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CODIGO de COMERCIO de ESPAÑA

24 de noviembre de 1885


Artículo 1

Son comerciantes para los efectos de este Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.



Artículo 2

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.



Artículo 3

Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació mercantil.



Artículo 4

Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus bienes.



Artículo 5

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.



Artículo 6

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.



Artículo 7

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.



Artículo 8

Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del otro.



Artículo 9

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.



Artículo 10

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.



Artículo 11

Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.



Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro mercantil.



Artículo 13

No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:

1. Sin contenido

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.

3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.



Artículo 14

No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas.

3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.



Artículo 15

Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creació de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la nació .

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.



Artículo 16

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:

Primero. Los empresarios individuales.

Segundo. Las sociedades mercantiles.

Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de pensiones.

Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.

Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.



Artículo 17

1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.

2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.



Artículo 18

1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto de publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro correspondiente.



Artículo 19

1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepció del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.



Artículo 20

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.



Artículo 21

1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no será oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar la publicació si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .



Artículo 22

1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.

2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació , transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.

3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.



Artículo 23

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificació del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro. La certificació será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del coste administrativo.

3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.



Artículo 24

1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació , correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.



Artículo 25

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboració periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació , salvo prueba en contrario.



Artículo 26

1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la convocatoria y a la constitució del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representació de los socios no asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.



Artículo 27

1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació efectuada por el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.



Artículo 28

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotació conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.



Artículo 29

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació , inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .

2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los valores en pesetas.



Artículo 30

1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia, documentació y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.



Artículo 31

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.



Artículo 32

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicació o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de que se trate.



Artículo 33

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y úmero que el Juez considere necesario.



Artículo 34

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la empresa.

5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los valores en pesetas.



Artículo 35

1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa, y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria incluirá el cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.

5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren en el ejercicio precedente.

6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.



Artículo 36

La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar en la memoria con la debida justificació .



Artículo 37

1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:

1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.

2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.

3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa menció de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.



Artículo 38

1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observará las siguientes reglas:

a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo.

f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisició , o por el coste de producció .

2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la empresa.



Artículo 39

1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació de esos bienes sea duradera, se efectuará las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.

4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.

5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa, podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composició no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta aplicació , así como el importe que significa.

6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.



Artículo 40

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicció voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés legítimo.

En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.



Artículo 41

1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas normas.

2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepció de lo establecido en su secció 9.



Artículo 42

1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relació a ésta en alguno de los casos siguientes:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administració .

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de aquéllas.

3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.

4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.

5. La junta general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.

6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.

7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.

Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.



Artículo 43

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidació , salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.

2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas consolidadas:

a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.

b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan restricciones importantes y permanentes que dificulten sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.

c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.

d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al objeto de su cesió posterior.

e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la prestació de servicios o de que ejerzan actividades industriales o comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.



Artículo 44

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestió consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con claridad y de acuerdo con las normas de este Código.

3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidació . Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportará las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del grupo.

4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.

5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberá incluir la informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.

6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidació , se aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos que justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidació .

7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los valores en pesetas.

8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados por todos los administradores de la sociedad dominante, que responderá de la veracidad de los mismos.



Artículo 45

1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7.

2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.

3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominació adecuada.



Artículo 46

La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la aplicació de las siguientes reglas:

1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidació .

2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.

3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.

Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:

a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsió se realice.

b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.

4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida con denominació adecuada.

5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicació la regla 2.

6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidació ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoració ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse en la memoria.

7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidació .

NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas debe entenderse hecha al 194 del texto actual.



Artículo 47

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida en la consolidació .

2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.

No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la consolidació , pero con la que esté asociada por tener una participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participació deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta las reglas siguientes:

a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de la secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensació se efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera vez.

b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo 46.

c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá , segú los casos, el valor contable de dicha participació , en la proporció que corresponda.

d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados generados por transacciones entre la sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas consolidadas.

e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior, incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la referida participació . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.

f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor contable de la participació en el balance consolidado.

5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.



Artículo 48

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidació ; la participació que tengan las sociedades comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la consolidació .

Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la exclusió .

3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su capital poseida por las sociedades comprendidas en la consolidació o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razó por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.

4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.

5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. La indicació de los capitales propios y del resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.

6. El importe global de las deudas que figuren en el balance consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.

7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los existentes en relació con sociedades del grupo no incluidas en la consolidació .

8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organizació de la venta de productos y de la prestació de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma significativa.

9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.

10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de haber efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicació . Cuando tal valoració influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.

11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea de un interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una partida particular, con el título correspondiente.

12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administració en las sociedades incluidas en la consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará de forma global por concepto retributivo.

13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administració de la sociedad dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se dará de forma global por cada categoría.



Artículo 49

1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidació .

2. Además deberá incluir informació sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidació .

b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y desarrollo.

d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.



Artículo 50

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho comú .



Artículo 51

Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.



Artículo 52

Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias, respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en juicio.



Artículo 53

Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque recaigan sobre operaciones de comercio.



Artículo 54

Los contratos que se celebren por correspondencia quedará perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.



Artículo 55

Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.



Artículo 56

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.



Artículo 57

Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe, segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.



Artículo 58

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido Agente y Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a Derecho.



Artículo 59

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a favor del deudor.



Artículo 60

En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del cheque y este Código, respectivamente.



Artículo 61

No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de Derecho.



Artículo 62

Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecució .



Artículo 63

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará :

1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.



Artículo 64 Sin contenido



Artículo 65 Sin contenido



Artículo 66 Sin contenido



Artículo 67 Sin contenido



Artículo 68 Sin contenido



Artículo 69 Sin contenido



Artículo 70 Sin contenido



Artículo 71 Sin contenido



Artículo 72 Sin contenido



Artículo 73 Sin contenido



Artículo 74 Sin contenido



Artículo 75 Sin contenido



Artículo 76 Sin contenido



Artículo 77 Sin contenido



Artículo 78 Sin contenido



Artículo 79 Sin contenido



Artículo 80 Sin contenido



Artículo 81

Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código, podrá establecer lonjas o casas de contratació .



Artículo 82

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá observarse en ellas.



Artículo 83

Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo día de su celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.



Artículo 84

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.



Artículo 85

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripció de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o tiendas abiertas al público:

1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.



Artículo 86

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no será reivindicable.



Artículo 87

Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.



Artículo 88

Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:

Los Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de Comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.



Artículo 89

Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será los establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las obligaciones.



Artículo 90

En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de buques.



Artículo 91

Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.



Artículo 92

Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los colegiados.



Artículo 93

Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.



Artículo 94

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:

1. Ser español o extranjero naturalizado.

2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.

3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.

4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.

5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.



Artículo 95

Será obligació de los Agentes colegiados:

1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorizació con arreglo a las Leyes.

2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.

3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació de los asientos respectivos de sus contratos.



Artículo 96

No podrá los Agentes colegiados:

1. Comerciar por cuenta propia.

2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitació .

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.

6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.



Artículo 97

Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.



Artículo 98

La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.



Artículo 99

En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.



Artículo 100 Sin contenido



Artículo 101 Sin contenido



Artículo 102 Sin contenido



Artículo 103 Sin contenido



Artículo 104 Sin contenido



Artículo 105 Sin contenido



Artículo 106

Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:

1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.

2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.

3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervenció .

4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.



Artículo 107

Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designació del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.



Artículo 108

Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.



Artículo 109

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.



Artículo 110

Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la secció siguiente de este título.



Artículo 111

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociació una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.



Artículo 112

Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.



Artículo 113

Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :

1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.

2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.

3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.



Artículo 114

Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques llevar:

1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.



Artículo 115

El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.



Artículo 116

El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.



Artículo 117

El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no esté expresamente prohibidas en este Código.



Artículo 118

Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.



Artículo 119

Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía.

Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos deberá constar en la escritura social.



Artículo 120

Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.



Artículo 121

Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.



Artículo 122

Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá adoptando alguna de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.



Artículo 123 Derogado



Artículo 124

Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades a prima fija.



Artículo 125

La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

El nombre y apellido y domicilio de los socios.

La razó social.

El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duració de la Compañía.

Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.



Artículo 126

La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía".

Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la Compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.



Artículo 127

Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.



Artículo 128

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.



Artículo 129

Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo contrato u obligació que interese a la Sociedad.



Artículo 130

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.



Artículo 131

Habiendo socios especialmente encargados de la administració , los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.



Artículo 132

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio manifiesto a la masa comú , podrá los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel perjuicio.



Artículo 133

En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés comú .



Artículo 134

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.



Artículo 135

No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisió del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.



Artículo 136

En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá individualmente las pérdidas, si las hubiere.



Artículo 137

Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá hacer lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.



Artículo 138

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposició .



Artículo 139

En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció del capital que se obligó a poner en la Sociedad.



Artículo 140

No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participació .



Artículo 141

Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.



Artículo 142

La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.



Artículo 143

Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el consentimiento de los socios.



Artículo 144

El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamació .



Artículo 145

En la escritura social de la Compañía en comandita constará las mismas circunstancias que en la colectiva.



Artículo 146

La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad en comandita".



Artículo 147

Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.



Artículo 148

Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.

Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la secció anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.

Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.



Artículo 149

Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144.



Artículo 150

Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.



Artículo 151

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los artículos 127 y 137.



Artículo 152

Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones de esta Secció .



Artículo 153

Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominació objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".



Artículo 154

En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos.



Artículo 155

1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.

3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el Registro Mercantil.



Artículo 156

1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificació del régimen de administració , el cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votació .



Artículo 157

Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.



Artículo 158 Derogado



Artículo 159 Derogado



Artículo 160 Derogado



Artículo 161 Derogado



Artículo 162 Derogado



Artículo 163 Derogado



Artículo 164 Derogado



Artículo 165 Derogado



Artículo 166 Derogado



Artículo 167 Derogado



Artículo 168 Derogado



Artículo 169

No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades Anónimas.



Artículo 170

Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.



Artículo 171

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.



Artículo 172

Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía.

En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.



Artículo 173

Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no podrá negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.



Artículo 174

Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.



Artículo 175

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones provinciales o municipales.

2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de Empresas industriales o de Compañías de crédito.

3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras industriales o de utilidad pública.

4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de las mismas.

5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren conveniente.

7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta ajena.

9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones, Sociedades y personas.

10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.



Artículo 176

Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre Registro Mercantil.

Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo, que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la hubiere, e intereses que se determinan.



Artículo 177

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.



Artículo 178

Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.

Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.



Artículo 179

Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España.



Artículo 180

Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulació .



Artículo 181

Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su presentació por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.



Artículo 182

El importe de los billetes en circulació , unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.



Artículo 183

Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .



Artículo 184

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren.

2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el plazo señalado en la concesió .



Artículo 185

El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.



Artículo 186

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos Estatutos.

Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las obligaciones, si las hubiere.



Artículo 187

Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus Estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen precedido concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere quedará amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.



Artículo 188

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:

1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.

Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.



Artículo 189

Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una Ley u otra disposició gubernativa.



Artículo 190

La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la explotació .



Artículo 191

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus Estatutos.

La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningú caso desatendidas la construcció , conservació , explotació y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los Administradores.



Artículo 192

Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la Compañía tendrá por garantía:

1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.

2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesió .

3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotació .



Artículo 193

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.



Artículo 194

Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o al portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresará necesariamente la especie de mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.



Artículo 195

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de las mercancías.



Artículo 196

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la Compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozará de prelació .



Artículo 197

Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.



Artículo 198

Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo caso responsables de la identidad y conservació de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.



Artículo 199

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:

1. Prestar a plazos sobre inmuebles.

2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.



Artículo 200

Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya aquélla, y será reembolsables por anualidades.



Artículo 201

Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España.



Artículo 202

Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos, esté asegurados con rentas, derechos y capitales o recargos o impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.

Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.



Artículo 203

En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.



Artículo 204

El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió de las cédulas.



Artículo 205

Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40 por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos optará el deudor.



Artículo 206

Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles.

Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.



Artículo 207

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 208

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas, tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía que las haya emitido y en cuya representació estuvieren creadas, quedando, en consecuencia afectos especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozará la general del capítulo de la Compañía, con preferencia tambié en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.



Artículo 209

Los Bancos de crédito territorial podrá hacer tambié préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.

Estos préstamos a corto término será sin amortizació y no autorizará la emisió de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realizació del fondo social y de sus beneficios.



Artículo 210

Los Bancos de crédito territorial podrá recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisió y descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o títulos pignorados.



Artículo 211

Todas las combinaciones de crédito territorial, incluso las Asociaciones Mutuas de propietarios, estará sujetas, en cuanto a la emisió de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas contenidas en esta Secció .



Artículo 212

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías:

1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no ea;ceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.

2. Garantizar con su firma pagarés a efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociació al propietario o cultivador.

3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturació y mejora del suelo, la desecació y saneamiento de terrenos y al desarrollo de la agricultura a otras industrias relacionadas con ella.



Artículo 213

Los Bancos o Sociedades de crédito agrícola podrá tener fuera de su domicilio Agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la Compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.



Artículo 214

El aval o el endoso puestos por estas Compañías o sus representantes, o por los Agentes a que se refiere el artículo 114 precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, dará derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.



Artículo 215

Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la Compañía, ya se negocien por ella, producirá a su vencimiento la acció ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.



Artículo 216

El interés y la comisió que hubieren de percibir las Compañías de crédito agrícola y sus Agentes o representantes se estipulará libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.



Artículo 217

Las Compañías de crédito agrícola no podrá destinar a las operaciones a que se refieren los úmeros 2. y 3. del artículo 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restantes a los préstamos de que trata el úmero 1. del mismo artículo.



Artículo 218

Habrá lugar a la rescisió parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, segú las condiciones del contrato de Sociedad.

3. Por cometer fraude algú socio administrador en la administració o contabilidad de la Compañía.

4. Por dejar de poner en la caja comú el capital que cada uno estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.

6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la Sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de Compañía.



Artículo 219

La rescisió parcial de la Compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad a retener, sin darle participació en las ganancias ni indemnizació alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que esté terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisió .



Artículo 220

Mientras en el Registro Mercantil no se haga el asiento de la rescisió parcial del contrato de Sociedad subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como la de la Compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.



Artículo 221

Las Compañías de cualquiera clase que sean, se disolverá totalmente por las causas que siguen:

1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusió de la Empresa que constituya su objeto.

2. La pérdida entera del capital.

3. La quiebra de la Compañía.



Artículo 222

Las Compañías colectivas y en comandita se disolverá además totalmente por las siguientes causas:

1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

2. La demencia u otra causa que produzca la inhabilitació de un socio gestor para administrar sus bienes.

3. La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.



Artículo 223

Las Compañías mercantiles no se entenderá prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrará un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, segú se previene en el artículo 119.



Artículo 224

En las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolució , los demás no podrá oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.

Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasió de la disolució de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.



Artículo 225

El socio que por su voluntad se separase de la Compañía o promoviere su disolució , no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la divisió de los bienes y efectos de la Compañía.



Artículo 226

La disolució de la Compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminació del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil.



Artículo 227

En la liquidació y divisió del haber social se observará las reglas establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes.



Artículo 228

Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidació , cesará la representació de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, segú vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.



Artículo 229

En las sociedades colectivas o en comandita, no habiendo contradicció por parte de alguno de los socios, continuará encargados de la liquidació los que hubiesen tenido la administració del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilació Junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la Sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidació y a la administració del caudal comú .



Artículo 230

Bajo pena de destitució , deberá los liquidadores:

1. Formar y comunicar a los socios, dentro del término da veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la Sociedad en liquidació , segú los libros de su contabilidad.

2. Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidació .



Artículo 231

Los liquidadores será responsables a los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber comú , por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.



Artículo 232

Terminada la liquidació y llegado el caso de proceder a la divisió del haber social, segú la calificació que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificará dicha divisió dentro del término que la Junta determinare.



Artículo 233

Si alguno de los socios se creyese agraviado en la divisió acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente.



Artículo 234

En la liquidació de Sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas obrará el padre, madre o tutor de éstas, segú los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y será válidos e irrevocables, sin beneficio de restitució , todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.



Artículo 235

Ningú socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la divisió de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.



Artículo 236

De las primeras distribuciones que se ha en a los socios se descontará las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la Compañía.



Artículo 237

Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la Sociedad al formarse ésta, no podrá ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusió del haber social.



Artículo 238 Derogado



Artículo 239

Podrá los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporció que determinen.



Artículo 240

Las cuentas en participació no estará sujetas en su formació a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.



Artículo 241

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razó comercial comú a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.



Artículo 242

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociació sólo tendrá acció contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrá contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesió formal de sus derechos.



Artículo 243

La liquidació se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.



Artículo 244

Se reputará comisió mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operació de comercio y sea comerciante o Agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.



Artículo 245

El comisionista podrá desempeñar la comisió contratando en nombre propio o en el de su comitente.



Artículo 246

Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quié sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrá acció contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.



Artículo 247

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirá su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no prueba la comisió , si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligació y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.



Artículo 248

En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo el día en que recibió la comisió .

Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservació de los efectos que el comitente haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designació , el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.



Artículo 249

Se entenderá aceptada la comisió siempre que el comisionista ejecute alguna gestió , en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.



Artículo 250

No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisió de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposició del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisió de nuevos fondos que aquél pidiere.



Artículo 251

Pactada la anticipació de fondos para el desempeño de la comisió , el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensió de pagos o quiebra del comitente.



Artículo 252

El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la comisió aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.



Artículo 253

Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisió , salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.



Artículo 254

El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.



Artículo 255

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y será más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecució de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisió , comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.



Artículo 256

En ningú caso podrá el comisionista proceder contra disposició expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o de abandono.



Artículo 257

Será de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razó de la comisió .



Artículo 258

El comisionista que, sin autorizació expresa del comitente, concertare una operació a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.



Artículo 259

El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y Reglamentos respecto a la negociació que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravenció u omisió . Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesará sobre ambos.



Artículo 260

El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociació , participándole, por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.



Artículo 261

El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegació ; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, segú la costumbre general del comercio, se confían a éstos.



Artículo 262

Si el comisionista hubiere hecho delegació o sustitució con autorizació del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elecció la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.



Artículo 263

El comisionista estará obligado a rendir, con relació a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisió , reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad abonará el interés legal.

Será de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolució .



Artículo 264

El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere inversió o destino distinto del de la comisió , abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisió , sin perjuicio de la acció criminal a que hubiere lugar.



Artículo 265

El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se les avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.



Artículo 266

El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservació en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucció o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.



Artículo 267

Ningú comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.



Artículo 268

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusió y designe la propiedad respectiva de cada comitente.



Artículo 269

Si ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna alteració que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez o Tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.



Artículo 270

El comisionista no podrá, sin autorizació del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.



Artículo 271

Si el comisionista, con la debida autorizació , vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.



Artículo 272

Si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisió ordinaria, otra, llamada de garantía, correrá de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.



Artículo 273

Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisió o demora el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.



Artículo 274

El comisionista encargado de una expedició de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la provisió de fondos necesarios para pagar el premio de seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligació de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en contrario el comitente.



Artículo 275

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.



Artículo 276

Los efectos que se remitieren en consignació , se entenderá especialmente obligados al pago de los derechos de comisió , anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligació :

1. Ningú comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignació , sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisió .

2. Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo será condició necesaria que los efectos esté en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposició en depósito o almacé público, o que haya verificado la expedició consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, taló o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.



Artículo 277

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisió , salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisió .



Artículo 278

El comitente estará asimismo obligado a satisfacer al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiese hecho hasta su total reintegro.



Artículo 279

El comitente podrá revocar la comisió conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocació .



Artículo 280

Por muerte del comisionista o su inhabilitació se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitació del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.



Artículo 281

El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.



Artículo 282

El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.



Artículo 283

El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, segú haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le será aplicables las disposiciones contenidas en esta Secció .



Artículo 284

Los factores negociará y contratará a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresará que lo hacen con poder o en nombre de la persona o Sociedad que representen.



Artículo 285

Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerá sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.

Cualquiera reclamació para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que esté confundidos con aquéllos.



Artículo 286

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o Sociedad conocidas, se entenderá hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresió de facultades o apropiació por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestió en términos expresos o por hechos positivos.



Artículo 287

El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociació se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acció contra el factor o contra el principal.



Artículo 288

Los factores no podrá traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorizació , los beneficios de la negociació será para el principal y las pérdidas a cargo del factor.

Si el principal hubiere concedido al factor autorizació para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiere interesado al factor en alguna operació , la participació de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial.



Artículo 289

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos de administració pública en las gestiones de su factoría, se hará efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.



Artículo 290

Los poderes conferidos a un factor se estimará subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.



Artículo 291

Los actos y contratos ejecutados por el factor será válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocació de los poderes o la enajenació del establecimiento.

Tambié será válidos con relació a terceros, mientras no se hayan cumplido, en cuanto a la revocació de los poderes, lo prescrito en el úmero 6. del artículo 21.



Artículo 292

Los comerciantes podrá encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus Reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligará a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.



Artículo 293

Las disposiciones del artículo anterior será igualmente aplicables a los mancebos de comercio que esté autorizados para regir una operació mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.



Artículo 294

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacé público se reputará autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos será válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

Igual facultad tendrá los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacé ; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmará necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.



Artículo 295

Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepció de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepció los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.



Artículo 296

Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrá delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderá directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.



Artículo 297

Los factores y mancebos de comercio será responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracció de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.



Artículo 298

Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio hiciere algú acto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.



Artículo 299

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento hasta la terminació del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedará sujetos a la indemnizació de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.



Artículo 300

Será causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1. El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2. Hacer alguna negociació de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3. Faltar gravemente al respeto y consideració debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.



Artículo 301

Será causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3. Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.



Artículo 302

En los casos en que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipació , el factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.



Artículo 303

Para que el depósito sea mercantil se requiere:

1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

3. Que el depósito constituya por sí una operació mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.



Artículo 304

El depositario tendrá derecho a exigir retribució por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribució , se regulará segú los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.



Artículo 305

El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto.



Artículo 306

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito segú la reciba.ya devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida, en la conservació del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y tambié de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.



Artículo 307

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificació de la monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente será de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrá a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificació de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservació y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 306.



Artículo 308

Los depositarios de títulos, valores efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como tambié a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.



Artículo 309

Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesará los derechos a obligaciones propios del depositante y depositario, y se observará las reglas a disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisió o al contrato que en sustitució del depósito hubieren celebrado.



Artículo 310

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Banco, en los almacenes generales, en las Sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirá en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del Derecho comú que son aplicables a todos los depósitos.



Artículo 311

Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.



Artículo 312

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de devolució , salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteració que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.



Artículo 313

En los préstamos par tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.



Artículo 314

Los préstamos no devengará interés si no se hubiere pactado por escrito.



Artículo 315

Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitació de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestació pactada a favor del acreedor.



Artículo 316

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolució , el día siguiente al del vencimiento,o por el que determinen Peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuació .

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devengados, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.



Artículo 317

Los intereses vencidos y no pagados no devengará intereses. Los contratantes podrá , sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengará nuevos réditos.



Artículo 318

El recibo del capital por el acreedor sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la acció del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicació , se imputará en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del capital.



Artículo 319

Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulació de interés al capital para exigir mayores réditos.



Artículo 320

El préstamo con garantía de valores admitidos a negociació en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervenció de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta secció , derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrá disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.



Artículo 321

En la póliza del contrato deberá expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificació de los valores dados en garantía.



Artículo 322

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenació de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripció de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicació del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.



Artículo 323

Lo dispuesto en esta Secció será tambié aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecució será la especificada en certificació expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificació acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 324

Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estará sujetos a reivindicaciones mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables segú las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.



Artículo 325

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.



Artículo 326

No se reputará mercantiles:

1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.



Artículo 327

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrará Peritos por ambas partes, que decidirá si los géneros son o no de recibo.

Si los Peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnizació a que tenga derecho el comprador.



Artículo 328

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

Tambié tendrá el comprador el derecho de rescisió si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.



Artículo 329

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisió del contrato, con indemnizació , en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.



Artículo 330

En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisió con arreglo el artículo anterior.



Artículo 331

La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiese constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligació a la que nazca del depósito.



Artículo 332

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisió del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito será de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.



Artículo 333

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposició del comprador en el lugar y tiempo convenidos, será de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.



Artículo 334

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, será de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1. Si la venta se hubiere hecho por úmero, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

2.. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3. Si el contrato tuviere la condició de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.



Artículo 335

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.



Artículo 336

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acció para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acció dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisió del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnizació de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamació exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.



Artículo 337

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposició del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.



Artículo 338

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles será de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposició del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracció fuera del lugar de la entrega, será de cuenta del comprador.



Artículo 339

Puestas las mercaderías vendidas a disposició del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligació de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservació segú las leyes del depósito.



Artículo 340

En tanto que los géneros vendidos esté en poder del vendedor aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.



Artículo 341

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligació de pagar el interés legal de la cantidad que adeude el vendedor.



Artículo 342

El comprador que no haya hecho reclamació alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acció y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.



Artículo 343

Las cantidades que por vía de señal se entreguen en las ventas mercantiles se reputará siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificació del contrato, salvo pacto en contrario.



Artículo 344

No se rescindirá las ventas mercantiles por causa de lesió ; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acció criminal.



Artículo 345

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicció y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.



Artículo 346

Las permutas mercantiles se regirá por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.



Artículo 347

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrá transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificació , y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.



Artículo 348

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesió ; pero no de la solvencia del deudor a no mediar pacto expreso que así lo declare.



Artículo 349

El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil:

1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.

2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.



Artículo 350

Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, podrá exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresará :

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.

4. La designació de los efectos, con expresió de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.

5. El precio del transporte.

6. La fecha en que se hace la expedició .

7. El lugar de la entrega al porteador.

8.. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9. La indemnizació que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algú pacto.



Artículo 351

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas y plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedició facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y Reglamentos cuya aplicació solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresió o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.



Artículo 352

Las cartas de porte o billetes, en los casos de transporte de viajeros, podrá ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrá la indicació del porteador, la fecha de la expedició , los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el úmero y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificació .



Artículo 353

Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador será las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirá las contestaciones que ocurran sobre su ejecució y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la de falsedad y error material en su redacció .

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrá por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepció hecha da lo que se determina en el artículo 366.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolució de la carta de porte.



Artículo 354

En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.



Artículo 355

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.



Artículo 356

Los porteadores podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposició .



Artículo 357

Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaració del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaració del remitente, los gastos que ocasionare esta operació y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, será de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.



Artículo 358

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligació de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, será de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.



Artículo 359

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte no podrá el porteador variar de ruta a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que se hubiere estipulado para tal evento, cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificació .



Artículo 360

El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignació de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variació de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novació del contrato.

Los gastos que esta variació de consignació ocasione, será de cuenta del cargador.



Artículo 361

Las mercaderías se transportará a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En su consecuencia, será de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, la prueba de estos accidentes incumbe al porteador.



Artículo 362

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente tuvieren.

Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ello, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposició de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.



Artículo 363

Fuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, segú la carta de porte, se hallaban el tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en época en que corresponda hacer su entrega.

Si esta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.



Artículo 364

Si el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo una disminució en el valor del género, se reducirá la obligació del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de Peritos.



Artículo 365

Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposició anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esté ilesos, haciéndose esta segregació por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinció de los fardos que aparezcan ilesos.



Artículo 366

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías podrá hacerse la reclamació contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamació en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamació alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.



Artículo 367

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y al porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, será éstos reconocidos por Peritos nombrados por las partes y un tercero en caso de discordia designado por la autoridad judicial haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial, y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacé seguro, y usará de su derecho como correspondiere.



Artículo 368

El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.



Artículo 369

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez Municipal, donde no le hubiere de Primera Instancia, a disposició del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.



Artículo 370

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnizació pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnizació pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilació .



Artículo 371

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnizació de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tengan en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnizació sea debida.



Artículo 372

La valuació de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico, las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte estará especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligació quedará subordinada a lo que determinen las Leyes de concesió respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.



Artículo 373

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducció , salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamació del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducció .

El remitente y consignatario tendrá expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librará sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.



Artículo 374

Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrá diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.



Artículo 375

Los efectos porteadores estará especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducció o hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acció que la que le corresponda como acreedor ordinario.



Artículo 376

La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.



Artículo 377

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisió en cumplir las formalidades prescritas por las Leyes y Reglamentos de la Administració pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaració de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirá en responsabilidad.



Artículo 378

Los comisionistas de transportes estará obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual asentará por orden progresivo de úmeros y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresió de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.



Artículo 379

Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderá del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operació particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedará subrogados en al lugar de los mismos porteadoras, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.



Artículo 380 Sin contenido



Artículo 381 Sin contenido



Artículo 382 Sin contenido



Artículo 383 Sin contenido



Artículo 384 Sin contenido



Artículo 385 Sin contenido



Artículo 386 Sin contenido



Artículo 387 Sin contenido



Artículo 388 Sin contenido



Artículo 389 Sin contenido



Artículo 390 Sin contenido



Artículo 391 Sin contenido



Artículo 392 Sin contenido



Artículo 393 Sin contenido



Artículo 394 Sin contenido



Artículo 395 Sin contenido



Artículo 396 Sin contenido



Artículo 397 Sin contenido



Artículo 398 Sin contenido



Artículo 399 Sin contenido



Artículo 400 Sin contenido



Artículo 401 Sin contenido



Artículo 402 Sin contenido



Artículo 403 Sin contenido



Artículo 404 Sin contenido



Artículo 405 Sin contenido



Artículo 406 Sin contenido



Artículo 407 Sin contenido



Artículo 408 Sin contenido



Artículo 409 Sin contenido



Artículo 410 Sin contenido



Artículo 411 Sin contenido



Artículo 412 Sin contenido



Artículo 413 Sin contenido



Artículo 414 Sin contenido



Artículo 415 Sin contenido



Artículo 416 Sin contenido



Artículo 417 Sin contenido



Artículo 418 Sin contenido



Artículo 419 Sin contenido



Artículo 420 Sin contenido



Artículo 421 Sin contenido



Artículo 422 Sin contenido



Artículo 423 Sin contenido



Artículo 424 Sin contenido



Artículo 425 Sin contenido



Artículo 426 Sin contenido



Artículo 427 Sin contenido



Artículo 428 Sin contenido



Artículo 429 Sin contenido



Artículo 430 Sin contenido



Artículo 431 Sin contenido



Artículo 432 Sin contenido



Artículo 433 Sin contenido)



Artículo 434 Sin contenido



Artículo 435 Sin contenido



Artículo 436 Sin contenido



Artículo 437 Sin contenido



Artículo 438 Sin contenido



Artículo 439

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.



Artículo 440

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.



Artículo 441

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.



Artículo 442

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribució al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminació completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él sea cual fuere su duració , a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.



Artículo 443 al 543 Sin contenido





Artículo 544

Todos los efectos a la orden, de que trata el Título anterior, podrá emitirse al portador y llevará , como aquéllos, aparejada ejecució desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.

El día del vencimiento se contará segú las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acció ejecutiva no se admitirá más excepciones que las indicadas en el artículo 523.



Artículo 545

Los títulos al portador será transmisibles por la tradició del documento. No estará sujeto a reivindicació el título cuya posesió se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedará a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.



Artículo 546

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.



Artículo 547

Será documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Secció , segú los casos:

1. Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias o Municipios, emitidos legalmente.

2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotizació haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3. Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.

4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, Compañías o Empresas nacionales.

5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o esté suficientemente garantizados.



Artículo 548

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competentes para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como tambié para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.



Artículo 549

En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el úmero, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuera posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisició ; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesió .

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicció el Juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrá de hacérsele saber todas las notificaciones.



Artículo 550

Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisició del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual puede comparecer el tenedor del título.

2. Que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.



Artículo 551

La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 552

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorizació , no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporció y medida de su exigibilidad, sino tambié el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.



Artículo 553

Acordada la autorizació por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caució bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorizació sin que el denunciante fuere contradicho, la caució quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caució , podrá exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicció , los valores depositados.



Artículo 554

Si el capital llegare a ser exigible después de la autorizació , podrá pedirse bajo caució o exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposició desde la autorizació , o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.



Artículo 555

La solvencia de la caució se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caució .



Artículo 556

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposició no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaració judicial estimando la denuncia.



Artículo 557

Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligació al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservara acció personal contra el opositor que procedió sin justa causa.



Artículo 558

Si antes de la liberació del deudor un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentació de un tercero suspenderá los efectos de la oposició hasta que decida el Juez o Tribunal.



Artículo 559

Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociació o transmisió de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta Sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y úmeros de los títulos extraviados, época de su adquisició y título por el cual se adquirieron.

La Junta Sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tabló de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nació , participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Boletí Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva.



Artículo 560

La negociació de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicació ; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el Agente que intervino en la operació .



Artículo 561

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibició de negociar o enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta Sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será valida la enajenació de los títulos que se hiciere posteriormente.



Artículo 562

Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificació del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposició a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado y lo comunicará al Centro director oficial, Compañía o particular de que proceda, ordenando la emisió de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor el término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales resuelvan.



Artículo 563

El duplicado llevará el mismo úmero que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.

La expedició del duplicado anulará el título primitivo y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.



Artículo 564

Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino tambié impedir la negociació o transmisió en Bolsa de los efectos cotizables, se observará segú los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.



Artículo 565

No obstante lo dispuesto en esta Secció , si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta Sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta Sindical estará obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificació de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retenció o publicació , quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta Sindical estará libres de toda responsabilidad.



Artículo 566

Las disposiciones que preceden no será aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos especiales.



Artículo 567

Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operació mercantil.



Artículo 568

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito será :

1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.

2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias será consideradas como simples cartas de recomendació .



Artículo 569

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrá ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acció alguna por aquella falta contra el que se la dio.

El pagador tendrá derecho a exigir la comprobació de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.



Artículo 570

El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.



Artículo 571

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acció ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.



Artículo 572

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de fijació de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.



Artículo 573

Los buques mercantes constituirá una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La adquisició de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.

Tambié se adquirirá la propiedad de un buque por la posesió de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesió continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El Capitá no podrá adquirir por prescripció el buque que mande.



Artículo 574

Los constructores de buques podrá emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcció y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetará a lo que las Leyes y Reglamentos de Administració Pública dispongan sobre navegació , aduanas, sanidad, seguridad de las naves a demás objetos análogos.



Artículo 575

Los partícipes en la propiedad de un buque gozará del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrá utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripció de la venta en el Registro y consignando el precio en el acto.



Artículo 576

Se entenderá siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazó en el dominio del vendedor.

No se considerará comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligació de entregar al comprador la certificació de la hoja de inscripció del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.



Artículo 577

Si la enajenació del buque se verificase estando en viaje, corresponderá al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulació y demás individuos que componen su dotació , correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque el puerto de su destino, pertenecerá los fletes el vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulació y demás individuos que componen su dotació , salvo, en uno y otro caso, el pacto contrario.



Artículo 578

Si, hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nació , la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenació del buque debe hacerse constar, con la expresió de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algú crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegació .

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el Capitá al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere al Juez o Tribunal o a la Autoridad Local, donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la Autoridad local, mandará proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberá ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.



Artículo 579

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitació para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeció a las reglas siguientes:

1. Se tasará , previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.

2. El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3. Estos anuncios se repetirá de diez en diez días, y se hará constar su publicació en el expediente.

4. Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el Derecho comú para las ventas judiciales.

5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observará las prescripciones especiales que rijan para estos casos.



Artículo 580

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrá prelació por el orden en que se enumeran:

1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificació oficial de autoridad competente.

2. Las costas judiciales de procedimiento, segú tasació aprobada por el Juez o Tribunal.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudació .

4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservació desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.

5. El alquiler del almacé donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, segú contrato.

6. Los sueldos debidos al Capitá y tripulació en su último viaje los cuales se comprobaran mediante liquidació que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razó del buque, aprobada por el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez del Tribunal.

7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el Capitá para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificació de inscripció del buque.

8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcció del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje. Para gozar de esa preferencia, los créditos contenidos en el presente úmero, deberá constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorizació requerida para tales casos y anotados en la certificació de inscripció del mismo buque.

9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados sean Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorizació expresada en el úmero anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificació sacada de los libros del Corredor.

10. La indemnizació debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia Judicial o arbitral.



Artículo 581

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo úmero o arado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.



Artículo 582

Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputará extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores. Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservará sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripció de la venta en el Registro, o del regreso.



Artículo 583

Si encontrándose en viaje necesitare el Capitá contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los úmeros 8. y 9. del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificació de la hoja de inscripció de que trata el artículo 612 y los documentos que acrediten la obligació contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, hará en la certificació la anotació provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente organizació en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaració de incapacidad para navegar.

La omisió de esa formalidad impondrá al Capitá la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.



Artículo 584

Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrá ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para prestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedició diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima. Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.



Artículo 585

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificació o restricció por los preceptos de este Código, seguirá los buques su condició de bienes muebles.



Artículo 586

El propietario del buque y el naviero será civilmente responsables de los actos del Capitá y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.



Artículo 587

El naviero será tambié civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitá en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.



Artículo 588

Ni el propietario del buque ni el naviero responderá de las obligaciones que hubiere contraído el Capitá , si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razó de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.



Artículo 589

Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los copropietarios.

Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representació de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor. Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porció que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegació .



Artículo 590

Los copropietarios de un buque será civilmente responsables, en la proporció de su haber social, a las resultas de los actos del Capitá de que habla el artículo 587. Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.



Artículo 591

Todas los copropietarios quedará obligadas, en la proporció de su respectiva propiedad, a los gastos de reparació del buque a a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo, responderá en igual proporció a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesario para la navegació .



Artículo 592

Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparació , equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida obligará a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participació , que deberá adquirir los demás copropietarios, previa tasació judicial del valor de la parte o partes cedidas.

Tambié será obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolució de la Compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeció a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575.



Artículo 593

Los propietarios de un buque tendrá preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participació ; y, si tuvieren la misma, decidirá la suerte.



Artículo 594

Los socios copropietarios elegirá el gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.

El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.



Artículo 595

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociació de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese el comercio.



Artículo 596

El naviero podrá desempeñar las funciones de Capitá del buque, con sujeció , en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.

Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitá , decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votació resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participació en el buque.

Si la participació de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.



Artículo 597

El naviero elegirá y ajustará al Capitá y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedará obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotació , armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegació .



Artículo 598

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorizació de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorizació para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.



Artículo 599

El naviero gestor de una asociació rendirá cuentas a sus asociados del resultado de cada viaje del buque sin perjuicio de tener siempre a disposició de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.



Artículo 600

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfará la parte de gastos proporcional a su participació , sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la mayoría crea deber entablar posteriormente. Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrá la acció ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.



Artículo 601

Si hubiere beneficios los copropietarios podrá reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participació por acció ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobació de la cuenta.



Artículo 602

El naviero indemnizará al Capitá de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.



Artículo 603

Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitá e individuos de la tripulació cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados segú sus contratas y sin indemnizació alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.



Artículo 604

Si el Capitá u otro individuo de la tripulació fueren despedidos durante el viaje, percibirá su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.



Artículo 605

Si los ajustes de Capitá e individuos de la tripulació con el naviero tuvieron tiempo o viaje determinado, no podrá ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos sino por causa de insubordinació en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio causado el buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.



Artículo 606

Siendo copropietario del buque el Capitá , no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porció social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 607

Si el Capitá copropietario hubiese tenido el mando del buque por pacto espacial expreso en el acta de Sociedad no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605.



Artículo 608

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el Capitá , reservándose a éste su derecho a la indemnizació que la corresponda, segú los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnizació , si, después de haberse dirigido la acció contra el vendedor, resultare éste insolvente.



Artículo 609

Los Capitanes y patrones deberá ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, segú establezcan las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina o Navegació y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitá careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administració económica del buque a encomendará la navegació a quien tenga la aptitud que exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos.



Artículo 610

Será inherentes al cargo de Capitá o patró de buque las facultades siguientes:

1. Nombrar o contratar la tripulació en ausencia del naviero y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningú individuo contra su expresa negativa.

2. Mandar la tripulació y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3. Imponer, con sujeció a los contratos y a las Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.

4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.



Artículo 611

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitá , cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará segú el orden sucesivo que se expresa:

1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.

2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.

3. Librando sobre el naviero.

4. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.

5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul española hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 612

Será inherentes al cargo del Capitá las obligaciones que siguen:

1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo y pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente real o de navegació ; el rol de los individuos que componen la dotació del buque y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la certificació del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos de guías de la carga, y el acta de la vista o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.

2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.

3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del úmero de folios que contenga, firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad competente.

En el primer libro, que se denominará "Diario de Navegació ", anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distan cias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegació ; anotará tambié las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los defectos e importancia de la echazó , si ésta ocurriera; y en los casos de resolució grave que exija asesorarse o reunirse en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulació y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el Maquinista.

En el segundo libro, denominado "de Contabilidad", registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificació , artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisició de pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos de cualquier clase que sean. Ademas insertará la lista de todos los individuos de la tripulació , expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y los que hubieran recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado "de Cargamento", anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresió de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el úmero de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4. Hacer, antes de recibir carga, con los Oficiales de la tripulació y dos Peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegació , conservando certificació del acta de esta vista firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los Peritos será nombrados, uno por el Capitá del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de Marina del puerto.

5. Permanecer constantemente en su buque con la tripulació mientras se reciba a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que está recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposició , volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedició , y principalmente la estació favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta al una carga, deberá oír la opinió de los Oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

6. Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegació , y más principalmente cuando haga de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales; y tripulantes del buque conozcan.

7. Hallarse sobre cubierta en las recaladas a tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razó de oficio.

8. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declaració del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada, cuya aclaració visará la autoridad o el Cónsul, si después de examinada la encontrasen aceptable, dándole la certificació oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la declaració deberá hacerse ante la autoridad local.

9. Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para hacer constar en la certificació del Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo 58.

10. Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulació que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros o, en su defecto, tripulantes.

11. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.

12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasió que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., segú los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificació del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.

13. Observar las reglas sobre luces de situació y maniobras para evitar abordajes.

14. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los Oficiales de la tripulació , estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.

15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o Cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8. de este artículo.

16. Cumplir las obligaciones que impusieren las Leyes y los Reglamentos de Navegació , Aduanas, Sanidad u otros.



Artículo 613

El Capitá que navegare a flete comú o al tercio no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederá en su perjuicio particular.



Artículo 614

El Capitá que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.



Artículo 615

Sin consentimiento del naviero, el Capitá no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrá ser uno y otro destituidos por el naviero.



Artículo 616

Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el Capitá dispondrá, de acuerdo con los Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo comú de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.



Artículo 617

El Capitá no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligació a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participació en el buque.

En caso de contravenció a este artículo, será de cargo privativo del Capitá el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.



Artículo 618

El Capitá será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieran contratado con él:

1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte.

Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.

2. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulació , salvo su derecho a repetir contra los culpables.

3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y Navegació .

4. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulació en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensió de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.

5. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme a los artículos 610 y 612.

6. De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepció alguna.

7. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 612.

8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobra para evitar abordajes.



Artículo 619

El Capitá responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.



Artículo 620

No será responsable el Capitá de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que de ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el Capitá de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparació , habilitació y avituallamiento del buque, las cuales recaerá sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.



Artículo 621

El Capitá que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.



Artículo 622

Si estando en viaje llegase a noticia del Capitá que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabelló , estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasió de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.



Artículo 623

Si se viere atacado por algú corsario y, después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe. Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.



Artículo 624

El Capitá que hubiese corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegadas y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino procediendo en seguida a la justificació de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el Capitá si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulació en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relació jurada de los hechos.

La autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaració jurada a los individuos de la tripulació a pasajeros que se hubieran salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegació y en el del Piloto, y entregará al Capitá el expediente original, sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.

La declaració del Capitá hará fe si estuviere conforme con las de la tripulació y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.



Artículo 625

El Capitá , bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administració exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitá a quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposició del Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservació y custodia.



Artículo 626

Para ser Piloto será necesario:

1. Reunir las condiciones que exijan las Leyes o Reglamentos de Marina o Navegació .

2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.



Artículo 627

El Piloto, como segundo jefe del buque y mientras naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitá en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá tos sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.



Artículo 628

El Piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexió e está en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por omisió en esta parte.



Artículo 629

El Piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora", con nota al principio, expresiva del úmero de las e contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variació de la aguja, el abatimiento, la direcció y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se ve largo, la latitud y longitud observada, el úmero de hornos encendidos, la presió del vapor, el úmero de revoluciones, y, bajo el nombre de "Acaecimientos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegació .



Artículo 630

Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el Piloto con el Capitá . Si éste se opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás Oficiales de mar. Si todavía insistiere el Capitá en su resolució negativa, el Piloto hará oportuna protesta, firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de navegació , y obedecerá al Capitá , quien será el único responsable de las consecuencias de su disposició .



Artículo 631

El Piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.



Artículo 632

Será obligaciones del Contramaestre:

1. Vigilar la conservació del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargos, proponiendo al Capitá las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulació , pidiendo al Capitá las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuese necesaria la intervenció de su autoridad.

4. Designar a cada marinero el trabajo que debe hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecució con puntualidad y exactitud.

5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los Maquinistas, regirá las reglas siguientes:

1. Para poder ser embarcado como Maquinista naval, formando parte de la dotació de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los Maquinistas será considerados como Oficiales de la nave; pero no ejercerá mando ni intervenció sino en lo que se refiera al aparato motor.

2. Cuando existan dos o más Maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de Jefe, y estará a sus órdenes los demás Maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de Maquinista.

3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservació y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que esté siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido e impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.

4 No emprenderá ninguna modificació en el aparato motor ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorizació previa del Capitá al cual si se opusiera a que se verificasen le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás Maquinistas u Oficiales; y si a pesar de esto el Capitá insistiese en su negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al Capitá , que será el único responsable de las consecuencias de su disposició .

5. Dará cuenta al Capitá de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya de parar las máquinas por algú tiempo, u ocurra algú accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el Capitá , enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.

6. Llevará un libro o registro titulado "Cuaderno de máquinas", en el cual anotará todos los datos referentes al trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el úmero de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturació del agua en las calderas, el consumo del combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe "Ocurrencias notables", las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; tambié se indicará , tomando los datos del "Cuaderno de Bitácora", la fuerza y direcció del viento, el aparejo y el andar del buque.



Artículo 633

El Contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitació del Capitá y Piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.



Artículo 634

El Capitá podrá componer la tripulació de su buque con el úmero de hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su úmero pueda exceder de la quinta parte de la tripulació . Cuando en puertos extranjeros no encuentre el Capitá suficiente úmero de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulació con extranjeros, con anuencia del Cónsul o autoridades de Marina.

Las contratas que el Capitá celebre con los individuos de la tripulació y demás que componen la dotació del buque, y a que se hace referencia en el artículo 612, deberá constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervenció de Notario o Escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de Marina si se extienden en los dominios españoles, o por Cónsules o Agentes consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.

El Capitá cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresió de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 612, y no apareciendo indicio de alteració en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el Capitá y la tripulació sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas. Cada individuo de la tripulació podrá exigir al Capitá una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidació de sus haberes, tales como resulten del libro.



Artículo 635

El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del Capitá de aquel en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el Capitá podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño a beneficio del buque en que estaba contratado.

El Capitá que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiera nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnizació de que trata el párrafo tercero de este artículo.



Artículo 636

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminació del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.



Artículo 637

El Capitá tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:

1. Perpetració de delito que perturbe el orden en el buque.

2. Reincidencia en faltas de subordinació disciplina o cumplimiento del servicio.

3. ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.

4. Embriaguez habitual.

5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 644.

6. La deserció .

Podrá no obstante el Capitá , antes de emprender el viaje, y sin expresar razó alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnizació saldrá de la masa de los fondos del buque, si el Capitá hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del Capitá . Comenzada la navegació , durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el Capitá abandonar a hombre alguno de su tripulació en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algú delito, proceda su prisió y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el Capitá obligatorio.



Artículo 638

Si, contratada la tripulació , se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulació , será ésta indemnizada por la rescisió de contrato, segú los casos, a saber:

Si la revocació del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocació .

2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dieta, prorrateándolas en los días que por aproximació debiera aquél durar, a juicio de Peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duració que se calculare aproximadamente de un mes la indemnizació se fijará en quince días descontando en todos los casos las sumas anticipadas.

3. Si la revocació ocurriera habiendo salido el buque a la mar los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengará íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirá el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el Capitá proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedició del buque segú les conviniere.

4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulació no prestaren su conformidad, se les abonará por indemnizació la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.

Si se aceptaren la alteració , y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribució , se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocació o alteració del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnizació que corresponda en justicia.



Artículo 639

Si la revocació del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulació no tendrá otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocació .



Artículo 640

Será causas justas para la revocació del viaje:

1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.

2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibició de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.

4. La detenció o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitació del buque para navegar.



Artículo 641

Si, después de emprendido el viaje ocurriese alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, será pagados los hombres de mar en el puerto a donde el Capitá creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, segú el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrá el Capitá y la tripulació exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulació la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detenció excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, segú su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulació no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitació del buque procediere de descuido o impericia del Capitá , del Maquinista o del Piloto, indemnizará a la tripulació de los perjuicios sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.



Artículo 642

Navegando la tripulació a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocació , demora o mayor extensió del viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnizació que hagan al fondo comú del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.



Artículo 643

Si el buque y su carga se perdieran totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulació para reclamar salario alguno como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulació ajustada a sueldo, incluso el Capitá , conservara su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrá derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque áufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificació proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.



Artículo 644

El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegació , a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo comú el gasto de la asistencia y curació , a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo comú , deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curació .



Artículo 645

Si el hombre de mar muriese durante la navegació se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido en su haber, segú se ajuste y la ocasió de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida y el todo si navegando a la vuelta.

Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar: pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrá los herederos derecho a reclamació alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relació con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.



Artículo 646

El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes estará afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulació ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidació y pago en el intermedio de una expedició a otra.

Emprendida una nueva expedició , perderá la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.



Artículo 647

Los Oficiales y la tripulació del buque quedará libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1. Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitá variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nació a donde el buque estaba destinado.

2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitá .



Artículo 648

Se entenderá por dotació de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitá a paje, necesarios para su direcció , maniobras y servicio y, por tanto, estará comprendidos en la dotació la tripulació , los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estará los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.



Artículo 649

Los Sobrecargos desempeñará a bordo las funciones administrativas que les hubieran conferido el naviero o los cargadores: llevará la cuenta y razó de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del Capitá y respetará a éste en sus atribuciones como Jefe de la embarcació .

Las facultades y responsabilidades del Capitá cesan con la presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administració legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.



Artículo 650

Será aplicables a los Sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la Secció 2. del Título III, Libro II sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.



Artículo 651

Los Sobrecargos no podrá hacer, sin autorizació o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.

Tampoco podrá invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorizació expresa de los comitentes.



Artículo 652

El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1. La clase, nombre y porte del buque.

2. Su pabelló y puerto de matrícula.

3. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .

4. El nombre, apellido y domicilio del naviero si éste contratare el fletamento.

5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisió , el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6. El puerto de carga y descarga.

7. La cabida, úmero de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.

8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitá .

10. Los días convenidos para la carga y descarga.

11. Las estadías y sobrestadías que habrá de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.



Artículo 653

Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capitá y del fletador.



Artículo 654

Las pólizas del fletamento contratado con intervenció del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, hará prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviera con arreglo a Derecho.

Tambié hará fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirá las dudas por lo que resulte del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.



Artículo 655

Los contratos de fletamento celebrados por el Capitá en ausencia del naviero, será válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravenció a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acció contra el Capitá para el resarcimiento de perjuicios.



Artículo 656

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnizació de la demora, tendrá derecho el Capitá a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.



Artículo 657

Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitá estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá la obligació dé buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el Capitá no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un requerimiento al Capitá para que en término improrrogable procure flete, podrá contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al Capitá a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el Capitá , a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposició de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasió que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnizació alguna.



Artículo 658

El flete se devengará segú las condiciones estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observará las reglas siguientes:

1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.

2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará a correr el flete desde el mismo día.

3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.



Artículo 659

Devengará flete las mercancías vendidas por el Capitá para atender a la reparació indispensable del casco, maquinaria o aparejo o para necesidades imprescindibles y antes.

El precio de estas mercaderías se fijará segú el éxito de la expedició , a saber:

1. Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el Capitá las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.

2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporció de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.



Artículo 660

No devengará flete las mercancías arrojadas al mar por razó de salvamento comú ; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporció la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.



Artículo 661

Tampoco devengará flete las mercancías que se hubieren perdido por naufragio o varada ni las que fueren presa de piratas o enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, no mediar pacto en contrario.



Artículo 662

Rescatándose el buque o las mercancías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.



Artículo 663

Las mercaderías que sufran deterioro o disminució por vicio propio o mala calidad y condició de los envases o por caso fortuito, devengará el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.



Artículo 664

El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.



Artículo 665

El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al Capitá dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligació .

Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a a instancia del Capitá , podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.



Artículo 666

El Capitá podrá solicitar la venta del cargamento en la proporció necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastare a cubrir su crédito.



Artículo 667

Los efectos cargados estará obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletea y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega en depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.



Artículo 668

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal a instancia del Capitá , decretar su depósito a disponer la a venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre ella.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo o deterioro o por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservació y custodia fueren desproporcionados.



Artículo 669

El fletante o el Capitá se atendrá en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el Capitá contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo indemnizará a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, segú los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisió , cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporció de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisió , se dará la preferencia al que tenga introducida y colocada la cara en el buque, y los demás obtendrá el lugar que les corresponda segú el orden de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrá cargar, si les conviene, a prorrata de las cantidades de peso o extensió que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.



Artículo 670

Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitució , emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o Capitá negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.



Artículo 671

Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitució .



Artículo 672

Fletado un buque por entero, el Capitá no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.



Artículo 673

Será de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitá en emprender el viaje segú las reglas que van prescritas siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.



Artículo 674

Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba, deberá el Capitá rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo, el Capitá podrá antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razó de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.



Artículo 675

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el Capitá al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el Capitá contestació en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la ida y a la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.



Artículo 676

Perderá el Capitá el flete e indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposició para navegar al recibir la carga.



Artículo 677

Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el Capitá de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegació declaració de guerra o bloqueo.

En tal caso, el Capitá deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detenció se pagará como avería comú .

Si por disposició del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.



Artículo 678

Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitá continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfará con el producto de la parte que primero se venda.



Artículo 679

El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que al Capitá pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitació que se establece en el artículo siguiente.



Artículo 680

El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el Capitá no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.



Artículo 681

Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o Capitá , y por ello sobrevienen perjuicios, por confiscació , embargo, detenció u otras causas, al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnizació completa a todos los perjudicados por su culpa.



Artículo 682

Si las mercancías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del Capitá , éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, será responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrá exigir del fletador indemnizació alguna por el daño que resulte al buque.



Artículo 683

En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberá esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, será de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.



Artículo 684

Si el fletador, sin concurrir algunos de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.



Artículo 685

En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.



Artículo 686

Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposició del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitá el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporció y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.



Artículo 687

Los fletadores y cargadores no podrá hacer, para el pago del flete y demás gastos abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.



Artículo 688

A petició del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo o si hubiere error en la designació del pabelló con que navega.

3. Si no se pusiese el buque a disposició del fletador en el plazo y forma convenidos.

4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses pagará los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar y dos, si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.

5. Si para reparaciones urgentes arribase al buque durante al viaje a un puerto, y prefieren los fletadores disponer de las mercaderías. Cuando la dilació no exceda de treinta días, pagará los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilació excediere de treinta días, sólo pagará el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.



Artículo 689

A petició del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.

2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.



Artículo 690

El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirá todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1. La declaració de guerra o interdicció del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibició de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.

4. La detenció indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitació del buque para navegar, sin culpa del Capitá o naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.



Artículo 691

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulació será considerados avería comú .

Durante la interrupció , el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detenció .



Artículo 692

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitá más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaració de guerra, cerramiento de puertos o interdicció de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.



Artículo 693

No habiéndose convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal le fijará sumariamente, previa declaració de Peritos.



Artículo 694

Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada o abandonare el buque sin permiso del Capitá cuando éste estuviere pronto a salir del puerto el Capitá podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.



Artículo 695

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del Capitá o consignatario.



Artículo 696

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estará obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de manutenció , el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimara conveniente, señalara cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.



Artículo 697

Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del Capitá o naviero los pasajeros tendrá derecho a la devolució del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensió fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del Capitá o naviero, los pasajeros sólo tendrá derecho a la devolució del pasaje.



Artículo 698

En caso de interrupció del viaje comenzado, los pasajeros sólo estará obligados a pagar el pasaje en proporció a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupció fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnizació si la interrupció consistiese exclusivamente en el Capitá . Si la interrupció procediese de la inhabilitació del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparació , no podrá exigírsele ningú aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutenció durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentació por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrá derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolució del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del Capitá o naviero, podrá además reclamar resarcimiento de danos y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el úmero de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.



Artículo 699

Rescindido el contrato antes o después de emprendido el viaje el Capitá tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.



Artículo 700

En todo lo relativo a la conservació del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterá a las disposiciones del Capitá , sin distinció alguna.



Artículo 701

La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al Capitá para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisió de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegació .



Artículo 702

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutenció de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el Capitá tendrá obligació , en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable.



Artículo 703

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el Capitá no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del Capitá o de la tripulació .



Artículo 704

El Capitá , para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutenció , podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello, como si se tratase del cobro de los fletes.



Artículo 705

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitá estará autorizado para tomar respecto al cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulació .



Artículo 706

El Capitá y el cargador del buque tendrá obligació de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1. El nombre, matrícula y porte del buque.

2. El del Capitá , y su domicilio.

3. El puerto de carga y el de descarga.

4. El nombre del cargador.

5. El nombre del consignatario si el conocimiento fuere nominativo.

6. La cantidad, calidad, úmero de los bultos y marca de las mercaderías.

7. El flete y la carga contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del Capitá , si éste no le suscribiese, y en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.



Artículo 707

Del conocimiento primordial se sacará cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmará todos el Capitá y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el Capitá tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrá extenderse además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el Capitá , para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.



Artículo 708

Los conocimientos al portador destinados al consignatario, será transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.



Artículo 709

El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de este Título hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario.



Artículo 710

Si no existiese conformidad entre los conocimientos y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, hará fe contra el Capitá o el naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o consignatario y en favor del Capitá o naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.



Artículo 711

El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo al Capitá del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal omisió a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.



Artículo 712

El Capitá no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variació a instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.



Artículo 713

Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al Capitá nuevo conocimiento, alegando que la no presentació de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligació de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacció el valor del cargamento; pero sin variar la consignació , y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo 707 cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisió fuese entregado indebidamente.



Artículo 714

Si antes de hacerse al buque a la mar falleciere el Capitá o cesare en su oficio por cualquier accidenta los cargadores tendrá derecho a pedir al nuevo Capitá la ratificació de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieren expedido anteriormente y resulte del reconocimiento de la carga que se halla conforma con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga será de cuenta del naviero sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer Capitá , si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo Capitá acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.



Artículo 715

Los conocimientos producirá acció sumarísima o de apremio segú los casos para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.



Artículo 716

Si varias personas presentaren conocimientos al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamació de las mismas mercaderías, el Capitá preferirá, para su entrega, a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificació del extravío de aquél y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificació , el Capitá acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediació a quien sea procedente.



Artículo 717

La entrega del conocimiento producirá la cancelació de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el Capitá o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.



Artículo 718

Entregado el cargamento, se devolverá al Capitá los conocimientos que firmó o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilació puada ocasionar al Capitá .



Artículo 719

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquier condició , dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hacho o del valor que obtengan en caso de siniestro.



Artículo 720

Los contratos a la gruesa podrá celebrarse:

1. Por escritura pública.

2. Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.

3. Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato se anotará en el certificado de inscripció del buque y se tomará de él razó en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrá respecto a los demás la preferencia que, segú su naturaleza, les corresponda, aunque la obligació será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regirá por lo dispuesto en los artículos 583 y 611 y surtirá efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripció en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirá efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripció .

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al úmero 2. tengan fuerza ejecutiva, deberá guardar conformidad con el Registro del Corredor que intervino en ellos.

En los celebrados con arreglo al úmero 3., precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirá acció en juicio.



Artículo 721

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1. La clase, nombre y matrícula del buque.

2. El nombre, apellido y domicilio del Capitá .

3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el préstamo.

4. El capital del préstamo y el premio convenido.

5. El plazo del reembolso.

6. Los objetos pignorados a su reintegro.

7. El viaje por el cual se corra el riesgo.



Artículo 722

Los contratos podrá extenderse a la orden en cuyo caso será transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.



Artículo 723

Podrá hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.



Artículo 724

Los préstamos podrá constituirse conjunta o separadamente:

1. Sobre el casco del buque.

2. Sobre el aparejo.

3. Sobre los pertrechos víveres y combustible.

4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

5. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderá además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.



Artículo 725

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulació ni sobre las ganancias que se esperen.



Artículo 726

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.



Artículo 727

Si el importa total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedició .

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.



Artículo 728

El préstamo que el Capitá tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al Capitá , si no hubieren dado su autorizació expresa o intervenido en la operació los demás propietarios o sus apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparació o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporció , a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitá podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.



Artículo 729

No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligació en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.



Artículo 730

Los préstamos hechos durante el viaje tendrá preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedició del buque, y se graduará por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrá preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaran a prorrata.



Artículo 731

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirá con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del Capitá , o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en al contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio a hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como tambié la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.



Artículo 732

Los prestadores a la gruesa soportaran a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá tambié por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las espacies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.



Artículo 733

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedició hasta descargarlas en el de consignació .



Artículo 734

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolució del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderá tambié a su pago en cuanto alcancen para ello.



Artículo 735

Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporció del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.



Artículo 736

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital a sus premios sólo el primero devengará rédito legal.



Artículo 737

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.



Artículo 738

La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato, con expresió de la hora en que queda convenido.

2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.

3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabelló y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.

5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitá .

6. Puerto o rada en que han sido o deberá ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

8. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.

9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. úmero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren.

11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro y lugar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.

15. Obligació del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.



Artículo 739

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o alguno de ellos, tendrá igual valor legal que si se hubieren verificado con intervenció del Corredor.



Artículo 740

En un mismo contrato y en una misma póliza podrá comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresió será ineficaz el seguro.

Se podrá tambié en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrá suscribir una misma póliza.



Artículo 741

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designació específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor para reclamar la indemnizació .



Artículo 742

Las pólizas del seguro podrá extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso será endosables.



Artículo 743

Podrá ser objeto del seguro marítimo:

1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.

2. El aparejo.

3. La máquina, siendo el buque de vapor.

4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.

5. Víveres y combustible.

6. Las cantidades dadas a la gruesa.

7. El importe de los fletes y el beneficio probable.

8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegació cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.



Artículo 744

Podrá asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.



Artículo 745

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderá comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputará comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.



Artículo 746

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el Capitá ; pero éstos no podrá asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga devolverá la cantidad recibida.



Artículo 747

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.



Artículo 748

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2. La obligació de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados los gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.



Artículo 749

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; así como el asegurado podrá tambié asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.



Artículo 750

Si el Capitá contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo no habiendo pacto expreso en contrario.



Artículo 751

En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.



Artículo 752

La suscripció de la póliza creará una presunció legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluació hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluació , se procederá segú las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageració hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de comú acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageració fuera por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado a el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acció criminal que le corresponda.



Artículo 753

La reducció del valor de la moneda nacional cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.



Artículo 754

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificació el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1. Por las facturas de consignació .

2. Por declaració de Corredores o Peritos, que procederá tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.



Artículo 755

Los aseguradores indemnizará los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.

2. Temporal.

3. Naufragio.

4. Abordaje fortuito.

5. Cambio de derrota durante el viaje o de buque.

6. Echazó .

7. Fuego o explosió , si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustió espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8. Apresamiento.

9. Saqueo.

10. Declaració de guerra.

11. Embargo por orden del Gobierno.

12. Retenció por orden de Potencia extranjera.

13. Represalias.

14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrá estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirá efecto.



Artículo 756

No responderá los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2. Separació espontanea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3. Prolongació de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5. Baratería de patró , a no ser que fuera objeto del seguro.

6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegació u omisiones de otra clase del Capitá en contravenció de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patró .

En cualquiera de estos casos los aseguradores hará suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo.



Artículo 757

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposició de este artículo.



Artículo 758

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro se pagará la indemnizació , en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.



Artículo 759

Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa menció de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algú buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.



Artículo 760

Si, por inhabilitació del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrá los aseguradores opció entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitació sobreviniere después de empezado el viaje, correrá los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabelló que el designado en la póliza.



Artículo 761

Si no se hubiese fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.



Artículo 762

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.



Artículo 763

Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.



Artículo 764

Se entenderá comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservació del buque o de su cargamento.



Artículo 765

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegació del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisió se ocasionaren.



Artículo 766

Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitá que mandare el buque en que estaban embarcadas habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducció en el buque, por certificació del Cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitació y expedició de la Aduana.

La misma obligació tendrá todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.



Artículo 767

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideració las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.



Artículo 768

La restitució gratuita del buque o su cargamento al Capitá por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligació , de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.



Artículo 769

Toda reclamació procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta del Capitá o copia certificada del libro de navegació .

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedició de Aduanas.

3. El contrato del seguro, con la póliza.

4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del úmero 1. y declaració de la tripulació , si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados previo el reconocimiento de Peritos.

Los asegurados podrá contradecir la reclamació , y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.



Artículo 770

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnizació al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamació .

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, segú los casos.



Artículo 771

Si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparació , hágase o no. En el primer caso; el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por Peritos.

Sólo el naviero, o el Capitá autorizado para ello, podrá optar por la no reparació del buque.



Artículo 772

Si por consecuencia de la reparació el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparació , descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparació , sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería en el primer viaja o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducció del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparació , conforme a la regla 6. del artículo 854.



Artículo 773

Si las reparaciones excediesen de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono: y no haciendo esta declaració , abonará los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.



Artículo 774

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidació y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamació de la indemnizació de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidació y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidació conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.



Artículo 775

En ningú caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparació de averías, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.



Artículo 776

En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observará las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.

2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos hará constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquier a otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporció correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.



Artículo 777

Fijada por los Peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del úmero 9. del artículo 580 y el asegurador pagar a en conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.



Artículo 778

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.



Artículo 779

Si la valuació de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observará las Leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobació de los hechos.



Artículo 780

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.



Artículo 781

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3. Sobre los sueldos de la tripulació .

4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabelló del buque.

5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulació , procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá tambié el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8. Sobre cosas en cuya valoració se hubiere cometido falsedad a sabiendas.



Artículo 782

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedará libres de responsabilidad y percibirá un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.



Artículo 783

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisió de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.



Artículo 784

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunció cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.



Artículo 785

El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.



Artículo 786

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerá sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposició regirá respecto al asegurador cuando contrate el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.



Artículo 787

Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrá ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnizació ni al premio del seguro.



Artículo 788

Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrá éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autor es del seguro fraudulento.



Artículo 789

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1. En el caso de naufragio.

2. En el de inhabilitació del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3. En el de apresamiento, embargo o detenció por orden del Gobierno nacional o extranjero.

4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputaran averías y se soportará por quien corresponda, segú las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque áufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparació excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.



Artículo 790

Verificándose la rehabilitació del buque, sólo responderá los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.



Artículo 791

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligació de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se hará efectivos en defecto de pago.



Artículo 792

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligació de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o, en su ausencia, el Capitá , practicará todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrá por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.



Artículo 793

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, si la inhabilitació hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.



Artículo 794

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitá y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.



Artículo 795

En caso de interrupció del viaje por embargo o detenció forzada del buque, tendrá el asegurado obligació de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acció de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.

Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios esté en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.



Artículo 796

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.



Artículo 797

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripció pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del Capitá , del consignatario o de algú corresponsal.



Artículo 798

Tendrá tambié el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnizació por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificació del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acció , tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.



Artículo 799

Si al seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunció legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.



Artículo 800

El asegurado al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaració , no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaració , perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.



Artículo 801

En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitá en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasió .

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el Capitá , comunicando su resolució dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificació del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedará de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados, y si dentro del término prefijado no manifestare su resolució , se entenderá que rechaza el convenio.



Artículo 802

Si por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesió de sus efectos, se reputará avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesió de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.



Artículo 803

Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparació del buque legalmente abandonado.



Artículo 804

No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizará el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.



Artículo 805

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaració del artículo 803.



Artículo 806

Para los efectos del Código, será averías:

1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegació .

2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedició hasta descargarlas en el de su consignació .



Artículo 807

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegació , como los de pilotaje de costas y puertos los de lanchas y remolques, anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descargar hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquier otro comú a la navegació , se considerará gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.



Artículo 808

Las averías será :

1. Simples o particulares.

2. Gruesas o comunes.



Artículo 809

Será averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad comú de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegació de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas lo permiten.

4. Los sueldos y alimentos de la tripulació cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.

6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitá en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulació , o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7. Los alimentos y salarios de la tripulació mientras estuviere el buque en cuarentena.

8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriese por culpa o descuido del Capitá , éste responderá de todo el daño causado.

9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del Capitá o de la tripulació , sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnizació correspondiente contra el Capitá , el buque y el flete.



Artículo 810

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.



Artículo 811

Será averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.

2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulació , y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.

3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.

4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.

5. Los daños causados a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.

6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.

7 El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.

8. Los gastos de curació y alimento de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.

9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulació detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisió , hasta restituirse al buque, o a su domicilio, si lo prefiere.

10. El salario y alimentos de la tripulació del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio comú .

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.

12. Los gastos de la liquidació de la avería.



Artículo 812

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirá todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.



Artículo 813

Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolució del Capitá , tomada previa deliberació con el Piloto y demás Oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieran, y el Capitá y Oficiales, o su mayoría, o el Capitá , separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrá ejecutarse bajo su responsabilidad sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitá ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirá a la avería gruesa, imputable en esta parte al Capitá , a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberació .



Artículo 814

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyan avería comú , habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegació , expresando los motivos y razones en que se apoyó los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, a las causas irresistibles y urgentes a que obedeció al Capitá , si obró por sí.

En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecució ; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el Capitá y los Oficiales del buque.

En el acta, y después del acuerdo, se expresará circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará menció de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El Capitá tendrá obligació de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.



Artículo 815

El Capitá dirigirá la echazó y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y úmero que fuese absolutamente indispensable.



Artículo 816

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnizació los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acre dite su existencia a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1. del artículo 612.



Artículo 817

Si, aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnizació , como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y al cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvasen y el buque pereciera ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.



Artículo 818

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algú buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirá los buques salvados.



Artículo 819

Si el Capitá , durante la navegació , creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los Oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que puedan asistir a Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegació la oportuna acta, que firmará todos.

El Capitá tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrá hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertará en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.



Artículo 820

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje segú uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocació o descuido en su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado pertrechado, equipado a dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposició desacertada del Capitá .

4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisió o impericia del Capitá .



Artículo 821

Los gastos de la arribada forzosa será siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no será responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, será responsables mancomunadamente el naviero y el Capitá .



Artículo 822

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la descarga, el Capitá deberá pedir al Juez o Tribunal competente, autorizació para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorizació al Cónsul español, donde le haya.

En el primer caso, será los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrá a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operació .

Si la descarga se verificará por ambas causas, los gastos se distribuirá proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.



Artículo 823

La custodia y conservació del cargamento desembarcado estará a cargo del Capitá , que responderá de él a no mediar fuerza mayor.



Artículo 824

Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase podrá el Capitá pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla, previo reconocimiento y declaració de Peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotació en el libro, conforme se previene en el artículo 624.

El Capitá justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.



Artículo 825

El Capitá responderá de los perjuicios que cause su dilació , si, cesando el motivo que dio lugar arribada forzosa no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, precedieran a la salida, deliberació y acuerdo en junta de Oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.



Artículo 826

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del Capitá , Piloto u otro cualquier individuo de la dotació , el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasació pericial.



Artículo 827

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.



Artículo 828

La disposició del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.



Artículo 829

En los casos expresados, quedan a salvo la acció civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.



Artículo 830

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.



Artículo 831

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el Capitá responsable civilmente para con dicho naviero.



Artículo 832

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideració de avería simple del buque abordado.



Artículo 833

Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y tambié el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.



Artículo 834

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo Práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximir a su presencia a los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrá éstos derecho a ser indemnizados por los Prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.



Artículo 835

La acció para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaració ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.



Artículo 836

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.



Artículo 837

La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta Secció se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.



Artículo 838

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnizació debida por muerte o lesiones de las personas.



Artículo 839

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguació del suceso, remitiendo el expediente al Capitá General del Departamento más inmediato para su continuació y conclusió .



Artículo 840

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, será individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporció los restos que se salven.



Artículo 841

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del Capitá , o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrá pedir al Capitá la indemnizació de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.



Artículo 842

Los objetos salvados del naufragio quedará especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligació , si las mercaderías se vendiesen.



Artículo 843

Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporció a lo que cada uno pueda recibir.

Si algú Capitá se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el Capitá áufrago protestará contra él, ante dos Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento áufrago, se salvará con preferencia los objetos de más valor y menos volumen, haciéndose la designació por el Capitá , con acuerdo de los Oficiales de su buque.



Artículo 844

El Capitá que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervenció judicial, a disposició de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el Capitá podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los Oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada será de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisió judicial.



Artículo 845

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acortar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservació , o cuando en al término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.



Artículo 846

Los interesados en la justificació y liquidació de las averías podrá convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidació y pago de ellas.

A falta de convenios se observará las reglas siguientes:

1. La justificació de la avería se verificará en el puerto a donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

2. La liquidació se hará en el puerto de descarga, si fuere español.

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidació en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicará las operaciones de que tratan las reglas 1. y 2..



Artículo 847

Tanto en el caso de hacerse la liquidació de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petició de cualquiera de los interesados no conformes, todos será citados y oídos si no hubieren renunciado a ello. Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidació por el Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, segú las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidació , se admitirá y producirá efecto legal su intervenció , aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.



Artículo 848

Las demandas sobre averías no será admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasació , salvo pacto en contrario.



Artículo 849

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengará interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidació haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.



Artículo 850

Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinará con separació los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los Capitanes estará obligados a exigir de los Peritos tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separació los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando tambié con separació si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.



Artículo 851

A instancia del Capitá se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidació y distribució de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el Capitá convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidació de las averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitá acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.



Artículo 852

Si el Capitá no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamará la liquidació , sin perjuicio de la acció que les corresponda para pedirle indemnizació .



Artículo 853

Nombrados los Peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederá , previa la aceptació , al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasació de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

Tambié declarará los Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.



Artículo 854

La evaluació de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería se sujetará a las reglas siguientes:

1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuará al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas a gastos de desembarque, segú lo que aparezca de la inspecció material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos salvo pacto en contrario.

2. Si hubiere de hacerse la liquidació en el puerto de salida el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo excluido el premio del seguro.

3. Si las mercaderías estuvieren averiadas se apreciará por su valor real.

4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciará por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciará segú el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.

8. Los fletes representará el 50 por 100 como capital contribuyente.



Artículo 855

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirá a la avería gruesa si se salvaren; pero no dará derecho a indemnizació si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento comú , salvo cuando en la navegació de cabotaje permitieran las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, segú los casos.

En todo caso, el fletante y el Capitá responderá a los cargadores de los perjuicios de la echazó , si la colocació en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.



Artículo 856

No contribuirá a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitá Oficiales y tripulació . Tambié quedará exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazó se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirá al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.



Artículo 857

Terminada por los Peritos la valuació de los efectos salvados y de las perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribució de la avería.



Artículo 858

Para verificar la liquidació , examinará el liquidador la protesta del Capitá , comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegació , y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algú defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del Capitá , llamará sobre ello la atenció para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidació .

En seguida procederá a la distribució del importe de la avería, para lo cual fijará:

1. El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.

2. El del buque en el estado que tenga, segú la declaració de Peritos.

3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulació .

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.



Artículo 859

Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estará obligados a pagar por la indemnizació de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.



Artículo 860

Si, no obstante, la echazó de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribució alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no será responsables a la indemnizació de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.



Artículo 861

Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazó , se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuará afectos a la contribució de la avería gruesa, segú su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.



Artículo 862

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el Capitá no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnizació de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.



Artículo 863

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnizació de avería gruesa estará obligado a devolver al Capitá y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazó y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga en la misma proporció con que hubieren contribuido al pago de la avería.



Artículo 864

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnizació , no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazó .



Artículo 865

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobació del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidació y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.



Artículo 866

Aprobada la liquidació corresponderá al Capitá hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.



Artículo 867

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá a solicitud del Capitá , contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.



Artículo 868

Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el Capitá podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.



Artículo 869

Los Peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, segú los casos, procederá al reconocimiento y valuació de las averías, en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2. a la 7., en cuanto les sean aplicables.



Artículo 870

El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensió de pagos que declarará el Juez de Primera instancia de su domicilio, en vista de su manifestació .



Artículo 871

Tambié podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensió de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligació que no haya satisfecho.



Artículo 872

El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensió de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo, y la proposició de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensió de pagos.



Artículo 873

El expediente de suspensió de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.

Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no comprendidas en el artículo 930.

Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930 puedan constituirse en estado de suspensió de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el artículo 871. Para la reunió de la Junta se fijará los plazos más breves que consientan los Estatutos o Escritura social.



Artículo 874

Se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.



Artículo 875

Procederá la declaració de quiebra:

1. Cuando la pida el mismo quebrado.

2. A solicitud fundada de acreedor legítimo.



Artículo 876

Para la declaració de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecució o apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. Tambié procederá la declaració de quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposició de convenio, en el caso de suspensió de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872.



Artículo 877

En el caso de fuga u ocultació de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios almacenes o dependencias, sin haber dejado persona que en su representació los dirija y cumpla sus obligaciones bastará para la declaració de quiebra a instancia de acreedor que éste justifique su título o pruebe aquellos hechos por informació que ofrezca al Juez o Tribunal.

Los Jueces procederá de oficio además a en caso de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupació de los establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su conservació entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaració de quiebra.



Artículo 878

Declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la administració de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administració posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra será nulos.



Artículo 879

Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaració de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverá a la masa por quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.



Artículo 880

Se reputará fraudulentos y será ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra, si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

1. Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito.

2. Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijas.

3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad o por préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligació ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5. Las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.



Artículo 881

Podrá anularse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1. Las enajenaciones a título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente a la declaració de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, o cualquiera otra transmisió de los mismos bienes a título gratuito.

3. Las constituciones dotales o reconocimiento de capitales, hechos por un cónyuge comerciante a favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes a la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, o adquiridos o poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote o capital.

4. Toda confesió de recibo de dinero o de efectos a título de préstamo, que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, o si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días a lo menos, a la declaració de quiebra.



Artículo 882

Podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donació o contrato celebrado en los dos años anteriores a la quiebra, si llegare a probarse cualquier especie de suposició o simulació hecha en fraude de aquéllos.



Artículo 883

En virtud de la declaració de quiebra se tendrá por vencidas a la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligació se hará con el descuento correspondiente.



Artículo 884

Desde la fecha de la declaració de quiebra dejará de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.



Artículo 885

El comerciante que obtuviere la revocació de la declaració de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acció de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta.



Artículo 886

Para los efectos legales se distinguirá tres clases de quiebras, a saber:

1. Insolvencia fortuita.

2. Insolvencia culpable.

3. Insolvencia fraudulenta.



Artículo 887

Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administració mercantil reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.



Artículo 888

Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relació a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de compras y ventas u otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes a la declaració de la quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaració de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.



Artículo 889

Será tambié reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1. Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que hubiese causado perjuicio a tercero.

2. Los que no hubieren hecho su manifestació de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 871.

3. Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaració de la quiebra o durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la Ley impone esta obligació , no mediando legítimo impedimento.



Artículo 890

Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Alzarse con todos o parte de sus bienes.

2. Incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.

3. No haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4. Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero.

5. No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6. Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.

7. Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administració o comisió .

8. Negociar, sin autorizació del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisió u otro uso distinto del de la negociació , si no hubiere hecho aquél remesa de su producto.

9. Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operació al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorizació para hacerlo.

15. Si, hecha la declaració de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias.



Artículo 891

La quiebra del comerciante, cuya verdadera situació no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta salvo prueba en contrario.



Artículo 892

La quiebra de los Agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta en nombre propio o ajeno alguna operació de tráfico o giro aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el Agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.



Artículo 893

Será considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1. Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2. Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposició en el juicio de examen y calificació de los créditos o en cualquier junta de acreedores de la quiebra.

3. Los que, para anteponerse en la graduació en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaració de quiebra.

4. Los que deliberadamente y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

5. Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaració de quiebra por el Juez o Tribunal que de ello conozca la entregaren a aquél y no a los administradores legítimos de la masa a menos que, siendo de nació o provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6. Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7. Los que, después de publicada la declaració de la quiebra admitieren endosos del quebrado.

8. Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9. Los Agentes mediadores que intervengan en operaciones de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.



Artículo 894

Los cómplices de los quebrados será condenados sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo a las Leyes criminales:

1. A perder cualquier derecho que tengan a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracció hubiere recaído la declaració de su complicidad, con intereses e indemnizació de daños y perjuicios.



Artículo 895

La calificació de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrá derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo hará a sus expensas, sin acció a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.



Artículo 896

En ningú caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaració de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.



Artículo 897

La calificació de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquier otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterá al conocimiento del Juez o Tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Ministerio Público.



Artículo 898

En cualquier estado del juicio terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificació de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrá hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozará de este derecho los quebrados fraudulentos ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.



Artículo 899

Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores será nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.



Artículo 900

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrá abstenerse de tomar parte en la resolució de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, será comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.



Artículo 901

La proposició de convenio se discutirá y pondrá a votació , formando resolució el voto de un úmero de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.



Artículo 902

Dentro de los ocho días siguientes a la celebració de la Junta en que se hubiere acordado el convenio los acreedores disidentes y los que no hubiesen concurrido a la Junta podrá oponerse a la aprobació del mismo.



Artículo 903

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposició al convenio será :

1. Defectos en las formas prescritas para la convocació , celebració a deliberació de la Junta.

2. Falta de personalidad o representació en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en úmero o cantidad.

3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor a uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio.

4. Exageració fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, o en los informes de los Síndicos, para facilitar la admisió de las proposiciones del deudor.



Artículo 904

Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaració de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobació del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no esté comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento.



Artículo 905

En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedará extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisió al quebrado, aun cuando le quedare algú sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.



Artículo 906

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisió del convenio y la continuació de la quiebra ante el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma.



Artículo 907

En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo 905, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidació de ésta, conservará acció , por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.



Artículo 908

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerará de dominio ajeno y se pondrá a disposició de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas a los mismos.



Artículo 909

Se considerará comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo a los artículos 21 y 27 de este Código.

2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donació , bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversió o subrogació se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el úmero anterior.

3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administració , arrendamiento alquiler o usufructo.

4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisió de compra venta tránsito o entrega.

5. Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresió que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, a que éste tuviere en su poder para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones qué hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.

7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligació procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8. Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o úmeros de los fardos o bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este úmero y del 8., los Síndicos podrá detener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor.



Artículo 910

Igualmente se considerará comprendido en el precepto del artículo 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulació de los Bancos de emisió , en las quiebras de estos establecimientos.



Artículo 911

Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.



Artículo 912

La graduació de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.



Artículo 913

La prelació de los acreedores de la primera secció se establecerá por el orden siguiente.

1. Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

A) Los acreedores por gastos de entierro funeral y testamentaría.

B) Los acreedores alimenticios, o sea, los que hubiesen suministrado alimentos al quebrado o a su familia.

C) Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.

D) Los titulares de créditos derivados de los regímenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior.

2. Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

3. Los privilegiados por derecho comú , y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelació sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que fueren por títulos o contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente o Corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6. Los acreedores comunes por Derecho civil.



Artículo 914

La prelació en el pago a los acreedores de la segunda secció se sujetará al orden siguiente:

1. Los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2. Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior por el orden establecido en el mismo.



Artículo 915

Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, será abonadas en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará a pagar al que siga por orden de fechas.



Artículo 916

Los acreedores percibirá sus créditos sin distinció de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeció al orden señalado en los artículos 913 y 914.

Exceptúanse:

1. Los acreedores hipotecarios, que cobrará por el orden de fechas de la inscripció de sus títulos.

2. Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por Agentes o Corredores, que cobrará tambié por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurriesen varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.



Artículo 917

No se pasará a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o úmero de los fijados en los artículos 913 y 914, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o úmero de los artículos referidos, segú su orden de prelació .



Artículo 918

Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por Agente o Corredor no tendrá obligació de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representació de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrá venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase podrá enajenarlas con intervenció de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere o, en otro caso, en almoneda pública ante Notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será entregado a la masa.

Si, por el contrario aú resultase un saldo contra el quebrado el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda segú la fecha del contrato.



Artículo 919

Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, será considerados, en cuanto el resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, segú la fecha de sus títulos.



Artículo 920

Los quebrados fraudulentos no podrá ser rehabilitados.



Artículo 921

Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrá obtener su rehabilitació justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediada convenio, estará obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o mediante entregas posteriores quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.



Artículo 922

Con la habilitació del quebrado cesará todas las interdicciones legales que produce la declaració de quiebra.



Artículo 923

La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo o en comandita lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a los artículos 127 y 148 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes a la declaració de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.



Artículo 924

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la Sociedad.



Artículo 925

Si los socios comanditarios o de Compañías Anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaració de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la Sociedad, el Administrador o Administradores de la quiebra tendrá derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.



Artículo 926

Los socios comanditarios, los de Sociedades Anónimas y los de cuentas en participació que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figuraran en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en el concepto de tales socios.



Artículo 927

En las Sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitució de la Sociedad concurrirá con los acreedores de ésta colocándose en el lugar y grado que les corresponda, segú la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrá derecho a cobrar sus créditos del remanente si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales salva siempre la preferencia otorgada por las Leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.



Artículo 928

El convenio, en la quiebra de Sociedades Anónimas que no se hallan en liquidació , podrá tener por objeto la continuació o el traspaso de la Empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.



Artículo 929

Las Compañías estará representadas durante la quiebra segú hubieren previsto para este caso los Estatutos, y en su defecto, por el Consejo de Administració ; y podrá en cualquier estado de la misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberá resolverse con arreglo a lo que se dispone en la Secció siguiente.



Artículo 930

Las Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial o municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones podrá presentarse al Juez o Tribunal en estado de suspensió de pagos. Tambié podrá hacerse la declaració de suspensió de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo los comprendidos en el 876.



Artículo 931

Por ninguna acció judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotació de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.



Artículo 932

La Compañía o Empresa que se presentare en estado de suspensió de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los efectos relativos al convenio, se dividirá los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortizació vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortizació por su valor total, y las obligaciones segú el tipo de emisió , dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelació entre sí y con relació a los grupos anteriores.



Artículo 933

Si la Compañía o Empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaració de suspensió de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2. del artículo 930, el Juez o Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la Compañía o Empresa deudora.



Artículo 934

La declaració de suspensió de pagos hecha por el Juez o Tribunal producirá los efectos siguientes:

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2. Obligará a las Compañías y Empresas a consignar en la Caja de Depósitos o en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administració , explotació y construcció .

3. Impondrá a las Compañías y Empresas el deber de presentar al Juez o Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposició de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en Junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas si la Compañía o Empresa deudora estuviere constituida por acciones.



Artículo 935

El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señalados en el artículo 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, úmero bastante para formar la mayoría de que antes se trata lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos a de sus secciones siempre que no hubiese oposició que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.



Artículo 936

Dentro de los quince días siguientes a la publicació del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrá hacer oposició al convenio por defectos en la convocació de los acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los úmeros 2. al 5. del artículo 903.



Artículo 937

Aprobado el convenio sin oposició , o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la Compañía o Empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensió de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 938

Procederá la declaració de quiebra de las Compañías o Empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaració de suspensió de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposició de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobació en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.



Artículo 939

Hecha la declaració de quiebra, si subsistiera la concesió , se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la Corporació que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de Incautació , compuesto de un Presidente nombrado por dicha autoridad; dos Vocales designados por la Compañía o Empresa; uno por cada grupo o secció de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.



Artículo 940

El Consejo de Incautació organizará provisionalmente el servicio de la obra pública; la administrará y explotará, estando además obligado:

1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja General de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administració y explotació .

2. A entregar en la misma Caja, y en concepto tambié de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviera la Compañía o Empresa al tiempo de la incautació .

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la Compañía o Empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez o Tribunal.



Artículo 941

En la graduació y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la Secció 5 de este Título.



Artículo 942

Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles será fatales, sin que contra ellos se dé restitució .



Artículo 943

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirá por las disposiciones del Derecho comú .



Artículo 944

La prescripció se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelació judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovació del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripció como no interrumpida por la interpelació judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripció en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovació , desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la obligació , desde que éste hubiere vencido.



Artículo 945

La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razó de su oficio, prescribirá a los tres años.



Artículo 946

La acció real contra la fianza de los Agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupció o suspensió expresados en el artículo 944.



Artículo 947

Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa, prescribirá por tres años, contados segú los casos, desde la separació del socio, su exclusió o disolució de la Sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separació del socio, su exclusió o la disolució de la Sociedad.

Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razó de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.



Artículo 948

La prescripció en provecho de un asociado que se separó de la Sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad o contra otro socio.

La prescripció en provecho del socio que formaba parte de la Sociedad en el momento de su disolució no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio pero sí por los seguidos contra los liquidadores.



Artículo 949

La acció contra los socios Gerentes y Administradores de las Compañías o Sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administració .



Artículo 950

Las acciones procedentes de letra de cambio se extinguirá a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.

Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortizació de obligaciones emitidas conforme a este Código.



Artículo 951

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribució de averías comunes, prescribirá a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo.



Artículo 952

Prescribirá al año:

1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulació , a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestació de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieran contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripció comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupció en éstos, desde la cesació definitiva del servicio.

2. Las acciones sobre entre a del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnizació por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripció desde el día de la entre a del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse segú las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrá ser ejercitadas si al tiempo de la entre a de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservació , y los derechos de navegació y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desdé la terminació del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.



Artículo 953

Las acciones para reclamar indemnizació por los abordajes prescribirá a los dos años del siniestro.

Estas acciones no será admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el Capitá del buque perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde arribaron, conforme a los casos 8. y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.



Artículo 954

Prescribirá por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.



Artículo 955

En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolució , el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acció de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensió cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino



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Ultima actualización: septiembre 2oo2