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Documento * Bolivia. Código de Procedimiento Civil

LIBRO PRIMERO
DEL PROCESO EN GENERAL

TITULO I
DEL ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I
DEL JUEZ

Art. 1.- (POTESTAD JUDICIAL)
I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
II. No podrán excusarse de fallas bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que hace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. (Art. 193; Arts. 14, 29, 116 Const. Pol. del Estado; Arts. 1, 4, 242 LOJ)

Art. 2.- (IMPULSO PROCESAL)
Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. (Arts. 87, 202, 205, 429).

Art. 3.- (DEBERES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES).
Son deberes de los jueces y tribunales:

1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden. (Arts. 57, 65, 87, 102, 333, 390, 454).

Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES)
Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:
1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía.
2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.
3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.
4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.
5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código.
7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes (Arts. 57, 151, 309, 370, 391, 427, 460, 766).

Art. 5.- (RESPONSABILIDAD)
Los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes. (Arts. 747 a 749).

CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA

Art. 6.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
La jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo. (Arts. 7 a 9; Art. 21 Ley de Organización Judicial).

Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA)
La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto. (Arts. 334, 489, 768).

Art. 8.- (PERDIDA DE COMPETENCIA)
El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:
1) Por excusa declarada legal.
2) Por recusación declarada legal.
3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.
4) En el caso del Art. 208. (Arts. 18, 24, 30, 35, 190, 209, 768).

Art. 9.- (NULIDAD)
Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas. (Arts. 19, 35, 43, 208, 254, 768).

Art. 10.- (REGLAS DE COMPETENCIA)
Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:
1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:
a) Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
b) Si las cosas fueran varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.
2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
3) En las sucesiones será juez competente:
a) El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b) Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
4) Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado. (Arts. 101, 652; Art. 24 Ley de Organización Judicial.)

CAPITULO III
CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Art. 11.- (COMPETENCIA DISCUTIDA)
La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. (Arts. 14, 366).

Art. 12.- (INHIBITORIA)
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso. (Arts. 16 a 19.)

Art. 13.- (DECLINATORIA)
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente. (Arts. 15, 23).

Art. 14.- (PROCEDENCIA)
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. (Art. 11).

Art. 15.- (SUSTANCIACION DE LA DECLINATORIA)
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente. (Arts. 13, 336).

Art. 16.- (SUSTANCIACION DE LA INHIBITORIA).
Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonio tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda. (Art. 12).

Art. 17.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO)
I. Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.
II. Si el requerido aceptare la inhibitoria remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
III. Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos. (Arts. 12, 18).

Art. 18.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR).
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince días de remitidas aquéllas sólo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá la contienda sin otra sustanciación y devolverá dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio. (Arts. 12, 17).

Art. 19.- (SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS).
Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. (Arts. 8, 12, 156).

CAPITULO IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES

Art. 20.- (CAUSAS)
Serán causas de excusa o recusación las siguientes:
1) Tener el JUEZ parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.
2) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.
3) Tener relación de compadre, padrino, ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4) Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.
5) Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.
6) Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.
7) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.
8) Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitare al juez.
9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
10) Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.
11) Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
12) Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.
13) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin. (Arts. 183, 433).

Art. 21.- (OPORTUNIDAD)
I. Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, éstos sólo podrán proponerlas en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.
II. Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas. (Arts. 40, 227, 327, 338, 345).

CAPITULO V
TRAMITE DE LAS EXCUSAS

Art. 22.- (EXCUSA DE OFICIO)
El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo anterior, deberá excusarse de oficio (Art. 26).

Art. 23.- (EXCUSA A PETICION DE PARTE).
Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad. (Arts. 13, 251, 768).

Art. 24.- (EXCUSA PRODUCIDA)
Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa. (Arts. 8, 251, 768).

Art. 25.- (EXCUSA NEGADA)
Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas. (Art. 32).

Art. 26.- (PROHIBICION DE EXCUSARSE SIN CAUSA)
Será prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Sólo podrá excusarse con causa fundada y cierta.
La simple relación de amistad no será causa de excusa. (Arts. 22, 29).

Art. 27.- (EXCUSA OBSERVADA)
Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevará en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trámites de la causa. (Arts. 29, 30).

Art. 28.- (EXCUSA DE MAGISTRADOS)
La excusa de los Vocales de Cortes del Distrito y de los Ministros de la Corte Suprema será resuelta por el Tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Art. 29.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL).
Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondrá multa al excusado, quien deberá proseguir con el trámite del proceso.
La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno. (Arts. 26, 27).

Art. 30.- (RADICATORIA DEL PROCESO)
Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicará definitivamente ante el juez que la observó. (Arts. 8, 27).

Art. 31.- (EXCUSA DE JUECES DE PROVINCIAS).
En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasará al lugar más próximo en el mismo distrito.

CAPITULO VI
TRAMITE DE LAS RECUSACIONES

Art. 32.- (RECUSACION DE JUECES Y MAGISTRADOS)
Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en algunas de las causas del artículo 20, procederá el recurso de recusación. (Arts. 25, 433).

Art. 33.- (RECUSACION DE JUECES DE LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO).
El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentará ante la Corte Superior del Distrito. (Art. 49).

Art. 34.- (RECUSACION DE JUECES DE PROVINCIAS)
La recusación de jueces de provincia se presentará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro de los seis días siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedará sin efecto el recurso.

Art. 35.- (INHIBITORIA DEL JUEZ RECUSADO)
El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providencia alguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por ley, quien deberá seguir los trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho. (Arts. 9, 41, 43, 768).

Art. 36.- (PLAZO PROBATORIO)
Presentada la recusación, se abrirá inmediatamente el plazo probatorio de diez días común al recusado y al recusante, fuera del término de la distancia. (Art. 370).

Art. 37.- (RESOLUCION)
Vencido el plazo probatorio, se pronunciará resolución dentro del tercer día, sin necesidad de alegatos. (Art. 190).

Art. 38.- (RESOLUCION CONDENATORIA)
Si la resolución declarare probada la recusación, el juez recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se hallaren hechos dolosos, deberá abrirse juicio de responsabilidad. (Art. 58, 747).

Art. 39.- (RESOLUCION ABSOLUTORIA).
Si la resolución declarare improbada la recusación, se condenará al recusante al pago de costas y multas conforma a la ley. (Arts. 184, 198).

Art. 40.- (REPETICION DE RECUSACION)
Sólo se podrá instaurar un segundo recurso de recusación del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazará de plano, con costas y el duplo de la multa (Art. 21).

Art. 41.- (RECUSACION NO RESUELTA).
Si la recusación no fuere resuelta dentro de los treinta días de la citación al recusado, éste reasumirá automáticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolverá el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Art. 35)

Art. 42.- (RECURSO DE NULIDAD).
Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. (Art. 43)

Art. 43.- (SUBSISTENCIA DE INHIBITORIA).
Cualquiera fuere la resolución de la Corte del Distrito, subsistirá la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casación. (Arts. 9, 35, 42, 768)

Art. 44.- (RECUSACION PARCIAL DE VOCALES).
La recusación de uno o más vocales de Corte se hará ante ella misma y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.

Art. 45.- (RECUSACION DE TODOS LOS VOCALES),
La recusación de todos los vocales de una Corte del Distrito se hará ante la Corte del Distrito más próxima en la forma prevista por el artículo 98-12 de la Ley de Organización Judicial.

Art. 46.- (RECUSACION PARCIAL DE MINISTROS).
La recusación de uno o mas ministros de la Corte Suprema se hará ante el mismo tribunal y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.

Art. 47.- (RECUSACION DE CONJUECES).
La recusación de conjueces de la Corte Suprema y de las Cortes del Distrito, se regirá por las disposiciones del capítulo presente y lo dispuesto por los artículos 53-15, 82 y 98 - 13 de la Ley de Organización Judicial.

Art. 48.- (RECUSACION DE FUNCIONARIOS AUXILIARES).
La recusación de los funcionarios auxiliares en la administración de justicia se hará ante el juez o tribunal respectivo, cuyas resoluciones no admitirán recurso ulterior alguno.

Art. 49.- (RECUSACION DE ARBITROS Y ARBITRADORES). Los árbitros y arbitradores sólo serán recusables por causas que hubieren sobrevenido después del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Serán causas legales las mismas que para la recusación de los jueces. aplicándose igual procedimiento en lo pertinente. (Arts, 33, 720, 721, 742)

TITULO II
DE LAS PARTES

CAPITULO I
INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES

Art. 50- (INTERVENCION ESENCIAL). Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez (Arts 1, 2, 7, 86, 327, 345, 348, 355, 664)

Art. 51.- (INTERVENCION ACCESORIA).
I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.
II. También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. (Arts. 93, 161, 165, 264, 420, 430, 530, 549, 664, 776)

Art. 52.- (CAPACIDAD).
Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado. (Arts. 54. 319)

Art. 53.- (INCAPACIDAD).
Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores. (Art. 54)

Art. 54.- (CAPACIDAD SOBREVINIENTE).
Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuará con éste los trámites. (Arts, 52. 53)

Art. 55 .- (MUERTE O INCAPACIDAD EN ACTUACION PERSONAL).
I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.
II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad-litem.
III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado se declarará la perención o rebeldía. (Art. 132)

Art. 56 .- (PERSONA JURIDICA).
Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones. entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales. (Arts l27, 329, 406)

Art. 57 .- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES). Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia. (Arts. 3, 4, 184)

CAPITULO II
REPRESENTACION

Art. 58 .- (REPRESENTACION POR MANDATO).
La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería. (Arts. 336, 751)

Art. 59 .- (REPRESENTACION SIN MANDATO).
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.
II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios. (Arts. 336, 550)

Art. 60 .- (EFECTOS DE LA ADMISION DE PERSONERIA). Admitida la personería. el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. (Art. 62)

Art. 61 .- (OBLIGACIONES DEL APODERADO).
El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante. sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte. (Arts. 70, 120)

Art. 62 .- (EXTENSION DEL PODER).
I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios.
II. También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder. (Arts. 60, 622)

Art. 63 .- (CESACION DE LA REPRESENTACION). La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder.
2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:
a) El apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso.
b) Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no por edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad-litem en el segundo.
c) Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía. (Arts. 827, 832, 833)

Art. 64 .- RESPONSABILIDAD DE COSTAS).
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podrá de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante. (Art. 198)

Art. 65 .- (UNIFICACION DE LA REPRESENTACION).
I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
II. La infracción no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
III. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. (Arts. 66, 394)

Art. 66 .- (REVOCACION).
I. Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario.
II. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo anterior. (Art. 65).

Art. 67 .- (LITIS CONSORCIO).
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. (Arts. 78, 328, 394, 407)

CAPITULO III
REBELDIA

Art. 68 .- (DECLARACION DE REBELDIA).
La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado. (Art. 70)

Art. 69 .- (EFECTOS).
La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare. (Arts. 72, 219, 477)

Art. 70 .- (NOTIFICACION CON LA SENTENCIA).
La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto en el artículo 68. (Arts. 61, 120)

Art. 71 .- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. (Arts. 73, 156)

Art. 72 .- (COMPARECENCIA DEL REBELDE).
Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa. (Arts. 69, 74, 77)

Art. 73 .- (SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal. (Arts. 175, 176)

Art. 74 .- (PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA).
Si el rebelde hubiere comparecido pasado el término de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días. (Arts. 72, 219, 233).

CAPITULO IV
CITACION DE EVICCION

Art. 75 .- (OPORTUNIDAD).
El demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior.

Art. 76 .- (NOTIFICACION).
El garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal. (Arts. 120, 345)

Art. 77 .- (ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO).
I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél.
II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. (Arts. 72, 342)

Art. 78 .- (DEFENSA POR EL CITADO).
Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte. (Art. 67)

CAPITULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD

Art. 79 .- (PROCEDENCIA).
I. El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.
II. Las instituciones de beneficencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial. (Arts. 80, 81; Art. 116 Const. Pol. del Estado).

Art. 80 .- (OPORTUNIDAD).
La solicitud podrá formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso. (Arts. 79,

Art. 81 .- (REQUISITOS DE LA SOLICITUD).
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir.
2) La indicación de la persona o personas con quien se litigare.
3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales. (Arts. 79, 80)

Art. 82 .- (TRAMITE).
I. La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo.
II. Si estuviere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud. (Arts. 149, 318)

Art. 83 . - (RESOLUCION).
El juez, sin necesidad de otro trámite, resolverá la solicitud o incidente dentro de tres días, acordando el beneficio total o parcialmente o negándolo.
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225)

Art. 84 .- (CARACTER DE LA RESOLUCION).
I. La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable.
II. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.
III. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. (Art. 514)

Art. 85 .- (BENEFICIOS).
I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:
1) Podrá usar para sus peticiones papel común, sin timbre.
2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.
3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.
4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario. (Arts. 198, 258)

TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
NORMAS PROCESALES

Art. 86 .- (INICIACION DEL PROCESO).
La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El juez lo iniciará de oficio sólo cuando lo estableciere la ley. (Arts. 50, 186)

Art. 87 .- (DIRECCION).
Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código. (Arts. 2 a 4)

Art. 88 .- (ECONOMIA).
Tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. (Art. 3)

Art. 89 .- (CONCENTRACION).
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester. (Arts. 119. 133, 139)

Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES).
I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.
II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252)

Art. 91 .- (INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES).
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)

CAPITULO II
ESCRITOS

Art. 92.- (REDACCION).
I. Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español. en máquina de escribir o a mano en forma fácilmente legible, en el papel sellado y con los timbres de ley.
II. Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
III. Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.
IV. Serán firmados por la parte presentante. (Arts. 99, 327, 346, 348)

Art. 93 .- (FIRMA DEL ABOGADO).
Todo escrito, en cualquier proceso. deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida. (Arts. 51, 99)

Art. 94 .- (ESCRITO FIRMADO A RUEGO).
Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar. pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona. lo cual el secretario hará constar en el cargo. (Art. 99)

Art. 95 .- (COPIAS).
Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas. (Arts. 99, 299)

Art. 96 .- (CARGO).
A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar. (Arts. 97, 98)

Art. 97 .- (PRESENTACION EN CASO DE URGENCIA).
En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial. (Art. 96)

Art. 98 .- (CONSTANCIA DE ENTREGA).
El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documento en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí. (Art. 96)

Art. 99 .- (NO ACEPTACION DE ESCRITOS).
Los secretarios y actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el capítulo presente. (Arts. 92 a 95)

Art. 100 .- (REPRODUCCION DE RESOLUCIONES).
Toda resolución que dictaren los jueces y tribunales será reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompañadas, autorizando la reproducción con su firma y sello. (Art. 134)

Art. 101 .- (CONSTITUCION DE DOMICILIO).
El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. (Arts. l0, 133, 231, 346, 413, 450, 540, 649)

CAPITULO III
AUDIENCIAS

Art. 102 .- (NORMAS GENERALES).
Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustarán a las normas siguientes:
1) Serán públicas. a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días. a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.
3) El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.
4) Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.
5) El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Arts. 390, 416, 452, 501, 653, 713, 760)

Art. 103 .- (VERSION TAQUIGRAFICA O GRABADA)
I. A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabación u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez.
II. La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas.
III. El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta.
IV. Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta, ésta deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término. (Arts. 418, 471)

CAPITULO IV
EXPEDIENTES

Art. 104 .- (FORMACION).
De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren interés legítimo. (Art. 384)

Art. 105 .- (DEPOSITOS JUDICIALES).
Todo certificado de depósito judicial se agregará al expediente, haciendo constar su número, valor, fecha y el nombre del depositante.

Art. 106 .- (TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS).
I. De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.
II. La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la parte contraria. (Art. 400)

Art. 107 .- (PRESTAMO DE EXPEDIENTES).
I. Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos únicamente en los casos siguientes:
1) Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casación y para contestar cualquiera de estos recursos.
2) Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez fuere necesario el préstamo del expediente.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
II. En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. (Arts. 108, 136, 238, 394).

Art. 108 .- (DEVOLUCION).
Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado. (Art. 107)

Art. 109 .- (PERDIDA Y REPOSICION DE EXPEDIENTES).
Comprobada la pérdida de un expediente o de alguna de sus piezas, el juez. sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva. ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual.
3) El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa.
6) Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa.
7) Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112. (Arts. 110, 111)

Art. 110 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE APELACION). Si el extravió o pérdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelación el incidente repositorio se remitirá al juez de primera instancia para proceder conforme al artículo anterior. Hecha la reposición, el inferior elevará obrados al tribunal o juez de apelación para que éste a su vez haga lo que le corresponda.

Art. 111 .- (REPOSICION EN TRIBUNALES DE CASACION).
Procedimiento igual se adoptará cuando la pérdida se produjere en un tribunal o juzgado de casación, debiendo el juez de primera instancia, después de cumplir todo lo dispuesto en el artículo 109, remitir obrados al juez o tribunal de apelación a fin de que éste haga lo propio y en definitiva remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casación.

Art. 112.- (SANCIONES)
Si se comprobare que la pérdida de un expediente o piezas de él fuere imputable a algún profesional, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, será pasible de la multa que fijare el juez según la gravedad del caso.

CAPITULO V
COMISIONES

Art. 113 .- (COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES).
Cuando el juez tuviere que realizar alguna diligencia dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirla personalmente, podrá encomendarla a otras autoridades judiciales, y sólo a falta de éstas, a las administrativas. (Arts. 114, 123)

Art. 114 .- (EXHORTOS Y ORDENES INSTRUIDAS).
Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto (Arts 113, 123, 389, 561)

Art. 115 .- (PROVISIONES).
La Corte Suprema y las Cortes Superiores del Distrito, a petición de parte. se dirigirán a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias, citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado. (Arts. 116, 291, 300, 514,769)

Art. 116.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS PROVISIONES).
I. Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendrán el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.
II. En las provisiones compulsorias y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento. (Art. 115)

Art. 117 .- (CARTAS ACORDADAS).
I. Las cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes:
1) Para la ejecución de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.
2) Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citación u otra diligencia.
3) Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.
4) Para incitarles a administrar justicia dentro de los términos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.
II. Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el ministro o vocal de semana.

Art. 118 .- (COMUNICACION A AUTORIDADES NO JUDICIALES).
Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar.

CAPITULO VI
CITACIONES Y NOTIFICACIONES

SECCION I
CITACION

Art. 119 .- (PLAZO PARA LA CITACION).
La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente. (Arts. 89, 133)

Art. 120 .- (CITACION PERSONAL).
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. (Arts. 61, 70, 128, 130, 133, 334, 493).

Art. 121 .- (CITACION POR CEDULA).
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. (Arts. 122, 128)

Art. 122 .- (CONTENIDO DE LA CEDULA).
I. La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:
1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Objeto de la notificación.
5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.
II. Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario. (Arts. 121,128, 413)

Art. 123 .- (CITACION POR COMISION).
I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.
II. Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes. (Arts. 113, 128, 146).

Art. 124 .- (CITACION POR EDICTO).
I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas.
III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. (Arts. 125, 128, 695)

Art. 125 .- (PUBLICACION DEL EDICTO).
I. El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores cíe cinco días. Cuando en la localidad no existieren publicaciones diarias, el edicto se publicará en la radiodifusora autorizada por la Corte Superior del Distrito con el término e intervalos antes indicados. A falta de diarios y radio difusoras el juez podrá disponer la publicación del edicto en la forma que asegure su mayor difusión.
II. La publicación y la radiodifusión de los edictos se acreditarán agregando al proceso los números del diario correspondiente a la primera y tercera vez, o el certificado de la emisora con el texto del edicto. (Arts. 14, 126, 128, 568, 649, 700)

Art. 126 .- (CONTENIDO DEL EDICTO).
El edicto tendrá los datos siguientes:
1) Nombre de la persona a quien se va a citar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Síntesis de los puntos esenciales de la demanda.
5) Transcripción de la resolución del juez. (Arts. 124, 128, 568)

Art. 127 .- (CITACION AL ESTADO Y A PERSONA JURIDICA).
I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente.
II. Si la demanda fuere contra una persona jurídica la citación se hará a su personero o representante legal. (Arts. 52, 56, 406).

Art. 128 .- (NULIDAD DE LA CITACION).
Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente. (Arts. 120 a 126, 414)

Art. 129 .- (FALTA DE FORMA EN LA CITACION).
I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación. (Art. 128)

Art. 130- (EFECTO DE LA CITACION).
La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes:
1) El juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto.
2) Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil.
3) Hará correr los intereses legales, a falta de los convencionales, desde el día de la citación. salva disposición contraria de la ley.
4). Hará moroso al deudor en las obligaciones sin término ni condición dando lugar a los daños, perjuicios y costas.
5) Obligará al poseedor a restituir los frutos percibidos después de la citación. (Arts. 7, 120, 489)

Art. 131 .- (OBLIGACION DEL CITADO).
El citado tendrá obligación de comparecer o constituir apoderado en el término del emplazamiento, bajo conminatoria de ser declarado rebelde. (Art. 68)

Art. 132 .- (CASO DE FALLECIMIENTO DEL CITADO).
Si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad. (Arts. 55, 251)

SECCION II
NOTIFICACIONES

Art. 133 .- (NORMA GENERAL).
Después de las citaciones con la demanda y la reconvención. toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la secretaría del juzgado a las partes. Para tal fin cualesquiera interesados que actúen en el proceso concurrirán a la secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados asistirán al día hábil siguiente. (Arts. 89, 101 119, 134, 540)

Art. 134 .- (NOTIFICACION EN EL JUZGADO).
Cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado será notificado por el secretario o cualquiera de los otros funcionarios, quienes le facilitarán la actuación respectiva para su lectura, y le entregarán las copias que corresponda. Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado si este no pudiere o se negare, se dejará constancia. (Arts. 100, 133, 540).

Art. 135 .- (NOTIFICACION EN CASO DE INCONCURRENCIA).
I. Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.
II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro respectivo, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente. (Arts. 133, 137,540)

Art. 136.- (NOTIFICACION TACITA).
La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones. (Arts. 107, 133)

Art. 137.- (EXCEPCION).
I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes:
1) La que ordenare absolución de posiciones o confesión provocada. (Arts. 413 a 415)
2) La que ordenare asistencia personal de las partes o de una de ellas.
3) La que declarare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba. (Arts. 364, 370, 371)
4) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos.
5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
7) La que dispusiere citación a personas extrañas al proceso.
8) La que corriere en traslado excepciones tendientes a destruir la acción. (Art. 338).
9) La que corriere en traslado la presentación de documentos hecha en el caso del artículo
10) Las providencias expresamente dispuestas por el juez.
II. Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.

Art. 138.- (NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS A TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS).
Las notificaciones y emplazamientos a testigos, peritos y otras personas que no sean parte principal en el proceso, se efectuará por cédula bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados penalmente. (Arts. 432, 453)

CAPITULO VII
PLAZOS PROCESALES

Art. 139.- (CARACTER).
I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (Arts. 89, 140, 220, 257, 298, 309, 341, 510, 688, 780)

Art. 140.- (COMIENZO).
I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.
II. Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación. (Arts. 139, 141)

Art. 141.- (TRANSCURSO).
Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. (Arts. 139, 150, 383; Arts. 253, 254 Ley de Organización Judicial)

Art. 142.- (VENCIMIENTO).
Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo. (Art. 394)

Art. 143.- (DIAS Y HORAS HABILES).
I. Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
II. Serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley.
III. Serán horas hábiles las señaladas por el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas. (Arts. l44, 636; Arts. 249 a 252 Ley de Organización Judicial).

Art. 144.- (HABILITACION EXPRESA).
A pedido de parte o de oficio, se podrán habilitar los días y horas inhábiles, para realizar diligencias y actuaciones sin el cumplimiento de las cuales pudiere correr grave riesgo el ejercicio de un derecho. (Arts. 143, 760)

Art. 145.- (HABILITACION TACITA).
La diligencia o actuación iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su conclusión en tiempo inhábil sin necesidad de habilitación expresa. Si no pudiera terminarse en el día, el juez o tribunal fijará en el mismo acto hora para continuar al día siguiente. (Art. 143)

Art. 146.- (PLAZO DE LA DISTANCIA).
Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros. (Arts. 123, 386, 389)

Art. 147.- (ABREVIACION DE PLAZOS).
Las partes podrán acordar, mediante manifestación expresa por escrito, que se abrevie un plazo. (Art. 90)

Art. 148.- (SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO).
Las partes podrán acordar, igualmente por escrito, se suspendan los trámites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podrá exceder de noventa días. (Arts. 90, 313, 383)

CAPITULO VIII
INCIDENTES

Art. 149.- (PRINCIPIO).
Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio sc tramitará por la vía incidental. (Arts. 82, 150, 178, 217, 668)

Art. 150.- (PROSECUCIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL).
Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal. a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. (Art. 141).

Art. 151.- (RECHAZO).
Si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta e] juez deberá rechazarlo sin más trámite. (Art. 155)

Art. 152.- (TRAMITE).
Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días. (Arts. 370, 371, 559)

Art. 153.- (RECEPCION DE LA PRUEBA).
Si para la recepción de la prueba se requiere audiencia, el juez la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba. En caso necesario se podrá señalar hasta una segunda audiencia, siempre dentro del plazo de prueba incidental. (Art. 452).

Art. 154.- (RESOLUCION).
I. Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
II. Si existiere dos o más incidentes en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto. (Arts. 155, 158)

Art. 155.- (SANCIONES).
I. La resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.
II. La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado imponiéndoles, según la gravedad de ella, una multa. individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa. (Arts. 151, 158)

CAPITULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 156.- (PETICION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes:
1) Anotación preventiva.
2) Embargo preventivo.
3) Secuestro.
4) Intervención.
5) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. (Arts. 71, 164, 167, 173, 175, 196. 548; Art. 1444 del Código Civil).

Art. 157.- (ANOTACION PREVENTIVA).
I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro. (Arts. 496, 502)

Art. 158.- (EMBARGO PREVENTIVO)
El acreedor de una deuda en dinero o especie podrá pedir el embargo preventivo cuando:
1 El deudor no tuviere domicilio en la República.
2) La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada.
3) El coheredero, el condómino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, se acreditarán la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
4) Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosímil la pretensión deducida. (Arts. 159, 449, 505).

Art. 159.- (MANDAMIENTO).
I. El mandamiento contendrá la indicación de que el embargo deberá limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas; la autorización a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene al deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminución en la garantía del crédito, bajo el apercibimiento de la ley.
II. El deudor podrá continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado. (Art. 500 ).


Art. 160.- (DEPOSITO).
Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, éste será constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible. (Arts. 161, 504, 585).

Art. 161.- (OBLIGACION DEL DEPOSITARIO).
El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. (Art. 160; Art. 844 Código Civil).

Art. 162.- (SECUESTRO).
I. Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:
1) Cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentare documento que hiciere garantizar.
2) Con igual condición, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
3) Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.
II. El juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la ley señala. (Arts. 159, 163, 520; Art. 869 del Código Civil

Art. 163.- (IMPROCEDENCIA DEL SECUESTRO).
No procederá el secuestro cuando el demandado tuviere título de propiedad o posesión por más de un año, siendo suficiente cualquiera de estos requisitos. (Art. 162)

Art. 164 .- (INTERVENCION JUDICIAL)
Podrá ordenarse la intervención , a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta:
1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad. (Arts. 156, 165)

Art. 165.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR)
I. El interventor estará facultado para:
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.
2) Comprobar los ingresos y egresos.
3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
4) Informar periódicamente al juez sobre la marcha de su cometido.
II. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. (Art. 164)

Art. 166.- (SALARIO).
I. El juez fijará el salario del interventor, quien sólo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada.
II. Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de partes, a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad. (Art. 164)

Art. 167.- (PROHIBICION DE INNOVAR). Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución. (Arts. 156, 168, 605)

Art. 168.- (PROHIBICION DE CONTRATAR).
I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante.
II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia. (Arts. 156, 167)

Art. 169.- (OTRAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. (Arts. 156, 504, 611)

Art. 170.- (FACULTADES DEL JUEZ).
Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger. (Arts 172, 176, 196)

Art. 171.- (PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION)
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes muebles afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil el juez, a pedido de parte y previo traslado a la otra con un plazo que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Art. 172.- (BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES).
Si se tratare de bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines y necesarias para su funcionamiento, el juez podrá autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o negociación. (Arts. 170, 498)

Art. 173.- (CONTRACAUTELA).
I. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
II. Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad. (Arts. 156, 174, 611)

Art. 174.- (MEJORA DE LA CAUCION).
En cualquier estado del litigio la parte contra cuyos bienes se hubieren adoptado medidas precautorias, podrá pedir que la caución fuere mejorada, probando sumariamente que ella es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. (Art. 173)

Art. 175.- (CARACTER PROVISIONAL).
La medidas precautorias subsistirán mientras duraren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su levantamiento. (Arts. 73, 156, 310)

Art. 176.- (MODIFICACION).
I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida precautoria decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada.
III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. (Arts. 73, 170)

Art. 177.- (CADUCIDAD).
I. Caducarán de pleno derecho las medidas precautorias que se hubieren hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpusiere la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la ejecución.
II. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. (Arts. 178, 505)

Art. 178.- (RESPONSABILIDAD).
I. Cuando se dispusiere levantar una medida precautoria por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al pago de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
II. La determinación del monto se sustanciará y determinará por vía incidental. (Arts. 149, 173)

CAPITULO X
INEMBARGABILIDAD DE BIENES

Art. 179.- (BIENES INEMBARGABLES).
Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones. montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
3) Los animales u productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia.
4) Las prendas de uso personal del deudor o la familia que viviere bajo su amparo y protección.
5) Los muebles imprescindibles para guarnecer su vivienda y la de su familia.
6) Los libros destinados al ejercicio profesional del deudor.
7) Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio y para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio.
8) El patrimonio familiar conforme al Art. 32 del Cód. de Familia y lo previsto en la Constitución. Política del Estado.
9) Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables.
10) Los bienes de servicio público pertenecientes al Estado, municipalidades y universidades.
11) Los mausoleos. (Arts. 498, 503; Art. 1475 Código Civil).

CAPITULO XI
CONCILIACION

Art. 180.- (PROCEDENCIA).
Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez. (Art. 713; Art. 945 del Código Civil).

Art. 181.- (CONCILIACION COMO DILIGENCIA PREVIA).
Quien intente la conciliación antes de interponer la demanda, acudirá al juez competente:
1) Expresando sus razones o pretensiones y pidiendo la citación del demandado para conciliar diferencias.
2) El juez dispondrá la comparecencia del demandado, señalando día y hora para audiencia la cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días, con presencia de las partes o sus representantes con poder especial, pudiendo asistirse de sus abogados.
3) El juez exhortará a las partes tratando de obtener la conciliación total o parcial de sus diferencias.
4) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.
5) Si sólo hubiere acuerdo parcial se hará constar en el acta de conciliación, y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.
6) Si no hubiere acuerdo se dará por concluida la diligencia.
7) Si alguna de las partes no compareciere se dará por terminada la diligencia, salvo que se alegare impedimento, caso en el cual se señalará día y hora para una nueva y última audiencia.
8) Si el juez estimare conveniente podrá postergar la audiencia por tres días, a menos que las partes acordaren otro plazo, dejándose constancia. A la nueva audiencia las partes comparecerán sin necesidad de citación.
9) El secretario levantará acta circunstanciada de la audiencia y la transcribirá en el libro de conciliaciones que estará a su cargo. (Arts. 147, 182)

Art. 182.- (CONCILIACION A INSTANCIA DEL JUEZ)
El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo precedente. (Art. 181)

Art. 183.- (SALVEDAD PARA EXCUSA O RECUSACION).
Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación.

CAPITULO XII
SANCIONES PECUNIARIAS

Art. 184.- (SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL).
I. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Las sanciones se graduarán según las condiciones económicas y personales del responsable y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquél desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder.
II. Las sanciones a que se refiere este artículo serán independientes de las multas procesales que benefician al tesoro judicial. (Art. 39, 57, 605, 606)

Art. 185.- (APELACION).
I. Las resoluciones que impusieren cualquier sanción podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
II. Para la apelación de las resoluciones sobre multas procesales será indispensable el previo depósito judicial de su importe. (Art. 225)

Art. 186.- (COBRO COACTIVO).
Ejecutoriada la resolución que condenare al pago de cualquier sanción pecuniaria, el juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día, sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas. (Arts. 86, 302)

TITULO IV
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I
PROVIDENCIAS Y AUTOS

Art. 187.- (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias sólo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución.
II. No requerirán sustanciación ni otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse la fecha y lugar, y la firma del juez o magistrado semanero. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta. (Arts. 202, 226)

Art. 188.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán:
1) Los fundamentos de la resolución.
2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) La imposición de costas y multas en su caso. (Arts. 154, 189)

Art. 189.- (MUTACIONES Y REVOCACIONES).
En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas. (Arts. 188, 196, 215)

CAPITULO II
SENTENCIA

Art. 190.- (SENTENCIA).
La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado. (Arts. 8, 37, 137, 192, 236, 353, 484, 606, 620, 787)

Art. 191.- (OBLIGACION DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA).
Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo. (Arts. 196, 395)

Art. L92.- (FORMA DE LA SENTENCIA).
La sentencia se dará por fallo y contendrá:
1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio.
2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.
3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
5) El pronunciamiento sobre costas.
6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes.
7) El lugar y fecha en que se pronuncia.
8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal. (Arts. 190, 397, 516, 787)

Art. 193.- (FALTA DE LEY EXPRESA).
El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado. (Art. 91)

Art. 194.- (ALCANCES DE LA SENTENCIA).
Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. (Art. 190)

Art. 195.- (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS).
Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia. ( Art. 519; Arts. 83, 84, 399, 414 Código Civil).

Art. 196.- (FACULTADES DEL JUEZ DESPUES DE LA SENTENCIA).
Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:
1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren. (Arts. 156, 170, 221, 239, 249, 400, 581)

Art. 197.- (SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO).
Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.

Art. 198.- (COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA).
I. Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
II. Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
III. En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. (Arts. 39, 64, 85, 199, 367, 512, 594, 606, 620)

Art. 199.- (ALCANCE DE LAS COSTAS).
I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales.
II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51.
III. Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. (Arts. 198, 201, 443)

Art. 200.- (TASACION).
I. Por orden del juez el secretario o actuario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
II. Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella en el plazo de veinticuatro horas. (Art. 198)

Art. 201.- (REGULACION Y ORDEN DE PAGO).
Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior. (Art. 199)

CAPITULO III
PLAZOS PARA LAS RESOLUCIONES

Art. 202.- (PROVIDENCIAS).
Los jueces dictarán las providencias dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones de las partes. (Arts. 2, 187).

Art. 203.- (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Este plazo se computará desde el día que ingresare el expediente en el despacho. (Art. 2)

Art. 204.- (SENTENCIAS, AUTOS DE VISTA Y DE CASACION).
I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes:
1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.
2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos.
3) Diez días en los procesos sumarísimos.
II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios. y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.
III. Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. (Arts. 2, 484, 744, 781)

CAPITULO IV
RETARDO DE JUSTICIA

Art. 205.- (RETARDO).
Incurrirá en retardación de justicia, el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. (Arts. 2, 210)

Art. 206.- (DEMORA JUSTIFICADA Y PLAZO COMPLEMENTARIO PARA JUECES).
Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieren pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito con anticipación no menor de diez días a su vencimiento. El tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo juez. (Arts 207, 211)

Art. 207.- (PLAZO COMPLEMENTARIO PARA TRIBUNALES).
Cuando en las Cortes Superiores del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia se presentaren casos análogos a los mencionados en el articulo precedente, los vocales y ministros, los harán conocer a su sala respectiva con anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo señalado por el artículo 204, pudiendo concedérseles un plazo complementario de equidad. (Art. 206)

Art. 208.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ).
El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. (Arts. 8, 210, 212)

Art. 209.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DE VOCALES RELATORES).
El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo. (Arts. 8, 212)

Art. 210.- (JUEZ SUPLENTE).
Las disposiciones de este capítulo sólo afectarán la competencia del juez titular y no la del juez suplente. (Arts. 9, 205, 208)

Art. 211.- (JUICIOS REZAGADOS).
En caso de que un juez, al posesionarse del cargo, encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas pendientes. (Art. 206)

Art. 212.- (SANCIONES).
I. La pérdida de competencia en que incurriere un juez o vocal de Corte Superior en los casos previstos por los artículos 208 y 209, será comunicada de inmediato por la Corte del Distrito a la Corte Suprema de Justicia, remitiendo copia a la oficina del escalafón judicial.
II. Importará mal desempeño del cargo la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario.

TITULO V
DE LOS RECURSOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).
I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.
II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765)

Art. 214.- (CLASES DE RECURSOS).
Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. (Arts. 215, 250, 283, 297, 769)

CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION

Art. 215.- (PROCEDENCIA).
El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. (Arts. 189, 213, 218)

Art. 216.- (PLAZO Y FORMA).
I. El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
II. Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución (Arts 189, 215, 219).

Art. 217.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El juez podrá, según los casos:
1) Resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida.
2) Correr en traslado a la parte adversa, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días, o en el mismo acto si se tratare de audiencia.
3) Abrir término incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos.
4) Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa.
(Arts. 149, 229)

Art. 218.- (RECURSO EMERGENTE).
Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación. (Art. 215)

CAPITULO III
APELACION

Art. 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO).
Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. (Arts. 74, 213, 222, 283, 735)

Art. 220.- (PLAZOS PARA APELAR).
I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.
2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.
II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto (Arts. 139, 221, 262, 316, 486)

Art. 221.- (SUSPENSION DE PLAZOS).
En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación. (Arts. 220, 239)

Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO).
El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el articulo 220 computable desde la última notificación a las partes. (Arts. 62, 219)

Art. 223.- (EFECTOS DE LA APELACION).
Dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. (Art. 224)

Art. 224.- (APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO).
La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.
2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo.
3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. (Arts. 223, 227)

Art. 225.- (APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO).
La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:

1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. (Arts. 83, 185, 223, 241, 339, 382, 484, 518, 550, 595, 630)

Art. 226.- (APELACION IMPROCEDENTE).
Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación. (Arts. 187, 568).

CAPITULO IV
APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO

Art. 227.- (APELACION DE SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO).
La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220. (Arts. 224, 236, 248, 343, 732)

Art. 228.- (ADHESION A LA APELACION DE SENTENCIA).
El apelado, a tiempo de responder, podrá adherirse al recurso interpuesto. y recurrir a su vez de la sentencia en todo lo que le fuere desfavorable. De este escrito de adhesión se correrá traslado al apelante.

Art. 229.- (CONCESION DE RECURSO).
Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envío del expediente al superior. (Art. 227)

Art. 230.- (REMISION).
La remisión del expediente se hará dentro de las veinticuatro horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega del expediente al secretario del juzgado o tribunal superior, y con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estimare conveniente el juez, en los asientos judiciales donde no hubiere juzgado o tribunal superior. (Art. 244).

Art. 231.- (RADICATORIA Y DOMICILIO LEGAL).
Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal. (Arts. 101, 245, 327).

Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES).
I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.
II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234).

Art. 233.- (FACULTAD POTESTATIVA DEL JUEZ O TRIBUNAL).
I. El juez o tribunal podrá abrir, un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes:
1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento.
3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
II. El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes. (Arts. 74, 370, 387)

Art. 234.- (AUTOS PARA RESOLUCION)
Vencido el plazo fijado en el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para la resolución.

Art. 235.- (RESOLUCION).
I. Sin más trámite el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal pronunciando el auto de vista que corresponda.
II. Las partes, antes de la resolución, podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. (Arts. 237, 787)

Art. 236.- (PERTINENCIA DE LA RESOLUCION).
El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.

Art. 237.- (FORMAS DE RESOLUCION Y COSTAS).
I. El auto de vista podrá ser:
1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
2) Confirmatorio parcial, sin costas.
3) Revocatorio total o parcial, sin costas.
4) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.
II. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. (Art. 235)

Art. 238.- (NOTIFICACION).
Pronunciado el auto de vista, se notificará a cada parte por turno, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso extraordinario de casación, si fuere admisible. (Arts. 107, 257)

Art. 239.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTACION)
Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221. (Art. 249).

Art. 240.- (DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE).
I. Ejecutoriado el auto de vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad del secretario.
II. Cualquier recurso, en tal circunstancia, será inadmisible. (Arts. 243, 5l5)

CAPITULO V
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 241.- (SEÑALAMIENTO DE PIEZAS).
Al conceder apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará las piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideraren necesarias, siempre que no resultaren duplicadas. Si fueren varios los apelantes contra una misma resolución se hará un sólo testimonio. El juez será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. (Arts. 224, 246, 286)

Art. 242. - (OBLIGACIONES DEL APELANTE).
El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificare con el auto que concedió la apelación. El secretario o actuario pondrá en el expediente original la nota de provisión del papel sellado. Los derechos de confección del testimonio serán pagados por el apelante mediante planilla y apremio en su caso. (Art. 243)

Art. 243.- (SANCION).
Si el apelante no cumpliere con la obligación de proveer el papel sellado para el testimonio dentro del plazo señalado en el artículo precedente,. el juez. de oficio o a petición de parte. declarará ejecutoriada la resolución apelada.

Art. 244.- (REMISION).
Concluido el testimonio y previa notificación a la partes, que deberá hacerse en el día, el juez lo remitirá al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, en la forma prevista por el artículo 230.

Art. 245.- (RESOLUCION).
El juez o tribunal de apelación. al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos. (Art. 787)

Art. 246.- (REMISION DEL EXPEDIENTE ORIGINAL).
Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales. sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias. (Arts. 241, 248)

Art. 247.- (DISPENSA DEL TESTIMONIO). Cuando el juez no tuviere nada que tramitar o ejecutar remitirá el expediente original dispensando la confección del testimonio (Arts. 241, 286)

Art. 248.- (APELACION DE SENTENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO).
Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior. (Arts. 227, 246)

Art. 249.- (EXPLICACION Y COMPLEMENTACION).
Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el efecto devolutivo las disposiciones de los artículos 196, inciso 2, y 239.

CAPITULO VI
RECURSO DE CASACION

Art. 250.- (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.
II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. (Arts. 213, 253, 258, 326, 365, 735)

Art. 251.- (NULIDAD).
I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. (Arts. 9, 23, 132, 143, 292, 326, 544, 679, 745, 770)

Art. 252.- (NULIDAD DE OFICIO).
El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. (Arts. 90, 258)

Art. 253.- (RECURSO DE CASACION EN EL FONDO).
Procederá el recurso de casación en el fondo:
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.
3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768)

Art. 254.- (RECURSO DE CASACION EN LA FORMA).
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.
2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.
3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.
4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
5) En apelación desistida.
6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.
7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768)

Art. 255.- (RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION).
Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes:
1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.
2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.
3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía.
5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. (Art. 250)

Art. 256.- (EJECUCION PROVISIONAL).
El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas. (Art. 550)

CAPITULO VII
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION

Art. 257.- (PLAZO).
El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. (Arts. 139, 238, 259, 262)

Art. 258.- (REQUISITOS).
El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del articulo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario. (Arts. 85, 250, 252, 272)

Art. 259.- (TRASLADO).
Presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo. (Art. 257)

Art. 260.- (CONCESION DEL RECURSO Y REMISION DEL PROCESO).
Devuelto el proceso con o sin escrito de respuesta al recurso de casación, éste, siendo procedente, será admitido mediante auto y se ordenará la remisión del expediente ante el juez o tribunal de casación en el plazo máximo de quince días, previa notificación de partes. Los gastos de esta remisión correrán por cuenta de la parte recurrente. (Art. 261)

Art. 261.- (SANCION).
Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido en el artículo anterior, se declarará de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido. (Arts. 260, 514)

Art. 262.- (COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESION DEL RECURSO).
El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario. (Arts. 220, 240, 257, 272)

Art. 263.- (RECURSO CONTRA LA NEGATIVA DE CONCESION).
Siempre que se negare la concesión del recurso de nulidad en los casos señalados en el artículo precedente, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella. (Arts. 283, 294)

Art. 264.- (INTERVENCION FISCAL)
Recibido el proceso por el juez o tribunal de casación será pasado en vista en los casos para los cuales la ley determinare la intervención fiscal. El dictamen deberá ser despachado en el plazo máximo de veinte días. (Arts. 51, 265)

Art. 265.- (DECRETO DE AUTOS Y SORTEO DEL PROCESO).
Devuelto el proceso por el fiscal o cuando no sea necesaria la intervención de éste, el juez o tribunal de casación decretará autos para resolución. (Arts. 264, 772)

Art. 266.- (APERSONAMIENTO DE LAS PARTES).
Las partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa.

Art. 267.- (DISTRIBUCION DE CAUSAS Y TABLILLA). Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala. (Art. 268)

Art. 268.- (RELACION).
I. El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente. presentará en sala la relación de la causa materia del recurso.
II. Si existieren partes apersonadas, se les liará saber por secretaria. con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, con objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar. (Arts. 266, 269, 270)

Art. 269.- (FACULTAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CASACION).
Los Ministros, vocales o conjueces que concurran a la vista de una causa podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias y aún entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días. (Art. 268)

Art. 270.- (PROYECTO DE RESOLUCION).
Concluida la relación de la causa, el ministro o vocal relator presentará a consideración de la sala el proyecto de resolución. (Art. 268)

Art. 271.- (FORMAS DE RESOLUCION).
El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes:
1) Declarándolo improcedente.
2) Declarándolo infundado.
3) Anulando obrados, con o sin reposición.
4) Casando el auto de vista. (Arts. 272a, 275, 280, 787)

Art. 272.- (RECURSO IMPROCEDENTE).
Se declarará improcedente el recurso, con costas:
1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.
2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258.
3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal. (Arts. 50, 271, 282)

Art. 273.- (RECURSO INFUNDADO).
Se declarará infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad. (Arts. 253, 271, 773)

Art. 274.- (CASACION).
I. El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error.
II. La casación, puede ser parcial o total. (Arts. 253, 271)

Art. 275.- (ANULACION).
Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 254; y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo. Al declararse la nulidad se impondrá multa al juez o tribunal infractor, salvo el caso excepcional de excusa justificada. (Arts. 271, 282, 774)

Art. 276.- (EXPLICACION O COMPLEMENTACION).
Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del artículo 196, inciso 2). (Art. 281)

CAPITULO VIII
VOTOS PARA RESOLUCIONES

Art. 277.- (NUMERO DE VOTOS).
El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial, con la excepción contenida en el artículo siguiente de este Código. (Art. 278)

Art. 278.- (CASACION EN LAS CORTES).
En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o mas vocales. (Art. 277)

Art. 279.- (CASOS DE DISCORDIA Y LLAMAMIENTO DE CONJUECES).
En los casos de discordia y en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros y vocales de otra sala, y en su caso, también por turno, a los conjueces, quienes emitirán su voto después de los discordantes. El llamamiento a conjueces quedará sin efecto si antes de apersornarse éstos se hubieren concordado entre si los votos disidentes.

Art. 280.- (VOTOS DISIDENTES).
Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales o conjueces disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos. Sin embargo, los disidentes podrán pedir que su voto sea transcrito en el libro respectivo, no estando prohibida su publicación. (Art. 271)

Art. 281.- (EXPLICACION O COMPLEMENTACION).
Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones. (Art. 276)

Art. 282.- (VOTOS POR NULIDAD O IMPROCEDENCIA).
El ministro, vocal o conjuez que hubiere votado por la nulidad o reposición del proceso o por la improcedencia del recurso de casación, estarán en el deber de emitir su voto en lo principal del litigio, si el tribunal, en mayoría legal, resolviere entrar a conocer en el fondo. (Arts. 272, 275)

CAPITULO IX
COMPULSA

Art. 283.- (PROCEDENCIA).
Procede cl recurso de compulsa en los casos siguientes:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación.
2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.
3) Por negativa indebida del recurso de casación. (Arts. 213, 219, 263, 284, 286, 732)

Art. 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION).
El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el cual lo sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen. (Arts. 283, 285, 288)

Art. 285.- (SUPERIOR E INFERIOR CON ASIENTO EN EL MISMO LUGAR).
I. Si el recurso de compulsa se dedujere contra juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior.
II. El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno. (Art. 284)

Art. 286.- (DECLARATORIA DE LEGALIDAD).
Si el superior declarare legal el recurso de compulsa, en cualquiera de los casos previstos en el Art. 283 dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes. Sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de ley. (Arts. 232, 241, 247, 283, 291).

Art. 287.- (DECLARATORIA DE ILEGALIDAD).
Si se declarase ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior para que siga adelante con sus providencias.

Art. 288.- (SUPERIOR E INFERIOR EN ASIENTOS DISTINTOS).
Cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo, en los dos primeros casos del articulo 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa; y, en el tercer caso del mismo artículo, testimonio del auto de vista y de los memoriales del recurso extraordinario de nulidad, respuesta y auto de negativa. En los testimonios se insertarán las diligencias de notificación, informes y certificaciones pertinentes que existieren. (Arts. 284, 287).

Art. 289.- (OBLIGACIONES DEL JUEZ O TRIBUNAL).
I. El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el articulo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.
II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria (Arts. 288, 290, 293)

Art. 290.- (CONSTANCIA DE LA ENTREGA DEL TESTIMONIO)
El día de la entrega del testimonio al compulsante se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original. (Arts. 289, 293)

Art. 291.- (PROVISION COMPULSORIA).
Si el superior en grado encontrare que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria. (Arts. 115, 286)

Art. 292.- (NULIDAD DE ACTUACIONES).
Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho. (Arts. 9, 251)

Art. 293.- (EJECUTORIA DE AUTOS Y SENTENCIAS).
En toda compulsa planteada por negativa del recurso de apelación o de casación, quedará ejecutoriado el auto o sentencia cuando: (Art. 284)
1) El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio.
2) Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el artículo 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante.
3) No se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio conforme al artículo 290. (Art. 284)

Art. 294.- (COMPULSA ANTE JUEZ O TRIBUNAL DE CASACION).
Si el juez o tribunal de casación, en vista del expediente original o del testimonio, según los casos, encontrare fundada la compulsa, dispondrá proseguir el trámite del recurso de casación en el primer caso u ordenará librar la provisión compulsoria en el segundo. (Art. 263)

Art. 295.- (INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION).
Será inadmisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa.

Art. 296.- (COSTAS Y MULTA).
I. Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se la declarare legal, se impondrá multa al inferior.
II. La tasación de costas, el pago de ellas y el de la multa, se harán efectivos por el inferior. (Art. 287)

CAPITULO X
REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS

Art. 297.- (PROCEDENCIA).
Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
2) Si. habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
4) Si. después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. (Art. 299)

Art. 298.- (PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO).
I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.
II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria dc la sentencia pronunciada en dicho juicio. (Arts. 139, 297, 514)

Art. 299.- (ADMISIBILIDAD).
El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1) Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
2) Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
3) Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
4) Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá. (Arts. 95, 297)

Art. 300.- (TRAMITE).
Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:
1) Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso.
2) Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo.
3) Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia.
4) Dispondrá o negará la medida precautoria que se hubiere solicitado. (Arts. 115, 156, 302)

Art. 301.- (EJECUCION DE LA SENTENCIA CUYA REVISION SE PIDE).
La interposición de recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. El tribunal podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, ordenar se suspenda la ejecución siempre que se presentare fianza de resultas. (Arts. 517, 550)

Art. 302.- (RESOLUCION).
I. Hubiere o no contestación al traslado que se decretare en cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, dictará la resolución respectiva.
II. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito previsto por el artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la caución fijada según dicho artículo en favor de la caja judicial. (Arts. 186, 787)

TITULO VI
DE LA CONCLUSION EXTRAORDINARIA DEL PROCESO

CAPITULO I
DESISTIMIENTO

Art. 303.- (RETIRO DE LA DEMANDA).
Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada. (Art. 332)

Art. 304.- (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
I. Después de contestada la demanda podrá el demandante, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso.
II. El escrito de desistimiento se correrá en traslado a la parte contraria notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no responde en el plazo de tres días.
III. El demandado podrá aceptar el desistimiento llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas. Si el demandado no aceptare el desistimiento, éste carecerá de eficacia y se proseguirá el trámite de la causa. (Art. 306)

Art. 305.- (DESISTIMIENTO DEL DERECHO).
I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
II. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales. (Art. 306)

Art. 306.- (IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO).
No podrán desistir los que litigan en representación de personas incapaces, ni el Ministerio Público cuando actuare como parte principal en el litigio, salvo ley expresa que autorizare el desistimiento. (Arts. 304, 305, 307)

Art. 307.- (DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION Y DE CASACION).
El desistimiento de la apelación importará el consentimiento expreso y la ejecutoria de la sentencia apelada; el desistimiento del recurso de casación producirá la ejecutoria del auto de vista. Todo tribunal de apelación o de casación, una vez presentado el desistimiento, lo aceptará sin más trámite con costas. (Art. 306)

Art. 308.- (DESISTIMIENTO EN TERCERIA).
Existiendo tercería excluyente el desistimiento del actor no podrá ser aprobado sin el consentimiento del tercerista. (Arts. 358, 362)

CAPITULO II
PERENCION

Art. 309.- (DECLARATORIA DE PERENCION).
I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.
II. El plazo se computará desde la última actuación. (Art. 139)

Art. 310.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Declarada la perención de instancia, se dejarán sin efecto las medidas precautorias que se hubieren decretado, sin perjuicio de la apelación que se interponga. (Art. 175)

Art. 311.- (EFECTOS DE LA PERENCION).
La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida. (Art. 312)

Art. 312.- (EXTINCION DE LA ACCION).
Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido. (Art. 311)

Art. 313.- (IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION).
No procede la perención de instancia en los siguientes casos:
1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia.
2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos.
3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez. (Arts. 148, 486, 591, 639)

CAPITULO III
TRANSACCION

Art. 314.- (CONCLUSION DEL LITIGIO).
Todo litigio podrá terminar por transacción de la partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil.

Art. 315.- (FORMA Y TRAMITE).
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio. (Art. 576)

Libro Segundo
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
CLASES

Art. 316.- (PROCESO ORDINARIO).
Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario. (Arts. 220, 490, 579, 641, 661, 777)

Art. 317.- (PROCESO SUMARIO).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:
1) Los procesos de menor cuantía a que se refiere el artículo 134, inciso 1, de la Ley de Organización Judicial.
2) Los que señalan el Código de Comercio y otras leyes. (Arts. 220, 478, 484)

Art. 318.- (PROCESO SUMARISIMO).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumarísimo los asuntos comprendidos en el Art. 146 de la Ley de Organización Judicial. (Art. 485).

CAPITULO II
MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 319.- (ENUMERACION).
Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, pidiendo:
1) Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.
2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma de documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
a. Tratándose de persona jurídica y cuando el firmante hubiere dejado de ser personero de ella o se encontrare ausente, se podrá pedir que su reemplazante declare la efectividad del documento.
b. Si se tratase de obligaciones contraidas por analfabetos o impedidos de firmar, se estará a lo dispuesto por los artículos 1299 y 1300 del Código Civil.
c. Si legalmente citada, no comparece la persona a quien se emplaza, se dará por reconocida la firma y la efectividad de documento, a menos que mediare impedimento por fuerza mayor comprobada, caso en el cual el juez señalará nuevo día y hora o se trasladará al domicilio del emplazado.
3) Que se exhiba la cosa mueble que ha de ser objeto de la acción.
4) Que se exhiban testamentos o codicilos si el solicitante se creyere heredero o legatario.
5) Que, en caso de evicción, se exhiban los títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida.
6) Que el socio o comunero o quien tuviere en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los exhiba. de manera que el solicitante pueda fundar una acción relativa a los mismos o defenderse en juicio promovido por un tercero, sea que la sociedad hubiere sido o no disuelta legalmente.
7) Que se nombre defensor del ausente presunto que habrá de ser demandado, previa justificación de la ausencia en el término prudencial que fije el juez; que en la misma forma se nombre defensor de bienes desamparados.
8) Que si un menor o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o éste se hallare ausente, se le nombre un tutor ad-litem.
9) Que, con noticia contraria, se reciba declaración anticipada de testigos gravemente enfermos, próximos a ausentarse del país o de edad avanzada.
10) Que se practique, con o sin intervención de peritos. la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio, para comprobar su estado.
11) Que si el demandante presunto estuviere por ausentarse de la República constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de los tres días de citársele con el requerimiento, bajo conminatoria de tener por constituido cl domicilio en la puerta del juzgado o tribunal donde se practicará la citación con la demanda.
12) Que quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse exprese a qué título la tiene.
13) Que se practique mensura judicial. (Arts. 101, 320, 324, 404, 427, 682, 694)

Art. 320.- (IMPROCEDENCIA DE LA EXHIBICION).
No procederá la exhibición:
1) De documentos privados cancelados.
2) De documentos accesibles en archivos públicos.
3) De medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor. (Art. 319)

Art. 321.- (DECLARACION JURADA).
En el caso del artículo 319, inciso 1, el juez señalará día y hora para que quien ha de ser demandado preste el juramento pedido. Si el emplazado no concurriere se le dará por confeso, a menos que justifique su inconcurrencia por causa justa, caso en el cual el juez señalará nuevo día y hora o se trasladará a domicilio del impedido.

Art. 322.- (EXHIBICION DE COSA MUEBLE).
I. La exhibición de cosa mueble se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias.
II. Si exhibida la cosa mueble el actor manifiesta ser la misma que se propone demandar, se hará constar este hecho en el acta respectiva, dejándose la cosa en poder de quien la exhibiere con la prevención de que la conserve en el mismo estado, hasta la resolución del proceso o decretándose, a instancia de parte, su depósito si concurrieren los requisitos exigidos para la procedencia del secuestro.
III. La prevención y depósito previstos anteriormente quedarán sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se interpusiere la demanda dentro de los veinte días siguientes. Si el demandado rehusare la exhibición se presumirá ser cierto lo afirmado por el demandante. (Art. 319)

Art. 323.- (NEGATIVA DE EXHIBICION).
Quien sin justa causa se negare a la exhibición de que tratan los incisos 3), 4). 5) y 6) del artículo 319 será responsable por los daños y perjuicios, que podrán ser reclamados junto con la demanda principal.

Art. 324.- (DECLARACION ANTICIPADA DE TESTIGOS).
I. La declaración anticipada de testigos prevista por el inciso 9) del artículo 319, podrá recibirse aún después de formalizado el juicio y antes de abrirse el período de prueba, con habilitación de día y horas. La declaración anticipada tendrá el mismo valor que la recibida dentro del período probatorio, sin necesidad de ratificación. Queda librado al criterio del juez apreciar las circunstancias en cada uno de estos casos.
II. La tacha de estos testigos se formulará y probará durante el término de prueba. (Arts. 444, 472).

Art. 325.- (REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y RESOLUCION).
I. En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
II. El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud. (Arts. 319, 327).

Art. 326.- (CITACION).
Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad. (Arts. 120, 251)

TITULO II
DEL PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I
DEMANDA

Art. 327.- (FORMA DE LA DEMANDA).
La demanda, excepto en el proceso sumarísimo, será deducida por escrito y contendrá:
1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere.
2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere.
3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica.
4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quién es el representante legal.
5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
6) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
7) El derecho, expuesto sucintamente.
8) La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
9) La petición en términos claros y positivos. (Arts. 716, 755, 775, 779).

Art. 328.- (PLURALIDAD DE PETICIONES)
En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez (Art. 327)

Art. 329.- (DEMANDA DE PERSONA JURIDICA).
La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante. (Arts. 52, 56, 58, 398, 406).

Art. 330.- (PRUEBA DOCUMENTAL).
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare. (Arts 331, 390, 398, 479).

Art. 331.- (DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES DESCONOCIDOS).
Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del articulo 346, inciso 2. (Arts. 137, 330, 351, 377, 390).

Art. 332.- (MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA).
El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para éste se computará desde que se notificare la modificación o ampliación. (Arts. 303, 345, 350)

Art. 333.- (DEMANDA DEFECTUOSA).
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. (Art. 327).

Art. 334.- (ADMISION DE LA DEMANDA).
Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correrá en traslado al demandado ordenando su citación y emplazamiento en la forma prevista en el Libro I, Título III, Capítulo VI, Sección I, para que comparezca y conteste en el término de ley. (Arts. 7, 351, 364)

CAPITULO II
EXCEPCIONES

Art. 335.- (CLASES DE EXCEPCIONES).
Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias. (Arts. 336, 342, 507)

Art. 336.- (EXCEPCIONES PREVIAS).
Las excepciones previas serán:
1) Incompetencia.
2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.
3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.
4) Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5) Citación previa al garante de evicción.
6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7) Cosa juzgada.
8) Transacción.
9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10) Conciliación.
11) Desistimiento del derecho. (Arts. 11, 53, 75, 180, 305, 338, 481, 507, 567)

Art. 337.- (MODO DE PLANTEARLAS).
Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación. (Arts. 15, 481, 509)

Art. 338.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
I. Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11.
II. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y 11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia. (Arts. 137, 190, 339, 343)

Art. 339.- (APELACION).
Contra la resolución que declarare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del articulo 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el devolutivo. (Arts. 224, 338)

Art. 340.- (REQUISITOS PARA LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES).
No se dará curso a las excepciones:
1) Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.
2) Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva.
3) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no estuvieren acompañadas por los instrumentos o testimonios que las acreditaren. (Arts. 336, 400)

Art. 341.- (INTERRUPCION DE PLAZO).
La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda, excepto en los casos de los artículos 7 al 11 del artículo 336. (Art. 136)

Art. 342.- (EXCEPCIONES PERENTORIAS).
Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas. (Art. 77, 344, 346)

Art. 343.- (RESOLUCION).
I. Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia.
II. Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera. (Arts. 236, 338)

Art. 344.- (EXCEPCIONES EN EJECUCION DE SENTENCIA).
En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos (Arts. 342, 517, 541)

CAPITULO III
CONTESTACION

Art. 345.- (PLAZO).
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. (Arts. 50, 76, 332)

Art. 346.- (CONTENIDO Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION).
En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá:
1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.
2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
4) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable.
(Arts. 92, 101, 331, 351, 479, 569)

Art. 347.- (CONFESION DEL DEMANDADO).
Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados.

CAPITULO IV
RECONVENCION

Art. 348.- (OPORTUNIDAD PARA RECONVENIR).
En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. (Arts. 50, 92)

Art. 349.- (ADMISIBILIDAD).
La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior. (Arts. 316, 480, 626)


Art. 350.- (MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA RECONVENCION).
El demandado podrá modificar o ampliar su reconvención sólo hasta antes de contestada ésta; en caso tal el término para que el demandante responda correrá desde que se le citare con la ampliación. (Art. 332)

Art. 351.- (TRASLADO).
I. Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda.
II. Será aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 331 para el demandado reconviniente. (Arts. 334, 346, 641)

Art. 352.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
La reconvención se sustanciará y resolverá conjuntamente con la demanda principal. (Arts. 190, 353)

Art. 353.- (RELACION PROCESAL).
Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente. (Arts. 190, 352, 371, 480)

Art. 354.- (CALIFICACION DEL PROCESO EN ORDINARIO DE HECHO O DE DERECHO).
I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados.
II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes.
III. Cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo decretarse autos para sentencia. (Arts. 137, 228, 482, 756, 781)

CAPITULO V
TERCERIAS

Art. 355.- (CLASES).
Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente. (Arts. 50, 357 a 360, 362)

Art. 356.- (FUNDAMENTO).
El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición. (Art. 513)

Art. 357.- (TERCERIA COADYUVANTE).
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo. (Art. 355)

Art. 358.- (TERCERIA EXCLUYENTE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO).
I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.
II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo.
III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho (Arts. 308, 354, 359, 370, 513)

Art. 359.- (TERCERIA EXCLUYENTE EN SEGUNDA INSTANCIA).
Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere. (Arts 354, 360, 370, 513)

Art. 360.- (TERCERIA EN EJECUCION DE SENTENCIA).
I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.
II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.
III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial. (Arts. 354, 358, 364, 513)

Art. 361.- (TERCERIAS SOBRE BIENES MUEBLES NO SUJETOS A REGISTRO).
Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.

Art. 362.- (TERCERIAS DE DERECHO PREFERENTE).
I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.
II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados.
III. Esta tercería no suspenderá la subasta. (Arts. 308, 355, 398, 513, 565)

Art. 363.- (OPORTUNIDAD).
Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante. (Arts. 513, 527, 531, 545)

Art. 364.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
I. Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente.
II. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado.
III. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.
IV. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta.
V. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia (Arts. 334, 360, 506, 513)

Art. 365.- (INADMlSlBILlDAD DE LA TERCERIA). No será admisible ninguna tercería en recurso de casación. (Art. 250)

Art. 366.- (EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES)
I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.
II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería. (Art. 515)

Art. 367.- (COSTAS).
I. En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista.
II. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante. (Arts. 198, 513)

Art. 368.- (COLUSION).
Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.

Art. 369.- (FACULTAD DEL TERCERISTA).
El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber aprobado que los bienes embargados le pertenecen. (Arts. 513, 541)

CAPITULO VI
PRUEBA

SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES

Art. 370.- (APERTURA DEL PERIODO DE PRUEBA).
Siempre que hubiere hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez aunque ellas no lo pidieren, abrirá un período de prueba no menor de diez días ni mayor de cincuenta, según el proceso de que se tratare. Este auto será inapelable. (Arts. 36, 137, 226, 358, 390, 436, 482, 575, 619)

Art. 371.- (FIJACION DE LOS PUNTOS DE HECHO A PROBARSE).
Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objeto por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. (Arts. 137, 353, 381, 431, 482)

Art. 372.- (CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA).
El periodo de prueba podrá ser clausurado antes de su vencimiento si todas las pruebas se hubieren completado o las partes renunciaren a las pendientes. (Art. 394).

Art. 373.- (MEDIOS PROBATORIOS EN GENERAL).
Todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa. (Art. 374)

Art. 374.- (MEDIOS LEGALES DE PRUEBA).
Son medios legales de prueba:
1) Los documentos.
2) La confesión.
3) La inspección judicial.
4) El peritaje.
5) La testificación.
6) La presunciones. (Arts. 373, 398. 403, 427, 430, 444, 477)

Art. 375.- (CARGA DE LA PRUEBA).
La carga de la prueba incumbe:
1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatario o extintivo del derecho del actor. (Arts. 379, 380)

Art. 376.- (PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA).
Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no les fueren pertinentes serán rechazadas de oficio. (Art. 371)

Art. 377.- (OPORTUNIDAD DE PROBAR).
Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de ese período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo (Arts. 370, 390, 412, 422)

Art. 378.- (FACULTAD DEL JUEZ).
El juez. dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia. podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente. (Art. 396).

Art. 379.- (PROPOSICION DE LA PRUEBA).
Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse. (Arts. 232, 375, 380, 431)

Art. 380.- (FORMAS DE PROPONER LA PRUEBA).
El escrito de proposición de prueba contendrá:
1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren.
2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión.
3) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación.
Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos.
4) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido,. número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación.
5) La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la República. (Arts. 375, 382, 411, 43l, 451, 460)

Art. 381.- (ADMISION Y PERTINENCIA DE LA PROPOSICION DE LA PRUEBA).
Dentro de las veinticuatro horas de recibida la proposición de prueba, el juez la admitirá con noticia de partes. La propuesta que no cumpliere con los requisitos exigidos en el articulo precedente o se apartare del auto que hubiere fijado los hechos a probarse será rechazada. (Arts. 371, 380)

Art. 382.- (OBJECION A LA PROPOSICION DE PRUEBA)
I. El notificado con la prueba propuesta según el artículo 380, podrá objetarla dentro de tercero día:
1) Por no encontrarse la prueba propuesta de acuerdo con los hechos fijados por el juez.
2) Por existir óbices legales en los medios probatorios ofrecidos.
II. El primer caso dará lugar a una resolución previa del juez, resolución que podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
III. En el segundo caso, el notificado hará protesta de probar conjuntamente con la causa principal los óbices legales que opondrá a las pruebas contrarias, pero deberá señalar en forma precisa y explícita esos óbices, los cuales serán resueltos en sentencia. (Arts. 225, 376, 390, 472)

Art. 383.- (CONTINUIDAD DEL PERIODO DE PRUEBA).
El período de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso. (Arts. 141, 148)

Art. 384.- (CUADERNOS DE PRUEBA).
Se formarán cuadernos separados con las pruebas de cada parte, los cuales serán agregados al expediente al vencimiento del período de prueba. (Art. 104)

Art. 385.- (RECEPCION DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO).
Si la prueba debiere producirse fuera de la República, el juez comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presentaren cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que el hecho a probar hubiere ocurrido fuera de la República.
2) Que los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
3) Que la persona que deberá declarar residiere en el extranjero. (Art. 386)

Art. 386.- (PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA). Para el caso previsto en el artículo precedente el juez señalará un plazo extraordinario e improrrogable, de acuerdo a la distancia y medios de transporte el cual no podrá exceder de sesenta y ciento veinte días según se tratare o no de país limítrofe. La resolución que concediere el plazo extraordinario será inapelable; la que denegare el plazo será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 146, 226, 385, 388)

Art. 387.- (PRUEBA PENDIENTE).
Si hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin presentarse los actuados de la comisión prevista por el artículo precedente, el juez podrá dictar sentencia. Si la prueba se hubiere producido dentro del plazo extraordinario, podrá ser agregada al expediente a tiempo e interponerse el recurso de apelación o en segunda instancia.

Art. 388.- (COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO).
El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario y empezará a computarse desde el día siguiente a la resolución que lo hubiere concedido. (Arts. 368, 370)

Art. 389.- (PRUEBA FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUEZ).
Cuando las pruebas debieren producirse en jurisdicción ajena, el juez podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a los jueces de las localidades respectivas y, a falta de ellos, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia de acuerdo con el artículo 146. (Art. 114)

Art. 390.- (RECEPCION DE LAS PRUEBAS).
I. La recepción de las pruebas se hará dentro del período concedido por el juez, en audiencias públicas, previa citación de partes, fin para el cual se señalará de oficio día y hora dentro de tercer día de vencido el plazo de las objeciones.
II. La prueba documental se regirá por lo dispuesto en los artículos 330 y 331. (Arts. 102, 370, 377, 382, 391)

Art. 391.- (DISCIPLINA EN LA AUDIENCIA). Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere.

Art. 392.- (CONCENTRACION DE LA RECEPCION).
Si la audiencia señalada no fuere suficiente para concluir con la recepción de las pruebas, el juez señalará nuevo día y hora, sin necesidad de otra notificación a las partes, peritos o testigos, quienes estarán obligados a concurrir, bajo las sanciones de la ley. Entre una y otra audiencia no habrá un intervalo mayor de dos días hábiles, bajo responsabilidad del juez. (Art. 390)

Art. 393.- (INCONCURRENCIA A LA AUDIENCIA).
I. La inconcurrencia de una o ambas partes, o de sus abogados no suspenderá la audiencia.
II. La parte inasistente perderá su derecho para interrogar al testigo examinado, así como para pedir aclaraciones, explicaciones o complementaciones a los informes de peritos que se hubieren prestado en la audiencia. (Art. 390)

Art. 394.- (CONCLUSION DEL PERIODO DE PRUEBA).
I. Vencido el período de prueba o llegado el caso del artículo 372, el juez, sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
II. Si el expediente no fuere devuelto en el plazo señalado, el juez previo informe expedido de oficio por el secretario, ordenará su restitución bajo apremio, perdiendo la parte su derecho para presentar conclusiones. (Arts. 65, 107, 142, 372).

Art. 395.- (DECRETO DE AUTOS).
Transcurridos los plazos indicados en el artículo precedente, el juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos para la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes (Arts. 191, 396)

Art. 396.- (EFECTOS DEL DECRETO DE AUTOS).
Dictada la providencia de autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas excepto si el juez usare de la facultad conferida en el artículo 378.
En este caso el plazo para dictar sentencia quedará suspendido por los días que requiriere la producción de la prueba (Arts. 191, 204, 395)

Art. 397.- (VALORACION DE LA PRUEBA).
I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.
II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas. (Art. 400, 409, 441, 476)

SECCION II
PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 398.- (PROCEDENCIA).
Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos. (Arts. 329, 361, 374, 713)

Art. 399.- (DOCUMENTO AUTENTICO).
I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
II. También se considerará auténtico un documento privado en los casos siguientes:
1) Cuando se lo hubiere reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por el juez.
2) Cuando habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
3) Cuando hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso en el registro público a pedido de la parte contra quien se opusiere.
4) Cuando hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.
III. La autenticidad de los libros y documentos mercantiles se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio. (Arts. 487, 713).

Art. 400.- (VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS).
Los testimonios tendrán el mismo valor probatorio que el original, en los casos siguientes:
1) Cuando hubieren sido autorizados por el notario u otro funcionario Público a cargo de quien se encontrare el original.
2) Los testimonios podrán consistir en reproducciones mecánicas del documento original siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario tenedor de dicho original, y se otorgaren por orden judicial o de autoridad competente. (Arts. 106, 340, 397)

Art. 401.- (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO).
La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato. (Arts. 1289 a 1292 del Código Civil).

Art. 402.- (DOCUMENTOS EN IDIOMA ESPAÑOL U OTRO).
I. Los documentos deberán presentarse en idioma español
II. Los documentos que se presentaren en otro idioma deberán acompañarse con la traducción correspondiente al español. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, se mandará a realizarla conforme a la ley y a cargo del solicitante. Si el juez considerare necesario podrá ordenar la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.

SECCION III
CONFESION

Art. 403.- (CLASES DE CONFESION).
Hay dos clases de confesión: la judicial, que podrá ser provocada o espontánea y la extra - judicial. (Arts. 404, 426).

Art. 404.- (CONFESION JUDICIAL).
I. Será confesión judicial provocada la que una parte hiciere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta por el juez, con juramento y las formalidades establecidas por ley. (Arts. 443, 1325 del Código Civil).
II. Será espontánea, laque se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia. (Art. 1321 del Código Civil).

Art. 405.- (CONFESION PERSONAL O POR MANDATARIO).
La confesión será personal; pero también podrá hacerse por mandatario con poder notariado especial y explícito, a menos que se refiriere a hechos diferentes o fuere contraria a las leyes. (Art.
58)

Art. 406.- (CONFESION DE PERSONAS JURIDICAS).
I. Los personeros, directores o gerentes de sociedades comerciales, industriales o de cualquier clase, podrán confesar en representación de sus entidades.
II. Si negaren su calidad de representantes estarán obligados a demostrarlo e indicar a la persona que invistiere la representación. (Arts. 56, 329)

Art. 407.- (CONFESION DE LITIS CONSORTE).
La confesión de un litis consorte no perjudicará a los otros. (Art. 67).

Art. 408.- (REQUISITOS DE LA CONFESION).
La confesión requerirá:
1) Tener el confesante capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultare de lo confesado.
2) Versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria.
3) Ser expresa, consciente y libre.
4) Versar sobre hechos personales del confesante o de los que tuviere conocimiento.
5) Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial. (Arts. 404, 425; Art. 1321 del Código Civil)

Art. 409.- (EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA).
La confesión judicial expresa constituirá prueba, excepto cuando:
1) Este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto a los hechos que constituyeren el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos la investigación de los cuales prohibe la ley.
3) Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente. (Art. 397)

Art. 410.- (ALCANCES DE LA CONFESION).
I. En caso de duda la confesión se interpretará en favor de quien la hace.
II. La confesión será indivisible, excepto cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables o independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por el confesante fueren inverosímiles o contrarias a una presunción legal.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

Art. 411.- (RETRACTACION).
La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el adversario fuere notificado con el emplazamiento y estuviere pronto a absolverla. (Art. 413)

Art. 412.- (OPORTUNIDAD PARA PROVOCAR LA CONFESION).
La confesión sólo podrá ser provocada dentro del período de prueba. (Arts. 377, 422)

Art. 413.- (NOTIFICACION).
I. La parte cuya confesión se provocare será notificada por cédula con anticipación de tres días. En la cédula se incluirá el decreto por el cual se señalare día y hora para la audiencia de recepción, con apercibimiento legal para el caso de incomparecencia.
II. Si el oficial de diligencias no encontrare a la parte en el domicilio que hubiere señalado en el proceso, entregará la cédula a quien habitare o trabajare en dicho domicilio; la persona que recibiere la cédula deberá firmar la copia de ella la cual se adherirá al expediente si se negare a firmar, lo hará un testigo presencial; también se colocará otra copia en la puerta principal del domicilio, lo cual se hará constar en la diligencia de notificación. (Arts. 101, 122, 411).

Art. 414.- (RECLAMO SOBRE LA FORMA DE NOTIFICACION).
I. El deferido a confesar podrá reclamar sobre la forma de notificación dentro de las veinticuatro horas; vencido este plazo caducará su derecho.
II. Planteada la reclamación en tiempo oportuno, el juez, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, resolverá el incidente. (Art. 128)

Art. 415.- (INTERROGATORIO).
I. Quien provocare la confesión, deberá adjuntar el interrogatorio en sobre cerrado, que será abierto en el acto de recibirla.
II. Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del absolvente.
III. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que no se relacionaren con la materia del litigio.
IV. Cuando la confesión debiere practicarse ante comisionado, el juez comitente abrirá el sobre en presencia del deferente para calificar las preguntas, y haciendo uso de sus facultades volverá a cerrarlo antes de su remisión. Arts. 113, 114, 371, 380 , 460).

Art. 416.- (AUDIENCIA).
Previo señalamiento de día y hora la confesión se recibirá en audiencia pública a la cual podrán concurrir las partes y sus abogados. La inconcurrencia del deferente no suspenderá la recepción. (Arts. 102, 103).

Art. 417.- (FORMALIDADES PREVIAS A LA RECEPCION).
I. Instalada la audiencia, el juez preguntará al declarante:
1) Nombre y apellido.
2) Estado Civil.
3) Profesión, oficio u ocupación habitual.
4) Idioma.
5) Si lee y escribe.
6) Cédula de identidad personal, que deberá ser exhibida.
II. Acto seguido le tomará juramento de decir la verdad de cuanto se le preguntare y abrirá el sobre del interrogatorio. (Art. 418)

Art. 418.- (ACTA).
I. Se levantará acta de la actuación consignando literalmente las preguntas y respuestas por su orden, dejando constancia de que antes de cerrar el acta se dio lectura a la declaración y si el confesante se ratificó o no en ella.
II. Cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, juez y secretario.
III. El confesante podrá pedir verbalmente copia del acta y ésta se le otorgará en papel común por orden del juez. (Art. 102).
IV. Para garantizar la fidelidad del acta así como la celeridad en las actuaciones podrán utilizarse medios mecánicos, con las seguridades aconsejables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.

Art. 419.- (FACULTADES DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA).
I. Cuando las respuestas fueren oscuras o evasivas, el juez podrá formular otras preguntas; el deferente, por intermedio de su abogado y con licencia del juez podrá pedir explicaciones o aclaraciones a las respuestas del confesante.
II. Si el confesante no supiere hablar el español la interrogación se hará por intermedio de intérprete, siempre que el juez no poseyere el idioma del deponente (Art. 469)
III. Cuando el confesante se negare a contestar o diere contestaciones evasivas e inconducentes, el juez lo amonestará para que responda en forma clara y explícita. (Arts. 4, 378, 420, 469)

Art. 420.- (DESIGNACION DE INTERPRETE).
En el caso del parágrafo II del artículo precedente, el juez estará facultado para designar de oficio intérprete en la misma audiencia de recepción; si esto no fuere posible de inmediato, suspenderá la audiencia por un plazo no mayor de tres días para designar el intérprete, quedando notificadas las partes con el señalamiento de la nueva audiencia, que se hará antes de la suspensión del acto. (Arts. 469, 470).

Art. 421.- (REQUISITOS PARA SER INTERPRETE).
El intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad.
2) Tener pleno dominio del idioma que habla el confesante y del español.
3) No tener ninguna causa de impedimento.
4) Prestar juramento de traducir fielmente la declaración. (Art. 420)

Art. 422.- (INCONCURRENCIA Y NUEVO SEÑALAMIENTO).
Si el notificado a confesar probare, dentro de los tres días siguientes a aquel en que debía comparecer, que no puede concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nuevo día y hora para el efecto. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que aceptare el aplazamiento no admitirá recurso alguno. Si por el aplazamiento la confesión se recibiere después de concluido el período probatorio, se reputará que fue absuelta en tiempo hábil. (Arts. 321, 377, 412, 423)

Art. 423.- (SOLICITUD DE POSTERGACION DE LA AUDIENCIA. SUS EFECTOS).
En caso de que el emplazado a confesión se encontrare en la imposibilidad de concurrir a la audiencia, solicitará con anticipación al verificativo de ella la postergación, o que el juez se traslade a la casa o local donde dicho emplazado se encontrare. El juez, encontrando atendible y debidamente justificada la solicitud, podrá acceder a ella. (Arts. 422, 450)

Art. 424.- (CONFESION PRESUNTA).
Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o contestare evasivamente, a pesar de la amonestación del juez, éste al pronunciar sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso. (Arts. 413, 422).

Art. 425.- (PROHIBICION DE ASESORAMIENTO). El declarante no podrá ser asesorado por abogado ni persona alguna en el acto de la confesión. Sin embargo, si a pedido del declarante el juez considerare imprescindible, podrá autorizar la consulta de documentos o anotaciones como ayuda de memoria; los papeles consultados quedarán adheridos al expediente. (408, 463)

Art. 426.- (CONFESION EXTRAJUDICIAL).
I. La confesión extrajudicial, hecha al interesado o a quien legalmente lo representare, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
II. La confesión extrajudicial hecha a un tercero, constituirá fuente de presunción simple. (Arts. 403, 684)

SECCION IV
INSPECCION JUDICIAL

Art. 427.- (PROCEDENCIA).
I. De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar:
1) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 439.
II. Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará.
III. Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación. (Arts. 4, 137, 374, 430, 617).

Art. 428.- (FORMA DE LA DILIGENCIA Y GASTOS).
I. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determinare. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las cuales se dejará constancia en acta.
II. La inconcurrencia de las partes o peritos no suspenderá la inspección.
III. La parte que hubiere solicitado la inspección sufragará los gastos que ésta ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual pagará su parte el tesoro judicial (Art. 427)

Art. 429.- (SUSPENSION DE TRABAJO Y TRANSITO).
Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias para dificultar la diligencia, el juez ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspención del trabajo o tránsito mientras durare la inspección. (Arts. 2, 4)

SECCION V
PERITAJE

Art. 430.- (PROCEDENCIA).
Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. (Arts. 374, 427).

Art. 431.- (PUNTOS DE PERICIA).
I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba.
II. Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
III. El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos. (Arts. 371, 378)

Art. 432.- (DESIGNACION DE PERITOS).
Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del juez la designación. Si no hubiere acuerdo designarán uno por parte; el juez podrá nombrar un tercero. (Arts. 617, 665, 671, 691, 702)

Art. 433.- (RECUSACION).
Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces. También serán recusables por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia de dictaminarse. (Arts. 20, 32, 48, 434, 439, 442).

Art. 434.- (RESOLUCION).
La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación. (Art. 433)

Art. 435.- (ACEPTACION DEL CARGO).
I. Los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar. (Arts. 107, 534).
II. Si el perito no aceptare el cargo, el juez, dentro de tercero día, nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. (Arts. 432, 436)

Art. 436.- (CUMPLIMIENTO DEL CARGO).
I. Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio.
II. Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar. (Art. 534).

Art. 437.- (REMOCION).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo. (Arts. 436, 543)

Art. 438.- (DICTAMEN INMEDIATO).
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permitiere a los peritos dictaminar inmediatamente, así deberán hacerlo en audiencia o por escrito. (Arts. 440, 618)

Art. 439.- (PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS).
I. El juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar:
1) La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos o lugares con empleo de medios mecánicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucciones de hechos para comprobar si se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada.
II. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. (Arts. 427, 433, 442)

Art. 440.- (ENTREGA DEL DICTAMEN).
I. Los peritos entregarán su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieren conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.
II. Recibido el dictamen se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero día, pedir al juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas.
III. El juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable.
IV. El juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso. (Arts. 436, 438)

Art. 441.- (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL).
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. (Art. 397; Art. 1333 del Código Civil).

Art. 442.- (INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS).
I. Cuando el dictamen pericial requiriere operaciones o conocimiento de alta especialización, el juez, de oficio o a petición de parte podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes.
II. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les tocare percibir. (Arts. 433, 439).

Art. 443.- (GASTOS Y HONORARIOS).
I. Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorratas por las partes.
II. Los honorarios serán regulados por el juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado. (Art. 199)

SECCION VI
TESTIFICACION

Art. 444.- (TESTIGOS).
Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por la ley. (Arts. 324, 374, 427, 456).

Art. 445.- (TACHAS ABSOLUTAS). No podrán ser creídos como testigos:
1) Quienes padecieren de enajenación mental.
2) Los ebrios consuetudinarios y quienes carecieren de profesión u ocupación honesta conocida.
3) Quienes hubieren sido condenados por falso testimonio.
4) Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente. (Arts. 446, 470, 472)

Art. 446.- (TACHAS RELATIVAS).
No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados:
1) El pariente en línea directa o dentro del cuarto grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado.
2) El dependiente de la parte que lo presentare.
3) Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio ya por sí mismo ya por parentesco dentro de los grados establecidos en el inciso 1) de este artículo.
4) Los pupilos por sus tutores y viceversa.
5) Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.
6) El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa. (Arts. 445, 447, 472)

Art. 447.- (VALOR DE LAS TACHAS).
I. La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atentas las circunstancias del caso no asignare al hecho probado, gravedad suficiente como para invalidar la declaración.
II. Podrán probarse, además de las circunstancias mencionadas en los artículos anteriores, cualesquiera otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo. (Arts. 473, 474)

Art. 448.- (DISPENSA DE DECLARAR).
Estarán dispensados de asistir a declarar en el proceso de sus parientes los consanguíneos y los afines en línea recta, los hermanos y el cónyuge. (Art. 456).

Art. 449.- (DECLARACION POR INFORME).
El Presidente y el Vice Presidente de la República, Ministros de Estado, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Arzobispos, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, declararán por escrito con la manifestación de que la hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de cinco días, si no lo hubiese indicado especialmente.
II. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar un pliego de preguntas para incluirlo en el interrogatorio (Art. 475)

Art. 450.- (DECLARACION EN EL DOMICILIO.
I. Se recibirán en el domicilio, si así solicitare, las declaraciones de personas de edad muy avanzada que se hallaren enfermas o tuvieren imposibilidad justificada de comparecer, a juicio del juez.
II. En este caso, el juez tomará las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio o local donde se encontrare el testigo, con asistencia dc las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto. (Arts. 101, 423)

Art. 451.- (OFRECIMIENTO).
Cuando las partes pretendieren producir prueba de testigos, deberán ceñirse a lo dispuesto por el artículo 380, inciso 3).

Art. 452.- (AUDIENCIA).
I. La prueba testifical se recibirá en audiencia y se procurará examinar en ella a todos los testigos.
II. Cuando el número de testigos permitiere suponer la imposibilidad de examinar a todos en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias. (Arts. 102, 153).

Art. 453.- (CITACION DE TESTIGOS).
I. Los testigos serán citados por cédula, que deberá diligenciarse con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
II. Quienes tuvieren algún impedimento lo harán conocer al juez hasta antes de la audiencia (Arts. 138, 455)

Art. 454.- (TESTIGOS TRABAJADORES).
I. Si el testigo fuere empleado u obrero público o privado, el juez, a petición de parte, hará conocer la citación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
II. El requerido no podrá negar el permiso, bajo conminatoria de ley.

Art. 455.- (CARGA DE LA CITACION).
Cuando en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no solicitare que se cite al testigo por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. (Art. 453)

Art. 456.- (TESTIGO DESOBEDIENTE).
El testigo que citado no concurriere a la audiencia sin causal justificada será conducido a presencia del juez por la fuerza pública y se le impondrá una multa en consideración a las circunstancias. (Arts. 444, 448).

Art. 457.- (ORDEN DE LAS DECLARACIONES).
En la audiencia los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente alternándose en lo posible los del demandante con los del demandado, a menos que el juez por razones que considerare convenientes dispusiere otro orden. (Art. 464)

Art. 458.- (JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD).
Antes de declarar los testigos prestarán, según sus convicciones, juramento o promesa de decir la verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que darán lugar las declaraciones falsas. (Art. 475)

Art. 459.- (PREGUNTAS NECESARIAS).
I. Aunque las partes no lo pidieren, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo y domicilio.
2) Si es pariente de alguna de las partes por consanguinidad o si es afín, y en qué grado.
3) Si tiene interés en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de las partes o si tiene algún otro género de relación con ellas.
II. El testigo acreditará su identidad con la presentación de su cédula u otro documento fehaciente.
III. Aunque los datos individuales declarados por el testigo no coincidieren totalmente con los que la parte proponente hubiere indicado, se recibirá su declaración si fuere sin duda la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error. (Art. 460)

Art. 460.- (FORMA DEL EXAMEN).
I. El juez interrogará libremente a los testigos acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando lo sustancial de los interrogatorios propuestos.
II. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar al juez formular las preguntas o aclaraciones que fueren pertinentes.
III. Se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 415, parágrafo III. (Arts. 4, 459)

Art. 461.- (FORMA DE LAS PREGUNTAS).
Cada pregunta no contendrá más de un hecho, serán claras y concretas y no se formularán las que fueren ofensivas o vejatorias. (Arts. 463, 466)

Art. 462.- (NEGATIVA A RESPONDER). El testigo no estará obligado a responder las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor.
2) Si no pudiere responder sin violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar. (Art. 14 Const. Pol. del Estado)

Art. 463.- (FORMA DE LAS RESPUESTAS).
I. El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario será exigido por el juez previa amonestación.
II. Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrá asesorarse de abogado. (Arts. 425, 461)

Art. 464.- (PERMANENCIA).
Después de prestar su declaración los testigos permanecerán en la sala de juzgado hasta concluir la audiencia, a no ser que el juez dispusiere lo contrario. (Art. 457)

Art. 465.- (CAREO).
El juez podrá disponer el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en lugares diferentes se hiciere difícil o imposible el careo, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado de acuerdo con el interrogatorio que él formulare.

Art. 466.- (NUMERO DE DECLARACIONES).
El juez recibirá las declaraciones de cinco testigos de los propuestos por cada parte, sobre cada uno de los hechos o sustanciales fijados por él. (Arts. 371, 461)

Art. 467.- (SUSTITUCION DE TESTIGOS)
Los testigos propuestos por las partes podrán ser sustituidos en caso de muerte, ausencia o incapacidad. (Art. 451)

Art. 468.- (FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO)
Si las declaraciones arrojaren indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, y remitirlos a disposición del juez penal competente, con testimonio de los actuados pertinentes. (Art. 476)


Art. 469.- (DECLARACION MEDIANTE INTERPRETE). El testigo que no hablare el español podrá declarar en su idioma propio. En este caso se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 419, parágrafo II y 420.

Art. 470.- (TESTIGOS SORDOS, MUDOS O SORDOMUDOS).
Se nombrará intérprete para interrogar a sordos, mudos o sordomudos que sólo pudieren darse a entender por mímica o lenguaje especializado. (Arts. 420, 445)

Art. 471.- (ACTA).
De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará acta circunstanciada de conformidad, en lo pertinente, al artículo 418. (Arts. 102, 103)

Art. 472.- (PLAZO PARA TACHAR).
I. La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.
II. La prueba de tacha se producirá dentro del plazo probatorio señalado para lo principal. (Arts. 377, 445)

Art. 473.- (TACHAS INADMISIBLES).
I. No se admitirán tachas generales; ellas deberán ser necesariamente concretas.
II. También será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha. (Art. 447)

Art. 474.- (INEFICACIA DE LA TACHA).
Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la adversa, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto, a menos que se tratare de meras aclaraciones. (Art. 447)

Art. 475.- (PROHIBICION DE DECLARAR POR CERTIFICACION O INFORME).
Toda persona propuesta como testigo deberá prestar su declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad, y no podrá declarar por certificación o informe, excepto lo dispuesto en el artículo 449.

Art. 476.- (APRECIACION).
En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil. ( Arts. 397, 468).

SECCION VII
PRESUNCIONES

Art. 477.- (PRESUNCIONES COMO MEDIOS PROBATORIOS).
I. Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del Libro V. Título I, Capítulo III del Código Civil.
II. Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento. (Arts. 374, 397)

TITULO III
DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS

CAPITULO I
PROCESO SUMARIO

Art. 478.- (TRAMITE).
Los procesos sumarios, siempre que no tuvieren un trámite especial y propio señalado en este Código, se tramitarán de acuerdo a las normas del capítulo presente. (Arts. 317, 485, 625, 707)

Art. 479.- (DEMANDA Y CONTESTACION).
I. Presentada la demanda conforme al artículo 327, se correrá en traslado para que el demandado la conteste dentro del plazo de cinco días en la forma señalada por el articulo 346.
II. Con la demanda y contestación se acompañará la prueba documental, de acuerdo al artículo 330, y se ofrecerán todas las demás de que las partes intentaren valerse.

Art. 480.- (RECONVENCION).
La reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado por el término de cinco días. (Arts. 349, 353)

Art. 481.- (EXCEPCIONES PREVIAS).
Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero deberán ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda. (Arts. 336, 337)

Art. 482.- (CALIFICACION DEL PROCESO Y PERIODO DE PRUEBA).
Contestada la demanda o la reconvención, declarada la rebeldía o rechazada en su caso las excepciones previas y si no hubiere hechos controvertidos, el juez declarará mediante auto la cuestión como de puro derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el Art. 354, parágrafo II. Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá el período de prueba que no podrá ser mayor de veinte días, señalará día y hora para audiencia y fijará los puntos a probarse. (Arts. 370, 371)

Art. 483.- (PRUEBA).
En los procesos sumarios las partes podrán ofrecer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos, de acuerdo a las normas señaladas en el Libro II, Título II, Capitulo VI de este Código.

Art. 484.- (RESOLUCION Y RECURSOS).
I. Concluida la producción de la prueba y sin necesidad de alegatos, se pronunciará sentencia en el plazo de veinte días.
II. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo. excepto cuando se tratare de sentencia dictada en los procesos de menor cuantía a que se refiere el inciso 1) del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo. (Arts. 190, 204)

CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO

Art. 485.- (TRAMITE).
I. En los casos del artículo 318, presentada la demanda verbal o escrita, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida resolverá de oficio y, como primera providencia, si su trámite correspondiera al proceso sumarísimo, en este caso señalará día y hora para audiencia. con citación de partes.
II. El proceso sumarísimo se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el capítulo precedente, con las modificaciones siguientes:
1) No serán admisibles reconvención ni excepciones previas;
2) El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente.
3) Con la respuesta o sin ella el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción.
4) Vencido el período de prueba, el juez sin más trámite pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días.
5) Sólo será apelable la sentencia, en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 349, 478)

Libro Tercero
DE LOS PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I
DEL PROCESO EJECUTIVO

CAPITULO I
PROCEDENCIA, TITULOS EJECUTIVOS

Art. 486.- (PROCEDENCIA).
Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible. (Arts. 220, 313. 487, 564)

Art. 487.- (TITULO EJECUTIVO).
Son títulos ejecutivos:
1) Los documentos públicos;
2) Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente:
3) Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva;
4) Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal.
6) Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles.
7) La confesión de deuda líquida y exigible ante el juez competente para conocer en la ejecución;
8) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada.
(Arts. l15, 399, 409, 486, 491, 517)

Art. 488.- (DEUDAS POR ARRENDAMIENTO).
I. En el caso previsto por el inciso 6 del artículo precedente se acompañarán a la demanda ejecutiva los recibos de arrendamiento no pagados y el contrato que hubiere.
II. Asimismo se acompañará el talonario fiscal de recibos de alquileres en el que figurará el último pago, y en él las firmas del arrendador y del arrendatario, lo cual se hará constar en el cargo de presentación. Una vez pronunciado el auto de intimación se devolverá el talonario al demandante.

Art. 489.- (ACCION ORDINARIA Y EJECUTIVA).
Intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva. (Arts. 7, 131)

Art. 490.- (PLAZO PARA USAR LA VIA ORDINARIA).
Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá treinta días para iniciar demanda ordinaria. Vencido este plazo la sentencia quedará con autoridad de cosa juzgada. El ejecutante perdidoso podrá acudir a la vía ordinaria dentro de los plazos legales. (Arts. 316, 511, 515)

CAPITULO II
INTIMACION DE PAGO

Art. 491.- (INTIMACION).
I. Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.
II. Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida.
III. A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor.
(Arts. 486, 492, 497, 500, 566)

Art. 492.- (DEUDAS LIQUIDAS E ILIQUIDAS).
Si una demanda se promoviere sobre cantidades liquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento. (Arts. 316, 491, 494)

Art. 493.- (CITACION AL DEUDOR).
Con la intimación de pago se citará al ejecutado entregándosele copia de la demanda y del auto intimatorio, todo lo cual se hará constar en la diligencia respectiva, bajo pena de nulidad. (Art. 120)

Art. 494.- (AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA).
Si durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia venciere algún nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hubieren precedido. (Art. 492)

Art. 495.- (AMPLIACION POSTERIOR DE LA SENTENCIA).
I. Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser ampliada y el deudor deberá exhibir dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.
II. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos reconocidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno.
III. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. (Art. 492)

Art. 496.- (EJECUCION POR DEUDA CON GARANTIA HIPOTECARIA).
La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:
1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes. (Art. 157)

CAPITULO III
EMBARGO

Art. 497.- (EMBARGO DE BIENES).
I. El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491, parágrafo III, se hará efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas provisionalmente calculadas por el juez.
II. Los bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y relación del estado de los bienes. (Arts. 160, 506, 520, 537)

Art. 498.- (EXCEPCIONES AL EMBARGO).
I. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles.
II. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado. (Arts. 172, 179)

Art. 499.- (APLICACION DE NORMAS ANALOGAS).
Serán aplicables, en cuanto fueren pertinentes, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas precautorias. (Art. 158)

Art. 500.- (CONTENIDO DEL MANDAMIENTO).
El mandamiento de embargo contendrá:
1) Nombre del juez.
2) Designación del juzgado donde se sustanciare el proceso.
3) Nombre del o los ejecutantes.
4) Nombre del o los ejecutados.
5) Cantidad de lo adeudado.
6) Indicación del bien hipotecado o gravado.
7) Facultad de allanar en caso de resistencia.
8) Obligación de poner el bien embargado en poder del depositario.
9) Requerimiento u orden a los agentes de la fuerza pública para prestar el auxilio necesario en caso de resistencia.
10) Designación del ejecutor del mandamiento.
11) Lugar y fecha del libramiento.
12) Firma del juez autorizada por el secretario o actuario del juzgado.
13) Sello del juzgado. (Arts. 159, 491, 501)

Art. 501.- (ACTA).
I. A continuación del mandamiento de embargo, el ejecutor de él levantará acta circunstanciada, consignando:
1) El inventario enumerativo de los bienes embargados;
2) Su evaluación si fuere posible.
3) La entrega de los bienes al depositario.
4) El nombre, domicilio y número de la cédula de identidad del depositario.
5) La advertencia que se hiciere a éste para cuidar del depósito bajo su responsabilidad directa.
6) Si hubo necesidad de allanar, la constancia de ello con los nombres de quienes hubieren opuesto resistencia.
II. El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expediente dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el mandamiento. (Arts. 500)

Art. 502.- (EMBARGO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil. (Arts. 157, 513).

Art. 503.- (EMBARGO DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS).
I. Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes y productos agropecuarios se procederá a su inventariación clasificada y evaluada.
II. El deudor, desde el momento del embargo, tendrá el carácter de depositario a menos que en razón de circunstancias apreciadas por el juez se designare otro depositario. (Arts. 161, 663)

Art. 504.- (RETENCION DE BIENES EN PODER DE TERCEROS).
Los bienes y valores del deudor en poder de terceros son embargables. A tal fin se notificará al tenedor personalmente o por cédula, para retener dichos bienes en calidad de depositario. (Arts. 160, 169)

Art. 505.- (SUBSISTENCIA DEL EMBARGO).
Si se anulare la ejecución o se declarare la incompetencia del juez, el embargo trabado subsistirá con carácter preventivo por quince días subsiguientes a la ejecutoria de la resolución. Si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución, el embargo caducará automáticamente, no admitiéndose reclamo alguno. (Arts. 158, 177)

Art. 506.- (AMPLIACION DEL EMBARGO).
I. Si de la evaluación del bien embargado o de la venta anticipada se estableciere que no se alcanzó a cubrir la deuda, intereses y costas, el juez podrá mandar la ampliación del embargo.
II. También se ordenará la ampliación, o nuevo embargo, cuando se hubiere probado una tercería. (Art. 497)

CAPITULO IV
EXCEPCIONES

Art. 507.- (EXCEPCIONES ADMISIBLES). En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:
1) Incompetencia;
2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3) Falta de fuerza ejecutiva;
4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo;
5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
6) Prescripción.
7) Pago documentado.
8) Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
10) Cosa juzgada. (Arts. 335, 509)

Art. 508.- (FIADOR SIMPLE).
El fiador simple podrá oponer como excepción previa el beneficio de excusión, orden o división, si no la hubiere renunciado. (Art. 509)

Art. 509.- (MODO Y PLAZO PARA OPONERLAS).
I. Las excepciones indicadas en el artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.
II. Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo. (Arts. 337, 508, 510)

Art. 510.- (TRAMITE).
Opuestas, con las condiciones previstas en el artículo precedente, las excepciones señaladas en el artículo 507, el juez abrirá el plazo probatorio improrrogable de diez días. (Arts. 139, 509, 511)

CAPITULO V
SENTENCIA

Art. 511.- (SENTENCIA).
Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al artículo 509 el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas. (Arts. 490, 510)

Art. 512.- (COSTAS).
Las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida. Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, se impondrán al ejecutado sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. (Arts. 198, 511)

CAPITULO VI
TERCERIAS

Art. 513.- (PROCEDENCIA. TRAMITE Y RESOLUCION).
I. En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia.
II. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369.

TITULO II
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 514.- (JUECES QUE DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS).
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. (Arts. 84, 115, 261, 516, 551)

Art. 515.- (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:
1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. (Arts. 240, 366, 490)

Art. 516.- (TERMINO DE EJECUCION).
I. Si el juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192, inciso 4), ella deberá ejecutarse dentro de tercero día.
II. Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. (Arts. 491, 514, 517)

Art. 517.- (EJECUCION COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. (Arts. 301, 344, 514, 572)

Art. 518.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA).
Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 519)

CAPITULO II
FORMA DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS

Art. 519.- (FALTA DE LIQUIDEZ EN LA CONDENACION).
I. Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días.
II. De la resolución que correspondiere procederá la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, pudiendo el demandado pedir fianza de resultas. Quedará librado al prudente criterio del juez acceder a esta solicitud, según las circunstancias. (Arts. 195, 225, 518, 550)

Art. 520.- (CONDENA A PAGO DE SUMA LIQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR).
I. Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación. se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate. (Arts 162, 497, 521)

Art. 521.- (OBLIGACIONES DE HACER).
Si el condenado a hacer no cumpliere con su obligación en el plazo señalado por el juez, se hará a su costa, y si esto no fuere posible por ser el hecho personalísimo, se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución. La suma resultante se liquidará y cobrará en la forma determinada en los dos artículos anteriores. (Arts. 519, 520, 522)

Art. 522.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).
Si la sentencia condenare a no hacer una cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción a pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios conforme al artículo precedente. (Art. 521).

Art. 523.- (SUBASTA Y REMATE).
Para proceder a la subasta y remate de los bienes embargados será necesaria la fianza de resultas previa, a menos que el ejecutado o tercerista no la hubiere pedido. (Art. 550)

Art. 524.- (DINERO EMBARGADO).
Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare. (Art. 550)

Art. 525.- (SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES).
Si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes se procederá en la forma siguiente:
1) Se ordenará la tasación por un perito que designará el juez.
2) Aprobada la tasación, que deberá presentarse en el plazo de tres días, se señalará día y hora para la venta de los bienes en remate sobre la base fijada en el informe pericial. La subasta se hará por martillero público, o a falta de él por notario de fe pública, que se designarán de oficio a menos que hubiere acuerdo de las partes para proponerlos.
3) Se ordenará si fuere posible la entrega de las cosas depositadas al martillero, a los efectos de su exhibición y remate.
4) Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) Se ordenará dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias.
6) El remate de semovientes se podrá realizar en el mismo lugar donde ellos se encontraren. (Arts. 533, 676)

Art. 526.- (AVISO DE REMATE Y PUBLICACION).
I. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado, y martillero o notario, y la indicación de los bienes a rematarse y de la base y lugar del remate.
II. El aviso se fijará en carteles en el tablero de la casa de justicia y se publicará dos veces con intervalo de seis días en el órgano de prensa autorizado por la Corte Superior del Distrito, o, a falta de órganos de prensa, en una radiodifusora en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren órganos de prensa ni radiodifusoras el juez dispondrá se publicare en la forma adecuada para la mayor difusión. (Art. 539)

Art. 527.- (DEPOSITO DE GARANTIA).
I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto de la subasta el cinco por ciento de la base en certificado de depósito judicial bancario a la orden del juez o en dinero efectivo.
II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, y si el depósito del adjudicatario hubiere sido en dinero pasará al Banco del Estado a la orden de juez.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que el juez determinare lo procedente. (Arts. 363, 538).

Art. 528.- (PAGO DEL IMPORTE).
El adjudicatario deberá pagar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado dentro de tercero día, bajo pena de nulidad del remate. (Arts. 530, 545)

Art. 529.- (ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES).
Si el embargo fuere de títulos o acciones con cotización oficial en el mercado de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedirlos en pago al precio que tuviere a la fecha del remate. (Art. 532)

Art. 530.- (ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS. OBLIGACIONES DEL MARTILLERO).
I. Previo pago total del precio correspondiente a los bienes rematados, el martillero o notario entregará al rematador dichos bienes, con la constancia correspondiente, y depositará en el plazo de dos días el importe de la subasta en el Banco del Estado a la orden del juez de la causa.
II. El martillero o notario sentará en el libro respectivo acta resumida de las diligencias realizadas y firmada por él; luego, en el plazo antes señalado devolverá los actuados al juez de la causa.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el producto del remate será depositado en poder de la persona jurídica o natural que designare el juez. (Arts 528, 543).

Art. 531.- (PAGO).
I. El producto del remate se pagará por orden del juez a quien o quienes correspondiere, previa liquidación aprobada por aquél.
II. La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte. (Arts. 363, 528, 545).

Art. 532.- (AUSENCIA DE POSTORES).
I. Si en la subasta no se presentaren postores el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien, a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base, publicándose el aviso por una sola vez con anticipación de cinco días a la subasta.
II. Si tampoco en esta otra subasta hubiere interesados, podrá el ejecutante adjudicarse los bienes por el precio rebajado, o sea, por el setenta y cinco por ciento de la base inicial, o se suspenderá la subasta hasta otra oportunidad (Arts 529, 542, 577)

Art. 533.- (SUBASTA DE INMUEBLES).
Para la subasta de inmuebles se designará el martillero o notario en la forma prevista en la parte pertinente del artículo 525. (Arts. 525, 676)

Art. 534.- (BASE PARA LA SUBASTA).
I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.
II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación.
III. Para la aceptación del cargo de perito, plazo en que deberá expedir el informe, y en su caso remoción, se aplicarán las normas de los artículos 435, 436, y 437.

Art. 535.- (TRAMITE DE LA TASACION).
La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior. (Art. 534)

Art. 536.- (MEDIDAS PREVIAS).
Antes de ordenar la subasta el juez requerirá certificaciones o informes sobre:
1) Los impuestos del inmueble.
2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien. (Art. 537)

Art. 537.- (SUBASTA PROGRESIVA).
Si se hubiere dispuesto la subasta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar su realización en distintas fechas. En este caso se suspenderán el o los remates cuando el importe obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamadas. (Arts. 497, 536)

Art. 538.- (DEPOSITO DE GARANTIA).
En la subasta de inmuebles será aplicable lo dispuesto en el artículo 527. (Arts. 363,527, 544)

Art. 539.- (PUBLICACIONES).
I. Será aplicable, igualmente, lo dispuesto en el artículo 526.
II. Si alguno de los bienes estuviere ubicado en otra circunscripción, se fijará también un cartel en el tablero de la casa de justicia o en su defecto en el tablero del juzgado de mayor jerarquía en la jurisdicción donde se hallaren ubicados los bienes, debiendo acreditarse esta diligencia, por la autoridad comisionada, mediante certificación puesta en la copia del cartel a devolverse al juzgado.
III. Si se tratare de un bien en propiedad horizontal, deberá indicarse en el auto de señalamiento de remate y en las publicaciones el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, así como la deuda por este concepto si fuere posible. (Arts. 526, 542, 544)

Art. 540.- (ADJUDICACION Y DOMICILIO DEL ADJUDICATARIO).
I. Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el martillero o notario adjudicarán el bien subastado al mejor postor.
II. El adjudicatario tendrá la obligación de constituir domicilio legal, en el mismo acto, y si no lo hiciere se procederá en la forma prevista en los artículos 133, 134 y 135

Art. 541.- (SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO).
Realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas. (Arts. 344, 369)

Art. 542.- (AUSENCIA DE POSTORES).
I. Si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien a petición de parte, rebajará el quince por ciento y se sacará a nueva subasta.
II. Si tampoco en la segunda subasta hubiere postor, el juez hará otra rebaja del diez por ciento de la última base, repitiéndose la subasta.
III. Si no obstante estas rebajas tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad el martillero devolverá los actuados al juez, quien podrá entregar el bien en prenda pretoria al ejecutante, si éste lo deseare, hasta que se realizare una nueva subasta a solicitud de parte o se presentare un interesado que ofreciere pagar el ochenta por ciento de la última base.
IV. En todos los casos en que se realizare nueva subasta, los avisos posteriores se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos, subsistiendo la obligación de fijar carteles en la forma prevista en el artículo 538. (Arts. 532, 539, 577)

Art. 543.- (OBLIGACIONES DEL MARTILLERO).
El martillero o notario sentará el acta prevista por el artículo 530, parágrafo II, en todos los casos en que interviniere cumpliendo la comisión del juez de la causa, y devolverá a éste todos los actuados dentro del plazo de veinticuatro horas de concluida la diligencia. Si así no lo hiciere se le impondrá una multa, el monto de la cual será fijado por el juez según la gravedad del caso.

Art. 544.- (NULIDAD DE LA SUBASTA).
I. El juez podrá declarar que la subasta es nula:
1) Si el adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro de tercero día. En este caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía previsto por el artículo 538, el cual se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas causadas al ejecutante.
2) Por falta de las publicaciones previstas por el artículo 539.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente. (Arts. 251, 538, 545)

Art. 545.- (PAGO DEL PRECIO Y APROBACION DEL REMATE).
I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate.
II. El juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado.
III. Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada. (Arts. 363, 528, 544, 573)

Art. 546.- (COMPRA EN COMISION).
El adjudicatario comisionado, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, deberá indicar el nombre de su comitente, y en su defecto se lo tendrá por adjudicatario definitivo. (Art. 472)

Art. 547.- (PAGO).
El producto del remate se pagará de acuerdo a lo previsto en el artículo 531.

Art. 548.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. (Art. 156)

Art. 549.- (COMISION DEL MARTILLERO O NOTARIO).
I. La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto a la regulación que hiciere el juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto.
II. Si el remate se suspendiere definitivamente o se anulare sin culpa de martillero o notario, el monto de la comisión será fijado por el juez de acuerdo a la importancia del trabajo realizado.
III. Si se suspendiere por culpa del martillero o notario, ellos deberán pagar una multa fijada por el juez así como los gastos de la nueva actuación.
IV. Si el remate se anulare por culpa del martillero o notario el culpable devolverá el importe de la comisión que hubiere recibido, dentro de tercero día de notificado con la resolución de nulidad, y pagará la sanción pecuniaria impuesta por el juez.

CAPITULO III
FIANZA DE RESULTAS

Art. 550.- (PROCEDENCIA).
En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista. (Arts. 59, 256, 301, 519, 523, 611, 647)

Art. 551.- (CANCELACION DE LA FIANZA DE RESULTAS).
La fianza de resultas quedará cancelada sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria. (Art. 514)

CAPITULO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO

Art. 552.- (APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES).
Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos. (Arts. 555, 556)

Art. 553.- (RECIPROCIDAD).
Si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia. (Arts. 554, 555)

Art. 554.- (FALTA DE RECIPROCIDAD).
Si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia. (Arts. 553, 555)

Art. 555.- (OTROS CASOS).
En los casos en que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
7) Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano. (Arts. 552 a 554)

Art. 556.- (ARBITRAJE).
Las reglas de los artículos precedentes serán aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros o arbitradores. En este caso se hará constar su autenticidad mediante legalización emanada de un tribunal superior en el país donde se hubiere dictado el fallo. (Art. 552)

Art. 557.- (COMPETENCIA).
En todos los casos referidos en los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar y los antecedentes necesarios se presentarán en testimonio debidamente legalizado ante la Corte Suprema de Justicia. (Arts. 402, 558)

Art. 558.- (TRAMITE).
I. Presentados la solicitud y testimonio previstos en el artículo precedente, la Corte Suprema hará citar a la parte contra quien se pide la ejecución y dicha parte podrá exponer lo que estimare conveniente, dentro del plazo de diez días.
II. Con esta contestación o sin ella, y previo dictamen fiscal, el tribunal en la sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución. (Art. 557)

Art. 559.- (TERMINO DE PRUEBA).
Si el tribunal supremo estimare necesario podrá abrir un período de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo previstos en este Código para los incidentes. (Arts. 152, 153)

Art. 560.- (CUMPLIMIENTO).
Si el tribunal supremo considerare que deberá darse cumplimiento a la resolución, dispondrá dicho cumplimiento por el tribunal o juez a quien habría correspondido conocer del proceso en primera instancia si se hubiere promovido en Bolivia.

Art. 561.- (COMISIONES).
Para cumplir diligencias de citación y emplazamiento pedidas por jueces o tribunales extranjeros mediante exhorto, no será necesario el exequator de la Corte Suprema de Justicia, y será suficiente la presentación del exhorto debidamente legalizado ante el juez de partido del lugar donde deberá realizarse la diligencia.

Libro Cuarto
DE LOS PROCESOS ESPECIALES

TITULO I
DEL PROCESO CONCURSAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 562.- (CONCEPTO Y CLASES DE CONCURSO).
Proceso concursal será el promovido por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llamará necesario, y en el segundo voluntario. (Arts. 568, 584)

Art. 563.- (UNIVERSALIDAD DEL CONCURSO).
Tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor. (Art. 562)

Art. 564.- (EFECTO INMEDIATO DE LOS CONCURSOS).
I. El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.
II. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes.
III. En ambos casos se acumularán en el juzgado que conociere del concurso todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren. (Arts. 486, 585)

Art. 565.- (IMPROCEDENCIA DEL CONCURSO).
No podrá haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores. (Art. 362)

Art. 566.- (CALIFICACION DE DOCUMENTOS).
Los acreedores podrán hacer la calificación de documentos ante el mismo juez del concurso o ante otro distinto. (Art. 491)

Art. 567.- (COMPETENCIA).
Todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante el juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirviere de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción. (Art. 336)

CAPITULO II
CONCURSO NECESARIO

Art. 568.- (DEMANDA Y ACUMULACION DE PROCESOS).
Iniciada la demanda del concurso necesario, el juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo de quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126. (Arts. 562, 585, 586, 589)

Art. 569.- (TRASLADO AL CONCURSADO).
Vencidos los quince días y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes, se correrá traslado al concursado quien deberá responder dentro del término de diez días de su citación legal. (Arts. 364, 574)

Art. 570.- (SENTENCIA DE SUBASTA).
Ordenada la acumulación continuará la causa hasta dictar sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en cualquiera de los acumulados existiere sentencia. (Arts. 190, 573)

Art. 571.- (CUADERNO DE REMATES).
I. Las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo.
II. El producto de la subasta se depositará en el Banco del Estado, y, donde no hubiere institución bancaria, en poder de la persona jurídica o natural designada por el juez. (Arts. 534, 572, 587)

Art. 572.- (RECHAZO DE SOLICITUDES).
Toda solicitud o incidente que tendiere a impedir o retardar la tasación, subasta y remate de los bienes del deudor, será rechazada por el juez dentro del cuaderno de remates. (Arts. 571, 587)

Art. 573.- (REMATE ANTERIOR AL CONCURSO).
I. Si el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, su producto será transferido a la orden del juez del concurso.
II. El proceso concursal no suspenderá el pago que el adjudicatario deberá efectuar en el plazo de ley. (Arts. 545, 570)

Art. 574.- (SENTENCIA DE GRADOS Y PREFERIDOS).
Con la contestación del concursado o en rebeldía, el juez, dentro del plazo de treinta días, pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Código Civil. Se condenará en costas al concursado. (Arts. 68, 569, 575, 579, 589)

Art. 575.- (PLAZO PROBATORIO).
Si hubiere duda que exigiere prueba, se abrirá plazo probatorio de diez a veinte días, vencido el cual las partes podrán presentar sus alegatos dentro de tercero día. El juez, con alegatos o sin ellos, pronunciará sentencia. (Arts. 370, 574)

Art. 576.- (ACUERDO EXTRAJUDICIAL).
En caso de que los acreedores y el concursado llegaren a un acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez. (Arts. 315, 590)

Art. 577.- (ADJUDICACION).
Cualquier acreedor dentro del concurso podrá adjudicarse en remate el bien o bienes embargados, con la obligación de depositar su importe dentro del término de ley, como todo postor. (Arts. 532, 542, 578)

Art. 578.- (PROHIBICION PARA ADJUDICARSE).
Fuera del proceso concursal ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del concurso podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad. (Arts. 251, 577)

Art. 579.- (OBJETO EXCLUSIVO DE LA SENTENCIA).
En la sentencia de grados y preferidos sólo se declarará la prelación con que han de ser pagados los créditos, sin resolver acerca de los derechos contenciosos del deudor o de los acreedores, los cuales deberán ventilarse en el proceso respectivo. (Arts. 316, 574)

Art. 580.- (PRESENTACION EXTEMPORANEA).
E] acreedor que no concurriere al concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada la sentencia de grados y preferidos. (Art. 574)

Art. 581.- (INALTERABILIDAD DE LAS PREFERENCIAS).
La prelación establecida en la sentencia de grados y preferidos no podrá alterarse aunque después se descubrieren otros bienes del deudor. (Arts. 196, 574, 582)

Art. 582.- (IMPROCEDENCIA DEL NUEVO CONCURSO).
Aún cuando se descubrieren otros bienes del deudor después de ejecutada la sentencia de grados y preferidos, no podrá abrirse nuevo concurso ni dictarse nueva sentencia. El valor de los bienes descubiertos será distribuido con la prelación ya establecida. (Arts. 574, 581)

Art. 583.- (AMPLIACION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA).
I. Si los bienes del concursado no fueren bastantes para cubrir sus deudas, los efectos de la sentencia de grados y preferidos alcanzarán a todos los derechos y sucesiones que pudieren corresponder al deudor.
II. Esta disposición será extensiva al concurso voluntario. (Arts. 574, 584)

CAPITULO III
CONCURSO VOLUNTARIO

Art. 584.- (REQUISITOS DE LA DEMANDA).
El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes, presentará su demanda personalmente ante el juez de partido manifestando su insolvencia y acompañando dos listas juradas: la una con la nómina de sus acreedores e indicación de sus domicilios y la suma que adeudare a cada uno de ellos, y la otra con los bienes que cederá y su valor en numerario. Pedirá asimismo que los acreedores fueren citados al efecto. (Arts. 562, 563, 583, 585, 588)

Art. 585.- (DECRETO DE TRASLADO, NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO Y ACUMULACION).
I. El juez decretará traslado a los acreedores indicados en la lista respectiva, y nombrará al mismo tiempo depositarios de los bienes señalados en la otra lista, con la facultad de vender al precio corriente de plaza los que fueren susceptibles de descomposición o de perder su valor.
II. En caso de que existieren procesos ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su acumulación. (Arts. 160, 568, 584)

Art. 586.- (CITACION POR EDICTO).
Si no fueren encontrados algunos acreedores para la citación legal con la demanda o se ignorare su paradero, se ordenará la citación por edicto conforme a los artículos 125, 126 y 568.

Art. 587.- (CUADERNO DE REMATE).
I. Inmediatamente de admitida la demanda se formará el cuaderno de remates para la subasta de los bienes del deudor, conforme a los artículos 571 y 572.
II. Se tendrá como dolo o fraude en perjuicio de los acreedores toda solicitud o acto del concursado que tendiere a obstaculizar la subasta de los bienes, así como su negligencia en la publicación del edicto, la cual deberá hacerse de inmediato y cuando más dentro de diez días de admitido el concurso.

Art. 588.- (FALSEDAD U OCULTACION DE BIENES).
Si se probare la falsedad u ocultación de bienes en la lista que prevé el artículo 584, se juzgará al cedente por la vía penal como estafador.

Art. 589.- (SENTENCIA DE GRADOS Y PREFERIDOS).
Vencidos los quince días señalados en el artículo 568, el juez, a solicitud de parte, pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Código Civil, sin costas.

Art. 590.- (ACUERDO EXTRAJUDICIAL).
Si entre acreedores y deudor llegaren a acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez. (Art. 576)

TITULO II
DE LOS INTERDICTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 591.- (CLASES).
Los interdictos podrán intentarse para:
1) Adquirir la posesión.
2) Retener la posesión.
3) Recobrar la posesión.
4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. (Arts. 313, 596, 602)

Art. 592.- (COMPETENCIA Y PLAZO PARA INTENTAR).
Los interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo. (Arts. 596, 615, 642)

Art. 593.- (PROCESO POSTERIOR).
Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. (Art. 600)

Art. 594.- (COSTAS).
En todos los casos será condenada en costas la parte perdidosa. (Art. 198)

Art. 595.- (APELACION).
La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225)

CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION

Art. 596.- (PROCEDENCIA).
El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. (Art. 592)

Art. 597.- (POSESION Y OPOSICION).
I. Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión.
II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado. o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria. (Arts. 216, 596)

Art. 598.- (POSESION A TITULO HEREDITARIO).
Cuando se pidiere la posesión a título hereditario, se acompañarán el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio. (Art. 645)

Art. 599.- (AUDIENCIA).
El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren. (Art. 646)

Art. 600.- (RECLAMACION).
Cualquier reclamo de los coherederos o del albacea se salvará para la vía ordinaria. (Arts. 593, 646)

Art. 601.- (ACUMULACION).
Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un sólo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas. (Art. 597)

CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Art. 602.- (PROCEDENCIA).
Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. (Arts. 604, 6l0)

Art. 603.- (TRAMITE).
La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes. El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días.

Art. 604.- (PRUEBA).
La prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido. (Art. 602)

Art. 605.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 184.

Art. 606.- (SENTENCIA).
Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda cl juez lo amparará en la posesión condenando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal. (Arts. 184, 190, 198)

CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

Art. 607.- (PROCEDENCIA).
Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión. (Arts. 609, 612)

Art. 608.- (DEMANDA).
La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo.

Art. 609.- (ADMISION Y PRUEBA).
Admitida la demanda el juez abrirá el plazo de prueba de ocho días. (Art. 607)

Art. 610.- (MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA).
Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento (Art. 602)

Art. 611.- (MEDIDA PRECAUTORIA).
Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiere riesgo y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. (Art. 550)

Art. 612.- (EL TITULO NO JUSTIFICA EL DESPOJO).
Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria. (Art. 607)

Art. 613.- (SENTENCIA).
La sentencia que declarare probada la demanda ordenará:
1) La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2) El pago de costas, daños y perjuicios.
3) La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia. (Arts. 198, 614, 635)

Art. 614.- (DESPOJO COMETIDO POR AUTORIDAD).
El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente. (Art. 613)

CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL O DE DAÑO TEMIDO

Art. 615.- (PROCEDENCIA).
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble o no se sujetare a las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga pudiere causar daño a personas o cosas, quien se considerare perjudicado podrá promover el interdicto para impedir una obra nueva perjudicial o para evitar un daño temido. (Art. 592)

Art. 616.- (DEMANDA)
La demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será dirigida contra el dueño de la obra, y si éste no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.

Art. 617.- (TRAMITE INSPECCION).
I. Admitida la demanda, el juez ordenará la suspensión inmediata de los trabajos y señalará día y hora para la audiencia de inspección, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la presentación de la demanda.
II. Asimismo dispondrá el reconocimiento de la obra o cosa por peritos, efecto para el cual podrá designar uno de oficio. (Arts. 427, 432)

Art. 618.- (INFORME PERICIAL).
Los peritos deberán prestar sus informes en el acto de la audiencia o dentro del plazo máximo de tres días a contar desde el día de la inspección. (Art. 438)

Art. 619.- (PLAZO DE PRUEBA).
El juez según las circunstancias y como resultado de la inspección, podrá mantener la suspensión ordenada o mandará la continuación de la obra, pudiendo abrir el plazo probatorio de ocho días. (Art. 370)

Art. 620.- (SENTENCIA).
I. Vencido el plazo probatorio, si es que se hubiere abierto, o después de presentados los informes periciales, el juez sin más trámite dictará sentencia ordenando, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra, o en su caso las medidas convenientes para evitar el daño temido. Sin embargo, si a criterio del juez fuere posible una modificación o reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión y concederá al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarlas a cargo de aquél. Los gastos ocasionados serán cobrados por la vía coactiva.
II. La parte perdidosa será condenada al pago de costas y daños y perjuicios. (Arts. 190, 198)

TITULO III
DEL DESALOJO

CAPITULO I
DESALOJO DE VIVIENDA

Art. 621.- (VIVIENDA).
Se tendrá por vivienda la casa, departamento o habitación que el locatario utilizare, en virtud de un contrato celebrado por escrito o verbalmente, como su morada y la de los miembros de su familia dependientes de él sirviéndole de prueba, en caso de contrato verbal el recibo de pago de alquileres.

Art. 622.- (VIVIENDA, TALLER O PULPERIA).
Los pequeños talleres artesanales o pulperías, donde los ocupantes tuvieren a la vez su morada, serán considerados como vivienda siempre que hubieren tenido esta doble calidad desde el momento del contrato. (Art. 713)

Art. 623.- (PROCEDENCIA DEL DESALOJO DE VIVIENDA).
El desalojo de vivienda procederá en los casos siguientes:
1) Por falta de pago de alquileres durante tres meses vencidos.
2) Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena. La elección del inmueble, departamento o habitaciones que se pretendiere hacer desalojar quedará atribuido al locador.
3) Cuando el propietario tuviere necesidad de todo el inmueble para una construcción nueva. En este caso se necesitará presentar la autorización municipal, contrato de trabajo y planos aprobados. Los trabajos deberán ser iniciados dentro del plazo de treinta días de la desocupación.
4) Cuando el propietario tuviere necesidad de hacer reconstruir el inmueble y siempre que no se tratare de simples reparaciones de mantenimiento. Dicha necesidad se justificará con el contrato de trabajo y los planos aprobados por la autoridad municipal. Los trabajos deberán iniciarse en cl plazo señalado en el inciso precedente.
5) Cuando fuere necesaria la demolición del inmueble por su estado ruinoso debidamente calificado.
6) Cuando el inquilino tuviere casa propia.
7) Cuando el inquilino subalquilare todo o parte del inmueble.
8) Cuando el inquilino subrogare el contrato de locación.
9) Cuando el inquilino diere al inmueble un uso distinto para el que hubiera sido alquilado.
10) Cuando el inmueble fuere adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad pública. (Arts. 624, 628, 632)

Art. 624.- (DEMANDA POR SUBINQUILINATO Y SUBROGACION).
Cuando la demanda se fundare en las causas 7) y 8) del artículo precedente, la acción se seguirá simultáneamente contra el inquilino y el subinquilino o subrogatario.

Art. 625.- (TRAMITE).
El trámite se sujetará al proceso sumario ante el juez instructor.
La demanda será admisible previa presentación del talonario fiscal correspondiente, hecho que se hará constar en el cargo con especificación de los datos necesarios. (Arts. 478, 630, 633)

Art. 626.- (RECONVENCION).
En el proceso de desalojo será inadmisible la reconvención. (Arts. 349, 633)

Art. 627.- (APELACION).
La apelación contra la sentencia de desalojo se concederá en el efecto suspensivo. (Art. 633)

Art. 628.- (PLAZOS PARA EL DESALOJO).
El juez concederá para la desocupación los siguientes plazos:
1) Para habitación, treinta días.
2) Para departamento, setenta días.
3) Para casa completa, noventa días. (Arts. 623, 635)

Art. 629.- (RESTITUCION DEL INMUEBLE AL INQUILINO).
I. Se restituirá al inquilino el inmueble del cual hubiere sido desalojado en los casos que prevén los incisos 2), 3) y 4), del artículo 623 si el locador no hubiere cumplido con lo previsto en ellos dentro del plazo de treinta días.
II. Cuando la restitución no fuere posible, el locador pagará al desalojado una multa equivalente a seis meses del alquiler que pagaba al tiempo de la desocupación.

Art. 630.- (TRAMITE DE LA RESTITUCION).
Se pedirá la restitución del inmueble ante el juez de la causa, y se sustanciará y resolverá como incidente. Procederá la apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 625)

Art. 631.- (CONTRATO MIXTO).
El desalojo de vivienda sujeta a contrato de inquilinato y anticresis se sujetará a las disposiciones del capítulo presente, estando obligado el locador a la devolución inmediata del capital recibido. (Art. 716 del Código Civil).

CAPITULO II
DESALOJO DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y OTROS

Art. 632.- (PROCEDENCIA).
E] desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones. (Arts. 623, 634, 637)

Art. 633.- (TRAMITE).
El proceso para desalojo de los locales indicados en el artículo anterior se sustanciará y resolverá en la forma que prevén los artículos 625, 626 y 627.

Art. 634.- (PLAZO PARA EL DESALOJO).
En caso de que no existiere contrato o no se hubiere estipulado plazo para la locación de los locales indicados en el artículo 632, el juez concederá los plazos siguientes:
1) Para tiendas, pulperías, depósitos, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de baile y análogos, treinta días.
2) Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
3) Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte obreros, noventa días.

CAPITULO III
LANZAMIENTO

Art. 635.- (PROCEDENCIA).
Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo otorgado por el juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá el mandamiento correspondiente de lanzamiento con la facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias. (Arts. 613, 634)

Art. 636.- (EJECUCION DEL LANZAMIENTO).
La ejecución del lanzamiento se hará en horas y días hábiles, y el ejecutor entregará los muebles, enseres, maquinarias y demás objetos al inquilino o, en su caso, al depositario que designare el juez. Si hubiere resistencia, la fuerza del orden público prestará el auxilio necesario sin más requisitoria que la exhibición del mandamiento.

Art. 637.- (RETRASO EN LA DESOCUPACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y OTROS).
Si el lanzamiento se hubiere de hacer de los locales señalados en el Art. 632, el juez regulará en sentencia una multa, que beneficiará al locador, por cada día de retraso en la desocupación, a menos que existiere cláusula penal contractual.

Art. 638.- (RETENCION DE MUEBLES).
Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el juez dispondrá la retención de los bienes muebles necesarios para garantizar el pago de los alquileres devengados, quedando el locador en calidad de depositario. (Art. 160)

TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 639.- (CLASES DE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS).
Los procedimientos voluntarios comprenderán:
1) La declaratoria de herederos.
2) La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario.
3) La apertura, comprobación y protocolización de testamento.
4) Los inventarios.
5) La división de herencia y de otros bienes comunes.
6) La mensura y deslinde.
7) La rendición de cuentas.
8) La declaratoria de ausencia y presunción de muerte.
9) Los bienes vacantes y mostrencos.
10) La oferta de pago y consignación. (Arts. 313, 678)

Art. 640.- (COMPETENCIA).
I. Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conforme al artículo 134, inciso 3, de la Ley de Organización Judicial, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía.
II. El procedimiento declarado contencioso será remitido. dentro de tercero día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en cl cual éste continuará conociendo de él. (Arts. 641, 680, 693, 701)

Art. 641.- (EFECTOS DE LA CONTENCION DECLARADA).
Declarada la contención, el juez a quien correspondiere tramitar cl proceso en la vía ordinaria comenzará a sustanciarlo corriendo traslado de la oposición al demandante. El opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones siempre que su oposición no importare reconvención, caso en el cual se le dará el trámite correspondiente. (Arts. 316, 351, 640)

CAPITULO II
DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 642.- (DEMANDANTES).
La declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos. (Arts. 592, 644)

Art. 643.- (DEMANDA).
La demanda deberá presentarse acompañando:
1) La partida de defunción del causante.
2) Los documentos que acreditaren el grado de parentesco de los demandantes con el causante.
3) El nombre o nombres de los otros coherederos que hubieren. (Arts. 327, 648)

Art. 644.- (ACUMULACION DE SOLICITUDES).
Todas las demandas o solicitudes de declaratoria de herederos de una misma sucesión se acumularán y tramitarán en un solo expediente, fuere que los herederos presuntos se creyeren con igual o con mejor derecho. (Art. 642)

Art. 645.- (RESOLUCION).
En vista de la prueba acompañada el juez pronunciará resolución definitiva declarando herederos a quienes hubieren acreditado su derecho y salvando los de terceros; resolverá asimismo la oposición u oposiciones que se hubieren suscitado. (Art. 598)

Art. 646.- (POSESION).
Dictada la resolución prevista en el artículo precedente, el juez procederá a dar posesión de los bienes a los herederos conforme a las previsiones de los artículos 599 y 600, previa la presentación del comprobante de haberse pagado el impuesto sucesorio.



Art. 647.- (FIANZA).
Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir fianza al o a los herederos declarados, para las resultas del proceso ordinario. Esta fianza deberá ser previa a la toma de posesión de los bienes y quedará extinguida si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria. (Arts. 550, 551)

CAPITULO III
RENUNCIA DE HERENCIA Y ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 648.- (DECLARACION).
I. El heredero que renunciare a la herencia o que la aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante el juez dentro de los plazos y condiciones establecidas en el Código Civil, cumpliendo además los requisitos exigidos en el artículo 643.
II. En el caso de aceptar la herencia con beneficio de inventario, acompañará una lista de los acreedores del causante y sus domicilios.

Art. 649.- (CITACION).
El juez ordenará la citación de los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado y la publicación de edictos por dos veces en el lapso de quince días, con intervalo de cinco entre una y otra, en la forma que prevé el artículo 125. (Arts. 101, 650)

Art. 650.- (RESOLUCION).
Cumplidos los requisitos legales y las citaciones previstas en el artículo precedente, el juez pronunciará resolución declarando, según el caso, aceptada la herencia con beneficio de inventario, o renunciada, excepto el caso previsto en el articulo 1053 del Código Civil. (Art. 649)

Art. 651.- (INTERVENCION DE TERCEROS).
Los acreedores o cualquier otro interesado, para el ejercicio de las acciones que en defensa de sus derechos les reconociere el Código Civil deberán presentar sus solicitudes acompañando los documentos fehacientes que acreditaren sus pretensiones.

CAPITULO IV
COMPROBACION, APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS

Art. 652.- (DEMANDA).
El heredero, albacea, o cualquier otro interesado legítimo en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las pedirán ante el juez del lugar donde fue otorgado, acompañando el certificado de defunción del testador.

Art. 653.- (PROVIDENCIA).
I. El juez señalará día y hora para la audiencia, en que tendrá lugar el acto, con emplazamiento de testigos, notario y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario. (Arts. 102, 654)

Art. 654.- (AUDIENCIA).
I. En la audiencia, por disposición del juez y previo juramento, los testigos: (Art. 657 del Código de Proc. Civil).
1) Reconocerán si la cubierta que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es la misma que entregó personalmente el testador al notario, y si notan alguna alteración o violación en sus cierres y sellos.
2) Declararán si todos, reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega de la cubierta al notario y suscribieron conjuntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.
3) Declararán si el testador se encontraba en el uso pleno de sus facultades y si le oyeron manifestar que la cubierta contenía su testamento, o si se dio el caso del artículo 1129 del Código Civil.
4) Reconocerán sus firmas estampadas en el acta de la cubierta.
II. Si uno o más testigos hubieren muerto o estuvieren ausentes o imposibilitados de modo que no pudieren comparecer en la audiencia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil. (Arts. 102, 659, 657)

Art. 655.- (APERTURA).
Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente el juez ordenará la apertura del pliego y su lectura por el actuario. Se levantará el acta respectiva que será firmada por el juez, notario y testigos, e interesados si quisieren hacerlo. (Art. 1148 del Código Civil)

Art. 656.- (AUTO DEFINITIVO. PROTOCOLIZACION).
Concluidas las diligencias el juez dictará resolución definitiva ordenando la protocolización del testamento y demás actuados en una notaría de fe pública. (Art. 662)

Art. 657.- (DECLARATORIA DE CONTENCION).
Si en el acto de la audiencia se alegare suplantación de la cubierta, alteración del acta labrada en ella, violación del sello y cierres, o no hubiera acuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el artículo 654, no se suspenderán los trámites de comprobación, apertura y protocolización si a juicio del juez lo alegado careciere de fundamento; caso contrario declarará contencioso el procedimiento para tramitarse y resolverse por la vía ordinaria. (Arts. 316, 654, 661)

Art. 658.- (TESTAMENTO ABIERTO).
El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que corriere protocolizado en los registros notariales no necesitará comprobación para surtir efectos legales.

Art. 659.- (TESTAMENTO ANTE TESTIGOS SOLAMENTE).
I. La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia, con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que las disposiciones contenidas son las mismas que hubieren oído dictar al testador o que éste les hubiere presentado redactadas. Las declaraciones deberán ser uniformes en cuanto a lo principal del testamento, requisito sin el cual no será válido.
II. Cumplidos los requisitos legales el juez dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública.

Art. 660.- (TESTAMENTOS ESPECIALES).
I. Tratándose de testamentos especiales comprendidos en el libro IV, título III, capítulo II, sección III, del Código Civil la comprobación y protocolización se hará en la forma prevista en el artículo anterior en todo cuanto fuere pertinente. (Art. 659)
II. En el caso del artículo 1136 del Código Civil las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y testigos, podrán hacerse mediante comisión ante el juez del lugar donde ellos pudieren ser habidos; si tuvieren que producirse fuera de la República se harán asimismo mediante comisión de acuerdo a las leyes del país respectivo.

Art. 661.- (NULIDAD DE CLAUSULAS TESTAMENTARIAS).
Si se alegare la nulidad de alguna o algunas cláusulas del testamento. no se suspenderá su protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria. (Arts. 316, 657)

Art. 662.- (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).
I. Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efecto en Bolivia de acuerdo a los tratados internacionales vigentes. siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes de la República, estando sometidos para su protocolización y registro, según el caso, a los trámites prescritos en el capítulo presente.
II. En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados con las formalidades legales establecidas en el país de su otorgamiento y si se hallaren debidamente legalizados. (Art. 656)

CAPITULO V
INVENTARIOS

Art. 663.- (SEÑALAMIENTO DE DILIGENCIA). En los casos en que procediere la formación de inventarios enumerativos o avaluativos de los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión, el juez señalará día y hora para la diligencia, previa citación de partes, y en su caso del albacea, coherederos, acreedores, legatarios y otros interesados. (Arts. 664, 699)

Art. 664.- (CUMPLIMIENTO DE LA DILIGENCIA).
I. El juez concurrirá a la formación de inventarios sólo a petición expresa de parte o del Ministerio Público cuando éste debiere intervenir conforme a la ley.
II. En los demás casos el juez comisionará para el cumplimiento de la diligencia a un juez de mínima cuantía o a un notario de fe pública. (Art. 663)

Art. 665.- (PERITO DE OFICIO).
En caso de que se solicitare inventario avaluativo el juez. designará un perito de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas. (Art. 432)

Art. 666.- (ACLARACIONES Y RESOLUCIONES).
I. Practicados los inventarios, se pondrán en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día pudieren pedir aclaraciones o explicaciones.
II. Concluidas las diligencias el juez pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de tres días. (Art. 667)

Art. 667.- (OPOSICION).
Los interesados podrán suscitar oposición a la formación de inventarios o a su aprobación, dentro de tercero día de habérseles citado con la demanda o con el inventario. La oposición no suspenderá las diligencias posteriores, que tendrán carácter provisional. (Art. 666)

Art. 668.- (RECLAMO DE EXCLUSION).
Si durante la formación del inventario alguno de los herederos u otros interesados alegaren derecho de propiedad sobre alguno de los bienes que se tratare de inventariar, el juez abrirá un plazo incidental de prueba de ocho días y resolverá la exclusión o no del bien reclamado. (Art. 149)

Art. 669.- (OCULTACION DE BIENES).
Cuando se alegare ocultación de algún bien de la testamentaría y se la justificare en el plazo incidental de ocho días, el ocultador, si fuere heredero, perderá el beneficio del inventario y toda participación en el bien ocultado, y si fuere persona extraña, será considerada reo de hurto. (Art. 149)

Art. 670.- (APLICACION A OTROS CASOS).
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, en todo cuanto sean pertinentes, a todos los demás casos de formación de inventarios. (Art. 699)

CAPITULO VI
DIVISION DE HERENCIA Y DE OTROS BIENES COMUNES

Art. 671.- (DEMANDA).
I. Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado.
II. La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez, siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas.
III. Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos. (Arts. 432, 663, 672, 681)

Art. 672.- (ORDEN Y DILIGENCIA DE PARTICION).
I. El juez ordenará proceder a la partición solicitada con noticia de coherederos y albacea que hubiere.
II. La división se hará con arreglo al testamento o a los inventarios aprobados, teniendo cuidado de que las divisiones fueren iguales en especie y en valor, y se harán las compensaciones justas y convenientes que se requieren. (Arts. 666, 671)

Art. 673.- (SORTEO DE LOTES O HIJUELAS).
I. Puesta en conocimiento de las partes la división practicada y hechas las explicaciones y complementaciones que se hubieren solicitado, se señalará día y hora de audiencia para el sorteo del orden y de los lotes o hijuelas.
II. Por acuerdo de partes se podrá prescindir del sorteo, aprobándose las asignaciones acordadas a menos que intervinieren en la división incapaces o ausentes.

Art. 674.- (RESOLUCION SOBRE DUDAS).
Las dudas que se suscitaren a tiempo de la partición sobre cuestiones de derecho serán resueltas por el juez y no por el partidor o perito. (Art. 675)

Art. 675.- (APROBACION Y PROTOCOLIZACION).
Concluidas las diligencias el juez dictará resolución definitiva aprobando la división o sorteo y ordenando su protocolización en una notaria de fe pública, para entregarse a cada heredero su respectiva hijuela. (Arts. 674, 677)

Art. 676.- (BIENES QUE NO ADMITEN COMODA DIVISION).
I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate.
II. En caso de no haber postor el juez nombrará un administrador mientras se presentaren interesados. (Arts. 525, 533)

Art. 677.- (PARTICIONES IRRECLAMABLES).
Las particiones hechas conforme a la ley serán irreclamables si pasados ocho días de dictarse el auto de aprobación y protocolización no se hubiere formulado observación alguna, excepto los casos de lesión, dolo o fraude que deberán ser resueltos en proceso ordinario. (Arts. 316, 675)

Art. 678.- (OPCION DE LOS HEREDEROS).
Será potestativo de los herederos pedir la partición por la voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario si existieren puntos contradictorios que dilucidar previamente. (Arts. 316, 639)

Art. 679.- (TOTALIDAD DE HEREDEROS).
Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad. (Art. 251)

Art. 680.- (LA DIVISION VOLUNTARIA NO SE SUSPENDERA).
El procedimiento voluntario de división de herencia no se suspenderá aunque se acusare la falsedad o nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas o se denunciare ocultación de bienes, cuestiones que deberán salvarse para la vía ordinaria. (Art. 640)

Art. 681.- (DIVISION DE BIENES COMUNES NO SUCESORIOS).
En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo. (Art. 671)

CAPITULO VII
MENSURA Y DESLINDE

Art. 682.- (DEMANDA).
Cuando un propietario considere necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará el juez con los títulos correspondientes pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso.

Art. 683.- (ADMISION Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).
El juez admitirá la demanda señalando día y hora para la audiencia con citación del colindante o colindantes indicados por el demandante. (Art. 684)

Art. 684.- (AUDIENCIA).
I. Abierta la audiencia se dará lectura a los títulos de propiedad exhibidos por las partes, se oirán sus exposiciones por su orden, y se procederá luego al recorrido y fijación de linderos o restablecimiento de mojones.
II. Si las circunstancias exigieren mensura se la mandará practicar por un perito nombrado de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas.
III. El acta circunstanciada y testimoniada se agregará a los títulos de las partes. (Arts. 102, 427, 683).

Art. 685.- (OPOSICION).
La oposición que se presentare sobre algún límite particular que requiriere justificación no impedirá el deslinde voluntario, y terminado éste lo aprobará el juez, salvando el derecho de los discordes para la vía ordinaria. (Art. 640)

Art. 686.- (DIFERENCIAS Y COMPENSACIONES)
A falta de prueba que pudiere guiar al juez en sus decisiones, podrá éste cortar la diferencia ordenando la división del terreno entre las partes. Podrá también compensar los terrenos entrantes de una propiedad con los de igual clase de la otra, procurando en esto una perfecta igualdad, aún con indemnizaciones pecuniarias.

CAPITULO VIII
RENDICION DE CUENTAS

Art. 687.- (OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS).
Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión. (Art. 689)

Art. 688.- (TERMINO PARA RENDIR CUENTAS).
Solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirla contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio. (Art. 139)

Art. 689.- (CUENTA CLARA Y DOCUMENTADA).
Quien rindiere cuentas estará obligado a presentarlas en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente. (Arts. 687, 690)

Art. 690.- (TRASLADO DE LA CUENTA RENDIDA).
Presentada la rendición de cuentas acompañada de los comprobantes respectivos, se correrá en traslado al demandante quien deberá dar su conformidad u observarla dentro del plazo de ocho días. (Art. 692)

Art. 691.- (ERROR DE GUARISMO O CALCULO ARITMETICO).
Si en la rendición de cuentas se encontrare error de guarismo o cálculo aritmético, el juez ordenará su rectificación y nombrará al efecto un perito de oficio, a menos que el demandado estuviere de acuerdo con la observación formulada por el demandante (Art. 432).

Art. 692.- (RESOLUCION)
I. Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo señalado en el artículo 690, el juez dictará resolución definitiva de aprobación.
II. De igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto en conocimiento de las partes, sin necesidad de más trámite. (Art. 690).

Art. 693.- (DECLARATORIA DE CONTENCION)
Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando, hecha la rendición, el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o descargo, el juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria. (Art. 640).

CAPITULO IX
DECLARATORIA DE AUSENCIA. PRESUNCION DE MUERTE

Art. 694.- (DEMANDA)
Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella por más de un año, cualquier interesado podrá pedir al juez del último domicilio nombrar un curador para los efectos de los dispuesto en el artículo 31 del Código Civil. Este nombramiento podrá hacerse también de oficio.

Art. 695.- (NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y EDICTO).
El juez, previa información de dos testigos que se recibirá dentro del plazo de cinco días, nombrará curador, quien deberá prestar juramento al aceptar y posesionarse del cargo. El juez ordenará asimismo la publicación de edicto por dos veces cada cinco días. (Art. 124).

Art. 696.- (DECLARATORIA DE AUSENCIA)
Si después de dos años a contar de la primera publicación del edicto no existieren noticias del desaparecido, se procederá de acuerdo con lo mandado por el artículo 32 del Código Civil, abriendo para ese efecto el plazo probatorio de veinte días.

Art. 697.- (DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS)
En todos los demás trámites, fases o períodos de la declaratoria de ausencia y presunción de muerte relacionados con la persona y los bienes del ausente, el juez se regirá por la disposiciones contenidas en los artículos 33 al 51 del Código Civil.

CAPITULO X
BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

Art. 698.- (DENUNCIA).
En el caso previsto por el artículo 1111 del Código Civil, cualquier persona podrá denunciar ante el juez la existencia de bienes vacantes. El juez, al admitir la denuncia, designará curador a un funcionario del Ministerio de Educación y Cultura quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios aún en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso. (Arts. 699, 703)

Art. 699.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
El curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos. (Arts. 663, 670, 700)

Art. 700.- (EDICTO).
Practicadas las medidas de seguridad previstas en el artículo precedente, se ordenará la publicación de edicto por dos veces cada quince días. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez. (Arts. 125, 699, 702, 704)

Art. 701.- (PRESENTACION DE INTERESADO).
Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se hará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria. (Arts. 640, 702)

Art. 702.- (RESOLUCION)
No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles computable desde la primera publicación del edicto, se dictará Resolución definitiva declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio. (Arts. 432, 700, 704)

Art. 703.- (DENUNCIANTE).
El denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el catastral en el caso de bienes inmuebles, el pericial en el de muebles y el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios. (Arts. 698, 705)

Art. 704.- (BIENES MOSTRENCOS).
Cuando se encontraren bienes muebles o semovientes sin dueño se procederá en la forma prevista en el capítulo presente, con las modificaciones que siguen:
1) En el edicto se indicará el lugar donde se pondrán de manifiesto los bienes.
2) El curador expondrá los bienes en sitio público durante ocho días consecutivos, de horas 12 a 14, a fin de que, si se presentare alguien alegando ser dueño y acreditare su derecho de propiedad, previo cotejo de señales y marcas, le fueren entregados. En caso de no presentarse reclamación alguna o de que el reclamante no demostrare su derecho de propiedad, se declararán los bienes propiedad del Estado (Arts. 700, 702)

Art. 705.- (REMATE).
El juez podrá autorizar el remate y subasta de todo o parte de los bienes para facilitar el pago de los derechos del denunciante, curador, perito y gastos judiciales. Pagados todos ellos, el remanente corresponderá al Estado.

CAPITULO XI
OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION

Art. 706.- (PROCEDENCIA, REQUISITOS Y EFECTOS).
La procedencia, requisitos y efectos de la oferta de pago y consignación tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer, se regirán por las disposiciones del Libro III, Título I, Capítulo II, Sección III, del Código Civil. (Arts. 708, 709)

Art. 707.- (TRAMITE).
Presentada la demanda ante el juez de la cuantía, con los requisitos establecidos para aquélla, el juez le dará el trámite de proceso sumario. (Art. 478)

Art. 708.- (DEUDA DE DINERO).
Si la deuda fuere de dinero, el deudor acompañará, junto con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la orden del juez, que comprenderá el total de la suma adeudada, intereses devengados, gastos líquidos una suma suficiente para los no líquidos, y hará constar que dicho total queda consignado en poder del juez. (Arts. 706, 710)

Art. 709.- (DEUDA DE COSA CIERTA Y DETERMINADA).
I. Si la cosa debida fuere cierta y determinada se pedirá al juez señalar día y hora para que en su presencia el acreedor la recibiere.
II. Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar. se pedirá al juez señalar día, hora y lugar determinados donde deberá hacerse la entrega. (Arts. 706, 710)

Art. 710.- (PROVEIDO DEL JUEZ).
El juez al correr traslado de la demanda:
1) En el caso del artículo 708, dispondrá tenerse por consignado el dinero.
2) En el caso I del artículo precedente, señalará día y hora para el fin solicitado.
3) En el caso II del artículo precedente, señalará día, hora y lugar para el verificativo de la entrega. Podrá comisionar esta diligencia si la entrega no pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. (Arts. 708, 711)

Art. 711.- (RESOLUCION).
Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no las audiencias previstas en el artículo precedente el juez dictará resolución declarando válida la oferta de pago y consignación, o rechazándola y aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil. (Art. 710)

TITULO V
DE LOS PROCESOS ARBITRALES

CAPITULO I
PROCESO ARBITRAL DE DERECHO

Art. 712.- (PROCEDENCIA).
Toda cuestión entre partes, excepto las que no pudieren ser objeto de transacción, podrá someterse a la decisión de árbitros de derecho, antes o después de intentado un proceso y cualquiera fuere el estado de éste. El arbitraje podrá ser convenido en contrato previo o acto posterior. (Art. 739)

Art. 713.- (FORMA DEL COMPROMISO).
El compromiso podrá formalizarse por escritura pública o documento privado o por acta extendida ante el juez de la causa. (Arts. 180, 398, 740)

Art. 714.- (CONTENIDO).
El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717
3) Cuestiones que se someten al proceso arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) Estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

Art. 715.- (CLAUSULAS FACULTATIVAS)
Podrá acordarse asimismo:
1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros habrán de conocer y fallar. Si no se indicare lugar, será el del otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deberán pronunciar la sentencia.
3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 723.
4) La renuncia a los recursos de apelación y de nulidad, excepto los casos del artículo 733.
(Arts. 727, 728)

Art. 716.- (DEMANDA).
I. Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral cuando así se hubiere pactado o cuando lo determinare la ley. Presentada la demanda, con los requisitos del artículo 327 en lo pertinente, ante el juez ordinario que hubiere sido competente para conocer en la causa, se correrá traslado al demandado por diez días y se señalará audiencia a la cual las partes concurrirán a concretar los puntos de diferencia. Si hubiere resistencia infundada o inconcurrencia de una de las partes el juez proveerá por dicha parte, en los términos del artículo 714.
II. Si las partes no concordaren sobre los puntos que hubieren de ser objeto del arbitraje, el juez resolverá lo que correspondiere.
III. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuere fundada, el juez así lo declarará, con costas previa sustanciación por la vía incidental, si fuere necesario.

Art. 717.- (NOMBRAMIENTO).
I. El tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros: dos serán nombrados por las partes, y el tercero podrá ser designado por ellas mismas, por los árbitros si estuvieren facultados, o por el juez si no existiere acuerdo.
II. La designación sólo podrá recaer en abogados en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. (Arts. 724, 740)

Art. 718.- (ACEPTACION DEL CARGO).
I. Concretados los puntos de diferencia, objeto del arbitraje, que deberán constar en el acta de la audiencia, se hará saber a los árbitros para aceptar el cargo ante el juez, con juramento o promesa
de fiel desempeño.
II. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se designará reemplazante en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiere previsto, lo designará el juez.

Art. 719.- (DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS).
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a cumplir con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

Art. 720.- (RECUSACION).
I. Los árbitros que designare el juez podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces ordinarios. Los nombrados por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
II. Los árbitros sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. (Arts. 20, 49, 721)

Art. 721.- (TRAMITE DE LA RECUSACION).
I. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se hubiere formalizado el compromiso, aplicándose las normas del artículo 20 en lo pertinente. La resolución del juez no admitirá recurso alguno.
II. El plazo para pronunciar la sentencia quedará suspendido mientras no se hubiere decidido sobre la recusación. (Arts. 49, 720, 728)

Art. 722.- (EXTINCION DEL COMPROMISO).
El compromiso cesará en sus efectos;
1) Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños y perjuicios si por su culpa hubiere transcurrido el plazo correspondiente, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, inciso 4) si la culpa fuere de alguna de las partes.
3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubieren realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso.

Art. 723.- (SECRETARIO).
Toda la sustanciación del proceso arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, de preferencia abogado, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez en su caso, a menos que en el compromiso se hubiere encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. (Art. 715)

Art. 724.- (ACTUACION DEL TRIBUNAL).
I. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente, quien dirigirá el procedimiento y dictará las providencias de mero trámite.
II. La recepción de las pruebas podrá ser delegada en uno de los árbitros; las demás actuaciones las harán siempre formando tribunal. (Arts. 717, 730)

Art. 725.- (PROCEDIMIENTO).
Si no se hubieren fijado pronunciamiento para el proceso, los árbitros observarán el del ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la causa. Esta resolución será irrecurrible. (Art. 743)

Art. 726.- (MEDIDAS DE EJECUCION).
Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste prestará el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. (Art. 738)

Art. 727.- (SENTENCIA).
Los árbitros pronunciarán el fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado por el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados en su caso. Se entenderá haber quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiere quedado consentida. (Arts. 727, 730)

Art. 728.- (PLAZO).
I. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual deberá pronunciarse la sentencia, el juez lo fijará atendiendo a las circunstancias del caso.
II. El plazo para sentenciar será continuo y sólo se interrumpirá para procederse a sustituir árbitros, o cuando existiere alguna cuestión previa que deberá resolver el juez.
III. Si una de las partes falleciere, el plazo se considerará prorrogado por treinta días.
IV. A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuere imputable. (Arts. 715, 721, 727)

Art. 729.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS).
Los árbitros que sin causa justificada no pronunciaren la sentencia dentro del plazo, perderán su derecho al cobro de honorarios. Serán responsables asimismo, por los daños y perjuicios. (Art. 719)

Art. 730.- (MAYORIA).
I. Será válido el fallo firmado por la mayoría de los árbitros. Si no pudiere formarse mayoría, por opiniones o votos inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para dirimir.
II. Si hubiere mayoría respecto a algunas de las cuestiones, se resolverá sobre ellas. Las partes, y el juez en su caso, designarán un nuevo integrante para que dirima las demás, fijando el plazo en que deberá pronunciarse (Arts 794, 797)

Art. 731.- (RECURSOS).
Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos reconocidos por ley, si no hubieren sido renunciados en el compromiso. (Arts. 213, 733, 735)

Art. 732.- (APELACION).
I. El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal arbitral dentro de cinco días perentorios, mediante escrito fundado.
II. Si fuere denegado, se aplicará en lo que correspondiere, las disposiciones del Libro I, Título V, Capítulo IX. (Arts. 227, 283, 736)

Art. 733.- (RENUNCIA DE RECURSOS. SALVEDAD).
I. Si los recursos hubieren sido renunciados, serán denegados sin sustanciación alguna.
II. La renuncia de los recursos no impedirá, sin embargo, admitir el pedido de explicación o complementación de la sentencia así como el recurso de apelación fundada en falta esencial del procedimiento, o haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna. con la sola vista del expediente. (Arts. 715, 731)

Art. 734.- (SENTENCIA NULA).
I. Será nula cualquier sentencia que contuviere en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
II. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidad establecidas en este código.
III. Si el proceso se hubiere sustanciado regularmente y la nulidad recayere únicamente sobre la sentencia arbitral el juez, a petición de parte. pronunciará otra sentencia. que será recurrible aplicando las normas comunes. (Art. 251)

Art. 735.- (COMPETENCIA PARA LOS RECURSOS).
Conocerá del recurso de apelación la Corte Superior del Distrito, y del de casación la Corte Suprema de justicia de acuerdo a la ley. (Arts. 219, 250, 731)

Art. 736.- (PLEITO PENDIENTE).
Si el compromiso se hubiere celebrado respecto a un proceso pendiente en segunda instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria. (Art. 732)

Art. 737.- (MAGISTRADOS Y JUECES).
Los magistrados y jueces estarán prohibidos de aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, bajo pena de nulidad y de responsabilidad en su caso.

Art. 738.- (EJECUCION DE LA SENTENCIA ARBITRAL).
Corresponderá al juez que hubiere intervenido en la constitución del tribunal, la ejecución de la sentencia. (Art. 514, 716)

CAPITULO II
JUICIO DE ARBITRADORES O AMIGABLES COMPONEDORES

Art. 739.-. (PROCEDENCIA).
I. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores las cuestiones que pudieren ser objeto del proceso de árbitros de derecho.
II. Si nada se hubiere estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje será de derecho o de amigables componedores, o si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según la equidad, se entenderá haberse optado por el de amigables componedores. (Art. 712)

Art. 740.- (NORMAS COMUNES).
Será aplicable al proceso de amigables componedores lo prescrito para el de árbitros respecto:
1) Al contenido y forma del compromiso
2) A la forma de nombramiento de los arbitradores, excepto lo dispuesto en el artículo 741
3) A la aceptación del cargo y responsabilidades de los arbitradores.
4) Al modo de reemplazarlos.
5) A la forma de acordar y pronunciar el laudo.
6) A la ejecución del laudo. (Arts. 713, 717)

Art. 741.- (NOMBRAMIENTO).
I. El nombramiento de arbitradores o amigables componedores sólo podrá recaer en personas, mayores de edad que estuvieren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
II. Podrá también ser nombrado arbitrador una sola persona, natural o jurídica. (Art. 740)

Art. 742.- (RECUSACIONES).
I. Las personas naturales designadas como amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores a su nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación:
1) Tener interés directo o indirecto en el asunto.
2) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o por afinidad dentro del segundo, con alguna de las partes.
3) Tener enemistad manifiesta con alguna de las partes, por hechos determinados.
II. En el incidente de recusación se procederá según lo dispuesto para los árbitros. (Art. 49)

Art. 743.- (PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION).
Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentaren, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar el laudo según su leal saber y entender. (Art. 725)

Art. 744.- (PLAZO).
Si las partes no hubieren fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de cuarenta días a contar de la última aceptación.

Art. 745.- (NULIDAD).
I. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos las partes podrán demandar nulidad dentro de cinco días de notificadas.
II. Presentada la demanda el juez la correrá en traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo y contestado o no el traslado, el juez pronunciará resolución sobre la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. (Art. 251)

Art. 746.- (COSTAS Y HONORARIOS).
I. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán sobre la imposición de costas.
II. La parte que no hubiere cumplido con los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 714, inciso 4), si ella hubiere sido estipulada, deberá pagar las costas.
III. Los honorarios de los árbitros, arbitradores, secretario del tribunal, abogados, apoderados y peritos serán regulados por el juez. (Arts. 198, 714)

TITULO VI
DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y JUECES

Art. 747.- (CLASES DE RESPONSABILIDAD).
La responsabilidad de los magistrados y jueces será penal y civil. (Arts. 5, 38, 774)

Art. 748.- (RESPONSABILIDAD PENAL).
La responsabilidad penal procederá por delitos cometidos por los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones y se regirá por las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado, Código Penal. Ley de Organización Judicial y Leyes Especiales. (Art. 5)

Art. 749.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).
La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal, y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia. (Art. 747)

CAPITULO II
TRAMITE, SENTENCIA Y EJECUCION

Art. 750.- (COMPETENCIA).
Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia. en su sala respectiva según la materia, conocer de los procesos de responsabilidad civil que se interpusieren contra los magistrados o jueces.

Art. 751.- (DEMANDA).
El litigante perjudicado podrá interponer demanda de responsabilidad por si o por intermedio de apoderado con poder especial, cumpliendo al efecto todos los requisitos establecidos por el artículo 327.

Art. 752.- (TRAMITE).
Presentada la demanda, el presidente de la sala respectiva dispondrá que el tribunal o juez demandado preste informe sobre los antecedentes de la causa, y al mismo tiempo ordenará la remisión del expediente original. (Art. 115)

Art. 753.- (FALLO).
Con los antecedentes indicados en el artículo precedente se dictará la sentencia respectiva con tres votos conformes. Si ella fuere absolutoria condenará en costas y multa al demandante, si fuere condenatoria impondrá el resarcimiento de los daños y perjuicios, fijando en la misma sentencia el monto condenatorio que será pagado por el juez o en su caso por los magistrados del tribunal demandado, mancomunadamente, dentro de tercero día, con costas.

TITULO VII
DE LOS PROCESOS Y RECURSOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

CAPITULO I
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD O DE INAPLICABILIDAD

Art. 754.- (PROCEDENCIA).
Toda persona que se creyere agraviada por los efectos de una ley, decreto o cualquier género de resolución, podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia demandando se declare la inaplicabilidad de aquellas disposiciones por inconstitucionales y se restauren sus derechos.
Esta declaración podrá pedirse sobre el total de la ley, decreto o resolución o sobre alguna de sus disposiciones solamente. (Art. 784)

Art. 755.- (DEMANDA).
La demanda será presentada con sujeción, en lo que correspondiere, al artículo 327 dirigiéndola contra la persona, natural o jurídica, que se ampare o pretendiere ampararse o aprovecharse de la ley, decreto o resolución tachados de inconstitucionales, o contra la autoridad que les hubiere dado cumplimiento o pretendiere ejecutarlos. (Art. 785)

Art. 756.- (TRAMITE).
El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, en la forma prevista por el artículo 354, parágrafo II.

Art. 757.- (VISTA FISCAL Y SENTENCIA).
I. Con el dictamen del Fiscal General de la República, que será emitido dentro del plazo máximo de cuarenta días, se pronunciará sentencia en igual plazo.
II. La sentencia que declarare probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la disposición tachada de inconstitucional y solo se concretará a declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido.

CAPITULO II
HABEAS CORPUS

Art. 758.- (PROCEDENCIA Y TRAMITE).
La procedencia y el trámite del recurso de hábeas corpus se sujetarán a lo previsto por la disposición pertinente de la Constitución Política del Estado.

Art. 759.- (COMPETENCIA).
I. Conocerá el recurso de hábeas corpus:
1) En las capitales de departamentos, la Corte Superior del Distrito, en una de sus salas, por turno, o un juez de partido de turno, a elección del demandante.
2) En las provincias, el juez de partido a en su defecto el juez de instrucción.
II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía. (Art. 758)

Art. 760.- (AUDIENCIA).
I. La audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de la presentación del recurso, pudiendo habilitarse día y hora para su verificación.
II. En la audiencia se escucharán las exposiciones del demandante y de la autoridad demandada y acto seguido se pronunciará en la audiencia misma, la resolución que correspondiere. (Arts. 144, 758)

Art. 761.- (REVISION).
El fallo que se pronunciare se elevará en revisión, de oficio, dentro de las veinticuatro horas, ante la Corte Suprema de Justicia. (Art. 758)

CAPITULO III
AMPARO CONSTITUCIONAL

Art. 762.- (PROCEDENCIA Y TRAMITE).
La procedencia y trámite del amparo constitucional se sujetarán a lo previsto por la disposición pertinente de la Constitución Política del Estado. (Art. 765)

Art. 763.- (COMPETENCIA).
I. Conocerá el recurso de amparo constitucional:
1) En las capitales de departamento, la Corte Superior del Distrito en una de sus salas, por turno.
2) En las provincias, el juez de partido.

Art. 764.- (AUDIENCIA Y RESOLUCION).
I. La audiencia se realizará dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de la presentación del reclamo.
II. En ella se recibirá la información y la prueba que ofrecieren el demandante y el demandado.
III. En la misma audiencia, si es posible o en otra que deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución final.

Art. 765.- (IMPROCEDENCIA DEL AMPARO).
El recurso de amparo es improcedente:
1) Contra las resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediere algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pudieren ser modificadas, revocadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiere hecho valer oportunamente dicho recurso.
2) Contra las resoluciones que por la ley debieran ser revisadas de oficio.
3) Contra las resoluciones cuya ejecución quedare suspendida por efecto de algún recurso opuesto por la parte.
4) Contra los actos consentidos libre y expresamente.
5) Cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. (Arts. 213, 762, 767)

Art. 766.- (COSTAS Y MULTAS).
El tribunal del amparo podrá condenar en costas y multa en el caso de declararse la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

Art. 767.- (REVISION).
La resolución que se pronunciare se elevará en revisión, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas, ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO IV
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

Art. 768.- (PROCEDENCIA).
El recurso directo de nulidad procederá contra todo acto o resolución emanados de autoridad pública que no fuere judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción, sin competencia, o cuando ésta hubiese cesado o estuviere suspensa según las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, de los artículos 21 al 29 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 7, 8, 9, 23, 24 y 35 de este Código. (Arts. 43, 770)

Art. 769.-. (TRAMITE).
El recurso directo de nulidad estará sujeto al trámite siguiente:
1) Podrá interponerse en cualquier momento del proceso o después de la notificación con la resolución final.
2) El litigante que pretendiere hacer uso de este recurso directo, solicitará testimonio de la resolución, de las diligencias de notificación y de los actuados que demostraren su personería, anunciando que interpondrá el recurso directo de nulidad. Este testimonio deberá serle franqueado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
3) Con el testimonio, que llevará adheridos los timbres y certificados de depósito de ley, interpondrá el recurso directo de nulidad dentro del plazo fatal de treinta días a contar desde que fuere notificado con. la resolución, ante el tribunal o juez que tuviera la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones.
4) El tribunal o juez, en el plazo de veinticuatro horas, tomará conocimiento del recurso. Si éste se hallare interpuesto dentro del término legal y por persona cuya personalidad se demostrare en el testimonio presentado, ordenará telegráficamente elevar el expediente original o librará la provisión citatoria respectiva, lo que significará que el tribunal o juez deberá resolver el recurso declarando si la autoridad recurrida hubiere obrado con jurisdicción, con competencia o sin ellas.
5) Recibida la orden telegráfica o la provisión citatoria, la autoridad recurrida elevará los obrados originales en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad. Caso contrario se ordenará su apremio hasta que hubiere cumplido la orden, y aún su enjuiciamiento penal. (Arts. 115, 214)

Art. 770.- (SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA).
Desde el momento en que se presentare la solicitud de testimonio y el anuncio previsto en el inciso 2) del artículo precedente, quedará suspendida la competencia de la autoridad, siendo nula de pleno derecho toda resolución que dictare estando pendiente aquel anuncio, a menos que hubieren transcurrido más de cuarenta días desde que se notificare la resolución recurrida sin recibir la orden de elevar el proceso, caso en el cual reasumirá su competencia siguiendo con el trámite de la causa. Se aplicará multa según la gravedad del caso. (Art. 9, 251, 765)

Art. 771.- (VISTA FISCAL).
Recibido el expediente por el tribunal o juez que deberá resolver el recurso, se pasará en vista al fiscal quien deberá dictaminar en el plazo máximo de veinte días, pudiendo el tribunal o juez excusar el dictamen si aquel funcionario no lo expidiere en el término citado. (Art. 772)

Art. 772.- (RESOLUCION).
El recurso directo de nulidad se resolverá en el plazo máximo de veinte días computable desde la fecha del sorteo para resolución o desde la devolución por el fiscal en caso de que la resolución del recurso correspondiere a un juez de partido. (Arts. 265, 771)

Art. 773.- (RECURSO INFUNDADO).
Se declarará infundado el recurso directo de nulidad cuando el tribunal o juez considerare que la autoridad recurrida hubiere obrado con jurisdicción y competencia, y se impondrán al recurrente la sanción de costas y la pérdida de los depósitos.(Art. 273)

Art. 774.- (ANULACION).
Si el tribunal o juez encontrare que la autoridad recurrida hubiere obrado sin jurisdicción o sin competencia, o cuando ésta hubiere cesado o estuviere suspendida, anulará lo obrado y dispondrá, si así procediere, pasar el proceso a la autoridad competente, con responsabilidad de costas y multa contra el infractor. (Arts. 275, 747)

CAPITULO V
PROCESO CONTENCIOSO Y RESULTANTE DE LOS CONTRATOS, NEGOCIACIONES Y CONCESIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 775.- (DEMANDA).
En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.

Art. 776.- (REPRESENTACION DEL PODER EJECUTIVO).
Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República. (Art. 51)

Art. 777.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto. (Arts. 316, 354)

CAPITULO VI
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A QUE DIEREN LUGAR LAS RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 778.- (PROCEDENCIA).
El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)

Art. 779.- (DEMANDA).
La demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia con todos los requisitos establecidos por el artículo 327. Se indicará concretamente el decreto o resolución suprema que se impugnare. La acción se dirigirá contra el Fiscal General de la República. (Art. 51. Art. 127 Const. Pol del Estado).

Art. 780.- (PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA).
La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo. (Art. 139)

Art. 78l.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal. (Art. 354)

CAPITULO VII
PROCESO CONTRA RESOLUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO O DE UNA DE SUS CAMARAS

Art. 782.- (PROCEDENCIA).
I. Cualquier persona que se creyere perjudicada por una resolución del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que afectare a uno o más derechos concretos, fueren civiles o políticos, podrá interponer demanda ante la Corte Suprema de Justicia, en defensa de esos derechos, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327.
II. La acción deberá ser dirigida contra el Presidente del Congreso Nacional o contra el Presidente de la Cámara respectiva, según el caso. (Art. 127 Const. Pol. del Estado)

Art. 783.- (TRAMITE Y SENTENCIA).
El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, y con el dictamen del Fiscal General de la República, que deberá ser remitido dentro del plazo máximo de cuarenta días, se pronunciará sentencia dentro de igual plazo.

CAPITULO VIII
RECURSO CONTRA IMPUESTOS ILEGALES

Art. 784.- (PROCEDENCIA)
Cualquier persona que se creyere perjudicada por un impuesto no establecido conforme a las prescripciones de la Constitución Política del Estado, podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo que declare ilegal dicho impuesto. (Art. 754; Art. 26 Const. Pol. Del Estado).

Art. 785.- (SOLICITUD)
El recurso deberá interponerse contra la autoridad que hubiere aplicado o que pretendiere aplicar el impuesto ilegal, acompañando la resolución u ordenanza correspondiente y cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 327, en lo que correspondiere.

Art. 786.- (TRAMITE Y RESOLUCION)
I. El recurso se correrá en traslado por el término de quince días y vencido éste, con respuesta o sin ella, se pasará en vista al Fiscal General de la República quien deberá dictaminar dentro del plazo de quince días. La Corte Suprema de Justicia pronunciará la resolución que correspondiere, dentro de igual plazo.
II. La resolución que declarare probado el recurso surtirá efecto legal sólo en el caso particular y concreto debatido.

TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 787.- (PRONUNCIAMIENTO DE RESOLUCIONES Y FORMACION DEL LIBRO DE TOMAS DE RAZON).
Los originales de las sentencias y de los autos definitivos, al igual que de las demás resoluciones, podrán ser manuscritos o escritos por medios mecánicos. Sus copias, debidamente firmadas por el juez o los miembros del tribunal colegiado, asignadas por ellos mismos en cada foja y autorizadas por el secretario o actuario, y sellado con los sellos respectivos, se archivarán en sucesión cronológica con el número de orden correspondiente debiendo conformarse con ellas el libro copiador o de tomas de razón. (Arts. 190, 192, 235, 245, 271, 302).

Art. 788.- (VIGENCIA DE ESTE CODIGO)
Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.

Art. 789.- (ABROGATORIA)
A partir de la fecha de vigencia de este Código quedarán abrogados el Código de Procedimiento Santa Cruz del 14 de noviembre de 1832, la Compilación de Leyes del Procedimiento Civil, promulgada por Ley de 20 de febrero de 1878 y declarada vigente por Decreto Supremo de 16 de julio de 1878, y todas las leyes modificatorias y las que fueren contrarias a las disposiciones de este Código.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 790.- (ASUNTOS EN TRAMITE).
Los procesos que se hallaren en trámite al entrar en vigencia éste Código se regirán por las leyes y disposiciones anteriores, excepto lo dispuesto en el Libro I, Título IV, capítulo III y IV de éste Código, que se aplicarán sesenta días después de su vigencia.

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