Código Procesal Civil de la provincia de Jujuy
LA H. Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza de
LEY Nº 4141
Artículo 1º.- Todos los plazos establecidos en los Códigos Contenciosos Administrativos, Procesal del Trabajo y Procesal Civil y en la Ley Nº 1687, entre veinticuatro horas y cuatro días quedan fijados en cinco días; entre cinco y nueve días, en diez días y entre diez y quince días, en quince días; con excepción de lo dispuesto en los Artículos 436, 496 in fine y 527 del Código Procesal Civil.-
Artículo 2º.- Los jueces según la naturaleza de la causa, mediando razones de urgencia y por resolución fundada, podrán abreviar los plazos que por el Artículo anterior quedan fijados en cinco días.-
Artículo 3º.- Fíjase en treinta (30) días hábiles los plazos establecidos en el Artículo 9º del Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 1888).-
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1º de febrero de 1985 y de aplicación aún a los plazos que pudieran estar transcurriendo.-
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Diciembre de 1984.
HUGO ALFREDO BELTRAMO FERNANDO VENANCIO CABANA
Secretario Gral. Parlamentario Presidente
H. Legislatura de la Provincia
SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de Enero de 1985.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas y a Contaduría General para su conocimiento y, oportunamente, archívese.-
RUDY OSVALDO BANDI CARLOS SNOPEK
Ministro de Gobierno Gobernador
CODIGO PROCESAL CIVIL
Ley Nº 1967
REFORMADA POR DECRETO-LEY 25-G (SG) 1963,
LEY 3420/1977 - LEY 4141/1984.
LEY 4346/1983 - LEY 4848/1995 - LEY 5052/1998
"INCORPORACION DE LA LEY Nº 5007/1997"
L I B R O P R I M E R O
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES
1.- PRINCIPIO DE INICIATIVA.- La iniciación del proceso incumbe a las partes. El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio sólo cuando la ley lo ordene.
Para interponer la acción o contestarla, es necesario tener un interés legítimo, económico o moral. Puede demandarse la declaración sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.
2.- PRINCIPIO DE DIRECCION.- La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.
3.- PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.- Promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las partes.
4.- DISCIPLINA DE LAS FORMAS.- Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.
Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.- El órgano jurisdiccional debe mantener en lo posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de defensa.
Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
6.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Con excepción de lo establecido para casos especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o emplazada.
7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones del proceso y las resoluciones judiciales serán públicas.
La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el orden público o razones de moralidad, así lo exijan.
Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.
8.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe.
El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de supremos intereses.
9.- BUEN ORDEN.- Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose mutuamente respeto y consideración.
Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
10.- PRINCIPIO DE ECONOMIA.- Tanto el juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.
Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
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El artículo 2º de la ley 3420/1977 establece lo siguiente: "Modifícanse todos los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967, reformada por Decreto Ley Nº 25-G (SG)-1963) los que a partir de la presente ley quedarán fijados en tres días".
NOTA: No hay ninguna razón para mantener la angustia de los plazos fijados en horas. Lejos de beneficiarse el servicio debido a la justicia, a la que sirve de instrumento el proceso, se ve perjudicada con la excesiva brevedad de los plazos. Corresponde, pues, rever esa situación y de allí, la modificación propuesta.
TITULO I
ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
11.- CONCILIACIÓN.- (Ley 3420/1977). El Juez, debe en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución dirigida a:
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
12.- CONCENTRACION.- Los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
13.- INMEDIACION.- El juez tiene la obligación de asistir y dirigir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la recepción de pruebas.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes.
CAPITULO II
COMPETENCIA
18.- LEY QUE LA RIGE.- La competencia de los jueces respecto de la materia, valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
19.- (*) CARÁCTER.- (Ley 3420/1977). La competencia de los jueces es improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras localidades la práctica de diligencias determinadas.
20- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga será expresa si los interesados manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda; respecto del demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por realizada para las demás.
21.- REGLAS GENERALES.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, será juez competente:
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19.-NOTA: La modificación proyectada responde a la disposición de la ley orgánica que declara optativa la competencia del Juez de San Pedro. En consecuencia, esta modificación depende de lo que, en definitiva, se resuelva sobre la disposición orgánica.
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias, de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
22.- (*) REGLAS ESPECIALES.- (Ley 3420/1977). A falta de otras disposiciones, será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
23.- EXTENSION.- El juez competente para entender en un determinado proceso, lo es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para la competencia del juzgado.
24.- EN RAZON DEL VALOR.- La competencia por valor se determinará por el monto del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el expediente, en su caso, al juez que corresponda. Igual remisión se hará cuando el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran la competencia.
25.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda o gestión debe iniciarse ante juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio en cualquier estado del proceso.
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22.- NOTA: La práctica ha demostrado que la razón de economía procesal invocada para atribuir al juez del juicio ejecutivo, el conocimiento del ordinario posterior, debe ceder ante la razón que resulta de garantizar a las partes un tribunal que no haya emitido ningún tipo de juicio en el primer proceso y que, por lo tanto, se halle en condiciones de pronunciarse con absoluta libertad en el juicio ordinario posterior. En nuestro caso, este tribunal sería la Cámara en lo Civil y Comercial y el procedimiento sería oral, público y continuo.
En cuanto a la supresión del inciso 7º) del código vigente, cabe apuntar que la latitud de sus términos ha provocado en la práctica numerosas dificultades, planteándose incidencias dilatorias a poco que se advierte alguna relación entre una nueva contienda y un proceso determinado. El moderno C.P.C. de la Nación no trae una regla como la que se elimina.
CAPITULO III
CUESTIONES DE COMPETENCIA
26.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
27.- SUBSTANCIACION.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
28.- CONFLICTO ENTRE JUECES.- Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de cinco días.(**)
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
CAPITULO IV
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
29.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Cada parte puede recusar sin expresar causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante, manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
30.-LIMITES.- El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores.
Los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios universales y sus incidentes, no son recusables sin expresar causa.
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28.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
31.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de los cinco días (**) siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
32.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces superiores e inferiores pueden ser recusados por las partes, sus representantes o letrados, por mediar cualquiera de las siguientes causas:
1º) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad;
2º) Tener el juez o sus parientes en el grado indicado en el inciso anterior, interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuese anónima;
3º) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados señalados, pleito pendiente iniciado con anterioridad;
4º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador, con excepción de los bancos oficiales.
5º) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del proceso; o haber sido antes de comenzado el mismo, denunciado o acusado;
6º) Haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere aconsejado la formación de causa;
7º) Haber sido el juez, letrado o representante de alguna de las partes o haber emitido dictamen o expresado opinión sobre la cuestión a resolver con conocimiento de las actuaciones;
8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia;
9º) Amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
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31.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
33.- EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente respectivo que elevará al superior.
34.-SUBSTITUCIÓN DE PATROCINIO O REPRESENTACIÓN.- Después que un juez ha empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del magistrado.
35.- OPORTUNIDAD.- La recusación con causa debe ser deducida en el primer escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco (**) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
36.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación con causa debe deducirse ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea y los interrogatorios respectivos.
37.- TRAMITE.- En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de los cinco (**) días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta, pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
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35 y 37.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
38.- (*) RESOLUCION.- Si la recusación no estuviere permitida o fuere extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido, se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y móvil mensual.
39.- EFECTOS.- El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la provocó.
40.- RECUSACION DE SECRETARIOS Y JUECES COMISIONADOS.- La recusación de los secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez comisionado o funcionario recusado.
41.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION.- No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
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38.- (*) Modificación de la Ley Nº 3420/1977.
(**) Se aplica Ley 4141/1984.
CAPITULO V
RESOLUCIONES JUDICIALES
42.- FORMAS Y REQUISITOS GENERALES.- Las resoluciones judiciales serán dictadas en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los
profesionales.
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43.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales, dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los profesionales
46.- MONTO DE LA CONDENA.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado ese importe.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos anteriores.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
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48.-NOTA: Con motivo del retorno a la oralidad en materia civil y comercial , la disposición vigente ha dado lugar a incidencias y situaciones equivocadas en cuanto a la reclamación prevista. A fin de evitar estas contingencias se ha procedido a reglamentar con mayor precisión la norma, remitiéndonos, en cuanto al carácter y demás efectos del recurso previsto, a la nota explicativa del art. 99 del Código Procesal del Trabajo, de análogo contenido.
La necesidad de fundar las adhesiones resulta una consecuencia lógica de igual disposición proyectada en la ley orgánica de Tribunales.
45 y 48 .- (**) Según Ley 4141/1984.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.
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49.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
TITULO II
P A R T E S
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
50.- COLABORACION.- Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos discutidos.
51.- EVENTUALIDAD.- Salvo disposición en contrario, las partes están en la obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó, correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
52.- (*) DOMICILIO LEGAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes o todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o tribunal. (Párrafo reformado por la Ley Nº 3420/1977).
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza.
53.- DOMICILIO REAL.- Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
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52.-(*) NOTA: La práctica forense ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar el radio de acción establecido en la norma.
54.- ASISTENCIA AL TRIBUNAL.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista, debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho, certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
55.- MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz, comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
56.- SUBSTITUCION DE PARTES.- Si durante la tramitación del proceso se enajena por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
CAPITULO II
CAPACIDAD Y REPRESENTACION
57.- CAPACIDAD PROCESAL.- El actor, el demandado y los terceros intervinientes que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su capacidad.
58.- DISCERNIMIENTO DE TUTOR O CURADOR.- Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para comparecer en juicio.
59.- ADQUISICION DE CAPACIDAD.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
60.- (*) JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- (Ley 3420/1977). Los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante, con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y de su denuncia se dará vista por cinco (**) días al participante, quien al evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la gestión corriendo con las costas de la incidencia.
61.- "CAUTIO DE RATO ET GRATO" POR PARIENTES.- Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas y daños y perjuicios que haya causado.
62.- FORMA DE LOS PODERES.- (Ley 3420/1977). No se requerirá poder otorgado ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
________________________
60.- (*) NOTA: La cuestión de la personería de urgencia en el texto vigente ha dado lugar a incidencias en cuya solución no se advierte uniformidad entre los jueces, pues, mientras algunos consideran que vencido el plazo acordado sin acreditar la representación o ratificar la gestión corresponde, sin más, anular lo actuado; otros, con mejor criterio, examinan el caso conforme a los principios que informan el régimen de las nulidades procesales en general. Pero no es, en realidad, esta discrepancia la que impone la reforma, sino las consecuencias que acarrea la primera corriente y que no pocas veces desemboca en situaciones de verdadera indefensión (vgr.: cuando se anulan contestaciones de demanda). Para evitar estas situaciones y alcanzar resultados más compatibles con los fines del proceso, se establece la no perentoriedad del plazo y la substanciación de su denuncia, de modo que posibilite el reencausamiento de las actuaciones cumplidas sin desmedro del derecho de las partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que persigue el procesado.
(**) S/Ley 4141/1984.
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de registro civil;
3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de previsión del Estado;
4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación de firmas;
6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda, muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la vivienda.
63.- ALCANCE DEL PODER.- El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir, substituir y prorrogar jurisdicción.
El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa de determinadas facultades.
64.- OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a la parte.
65.- REVOCACION DEL MANDATO.- La intervención personal del poderdante no hace cesar el mandato.
La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el proceso en rebeldía.
66.- RENUNCIA DEL MANDATO.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.
Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.
67.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante legal para tomar intervención en el proceso.
El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a cobrar honorarios.
68.- MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO.- En caso de muerte o inhabilidad del apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.
Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del sustituyente no hace caducar la personería.
69.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando sean varios los actores o demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que dentro de diez (**) días constituyan un solo representante, siempre que no resulten intereses encontrados.
Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno.
70.- REVOCACION POR LOS LITISCONSORTES.- Una vez hecho por las partes o por el juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso hubiere motivos que la justifiquen.
La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
______________________________
69.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
71.- PATROCINIO OBLIGATORIO.- Las partes, ya actúen personalmente o por medio de representantes, deben hacerse asistir por letrado. De este patrocinio sólo podrá prescindirse en los procesos en que sea competente la justicia de paz, en los procesos voluntarios cuando no se trabe contienda y en las gestiones realizadas por los procuradores para obtener providencias de trámite.
Los escritos que debiendo llevar firma del letrado no la tuvieran, deben ser rechazados por los secretarios, sin ponérseles cargo.
72.- FUNCION DE LOS ABOGADOS.- Los abogados en el proceso civil, prestarán su asistencia como colaboradores del órgano jurisdiccional y en servicio de la justicia. Deben actuar con lealtad y probidad.
Los jueces vigilarán el comportamiento de los letrados y sin perjuicio de penar las faltas que cometieren, tendrán presente la inobservancia de sus deberes al practicar las regulaciones de honorarios.
73.- OBLIGACION DE PROCURAR AVENIMIENTO.- Los abogados deben procurar un avenimiento amigable entre las partes antes de promover el juicio.
Pueden requerir del secretario en turno cite a su oficina a la persona que van a demandar. Cuando los letrados comparecientes de común acuerdo lo soliciten, podrá intervenir el juez en la tentativa de conciliación.
Si no hubiere avenimiento o no concurriere la persona citada, se dejará constancia en un libro que a ese fin deben llevar las Secretarías.
74.- DERECHO A SOLICITAR ANTECEDENTES.- Los abogados podrán dirigirse directamente a las instituciones públicas, bancos y entidades similares, solicitando informes o certificados sobre hechos concretos relativos al proceso.
En la solicitud se hará constar el nombre de las partes, número del expediente y nombre del juez y secretario.
Las instituciones requeridas deberán expedirse remitiendo sus informes directamente al juez.
CAPITULO IV
INTERVENCION DE TERCEROS
75.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Los que sin ser partes en un juicio tengan un interés legítimo justificado sumariamente, podrán intervenir en él, sea cual fuere la estación e instancia en que se encuentre.
76.- PROCEDIMIENTO PREVIO.- El pedido de intervención se propondrá por escrito, acompañándose los documentos justificativos del interés invocado, debiendo además contener en lo pertinente, los requisitos de toda demanda. Será substanciado con un traslado a ambas partes para que expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
77.- INTERVENCION COADYUVANTE.- Cuando la intervención fuese coadyuvante del derecho de alguno de los litigantes, no se retrogradará ni suspenderá el curso del proceso.
El tercero coadyuvante no podrá alegar ni probar lo que estuviese prohibido al principal.
78.- INTERVENCION EXCLUYENTE.- Cuando la intervención fuese excluyente y el juicio pendiese en primera instancia, se suspenderá el procedimiento de éste y tramitada aquélla en la forma que corresponda hasta quedar ambas en igual estado, se continuarán en el mismo expediente, hasta resolverse en una sola sentencia.
Si el proceso estuviere en segunda instancia, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquéllas, a menos que se interponga la demanda en segunda instancia renunciando a la primera.
79.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas, podrán pedir se dé intervención al que consideren común la controversia, debiendo emplazársele o citársele en la forma ordinaria.
El tercero interviniente será oído después de la contestación del demandado.
80.- EMPLAZAMIENTO AL TERCERO.- El emplazamiento o citación de un tercero, suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta que vencido el plazo respectivo, se le dé por decaído el derecho de intervenir en el juicio.
El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes.
81.- CONTINUACION DEL PROCESO PRINCIPAL.- En los casos en que proceda la suspensión del juicio principal, cualquiera de las partes podrá pedir su continuación independiente cuando resulte manifiesto que el tercero actúa sin derecho y sólo para obstaculizar el procedimiento.
82.- EFECTOS DE LA INTERVENCION.- Salvo disposición en contrario, el interviniente será considerado como parte distinta de los otros litigantes y sus actos no perjudicarán ni aprovecharán a los demás.
La sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación o emplazamiento en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
CAPITULO V
TERCERIAS
83.- (*) FUNDAMENTOS Y TRAMITE.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las tercerías deben fundarse en el dominio o en la posesión, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia.
Unas y otras se substanciarán con las partes del proceso principal, en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes pero el traslado de la demanda del tercerista será por seis días.
84.- REQUISITOS.- No se dará curso a ninguna tercería si "prima facie" no se comprobare, con documentos fehacientes o en forma sumaria en su caso, el derecho que la abone, o si no fuere otorgada fianza bastante para responder a los perjuicios que irrogue la suspensión del proceso principal.
85.- OPORTUNIDAD.- Las tercerías de dominio y las de posesión deben ser deducidas antes que se dé al comprador la posesión de los bienes. Las de mejor derecho, antes que se haga pago al acreedor.
Toda vez que el tercerista haya interpuesto su demanda después de quince días de ejecutada la medida o desde que tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido de levantamiento, abonará las costas que origine su presentación tardía.
86.- EFECTOS EN EL PRINCIPAL.- Deducida la tercería el juicio principal proseguirá su curso; pero si fuera de dominio o posesión, consentida o ejecutoriada que sea la orden de venta de los bienes, se suspenderán los procedimientos de éste hasta que se decida aquélla.
Cuando sea de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se resuelva sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza real para responder a las resultas de la tercería.
87.- SUBSTITUCION DE LA MEDIDA.- El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes que estima de su propiedad, otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a que puede arribar la tercería.
88.- AMPLIACION DE LA CAUTELA.- La deducción de cualquier tercería autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas precautorias eficaces para garantir sus derechos.
_______________________________
83.-(*) NOTA: El plazo vigente es el del Art. 176 que la práctica ha demostrado es angustioso en la hipótesis de las tercerías, en que puede discutirse nada menos que la propiedad de la cosa embargada (tercerías de dominio). Es de advertir que en la legislación tradicional y en códigos modernos o proyectos, estas tercerías de dominio o por mejor derecho, se tramitan en juicio ordinario, por lo que resulta ya mucho reducir el plazo para contestar a seis días.
89.- LEVANTAMIENTO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, acreditando al presentarse su posesión en conformidad con el título de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al que solicitó la medida. La resolución es recurrible cuando ordena el levantamiento. Si lo deniega, el interesado puede interponer demanda de tercería.
CAPITULO VI
EVICCION Y SANEAMIENTO
90.- OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán solicitar la citación de evicción y saneamiento: el primero, antes o al tiempo de entablar la demanda; y el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas si se tratare del juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación en los demás procesos.
91.- FORMA Y EFECTOS.- El tercero será llamado en la misma forma y plazo que el establecido para el demandado y se decretará sin substanciación alguna.
La citación solicitada en tiempo, suspende el curso del proceso durante veinte días, a fin de que el citante haga practicar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. No se suspenderá, mientras tanto, el plazo ni la tramitación de las excepciones previas.
92.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con aquel que pidió la citación.
No obstante que el citado realice la defensa, puede el que pidió la citación actuar en el proceso en la forma determinada para la intervención de terceros.
93.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese citar a su vez a su causante, podrá hacerlo dentro de los primeros diez días (**) de su emplazamiento, sin perjuicio de la obligación de seguir el proceso por sí mismo.
En las mismas condiciones puede cada uno de los causantes en la cosa litigiosa, hacer citar a su causante respectivo.
94.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o se resistiere a tomar la defensa de la causa, se seguirá ésta con el que pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.
___________________________
93.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
Ambas partes, no obstante la continuación del juicio podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si éste se presentare después, tomará la causa en el estado en que la encuentre.
95.- CUESTIONES ENTRE CITANTES Y CITADOS.- El citado no podrá alegar la improcedencia de la citación, formando incidente, debiendo limitarse a hacer o no hacer la defensa. Llegado el caso de responsabilidad, recién podrá ventilarse este punto en el juicio que corresponda.
CAPITULO VII
ACCION SUBROGATORIA
96.- FORMA DE JUICIO.- La acción indirecta, oblicua o subrogatoria que autoriza el Código Civil, se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
97.- EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR.- El deudor será emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá traslado por el plazo que corresponda, durante el cual sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se substanciará y decidirá como las excepciones previas.
98.- ACCION EJERCITADA POR EL DEUDOR.- Si el deudor emplazado ejercita la acción personalmente presentando la respectiva demanda, se le considerará como actor siguiéndose el juicio con el demandado.
En este caso, así como cuando el deudor hubiese iniciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
99.- ABSTENCION E INCOMPARENCIA DEL DEUDOR.- Si el deudor comparece y no ejerce ninguno de los derechos acordados en los artículos anteriores, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponda a los terceros. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención.
En uno y otro caso, el deudor queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria como los demás litigantes.
Asimismo la sentencia que se dicte sea en su favor o en contra, hará cosa juzgada.
CAPITULO VIII
CONDENA EN COSTAS
100.- ALCANCE.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso. También se considerarán comprendidos los que se han debido indispensablemente realizar con el objeto de evitar el pleito.
Asimismo será objeto de reintegro las pérdidas de tiempo ocasionadas por la asistencia a las audiencias a las que necesariamente se ha tenido que concurrir. Se aplicarán en este caso, los preceptos reguladores de indemnizaciones de los testigos.
101.- EXCLUSION.- No serán objeto de reintegro los gastos voluntarios, superfluos e inútiles.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
Si los gastos fuesen notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el juez.
102.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente aunque no mediare pedido de su contrato.
Por excepción, el órgano jurisdiccional podrá eximir en todo o en parte al vencido, cuando las constancias del proceso demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe. En este caso el pronunciamiento será fundado, bajo pena de nulidad.
103.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del proceso o incidente fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Cuando la reducción de las pretensiones de una de las partes fuere de poca importancia, procederá la condenación total en costas al adversario.
104.- DISTRIBUCION PROPORCIONAL.- Si la condenación en costas recae sobre varios, se distribuirá entre ellos, salvo que por la naturaleza de la obligación material del litigio, fuere ésta solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio, ofrezca considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
105.- COSTAS AL VENCEDOR.- Cuando de los antecedentes del proceso resulte que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allana de inmediato a la misma, la parte actora será condenada en costas.
El litigante que incurra en evidente "plus petitio" será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido la justicia de la reclamación hasta el límite establecido en la sentencia.
No hay "plus petitio" cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de peritos o de rendición de cuentas.
106.- CASOS DE ANULACION.- Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas con motivo del acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ella debiera atribuirse a culpa de los jueces, cargarán éstos con las costas.
107.- EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD.- En toda clase de procesos los funcionarios judiciales, abogados, procuradores, peritos y en general toda persona que por su impericia, negligencia o mala fe ocasionare costas será personalmente responsable de aquellas. La condena en estos casos será especialmente pronunciada, haciendo mérito de las circunstancias que la motiven.
CAPITULO IX
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
108.- PROCEDENCIA.- El que por carecer de recursos, por cargas de familia u otras circunstancias semejantes, le resulte difícil sufragar los gastos y costas del proceso, podrá gestionar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso se le conceda el beneficio de justicia gratuita, con arreglo a las disposiciones de ese Capítulo.
109.- SOLICITUD.- La solicitud se presentará en papel simple y deberá mencionar las calidades personales del peticionante, los hechos o circunstancias en que se funde, el proceso en que se quiere hacer efectivo el beneficio o la persona que se demandará y la prueba que se ofrece o cuya recepción se solicita.
Los testigos podrán firmar la solicitud y se tendrá por prestada la declaración respectiva con la sola ratificación de la firma, efectuada en el acto de la presentación, con las formalidades de ley, por ante el actuario.
110.- TRAMITE.- Cuando toda la prueba no se hubiere recibido en el momento mismo de presentarse la solicitud, corresponde ordenar de inmediato las diligencias necesarias para que se produzcan a la mayor brevedad.
Asimismo las que el magistrado estime conveniente disponer de oficio se decretarán acto seguido de recibirse la solicitud.
111.- RESOLUCION.- Dentro de los cinco (**) días de recibida la prueba, el juez dictará resolución acordando o denegando el beneficio.
Toda vez que la resolución se pronuncia pasados diez días desde que se presentó la solicitud, deberá quien la dicte, elevar al superior un informe explicativo de las causas que dieron lugar a la demora. La omisión del informe o el retardo injustificado, constituyen falta grave.
__________________________________
111.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
112.- CARÁCTER DE LA RESOLUCION.- La resolución ya sea que deniegue o que acuerde el beneficio, no causa estado.
Si fuere denegatoria, el interesado o su defensor pueden ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo acuerde podrá ser dejada sin efecto a pedido de cualquier interesado cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se realizó no tiene derecho a beneficio.
La impugnación se tramitará por el procedimiento de los incidentes.
113.- BENEFICIO PROVISIONAL.- El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento. El que lo haya pedido, actuará provisionalmente como si estuviese acordado, sin perjuicio de satisfacer el sellado y demás gastos en caso de denegación.
114.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio, no estará obligado al pago de ninguna clase de costas o gastos judiciales. Sin embargo, deberá reembolsar los mismos si hubiere obtenido resultado económicamente favorable en el juicio o si llegara a mejor fortuna.
115.- CONDICION DEL DEMANDADO.- Cuando el beneficio se acordare al actor, lo gozará también el demandado en la misma extensión que aquél.
La sentencia definitiva del proceso principal dispondrá en forma expresa cómo deben pagarse las costas.
116.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y patrocinio del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que desee confiar su defensa a profesionales de la matrícula. En este último caso el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el actuario u otorgando carta poder cualquiera sea el monto del asunto.
El defensor oficial o los profesionales percibirán los honorarios de la parte contraria que fuere condenada en costas.
117.- EXTENSION A OTRO JUICIO.- Una vez concedido el beneficio, sin necesidad de nueva información puede hacerse extensivo a otro proceso. A estos efectos el interesado o su defensor, al formular el pedido deberán afirmar bajo juramento que no han variado las condiciones que se tuvieron presentes al acordarlo.
CAPITULO X
DESISTIMIENTO Y TRANSACCION
118.- RENUNCIA A ACTOS DEL PROCESO.- Puede renunciarse al beneficio de uno o más actos del proceso o a situaciones procesales favorables ya adquiridas.
En estos casos, el juez decidirá en consideración a las circunstancias, cómo deben pagarse los gastos.
119.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo pueden desistir del proceso.
Si el desistimiento no fuere formulado por todas las partes, se dará traslado a las demás, notificándoseles por cédula, bajo apercibimiento de que si no se oponen, se les tendrá por conformes. Las costas serán a cargo de la que desista.
No es necesaria la conformidad del demandado cuando el actor desiste de la demanda antes de ser ésta notificada.
120.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- Antes de la sentencia definitiva, cualquiera de las partes puede desistir del derecho en que funde su acción o defensa, debiendo el juez sin más trámite, darla por desistida, con costas.
121.- TRANSACCION.- Cuando las partes efectuaren una transacción, presentada que sea al juez, surtirá efectos inmediatamente.
Si ella versare únicamente sobre determinados puntos o con relación a determinadas personas, podrá continuarse el juicio en el mismo expediente, en todo cuanto no ha sido materia de transacción.
El cumplimiento de la transacción podrá solicitarse también en el mismo expediente y se tramitará por el procedimiento de la ejecución de sentencia.
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
122.- TEXTO DE ACTUACIONES.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas; no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura escribiéndose entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
123.- CONTENIDO DE ACTAS.- El acta debe contener la mención de las circunstancias de lugar y tiempo en que se cumple el acto de que dan cuenta. Asimismo, indicando las personas que han intervenido, describirá las actividades cumplidas en lo que tengan de substancial y atinente al proceso.
Finalizada la diligencia, el secretario, salvo que la ley disponga otra cosa, invitará que la suscriban a los que hayan intervenido. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar, dejará constancia del hecho.
124.- TESTIGOS DE LAS ACTUACIONES.- En las actuaciones no podrán ser testigos los parientes del secretario o del juez de paz o notificador en su caso, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni sus amigos íntimos, empleados y dependientes del tribunal en que aquellas se realicen.
125.- COMPROBACION DE IDENTIDAD.- El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervengan en los procesos, cualquiera sea su carácter.
Si realizada una intimación en este sentido no fuere cumplida, podrá tenerse por no presentados los escritos del remiso o no dársele audiencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones disciplinarias correspondientes.
126.- INFORME DEL ACTUARIO.- En los casos en que para dictar resoluciones, el juez requiera un informe previo o certificado sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente.
Si fuera pedido por alguna de las partes, el actuario lo efectuará a continuación del cargo o de la gestión verbal respectiva.
127.- EXTRACCION O TRANSFERENCIA DE FONDOS.- De todo pedido de extracción o transferencia de fondos, el actuario, sin necesidad de resolución, certificará acerca de la disponibilidad de los mismos, siendo responsable en caso de que existan trabas que no haya hecho constar en la diligencia. Efectuada la certificación, pasará el expediente a despacho.
No será necesario que quede consentida la decisión que dispone de fondos, si hubiere conformidad de todas las partes para que se proceda a la entrega o transferencia.
128.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple anotación en el expediente, bajo la firma del solicitante y del actuario, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y en general todo pedido de providencias de trámite.
CAPITULO II
ESCRITOS
129.- REDACCION.- Los escritos serán redactados a máquina o a mano con tinta negra y fija en forma legible fácilmente, sin claros, salvándose toda enmienda o palabras escritas entre líneas.
En la parte superior deberán llevar una suma o resumen del petitorio y a menos que con él se inicie alguna gestión, mencionarán el número del expediente respectivo.
Las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello; en la campaña, en su defecto, bajo de las mismas, se consignará caligráficamente el nombre y apellido de los firmantes.
130.- ESCRITOS DE LOS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR.- Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha u otra del interesado. A continuación, el abogado, actuario o el juez de paz en su caso, certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado de conformidad la impresión digital en su presencia.
Si al interesado no le fuere posible estampar ninguna impresión digital, se dejará en igual forma, constancia del hecho.
131.- COPIAS.- De todo escrito o documento que se presente, deben acompañarse tantas copias claramente legibles y suscritas por el interesado, como partes contrarias tenga en el proceso.
Las copias serán entregadas a la otra u otras partes, al notificárseles la resolución recaída en el escrito.
132.- DEVOLUCION.- Los jueces y secretarios devolverán los escritos que no se ajusten a las disposiciones precedentes o en cuya redacción no se observe el estilo forense adecuado.
Ordenada la devolución de un escrito se transcribirá, en el expediente su petitorio el que surtirá efecto y será proveído, en todo caso, según corresponda.
133.- RATIFICACION.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el juez o secretario llamar a su despacho al litigante para que, en su presencia, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado lo negara, rehusa contestar o no compareciere sin causa justificada, debe tenerse el escrito por no presentado.
134.- DOCUMENTOS EXTRANJEROS.- Todo documento redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su correspondiente traducción, hecha por traductor público autorizado.
Si así no se hiciere, el juez designará el experto que ha de realizarla previo juramento de ley y a costa del interesado.
135.- (*) CARGO.- Inmediatamente de recibido un escrito, el actuario le pondrá cargo haciendo constar la fecha y hora de su presentación.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es entregado en la secretaría que corresponda dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
136.- FECHADOR MECANICO.- El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se efectúe con un fechador mecánico. En este caso, la firma del secretario puesta a continuación de la constancia del fechador servirá de cargo.
137.- RECIBO DE ESCRITOS.- Todo interesado que haga entrega de un escrito o documento podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le dé una constancia de ello.
A tal fin, si lo estima necesario presentará una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella el secretario realice la certificación respectiva.
CAPITULO III
AUDIENCIAS
138.- FIJACION.- Es prohibido señalar audiencias para después de quince días de la fecha del pedido. Si se tratare de una nueva por no haberse podido realizar la anterior, se señalará dentro de los primeros cinco días hábiles.
Las audiencias deben ser notificadas con una anticipación no menor de cinco (**) días, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad.
Los jueces y secretarios habilitando los días y horas que fuere menester adoptarán las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a esta disposición. Su infracción se considerará siempre falta grave.
___________________________________
135.- NOTA: Son conocidas las dificultades que ocasiona a los litigantes la exigencia actual del cargo domiciliario. Por ello, se considera conveniente adoptar la norma del Art. 124 del Código Procesal Civil de la Nación cuyas ventajas prácticas resultan, a esta altura, indiscutibles.
138, 142 y 144.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
139.- CELEBRACION.- Las audiencias se verificarán con la parte o partes que asistan, sin esperarse a los demás interesados más de treinta minutos.
Si transcurrida esta espera no tuvieren lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho en el expediente con certificación del actuario.
Cuando ninguna de las partes haya comparecido, las audiencias se realizarán o se tendrá por realizadas y el proceso continuará según su estado.
140- DEBERES DEL QUE PARTICIPA O ASISTE.- El que participa o asiste a una audiencia debe observar la más estricta compostura. Está prohibido hacer señas de aprobación o desaprobación y realizar manifestación alguna que pueda alterar el buen orden del acto.
Quien de cualquier manera interrumpiera el desarrollo de la audiencia o no se comportare con la debida circunspección, será expulsado de inmediato sin perjuicio de la aplicación de las condignas sanciones disciplinarias.
141.- USO DE LA PALABRA.- Salvo disposición en contrario, en las audiencias cada parte podrá hacer uso de la palabra una vez, a menos que fuere para rectificar hechos o conceptos o que el juez lo estime necesario.
142.- IGUALDAD DE PATROCINIO.- Siempre que en una audiencia alguna de las partes se encuentre asistida de letrado frente a otra u otras que carezcan de dicha asistencia, el juez mandará que los defensores oficiales o cualquier abogado de la matrícula patrocinen a estas últimas en el acto.
El profesional que se niegue a prestar colaboración preindicada, debe elevar al Superior Tribunal dentro de cinco (**) días, un informe en que exprese las causas de su determinación. Si así no lo hiciere o cuando no justifique debidamente su actitud, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos.
143.- NOMBRAMIENTO DE INTERPRETE.- Cuando haya de oírse a una persona que no conoce el idioma castellano, el juez puede nombrar un intérprete. Del mismo modo procederá si tiene que interrogar sordos, mudos o sordo-mudos que no pueden darse a entender por escrito.
El intérprete, antes de cumplir su cometido, prestará juramento de desempeñar fiel y legalmente su cargo.
________________________________
142.- (**).- Según Ley Nº 4141/84.
144.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El juez puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si es solicitada por un litigante, debe éste formular su pedido con cinco (**) días de anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue, es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto y la traducción que se agregará al expediente dentro de los cinco (**) días siguientes, so pena de cien pesos de multa.
145.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el juez lo considere necesario podrá disponer que se realice la impresión fonográfica de todo o parte de una audiencia. La providencia que ordene o deniegue la misma no admite recurso alguno.
CAPITULO IV
EXPEDIENTES
146.- FORMACION.- Con el escrito inicial de cada asunto se formará expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La formación, cuidado y custodia de los expedientes corresponde al actuario.
147.- CONSULTA.- Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieren un interés legítimo en su exhibición. El actuario calificará este último extremo y de su resolución sólo podrá reclamarse ante el juez, quien decidirá en última instancia.
Los abogados y procuradores matriculados, pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que, en decisión fundada, se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.
148.- RETIRO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la oficina, bajo la responsabilidad de los abogados, procuradores, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1º) Para alegar de bien probado;
2º) Para apelar o contestar la apelación;
3º) Para practicar liquidaciones y pericias, particiones de bienes, operaciones de contabilidad, graduación de créditos, cotejos y redacción de escrituras públicas. En estos casos, el juez fijará el plazo dentro del cual deben ser devueltos.
____________________________________
144.- (**) Según Ley Nº 4141/84.
149.- DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiró incurrirá en una multa de veinte pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a que el actuario requiera de inmediato la entrega de quien lo retenga, so pena de sufrir igual sanción.
Si requerida la devolución no se efectuara, el juez mandará sacar el expediente por la fuerza pública, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la justicia del crimen.
150.- RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo a costa del profesional que lo recibió, quien quedará suspendido en el ejercicio de su profesión, mientras no se lo reconstruya. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
151.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda resolución judicial, salvo expresa disposición en contrario, se notificará sin retardo a las partes y demás interesados, conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo.
152.- NOTIFICACIONES EN LA OFICINA.- Cuando una persona concurra a notificarse en la oficina, el notificador le facilitará la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y tomar anotaciones de las constancias procesales, haciéndole entrega en su caso, de las copias que corresponda.
Acto continuo se extenderá la pertinente diligencia, firmando el notificador y el interesado. Si éste se resistiere a hacerlo, se pondrá constancia de ello, con dos testigos o alguno de los Secretarios de otro Juzgado.
153.- AUTORIZACION PARA NOTIFICARSE.- Mediante simple manifestación realizada por escrito en el expediente se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. Realizada una notificación al designado se tiene siempre por notificado a quien lo autorizó.
154.- NOTIFICACIONES POR MINISTERIO DE LA LEY.- Salvo disposición en contrario, las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley, sin necesidad de nota ni constancia alguna, el primer martes, jueves o sábado o el día inmediato hábil si alguno de ellos fuere feriado. En el período de prueba se tienen por notificadas las providencias, el siguiente día hábil de ser dictadas.
Los que concurran a la oficina en los días señalados pueden solicitar el expediente. Si no se les facilita, cualquiera sea la causa, no se consideran notificados siempre que hagan constar su requerimiento mencionando el número en el libro respectivo.
155.- NOTIFICACION POR CEDULA.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Deben notificarse por cédula si el interesado no se notifica en la oficina, las siguientes resoluciones:
1º) El traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan, con sus contestaciones, así como del proveído al escrito de contestación de demanda o reconvención;
2º) La que ordene la apertura o clausura del término de prueba o producción de la misma o la que declara la cuestión de puro derecho;
3º) La que ordena absolución de posiciones o la existencia personal de la parte o su representante o letrado ante el juez;
4º) La que ordena la citación de personas extrañas al proceso;
5º) Las providencias que se dicten entre el llamamiento para sentencia y ésta;
6º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales; así como las recaídas en el pedido de aclaratoria de las mismas;
7º) Los autos que ordenan intimaciones, emplazamientos o reanudación de plazos suspendidos, que aplican sanciones disciplinarias y que hacen saber medidas precautorias y sus levantamientos;
8º) La providencia "por devueltos" o el "cúmplase", solamente cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos;
9º) Los traslados o vistas de liquidaciones;
10º) La habilitación de feriados;
11º) Toda concesión o denegación de recursos;
12º) Las demás que expresamente menciona esta ley o que el juez, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo ordene.
156.- DOMICILIO EN QUE DEBE PRACTICARSE.- Las resoluciones que se mencionan en el artículo anterior se notificarán en el domicilio especial constituído a estos efectos por las partes.
Sin embargo, deben notificarse en el domicilio real, el traslado de la demanda y el de los documentos que se acompañen, así como la citación para absolver posiciones y las que ordenen la comparecencia personal del litigante.
157.- EJEMPLARES Y CONTENIDO DE LA CEDULA.- Aparte de la cédula original en que extenderá las respectivas diligencias, el notificador llevará tantos ejemplares en papel simple de la misma, como personas haya de notificar. Toda cédula debe contener:
1º) El nombre y domicilio del notificado;
2º) La designación del juez o tribunal y del expediente de que se trate;
3º) La transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la resolución interlocutoria o definitiva;
4º) La fecha y firma del actuario.
158.- (*) ENTREGA DE LA CEDULA.- El notificador, en todos los casos, hará constar en la cédula original que se agregará al expediente bajo su firma, el lugar, fecha y hora en que realice la notificación. Deberá proceder a su diligenciamiento de la siguiente manera:
1º) Si encuentra a la persona que va a notificar le dará lectura de la misma y haciéndole entrega de uno de los ejemplares extenderá la diligencia invitándolo a que la firme;
2º) Cuando el interesado se niegue a firmar, la diligencia se hará con dos testigos hábiles o un secretario actuario, quienes también firmarán el acta;
3º) Si no encuentra a la persona que va a notificar, entregará la cédula a cualquier otra que manifieste ser de la casa, prefiriendo a la más caracterizada.
4º) Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo ésta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia.- (Inciso reformado por la Ley Nº 3420/1977).
159.- NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA.- La notificación por cédula podrá reemplazarse de oficio o a pedido verbal y a costa del interesado, por carta certificada con acuse de recibido que contenga las mismas enunciaciones que aquella.
Se hará en formularios que permitan su remisión sin sobre, agregándose el duplicado con la constancia respectiva del envío al expediente, lo mismo que el acuse de recibo, determinando este último la fecha de la notificación.
No se dará curso a ningún reclamo si no se adjunta la pertinente pieza certificada.
160.- NOTIFICACION POR TELEGRAMA.- En los mismos casos del artículo anterior y mediando urgencia, la notificación podrá practicarse por telegrama colacionado o recomendado, que contendrá lo esencial de las enunciaciones previstas para las cédulas.
La expedición la hará el secretario o empleado notificador, agregando al expediente, bajo su firma, el duplicado con el recibo del caso. La constancia oficial de la entrega del telegrama determinará la fecha de la notificación.
161.- NOTIFICACION POR LA POLICIA.- Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial si deben realizarse en zonas rurales, el juez o secretario podrán disponer que las notificaciones por cédulas se practiquen por intermedio de la policía.
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158.- NOTA: Aunque el Codificador ha sido claro en explicar que el inciso que se sustituye, contempla el caso en que nadie o ninguna persona responde al llamado del notificador, en la práctica, esta disposición, ha dado lugar a resoluciones equivocadas en cuanto han hecho depender del destinatario el cumplimiento de la medida. Para evitar estos inconvenientes nada mejor que volver al texto preciso del Art. 51 del viejo procedimiento, que es idéntico al del Art. 141 del Código Procesal Civil de la Nación.
162.- (*) NOTIFICACION POR EDICTOS.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial o Judicial y un diario que designe el juez, a propuesta de parte o prescindiendo de esta última publicación por resolución fundada en la inexistencia de órganos periodísticos de suficiente difusión o por exagerada diferencia en el costo de la publicación con la del Boletín Oficial del que no podrá prescindirse. Para esta notificación será necesaria la previa justificación por el interesado, de haber realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona que deba notificarse y se acreditará agregando el primero y el último ejemplar de los mismos y el recibo de la imprenta respectiva.
La resolución se tendrá por notificada cinco días después de la última publicación.
Teniendo el demandado apoderado conocido, deberá oírse a éste antes de procederse a la citación por edictos por si tuviese instrucciones para intervenir en el juicio.
163.- FIJACION DE EDICTOS.- En las localidades en que no aparecieren publicaciones diarias, el juez dispondrá la publicación de edictos, fijándolos en los portales del Juzgado y en los lugares más públicos, pudiendo utilizar cualquier otro medio tendiente a asegurar su debida difusión.
164.- EDICTOS POR RADIO DIFUSION.- En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, el juez, cuando razones especiales lo aconsejen, podrá ordenar que los mismos se anuncien por radiodifusión.
165.- NOTIFICACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.- (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Los funcionarios del Estado serán notificados en sus despachos.
166.- (*) ANULACION DE NOTIFICACIONES.- Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos enunciados será nula y hará pasible a quién la realice de una multa por un importe igual a un salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de otras responsabilidades. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
Sin embargo, si del expediente resulta que la parte ha tenido noticia de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.
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162.- NOTA: Disposición proveniente del Art. 99 del código derogado de 1906 (Ley Nº 128), que es muy necesaria y de gran utilidad práctica y que concuerda con el Art. 15 de la Ley Nº 14.394 que autoriza la curatela de los bienes del ausente cuando no hubiere "dejado apoderado".
166.- NOTA: A la luz del título del artículo y de los precedentes de la norma, resulta fácil advertir que, ya sea por error de redacción o de transcripción, la primera frase quedó inconclusa, habiéndose omitido la que expresa la consecuencia lógica de la contravención. Por ello, se subsana la omisión intercalándose la frase correspondiente, o sea "será nula" como decía el viejo código y dispone el Art. 149 del actual C.P. Civil de la Nación. Además, se actualiza el importe de la multa conforme a la pauta móvil adoptada en el contexto de las reformas propuestas, dejándose a salvo otras responsabilidades en que pudieren incurrir el notificador.
Se presume que la parte ha tomado conocimiento de la resolución, cuando consten notificaciones personales posteriores o surja así de los escritos presentados por la misma.
167.- SANCION POR AFIRMACIONES FALSAS.- Cuando una parte atribuyese a otra un domicilio falso, probado el hecho, se anulará lo actuado, aplicándose al que hizo realizar la diligencia las costas y una multa de hasta el importe equivalente a cinco salarios mínimo, vital y móvil mensual. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
De igual manera se procederá e idéntica sanción se impondrá a la parte que conociere o pudiere conocer el domicilio de una persona y haya pedido la notificación por edictos.
168.- FALTA DE SELLOS FISCALES O TIMBRES POSTALES.- No podrá demorarse ninguna notificación por falta de sellado. Cuando la parte interesada no suministre el que le corresponda, la cédula se redactará en papel simple, con cargo de reposición.
Tampoco podrá demorarse la notificación por carta por falta de timbres postales, debiendo la parte en tal caso, reintegrar el valor de los mismos.
CAPITULO VI
OFICIOS Y EXHORTOS
169.- COMISIONES A OTROS JUECES.- Toda diligencia a cumplirse fuera de la sede del juez que la ordene, lo será por medio de exhorto u oficio librados por aquel o la secretaría, en su caso, a la autoridad que ha de cumplirla o ante quien deba realizarse. Ello, sin perjuicio de la facultad del juez o tribunal de trasladarse a cualquier punto de su jurisdicción y practicarla por sí mismo.
Las diligencias fuera de la provincia, serán cometidas a jueces de igual grado.
170.- REMISION, ENTREGA Y COPIA.- El exhorto u oficio se remitirá por correo o se entregará a la parte que lo hubiere pedido, fijándose a la misma un plazo para presentarlo ante el juez comisionado.
El secretario deberá agregar al expediente una copia de todo oficio o exhorto que se libre, sin cargo de reposición.
171.- CUMPLIMIENTO.- Los oficios y exhortos de jueces de la provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna.
Los exhortos procedentes de la República se cumplirán con citación fiscal. Los del extranjero serán mandados cumplir por la Sala en turno del Superior Tribunal después de oir al Ministerio Fiscal.
172.- DEMORA O NEGATIVA.- Toda cuestión que se suscitare con motivo de la demora o negativa del diligenciamiento de un exhorto librado o recibido por las autoridades judiciales de la provincia, será puesta en conocimiento del Superior Tribunal. Este, con intervención fiscal, hará las gestiones necesarias ante las autoridades de fuera de la provincia en el primer caso y resolverá en el segundo.
173.- PERSONERIA.- Quien presente un exhorto u oficio, siempre que posea las condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tiene personería para solicitar del juez comisionado las medidas conducentes a su diligenciamiento e interponer el recurso de apelación en el caso de que fueren denegadas.
174.- OPOSICION.- Si el exhorto procediere de fuera de la provincia, podrá pedirse por parte interesada que no se le dé cumplimiento o que se lo retenga si hubiese sido diligenciado.
La oposición sólo podrá fundarse en que el exhorto invade la competencia y será substanciada por el trámite de los incidentes con el fiscal y el interesado, cuando haya comparecido y constituído domicilio. La resolución será apelable en relación.
Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
175.- NOTIFICACION A ACREEDORES.- Cuando por exhorto se solicitaren certificados o informes sobre gravámenes, o el levantamiento o inscripción de estos últimos sobre inmuebles situados en la provincia, el juez no lo devolverá diligenciado, sin notificar previamente, por cédula al acreedor o acreedores a favor de quienes consten los gravámenes.
Cuando el acreedor no tuviere su domicilio en el lugar, la notificación se hará por carta certificada, con acuse de recibo. Si se ignorare su domicilio, la carta será dirigida al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional que solicitó la medida.
CAPITULO VII
TRASLADOS Y VISTAS
176.- PLAZO Y COPIAS PARA TRASLADO.- Salvo disposición en contrario, todo traslado, sea que esté previsto en la ley o que lo disponga el juez, deberá ser contestado dentro del quinto (**) día.
Las copias serán entregadas al notificarse la providencia respectiva. Si por cualquier motivo no se hubieren proporcionado, se reservarán en secretaría a disposición del interesado. En ambos casos, el plazo correrá indefectiblemente.
_________________________________
176.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
177.- (*) VISTAS.- Cuando sea necesario substanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se conferirán únicamente vistas.
En ausencia del plazo fijado por la ley o por el juez, toda vista se entiende otorgada por el término de cinco (**) días. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
178.- NORMAS COMUNES A TRASLADO Y VISTAS.- Las partes no pueden dejar de contestar los traslados o vistas, so pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.
Salvo que lo contrario surja de una disposición de la ley, las providencias que ordenen traslados o vistas llevan implícita la de "autos para resolver".
CAPITULO VIII
NULIDAD DE LOS ACTOS
179.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede, no obstante ser anulado el acto, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.
180.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de parte, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.
181.- SUBSANACION.- No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco (**) días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.
_______________________________
177.- (*) NOTA: La práctica ha demostrado que el término previsto en la norma actual es angustioso, más que nada porque está establecido en horas y los jueces no suelen indicar expresamente otro en sus providencias. Siendo así, consulta mejor el interés del proceso y el de las partes, establecer un plazo en días; estimándose como razonable el plazo de dos días.
Nota del Editor: Con posterioridad a la redacción de la nota que antecede, se resolvió elevar el plazo en cuestión a tres días y hacerlo de manera general (Art. 2º Ley 3420/1977), de tal forma que no existiese plazo inferior, de allí la discordancia entre la nota y el artículo tal como ha quedado sancionado en definitiva. Reproducimos igualmente la nota, ya que los fundamentos expresados siguen vigentes.
177 y 181.- (**) Según Ley Nº 4141/84.
182.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
183.- ANULACION DE ACTOS FRAUDULENTOS.- Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión. Esta anulación que se hará valer conforme a los principios enunciados en los artículos anteriores, sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales.
Cuando se tratare de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario.
TITULO IV
TIEMPO EN EL PROCESO
CAPITULO I
TIEMPO HABIL
184.- (*) DIAS Y HORAS HABILES. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones por carta o telegrama, se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
Son horas hábiles las que median desde las ocho hasta las veinte.
185.- HABILITACION EXPRESA. El juez deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar derechos.
La petición podrá formularse y la habilitación decretarse aun en días y horas inhábiles.
De la resolución que la acuerde no habrá recurso alguno. Denegada, procederá el de apelación en relación, sin conferirse traslado a la otra parte.
186.- HABILITACION TACITA.- Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de decretarse habilitación.
Asimismo se considera siempre habilitado el lapso que media entre el último minuto hábil y el instante en que vence un plazo.
CAPITULO I I
PLAZOS
187.- CARÁCTER. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el juez proveer directamente lo que corresponda.
No será considerado perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta el instante en que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión.
___________________________________
184.- (*) NOTA: Resulta evidente la conveniencia de no indicar en el código procesal los días inhábiles, pues éstos, en gran medida, dependen de las leyes del Congreso o de leyes, decretos y acuerdos reglamentarios locales que responden a situaciones circunstanciales que, las más de las veces, resultan incompatibles con la durabilidad de las normas procesales.
188.- COMIENZO. Los plazos procesales comenzarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de la resolución judicial respectiva.
Si se fijara en horas, se contará desde el momento mismo en que se realiza la diligencia, cuando en ella se consignara esta circunstancia. Si así no fuera, el plazo comenzará a correr el primer minuto del día inmediato.
En los plazos comunes se tendrá en cuenta la última notificación.
189. TRANSCURSO Y COMPUTO. Los plazos transcurrirán sin interrupción. En los de días no se tomarán en cuenta los inhábiles. Cuando fueren fijados en horas deberá siempre computarse el tiempo inhábil.
190.- VENCIMIENTO. Los plazos fijados en días terminan a la media noche del día de su vencimiento. Los de horas, en el instante en que finalizan las horas señaladas, cualquiera sea el momento en que ocurra.
191.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. Los plazos pueden ser abreviados o suspendidos por acuerdo de partes.
Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes.
El plazo de suspensión en ningún caso puede ser mayor que el fijado para que se opere la caducidad de la instancia.
192.- SUSPENSION E INTERRUPCION FORZOSA. El juez debe declarar la interrupción o suspensión de los plazos, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.
193.- AMPLIACION. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar asiento del juzgado, se ampliarán los plazos fijados en este Código a razón de un día por cada ochenta kilómetros o fracción que no baje de treinta.
Si hubiere de practicarse fuera de la República o en un lugar distante y de escasas comunicaciones aun dentro de la misma, el juzgado lo ampliará discrecionalmente teniendo en cuenta dichas circunstancias.
194. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. El Ministro Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están igualmente sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos fijados, expedirse o usar de sus derechos.
CAPITULO III
REBELDIA
195.- DECLARACION. La parte con domicilio conocido debidamente emplazada que no compareciere dentro del plazo señalado o cuando abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, si el adversario lo pidiere.
La resolución que la declare se notificará por cédula y no siendo posible, por edictos.
196.- REPRESENTACION DEL REBELDE. Si el rebelde hubiere sido emplazado en persona, el proceso se seguirá sin darle representación y se le tendrá por notificado de las resoluciones por ministerio de la ley. Caso contrario, se le designará como representante al Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a su conocimiento la existencia del juicio.
197.- EFECTOS.- La declaración de rebeldía con relación a la oportunidad en que se realice, constituye presunción de la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien la obtuvo. El juez sin embargo podrá mandar practicar de oficio las pruebas que estimare conveniente.
Declarada la rebeldía podrá decretarse, sin fianza, cualquier medida cautelar sobre bienes del rebelde para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva. Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.
198.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde comparece, será admitido sea cual fuere el estado del juicio y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior.
La medida cautelar que se haya hecho efectiva sobre sus bienes, continuará, no obstante, a menos que se otorgue fianza suficiente o se la substituya por otra que constituya una eficaz garantía.
199.- SENTENCIA. La sentencia definitiva ya en primera como en segunda instancia, se notificará en la misma forma que la declaración de rebeldía.
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en rebeldía, no se dará audiencia ni se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO IV
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
200.- PRINCIPIO GENERAL. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior y justicia de Paz.
Dicho plazo será menor, cuando lo sea el fijado por las leyes para la prescripción de la acción.
201.- CARÁCTER. La caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes.
El juez deberá dictarla de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción.
202.- (*) ALCANCES. (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los juicios voluntarios y universales, ni a los controvertidos en estado de autos para sentencia o resolución de sus incidencias o con sentencia definitiva o a la ejecución de la misma, ni a los paralizados por resolución judicial o acuerdo de las partes.
La caducidad corre contra el Estado y sus reparticiones directas o descentralizadas, las municipalidades, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. (Párrafo reformado por Ley 3420/1977).
203.- EFECTOS.- Los efectos de la caducidad son:
1º) En primera instancia extingue las actuaciones procesales, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Empero, no impide iniciar un nuevo proceso, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el caducado;
2º) En segunda instancia, da fuerza de cosa juzgada al pronunciamiento recurrido.
204.- RECURSOS Y COSTAS. La resolución sobre caducidad dictada en primera instancia, es apelable en relación. La pronunciada en segunda o en instancia única, causa ejecutoria.
Las costas del proceso serán pagadas en el orden causado; si se promueve incidente, rigen los principios generales.
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202.- (*) NOTA: (Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Se vuelve al principio general que la caducidad de la instancia no puede ocurrir cuando el proceso ha entrado en estado de autos para sentencia, es decir, cuando ha cesado la actividad de las partes y su obligación, por tanto, de activar el trámite. El actual sistema provoca constantes críticas y protestas del foro y es indudablemente antieconómico ante lo previsto en el Art. 203 Inc. 1º última parte y por lo que realmente, sólo provoca multiplicación de pleitos, salvo haya ocurrido la prescripción, que es ya una hipótesis más difícil.
Ver disposiciones análogas en Segundo Anteproyecto Reimundín.
202.- NOTA: (Ley 3420/1977). Esta modificación restablece la unidad y concordancia de la ley al eliminar la contradicción existente en cuanto a la posibilidad de pronunciar de oficio la perención. Además, se incluye a las municipalidades para evitar su exclusión en razón de su carácter institucional.
TITULO V
ALTERNATIVAS GENERALES
CAPITULO I
INCIDENTES
205.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión que surja con motivo de un proceso principal y que tenga relación más o menos inmediata con el mismo, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por separado y en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
206.-SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL. La promoción del incidente detendrá la prosecución del proceso principal, sólo cuando así estuviere expresamente establecido por la ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si el juez considera que, en atención a la gravedad de la cuestión surgida, se hace indispensable la detención preventiva del principal, así podrá decretarlo. Pero en cualquier momento, también en razón de las circunstancias podrá disponer su prosecución. De lo que se decida a este respecto no habrá recurso alguno.
207.- DEMANDA INCIDENTAL. El que promueva una demanda incidental está obligado a:
1º) Presentar una foja que contenga el número y la denominación del expediente principal, agregando la palabra incidente y el motivo del mismo, así como el nombre y domicilio de las partes y sus representantes;
2º) Acompañar copia de la resolución y demás piezas del principal que la motivan, determinando las fojas donde corren, cuya confrontación hará el secretario;
3º) Indicar los medios de prueba y cumplir con los requisitos exigidos para la demanda principal.
208.- (*) CONTESTACION. Presentada en forma la demanda incidental, se correrá traslado por diez (**) días a las partes, quienes al evacuarlos deberán ofrecer la prueba y cumplir con los demás requisitos exigidos para la contestación de la demanda principal. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
El traslado se notificará personalmente o por cédula a más tardar dentro de los cinco (**) días de la providencia que lo ordene.
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208.- NOTA: La disposición vigente no indica plazo. Es necesario fijarlo como lo hace el Art. 180 del C.P. Civil de la Nación.
(**) Según Ley Nº 4141/1984.
209. RECEPCION DE LA PRUEBA. Si la cuestión incidental fuere de hecho, el juez debe adoptar las medidas necesarias para que toda la prueba ofrecida se produzca en una sola audiencia. Esta audiencia no se postergará, ni se suspenderá sino mediando causas graves.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y la pericial cuando proceda, se realizará por un perito designado de oficio.
210.-CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes, no darán motivo a un procedimiento especial, sino que se decidirán en la interlocutoria que resuelva el incidente principal.
No habrá trámite de tachas, pero el juez podrá ordenar las pruebas que creyere oportunas para mejor proveer.
211.- RESOLUCION. Contestado el traslado si no se ofreciere prueba por ninguna de las partes o recibida la prueba, en su caso, el juez sin más trámite dictará resolución.
Toda vez que la decisión se pronuncie después de los cuarenta días de promovido un incidente, deberá quien la dicte, elevar al superior un informe explicando las causas que dieron lugar a la demora. La omisión del informe o el retardo injustificado constituyen falta grave.
212.- PAGO PREVIO DE LAS COSTAS. El pago de las costas de cualquier incidente, por el condenado en ellas, ya se trate de quien lo interpuso o del que dio motivo o formuló oposición, es condición previa para poder promover otro.
Si el condenado en el incidente fuere el actor, no podrá continuar el trámite del proceso principal mientras no abone las costas, salvo que el demandado inste la prosecución.
CAPITULO II
ACUMULACION DE PROCESOS
213.- PROCEDENCIA.- Procede la acumulación de procesos a petición de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo, cuando se encuentre en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y puedan substanciarse por los mismos trámites, en los casos siguientes:
1º) Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produjese en otro, excepción de cosa juzgada;
2º) Si en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona es demandada por varias o demanda a varias;
3º) Cuando el actor hubiere entablado por separado contra una misma persona y ante un mismo juzgado dos o más acciones que haya podido acumular.
214.- TRAMITE. Si los procesos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquel cuyo jurisdicción deba cesar.
El incidente será substanciado en pieza separada con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación y suspenderá el trámite en los procesos principales, siendo irrecurrible la resolución.
215.- SENTENCIA UNICA. Si la acumulación causare entorpecimiento en la tramitación el juez podrá, sin lugar a recurso alguno, ordenar que cada proceso se substancie por separado, pero deberá resolverlos en una sola sentencia.
216.- CONFLICTO DE ACUMULACION. Si dos jueces estuvieran conociendo de procesos que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación. Si el otro juez no accediese, ambos elevarán los expedientes al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
CAPITULO III
RECURSOS
SECCION I
REVOCATORIA
217.- PROCEDENCIA.- El recurso de revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que afecten algún derecho de las partes, a fin de que la autoridad judicial que las haya dictado, pueda revocarlas o modificarlas por contrario imperio.
218.- PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá expresando las razones en que se funda, dentro de los cinco (**) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
En los casos en que además de la revocatoria proceda la apelación, deberán deducirse ambos recursos en el mismo escrito. Caso contrario, lo que se decida acerca de aquél, causa ejecutoria.
Cuando se dictare la resolución en una audiencia, deberá interponerse el recurso y contestarse el traslado en el mismo acto.
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218.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
219.- RESOLUCION.- El recurso de revocatoria se decidirá sin substanciación alguna. Sin embargo en consideración a las circunstancias del caso, podrá conferirse un traslado a la parte contraria, antes de resolver. Asimismo cuando existieren hechos controvertidos puede darse al recurso el trámite establecido para los incidentes.
SECCION II
APELACION
220.- PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente de:
1º) Las sentencias definitivas;
2º) Las interlocutorias o providencias de trámite, siempre que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
221.- FORMAS Y EFECTOS.- A falta de reglas especiales, la apelación contra las sentencias definitivas se concederá libremente y con efecto suspensivo. En los demás casos procederá en relación y con efecto devolutivo.
La interposición del recurso comprende los agravios que ocasiona a la parte las nulidades atribuidas al procedimiento o a la sentencia.
222.- INTERPOSICION DE LA APELACION LIBRE.- El recurso de apelación libre debe ser interpuesto dentro de los diez (**) días siguientes de notificada la sentencia.
En el escrito en que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que funda su disconformidad con la sentencia.
223.- SUBSTANCIACION Y ADHESION EN LA APELACION LIBRE.- Del escrito de apelación se conferirá traslado por diez (**) días al apelado. Este, observando siempre lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, podrá al responder adherir al recurso interpuesto apelando a su vez de la sentencia en cuanto le fuere desfavorable.
De los agravios contenidos en la adhesión a la apelación se correrá traslado por cinco (**) días al primer apelante.
224.- CONCESION DE LA APELACION LIBRE.- Substanciada la apelación el juez la concederá si procediere disponiendo el inmediato envío del expediente al superior.
No podrá demorase la remisión por no estar repuestas las fojas. Cuando el apelante no reponga las que le corresponden, se le tendrá por desistido del recurso, si requerido de oficio o a petición de parte, no la realiza dentro de cinco (**) días.
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222, 223 y 224.- (**) Según Ley Nº 4141/1984.
225.- PROCEDIMIENTO DE LA APELACION LIBRE EN SEGUNDA INSTANCIA.- Recibido el expediente, el superior citará para sentencia. Dentro de los cinco (**) días siguientes, podrán las partes presentar documentos que no pudieron acompañar oportunamente, por causas que no les fueren imputadas y ponerse recíprocamente posiciones.
Se admitirán de plano los documentos, pero la parte contraria podrá oponerse a su agregación dentro de los diez (**) días siguientes a la notificación respectiva alegando que es extemporánea o presentar los descargos que tuviere.
El incidente se decidirá en la sentencia definitiva, la que antes de pronunciarse sobre la apelación resolverá si se admiten o rechazan los documentos.
226.- APELACION EN RELACION.- Cuando procediere la apelación en relación, el escrito de interposición del recurso, que contendrá la expresión de los correspondientes agravios, se presentará dentro de los cinco (**) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Del mismo se conferirá traslado por otros cinco (**) días al apelado.
Son aplicables subsidiariamente a este recurso las normas establecidas para la apelación libre, pero en segunda instancia no se admitirán documentos ni posiciones.
227.- APELACION EN EFECTO DEVOLUTIVO.- Cuando se concediere la apelación en efecto devolutivo, se sacarán en papel común por el apelante, las copias pertinentes. Si éste no las presentare para ser refrendadas por el actuario, dentro del plazo que el juez señale, se declarará desierto el recurso.
Si la resolución estuviese cumplida o no fuese necesario practicar diligencia alguna para su cumplimiento, se remitirá el expediente original. Asimismo se enviará este último, cuando se trate de sentencia definitiva, debiendo el inferior retener las copias correspondientes.
228.- DECISION PREVIA SOBRE NULIDADES.- El juez o tribunal de apelación deberá observar previamente, si en el escrito en que se interpuso el recurso, no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de primera instancia.
Si por defectos de forma de la resolución, ella fuere anulada, el superior decidirá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Sólo cuando resultare imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de originarse la nulidad. En este caso, se ordenará que otro juez continúe el trámite.
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225 y 226.- (**) Según Ley Nº 4141/84.-
SECCION III
QUEJA
229.- PROCEDENCIA E INTERPOSICION.- El recurso de queja procede contra las resoluciones que desestiman la apelación, a fin de que el superior las confirme o revoque.
Dentro de los cinco (**) días siguientes a la notificación de la providencia denegatoria y ante el juez que rechazó la apelación, deberá el que se siente agraviado interponer el recurso expresando los fundamentos de la queja.
230.- CONCESION.- Recibido el recurso, el juez asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación.
Dentro de los cinco (**) días siguientes a la recepción del escrito de queja debe remitirse el mismo al superior acompañado del informe.
Si el juez omitiere el cumplimiento de esta disposición incurrirá en falta grave que lo hará pasible de sanción disciplinaria.
231.- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.- Recibido los antecedentes por el superior, éste decidirá previamente si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior, en atención a las circunstancias.
Cuando ordene la suspensión se hará saber al inferior de inmediato y en caso necesario, telegráficamente.
232.- RESOLUCION.- Con los antecedentes remitidos y los demás que el superior creyere oportuno requerir, éste resolverá haciendo lugar o desechando el recurso de queja.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero cuando declare procedente la queja, le ordenará que, sin más trámite, substancie el recurso de apelación en la forma que corresponda.
SECCION IV
CASACION
233.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede para ante el Superior Tribunal por quebrantamiento de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales colegiados de única instancia en lo civil y comercial.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que aun cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis y haga imposible su continuación.
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229 y 230.- (**). Según Ley Nº 4141/1984.
234.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación por quebrantamiento de forma, procede en los casos siguientes:
1º) Cuando se hubieren violado las formas y solemnidades substanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes;
2º) Cuando en el juicio oral, no se hubieren observado las formas procesales prescriptas, y siempre que quien lo interponga haya reclamado la subsanación del defecto, si le fue posible, o hecho la protesta de recurrir.
235.- VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal, cuando la sentencia:
1º) Violare o desconociere la ley o doctrina legal;
2º) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda;
3º) Otorgare más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas en el juicio;
4º) Contuviere disposiciones contradictorias;
5º) Fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el proceso.
236.- IMPROCEDENCIA.- No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que, después de terminados, no |