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Bolivia. Código de Procedimiento Civil
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LIBRO PRIMERO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO I
DEL ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
DEL JUEZ
Art. 1.- (POTESTAD JUDICIAL)
I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
II. No podrán excusarse de fallas bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que hace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. (Art. 193; Arts. 14, 29, 116 Const. Pol. del Estado; Arts. 1, 4, 242 LOJ)
Art. 2.- (IMPULSO PROCESAL)
Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. (Arts. 87, 202, 205, 429).
Art. 3.- (DEBERES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES).
Son deberes de los jueces y tribunales:
1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden. (Arts. 57, 65, 87, 102, 333, 390, 454).
Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES)
Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:
1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía.
2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.
3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.
4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.
5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código.
7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes (Arts. 57, 151, 309, 370, 391, 427, 460, 766).
Art. 5.- (RESPONSABILIDAD)
Los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes. (Arts. 747 a 749).
CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 6.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
La jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo. (Arts. 7 a 9; Art. 21 Ley de Organización Judicial).
Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA)
La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto. (Arts. 334, 489, 768).
Art. 8.- (PERDIDA DE COMPETENCIA)
El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:
1) Por excusa declarada legal.
2) Por recusación declarada legal.
3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.
4) En el caso del Art. 208. (Arts. 18, 24, 30, 35, 190, 209, 768).
Art. 9.- (NULIDAD)
Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas. (Arts. 19, 35, 43, 208, 254, 768).
Art. 10.- (REGLAS DE COMPETENCIA)
Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:
1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:
a) Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
b) Si las cosas fueran varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.
2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
3) En las sucesiones será juez competente:
a) El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b) Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
4) Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado. (Arts. 101, 652; Art. 24 Ley de Organización Judicial.)
CAPITULO III
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Art. 11.- (COMPETENCIA DISCUTIDA)
La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. (Arts. 14, 366).
Art. 12.- (INHIBITORIA)
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso. (Arts. 16 a 19.)
Art. 13.- (DECLINATORIA)
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente. (Arts. 15, 23).
Art. 14.- (PROCEDENCIA)
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. (Art. 11).
Art. 15.- (SUSTANCIACION DE LA DECLINATORIA)
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente. (Arts. 13, 336).
Art. 16.- (SUSTANCIACION DE LA INHIBITORIA).
Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonio tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda. (Art. 12).
Art. 17.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO)
I. Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.
II. Si el requerido aceptare la inhibitoria remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
III. Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos. (Arts. 12, 18).
Art. 18.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR).
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince días de remitidas aquéllas sólo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá la contienda sin otra sustanciación y devolverá dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio. (Arts. 12, 17).
Art. 19.- (SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS).
Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. (Arts. 8, 12, 156).
CAPITULO IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Art. 20.- (CAUSAS)
Serán causas de excusa o recusación las siguientes:
1) Tener el JUEZ parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.
2) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.
3) Tener relación de compadre, padrino, ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4) Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.
5) Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.
6) Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.
7) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.
8) Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitare al juez.
9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
10) Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.
11) Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
12) Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.
13) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin. (Arts. 183, 433).
Art. 21.- (OPORTUNIDAD)
I. Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, éstos sólo podrán proponerlas en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.
II. Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas. (Arts. 40, 227, 327, 338, 345).
CAPITULO V
TRAMITE DE LAS EXCUSAS
Art. 22.- (EXCUSA DE OFICIO)
El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo anterior, deberá excusarse de oficio (Art. 26).
Art. 23.- (EXCUSA A PETICION DE PARTE).
Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad. (Arts. 13, 251, 768).
Art. 24.- (EXCUSA PRODUCIDA)
Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa. (Arts. 8, 251, 768).
Art. 25.- (EXCUSA NEGADA)
Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas. (Art. 32).
Art. 26.- (PROHIBICION DE EXCUSARSE SIN CAUSA)
Será prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Sólo podrá excusarse con causa fundada y cierta.
La simple relación de amistad no será causa de excusa. (Arts. 22, 29).
Art. 27.- (EXCUSA OBSERVADA)
Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevará en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trámites de la causa. (Arts. 29, 30).
Art. 28.- (EXCUSA DE MAGISTRADOS)
La excusa de los Vocales de Cortes del Distrito y de los Ministros de la Corte Suprema será resuelta por el Tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Art. 29.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL).
Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondrá multa al excusado, quien deberá proseguir con el trámite del proceso.
La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno. (Arts. 26, 27).
Art. 30.- (RADICATORIA DEL PROCESO)
Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicará definitivamente ante el juez que la observó. (Arts. 8, 27).
Art. 31.- (EXCUSA DE JUECES DE PROVINCIAS).
En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasará al lugar más próximo en el mismo distrito.
CAPITULO VI
TRAMITE DE LAS RECUSACIONES
Art. 32.- (RECUSACION DE JUECES Y MAGISTRADOS)
Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en algunas de las causas del artículo 20, procederá el recurso de recusación. (Arts. 25, 433).
Art. 33.- (RECUSACION DE JUECES DE LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO).
El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentará ante la Corte Superior del Distrito. (Art. 49).
Art. 34.- (RECUSACION DE JUECES DE PROVINCIAS)
La recusación de jueces de provincia se presentará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro de los seis días siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedará sin efecto el recurso.
Art. 35.- (INHIBITORIA DEL JUEZ RECUSADO)
El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providencia alguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por ley, quien deberá seguir los trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho. (Arts. 9, 41, 43, 768).
Art. 36.- (PLAZO PROBATORIO)
Presentada la recusación, se abrirá inmediatamente el plazo probatorio de diez días común al recusado y al recusante, fuera del término de la distancia. (Art. 370).
Art. 37.- (RESOLUCION)
Vencido el plazo probatorio, se pronunciará resolución dentro del tercer día, sin necesidad de alegatos. (Art. 190).
Art. 38.- (RESOLUCION CONDENATORIA)
Si la resolución declarare probada la recusación, el juez recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se hallaren hechos dolosos, deberá abrirse juicio de responsabilidad. (Art. 58, 747).
Art. 39.- (RESOLUCION ABSOLUTORIA).
Si la resolución declarare improbada la recusación, se condenará al recusante al pago de costas y multas conforma a la ley. (Arts. 184, 198).
Art. 40.- (REPETICION DE RECUSACION)
Sólo se podrá instaurar un segundo recurso de recusación del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazará de plano, con costas y el duplo de la multa (Art. 21).
Art. 41.- (RECUSACION NO RESUELTA).
Si la recusación no fuere resuelta dentro de los treinta días de la citación al recusado, éste reasumirá automáticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolverá el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Art. 35)
Art. 42.- (RECURSO DE NULIDAD).
Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. (Art. 43)
Art. 43.- (SUBSISTENCIA DE INHIBITORIA).
Cualquiera fuere la resolución de la Corte del Distrito, subsistirá la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casación. (Arts. 9, 35, 42, 768)
Art. 44.- (RECUSACION PARCIAL DE VOCALES).
La recusación de uno o más vocales de Corte se hará ante ella misma y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.
Art. 45.- (RECUSACION DE TODOS LOS VOCALES),
La recusación de todos los vocales de una Corte del Distrito se hará ante la Corte del Distrito más próxima en la forma prevista por el artículo 98-12 de la Ley de Organización Judicial.
Art. 46.- (RECUSACION PARCIAL DE MINISTROS).
La recusación de uno o mas ministros de la Corte Suprema se hará ante el mismo tribunal y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.
Art. 47.- (RECUSACION DE CONJUECES).
La recusación de conjueces de la Corte Suprema y de las Cortes del Distrito, se regirá por las disposiciones del capítulo presente y lo dispuesto por los artículos 53-15, 82 y 98 - 13 de la Ley de Organización Judicial.
Art. 48.- (RECUSACION DE FUNCIONARIOS AUXILIARES).
La recusación de los funcionarios auxiliares en la administración de justicia se hará ante el juez o tribunal respectivo, cuyas resoluciones no admitirán recurso ulterior alguno.
Art. 49.- (RECUSACION DE ARBITROS Y ARBITRADORES). Los árbitros y arbitradores sólo serán recusables por causas que hubieren sobrevenido después del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Serán causas legales las mismas que para la recusación de los jueces. aplicándose igual procedimiento en lo pertinente. (Arts, 33, 720, 721, 742)
TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO I
INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES
Art. 50- (INTERVENCION ESENCIAL). Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez (Arts 1, 2, 7, 86, 327, 345, 348, 355, 664)
Art. 51.- (INTERVENCION ACCESORIA).
I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.
II. También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. (Arts. 93, 161, 165, 264, 420, 430, 530, 549, 664, 776)
Art. 52.- (CAPACIDAD).
Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado. (Arts. 54. 319)
Art. 53.- (INCAPACIDAD).
Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores. (Art. 54)
Art. 54.- (CAPACIDAD SOBREVINIENTE).
Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuará con éste los trámites. (Arts, 52. 53)
Art. 55 .- (MUERTE O INCAPACIDAD EN ACTUACION PERSONAL).
I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.
II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad-litem.
III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado se declarará la perención o rebeldía. (Art. 132)
Art. 56 .- (PERSONA JURIDICA).
Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones. entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales. (Arts l27, 329, 406)
Art. 57 .- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES). Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia. (Arts. 3, 4, 184)
CAPITULO II
REPRESENTACION
Art. 58 .- (REPRESENTACION POR MANDATO).
La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería. (Arts. 336, 751)
Art. 59 .- (REPRESENTACION SIN MANDATO).
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.
II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios. (Arts. 336, 550)
Art. 60 .- (EFECTOS DE LA ADMISION DE PERSONERIA). Admitida la personería. el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. (Art. 62)
Art. 61 .- (OBLIGACIONES DEL APODERADO).
El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante. sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte. (Arts. 70, 120)
Art. 62 .- (EXTENSION DEL PODER).
I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios.
II. También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder. (Arts. 60, 622)
Art. 63 .- (CESACION DE LA REPRESENTACION). La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder.
2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:
a) El apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso.
b) Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no por edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad-litem en el segundo.
c) Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía. (Arts. 827, 832, 833)
Art. 64 .- RESPONSABILIDAD DE COSTAS).
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podrá de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante. (Art. 198)
Art. 65 .- (UNIFICACION DE LA REPRESENTACION).
I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
II. La infracción no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
III. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. (Arts. 66, 394)
Art. 66 .- (REVOCACION).
I. Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario.
II. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo anterior. (Art. 65).
Art. 67 .- (LITIS CONSORCIO).
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. (Arts. 78, 328, 394, 407)
CAPITULO III
REBELDIA
Art. 68 .- (DECLARACION DE REBELDIA).
La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado. (Art. 70)
Art. 69 .- (EFECTOS).
La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare. (Arts. 72, 219, 477)
Art. 70 .- (NOTIFICACION CON LA SENTENCIA).
La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto en el artículo 68. (Arts. 61, 120)
Art. 71 .- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. (Arts. 73, 156)
Art. 72 .- (COMPARECENCIA DEL REBELDE).
Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa. (Arts. 69, 74, 77)
Art. 73 .- (SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal. (Arts. 175, 176)
Art. 74 .- (PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA).
Si el rebelde hubiere comparecido pasado el término de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días. (Arts. 72, 219, 233).
CAPITULO IV
CITACION DE EVICCION
Art. 75 .- (OPORTUNIDAD).
El demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior.
Art. 76 .- (NOTIFICACION).
El garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal. (Arts. 120, 345)
Art. 77 .- (ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO).
I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél.
II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. (Arts. 72, 342)
Art. 78 .- (DEFENSA POR EL CITADO).
Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte. (Art. 67)
CAPITULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Art. 79 .- (PROCEDENCIA).
I. El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.
II. Las instituciones de beneficencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial. (Arts. 80, 81; Art. 116 Const. Pol. del Estado).
Art. 80 .- (OPORTUNIDAD).
La solicitud podrá formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso. (Arts. 79,
Art. 81 .- (REQUISITOS DE LA SOLICITUD).
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir.
2) La indicación de la persona o personas con quien se litigare.
3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales. (Arts. 79, 80)
Art. 82 .- (TRAMITE).
I. La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo.
II. Si estuviere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud. (Arts. 149, 318)
Art. 83 . - (RESOLUCION).
El juez, sin necesidad de otro trámite, resolverá la solicitud o incidente dentro de tres días, acordando el beneficio total o parcialmente o negándolo.
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225)
Art. 84 .- (CARACTER DE LA RESOLUCION).
I. La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable.
II. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.
III. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. (Art. 514)
Art. 85 .- (BENEFICIOS).
I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:
1) Podrá usar para sus peticiones papel común, sin timbre.
2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.
3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.
4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario. (Arts. 198, 258)
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
NORMAS PROCESALES
Art. 86 .- (INICIACION DEL PROCESO).
La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El juez lo iniciará de oficio sólo cuando lo estableciere la ley. (Arts. 50, 186)
Art. 87 .- (DIRECCION).
Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código. (Arts. 2 a 4)
Art. 88 .- (ECONOMIA).
Tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. (Art. 3)
Art. 89 .- (CONCENTRACION).
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester. (Arts. 119. 133, 139)
Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES).
I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.
II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252)
Art. 91 .- (INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES).
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)
CAPITULO II
ESCRITOS
Art. 92.- (REDACCION).
I. Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español. en máquina de escribir o a mano en forma fácilmente legible, en el papel sellado y con los timbres de ley.
II. Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
III. Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.
IV. Serán firmados por la parte presentante. (Arts. 99, 327, 346, 348)
Art. 93 .- (FIRMA DEL ABOGADO).
Todo escrito, en cualquier proceso. deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida. (Arts. 51, 99)
Art. 94 .- (ESCRITO FIRMADO A RUEGO).
Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar. pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona. lo cual el secretario hará constar en el cargo. (Art. 99)
Art. 95 .- (COPIAS).
Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas. (Arts. 99, 299)
Art. 96 .- (CARGO).
A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar. (Arts. 97, 98)
Art. 97 .- (PRESENTACION EN CASO DE URGENCIA).
En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial. (Art. 96)
Art. 98 .- (CONSTANCIA DE ENTREGA).
El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documento en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí. (Art. 96)
Art. 99 .- (NO ACEPTACION DE ESCRITOS).
Los secretarios y actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el capítulo presente. (Arts. 92 a 95)
Art. 100 .- (REPRODUCCION DE RESOLUCIONES).
Toda resolución que dictaren los jueces y tribunales será reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompañadas, autorizando la reproducción con su firma y sello. (Art. 134)
Art. 101 .- (CONSTITUCION DE DOMICILIO).
El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. (Arts. l0, 133, 231, 346, 413, 450, 540, 649)
CAPITULO III
AUDIENCIAS
Art. 102 .- (NORMAS GENERALES).
Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustarán a las normas siguientes:
1) Serán públicas. a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días. a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.
3) El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.
4) Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.
5) El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Arts. 390, 416, 452, 501, 653, 713, 760)
Art. 103 .- (VERSION TAQUIGRAFICA O GRABADA)
I. A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabación u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez.
II. La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas.
III. El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta.
IV. Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta, ésta deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término. (Arts. 418, 471)
CAPITULO IV
EXPEDIENTES
Art. 104 .- (FORMACION).
De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren interés legítimo. (Art. 384)
Art. 105 .- (DEPOSITOS JUDICIALES).
Todo certificado de depósito judicial se agregará al expediente, haciendo constar su número, valor, fecha y el nombre del depositante.
Art. 106 .- (TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS).
I. De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.
II. La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la parte contraria. (Art. 400)
Art. 107 .- (PRESTAMO DE EXPEDIENTES).
I. Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos únicamente en los casos siguientes:
1) Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casación y para contestar cualquiera de estos recursos.
2) Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez fuere necesario el préstamo del expediente.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
II. En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. (Arts. 108, 136, 238, 394).
Art. 108 .- (DEVOLUCION).
Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado. (Art. 107)
Art. 109 .- (PERDIDA Y REPOSICION DE EXPEDIENTES).
Comprobada la pérdida de un expediente o de alguna de sus piezas, el juez. sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva. ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual.
3) El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa.
6) Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa.
7) Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112. (Arts. 110, 111)
Art. 110 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE APELACION). Si el extravió o pérdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelación el incidente repositorio se remitirá al juez de primera instancia para proceder conforme al artículo anterior. Hecha la reposición, el inferior elevará obrados al tribunal o juez de apelación para que éste a su vez haga lo que le corresponda.
Art. 111 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE CASACION).
Procedimiento igual se adoptará cuando la pérdida se produjere en un tribunal o juzgado de casación, debiendo el juez de primera instancia, después de cumplir todo lo dispuesto en el artículo 109, remitir obrados al juez o tribunal de apelación a fin de que éste haga lo propio y en definitiva remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casación.
Art. 112.- (SANCIONES)
Si se comprobare que la pérdida de un expediente o piezas de él fuere imputable a algún profesional, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, será pasible de la multa que fijare el juez según la gravedad del caso.
CAPITULO V
COMISIONES
Art. 113 .- (COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES).
Cuando el juez tuviere que realizar alguna diligencia dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirla personalmente, podrá encomendarla a otras autoridades judiciales, y sólo a falta de éstas, a las administrativas. (Arts. 114, 123)
Art. 114 .- (EXHORTOS Y ORDENES INSTRUIDAS).
Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto (Arts 113, 123, 389, 561)
Art. 115 .- (PROVISIONES).
La Corte Suprema y las Cortes Superiores del Distrito, a petición de parte. se dirigirán a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias, citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado. (Arts. 116, 291, 300, 514,769)
Art. 116.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS PROVISIONES).
I. Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendrán el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.
II. En las provisiones compulsorias y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento. (Art. 115)
Art. 117 .- (CARTAS ACORDADAS).
I. Las cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes:
1) Para la ejecución de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.
2) Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citación u otra diligencia.
3) Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.
4) Para incitarles a administrar justicia dentro de los términos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.
II. Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el ministro o vocal de semana.
Art. 118 .- (COMUNICACION A AUTORIDADES NO JUDICIALES).
Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar.
CAPITULO VI
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
SECCION I
CITACION
Art. 119 .- (PLAZO PARA LA CITACION).
La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente. (Arts. 89, 133)
Art. 120 .- (CITACION PERSONAL).
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. (Arts. 61, 70, 128, 130, 133, 334, 493).
Art. 121 .- (CITACION POR CEDULA).
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. (Arts. 122, 128)
Art. 122 .- (CONTENIDO DE LA CEDULA).
I. La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:
1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Objeto de la notificación.
5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.
II. Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario. (Arts. 121,128, 413)
Art. 123 .- (CITACION POR COMISION).
I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.
II. Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes. (Arts. 113, 128, 146).
Art. 124 .- (CITACION POR EDICTO).
I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas.
III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. (Arts. 125, 128, 695)
Art. 125 .- (PUBLICACION DEL EDICTO).
I. El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores cíe cinco días. Cuando en la localidad no existieren publicaciones diarias, el edicto se publicará en la radiodifusora autorizada por la Corte Superior del Distrito con el término e intervalos antes indicados. A falta de diarios y radio difusoras el juez podrá disponer la publicación del edicto en la forma que asegure su mayor difusión.
II. La publicación y la radiodifusión de los edictos se acreditarán agregando al proceso los números del diario correspondiente a la primera y tercera vez, o el certificado de la emisora con el texto del edicto. (Arts. 14, 126, 128, 568, 649, 700)
Art. 126 .- (CONTENIDO DEL EDICTO).
El edicto tendrá los datos siguientes:
1) Nombre de la persona a quien se va a citar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Síntesis de los puntos esenciales de la demanda.
5) Transcripción de la resolución del juez. (Arts. 124, 128, 568)
Art. 127 .- (CITACION AL ESTADO Y A PERSONA JURIDICA).
I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente.
II. Si la demanda fuere contra una persona jurídica la citación se hará a su personero o representante legal. (Arts. 52, 56, 406).
Art. 128 .- (NULIDAD DE LA CITACION).
Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente. (Arts. 120 a 126, 414)
Art. 129 .- (FALTA DE FORMA EN LA CITACION).
I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación. (Art. 128)
Art. 130- (EFECTO DE LA CITACION).
La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes:
1) El juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto.
2) Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil.
3) Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación. salva disposición contraria de la ley.
4). Hará moroso al deudor en las obligaciones sin término ni condición dando lugar a los daños, perjuicios y costas.
5) Obligará al poseedor a restituir los frutos percibidos después de la citación. (Arts. 7, 120, 489)
Art. 131 .- (OBLIGACION DEL CITADO).
El citado tendrá obligación de comparecer o constituir apoderado en el término del emplazamiento, bajo conminatoria de ser declarado rebelde. (Art. 68)
Art. 132 .- (CASO DE FALLECIMIENTO DEL CITADO).
Si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad. (Arts. 55, 251)
SECCION II
NOTIFICACIONES
Art. 133 .- (NORMA GENERAL).
Después de las citaciones con la demanda y la reconvención. toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la secretaría del juzgado a las partes. Para tal fin cualesquiera interesados que actúen en el proceso concurrirán a la secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados asistirán al día hábil siguiente. (Arts. 89, 101 119, 134, 540)
Art. 134 .- (NOTIFICACION EN EL JUZGADO).
Cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado será notificado por el secretario o cualquiera de los otros funcionarios, quienes le facilitarán la actuación respectiva para su lectura, y le entregarán las copias que corresponda. Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado si este no pudiere o se negare, se dejará constancia. (Arts. 100, 133, 540).
Art. 135 .- (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA).
I. Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.
II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro respectivo, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente. (Arts. 133, 137,540)
Art. 136.- (NOTIFICACION TACITA).
La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones. (Arts. 107, 133)
Art. 137.- (EXCEPCION).
I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes:
1) La que ordenare absolución de posiciones o confesión provocada. (Arts. 413 a 415)
2) La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas.
3) La que declarare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba. (Arts. 364, 370, 371)
4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.
5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
7) La que dispusiere citación a personas extrañas al proceso.
8) La que corriere en traslado excepciones tendientes a destruir la acción. (Art. 338).
9) La que corriere en traslado la presentación de documentos hecha en el caso del artículo
10) Las providencias expresamente dispuestas por el juez.
II. Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.
Art. 138.- (NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS A TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS).
Las notificaciones y emplazamientos a testigos, peritos y otras personas que no sean parte principal en el proceso, se efectuará por cédula bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados penalmente. (Arts. 432, 453)
CAPITULO VII
PLAZOS PROCESALES
Art. 139.- (CARACTER).
I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (Arts. 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780)
Art. 140.- (COMIENZO).
I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.
II. Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación. (Arts. 139, 141)
Art. 141.- (TRANSCURSO).
Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. (Arts. 139, 150, 383; Arts. 253, 254 Ley de Organización Judicial)
Art. 142.- (VENCIMIENTO).
Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo. (Art. 394)
Art. 143.- (DIAS Y HORAS HABILES).
I. Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
II. Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.
III. Serán horas hábiles las señaladas por el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas. (Arts. l44, 636; Arts. 249 a 252 Ley de Organización Judicial).
Art. 144.- (HABILITACION EXPRESA).
A pedido de parte o de oficio, se podrán habilitar los días y horas inhábiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho. (Arts. 143, 760)
Art. 145.- (HABILITACION TACITA).
La diligencia o actuación iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su conclusión en tiempo inhábil sin necesidad de habilitación expresa. Si no pudiera terminarse en el día, el juez o tribunal fijará en el mismo acto hora para continuar al día siguiente. (Art. 143)
Art. 146.- (PLAZO DE LA DISTANCIA).
Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros. (Arts. 123, 386, 389)
Art. 147.- (ABREVIACION DE PLAZOS).
Las partes podrán acordar, mediante manifestación expresa por escrito, que se abrevie un plazo. (Art. 90)
Art. 148.- (SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO).
Las partes podrán acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trámites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podrá exceder de noventa días. (Arts. 90, 313, 383)
CAPITULO VIII
INCIDENTES
Art. 149.- (PRINCIPIO).
Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio sc tramitará por la vía incidental. (Arts. 82, 150, 178, 217, 668)
Art. 150.- (PROSECUCIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL).
Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal. a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. (Art. 141).
Art. 151.- (RECHAZO).
Si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta e] juez deberá rechazarlo sin más trámite. (Art. 155)
Art. 152.- (TRAMITE).
Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días. (Arts. 370, 371, 559)
Art. 153.- (RECEPCION DE LA PRUEBA).
Si para la recepción de la prueba se requiere audiencia, el juez la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba. En caso necesario se podrá señalar hasta una segunda audiencia, siempre dentro del plazo de prueba incidental. (Art. 452).
Art. 154.- (RESOLUCION).
I. Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
II. Si existiere dos o más incidentes en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto. (Arts. 155, 158)
Art. 155.- (SANCIONES).
I. La resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.
II. La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado imponiéndoles, según la gravedad de ella, una multa. individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa. (Arts. 151, 158)
CAPITULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 156.- (PETICION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes:
1) Anotación preventiva.
2) Embargo preventivo.
3) Secuestro.
4) Intervención.
5) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. (Arts. 71, 164, 167, 173, 175, 196. 548; Art. 1444 del Código Civil).
Art. 157.- (ANOTACION PREVENTIVA).
I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro. (Arts. 496, 502)
Art. 158.- (EMBARGO PREVENTIVO)
El acreedor de una deuda en dinero o especie podrá pedir el embargo preventivo cuando:
1 El deudor no tuviere domicilio en la República.
2) La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada.
3) El coheredero, el condómino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, se acreditarán la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
4) Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosímil la pretensión deducida. (Arts. 159, 449, 505).
Art. 159.- (MANDAMIENTO).
I. El mandamiento contendrá la indicación de que el embargo deberá limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas; la autorización a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene al deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminución en la garantía del crédito, bajo el apercibimiento de la ley.
II. El deudor podrá continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado. (Art. 500 ).
Art. 160.- (DEPOSITO).
Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, éste será constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible. (Arts. 161, 504, 585).
Art. 161.- (OBLIGACION DEL DEPOSITARIO).
El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. (Art. 160; Art. 844 Código Civil).
Art. 162.- (SECUESTRO).
I. Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:
1) Cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentare documento que hiciere garantizar.
2) Con igual condición, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
3) Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.
II. El juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la ley señala. (Arts. 159, 163, 520; Art. 869 del Código Civil
Art. 163.- (IMPROCEDENCIA DEL SECUESTRO).
No procederá el secuestro cuando el demandado tuviere título de propiedad o posesión por más de un año, siendo suficiente cualquiera de estos requisitos. (Art. 162)
Art. 164 .- (INTERVENCION JUDICIAL)
Podrá ordenarse la intervención , a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta:
1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad. (Arts. 156, 165)
Art. 165.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR)
I. El interventor estará facultado para:
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.
2) Comprobar los ingresos y egresos.
3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4) Informar periódicamente al juez sobre la marcha de su cometido.
II. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. (Art. 164)
Art. 166.- (SALARIO).
I. El juez fijará el salario del interventor, quien sólo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada.
II. Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de partes, a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad. (Art. 164)
Art. 167.- (PROHIBICION DE INNOVAR). Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución. (Arts. 156, 168, 605)
Art. 168.- (PROHIBICION DE CONTRATAR).
I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante.
II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia. (Arts. 156, 167)
Art. 169.- (OTRAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. (Arts. 156, 504, 611)
Art. 170.- (FACULTADES DEL JUEZ).
Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger. (Arts 172, 176, 196)
Art. 171.- (PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION)
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes muebles afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil el juez, a pedido de parte y previo traslado a la otra con un plazo que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 172.- (BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES).
Si se tratare de bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines y necesarias para su funcionamiento, el juez podrá autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o negociación. (Arts. 170, 498)
Art. 173.- (CONTRACAUTELA).
I. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
II. Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad. (Arts. 156, 174, 611)
Art. 174.- (MEJORA DE LA CAUCION).
En cualquier estado del litigio la parte contra cuyos bienes se hubieren adoptado medidas precautorias, podrá pedir que la caución fuere mejorada, probando sumariamente que ella es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. (Art. 173)
Art. 175.- (CARACTER PROVISIONAL).
La medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento. (Arts. 73, 156, 310)
Art. 176.- (MODIFICACION).
I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada.
III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. (Arts. 73, 170)
Art. 177.- (CADUCIDAD).
I. Caducarán de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la ejecución.
II. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. (Arts. 178, 505)
Art. 178.- (RESPONSABILIDAD).
I. Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
II. La determinación del monto se sustanciará y determinará por vía incidental. (Arts. 149, 173)
CAPITULO X
INEMBARGABILIDAD DE BIENES
Art. 179.- (BIENES INEMBARGABLES).
Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones. montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
3) Los animales u productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia.
4) Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y protección.
5) Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y la de su familia.
6) Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor.
7) Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio y para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio.
8) El patrimonio familiar conforme al Art. 32 del Cód. de Familia y lo previsto en la Constitución. Política del Estado.
9) Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables.
10) Los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades.
11) Los mausoleos. (Arts. 498, 503; Art. 1475 Código Civil).
CAPITULO XI
CONCILIACION
Art. 180.- (PROCEDENCIA).
Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez. (Art. 713; Art. 945 del Código Civil).
Art. 181.- (CONCILIACION COMO DILIGENCIA PREVIA).
Quien intente la conciliación antes de interponer la demanda, acudirá al juez competente:
1) Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias.
2) El juez dispondrá la comparecencia del demandado, señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados.
3) El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias.
4) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.
5) Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.
6) Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia.
7) Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia.
8) Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación.
9) El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la transcribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo. (Arts. 147, 182)
Art. 182.- (CONCILIACION A INSTANCIA DEL JUEZ)
El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo precedente. (Art. 181)
Art. 183.- (SALVEDAD PARA EXCUSA O RECUSACION).
Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.
CAPITULO XII
SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 184.- (SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL).
I. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del responsable y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquél desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.
II. Las sanciones a que se refiere este artículo serán independientes de las multas procesales que benefician al tesoro judicial. (Art. 39, 57, 605, 606)
Art. 185.- (APELACION).
I. Las resoluciones que impusieren cualquier sanción podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
II. Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe. (Art. 225)
Art. 186.- (COBRO COACTIVO).
Ejecutoriada la resolución que condenare al pago de cualquier sanción pecuniaria, el juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas. (Arts. 86, 302)
TITULO IV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
PROVIDENCIAS Y AUTOS
Art. 187.- (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución.
II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. (Arts. 202, 226)
Art. 188.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:
1) Los fundamentos de la resolución.
2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) La imposición de costas y multas en su caso. (Arts. 154, 189)
Art. 189.- (MUTACIONES Y REVOCACIONES).
En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas. (Arts. 188, 196, 215)
CAPITULO II
SENTENCIA
Art. 190.- (SENTENCIA).
La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado. (Arts. 8, 37, 137, 192, 236, 353, 484, 606, 620, 787)
Art. 191.- (OBLIGACION DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA).
Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo. (Arts. 196, 395)
Art. L92.- (FORMA DE LA SENTENCIA).
La sentencia se dará por fallo y contendrá:
1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio.
2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.
3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
5) El pronunciamiento sobre costas.
6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes.
7) El lugar y fecha en que se pronuncia.
8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal. (Arts. 190, 397, 516, 787)
Art. 193.- (FALTA DE LEY EXPRESA).
El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado. (Art. 91)
Art. 194.- (ALCANCES DE LA SENTENCIA).
Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. (Art. 190)
Art. 195.- (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS).
Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia. ( Art. 519; Arts. 83, 84, 399, 414 Código Civil).
Art. 196.- (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA).
Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:
1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren. (Arts. 156, 170, 221, 239, 249, 400, 581)
Art. 197.- (SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO).
Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
Art. 198.- (COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA).
I. Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
II. Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
III. En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. (Arts. 39, 64, 85, 199, 367, 512, 594, 606, 620)
Art. 199.- (ALCANCE DE LAS COSTAS).
I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales.
II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51.
III. Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. (Arts. 198, 201, 443)
Art. 200.- (TASACION).
I. Por orden del juez el secretario o actuario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
II. Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella en el plazo de veinticuatro horas. (Art. 198)
Art. 201.- (REGULACION Y ORDEN DE PAGO).
Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior. (Art. 199)
CAPITULO III
PLAZOS PARA LAS RESOLUCIONES
Art. 202.- (PROVIDENCIAS).
Los jueces dictarán las providencias dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones de las partes. (Arts. 2, 187).
Art. 203.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Este plazo se computará desde el día que ingresare el expediente en el despacho. (Art. 2)
Art. 204.- (SENTENCIAS, AUTOS DE VISTA Y DE CASACION).
I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes:
1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.
2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos.
3) Diez días en los procesos sumarísimos.
II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios. y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.
III. Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. (Arts. 2, 484, 744, 781)
CAPITULO IV
RETARDO DE JUSTICIA
Art. 205.- (RETARDO).
Incurrirá en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. (Arts. 2, 210)
Art. 206.- (DEMORA JUSTIFICADA Y PLAZO COMPLEMENTARIO PARA JUECES).
Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieren pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito con anticipación no menor de diez días a su vencimiento. El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez. (Arts 207, 211)
Art. 207.- (PLAZO COMPLEMENTARIO PARA TRIBUNALES).
Cuando en las Cortes Superiores del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia se presentaren casos análogos a los mencionados en el articulo precedente, los vocales y ministros, los harán conocer a su sala respectiva con anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo señalado por el artículo 204, pudiendo concedérseles un plazo complementario de equidad. (Art. 206)
Art. 208.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ).
El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. (Arts. 8, 210, 212)
Art. 209.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DE VOCALES RELATORES).
El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo. (Arts. 8, 212)
Art. 210.- (JUEZ SUPLENTE).
Las disposiciones de este capítulo sólo afectarán la competencia del juez titular y no la del juez suplente. (Arts. 9, 205, 208)
Art. 211.- (JUICIOS REZAGADOS).
En caso de que un juez, al posesionarse del cargo, encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes. (Art. 206)
Art. 212.- (SANCIONES).
I. La pérdida de competencia en que incurriere un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los artículos 208 y 209, será comunicada de inmediato por la Corte del Distrito a la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia a la oficina del escalafón judicial.
II. Importará mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario.
TITULO V
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).
I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.
II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)
Art. 214.- (CLASES DE RECURSOS).
Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. (Arts. 215, 250, 283, 297, 769)
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION
Art. 215.- (PROCEDENCIA).
El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. (Arts. 189, 213, 218)
Art. 216.- (PLAZO Y FORMA).
I. El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
II. Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución (Arts 189, 215, 219).
Art. 217.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El juez podrá, según los casos:
1) Resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida.
2) Correr en traslado a la parte adversa, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días, o en el mismo acto si se tratare de audiencia.
3) Abrir término incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos.
4) Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa.
(Arts. 149, 229)
Art. 218.- (RECURSO EMERGENTE).
Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación. (Art. 215)
CAPITULO III
APELACION
Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO).
Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. (Arts. 74, 213, 222, 283, 735)
Art. 220.- (PLAZOS PARA APELAR).
I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.
2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.
II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto (Arts. 139, 221, 262, 316, 486)
Art. 221.- (SUSPENSION DE PLAZOS).
En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación. (Arts. 220, 239)
Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO).
El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el articulo 220 computable desde la última notificación a las partes. (Arts. 62, 219)
Art. 223.- (EFECTOS DE LA APELACION).
Dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. (Art. 224)
Art. 224.- (APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO).
La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.
2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo.
3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. (Arts. 223, 227)
Art. 225.- (APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO).
La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. (Arts. 83, 185, 223, 241, 339, 382, 484, 518, 550, 595, 630)
Art. 226.- (APELACION IMPROCEDENTE).
Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación. (Arts. 187, 568).
CAPITULO IV
APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO
Art. 227.- (APELACION DE SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO).
La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220. (Arts. 224, 236, 248, 343, 732)
Art. 228.- (ADHESION A LA APELACION DE SENTENCIA).
El apelado, a tiempo de responder, podrá adherirse al recurso interpuesto. y recurrir a su vez de la sentencia en todo lo que le fuere desfavorable. De este escrito de adhesión se correrá traslado al apelante.
Art. 229.- (CONCESION DE RECURSO).
Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envío del expediente al superior. (Art. 227)
Art. 230.- (REMISION).
La remisión del expediente se hará dentro de las veinticuatro horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega del expediente al secretario del juzgado o tribunal superior, y con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estimare conveniente el juez, en los asientos judiciales donde no hubiere juzgado o tribunal superior. (Art. 244).
Art. 231.- (RADICATORIA Y DOMICILIO LEGAL).
Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal. (Arts. 101, 245, 327).
Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES).
I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.
II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234).
Art. 233.- (FACULTAD POTESTATIVA DEL JUEZ O TRIBUNAL).
I. El juez o tribunal podrá abrir, un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes:
1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento.
3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
II. El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes. (Arts. 74, 370, 387)
Art. 234.- (AUTOS PARA RESOLUCION)
Vencido el plazo fijado en el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para la resolución.
Art. 235.- (RESOLUCION).
I. Sin más trámite el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal pronunciando el auto de vista que corresponda.
II. Las partes, antes de la resolución, podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. (Arts. 237, 787)
Art. 236.- (PERTINENCIA DE LA RESOLUCION).
El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.
Art. 237.- (FORMAS DE RESOLUCION Y COSTAS).
I. El auto de vista podrá ser:
1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
2) Confirmatorio parcial, sin costas.
3) Revocatorio total o parcial, sin costas.
4) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.
II. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. (Art. 235)
Art. 238.- (NOTIFICACION).
Pronunciado el auto de vista, se notificará a cada parte por turno, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso extraordinario de casación, si fuere admisible. (Arts. 107, 257)
Art. 239.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTACION)
Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221. (Art. 249).
Art. 240.- (DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE).
I. Ejecutoriado el auto de vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad del secretario.
II. Cualquier recurso, en tal circunstancia, será inadmisible. (Arts. 243, 5l5)
CAPITULO V
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 241.- (SEÑALAMIENTO DE PIEZAS).
Al conceder apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará las piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideraren necesarias, siempre que no resultaren duplicadas. Si fueren varios los apelantes contra una misma resolución se hará un sólo testimonio. El juez será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. (Arts. 224, 246, 286)
Art. 242. - (OBLIGACIONES DEL APELANTE).
El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificare con el auto que concedió la apelación. El secretario o actuario pondrá en el expediente original la nota de provisión del papel sellado. Los derechos de confección del testimonio serán pagados por el apelante mediante planilla y apremio en su caso. (Art. 243)
Art. 243.- (SANCION).
Si el apelante no cumpliere con la obligación de proveer el papel sellado para el testimonio dentro del plazo señalado en el artículo precedente,. el juez. de oficio o a petición de parte. declarará ejecutoriada la resolución apelada.
Art. 244.- (REMISION).
Concluido el testimonio y previa notificación a la partes, que deberá hacerse en el día, el juez lo remitirá al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, en la forma prevista por el artículo 230.
Art. 245.- (RESOLUCION).
El juez o tribunal de apelación. al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos. (Art. 787)
Art. 246.- (REMISION DEL EXPEDIENTE ORIGINAL).
Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales. sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias. (Arts. 241, 248)
Art. 247.- (DISPENSA DEL TESTIMONIO). Cuando el juez no tuviere nada que tramitar o ejecutar remitirá el expediente original dispensando la confección del testimonio (Arts. 241, 286)
Art. 248.- (APELACION DE SENTENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO).
Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior. (Arts. 227, 246)
Art. 249.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTACION).
Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el efecto devolutivo las disposiciones de los artículos 196, inciso 2, y 239.
CAPITULO VI
RECURSO DE CASACION
Art. 250.- (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.
II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. (Arts. 213, 253, 258, 326, 365, 735)
Art. 251.- (NULIDAD).
I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. (Arts. 9, 23, 132, 143, 292, 326, 544, 679, 745, 770)
Art. 252.- (NULIDAD DE OFICIO).
El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. (Arts. 90, 258)
Art. 253.- (RECURSO DE CASACION EN EL FONDO).
Procederá el recurso de casación en el fondo:
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.
3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768)
Art. 254.- (RECURSO DE CASACION EN LA FORMA).
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.
2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.
3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.
4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
5) En apelación desistida.
6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.
7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768)
Art. 255.- (RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION).
Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes:
1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.
2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.
3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía.
5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. (Art. 250)
Art. 256.- (EJECUCION PROVISIONAL).
El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas. (Art. 550)
CAPITULO VII
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION
Art. 257.- (PLAZO).
El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. (Arts. 139, 238, 259, 262)
Art. 258.- (REQUISITOS).
El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del articulo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario. (Arts. 85, 250, 252, 272)
Art. 259.- (TRASLADO).
Presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo. (Art. 257)
Art. 260.- (CONCESION DEL RECURSO Y REMISION DEL PROCESO).
Devuelto el proceso con o sin escrito de respuesta al recurso de casación, éste, siendo procedente, será admitido mediante auto y se ordenará la remisión del expediente ante el juez o tribunal de casación en el plazo máximo de quince días, previa notificación de partes. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente. (Art. 261)
Art. 261.- (SANCION).
Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido en el artículo anterior, se declarará de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido. (Arts. 260, 514)
Art. 262.- (COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESION DEL RECURSO).
El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario. (Arts. 220, 240, 257, 272)
Art. 263.- (RECURSO CONTRA LA NEGATIVA DE CONCESION).
Siempre que se negare la concesión del recurso de nulidad en los casos señalados en el artículo precedente, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella. (Arts. 283, 294)
Art. 264.- (INTERVENCION FISCAL)
Recibido el proceso por el juez o tribunal de casación será pasado en vista en los casos para los cuales la ley determinare la intervención fiscal. El dictamen deberá ser despachado en el plazo máximo de veinte días. (Arts. 51, 265)
Art. 265.- (DECRETO DE AUTOS Y SORTEO DEL PROCESO).
Devuelto el proceso por el fiscal o cuando no sea necesaria la intervención de éste, el juez o tribunal de casación decretará autos para resolución. (Arts. 264, 772)
Art. 266.- (APERSONAMIENTO DE LAS PARTES).
Las partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa.
Art. 267.- (DISTRIBUCION DE CAUSAS Y TABLILLA). Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala. (Art. 268)
Art. 268.- (RELACION).
I. El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente. presentará en sala la relación de la causa materia del recurso.
II. Si existieren partes apersonadas, se les liará saber por secretaria. con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, con objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar. (Arts. 266, 269, 270)
Art. 269.- (FACULTAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CASACION).
Los Ministros, vocales o conjueces que concurran a la vista de una causa podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias y aún entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días. (Art. 268)
Art. 270.- (PROYECTO DE RESOLUCION).
Concluida la relación de la causa, el ministro o vocal relator presentará a consideración de la sala el proyecto de resolución. (Art. 268)
Art. 271.- (FORMAS DE RESOLUCION).
El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes:
1) Declarándolo improcedente.
2) Declarándolo infundado.
3) Anulando obrados, con o sin reposición.
4) Casando el auto de vista. (Arts. 272a, 275, 280, 787)
Art. 272.- (RECURSO IMPROCEDENTE).
Se declarará improcedente el recurso, con costas:
1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.
2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258.
3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal. (Arts. 50, 271, 282)
Art. 273.- (RECURSO INFUNDADO).
Se declarará infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad. (Arts. 253, 271, 773)
Art. 274.- (CASACION).
I. El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error.
II. La casación, puede ser parcial o total. (Arts. 253, 271)
Art. 275.- (ANULACION).
Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 254; y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo. Al declararse la nulidad se impondrá multa al juez o tribunal infractor, salvo el caso excepcional de excusa justificada. (Arts. 271, 282, 774)
Art. 276.- (EXPLICACION O COMPLEMENTACION).
Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del artículo 196, inciso 2). (Art. 281)
CAPITULO VIII
VOTOS PARA RESOLUCIONES
Art. 277.- (NUMERO DE VOTOS).
El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial, con la excepción contenida en el artículo siguiente de este Código. (Art. 278)
Art. 278.- (CASACION EN LAS CORTES).
En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o mas vocales. (Art. 277)
Art. 279.- (CASOS DE DISCORDIA Y LLAMAMIENTO DE CONJUECES).
En los casos de discordia y en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros y vocales de otra sala, y en su caso, también por turno, a los conjueces, quienes emitirán su voto después de los discordantes. El llamamiento a conjueces quedará sin efecto si antes de apersornarse éstos se hubieren concordado entre si los votos disidentes.
Art. 280.- (VOTOS DISIDENTES).
Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales o conjueces disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos. Sin embargo, los disidentes podrán pedir que su voto sea transcrito en el libro respectivo, no estando prohibida su publicación. (Art. 271)
Art. 281.- (EXPLICACION O COMPLEMENTACION).
Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones. (Art. 276)
Art. 282.- (VOTOS POR NULIDAD O IMPROCEDENCIA).
El ministro, vocal o conjuez que hubiere votado por la nulidad o reposición del proceso o por la improcedencia del recurso de casación, estarán en el deber de emitir su voto en lo principal del litigio, si el tribunal, en mayoría legal, resolviere entrar a conocer en el fondo. (Arts. 272, 275)
CAPITULO IX
COMPULSA
Art. 283.- (PROCEDENCIA).
Procede cl recurso de compulsa en los casos siguientes:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación.
2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.
3) Por negativa indebida del recurso de casación. (Arts. 213, 219, 263, 284, 286, 732)
Art. 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION).
El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen. (Arts. 283, 285, 288)
Art. 285.- (SUPERIOR E INFERIOR CON ASIENTO EN EL MISMO LUGAR).
I. Si el recurso de compulsa se dedujere contra juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior.
II. El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno. (Art. 284)
Art. 286.- (DECLARATORIA DE LEGALIDAD).
Si el superior declarare legal el recurso de compulsa, en cualquiera de los casos previstos en el Art. 283 dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes. Sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de ley. (Arts. 232, 241, 247, 283, 291).
Art. 287.- (DECLARATORIA DE ILEGALIDAD).
Si se declarase ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior para que siga adelante con sus providencias.
Art. 288.- (SUPERIOR E INFERIOR EN ASIENTOS DISTINTOS).
Cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo, en los dos primeros casos del articulo 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa; y, en el tercer caso del mismo artículo, testimonio del auto de vista y de los memoriales del recurso extraordinario de nulidad, respuesta y auto de negativa. En los testimonios se insertarán las diligencias de notificación, informes y certificaciones pertinentes que existieren. (Arts. 284, 287).
Art. 289.- (OBLIGACIONES DEL JUEZ O TRIBUNAL).
I. El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el articulo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.
II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria (Arts. 288, 290, 293)
Art. 290.- (CONSTANCIA DE LA ENTREGA DEL TESTIMONIO)
El día de la entrega del testimonio al compulsante se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original. (Arts. 289, 293)
Art. 291.- (PROVISION COMPULSORIA).
Si el superior en grado encontrare que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria. (Arts. 115, 286)
Art. 292.- (NULIDAD DE ACTUACIONES).
Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho. (Arts. 9, 251)
Art. 293.- (EJECUTORIA DE AUTOS Y SENTENCIAS).
En toda compulsa planteada por negativa del recurso de apelación o de casación, quedará ejecutoriado el auto o sentencia cuando: (Art. 284)
1) El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio.
2) Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el artículo 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante.
3) No se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio conforme al artículo 290. (Art. 284)
Art. 294.- (COMPULSA ANTE JUEZ O TRIBUNAL DE CASACION).
Si el juez o tribunal de casación, en vista del expediente original o del testimonio, según los casos, encontrare fundada la compulsa, dispondrá proseguir el trámite del recurso de casación en el primer caso u ordenará librar la provisión compulsoria en el segundo. (Art. 263)
Art. 295.- (INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION).
Será inadmisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa.
Art. 296.- (COSTAS Y MULTA).
I. Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se la declarare legal, se impondrá multa al inferior.
II. La tasación de costas, el pago de ellas y el de la multa, se harán efectivos por el inferior. (Art. 287)
CAPITULO X
REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS
Art. 297.- (PROCEDENCIA).
Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
2) Si. habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
4) Si. después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. (Art. 299)
Art. 298.- (PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO).
I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.
II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. | |