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Documento * LEGISLACION - CODIGO COMERCIAL de URUGUAY
Fuente: Poder Legislativo Uruguayo - Año: 1997



LIBRO TERCERO


DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

TITULO I
DE LOS BUQUES


1030.


Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa (artículo 773 y 1036).


1031.


Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.

Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante sólo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto.


1032.


La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas en país extranjero o extranjeros, se transmite según las leyes y los usos del lugar del contrato.


1033.


En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existen a bordo, a menos que se haga pacto expreso en contrario.


1034.


Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.


1035.


En caso de haberse constituído hipoteca sobre el buque, con pacto expreso de no enajenar, la venta voluntaria que de él se haga dentro de la República o en país extranjero, es nula y de ningún efecto.


1036.


La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del buque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la prescripción de bienes raíces.

La posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de treinta años.


1037.


Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las obligaciones siguientes :


Las costas y costos judiciales.
Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de pilotaje.
Los derechos de puerto.
Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda del buque.
El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y pertrechos del buque.
Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación.
El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias ; así como los gastos de conservación reparación del buque y sus aparejos.
Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas ; y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la gruesa. Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje del buque y eso : Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje. Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado. Para el mismo objeto el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos. Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan de privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta.
Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean de los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años, contados desde el día en que acabó la refacción.
Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos devengados en los tres últimos años.
Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron.
El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque.
La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o de la tripulación.
El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de los dos últimos años.

1038.


Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata ; salvo el caso del artículo 1316.

Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en tanto serán aquéllos considerados con privilegio, en cuanto consten por documentos de fecha cierta, inscripto en el registro público de comercio. En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro respectivo.


1039.


En las ventas judiciales de buques se observarán las reglas prescriptas para la almoneda de los bienes raíces.


1040.


Por las deudas del propietario, cualquiera que sea su número y clase, excepto las mencionadas en los artículos 1037 y 1038, sólo puede ser detenido, embargado y vendido el buque en el puerto de su matrícula.

Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado en los casos en que los deudores tienen por las leyes generales la obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones competentes.



1041.


Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual fuere su naturaleza y privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o anteriores.

Aún en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza bastante de que el buque regresará al puerto, concluído que sea el viaje, o que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagará la deuda demandada, en cuanto sea legítima.


1042.


Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de la República, en utilidad de los mismo buques o de sus cargas, o a pagar en la República.


1043.


Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no puede ser éste detenido, embargo, ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor sin causar estorbo a su navegación, siempre que los demás copartícipes den fianza bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la expedición.


1044.


Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.


TITULO II

DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES. DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES


1045.


La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tengan capacidad para adquirir ; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).


1046.


Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida a las reglas establecidas para las sociedades (título 3, libro 2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.


1047.


El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por el mayor número de socios y aquélla por uno solo.

Los votos se computan en la forma del artículo 473.

En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios prefirieran cometer la resolución a un tercero.


1048.


El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.

Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque.

Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo.

No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.


1049.


El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la responsabilidad personal de éste.


1050.


La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, cesa en todos los casos, por el abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán.

El abandono deberá hacerse constar por medio de instrumento público.

Cada partícipe quedará exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma expresada.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono.


1051.


No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo tiempo capitán del buque.

Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal, une la de factor o encargado de la administración del cargamento, y de hacer tales o cuales operaciones de comercio.


1052.


Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en proporción de su aporte, de los gastos de refacciones del buque, y otros que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.


1053.


Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporción de su parte.


1054.


Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o requerir la venta del buque en pública subasta.

La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno dejase de verificarlo.


1055.


Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiese, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.


1056.


Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el tanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que así lo hayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de propiedad del buques.


1057.


Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede exigir la minoría que la venta se haga en almoneda.

Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de finalizado el viaje.


1058.


Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento de cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el que tenga más interés en el buque ; y en caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte.

Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.


1059.


Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de todos los copartícipes.

El nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.


1060.


El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de ellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el contrato de asociación.


1061.


Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán.

La corresponde igualmente, despedir al capitán, no mediando convención escrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo de su servicio ; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán sus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.


1062.


Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.


1063.


No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.

Tampoco responde de las obligaciones que hayan contraído fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito.

Ni de las que no se haya formalizado con las solemnidades prescriptas por las leyes, como esenciales para su validez.

Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra las personas y bienes de los que resulten culpados.


1064.


Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo administración, fletamento y viajes, obrando siempre en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo o mandato.

No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin el consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que, por el contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese respecto.


1065.


El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios que sufran por su culpa o por su dolo.


1066.


Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el artículo 1048.


1067.


Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial o ha recabado autorización de los copartícipes.

Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran mandato especial, ni importan autorización.


1068.


El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula.

Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les haya sobrevenido.


1069.


Todo contrato entre el armador y el capitán caduca, en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas establecidas en el artículo 1061.


1070.


El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización expresa de todos los copartícipes.

Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación hechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa el importe de esos gastos.


1071.


El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo a su administración.


1072.


Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido q que a cada uno cupiere.


1073.


Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del armador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota que les corresponde, según sus porciones.

La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.


TITULO III

DE LOS CAPITANES


1074.


El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido o una parte estipula en los beneficios.

El capitán es el jefe del buque ; toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del buque.


1075.


El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer puerto donde entrare.


1076.


Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en los lugares donde éstos se hallaren presentes.

El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria.

En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación persona alguna que no sea de su satisfacción.


1077.


El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.


1078.


Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.


1079.


Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga o de que ésta sea excesiva.


1080.


Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías que, sin consentimiento por escrito del cargador haya dejado sobre cubierta.

Exceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos, y aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.


1081.

Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y partícipes del buque.


1082.


El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, presume que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.


1083.


El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título de los fletamentos.


1084.


El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.


1085.


el capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.

Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.


1086.


Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.

Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.


1087.


El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualquier efecto que recibiese a bordo, y como tal, está obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.

La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera convenciones expresas en contrario.


1088.


El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultares, quedará perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno.

Sólo será excusable, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.


1089.

El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.

No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.

Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente el reemplazo de los enfermos o impedidos.


1090.


Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su cargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.

Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.


1091.


Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para ese viaje.

Aún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.


1092.


El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de emprender viaje.


1093.


El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán piloto y contramaestre.

Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.


1094.


El capitán está obligado a tener a bordo de su buque :


La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado.
El pasaporte del buque o carta de mar.
El rol de la tripulación.
Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales.
Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiera a bordo.
Un ejemplar del Código de comercio.

1095.


El rol matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento del buque y contener :


Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y empleo de cada uno a bordo.
El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere.
Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios.
Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sueldos.
La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la tripulación que supieren firmar.

1096.


Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y foliados, cuyas hojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques ; so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.

En el primer libro que se titulará de cargamentos se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán también los nombre de los pasajeros con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.

En el segundo libro, con el título de cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.

En el tercero que se denominará diario de navegación se asentará :


El estado diario del tiempo y de los vientos.
El progreso o retardo diario del buque.
El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por día.
Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas.
El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado.
La derrota seguida, y los motivos de las separaciones ya sean voluntarias o forzosas.
Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque.
Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado, datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.

1097.


El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que empieza el viaje hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, que proceda de su oficio y no de sus negocios propios.

Está asimismo obligado a tomar pilotos y prácticos necesarios en todos los lugares, en que lo reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.


1098.


Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio.

Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y mercancías de más valor.

Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya quedará exonerado de toda responsabilidad.


1099.


El capitán esta obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado del buque.

El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que hayan tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.


1100.


Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque ; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.


1101.


Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de contribuír respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque puede el capitán con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.


1102.


El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, cargadores, o sus mandatarios estando presente, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún acontecimiento importante.

Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si alguno se encontrasen a bordo.

En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.


1103.


Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.


1104.


Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él, hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.

Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.


1105.

El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del convoy.

Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.


1106.


Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), justificará el hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108).

En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento avisando inmediatamente por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y la carga.

En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.


1107.


En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio : en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.

El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá :


Las causas que hayan determinado la echazón.
La enunciación de los objetos echados o averiados.
Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que haya tenido para no firmar.

1108.


Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.


1109.


Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está obligado a hacer visar su diario de navegación por la autoridad que reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier tiempo ese diario a las partes interesadas, y a consentir que saquen copias o extractos.


1110.


El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegado a un puerto cualquiera a presentar su diario de navegación y a declarar :


El lugar y el tiempo de su salida.
La derrota que haya seguido.
Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.

1111.


La presentación del diario y la declaración se harán :


En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante la autoridad competente del lugar.

En puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o la autoridad que designan los reglamentos.


1112.


El regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente.

Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que haya cometido en la matrícula durante el viaje.

El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L. de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.


1113.


No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.


1114.


El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios no puede sin autorización especial de éstos, hacer gastos alguno extraordinario en el buque.


1115.


Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el capitán comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.


1116.


Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no les facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118).

Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.

Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.


1117.


Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable :


Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos de su poder, pertenecientes al buque o sus dueños.
Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la carga, o que hallándose presente, hayan sido requeridos sin resultado.
Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el diario de navegación el asiento respectivo.

La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local en su defecto.


1118.


Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal o suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.

Sin embargo, el capitán que en los documentos de la obligaciones procedentes de gastos que hayá hecho para la habilitación, reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, sin probaren que las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).


1119.


Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde, en el primero puerto donde arribe.


1120.


El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.


1121.


No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.

Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.

En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.

En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

1122.


El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.


1123.


El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.


1124.


El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de concluirse sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088).


1125.


Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de la discordia que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.

Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y siguientes).


1126.


El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete ; pero tiene derecho a exigir de los dueños o consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.

La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde el último de la entrega.


1127.


El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que es responsable por su número, peso o medida.


1128.


Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo podrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.

Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.


1129.


El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.


1130.


Estando el buque fletado por entero no puede el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare podrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.


1131.


Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.


1132.


Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la tripulación, podrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.


1133.


Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan escribir.

En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.


1134.


Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del testador.


1135.


Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio respectivo.


1136.


En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos al Cónsul o al Capitán del Puerto.


1137.


No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere Cónsul de la República.

En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a las leyes del país en que se encuentre.


1138.


El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo 1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o en los seis meses siguientes a su llegado al territorio de la República.


1139.


Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgantes, autorizante y testigos.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firma por él.


1140.


El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser parientes, del testador.


1141.


Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.

El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen debidas.


1142.


Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo su diario, libro y demás documentos.


1143.


Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y a los armadores.


1144.


Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y fletes.


1145.


El capitán tiene privilegio por sus sueldos e indemnización que se le deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se adeuden.


1146.


Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana.


TITULO IV

DE LOS PILOTOS Y CONTRAMEASTRES


1147.


El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el diario de navegación la conveniente protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.


1148.


El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.

La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del artículo 1077.


1149.


El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.


1150.


La calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus deberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos u ordenanzas de matrícula de gente de mar.


1151.


Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el piloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo del capitán.


TITULO V

DE LOS SOBRECARGOS


1152.


Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga, pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones ; pero aún en el caso de ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección facultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se les hubiere conferido.


1153.


Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de las mercancías, deben ser comunicados al capitán. Si no se hiciere esa participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.


1154.


Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están encomendadas, las responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o culpa.

Al sobrecargo en tal caso corresponde llevar el libro de cargamentos y el de cuenta y razón, en la forma establecida en el artículo 1096.


1155.


Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a recibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento justificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese respecto, queda a su arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en beneficio de los dueños, procediendo según los casos conforme a lo establecido en el artículo 1128.


1156.


Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere sido concedida para el viaje de ida y de retorno.


1157.


En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una comisión que se determinará por arbitradores - y en cuanto al capitán, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje.


1158.


Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad modo de contratar, y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican igualmente a los sobrecargos.


TITULO VI

DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTES DEL MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES


1159.


El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la tripulación de un buque, consiste de parte de éstos en prestar sus servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario convenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles gozar de todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley.

Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación, en falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol de la tripulación.


1160.


No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.


1161.


El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo exigieren, una nota firmada, en que se expresa la naturaleza del convenio y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se fueren pagando a cuenta.


1162.


Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado con regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096 hará estera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda, las constancia puestas en las notas de que habla el artículo precedente.


1163.


Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la tripulación empiezan desde el momento en que respectivamente firman el rol o matrícula.

La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.


1164.


Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación :


Ir a bordo con su equipaje y pronto para seguir viaje, el día convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguientes.
No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo.
No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo.
Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas establecidas en los artículo 1075 y 1166.
Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.
Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere.
Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban : faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.

1165.


Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión - al cumplimiento del contrato - a reponer lo que se les hubiere dado adelantado - y a servir un mes sin sueldo.

Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.


1166.


El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa causa.

Son justas causas para despedirlo :


La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque, la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio que le corresponda hacer (artículo 1975).
Embriaguez habitual.
Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado.
Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos en el artículo 1185.

1167.


Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagados de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho.

Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieron de servicio.


1168.


Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán.

Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje, consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir del puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que habría percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno, si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos, el capitán no tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere obligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.


1169.


Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de empezado el viaje, en los casos siguientes :


Si el capitán altera el destino estipulado (artículo 1171).
Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima, o hay noticia cierta de peste en el lugar del destino.
Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste.
Si muere el capitán o es despedido.
Si se muda el buque.

1170.


Cuando el armador antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que se les hubiese anticipado.


1171.


Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado ; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar, ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados por que estuviesen ajustados por meses.


1172.


Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados por viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido.


1173.


Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los individuos ajustados por mes percibirán el salario correspondientes al tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los contratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiese terminado.


1174.


En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.


1175.


Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin que puedan exigir indemnización alguna.

Son causas de fuerza mayor :


La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque.
El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido.
La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque.
La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o no sea posible darla.
Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.

1176.


Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4º se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo estuvieran por viaje.

En el caso 5º no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados ; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.


1177.


Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor ; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas.


1178.


Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.


1179.


En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar a reclamar salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador a exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.


1180.


Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la tripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.


1181.


Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagadas de los sueldos vencidos en el último viaje, con referencia a otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.

En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.


1182.


Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse en proporción de lo que recibiere el capitán.


1183.


Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.


1184.


Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.


1185.


Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación, indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.

Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gestos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.


1186.


Si a la salida del buque, en enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuado el tratamiento hasta su conclusión. El capitán, antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.


1187.


El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.


1188.


Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se enfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su propia cuenta, y no devengará sueldos, mientras dure el impedimento.


1189.


Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones establecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por mes.

Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriere en el de regreso.

Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonara a sus herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar, después de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se hubiese verificado antes de empezarse el viaje.


1190.


Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los sueldos, y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino.

Gozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión de defender el buque, si éste llegare a salvamento.


1191.


Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.


1192.


Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de tres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses corrientes, en caso de mora.


1193.


Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y fletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la preferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el demandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada.

Por individuos de la tripulación u hombres de mar, se entienden para el efecto expresado, y para todos los demás previstos en este artículo, el capitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el servicio de buque, con excepción de los sobrecargos.


1194.


El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que sufrieren a consecuencia de delitos o culpa del capitán o individuos de la tripulación, cometidos en servicio del buque ; salvas las acciones de los armadores contra el capitán, y de éste contra los individuos de la tripulación.

El salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación, responden especialmente a esas acciones.



TITULO VII

DE LOS FLETAMENTOS



CAPITULO I


DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO


1195.


Fletamento es el contrato del arrendamiento de un buque cualquiera.

Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.


1196.


El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán recibe efectos de cuantos se le presentan, debe probarse por escrito.

En el primer caso, el instrumento que se llama póliza de fletamento debe ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar ; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.




Sección I


DE LA POLIZA DE FLETAMENTO


1197.


En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes :


El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán.
Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilio ; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona de cuya cuenta hace el contrato.
La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes ; si éstos son de ida y vuelta, o solamente para la ida o la vuelta ; ; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte.
La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por toneladas, número de bultos, peso y medida, y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada.
Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar.
El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento.
La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobrestadías.
Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material del servicio.
Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

1198.


La póliza del fletamento valdrá como instrumento público si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor, por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.

También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida, siempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas puestas en ella.


1199.


Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque haya excedido las facultades que se le daban en sus instrucciones salvo el derecho de dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.


1200.


Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviere facultad de hacer la subrogación, aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores salvo los derechos de éstos contra el capitán.


1201.


Vendiéndose el buque después de firmada la póliza de fletamento y antes de haber comenzado a carga el fletador, podrá el nuevo propietario cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante a indemnizar al fletador los perjuicio que se le sigan por no llevarse a efecto su fletamento.

No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta.

Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor del comprador.


1202.


Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesario para el personal y materia del buque.


1203.


Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimiento de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente.

El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.


1204.


Si se refiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del conocimiento.




Sección II


DEL CONOCIMIENTO


1205.


El conocimiento debe contener :


El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte.
El nombre del fletador o cargador.
El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden.
La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.
El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere.
El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago.
La fecha y las firmas del capitán y cargador.

1206.


Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula según la póliza de fletamento.


1207.


El capitán firmará tanto ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y los otros pertenecen al cargador.

Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, o del consignatario.


1208.


Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de veinticuatro horas después de concluída la carga, cambiándolos por los recibos provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.


1209.


Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.


1210.


El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete, y entre éstas y los aseguradores ; quedando salva a éstos, y a los dueños del buque la prueba en contrario.


1211.


Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda ni raspadura ; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del mismo capitán.

Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos, se estará a los que prueben las partes.


1212.


Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hacer el endoso todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.


1213.


El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente los efectos.

Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósito judicial (artículo 1128).


1214.


Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado.

El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se presentasen con algunos de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.


1215.


Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.


1216.


Falleciendo el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los cargadores a exigir del sucesor que ravalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente.

El capitán que firmare los conocimientos de sus antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador. En caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida proviniese de hecho suyo.


1217.


Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.

Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obliga o el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.

1218.


Si el constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo 1128).


1219.


Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos será judicialmente depositado.


1220.


Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, según las disposiciones de este Código, privar al portador del conocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los efectos (artículo 1219) salvo el derecho del ejecutante o del tercero, sobre el producto de la venta.


1221.


El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la firma sea reconocida.

No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos (artículo 1209).

Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que se buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el conocimiento. A pesar de esta prueba, tendrá el capitán que indemnizar a los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán contra el cargador.

Esas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.


1222.


No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original.

La falta de conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (artículo 1083), a no ser que se probare que el cargador hizo diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquier interesado ; y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios ; y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.


1223.


Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmado el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y perjuicios.




CAPITULO II


DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR


1224.

El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza de fletamento.


1225.


No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán avisa que está pronto para recibir los efectos.

Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba evacuarse la carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación, estadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se determinará todo por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y descarga.


1226.


Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin cargar ni descarga ; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado ; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al Juzgado L. de Comercio, y en su defecto, al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.


1227.


Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, - proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo medio flete.


1228.


Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y vuelta, se pagará la mitad del flete de ida.

La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no zarpe del puerto.

En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargos pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de ellos, tendrá la facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.


1229.


Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga a bordo, siendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.


1230.


El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad de la carga, pagará, sin embargo, íntegro el flete, descontándose lo que el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.


1231.


Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.


1232.


El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de cuarenta y ocho oras, después de concluída la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.


1233.


Puede el fletante o capitán cuando estuviese a carga general fijar el tiempo que ha de durar la carga.

Acabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete conviniesen en la demora.


1234.


No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.

En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese a bordo.


1235.


Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para transportar la carga que tuviese a bordo, con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de transbordo, y el aumento del flete y del premio del seguro.

Sin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido.

Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen descargar, será obligado a emprender el viaje, con la carga que tuviese a bordo, fuera la que fuere, sesenta días después de abierto el registro para la carga.


1236.


Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán de cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el tiempo que debía hacerlo.


1237.


Si hubiese engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador - a rescindir el contrato - o a que haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los daños que se hubiesen irrogado.


1238.


Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el precio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene derecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la póliza.


1239.


Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete ; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo la escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.


1240.


Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos, exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.


1241.


Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra a los efectos cargados clandestinamente o sin su conocimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga (artículo 1111).

En tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.


1242.


Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso ; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.


1243.


No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les corresponda, según las fechas respectivas de las pólizas.

Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo, respondiendo el capitán, en todos los casos , por los daños y perjuicios que se siguieren (artículo 1237).


1244.


El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo.

Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.


1245.


Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.

Aunque los efectos fuesen confiscado, serán obligados a pagar íntegramente, el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.


1246.


Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.


1247.


Fletando un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que llegare, se presentara el capitán sin demora al consignatario designado en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, mes y año de su presentación ; so pena de que no empezarán a correr los plazos del fletamento, sino desde esa presentación.

Si el consignatario se negare a hacer en la póliza de fletamento la declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su destino ; y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si alguna hubiere tomado.


1248.


La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.


1249.


Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el lugar de la descarga por razón del fletador o por hecho o negligencia suya o de alguno de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador quedará obligado para con el fletante o el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la carga inocente.


1250.


El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o negligencia suya, el buque fuese embargado retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino.

Así en este caso como en el artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos arbitradores.


1251.


Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor o que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación - o podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común si la hubiere y gastos de desestiba y restiba.


1252.

1252.


Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.

Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento en proporción del primer flete convenido.


1253.


Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán exigírseles fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios.

Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.


1254.


Cuando los fletes se ajustan por peso, sin designar si el bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquiera especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.


1255.


Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiese estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra (artículo 1127).

Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.


1256.


Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuídos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga, o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.

Si los efectos se entregasen sin el referido examen o bajo recibo en que se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tienen derecho a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la descarga. Pasado ese plazo no habrá lugar a reclamación alguna.


1257.


No siendo la avería o disminución visible por fuera, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente dentro de tres días contados desde que los efectos pasaron amenos del consignatario, comprobándose la identidad de los efectos (artículo 1255).


1258.


El flete solo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación especial sobre la época y forma de pago.


1259.

El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.

Fletado el buque por meses o por días, correrán los fletes desde el día en que el buque se ponga a la carga, amenos que haya estipulación expresa en contrario.

En los fletamentos hechos por tiempo determinado empieza a correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las estipulaciones que hayan acordado las mismas partes o sus apoderados o representantes.


1260.


El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos terminado el tiempo de la descarga (artículo 1225).


1261.


El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por su parte el contrato de fletamento.


1262.


Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza del fletamento, los efectos que sufran deterioro o disminución por mala calidad o condición de los envases, probando el capitán que el daño no ha procedido del arrumaje o de la estiba.

Los efectos que por naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, independientemente del mal arrumaje o de falta de estiba o de mala condición de los envases, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por la que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.


1263.


Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado a vender en los casos previstos en el artículo 1116.

El flete de los efectos arrojados al mar para la salvación común del buque y carga, se paga por entero como avería gruesa.


1264.


No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos ; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.


1265.


Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño rescate.

Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.


1266.


Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación, fuera del caso de artículo 1263, efectos que hicieron parte de la carga, y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ellos flete alguno.


1267.


El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la mitad de su contenido.


1268.


Los fletes y avería común tienen privilegio en los objetos que componen el cargamento, durante treinta días después de la entrega, si antes de ese plazo no hubiesen pasado a tercer poseedor.


1269.


Los créditos por fletes, gratificaciones estadías y sobrestadías, averías y gastos de la carga, tienen privilegio para su pago sobre el valor de los objetos cargados.


1270.


El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.




CAPITULO III


DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO


1271.


El contrato de fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a exigencia alguna de parte a parte :


Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo.
Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el buque o la importación en el de su destino.
Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque.
Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.

En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del fletador o cargadores.


1272.


El contrato de fletamento puede rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.

No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador.

Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren descargados.

Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todo los gastos de carga y descarga.


1273.

En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y avería común por daño sucedido, antes de la ruptura del viaje.


1274.


Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones :


Sin ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el buque podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la demora, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador. Si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador.
Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción al viaje ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la hubiera.
Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes ; y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 1226.

1275.


Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando a ese puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga.

Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.


1276.


El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.

El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque no alcanzare para cubrirlos.


1277.


Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje redondo.

Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado.


1278.


Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.

El cargado en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no lo reembarcase.


1279.


Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería en la conservación de efectos.


1280.


Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre más cercano ; y de allí dará los avisos competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.


1281.


Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese ajustado por viaje.




CAPITULO IV


DE LOS PASAJEROS


1282.


No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un pasajero, el Juez competente podrá determinarlo oyendo en caso de necesidad el dictamen de los peritos.


1283.


El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán designare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de escala o arribada ; so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el buque emprendiera o continuara sin él su viaje.


1284.


Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un tercero su derecho a ser transportado.

Rescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene derecho el capitán a la mitad del precio del pasaje ; y al pago por entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de principiado.

Si muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la mitad del precio del pasaje.


1285.


Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada, sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya hecho.

Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque, pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda cómodamente transportarse - o el precio del nuevo pasaje exceda al del primero en la proporción del viaje ya hecho.


1286.


Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán, en cuanto se refiera a la conservación del orden a bordo.


1287.


El capitán no está obligado, ni aún autorizado a entrar a un puerto, ni a detenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno o más pasajeros.


1288.


El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a bordo. El capitán sólo responde del daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo o de la tripulación.


1289.


El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos los objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de retenerlos mientras no sea pagado.


TITULO VIII

DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO


1290.

El préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.

El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o al tomador del dinero, todo interés en el éxito de la expedición, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.


1291.


El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito. Si ha sido convenido en la República, será registrado en el registro público de comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada. Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere ; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes.

Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado ; pero no establecerá derechos contra terceros.


1292.


El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar :


La fecha y el lugar en que se hace el préstamo.
El capital prestado, y el premio convenido.
La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán.
Los nombres del dador y tomador del préstamo.
La cosa o efectos sobre que recae el préstamo.
Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno y por qué tiempo. Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos.
El viaje por el cual se corra el riesgo.
El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse.
Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato (artículo 1290).

El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.


1293.


Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de la partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero.


1294.


El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo a la gruesa, ni surtirá los efectos legales, si el dador no toma sobre sí alguno de los riesgos marítimos.


1295.


Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.


1296.


Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque o de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor íntegro.


1297.


Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la supervivencia de riesgo no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado expresamente.


1298.


Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden, son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos y acciones que las letras.

En cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como de los premios y de los riesgos ; pero la garantía de la solvencia del deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa se hubiera pactado expresamente.


1299.


El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder en todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de letras.


1300.


No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto.


1301.


Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por cesión, en la forma y con los efectos determinados en el título De la cesión de Créditos no endosables.


1302.


No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare de efectos, debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el conocimiento o la póliza de fletamento.

Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de ida y el de retorno.

En tal caso, el pago debe hacerse dentro de los meses de la llegada al puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el retorno.


1303.

Los préstamos a la gruesa pueden constituirse :


Sobre el casco y quilla del buque.
Sobre las velas y aparejos, armamentos y provisiones.
Sobre los efectos cargados.
Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente sobre parte determinada de cualquiera de ellos.

1304.


Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se entienden afectados a la responsabilidad los fletes del viaje respectivos.

Si se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se entienden comprendidos los parejos, velas, armamento y provisiones.

Si sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo el dador.

Si sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular del buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la carga o del objeto que se ha determinado.


1305.


Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.

Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.


1306.


Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a lo que había quedado en el buque ; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.


1307.


El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero.

Todo préstamo a la gruesa, en suma excedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador ; probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido.

No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es pagado con los intereses legales.


1308.


Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el contrato.

El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en cuanto al capital.


1309.


El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado de llenar su destino.

Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera a perderse por efecto de los riesgos previstos (artículo 1307).

Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o en parte.


1310.


Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la facultad de tocar o hacer escala - quedan obligados al contrato, no sólo el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos cargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato se hizo para el viaje redondo.

El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala.


1311.


El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el domicilio del dueño o armador sin autorización escrita de éste, sólo produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el buque y flete (artículo 1121). El armador no queda obligado aunque se pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.


1312.


Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del buque, en el caso del artículo 1101, las porciones de los copartícipes, aunque el contrato se hubiere celebrado en el domicilio de los dueños del buque.


1313.


Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos ; y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.


1314.


El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para damnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la respectiva acción criminal.


1315.


Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya efectivamente cargado esa cosa (artículo 1309).

Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la póliza.

En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa que debía servir de garantía.


1316.


Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los préstamos tomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso, o serán pagados a prorrata (artículo 1038).


1317.


En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el préstamo a la gruesa sobre efectos contraído antes de empezar el viaje, designando a la persona a quien el capitán debe participar la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el consignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras, o hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.

Si no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna personal, hacia el portador de la póliza.


1318.


Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los contrayentes o por disposición de este Código.


1319.


Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos devengados en ese viaje.

Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no solo los fragmentos náufragos, sino también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa especial sobre ese flete.


1320.


No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes :


Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada.
Dolo o culpa del tomador.
Baraterías del capitán o de la tripulación.
Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable, haya tenido que transportarse la carga a otro buque.
Si se ha mudado el destino del buque.

En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.


1321.


El contrato a la gruesa es nulo :


Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios.
Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de alguna negociación, o uno y otro simultánea o exclusivamente.
Si el dador no corre alguna clase de riesgo (artículo 1294).
Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad (artículo 1295).

En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos.


1322.


Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituído el préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la ganancia marítima ni el premio del seguro.

Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre, al prorratearse el importe de los restos salvados.


1323.


Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento sin otra designación especial, los efectos conservados responden por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.

Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han perecido.


1324.


Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.

Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario exacto ; so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.


1325.


El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda subrogados por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo (artículo 956 y número 1).


1326.


Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.

En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle previsto en el este artículo, se buscará su decisión por analogía, en cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y recíprocamente.



TITULO IX

DE LOS SEGUROS MARITIMOS



CAPITULO I


DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO


1327.


La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias prescriptas por el artículo 645 :


El nombre del capitán o de quien haga sus veces - el del buque y la designación de su bandera ; y en caso de seguro del buque, la madera de su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de que el asegurado ignora estas circunstancias.
El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados.
Los puertos donde el buque deba cargar y descargar, así como aquellos donde deba hacer escala.
El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente.
El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador.

Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.


1328.


Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.

Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de seguro.


1329.


El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto :


El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado, navegando solo o acompañado.
Las velas y aparejos.
El armamento.
Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta el momento de su salida.
Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos.
El cargamento.
El lucro esperado.
El flete que va a devengar.
La libertad de los navegantes o pasajeros.

El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones ; pero no la carga, aun cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención en el contrato.


1330.


El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos junta o separadamente.

En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de principiado.

Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, o por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se señales. Sobre buenas o malas noticias.


1331.


Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o cartas de aviso que haya recibido.


1332.


Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza ; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.

El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buque, o que todos se cargaron en un solo.


1333.


La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro.


1334.


Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule los premios que deben pagarse.

En la póliza deben expresarse todas esta circunstancias y las demás que ocurrieren.


1335.


La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 número 3º), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.

Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de escala.

Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.


1336.


Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se haya expresado en el contrato.


1337.


Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas ; pero en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza.


1338.


La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje.

La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considera que hay variación cuando el capitán, sin ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar.

En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído el dictamen de peritos.


1339.


Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.


1340.


Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto :


Los sueldos de los individuos de la tripulación.
Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor íntegro y sin excepción de riesgos.
Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del Estado.
Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las cosas a que se refiere el número precedente.

1341.


No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común que deba pagarse en caso de feliz llegada.


1342.


Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurados, con tal que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.


1343.


En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o los efectos : y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado.


1344.


Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo juramento haber ignorado el día de la salida.


1345.


Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que había salido antes.


1346.


Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.


1347.


Es nulo el seguro que tiene por objeto :


Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir carga.

Efectos que no podrán ser inmediatamente cargados.

A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta de aviso o declaración de no haberla - y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.


1348.


El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.


1349.


La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado.

Expresándose sólo una suma, que entiende que no está incluido el premio y que sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la forma determinada en el artículo 1319.


1350.


Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza no se enuncia :


El nombre del tomador, aunque sea el capitán.
El nombre de buque y del capitán que deben hacer el viaje.
La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido el seguro (artículo 1296).
La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en el puerto de la arribada forzosa.

1351.


Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del contrato, aunque ya hubiere otro seguro sobre los objetos afectados el cambio marítimo.


1352.


Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.

Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados ; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que tengan contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.

Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestado quedan exonerados, restituyendo el premio.


1353.


El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor íntegro del buque con todas las pertenencias y los gastos verificados hasta emprender viaje - descontados los préstamos a la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).


1354.


Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de compra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.


1355.


Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentado con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule expresamente en la póliza.


1356.


Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, quedan sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior ; en cuanto pudiera impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación ; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho del pago.


1357.


Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el lucro, so pena de nulidad.


1358.


Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación expresa de que exceso del valor sea considerado como ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exceso de reducirá a la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los artículos 1366 y 1367.


1359.


El flete íntegro podrá ser objeto de seguro.

En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos.


1360.


En caso de seguro de la libertad de los navegantes se estipula una suma para el rescate de la persona asegurada.

Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. Exigiéndose mayor suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la póliza.




CAPITULO II


DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS


1361.


El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza (artículo 660 y siguientes).


1362.


En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte efecto alguno el contrato.

Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la suma del seguro, será repartida, según el valor del buque y de la carga.


1363.


Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque puede sin embargo, ser disminuído ese valor por el Juez, oído el dictamen de peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661 :


Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor disminuído.
Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido después de hacer uno o más, y percibido el flete.

1364.


Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.


1365.


El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o carga durante el viaje (artículo 1116 y 1313), con las respectivas cuentas competentemente legalizadas.


1366.


La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.


1367.


Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.


1368.


En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las pólizas de fletamento, o por los conocimientos.

En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que pertenezca a los dueños mismo del buque, el importe del flete será determinado por peritos.


1369.


Las valuaciones hechas en moneda extranjera, se convertirán en moneda corriente, según el cambio del día en que se firmó la póliza.




CAPITULO III


DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS


1370.


No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, en los seguros sobre buques, empiezan a correr por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre.


1371.


Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los riesgos corren sin interrupción, por cuanta del asegurador, desde el principio del primer viaje hasta el fin del último.

1372.


En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.


1373.


En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en defectos de convención, empiezan a corren desde que el buque da fondo y amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera ancla para seguir viaje.


1374.


En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido transportados a los muelles o a la orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga.

Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o se termina el viaje.


1375.


Los riesgos sobre flete asegurado empiezan desde el momento y a medida que son recibidos a bordo los efectos que pagan flete ; y acaban desde que salen del buque, y a medida, que van saliendo a no ser que por estipulación expresa, o por uso del puerto, el buque esté obligado a recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su cuenta.

En tal caso los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.


1376.


Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.


1377.


En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.




CAPITULO IV


DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO


1378.


En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen empezado a correr los riesgos.

Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.


1379.


Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje o el buque, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado específicamente de alguno o algunos riegos por estipulación inserta en la póliza.


1380.


No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes :


Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los aseguradores. Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más seguros.
Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores. Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo 1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, reducción del premio estipulado.
Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque o sobre flete.
Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo estipulación de ir en conserva con él. Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta no lo verificase.
Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto asegura (artículo 639).
Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267).
Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.
Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar en un puerto de arribada necesaria. En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262). Cuando esa disminución naturales tuviera lugar no responderá el asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado - o los efectos se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase estipulación contraria en la póliza.
Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque procedente del uso ordinario a que están destinadas.
Avería simple o particular, que, incluídos los gastos de los documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor asegurado.
Baratería del capitán o de la tripulación a no ser que mediare estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque.

1381.


El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos tomados y en el viaje y puertos de la póliza.


1382.


Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la falta de exacta observancia de la leyes y reglamentos (artículo 1125) ; pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de ella resultaren a la carga que han asegurado.


1383.


Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso del designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fuera mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el buque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera, con tal que no fuere enemiga.


1384.


La cláusula - libre de averías - exonera a los aseguradores de las avería simples o particulares. La cláusula - libre de toda avería - los exonera también de las gruesas o comunes.

Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los casos en que hubiere lugar al abandono.


1385.


La cláusula - libre de hostilidad - exonera al asegurador de los daños o pérdidas que obrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.

Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos del mar, y es responsable el asegurador.


1386.


Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula - libre de hostilidades - han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador.


1387.


Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, pudiendo el asegurado celebrar sobre ellos nuevo contrato.


1388.


El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga (artículo 668).


1389.


Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda intentar.

El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir el asegurado.


1390.


Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que puedan competirle por los actos de su mandatario.


1391.


El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le haya dispensado expresamente esa obligación.


1392.


En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores (artículo 1389).


1393.


En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán del asegurado.


1394.


La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa.


1395.


En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.


1396.


El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por ciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).


1397.


Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias especiales y a las estipulaciones de la póliza.


1398.


En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en general en todos los casos previstos en el artículo 666, gana el asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el artículo 1378.


1399.


El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad que la estipulada.


1400.


Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización expresa de la póliza.

La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido hecha a favor del capitán o de cualquiera otra persona.


1401.


Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la presentación de la cuenta instruída con los documentos respectivos.


1402.


La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen :


El contrato de seguro.

El embarque de los efectos asegurados.

El viaje del buque.

La pérdida de las cosas aseguradas.


Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.


1403.


Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses legales ; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos, en que se apoye el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al resultado de ese juicio.

Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará chacelar la fianza.




CAPITULO V


DEL ABANDONO


1404.


El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de :


Apresamiento.

Naufragio.

Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.

Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.

Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.

Pérdida total de las cosas aseguradas.

Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.


1405.


El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en los artículos 1407 y siguientes.

No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.


1406.


No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, viniese a resultar que los costos de la reparación subirían a más de tres cuarta partes del valor en que se aseguró el buque.


1407.


Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehusen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1289).

En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.

Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.


1408.


El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.

Si resultase que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluído el plazo estipulado para los riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que volver las cantidades que hubiese percibido.


1409.


En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo si durase más tiempo.


1410.


Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.

Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario o cualquier otro corresponsal.


1411.


En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.

El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.


1412.


El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.

No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.


1413.


El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje asegurado.

El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.

Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.


1414.

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad (artículo 1235).


1415.


No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres cuarto a lo menos del valor asegurado, o si por consecuencia del represamiento los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.


1416.


Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación ; y se considerará como pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.


1417.


Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje (artículo 1181).


1418.


El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de 24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y perjuicios.


1419.


El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.

Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos asegurados ; - así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (artículo 1401).


1420.


Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.


1421.


Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.

Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o privilegio sobre las cosas abandonadas.


1422.


El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.










(*)
Ley N° 14.701
CODIGO DE COMERCIO
SE ESTABLECEN MODIFICACIONES EN LO REFERENTE A LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY
TITULO PRIMERO
DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Generalidades

Artículo 1°.
Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Artículo 2°.
Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Artículo 3°.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título-valor de que se trate;
2. La fecha y el lugar de la creación;
3. El derecho que en el título se incorpore;
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5. La firma de que lo crea.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.

Artículo 4°.
si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.

Artículo 5°.
Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.

Artículo 6°.
El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 7°.
Toda obligación incorporada a un titulo-valor deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título- valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario.

Artículo 8°.
Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.

Artículo 9°.
El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Artículo 10.
La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Artículo 11.
La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el título mismo materialmente.

Artículo 12.
El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Artículo 13.
En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 14.
Todos los suscritores de un mismo acto en un título- valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los consignatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.


Sección II


Del Aval


Artículo 15.
Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 16.
El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.

Artículo 17.
A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 18.
El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.

Artículo 19.
En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 20.
El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título valor contra la Persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.


Sección III


De la representación


Artículo 21.
La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:

I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.

Artículo 22.
Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.

Artículo 23.
Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.

Artículo 24.
Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.


Sección IV


De los efectos de la creación y trasmisión


Artículo 25.
La creación y trasmisión de un título valor, no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.

Artículo 26.
Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaría contra el creador del título se haya extinguido.

Artículo 27.
Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.

Artículo 28.
Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen.

Artículo 29.
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente.

Artículo 30.
Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.

Artículo 31.
Se considerará propietario del título quien lo posea
conforme a su ley de circulación.



CAPITULO II





DE LOS TITULOS NOMINATIVOS





Artículo 32.
Los títulos nominativos se expedirán a a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.

Artículo 33.
Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.

Artículo 34.
El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.

Artículo 35.
En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.



CAPITULO III





DE LOS TITULOS A LA ORDEN





Artículo 36.
Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.

Artículo 37.
La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.

Artículo 38.
Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.

Artículo 39.
El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

l) El nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.

Artículo 40.
Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4°; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 41.
El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

Artículo 42.
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

Artículo 43.
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 44.
El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.

Artículo 45.
El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 46.
El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.

Artículo 47.
El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.

Artículo 48.
Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.

Artículo 49.
El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 50.
Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.

Artículo 51.
Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.



CAPITULO IV





DE LOS TITULOS AL PORTADOR





Artículo 52.
Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición.

Artículo 53.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley expresamente.

Artículo 54.
Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior no producirán efectos como títulos-valores.



TITULO SEGUNDO





DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS - VALORES





CAPITULO I





DE LAS LETRAS DE CAMBIO





Sección I





De la creación y de la forma de la letra de cambio





Artículo 55.
Además de lo dispuesto por el artículo 3°, la letra de cambio deberá contener:

I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago a cuya orden debe efectuarse.

Artículo 56.
El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Artículo 57.
La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero.

Artículo 58.
Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra localidad.

Artículo 59.
En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

Artículo 60.
El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.


Artículo 61.
Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

Artículo 62.
Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas, falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.


Sección II


del endoso


Artículo 63.
El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.

Artículo 64.
El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la letra de cambio o en hoja de prolongación.

Artículo 65.
El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá:

l°) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
2°) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;
3°) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 66.
Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.

Artículo 67.
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave.

Artículo 68.
Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.


Sección III


De la aceptación


Artículo 69.
Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá presentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor o por un simple portador.

Artículo 70.
En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.

Artículo 71.
Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.

Artículo 72.
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 73.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.

Artículo 74.
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.

Artículo 75.
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago.

Artículo 76.
Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase la quiebra del librador.

Artículo 77.
Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. La cancelación se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la restitución del título. No obstante, si el girado ha dado noticia de la aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, está obligado frente a ellos en los términos de la aceptación.


Sección IV


Del vencimiento



Artículo 78.
La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.

Artículo 79.
La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa fecha.

Artículo 80.
El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación.

Artículo 81.
La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediado de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1°, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

Artículo 82.
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, que indique la intención de adoptar reglas diferentes.


Sección V


Del pago


Artículo 83.
El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.

Artículo 84.
La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

l°) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado;
2°) En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Artículo 85.
El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago inicial.
En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la misma letra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.

Artículo 86.
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
EI librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.

Artículo 87.
Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.

Artículo 88.
A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado en el artículo 83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe. En este caso no será necesaria la previa oblación.


Sección VI


Del protesto


Artículo 89.
La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.

Artículo 90.
No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96.

Artículo 91.
Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto de formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.

Artículo 92.
Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.

Artículo 93.
El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

l°) El que esté designado en la letra;
2°) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3°) A falta de ambos, el último que se le hubiera conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo anterior.

Artículo 94.
Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:

1°) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2°) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviera endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando el acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3°) En el acta de protesto:

a)La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiera agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesto;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4°) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales.

Artículo 95.
Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.

Artículo 96.
El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.

Artículo 97.
Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculos insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esa diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos, plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término: para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, el término de treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma letra.

Artículo 98.
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno sin gastos" o "sin protesto".
Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél en que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que la precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede.
El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, sea mediante telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por medio de escribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término establecido.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.



Sección VII


De las acciones por falta de aceptación o por falta de pago


Artículo 99.
El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regresos contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

A) Al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado;
B) Aun antes del vencimiento:

1°) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2°) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no aceptado la letra;
3°) En caso de concurso, quiebre o concordato del librador de una letra no aceptable.

Artículo 100.
El portador Puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción de regreso:

1°) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;
2°) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha del pago;
3°) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 101.
El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1°) La suma íntegra desembolsada;
2°) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2° del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3°) Los gastos que hubiese hecho.

Artículo 102.
Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento de protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

Artículo 103.
En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe además, dejarle copia certificada conforme de la letra y del instrumento del protesto para que puedan ejercitarse las ulteriores acciones regresivas.

Artículo 104.
En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra de cambio tiene su derecho expedito contra los, que sean responsables a las resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.

Artículo 105.
Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.

Artículo 106.
El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:

A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo a la vista;
B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos".

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.

Artículo 107.
La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 108.
Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos - esenciales exigidos por el artículo 3°), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.


Sección VIII


De la cancelación


Artículo 109.
En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del titulo al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarias para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de trascurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.

Artículo 110.
La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.

Artículo 111.
Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe

Artículo 112.
Transcurrido el término, fijado en el artículo 109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenida la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Artículo 113.
La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.

Artículo 114.
Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que lo solicitó.

Artículo 115.
La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.


Sección IX


De la prescripción


Artículo 116.
Toda acción emergente de la letra de cambio centra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses contados desde el día que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.


Sección X


Disposiciones generales


Artículo 117.
El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplir sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

Artículo 118.
En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.

Artículo 119.
En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.



CAPITULO II





DEL VALE, PAGARE O CONFORME





Artículo 120.
El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3°, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Artículo 121.
Solamente pueden incluirse en los vales, pagarés o conformes, las siguientes cláusulas: las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorias; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital o intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

Artículo 122.
En los vales, pagarés o conformes se podrá pactar que el pago de la cantidad adeudada se efectúe por cuotas o fracciones de vencimiento escalonado. En este caso es admisible la cláusula que estipula que la falta de pago de dos o más cuotas sucesivas, hará exigible el pago de la totalidad de la suma adeudada.

Artículo 123.
Son nulas y se tendrán por no escritas en los vales, pagarés y conformes, las cláusulas de vencimiento que no sean algunas de las enumeradas en el artículo 78 de esta ley.

Artículo 124.
Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.
En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado.

Artículo 125.
Son aplicables a los vales, pagarés o conformes, en lo que sea pertinente, las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio.



CAPITULO III







DE LOS CHEQUES





Artículo 126.
Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de la ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.



TITULO TERCERO





VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES





Artículo 127.
La presente ley, entrará en vigencia el 1° de noviembre de 1977.
No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior a dicha vigencia.

Artículo 128.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogados los artículos 197 inciso 2°, 788 a 934 inclusive, 941 inciso 2°, 968 y 1000 del Código de Comercio y 69 de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.

Artículo 129.
Hasta los seis meses de entrada en vigencia de esta ley podrán ser utilizados los formulario impresos de letras de cambio y de vales, pagarés o conformes, pero esos documentos serán endosables aunque no contuvieron la cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán de validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren a las disposiciones de esta ley.

Artículo 130.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de agosto de 1977.



HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.


MINISTERIO DE JUSTICIA.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.



Montevideo, 12 de setiembre de 1977.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
VALENTIN ARISMENDI.


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Ultima actualización: 8 junio 2oo6