellas repelidas, ni a los sumarios de prevención archivados. En estos casos los procesos propiamente dichos no comenzaron y , por ende, no resulta aplicable el "nom bis idem". Lo mismo sucederá con los procesos anteriores paralizados por la existencia de un obstáculo formal al ejercicio de la acción penal, bien sea porque ésta no se pudo promover o fue promovida ilegalmente y no se pudiere proseguir. Como puede verse, el principio no sólo se refiere a una doble penalidad, sino que la prohibición incluye o abarca también a la "litis pendentia". La cuestión de decidir cuándo se está en presencia de un mismo hecho requiere la existencia de esta triple identidad: de persona, objeto y causa de persecución. Ello supone la " eadenm personam" , requisito éste que sólo permite la protección de quienes hayan sido perseguidos, mientras la persecución se mantenga o hubiere concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria. La prohibición no puede ser invocada por el coimputado no comprendido en la razón subjetiva, la cual sólo se aplica a quien la invoca (vbr.: la inimputabilidad, el fuero de algunos funcionarios, etc.).

"Eadem re", que comprende simplemente lo fáctico, el acontecimiento exteriorizado en su conformación material y estructura subjetiva y objetiva, cualquiera fuere la calificación jurídica que se le pudiera dar. En consecuencia, si a una persona se le imputare quiebra culposa, no podría luego y en base al mismo hecho perseguírsela por quiebra fraudulenta.

"Eadem causa petendi": Si la acción hubiera sido válidamente ejercitada por ante Juez que podía conocer del contenido total de la imputación, estará prohibida una nueva persecución con el mismo objeto y contra la misma persona, aunque el contenido fáctico de la imputación no se hubiere agotado si pudo serlo por decisión del órgano jurisdiccional.-

Art.2.- En un primer sentido, la norma resalta el principio "favor liberatis", exigiendo una interpretación restrictiva a todo instituto procesal que restrinja la libertad personal. En este orden, tal vez sea la excarcelación en donde tenga mayor virtualidad la aplicación de la norma, al imposibilitar la ampliación por analogía , a causales de restricción de la libertad, que no estén enunciadas taxativamente por la norma procesal respectiva. En segundo lugar, y en punto a la limitación al ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, ninguno tan importante quizás, como el de la defensa en juicio, el que debe por ende en su ejercicio, no ser disminuido sobre todo en la etapa instructoria de por sí ya restringido. En último término, debe puntualizarse que los jueces nunca podrán aplicar otras sanciones procesales que las taxativamente enunciadas en este Código, y aún, respecto a ellas, su interpretación debe ser restrictiva impidiéndose de esta manera, virtuales nulidades inadmisibles en nuestra ley formal.-

Art. 14.- El artículo reformado, según su anterior redacción se apartaba de lo estatuido por el Código de Córdoba y del Proyecto del P.E. Nacional, en cuanto estos admitían el ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal, confiando dicha facultad a los defensores Oficiales. Las razones consultadas- según se expresan en la exposición de motivos-, obedecieron a que su ejercicio por el Ministerio Público desvirtuaría la índole específica de sus funciones, al desempeñar tareas extrañas y privadas, que pueden a veces resultar inconciliables, como cuando el Fiscal no acusa porque no encuentra mérito para ello, y en tal situación, supone que no podrá proseguir ninguna acción resarcitoria en representación de terceros. Tal postura, no obstante ser compartida por importante doctrina que estima correcta tal solución atendiendo especialmente la paupérrima situación de los titulares de su ejercicio, no tiene acogida sin embargo en la moderna doctrina y legislación nacionales, cuya orientación, seguimos. Los fundamentos a que atiende esta última, se destacan a continuación:
Debe destacarse previamente en punto a la suposición de no acusación por el Fiscal que conlleva la imposibilidad de ejercer la acción resarsitoria, que ello merece un análisis de cierta magnitud. Si nos referimos a la acusación fiscal en cuanto concreta imputación clara, precisa, detallada y específica contenida en su requisitoria de elevación a juicio, y en la cual el Ministerio Público debe concretar su instancia civil resguardando de esta manera el principio de inviolabilidad de defensa en juicio, surge con evidencia, que tal acusación lleva consigo el ejercicio de la acción civil. Si no se formula acusación, o sea que no se requiere la elevación a juicio, no le será posible tampoco al Defensor Oficial ejercer la acción resarcitoria. De formularse tal requerimiento por el Ministerio Fiscal, permitiéndose además al mismo el ejercicio de la acción civil, se evita con su sola intervención, la del Defensor Oficial, resultando por ello práctico y económico el sistema que se propugna. Por otra parte, si en la exposición de motivos se ha querido hacer referencia a que tal función delegada al Ministerio Fiscal, atentaría contra su carácter de órgano imparcial de la relación jurídico procesal, ello también es erróneo. En efecto, una vez formulado por el Fiscal de Cámara sus conclusiones en el plenario, éste, no obstante propugnar la absolución del acusado, no está obligado a desistir de su pretensión resarcitoria. De esta forma, si es a esta última hipótesis a la que se ha querido referir cuando se dice que el Fiscal no acusa, tampoco ello tiene consistencia.-
Por lo demás cabe consignar que en las hipótesis previstas en el artículo, el Ministerio Fiscal debe ejercer la acción civil. Por ende, dicho ejercicio no es una facultad, sino un imperativo, cuya razón se encuentra, para el primer caso, en lo que argumentara Ferri en tal sentido, siempre que se respete la voluntad del titular de la acción: Que el Estado no debe permanecer impasible ante las víctimas del hecho delictivo, cuando su menesteriosidad, o temor de afrontar los gastos del juicio, les signifique un obstáculo para obtener un justo resarcimiento. Asimismo, en el segundo supuesto también resulta imperativa la actuación del Ministerio Fiscal, aunque a diferencia del anterior, el órgano estatal actúa de oficio.-
Finalmente, y en orden a la facultad de oponerse de los demandados, sólo en el debate, debe tenerse en cuenta que lo anotado no significa acordarle al Ministerio Fiscal un privilegio frente a otros titulares de la acción civil. Ello así, pues la imposición de ejercer la acción civil en los casos previstos, permiten diferenciarlo del ejercicio voluntario de otros titulares. Por ende, no debe ser considerado como estos últimos en la litis civil, o sea como una parte que hace valer un interés propio, sino que su actuación debe ser vista como un justo procurador de la ley y que por ello justifica la mayor amplitud de sus poderes, frente a cualquier actor civil.-

Art. 21.- Tal como queda redactada la norma, se vuelve parcialmente al sistema anterior. Lo imperioso de la reforma, surge de fundamentales razones que se destacan a continuación:
En primer lugar, la implantación, en cuanto atribuía la actividad instructorial al Juez de Cámara, que luego continuaba entendiendo en la causa como Presidente de Trámite, ha evidenciado no sólo un inconveniente recargo en la actividad del Juez, sino una flagrante violación a los límites que establece la competencia funcional del órgano jurisdiccional, y que inexplicablemente vulneraba fundamentales preceptos procesales cuya vigencia está claramente puesta de manifiesto en el inc. 5º del art. 52 del C. P. Penal. En efecto, según principios de la competencia funcional, ningún Juez que haya ejercido su función respecto de una etapa del proceso, puede volver a ejercerla respecto de las fases subsiguientes que impliquen control a nuevo juicio. Es esta una importante garantía de imparcialidad y de objetividad, en cuanto impide la influencia de prejuicio en las decisiones jurisdiccionales. La misma argumentación servirá para evidenciar el erróneo procedimiento seguido en punto al recurso de apelación.-
Asimismo, resulta inexplicable que el precepto reformado otorgue jurisdicción a los representantes del Ministerio Fiscal.-
Entendida la jurisdicción como facultad de actuar la ley ya pronunciada, ante un caso concreto, por medio de los órganos preestablecidos a tal fin, y siendo privativo de los jueces dicha potestad jurisdiccional, no se entiende como la misma pudo ser atribuida al Ministerio Fiscal, que solo comprende su actividad dentro de la función judicial.-

Art. 57.- La nueva redacción contempla la integración del Ministerio Fiscal, tal cual conviene a su verdadera comprensión "una corporación legalmente organizada de funcionarios públicos, instituida en general para la defensa de determinados intereses de la colectividad" (Derecho Procesal Penal, CLARIA OLMEDO, II-272).-

Art. 58.- La norma, por lo explícita, releva de mayores comentarios, habida cuenta que sus atribuciones y obligaciones resultan contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Código y demás disposiciones legales.-

Art. 59.- La circunstancia de tratarse de un asunto complejo, aconseja la intervención del Agente Fiscal para que suministre información o coadyuve con su superior jerárquico, tanto en el debate mismo, como en el estudio previo de la causa. También se prevé su intervención cuando existiere desacuerdo fundamental con su requisitoria de elevación a juicio. En tal caso, el Agente Fiscal será llamado para que mantenga oralmente su acusación en el debate. Ello es motivo suficiente, por otra parte, para que aquél extreme su conocimiento en el sumario, y formule eficientemente su requerimiento. Finalmente, su llamado también se impone cuando existan motivos que imposibiliten la actuación del Fiscal de Cámara porque éste tenga, por ejemplo, obligación de cumplir otras tareas impostergables, o por otros motivos imprevistos.-

Art. 61.- El criterio asumido en la presente disposición difiere sustancialmente de lo sustentado en los arts. 69, 70, 215 y 505 de la Ley 182/50, y obedece al propósito de enmendar lo que consideramos un error de nuestra legislación formal, en cuanto se referían a que en el "auto de procesamiento", el imputado adquiría el carácter de procesado, y en su virtud, todos los derechos que la ley le acuerda. Avala nuestra postura, elocuente doctrina nacional; en tal sentido el ilustre procesalista CLARIA OLMEDO en su obra "Derecho Procesal Penal",II - 384, asterisco 22, expresa, refiriéndose a nuestro Código Procesal: " ... pero comete el error de afirmar que con el procesamiento el imputado "pasa a ser procesado" para tener recién entonces todos los derechos que la ley le acuerda".-
Para esclarecer aún más la cuestión, debe quedar perfectamente sentado que, cuando el Juez se avoca al conocimiento de la causa, se inicia el proceso con una decisión que tiene como probable la existencia del hecho delictuoso aún ignorándose quién lo ha cometido. Recién con posterioridad a ciertos actos instructorios, v. gr. :la declaración indagatoria, cabe dictar el auto de procesamiento que presupone aquella. De esta forma, dicha resolución, significa un paso adelante en la investigación de la verdad; implica una declaración jurisdiccional, sobre la supuesta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito concretamente verificado por la instrucción, justificando el desarrollo ulterior de la causa. Es, en suma, una declaración jurisdiccional que, teniendo como presupuesto la indagatoria, resuelve sobre la probable culpabilidad del imputado en relación a un hecho que la investigación instructoria concretamente verifica. Tal es lo que incorrectamente pretendía ser el anterior "auto de calificación" (Véase: "Estudios..." - A. VELEZ MARICONDE, II, 213 y sgtes.). Además, resulta destacable también, la doctrina extranjera: "Cuestiones sobre el Proceso Penal", CARNELUTTI, pag. 147, cuando expresa:" Optima me parece también la resolución del Congreso- refiriéndose al celebrado en la Ciudad de Salta en el cual participara- en cuanto opina que en todo caso antes de pronunciar el auto de procesamiento el Juez tiene que proceder a la declaración indagatoria del sujeto pasivo de la sospecha; en cuanto con el auto de procesamiento se inculpa al sospechado; hay que garantizarle la posibilidad de que se disculpe".-
Finalmente, se introduce el instituto de la eximición de prisión, la que, servirá para alentar las presentaciones espontáneas, ahorrando, en su caso, las molestias y perjuicios de la prisión preventiva y procesalmente, el trámite de la excarcelación.-

Art. 62.- El nuevo artículo introducido- siguiendo la corriente procesal más adelantada -, se refiere a la identidad física del imputado. Interesa, en este sentido, que la persona sometida a proceso, sea la misma persona contra la cual se dirige la pretensión penal, aunque existan dudas sobre los datos que aquella hubiera suministrado, o que de otra forma se hubieren obtenido. El artículo siguiente, ya se refiere a la identificación del imputado. Significa la reunión de datos necesarios para distinguir al imputado de otras personas. La imprecisión respecto de su nombre, no alterará el curso del proceso, pues éste se constituye en contra del imputado y no contra su nombre.-

Art. 99.- Las disposiciones contenidas en el artículo que tratamos, como así también la mayor parte de las incluidas en el título VI del Libro Primero, encuentra su fundamentación en la necesidad de llenar un evidente vacío de nuestra legislación de rito, por lo que hemos creído de imperiosa exigencia su inclusión en la ley.-

Art. 136.- El primer apartado no necesita ser mayormente explicado toda vez que, va de suyo que siendo la decisión jurisdiccional orientada en el sentido de la concurrencia personal del imputado , ella debe ser dirigida al destinatario de la orden. El segundo párrafo, encuentra su fundamento en razones que hacen a la naturaleza del acto que debe notificarse, puesto que, o bien la resolución que debe hacerse conocer requiere de la parte una actividad personal que no puede ser cumplida por el defensor o mandatario, o bien se tramite algo de lo cual la parte debe enterarse por sí, por referirse a un problema de fondo fundamental o tener acordada por ley una facultad independiente con respecto al defensor o mandatario. Esta excepción a la regla de las comunicaciones en el domicilio legal, debe ser de interpretación restrictiva (JORGE A. CLARIA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal, T.V., p. 591/ 592; C. S.N. Fallos T. 236, p. 98).-

Art. 183.- La reforma introducida guarda relación con los motivos que tuvo la ley 3.004 para modificar el art. 395 del código, cuya preceptiva toleraba que el órgano jurisdiccional pudiera proceder de oficio. Pero esta posibilidad, de neto corte inquisitivo, era "deleznable" porque reunía y confundía dos funciones, la de juzgar y la de acusar, que son y deben permanecer distintos en interés de la justicia ( conf. A. VELEZ MARICONDE; Der. Proc. Penal, I- 273). Se consolida así el principio "ne procedat iudex ex officio", que exige un acusador independiente del juzgador, y responde a la necesaria imparcialidad del Estado que acude en defensa del orden jurídico- social que se supone afectado por el delito.-
Se fija un término máximo de 24 horas, autorizando a fijar uno menor en previsión de casos urgentes en que la celeridad de la instrucción asegurará su eficiencia evitándose dilaciones perjudiciales.-

Art. 190.- La desestimación de la denuncia, o sea su archivo, exige que los hechos aludidos en ella sean atípicos. La imposibilidad de proceder se refiere a obstáculos constitucionales o legales a la promoción de la acción penal.-

Art. 192.- Los antecedentes prontuariales asumen una proyección sociológica de graves consecuencias para los derechos de las personas imputadas y, en razón de ello, se tornaba necesario reglamentar su registro. En efecto, por el solo hecho de registrar antecedentes penales, muchas personas son objeto de tacha moral sin más reflexiones sobre el alcance legal de tales antecedentes. De esta tacha, el derecho más afectado resulta ser el de trabajar, y ello resulta aún injusto en aquellos casos en que no existen motivos para mantener y hacer ostensible el mal antecedente vrg.: cuando hubo desestimación de la denuncia, falta de mérito o sobreseimiento. Es así que ya no hay duda de que el registro de un antecedente supuestamente delictivo, constituye una sanción en ese otro ámbito de control de la conducta humana, cual es el convencionalismo social; que, no por ser de carácter extrapenal, ha de escapar a la preocupación del legislador. En este sentido, se propone como inc. 5º una disposición que concilia adecuadamente el interés administrativo del Estado y el interés legítimo de los afectados. En virtud de esta disposición, la policía no podrá registrar ningún antecedente hasta que no recaiga auto fundado del juez. Ello, claro está, sin obstar a que la policía organice otros tipos de registros reservados para su mejor funcionamiento interno; pero, como decimos han de ser reservados y de ninguna manera se darán a publicidad en perjuicio de esta garantía individual.-

El inc. 7º obedece al hecho de que todas las ediciones consultadas de la ley 182 pasaban del inc. 5º al 7º, es decir que se advertía un error de compaginación, ya que, conforme a las atribuciones que se le confiere a la policía, era de rigor incluirlo en este artículo.-
Art. 193.- Inicialmente cabe expresar, en lo referente a la posibilidad conferida a los funcionarios policiales, que " los poderes y deberes que la ley les acuerda o impone, han de ser en todo caso de realización imperativa en cuanto hayan de desempeñarse como colaboradores de los jueces y fiscales..." (JORGE CLARIA OLMEDO: "Derecho Procesal Penal" III, pag. 65 y 66).-
Debe quedar en claro, por otra parte, tal como surge de la norma, que no compartimos la postura doctrinaria que sostenía que el interrogatorio no podía tener el mismo carácter y contenido de la declaración indagatoria reservada para el juez "porque el imputado tiene derecho a que sólo el juez lo intime de la acusación " (S.T.J., Córdoba, Bol. Jud., II, 6, p. 480).-
Por ende, la potestad de recibir declaración al imputado, sólo debe estar impuesta de las formas que deben observarse en la instrucción y a condición de que se respete su libertad de declarar.-
Por otra parte, al referirnos a tal atribución de los funcionarios policiales, no distinguimos -como lo hace cierta corriente jurisprudencial- la actuación del funcionario que investiga el hecho, y para el cual se pretendía la no necesidad de observancia de las formalidades impuestas, del funcionario que confecciona el sumario, para el cual sólo se las aceptaba. "En suma, compartir la posición que criticamos, importaría aceptar que existe una clase de empleados policiales (investigadores) con poderes discrecionales, o una actividad (investigación policial), que no estaría regulada por la ley, lo que es inaceptable ... Todos los empleados de policía, sean investigadores o sumariantes, tienen, para cumplir su función la atribución de recibir declaración al imputado. Pero para poder hacerlo legítimamente, deben respetar las formas y garantías a que la ley se remite . ("La Confesión Extrajudicial del Imputado...", JOSE I. CAFERATTA NORES, Revista La Ley, 23/ 12/ 75).-
Finalmente, las condiciones bajo las cuales el precepto autoriza a la recepción de la declaración al imputado, y recordando que por tal debe entenderse "la declaración voluntaria y provocada por un interrogatorio acerca de las condiciones personales del imputado, y de los hechos que se le atribuyen y motivan la investigación y que siendo esencialmente un medio de defensa, le permite en su caso acreditar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal", están referidas a su libertad de prestarla, a que se le informe detalladamente el hecho que se le atribuye, a la proscripción de requerirle juramento o promesa de decir verdad, a usar contra él coacción o amenazas o usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, a que las preguntas que se le formulen nunca sean sugestivas o capciosas, etc..-
Ante el temor que puede suscitar la atribución acordada, por los que piensan en la incorrección o abusos de autoridad de algunos funcionarios policiales que se convierten en inquisidores, debe destacarse que "Sin negar en absoluto la ilicitud a que conduce el exceso o el celo mal entendido de algunos que olvidan su misión de colaboradores imparciales de la justicia, lo que corresponde es reprimir severamente los abusos de autoridad y excluirlos de la institución, que debe cuidarse con el mayor esmero para no echar un manto indiscriminado de desconfianza sobre sus componentes". (Proyecto de Código Procesal para la Pcia. de Córdoba. A. VELEZ MARICONDE, pag. 33).-

Art. 201.- En este caso, nuestra práctica judicial ha demostrado la excesividad del plazo acordado en favor de la duración de la sustanciación del sumario de prevención. Sin embargo, también ha resultado exiguo un plazo menor que el que ahora se atribuye, por lo que en base a la experiencia acaecida, se resolvió la reforma introducida.-

Art. 210.- Resulta necesaria e indiscutible, la participación del Ministerio Fiscal en los actos instructorios, no pudiendo por ello pretenderse que pueda existir algún tipo de secreto en las actuaciones que llegue a entorpecer su función. En lo demás, deviene en elocuente la norma que comentamos toda vez que, si va a realizarse un determinado acto procesal y el Fiscal quiere estar presente, debe notificárselo de ello y con la antelación del caso, debiendo sujetar su intervención a elementales normas que determinan compostura y buen orden en el proceso.-

Art. 213.- También en este caso la práctica ha demostrado lo exiguo que resulta en muchos casos el término en el cual debía practicarse la instrucción. Más aún si se tiene en cuenta el nuevo auge y modalidad de la delincuencia. Por lo demás, la permisión de la prórroga de los términos a que se alude, queda garantizada por el criterio razonable del órgano colegiado que la autoriza.-
La necesidad de ampliar los términos indicados es requerida para posibilitar al Juez hacer ingresar al proceso -entendiendo la iniciación de éste a partir de su avocamiento, pues no hay proceso sin Juez-, todos los elementos probatorios glosados en el sumario de prevención policial. Con ello se permite que tales probanzas, debidamente incorporadas sean apreciadas y discutidas por las partes. De esta manera, además, la instrucción, sustanciada con ajuste a derecho, cumplirá su objeto de verificar la existencia del hecho supuestamente delictivo, y la probable participación culpable del imputado en el mismo, y dará base a la acusación, o en su caso al sobreseimiento. Finalmente, las pruebas arrimadas a la instrucción, podrán ser legítimamente incorporadas a su vez al debate, dando así ocasión al contradictorio, y asimismo, cuando dicho ingreso fuere de conformidad con la ley procesal, dará base a una sentencia inatacable por motivación ilegítima.-

Art. 233.- La supresión de la última parte del artículo, como asimismo del art. 70 en cuanto disponía el dictamen del "auto de procesamiento" como paso previo a la declaración del imputado, obedece a las mismas razones expuestas oportunamente al tratar esta última disposición legal derogada.-

Art. 326.- La reforma introducida en lo referente a la competencia funcional del órgano jurisdiccional -jueces de Instrucción en lo Criminal y Cámara en lo Criminal-, trae aparejada una división en la función jurisdiccional que, al atemperar la tarea anteriormente impuesta, permite inferir que en el plazo acordado para el dictamen del Auto de Procesamiento, se ajustará a las necesidades del juzgador.-
En otro sentido, reiteramos lo expresado al tratar la derogación del artículo 70 recalcando que dicho pronunciamiento, implica ya una comprobación judicial provisional, en donde se concreta la infracción penal atribuida, se individualiza el presunto delincuente y perfecciona la relación procesal, creándose un estado jurídico indispensable para su ulterior desarrollo.-
"La exigencia de motivación ... es una consecuencia lógica del valor y significado que tiene el proveído. El juez debe expresar las razones que determina su pronunciamiento. Contraria a la ley una simple declaración de que están reunidos los requisitos que la misma prevé, ni puede concebirse el uso de formularios impresos con las citas de las disposiciones que se consideran aplicables. Aunque en forma concisa, por lo tanto, es preciso indicar la prueba en que reposa la decisión, si ésta ha de contener una mera enunciación o relación de los hechos que se consideren prima facie acreditados, para establecer, entonces, el grado de participación que se atribuye al imputado y la calificación legal que corresponda. La motivación atañe también al derecho.-
Es lógico que la exigencia no debe ser tampoco exagerada hasta confundirla con la propia de una sentencia. No debe olvidarse el momento de la investigación al alcance de los requisitos legales y el carácter mismo del proveído, que no se basa en una convicción de culpabilidad" (Derecho Procesal Penal, A. VELEZ MARICONDE, II, 465 y 466).-

Art. 330.-Como se establece de la lectura del texto del artículo que nos ocupa, su redacción, en términos generales responde a la norma del art. 311 de la ley 182/50, no obstante lo cual, hemos creído necesario incorporar una mayor precisión en el trámite a seguir por el órgano jurisdiccional, en la pretensión de erradicar algunas malas prácticas que se vinieron detectando. El juez puede modificar de oficio su anterior decisión; el interesado, por principio general, puede simplemente deducir revocatoria, contra el auto provisorio o bien incluir la apelación en subsidio, o, por último, recurrir exclusivamente en apelación. En este último caso, al Juez de Instrucción le está vedado incursionar en el fondo de la cuestión, limitándose su actividad a constatar la procedencia del recurso tentado y, en su caso, concederlo para ante la Cámara.-

Art. 332.- Previamente es necesario señalar que cambiamos el epígrafe "Libertad del Procesado", por el de "Excarcelación", pues con ello se evidencia que el tratamiento de la institución aludida, sólo se referirá a la libertad caucionada que se otorgará al encarcelado contra el cual se dictó prisión preventiva. Consideramos necesaria la modificación, pues permite delimitar su alcance, que tiene menor amplitud que la "libertad provisional", a la que se hacía referencia anteriormente en el contexto del articulado, pues con ésta última, se entiende también la eximición de la prisión y la excarcelación anticipada (Véase Derecho Procesal Penal, CLARIA OLMEDO, V - 241 y 307).-
En otro sentido y teniendo en cuenta que se ha dejado sin efecto la excarcelación prevista por el artículo 313, de la Ley 3004/73, nos parece necesario recordar las condiciones de procedibilidad de la institución que nos ocupa, poniendo en resalto, antes que nada, que se trata de un derecho del imputado y no de un simple beneficio (CLARIA OLMEDO, Opus Cit V-309); "es un derecho que nace de la Constitución Nacional, en cuanto ésta consagra el principio de inocencia" (A. VELEZ MARICONDE, Op. Cit. II - 521); como tal, es preciso recordar que "la restricción a la libertad del imputado sólo puede tener carácter preventivo, cautelar y provisional ... y puede ser dispuesta, solamente en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva ..." (A. VELEZ MARICONDE, Opus Cit I - 326). De tal principio se desprende que, cuando se trata de interpretar normas procesales penales referidas a restricciones de libertad, deberá emplearse un criterio restrictivo, debiendo prevalecer siempre el interés individual. De esta forma, sólo cabe restringir la libertad personal en caso de estricta necesidad, y previa valoración de todas las circunstancias que demuestren la efectiva posibilidad del daño jurídico. Las providencias ordenatorias de medidas restrictivas de libertad personal, deben estar dirigidas por una honda comprensión y humanidad.-
Las restricciones que establecía el art. 312, no consultaban la naturaleza cautelar de la prisión preventiva. En efecto, la circunstancia de encontrarse en libertad provisional o excarcelado en otro proceso anterior - lo que significaba tener preponderantemente en cuenta su conducta anterior, cuando lo que debe considerarse realmente es su conducta ulterior - no justificaba la improcedencia de la excarcelación. Tampoco lo justificaba la naturaleza del delito que se le atribuía. "Este criterio sustantivista subvierte la naturaleza" cautelar del encarcelamiento preventivo, fuera de que conduce a soluciones francamente injustas (A. VELEZ MARICONDE, Proyecto del Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba, pag. 39).-
Lo destacado y el propio verbo que expresa el artículo ("tratará de eludir ... "), ponen de manifiesto que lo realmente considerable, es la conducta posterior del imputado. Esta misma circunstancia nos hace apartar del Código Procesal Penal de Córdoba, en punto a la restricción finalmente considerada en su artículo 316 cuando expresa: "o cuando hubiere indicios igualmente graves, por los antecedentes del imputado, de que éste continuará la actividad delictiva". En efecto, " ... negar la excarcelación en razón de la existencia de vehementes indicios de que el imputado continuará su actividad delictiva, obtenida esta apreciación por los antecedentes del imputado, es lo mismo que negar la excarcelación lisa y llanamente por los malos antecedentes del imputado, ya que la sola existencia de los malos antecedentes de ninguna manera constituye elementos sicológicos suficientes que puedan ayudar razonablemente a un juez en el pensamiento de que el imputado continuará o abandonará el camino delictivo" (C. VAZQUEZ IRUZUBIETA, R. A. CASTRO, Procedimiento Penal Mixto, II, 314).-
Finalmente y en cuanto a las pautas que no hacen procedente el otorgamiento de la excarcelación, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones para ilustrar más acabadamente la elocuencia del órgano jurisdiccional: 1º) Presunta peligrosidad: CLARIA OLMEDO, en su Obra Derecho Procesal Penal, V - 329, expresa "Se afirma que el fundamento del excarcelamiento no se vincula con los criterios de peligrosidad, por cuanto éstos sólo pueden tenerse en cuenta para la graduación de la pena". Sin embargo A. VELEZ MARICONDE, en el Proyecto del Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba, -posteriormente sancionado y vigente en la actualidad-, expresa (pag. 38): "a ) la presunta peligrosidad del imputado - según los elementos probatorios reunidos - podrá justificar el juicio de que aquel no cumplirá las obligaciones que se le impongan (por ejemplo, que no residirá en el lugar que se le haya fijado) o no obedecerá la orden de comparecencia que oportunamente se emita, vale decir, la peligrosidad no actuará como factor importante para determinar la pena (lo que supone ya la declaración jurisdiccional de su culpabilidad ), sino como criterio para presumir que el procesado tratará de eludir con la fuga el juicio o la ejecución penal". La consideración así expuesta, nos parece perfectamente consistente, compartiéndola en consecuencia. 2º) Carecer de Residencia: La falta de residencia del imputado, es extremo suficiente para que el juez presuma que no se lo podrá citar para su comparecencia, tal como ocurre por ejemplo con un "vagabundo". En otro sentido también manifestamos que, denegar la excarcelación a quien no tenga residencia en nuestro medio, significaría acordarla en favor de los lugareños, lo que nos parece una discriminación no autorizada. 3º) Haber sido declarado rebelde: También en este sentido es evidente que la situación de contumacia del encarcelado "es un elemento de por sí suficiente para sospechar que el imputado no cumplirá con las condiciones del auto de soltura ... "(CLARIA OLMEDO, Opus Cit. V - 329), 4º) Tener condena anterior ...: También autoriza a presumir que el reincidente fugará "por la amenaza más enérgica que contra él se cierne" (A. VELEZ MARICONDE, "Proyecto ..." pag. 38).-

Art. 342.- Consideramos importante destacar que la modificación introducida procura mantener incólume el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. En efecto, entre la acusación intimada y la sentencia, debe mediar una correlación esencial sobre el hecho. Con ello, se impide condenar al acusado por un hecho diverso del que fuera objeto en la imputación formulada, salvaguardándose el imperio del principio "ne est Judex ultra petita pertium".-
El actor penal, al formular su requerimiento de elevación a juicio, circunscribe la hipótesis fáctica, a la cual ha de someter su conocimiento el órgano jurisdiccional "... cuando del debate resultare que el hecho investigado es distinto del que se enunció en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ... . Debe limitarse - el tribunal de sentencia - a enviar el proceso al Ministerio Público, a fin de que éste promueva correctamente la acción penal ... . Le está vedado condenar por un hecho diverso del que describió el actor penal, y la prohibición absoluta ..." (A. VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, II - 235). Por todo lo apuntado, consideramos fundamental la reforma introducida, restando aclarar sólo algunos conceptos que ilustrarán cabalmente al Ministerio Fiscal. En tal sentido la relación del hecho será clara, cuando su entendibilidad sea accesible a un hombre medio; es importante que su lectura en el momento oportuno sea inteligible por el acusado. Será precisa, cuando no sea contradictoria. Será circunstanciada, cuando en dicha relación se observe un eficiente detalle referido a todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona y otras que ilustren acabadamente. Finalmente, será específica, cuando se aluda al hecho o a los hechos sobre los que se refiere. De tal manera, no presentará inconvenientes de especificidad la requisitoria que verse sobre uno solo, pero sí podrá presentarlos aquella que contenga dos o más, sobre los cuales deberá existir una explicitación suficiente que permita individualizarlos.-

Art. 344.- La modificación operada en punto a la intervención del Fiscal de Cámara y no de la Cámara respectiva, obedece a la función acusadora del Ministerio Fiscal, absolutamente ajena al órgano jurisdiccional.-

Art. 347.- Se vuelve a la redacción original del artículo, pues se entiende que el sobreseimiento puede ser total o parcial, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. En efecto, puede ordenarse en favor de alguno o de todos los imputados, como puede serlo sólo respecto de alguno o de todos los hechos atribuidos.-

Art. 350.- Compartiendo las razones de la supresión de la última parte del artículo con las expresadas en el actual Código Procesal Penal de Córdoba, decimos: "... suprime la autorización actual de que el sobreseimiento contenga la declaración de que el proceso no perjudica el buen nombre y honor del imputado favorecido ...", "... lo mismo que la sentencia absolutoria, el sobreseimiento no debe contener semejante declaración. Implica una liberación pero no un certificado de buena conducta , es solución jurídica y no dictamen de orden moral" (Proyecto del Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba, A. VELEZ MARICONDE, pag. 39).-

Art. 353.- En cuanto al órgano que debe resolver sobre la prórroga extraordinaria, como puede advertirse , nos apartamos del art. 364 del Código de Córdoba, en la inteligencia de mantener un idéntico procedimiento al sustentado en el art. 213 de la presente reforma, su fundamentación y, lo que al respecto sostenemos en comentarios al presente capítulo.-

Art. 355.- Sin duda los motivos que han determinado la anterior reforma de nuestro Código Procesal al derogar el sobreseimiento provisional, han sido los mismos que se han sostenido por la moderna corriente, y que han generado también su eliminación de los Códigos últimamente reformados. Quizás fuera necesario recordar algunos de los inconvenientes que originaron esa eliminación. Previamente debe puntualizarse su evidente contraposición con cláusulas constitucionales de algunas provincias, en donde se expresa, en orden a las sentencias dictadas en causa criminal, que debían ser absolutas y definitivas, declarando al acusado culpable o no culpable; rezando otras que la sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado (Véase v. gr.: Constitución Provincial de San Juan y Córdoba).-
No debe pasar por alto que sobre la cuestión que nos ocupa, también se ha expresado: "Este instituto de sobreseimiento provisional es de naturaleza eminentemente inquisitiva"; agregándose ya en lo concerniente a su regulación en nuestra legislación provincial que: "El código jujeño establece una verdadera iniquidad jurídica". (C. VAZQUEZ IRUZUBIETA M. A. CASTRO. "Procedimiento Penal Mixto II, 356 y ss.). También se dijo: " ... Siendo un progreso de los códigos modernos la eliminación del llamado sobreseimiento provisional" (Derecho Procesal Penal, CLARIA OLMEDO IV - 308).-
Parecería entonces no ser necesario abundar en mayores consideraciones respecto a la conveniencia de la eliminación del sobreseimiento provisional. Tal circunstancia, y teniendo en cuanta la necesidad de dar vida a otra institución que corrigiendo sus defectos, no afecta el interés individual por la seguridad jurídica, y que sea una efectiva garantía de justicia, sobre todo en punto al término que debe tener el proceso penal, hace menester la introducción en nuestro ordenamiento, de la prórroga extraordinaria. Con ella, no creemos, como lo señala LEVENE (La Reforma y la Unificación Procesal Penal Argentina; pag. 190 y ss.) que se trate de una forma encubierta de sobreseimiento provisional, tanto porque no significa mantener abierto indefinidamente o por un término a todas luces inconveniente el proceso penal, por cuanto su necesidad surge en causa de difícil sustanciación, cuya solución no puede encontrarse en una prórroga ordinaria de la instrucción.-
Para ilustrar sobre su práctica, quizás fuera necesario destacar que: declarada la falta de mérito por el instructor de la causa que sustancia, según cambien o no las circunstancias y elementos que lo determinaron al cabo del término máximo previsto legalmente - incluyéndose la prórroga ordinaria -, podrá llevar al Juez a solicitar la prórroga extraordinaria a la Cámara, a dictar el sobreseimiento definitivo o correrá vista al Ministerio Fiscal - previo dictado del Auto de Procesamiento -, para que éste, previa merituación de lo actuado, requiera elevación a juicio, inste el sobreseimiento, o solicite también la prórroga extraordinaria.-
Se impone por ello razonar acerca de su regulación legal, para lo cual, y basados fundamentalmente en la prestigiosa obra del DR. RAUL TORRES BAS. "El sobreseimiento", iniciaremos nuestra tarea.-
En tal inteligencia decimos que la necesidad de ahondar la investigación por no corresponder ni el sobreseimiento ni la elevación de la causa a juicio, es la primera consideración que destacamos como necesaria para su viabilidad.-
También puntualizamos, compartiendo plenamente lo señalado por el Dr. TORRES BAS en su obra, que la prórroga debe ser solicitada a la Cámara en lo Criminal "como un control jurisdiccional que en el caso resulta necesario por los intereses que se garantizan, especialmente en orden a la defensa.-
Asimismo, nos parece desacertado que se acuerde un plazo superior a un año. Sobre ello también expresamos: " ... lo que fundamentalmente objetamos es la posibilidad de que un proceso esté abierto, prosiguiendo o no la investigación, sin que el imputado tenga una resolución definitiva a su respecto, en una extensión de más de tres años. El excesivo lapso que se otorga, sumado a la duración normal de la instrucción y recordando como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, que la prórroga empieza a contarse desde que se concede, permitirá tener una causa abierta, hasta por cuatro años, lo que ya nos ubica casi en situación similar a las ejemplificaciones del sobreseimiento provisional, donde el procedimiento se cierra, en muchos casos, cuando se valoran los términos prescriptivos de la acción" (Opus Cit. Pag. 181).-
Finalmente, tampoco nos parece acertado que la prórroga extraordinaria deba consultar, respecto al tiempo, la pena conminada en abstracto por el delito del cual se trate. Mas bien nos parece que lo correcto sería -como lo destaca la ilustre doctrina que seguimos- atender otras razones de mayor y real gravitación para el caso en estudio, tal cual serían dificultades de la instrucción, complejidad de la prueba o número de imputados.-
Sólo resta expresar que, al vencimiento del plazo de prórroga acordado sin haberse modificado la situación que la determinó, deberá dictarse sobreseimiento obligatorio, si antes no se hubiere dictado pronunciamiento en tal sentido por haberlo instado el imputado si se hubieren recibido pruebas en su favor.-

Art. 409.- Como se desprende de la norma, en ella se establece claramente que la deliberación debe suceder al debate sin solución de continuidad, que en ella intervengan los mismos jueces que actuaron en el debate, y que sea absolutamente reservada. Con ello se consultan los principios fundamentales de la relación procesal penal: Continuidad e identidad física del juzgador. Mas, debe puntualizarse, en orden a la continuidad, que la disposición prevé casos que atemperan el principio cuando por enfermedad de alguno de los jueces o casos de fuerza mayor éstos no puedan seguir actuando, en cuyo caso, el término de suspensión no podrá exceder de diez días, salvaguardando con ello una anulación que en todo caso perjudicaría al Estado y al acusado.-
Debemos destacar que, la adopción del nuevo sistema de deliberación, obedece a inconveniencias de nuestro anterior ordenamiento, cuyas razones han sido puestas de manifiesto por elocuente doctrina: "Se aparta de esta regla el Código de Jujuy, cuyo art. 393 autoriza a estudiar y redactar la sentencia en una o más sesiones mientras no se excedan los cinco días. Se advierte que este sistema no asegura debidamente el régimen de la continuidad , no obstante el imperativo de que la sentencia deba dictarse lo más pronto posible. El término máximo fijado es meramente ordenatorio y ello pronuncia más el apartamiento de la regla indicada (Derecho Procesal Penal - CLARIA OLMEDO - VI - 312).-
En punto a la reserva decimos: "La ley garantiza esta regla conminando con sanción de nulidad la presencia en la sala de deliberación y mientras ésta se realiza, de cualquier persona extraña a los jueces y al Secretario. Ha de entenderse que pueden penetrar a la sala el personal de maestranza y empleados de Secretaría, para cumplir funciones y tareas propias de sus cargos, con el imperativo de guardar estricta reserva de lo que accidentalmente pudieran haberse enterado acerca del desarrollo de la sesión. Tampoco se viola esta regla si el tribunal hace comparecer a la sala a los fines de confirmar elementos probatorios para la observación inmediata, a la persona física del lesionado, en cuyo caso se le introducirá como elemento de convicción (objeto) y no como persona. El secreto de la sesión implica asimismo la imposición de guardar reserva para el futuro de todo lo ocurrido durante ella, pero no significa un aislamiento absoluto con el exterior. Es posible la comunicación con terceros extraños a los intervinientes en el debate, para adquirir informaciones técnicas, científicas o jurídicas, siempre que no se viole la reserva acerca del pronunciamiento que se está gestando. La nulidad conminada en la ley es relativa y debe hacerse valer mediante impugnación de la sentencia por recurso de casación en vicio "in procedendo" en el modo de pronunciarla" (Opus Cit. Pag. 313).-
Art. 410.- Sobre la norma destacada, fiel reflejo del art. 410, C.P.P. de Córdoba, es de suma importancia consultar la Exposición de Motivos del "Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba", ALFREDO VELEZ MARICONDE, Pags. 46 y 47, y sobre lo cual consideramos relevante sobre todo destacar lo siguiente: "La única base legítima para emitir la sentencia son los actos del debate: ningún elemento extraño a él puede ser considerado y valorado, incluso los que están en el sumario desde luego, acto del debate son todos los que se han introducido legalmente al mismo, ya sea por declaraciones recibidas, ya sea por las lecturas autorizadas; el principio es tan valioso, que la sentencia es nula cuando no se lo observare". Luego refiere el autor citado "agrego aquí el principio in dubbi pro reo, que el C. Nacional y otros proyectos contienen entre las disposiciones generales. Este criterio es inconveniente cuando a él se lo interpreta en forma amplia (comprendiendo la pura duda y la probabilidad), porque esa ubicación le da vigencia durante la instrucción, donde el procesamiento y la elevación a juicio se resuelve sólo a base de que el imputado es probablemente culpable. Aún cuando es notorio que el principio de que se trata rige actualmente puesto que - para condenar - el Tribunal debe tener, al emitir el fallo, la certeza sobre la existencia del hecho delictuoso y la culpabilidad del imputado (en todos sus aspectos fácticos), de modo que no basta para ello un juicio de probabilidad (y menos la pura duda), he creído oportuno agregarlo expresamente; sobre todo por la preocupación que revela el pensamiento de los autores de esos proyectos, al situarlo en lugar que no condice con su verdadero valor (Opus Cit. Pag. 47).-
Por lo demás CLARIA OLMEDO expresa: "La deliberación debe versar sobre todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio; vale decir que la tarea ha de extenderse hasta agotar las cuestiones que hubieran sido tema de acusación y demanda, defensa, prueba y discusión por las partes durante el desarrollo del debate. A esos fines debe fijarlas el mismo tribunal y ordenarlas convenientemente para observar el método que mejor satisfaga la obtención del resultado perseguido. Los Códigos determinan ese orden, pero sin imponerlo. En efecto, el tribunal puede encontrar más aconsejable su alteración para evitar, por ejemplo, que la solución de una, anticipe total o parcialmente la de la otra" (Opus cit. Pag. 317).-
Con referencia a los votos sobre la sanción que corresponde aplicar, y poniendo en evidencia que nuestro ordenamiento formal no establecía sistema alguno, el autor citado dice: " Pero cuando se delibera sobre la imposición de la pena o el monto de la conducta pecuniaria, es muy posible que los tres vocales voten diferente. Para solucionar la dificultad, se dan en la legislación comparada dos criterios: 1.- Adhesión al votante a pena más grave al que votó por pena que le sigue en gravedad, hasta formar mayoría, y 2 .- Obtención del término medio entre todos los montos votados. El sistema de la adhesión no parece ser el más aconsejable a lo menos para tribunales de tres miembros, porque en definitiva resuelve un solo juez, vale decir la minoría. El criterio del término medio es el receptado por todos nuestros códigos modernos (salvo Jujuy que no establece nínguno), vale decir: cuando en la votación se dan más de dos opiniones divergentes sobre el monto de la pena a imponerse, se aplicará la que resulte de la suma de todas dividida por el número de votos. Este sistema parece más racional por cuanto para el resultado influyen los tres votos".-

Art. 411.- En salvaguarda de la finalidad del descubrimiento de la verdad real, y como una especie de medida para mejor proveer, la norma autoriza excepcionalmente la reapertura del debate.-

Art. 412.- Habida cuanta de que los artículos del presente capítulo han sido tomados de los artículos 409 y siguientes del C.P.P. de Córdoba, nos parece acertado, y sobre todo con referencia a la norma últimamente señalada, transcribir, para una mejor ilustración, la exposición de motivos que se formulara en el Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba. ALFREDO VELEZ MARICONDE, pag. 47; en tal sentido decimos: "1º, al establecer la necesidad de que los jueces voten sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, se autoriza a que adhieran específicamente ( sobre cada cuestión ) a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votó en primer término... Cuando la segunda parte de dicha cláusula agrega ( usando un gerundio que sirve para aclarar su sentido) que ese acuerdo se ha de llegar " fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito", esto significa que cada juez, considerado individualmente, como parte de un acuerdo colegiado, debe expresar en público las razones que lo deciden a pronunciarse en un sentido determinado, leyendo el voto que el mismo ha redactado ante de la audiencia... Lo que la norma constitucional prohibe -se refiere al art. 136 de la Constitución Provincial de Córdoba- es la redacción colectiva de la sentencia ( la forma que se usa en los autos), exigiendo que cada juez exprese individualmente en audiencia pública, las razones que lo determinan, y que en esa forma se haga explícitamante responsable de su opinión, la que de otro modo quedaría diluida en la sentencia única del Tribunal.-
Este criterio -fundado en la necesidad de hacer efectiva la intervención de todos los jueces- fue sostenido desde antiguo por una parte de la doctrina sobre la colegialidad; es decir, pensándose en el procedimiento escrito, se propugnó el modo de asegurar que todos ellos conozcan realmente el expediente, y no que uno solo explique el caso a sus colegas y redacte la sentencia que éstos se limitarán a suscribir.-
Pero claro está - si bien se medita la cuestión - que la forma impuesta no prohibe la adhesión pública de los jueces a las consideraciones y conclusiones a que arriba el magistrado que vota en primer término.-
Si adherir significa convenir en un dictamen u opinión y abrazarlo, cuando un Juez adhiere al voto de otro, hace suyas las ideas y las palabras en que se ha concretado el pensamiento de su colega. La Constitución no le exige, ante tal coincidencia, que repita los mismos conceptos con idénticas o diversas palabras. La adhesión no es más que una coincidencia sustancial y formal, que no implica omisión de pronunciamiento individual; que no excluye una expresión particular, eficiente para formular la voluntad colectiva que busca; que solo tiende a evitar una repetición inútil de palabras, es decir, un trabajo material innecesario, magnificado a veces por el humano deseo de no adoptar idénticas expresiones ... " " ... el inc.3º ... exige que el Tribunal determine de modo preciso y circunstanciado el hecho que estima acreditado".-
Esto responde a la conveniencia de que el Tribunal de Juicio -si su decisión es soberana en cuanto a la valoración de las pruebas y a la determinación del hecho- defina con toda nitidez la base fáctica en la cual asentará su juicio de derecho, y sobre lo que podrá versar el control del Tribunal de Casación.-
Esta previsión ha sido aconsejada por nuestra experiencia y la actual, pues no puede haber control jurídico de la sentencia si el tribunal de juicio no establece en ella la plataforma fáctica sobre la cual ha de elevarse el juicio de derecho. La deficiencia es tan grave que, no obstante la falta de una disposición especifica, el Tribunal Superior -impedido de cumplir su función- anuló hace poco tiempo una sentencia que no había sido impugnada correctamente ". " ... en el inc. 5º de este artículo se resuelve otro caso excepcional que no es posible dejar de prever: si uno de los jueces del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma".-

Art. 413.- Como se desprende del art. citado, la habilidad de los seis días a que se hace referencia, constituye una excepción expresa a la continuidad de los términos.-
Otra novedad consiste en la lectura tan solo de la parte dispositiva de la sentencia en los casos que se prevén, difiriéndose su íntegra redacción y lectura en el plazo a que se alude.-
Adherimos de esta manera, al sistema establecido por la legislación cordobesa, y no a la de La Pampa, que permite su íntegra lectura dentro de un plazo no mayor de cinco días. Tal criterio, obedece a razones que, puestas de manifiesto en "Derecho Procesal Penal- CLARIA OLMEDO- VI - 325" , a continuación transcribimos: " Contra el sistema de Córdoba y en apoyo al de La Pampa, entre otros argumentos se ha expresado:
1.- El veredicto es propio del juicio por jurados, y la división entre él y la sentencia invierte el silogismo, estableciendo primero la conclusión, y obligando a que luego se adapten quizás forzadamente, las premisas, lo que no es lógico, sino paralógico.-
Observamos que la parte dispositiva de la sentencia no es el veredicto o cosa que se le parezca, y aclaramos que en el sistema criticado no se invierte en absoluto el silogismo judicial ni se propende a que el Tribunal se incline a convencer con falsas argumentaciones forzando los fundamentos para adecuarlos al anticipado dispositivo. Cuando éste se pronuncia, la sentencia ya se ha fundamentado en la deliberación hasta agotar las razones que a cada vocal lo decidió en su voto. Solo bastará plasmar en letras lo ya argumentado, el razonamiento ya conformado al pronunciamiento que se publicó.-
No parece que el Código de La pampa haya pretendido modificar esta línea de conducta de los jueces, porque no ha permitido la prórroga de la deliberación y votación, sino tan solo la "redacción de la sentencia". Si esta no fue la intención, la letra traicionó al legislador. En ambos casos lo que se invierte es el aspecto material y no el lógico del íntegro pronunciamiento.-
2.- Se habla del peligro y angustia del juez forzado a lanzar un veredicto sin mayor meditación ni suficiente información : aislado durante todo el lapso para decidirse, con el aguijón del tiempo, improvisando quizás un veredicto sin agotar las razones, y encontrarse después traicionando con sus propios argumentos posteriores sin poder modificar las conclusiones.-
Esto podría ocurrir igual con respecto al Código de La Pampa. Por otra parte, no sucederá si el juicio oral se desenvolvió como el principio de oralidad lo impone: Debida información de los jueces antes del debate; atención suficiente en las audiencias; elementos de estudio y consulta próximos a la sala de la deliberación; correcto planteamiento de las cuestiones y votación ordenada y clara.-
3.- Se ha expresado también, y esto sólo puede ser considerado desde el punto de vista teórico por cuanto en la práctica no se da, que la desintegración del tribunal por fallecimiento, incapacidad o cesantía de alguno de sus miembros producido después de publicada la parte dispositiva y antes de emitirse los fundamentos, dejaría sin efecto una condena o una absolución ya pronunciada y hecha pública, para volver de nuevo sobre todo el debate con posibilidad de un pronunciamiento diferente.-
Esto sería grave si ocurriera con alguna frecuencia, y los códigos más modernos han buscado de evitar totalmente su posibilidad expresando que si uno de los vocales estuviere impedido de firmar la sentencia después de publicada su parte resolutiva, aquella valdrá sin su firma, haciéndose constar". -

Art. 414.- En la última parte de la norma, introducimos una importante reforma, cuyo sentido y alcance pueden ser consultados en la exposición de motivos del artículo 183.-

Art. 450.- La redacción del presente artículo obedece a la necesidad de contar con un texto que como regla general pueda prever las diversas contingencias legislativas que llegue a tener el instituto de la extradición.-

Art. 453.- En nuestra legislación, el recurso de reposición al comprender las resoluciones dictadas sin sustanciación, hace viable su examen por el mismo tribunal que emitió la resolución impugnada. De esta manera, es correcto el término "Tribunal" inserto en su redacción. No lo sería el de " Tribunal de Alzada " , como en otras legislaciones en las cuales sí cabe esta última fórmula, pues en dichos sistemas la reposición no tiene el alcance de nuestro ordenamiento.-
Es de suma importancia destacar que, con la exigencia de indicación de los puntos de la decisión a los cuales deben referirse los agravios, y compenetrados del imponderable y meduloso estudio del Dr. MANUEL A. AYAN -Interposición de los Recursos Penales- publicado en la Revista Jurisprudencia Argentina del 14 de Noviembre de l972, se evita la impugnación indiscriminada, propia de lo que podría ser un acto irreflexivo, induciendo al recurrente a la ponderación en su actividad impugnativa.-
De esta manera, tanto el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento -cuando se hubiere interpuesto recurso de reposición ( impugnación no devolutiva)- como el Tribunal de Alzada- cuando se abre su competencia por haber sido interpuesta la apelación directamente o en subsidio de la reposición fracasada -circunscribirán su conocimiento, sólo al examen de los puntos indicados por el impugnante- el interés es la medida de las acciones- y evitando la merituación de cuestiones que habrían quedado consentidas.-
Finalmente adelantamos -pues su detenido tratamiento se verá al analizar el artículo 460- que la indicación de los puntos de la resolución que agravian, no significa -cuando directamente se interpusiera apelación- una fundamentación del recurso, la cual, corresponde sea hecha en otra oportunidad procesal -en la audiencia para informar- sino tan solo poner de relieve los puntos a los cuales ha de someter su examen el Tribunal ad-quen , evitando de esa manera, como lo expresa el autor "... que la Cámara se encontrara en situación de no saber, en tales casos, sobre qué puntos de la decisión recaerá el reclamo y se viera, así, forzada a examinar a tientas y en forma integral todo el contenido de la decisión genéricamente impugnada ". No es de exigencia la fundamentación, decimos, pues el cumplimiento de tal recaudo dentro del exiguo - término de interposición del recurso, obligaría en muchos casos, a una precipitada motivación, imposible de ser correctamente razonada en tiempo tan angustioso.-
Por todo lo expuesto, sostenemos que la exigencia formal a la que aludimos, pretende que el impugnante indique específicamente la censura que lo agravia, que podría ser por ejemplo decir: que el hecho no existió o que no fue cometido por el imputado, o que el hecho es atípico no encuadrando en figura penal alguna, o que es incorrecta la calificación legal aplicada, etc.-
Por último cabe agregar que las referencias legislativas en todo el Libro Quinto sigue en lo fundamental a las leyes 182 / 50 y 3004 / 73 en el orden local; mientras que los antecedentes de otras provincias responden a las de Córdoba, La Pampa y San Juan.-

Art. 460.- Como se expresa, el artículo tal como queda redactado, no sigue ninguno de nuestros ordenamientos procesales anteriores en lo referente a la fundamentación del agravio . En efecto, se aparta de la fórmula que exigía su fundamentación, pues como hicimos alusión al referirnos al art. 433, y siguiendo en ello al Dr. MANUEL N. AYAN en el tratamiento de la institución analizada y en toda doctrina por él citada decimos: " ... la exigencia formal de una fundamentación hubiera resultado demasiado rigurosa como condición de admisibilidad de los recursos, sobre todo en el de apelación, porque su cumplimento obligaría al recurrente a efectuar ex-ante y en un término angustioso, toda una explicación razonada acerca del agravio".-
Tampoco compartimos el ordenamiento procesal anterior al vigente en último término. Ello así, pues él prevé que " El recurso de apelación no podrá fundarse y en caso contrario se devolverá el escrito, dejándose constancia de su interposición", regía una situación completamente opuesta a la que vino a reformarla. En orden a ello, y al no citarse expresamente los antecedentes de tal norma, pensamos que su orientación estuvo sin lugar a dudas, imbuída del pensamiento que sustentara el C. P. Nac. ( art. 227), que reglaba también la prohibición de fundamentar el recurso. Bástenos en este sentido abonar nuestra diversa posición con la elocuente doctrina citada por el autor mencionado, quien, refiriéndose a tal sistema en su trabajo, manifiesta: " Este sistema se pretende justificar en función de la amplitud del recurso de apelación, para cuya admisibilidad es suficiente con que el recurrente se considere agraviado sin necesidad de justificar ese agravio. La prohibición de fundamentar el recurso, explica Alsina -Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 4, p. 222- refiriéndose al C. P. Nac. ( art. 227), tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte. Esta solución ha sido criticada con razón por JOFRE - "Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires Comentado" (Bs. As. 1965), p.230 -quien sostiene que existe en el país una preocupación arraigada, según la cual la apelación no puede fundamentarse porque importa inferir un agravio al Juez que ha pronunciado la resolución recurrida. El Código, sostiene dicho autor refiriéndose al de la Prov. De Bs. As. (art. 297), apartándose de preocupaciones que no tiene ningún fundamento racional, permite a las partes fundar la apelación. Refiriéndose al mismo tema CLARIA OLMEDO "Impugnación Procesal", pub. en " Enciclopedia Jurídica Omeba", XV- 218, sostiene que no debía bastar la simple declaración de voluntad para que se considerara completo el acto impugnativo, agregando que la ley debería exigir siempre la motivación".-
Finalmente, expresamos con referencia a nuestro anterior ordenamiento formal, que tampoco se entiende como exigiéndose la fundamentación para el recurso de reposición- lo cual es perfectamente atendible pues " Se exige, con acierto, que el recurso debe fundarse en el mismo escrito de interposición, ya que - siendo el mismo Tribunal quien ha de conocer en él-no se justificaría el desdoblamiento de dos etapas, como sucede en general con los recursos con efecto devolutivo" ( MANUEL N. AYAN- " El Recurso de Reposición en materia penal", Pub. en Separata de la Revista de Estudios Procesales Nº 22, en Rosario diciembre de 1974)- se prohibía sin embargo tal fundamentación en la apelación.-
Tampoco lo entendemos, decimos, pues nuestro código procesal admite la reposición contra las resoluciones dictadas sin sustanciación y en su virtud, se vino observando que en la praxis forense su interposición casi siempre se hizo con apelación en subsidio, no compadeciéndose la fundamentación que se exige para el primero, con la prohibición de hacerla para el segundo.-
Así concluimos entonces sosteniendo, conforme quedó sentado al comentar el artículo 454, que en el acto de interposición del recurso de apelación, cuando sólo él se deduce, basta especificar los puntos de la decisión que se impugnan, y luego de mantenido por ante el tribunal de alzada, fundamentar los puntos señalados, desarrollando el agravio deducido. De tal manera, la interposición fundamentada de la reposición, cuando sea deducida con apelación en subsidio, ya no menoscabará las condiciones de interposición de esta última sino que observará, en todo caso, el informe de la apelación en la estación procesal oportuna.-


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