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Documento * Bolivia. Código Penal

FE DE ERRATAS A LA EDICIÓN OFICIAL DE 1973

El documento autógrafo del Código Penal aprobado mediante Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Gaceta Oficial de Bolivia de enero de 1973 contenían los siguientes errores de forma:

1. ARTICULO 25.- Se debería eliminar la palabra "en".
2. ARTICULO 190.- Dice "misión", debería decir "emisión".
3. ARTICULO 194.- Dice "multa de veinte o ciento veinte días ", debería decir "multa de veinte a ciento veinte días".
4. ARTICULO 216.- Inc 2) Dice "destiladas", debería decir "destinadas".
5. ARTICULO 244.- Inc 3) Dice "comparte", debería decir "comporte".
6. ARTICULO 289: Dice "sindicante", debería decir "sindicado".

Según Ley N° 1768 de Modificaciones al Código Penal


LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO I
LA LEY PENAL

CAPÍTULO UNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN

ARTICULO 1: (EN CUANTO AL ESPACIO): Este Código se aplicará:
1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

ARTICULO 2: (SENTENCIA EXTRANJERA).- En los casos previstos en el ARTICULO anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

ARTICULO 3: (EXTRADICIÓN).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad. la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

ARTICULO 4: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

ARTICULO 5: (EN CUANTO A LAS PERSONAS): La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

ARTICULO 6: (COLISIÓN DE LEYES): Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

ARTICULO 7: (NORMA SUPLETORIA): Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

TÍTULO II

EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

CAPÍTULO I

FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

ARTICULO 8.-(TENTATIVA): El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

ARTICULO 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).- No será sancionado con pena alguna:
1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito;
2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

ARTICULO 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

CAPÍTULO II

BASES DE LA PUNIBILIDAD

ARTICULO 11.-
Esta exento de responsabilidad:
1 ) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2) (EJERCICIO DE UN DERECHO.OFICIOO CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER): El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber. vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
ARTICULO 12: (ESTADO DE NECESIDAD): Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente. si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causacíón.

ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

ARTICULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
ARTICULO 16.- (ERROR).
(ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias .fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
(ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al ARTICULO 39.
ARTICULO 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

ARTICULO 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.


CAPÍTULO III

PARTICIPACIÓN CRIMINAL

ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

ARTICULO 21.- (AUTORES MEDIATOS).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

ARTICULO 22.- (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

ARTICULO 23.- (COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al ARTICULO 39.

ARTICULO24.-(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.

Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al ARTICULO 39.


TÍTULO III
LAS PENAS

CAPÍTULO I
CLASES

ARTICULO 25.- (LA SANCIÓN).- La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

ARTICULO 26.- (ENUMERACIÓN).- Son penas principales:
1. Presidio
2. Reclusión
3. Prestación de trabajo
4. Días-multa
Es pena accesoria la inhabilitación especial.


NORMAS GENERALES

ARTICULO 27.- ( PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- Son penas privativas de libertad:
1 ) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
2) (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
1. (APLICACIÓN).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el ARTICULO 37.

ARTICULO 28.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

ARTICULO 29.- (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares. considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no dá información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

ARTICULO 30.- (CONVERSIÓN).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.

ARTICULO 31.-(APLICACIÓN EXTENSIVA).-La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicará conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores.

ARTICULO 32.- (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 33: (INHABILITACIÓN).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

ARTICULO 34.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL).- La inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

ARTICULO 35.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).- Derogado por Ley No 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el ARTICULO 34 y se trate de delitos cometidos:
1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o
3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS

ARTICULO 37.- (FIJACIÓN DE LA PENA).- Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada caso.
2. Determinar la pena aplicable a cada delito. dentro de los límites legales.

ARTICULO 38.- (CIRCUNSTANCIAS).-
1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
1. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

ARTICULO 39.-(ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

ARTICULO 40.- (ATENUANTES GENERALES).- Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

ARTICULO 41.- (REINCIDENCIA).- Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

ARTICULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL): Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

ARTICULO 43.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- AI reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

ARTICULO 44: (CONCURSO IDEAL).- El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

ARTICULO 45: (CONCURSO REAL): El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

ARTICULO 46.- (SENTENCIA ÚNICA).- En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.


CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE LAS PENAS

ARTICULO 47.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO): Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

ARTICULO 48.- (PENA DE PRESIDIO).- La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.

ARTICULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).- Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola-industrial.

ARTICULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).- La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinente.

ARTICULO 51.- (COLONIAS PENALES).- Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.

ARTICULO 52.-(RETORNO A LA PENITENCIARIA).- En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.

ARTICULO 53.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).- Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.

ARTICULO 54.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN).- Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.

ARTICULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 56.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).- Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.

ARTICULO 57.- (EJECUCIÓN DIFERIDA): Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

ARTICULO 58: (DETENCIÓN DOMICILIARIA).- Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.


CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Y PERDÓN JUDICIAL

ARTICULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso: y
3. La personalidad y los móviles del agente. la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

ARTICULO 60.- (DELITOS CULPOSOS).- La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad.

ARTICULO 61.- (PERÍODO DE PRUEBA).- En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años. a contar de la fecha de la condena.
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período.

ARTICULO 62.- (REVOCATORIA).- Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el ARTICULO 45 para el concurso real.

ARTICULO 63.- (EXTINCIÓN DE LA PENA).- Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida.

ARTICULO 64.- (PERDÓN JUDICIAL).- El juez podrá conceder, excepcionalmente. el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.

ARTICULO 65.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).- La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial. no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.


CAPÍTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 66.- (LIBERTAD CONDICIONAL).- El juez de la causa, mediante sentencia motivada podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los ARTICULOS 8 inciso c) y 22 inciso c) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario.
b. Haber demostrado aptitud y hábito de trabajo.
c. Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.
d. Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena.

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 93.

ARTICULO 67.-(CONDICIONES).- La sentencia motivada que conceda la libertad deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:

1. Observar las normas de conducta señaladas en el ARTICULO 61.
2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3. Prestar caución de buena conducta.
4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.

ARTICULO 68.- (REVOCATORIA): La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.

ARTICULO 69.- (EFECTOS): Los efectos son:
1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el ARTICULO anterior, la pena quedará extinguida.


CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 70.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO").- Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.

ARTICULO 71.- (DECOMISO).- La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.

ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES): En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el ARTICULO 185 bis, se dispondrá el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y
2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

ARTICULO 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA).- Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:
1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.

ARTICULO 73.- (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA): El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención. aun en sede policial.

ARTICULO 74.- (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).- En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.

ARTICULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO): El producto del trabajo de los internos se distribuirá de la siguiente manera:
1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20%.
2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.
3. Para la mantención de su familia el 25%.
4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%
5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 78.

ARTICULO 76.-(DELINCUENTE CAMPESINO).- En todos los casos en que el condenado fuere un campesino. Ia sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

ARTICULO 77.- (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

ARTICULO 78.- (ASISTENCIA SOCIAL).- El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.


TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 79.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).- Son medidas de seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla.
3. La vigilancia por la autoridad.
4. La caución de buena conducta.

ARTICULO 80.- (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al ARTICULO 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

ARTICULO 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).- El semi-imputable a que se refiere el ARTICULO 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

ARTICULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, c bien cualquiera de las medidas previstas por el ARTICULO 79, de conformidad con el ARTICULO 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica de oficio cada dos años.

ARTICULO 83.- (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 84.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD): La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.

ARTICULO 85.- (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).- La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.

ARTICULO 86.- (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).- En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.


TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE
REPARACIONES

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 87.- (RESPONSABILIDAD CIVIL): Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

ARTICULO 88: (PREFERENCIA): La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.

ARTICULO 89.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL): Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.

ARTICULO 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN): Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles. y la retención en su caso.

ARTICULO 91.- (EXTENSIÓN).- La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.

ARTICULO 92: (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES): La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

ARTICULO 93: (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO): El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.


CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES

ARTICULO 94: (CAJA DE REPARACIONES).- El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2. A las víctimas de error judicial.
3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Además de los recursos que la ley señale y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con
a. Las herencias vacantes de los responsables del delito;
b. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia;
c. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja.

ARTICULO 95: (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES): Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere coperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

TÍTULO VI
REHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 96: (REOUISITOS): El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los ARTICULOS 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.

ARTICULO 97: (EFECTOS).- La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1. La cancelación de todos los antecedentes penales.
2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

ARTICULO 98.- (REVOCATORIA).- Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.

ARTICULO 99: (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL): El condenado por error judicial y el inocente merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.


TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 100: (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL): La potestad para ejercerla acción, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.

ARTICULO 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).- La potestad para ejercerla acción, prescibe:
a. En ocho años. para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años;
b. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años;
c. En tres años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

ARTICULO 102: (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN): La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.

ARTICULO 103: (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).- En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.

ARTICULO 104: (EXTINCIÓN DE LA PENA): La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía
3. Por la prescripción
4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida. en los casos previstos en este Código.

ARTICULO 105: (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).- La potestad para ejecutar la pena prescribe.
1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3. En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.
ARTICULO 106.- (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).- Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.

ARTICULO 107.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL): La amnístia y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.

ARTICULO 108.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD).-Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 109.- (TRAICIÓN): El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.
ARTICULO 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO): El que realizare los actos previstos en el ARTICULO anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.
ARTICULO 111.- (ESPIONAJE): El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad. a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
ARTICULO 112.- (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE): El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.
ARTICULO 113.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS): Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los ARTICULOS anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
ARTICULO 114.- (ACTOS HOSTILES).- El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
ARTICULO 115.- (REVELACIÓN DE SECRETOS): El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
ARTICULO 116.- (DELITO POR CULPA).- Si la revelación de los secretos mencionados en el ARTICULO anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 117.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO): El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
ARTICULO 118.- (SABOTAJE): El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.
ARTICULO 119.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR): El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
ARTICULO 120.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO): Las disposiciones establecidas en los ARTICULOS anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 121.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO): Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
ARTICULO 122.- (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS): Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.
ARTICULO 123.- (SEDICIÓN).- Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
ARTICULO 124.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO): Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
ARTICULO 125.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN): En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 126.- (CONSPIRACIÓN): El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
ARTICULO 127.-(SEDUCCIÓN DE TROPAS): El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
ARTICULO 128.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO): El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; si resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
ARTICULO 129.- (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

ARTICULO 130.- (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR): El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si la instigación se refiriere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 131.- (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO).-.Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
ARTICULO 132.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA): El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL): El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este ARTICULO, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

ARTICULO 133.- (TERRORISMO).- El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.
ARTICULO 134.- (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS): Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.

CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

ARTICULO 135.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS): El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
ARTICULO 136.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES): El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
ARTICULO 137.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS): El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 138.- (GENOCIDIO): El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 139.- (PIRATERÍA): El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República. a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.

ARTICULO 140.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).- El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
ARTICULO 141.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA
LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DELlTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 142.- (PECULADO): El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracíón, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 143.- (PECULADO CULPOSO): El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
ARTICULO 144.- (MALVERSACIÓN): El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvíeren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO): El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 147 - (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO): El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.
ARTICULO 148.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos. a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
ARTICULO 149.- (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS).- El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con una multa de treinta días.
ARTICULO 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS): El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.
ARTICULO 151.- (CONCUSIÓN): El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmenie, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
ARTICULO 152.- (EXACCIONES).- El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el ARTICULO anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).- El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 155.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO): El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 156.- (ABANDONO DE CARGO).- El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un años multa de treinta a sesenta días.
ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).- Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO): El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del ARTICULO 145, disminuida en un tercio.
Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.
ARTICULO 159.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD): El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público 0 autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 160.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD): El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
ARTICULO 161.-(IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).- El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 162.- (DESACATO).- El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
ARTICULO 163.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES): El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
ARTICULO 164.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN): El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
ARTICULO 165.-(SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS): Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y `'empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.


TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL

CAPÏTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

ARTICULO 166.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA): El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 167.- (SIMULACIÓN DE DELITO).- El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.

ARTICULO 168.- (AUTOCALUMNIA).- El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.

ARTICULO 169.- (FALSO TESTIMONIO).- El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.

ARTICULO 170.- (SOBORNO).- El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el ARTICULO anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 171.- (ENCUBRIMIENTO).- El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 172.- (RECEPTACIÓN).- El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.

ARTICULO 173.- (PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este ARTICULO, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.

ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir, dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

ARTICULO 174.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).- El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.

ARTICULO 175.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS): El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 176.- (PATROCINIO INFIEL).- El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 177.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA): El funcionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad.
Texto según Ley No. 517 de 9 de mayo de 1980, ARTICULO primero.
ARTICULO 178.- (OMISIÓN DE DENUNCIA).- El juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
ARTICULO 179.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).- El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.
ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.
ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los ARTICULOS 173. 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación.
La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
ARTICULO 180.- (EVASIÓN).- El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 181.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN).- El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuída en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
ARTICULO 182.- (EVASIÓN POR CULPA): Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
ARTICULO 183.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN).- El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
ARTICULO 184.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN).- El encargado de hacer cumplír una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
ARTICULO 185.- (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
ARTICULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

ARTICULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS): Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE
BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO

ARTICULO 186: (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).- El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal. nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 187.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 188.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA): A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:

1. Los billetes de Banco legalmente autorizados.
2. Los bonos de la deuda nacional.
3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.
4. Los cheques.

ARTICULO 189.- (EMISIÓN ILEGAL).- El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.


CAPlTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS. PAPEL
SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS

ARTICULO 190.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES): El que falsificare sellos oficiales. papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.

ARTICULO 191.- (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).- El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 192.- (RECEPCIÓN DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabíendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 193.- (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS): El que falsificare marcas, contraseñas o firmas ofícialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certíficar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.

ARTICULO 194.- (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE).- El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

ARTICULO 19.-: (FALSIFICACION DE ENTRADAS).- El que falsíficare o alterare, con fin de lucro, entradas o bílletes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

ARTICULO 196.- (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO).- El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 197.- (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.


CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 198.- (FALSEDAD MATERIAL).- El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

ARTICULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA).- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO): El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.

ARTICULO 201.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO).- El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 202.- (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO): El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del ARTICULO 200.

ARTICULO 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.


CAPÍTULO IV
CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

ARTICULO 204.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.

ARTICULO 205.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE): En la misma sanción del ARTICULO anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al líbrado para que no lo haga efectivo.


TÍTULO V
DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD COMÚN

CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

ARTICULO 206.- (INCENDIO).- E1 que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.

ARTICULO 207.- (OTROS ESTRAGOS): El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

ARTICULO 208.- (PELIGRO DE ESTRAGO).- El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.

ARTICULO 209.-{ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN).- El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materíales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a 1a defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 210.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULOS).- El que a1 conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 211.- (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).- El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.


CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN

ARTICULO 212.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE): Será sancionado con presidio de uno a diez años:
1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.

ARTICULO 213.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).- El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.

ARTICULO 214.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS) - El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.

ARTICULO 215.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.


CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA): Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destiladas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.
3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
4. Comercíare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
6. Provocare escasez o encarecimiento de ARTICULOS alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

ARTICULO 217.- (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 218.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA): Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.

ARTICULO 219.- (DISPOSICIONES COMUNES).- En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.

ARTICULO 220.- (FORMAS CULPOSAS).- Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.


TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

ARTICULO 221.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).- El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el ARTICULO anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIOUEZA NACIONAL): El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

ARTICULO 224.- (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).- El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA).- El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.

ARTICULO 226.- (AGIO).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

ARTICULO 227.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS).- El que destruyere ARTICULOS de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS): El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.

ARTICULO 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS): El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito. incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES): El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 231.- (EVASIÓN DE IMPUESTOS).- El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.


CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA
Y EL COMERCIO

ARTICULO 232: (SABOTAJE).- El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.

ARTICULO 233.- (MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERIAS): El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 234.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).- El que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 235.- (FRAUDE COMERCIAL): El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 236.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES).- El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 237.- (DESVÍO DE CLIENTELA).- El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.

ARTICULO 238.- (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES).- El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.

ARTICULO 239.- (TENENCIA. USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS).- El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.


TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL

ARTICULO 240.- (BIGAMIA).- El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

ARTICULO 241: (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES): Será sancionado:
1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3. Con privación libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.

ARTICULO 242: (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL): El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los ARTICULOS 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 243: (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO).- El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 244.- (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVIL): Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:
1. El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comparte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
4. La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1 ) y 2), la pena para éI será agravada en un tercio.

ARTICULO 245.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR).El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del ARTICULO anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el fin de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.

ARTICULO 246.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ): El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.

ARTICULO 247.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR).- El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.


CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 248.- (ABANDONO DE FAMILIA).- El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.

ARTICULO 249.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).- Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.

ARTICULO 250.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA).- El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.


TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I
HOMICIDIO

ARTICULO 251.- (HOMICIDIO).- El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.

ARTICULO 252.- (ASESINATO): Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto. el que matare:
1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2. Por motivos fútiles o bajos.
3. Con alevosía o ensañamiento.
4. En virtud de precio, dones o promesas.
5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.

ARTICULO 253.- (PARRICIDIO): El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto.

ARTICULO 254.- (HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA): El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.
La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.

ARTICULO 255.- (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS).- El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.

ARTICULO 256.- (HOMICIDIO-SUICIDIO).- El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.

ARTICULO 257.- (HOMICIDIO PIADOSO): Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del ARTICULO 39 y aun concederse excepcionalmente perdón judicial.

ARTICULO 258.- (INFANTICIDIO): La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 259.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓN).- Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.

ARTICULO 260.- (HOMICIDIO CULPOSO): El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

ARTICULO 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO).- El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno a cinco años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno a dos años.

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Ley No.1768. ARTICULO 2 numeral 50: moditicado por el ARTICULO único de la Lev No. 1778.

ARTICULO 262.- (OMISIÓN DE SOCORRO).- Si en el caso del ARTICULO anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.


CAPÍTULO II
ABORTO

ARTICULO 263.- (ABORTO): El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1. Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2. Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.

La tentativa de la mujer no es punible.

ARTICULO 264.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE).- Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años: y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años: si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.

ARTICULO 265.- (ABORTO HONORIS CAUSA): Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquélla, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.

ARTICULO 266.- (ABORTO IMPUNE).- Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.

ARTICULO 267.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL): El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 268.- (ABORTO CULPOSO): El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.

ARTICULO 269.- (PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTO).- El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.


CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

ARTICULO 270.- (LESIONES GRAVÍSIMAS): Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultar:
1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5. El peligro inminente de perder la vida.

ARTICULO 271.- (LESIONES GRAVES Y LEVES).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del ARTICULO anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
Si la incapacidad fuere hasta , veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo
.
ARTICULO 272.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN).- En los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el ARTICULO 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los ARTICULOS 254 y 259.

ARTICULO 273.- (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE).- El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor. pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si se tratare de los casos previstos en el ARTICULO 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

ARTICULO 274.- (LESIONES CULPOSAS).- El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.

ARTICULO 275.- (AUTOLESIÓN): Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1. El que se causare una lesión o agravare voluntariarnente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3. El que lesionare a otro con su consentimiento.

ARTICULO 276.- (CAUSAS DE IMPUNIDAD).- Derogado por Ley No. 1674. ARTICULO 44,

ARTICULO 277.- (CONTAGIO VENÉREO): El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.


CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS
PERSONAS INCAPACES

ARTICULO 278.- (ABANDONO DE MENORES).- El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

ARTICULO 279.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR).La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años, respectivamente.

ARTICULO 280.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES): Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.

ARTICULO 281.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO).- El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.


TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO ÚNICO
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA

ARTICULO 282.- (DIFAMACIÓN).- El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

ARTICULO 283.- (CALUMNIA): El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito. será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días.

ARTICULO 284.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS): El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos ARTICULOS anteriores.

ARTICULO 285.- (PROPALACIÓN DE OFENSAS): El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los ARTICULOS 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.

ARTICULO 286.- (EXCEPCIÓN DE VERDAD).- El autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
2. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.

ARTICULO 287.- (INJURIA).- El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el hecho previsto en el ARTICULO 283 y la injuria a que se refiere este ARTICULO fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.

ARTICULO 288.- (INTERDICCIÓN DE LA PRUEBA): No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el ARTICULO 286.

ARTICULO 289.- (RETRACTACIÓN): El sindicante de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

ARTICULO 290.- (OFENSAS RECÍPROCAS): Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.


TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 291 .- (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO): El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 292.- (PRIVACIÓN DE LIBERTAD): El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 293.- (AMENAZAS): El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.

ARTICULO 294.- (COACCIÓN).- El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.

ARTICULO 295.- (VEJACIONES Y TORTURAS).- Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años. si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años

ARTICULO 296.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA).- Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

ARTICULO 297.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA).- El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.


CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ARTICULO 298.- (ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS): El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.

ARTICULO 299.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO).- El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el ARTICULO anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.


CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

ARTICULO 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS).- El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.

ARTICULO 301.- (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).- El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su Consentimiento. o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manitestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.

ARTICULO 302.- (REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL): El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.


CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE TRABAJO

ARTICULO 303.- (ATENTADOS CUNTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO): El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 304.- (MONOPOLIO DE TRABAJO): El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.

ARTICULO 305.- (CONDUCTA CULPOSA).- El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos ARTICULOS anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 306.- (VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS).- El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 307.- (COACCIONES POR PATRON, EMPRESARIO O EMPLEADO): Incurrirá en la sanción del ARTICULO anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock-out, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.


TÍTULO XI
DELITOS CONTRA
LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO
DESHONESTO

ARTICULO 308.- (VIOLACIÓN) - El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:
1. Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.
2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.
Si la violación fuere a menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio: y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

ARTICULO 309: (ESTUPRO).- El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer que hubiere Ilegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 310.- (AGRAVACIÓN): La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:
1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquélla.
3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.

ARTICULO 311 - (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA): El que tuviere acceso carnal con una mujer por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTICULO 312.- (ABUSO DESHONESTO).- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el ARTICULO 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno año a tres años.
La pena será agravada en una mitad si concurrieren las circunstancias del ARTICULO 310.


CAPÍTULO II
RAPTO

ARTICULO 313.- (RAPTO PROPIO): El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

ARTICULO 314.- (RAPTO IMPROPIO): El que con el mismo fin del ARTICULO anterior raptare una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 315.- (CON MIRA MATRIMONIAL).- El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.

ARTICULO 316.- (ATENUACIÓN): Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.

ARTICULO 317.-(DISPOSICIÓN COMÚN): No habrá lugar a sanción, cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de la sentencia que cause ejecutoria.


CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL

ARTICULO 318.- (CORRUPCIÓN DE MENORES).- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.

ARTICULO 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA): La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Si la víctima fuere menor de doce años.
2. Si el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro.
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.

ARTICULO 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES): El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4)y 5) del ARTICULO anterior.

ARTICULO 321.- (PROXENETISMO): El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del ARTICULO 319.

ARTICULO 322.- (RUFIANERÍA): El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de hasta cien días.


CAPÍTULO IV
ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO

ARTICULO 323.- (ACTOS OBSCENOS).- El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 324.- (PUBLICACIONES Y ESPECTACULOS OBSCENOS).- El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación, o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 325.- (DISPOSICIÓN COMÚN): En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.


TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
HURTO

ARTICULO 326.- (HURTO): El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
4. Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
5. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
6. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
7. Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.

ARTICULO 327.- (DE COSA COMÚN): El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

ARTICULO 328.- (DE USO).- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.

ARTICULO 329.- (HURTO DE POSESIÓN).- El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.

ARTICULO 330.- (SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍA): El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.


CAPÍTULO II
ROBO

ARTICULO 331.- (ROBO).- El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

ARTICULO 332.- (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la. identidad del agente.
2. Si fuere cometido por dos o más autores. 3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
3. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del ARTICULO 326.


CAPÍTULO III
EXTORSIONES

ARTICULO 333.- (EXTORSIÓN).- El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 334.- (SECUESTRO).- El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.


CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

ARTICULO 335.- (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 336.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO): El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.

ARTICULO 337.- (ESTELIONATO).- El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

ARTICULO 338.- (FRAUDE DE SEGURO).- El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere. Deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 339.- (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR).- El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 340.- (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ,ALIMENTOS).- El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 341.- (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS): El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

ARTICULO 342.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES): El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 343.- (OUIEBRA).- Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio.
Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.

ARTICULO 344.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL).- El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.


CAPÍTULO V
APROPIACIÓN INDEBIDA

ARTICULO 345.-(APROPIACIÓN INDEBIDA).- El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 346.- (ABUSO DE CONFIANZA): El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 346 bis.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).- Los delitos tipificados en los ARTICULOS 335. 337, 343. 344. 345. 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 347.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).- Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.

ARTICULO 348.- (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA): El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.

ARTICULO 349.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN): En los casos de los ARTICULOS 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
1. En depósito necesario.
2. Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
3. En razón de su oficio, empleo o profesión.
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.


CAPÍTULO VI
ABIGEATO

ARTICULO 350.- (ABIGEATO).- El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En igual sanción incurrirá:
1. El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.

La pena será agravada en un tercio:

1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del ARTICULO 326.
2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el ARTICULO 332, la pena será agravada en una mitad.


CAPÍTULO VII
USURPACIÓN

ARTICULO 351.- (DESPOJO).- El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.

ARTICULO 352.- (ALTERACIÓN DE LINDEROS).- El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 353.- (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN): El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 354.- (USURPACIÓN DE AGUAS): El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

ARTICULO 355.- (USURPACIÓN AGRAVADA).- La sanción será agravada en un tercio si en los casos de los ARTICULOS precedentes los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.

ARTICULO 356.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS): El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.


CAPÍTULO VIII
DAÑOS

ARTICULO 357.-(DAÑO SIMPLE).- El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

ARTICULO 358.- (DAÑO CALIFICADO): La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico. religioso, militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.

ARTICULO 359.- (EXENCIÓN DE PENA): No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión. estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.
2. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.


CAPÍTULO IX
USURA

ARTICULO 360.- (USURA).- El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.

ARTICULO 361.- (USURA AGRAVADA).- La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:
1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.
4. Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.


CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 362.- (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.

ARTICULO 363.- (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN).- Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:
1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.


CAPÍTULO XI
DELITOS INFORMÁTICOS

ARTICULO 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).- El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.


TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 364.- (ABROGATORIA DE LEYES PENALES).- Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.



Título II

DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS

Art. 498. Los cómplices de las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

Art. 499. Caerán en comiso:
1.- Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
2.- Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
3.- Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como legítimos o buenos.
4.- Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.
5.- Las medidas o pesos falsos.
6.- Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
7.- Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.

Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.

Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este Libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

Título Final

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo final. El presente Código comenzará a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- José María Barceló

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