ANTEPROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROVINCIA DEL CHUBUT
Dra. Marta Zanco*

* (Secretaria el Superior Tribunal de justicia en Causa Originarias y en lo Contencioso Admnistrativo)

ESTIMADOS COLEGAS:
Pongo a consideración de Uds.. este documento de trabajo, con el propósito de que se constituya en base de análisis y elaboración, del que en definitiva será el Proyecto de Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo para la Provincia del Chubut.- Debo señalar, que en la materia esta Provincia -al igual que la Nación- ha quedado a la zaga de normaciones específicas, ya que la mayoría de las Provincias Argentinas, inclusive las Patagónicas, cuentan desde hace más o menos tiempo con un cuerpo ritual que se ajusta, a las particulares características de la materia de fondo comprometida en los pleitos en que se debate el reconocimiento de derechos subjetivos e intereses públicos frente a la sociedad jurídica y políticamente organizada -que no otra cosa es el Estado- amén de tener ya muchas de ellas, un fuero especial de la jurisdicción para su conocimiento.-

La falencia -sin embargo- tiene su aspecto positivo.- Abordamos en el Chubut la redacción del Código, cuando el estadio de desarrollo del Derecho Procesal Administrativo nacional permite, a través de las sucesivas experiencias provinciales, recoger lo mejor y lo más moderno de la regulación posible.- Y si bien existen aspectos en los que aún no hay univocidad, o se presentan discrepancias, la luz de la doctrina local y extranjera -especialmente la española, fuente de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos- nos permite vislumbrar las mejores soluciones.- Desde ya, como en ninguna otra, esta materia no resulta de final asentamiento.- Seguramente habrá defectos, que eventualmente la dinámica legislativa -amén de la invalorable labor hermenéutica de la judicatura- deberán subsanar.- Desde ya, he puesto en esta tarea que la Comisión me encomendara, el esfuerzo del estudio comparativo, mi experiencia personal de varios años en áreas de la Administración Pública y de otros varios años en funciones en la Secretaría específica del Superior Tribunal de Justicia, no he desdeñado la jurisprudencia de éste en la medida en que estuviere respaldada por sólidos argumentos y precedentes, ni la opinión de los juristas especialistas que con su señera labor, marcaran las pautas en las que se apoyan muchos Códigos vigentes.-

Tengo que poner de manifiesto, como resultado del estudio comparativo, que si bien en algunos institutos procesales existe uniformidad de criterios para su tratamiento y regulación, en otros -por el contrario- hay disimilitud.- Ello deriva en algún caso de la antigüedad de los Códigos, en otros de la línea de pensamiento que adoptó el anteproyectista, asesor o mentor, o la influencia de las respectivas escuelas universitarias.- Así -por ejemplo- se observan diferencias entre las regulaciones de Mendoza y Neuquén, impulsadas en el pensamiento de DROMI, con la de Tierra del Fuego, fundadas en los criterios de HUTCHINSON, con los de Corrientes, Entre Ríos, Misiones y el Chaco -que con diferencias se ajustan a un mismo parámetro, así como las particularidades que presentan Córdoba, Tucumán y Buenos Aires -entre otros- cuya normación se presenta en cada caso, característica.-- Difieren también los cuerpos normativos en su ordenamiento, y en la amplitud de sus previsiones.-

He tomado por base, por ser el más moderno y completo, el recientemente sancionado para la Provincia de Buenos Aires en Octubre de 1997, que ya sustituye uno anterior -el llamado Código VARELA, que fue su autor- y que a mi modesto entender recepta en las modificaciones que imprime, los criterios y doctrinas más avanzadas en la materia,.- He completado el espectro con las regulaciones de las Provincias Patagónicas de Neuquén y Tierra del Fuego, y, además, con el Código de la Provincia de Tucumán, el más nuevo de los del Norte Argentino.- He tomado como guía señera, además, la obra de Jesús GONZÁLEZ PÉREZ en su "Manual de Derecho Procesal Administrativo" - Civitas 1992- y sus "Addendas" , que comenta la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en España.- Este que expongo a Uds. es el producto.-

Como preliminar también adelanto, que una de las discrepancias que las regulaciones presentan está en la misma denominación de la materia.- Para algunos Códigos y tratadistas, se trata de éste de proceso administrativo para el trámite de conocimiento de acciones o pretensiones procesales administrativas, para otros, el proceso es contencioso-administrativo y las acciones contencioso administrativas.- He adoptado esta última nominación por ser la que se encuentra asentada en la Provincia, y porque estimo -sin disquisiciones técnicas- que contribuye mejor a diferenciar el procedimiento que se sigue ante los órganos de la Administración, el que llamamos todos "procedimiento administrativo" a tenor del Dto. Ley 920 que lo rige, del que se intenta ante la jurisdicción judicial.- Destaco, que he contemplado -con el Código Bonaerense cuya estructura también sigo- la totalidad de las acciones o si se prefiere pretensiones, conocidas: de nulidad, de plena jurisdicción, de retardación y de interpretación, cuyos procedimientos pueden diferir ante la diversidad de objetivos.- Así queda comprendida la pretensión derivada no sólo de acciones sino de omisiones en el ejercicio de la función administrativa -denominada de retardación- tendencia ya clara en la legislación española.- También he admitido la de interpretación, aunque de una manera distinta de la regulada por los Códigos más viejos, en particular el de Entre Ríos que es el que mas ampliamente la contempla, (otros como Corrientes y Formosa no prevén procedimientos especiales), que parecieran admitirla para la sola hermenéutica normativa sin exigencia de "causa" o caso, siguiendo a Buenos Aires que la identifica con la declaración de certeza de una situación jurídica regida por el Derecho Administrativo.- He legitimado claramente, para intentar estos remedios, no sólo al titular de derechos subjetivos sino de intereses legítimos, individuales y colectivos, pues ya en el estadio de desarrollo y avance de la materia, es innegable el reconocimiento de los intereses llamados difusos, y deben necesariamente preverse los medios de acción para su protección.- Como oportunamente lo pondré de manifiesto, he proyectado un proceso ordinario, y algunos especiales.-

En orden a la competencia, me he referido siempre a "Tribunales competentes en lo contencioso-administrativo", a fin de que la normación sea útil para cualquiera al que las leyes la atribuyan.-

Lo dicho, constituyen generalidades.-

La materia:

En particular, siguiendo -reitero- la estructura del nuevo Código de Buenos Aires, se ha comenzado por deslindar la materia contencioso-administrativa, y aclarado, al margen de aquél, que la actuación u omisión que origina la acción o pretensión, puede provenir de los órganos de los distintos poderes del Estado, aventando la duda que a veces se produce, cuando se sinonimiza función administrativa, con función del Poder Ejecutivo o Administrador.- Queda claro así, que los actos o no-actos de índole administrativa de cualquiera de los órganos de los distintos Poderes, es susceptible de ser atacado o requerido ante la jurisdicción judicial en lo contencioso-administrativo.- Inclusive, claro, los del Poder Judicial.- A más, obviamente, de los emanados o exigibles de los poderes de los órganos municipales, y entes autárquicos o descentralizados de ambos.-

La presunción de que el Estado obra ejerciendo funciones administrativas -por cierto "iuris tantum" - está contemplada en casi todos los Códigos existentes.- Sigue naturalmente la exclusión de las pretensiones no fundadas en el derecho público, sino emergente de las relaciones de derecho privado, reservada a los jueces ordinarios.-

En este marco, al deslindar la materia, también se han señalado, desde ya no taxativamente, cuáles son las controversias que comprende la competencia.- Al mencionar la impugnación de actos se han mencionado expresamente, los de alcance particular, los de alcance general, y las ordenanzas municipales.- Así, por cuanto la especial naturaleza de estas últimas, de virtualidad de ley, había originado controversias, estimando una parte de la doctrina y jurisprudencia, que sólo podían atacarse de inconstitucionalidad, lo que inducía o a la acción autónoma, o de lo contrario a un juicio ordinario inadecuado-generalmente- a la índole de las materias debatidas.- Zanjó así Buenos aires esta discusión, y en el sentido de comprensión ya se había pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia.-Se incluyeron también, para evitar cualquier duda, los actos de los órganos constitucionales de independencia funcional : Consejo de la Magistratura y Tribunal de Cuentas, y eventualmente se ha previsto, los emergentes de Tribunales Jurisdiccionales Administrativos que podrían crearse (vg. Tribunales Fiscales, de Disciplina, en el caso de Municipios, los de Faltas, etc.).- Se cita especialmente, la cuestión relacionada con la imposición de tributos, que también venía generando dudas, receptando en la cuestión la jurisprudencia de la CSJN.- Se aclara sobre las controversias relativas a contratos administrativos, se trate de actos definitivos o separables.- Se incluyen las limitaciones a la propiedad en beneficio del interés público, vg. la expropiación; las cuestiones suscitadas entre prestadores y usuarios de servicios públicos; entre particulares y personas públicas no estatales, lo que ya es incuestionablemente aceptado como propio de esta materia, y se incluye la posibilidad de tratamiento de la constitucionalidad, de Leyes, Decretos, Ordenanzas y otros actos mediando caso que la involucre, en orden al control difuso propio del sistema implementado en la Argentina.-

La cita de la materia excluida puede aparecer superabundante, pero es norma común en los Códigos.- También siguiendo a Buenos Aires, se establece la exclusión de jurisdicción judicial en caso de conflictos interadministrativos, según también ya lo tiene resuelto el STJ, siempre que los órganos estuvieren sometidos a una tutela administrativa común, la que -aclaro- generalmente corresponde al Poder Ejecutivo.- Y aquí me aparto del modelo, que incluyó (es el único Código que lo hace) expresamente en esta competencia, las vías de hecho administrativas, siguiendo en cambio la generalidad de las normaciones, que exige respecto de los hechos, que el particular antes, promueva el dictado de acto administrativo para acceder a la vía.- La inclusión de las vías de hecho, responde a doctrina de avanzada que brega por la unidad de jurisdicción, pero aún no está firmemente delineada y tiene solución jurisdiccional -en todo caso- por la vía del amparo, cuando de este modo se transgreden derechos constitucionalmente protegidos, y eventualmente por la acción ordinaria de resarcimiento.- Sin perjuicio de lo cual queda a consideración de la Comisión su inclusión.-


La competencia:

La regla de improrrogabilidad respeta el principio general en la competencia material.- También son comunes y aceptadas las reglas relacionadas con conflictos y con la potestad del Tribunal de verificar inicialmente su competencia.-

La representación procesal, los terceros:
El Capítulo II aborda , en este caso siguiendo a Neuquén, la representación procesal de los órganos estatales (lo que indica que para la de los particulares las reglas son las mismas que para el procedimiento Civil) , y atiende a las peculiaridades de la función de Fiscal de Estado dada por la Constitución de la Provincia, y la Ley de Procedimientos Administrativos, funcionario al que reconoce autonomía para perseguir la nulidad de los actos que estima ilegítimos o contrarios a los intereses fiscales.-

Para los terceros, las normas del CPCC son suficientes, pero se prevé -con la gran mayoría de los Códigos específicos -la actuación de coadyuvantes, otorgándoles calidad de parte, y previniendo sobre los efectos de la sentencia.- La figura del coadyuvante, es bastante distinta de la del litis-consorte, y del tercero conocidas en el Procedimiento Civil.- Es muy común que el acto o la omisión administrativa, afecte a otras personas que no podrían ser demandadas o demandantes, pero que tienen un interés directo y reconocible en el resultado de la acción, y a la que la sentencia ileudiblemente puede afectar.- Son -y he seguido para caracterizarlos los Códigos de Corrientes, Entre Ríos y Formosa, más claros en el punto- aquellos que con relación al acto u omisión cuestionados, tienen derechos subjetivos o intereses legítimos o difusos.- Su actuación en el proceso es -lo enfatiza González Pérez de allí que lo he resaltado- subordinada a la de la parte a la que coadyuva, y siguiendo al mismo autor he aclarado, que las costas de su participación son por su orden, salvo el caso de incidentes promovidos con independencia de la parte principal.- La sentencia le alcanza con efecto de cosa juzgada.-

Se ha considerado también expresamente la posibilidad de que, en casos en que el Tribunal advirtiera que la sentencia puede alcanzar a terceros y éstos no se constituyeron o la parte interesada no los propuso como coadyuvantes, se integre la litis con ellos conformando un litisconsorcio necesario.- Así ha procedido el Superior Tribunal en numerosos casos en que los actos cuestionados benefician directamente a otras personas, que no fueron llamados o no tomaron participación en el pleito, a fin de que la sentencia a dictarse no resulte ilusoria.- Normalmente, es el actor quien requiere su citación, facilitándose así la ejecución de la sentencia en caso de resultarle favorable.- El ejemplo más clásico de estas situaciones, está dado en las acciones que involucran el otorgamiento de derechos sobre tierras fiscales, cuando existe un reclamante de derechos sobre la tierra -el actor- y el órgano demandado no cita a pleito a quienes el acto administrativo que se cuestiona favoreció con el otorgamiento de los mismos reclamados.-


La pretensión:

Así como el Capítulo I reguló sobre la materia y los casos comprendidos en la competencia, el III delimita la pretensión contencioso administrativa: de anulación, de plena jurisdicción constitutiva y de condena y la posibilidad de su interposición separada o conjunta, la interpretación -similar a la declaración de certeza, la de retardación ante omisiones administrativas.-

Se ha estipulado, siguiendo diversos ordenamientos (Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Mendoza entre otros, amén de Buenos Aires) que el acto inequívocamente consentido no puede generar acción, por lo que, si el mismo reproduce simplemente otro u otros aceptados, no puede integrar la pretensión.-
Se ha dispuesto que los hechos, no generan por sí acción, y en estos casos siempre es necesario el pronunciamiento (concordante con lo antes dicho respecto de vías de hecho).-

También se han incluido las posibles pretensiones de un Estado actor, y previsto específicamente la acción de lesividad, lo que es coherente con el Dto. Ley 920 en la Provincia, y con Córdoba, Mendoza, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Neuquén.- Atendiendo a la caracterización institucional de la Fiscalía de Estado en la Provincia, he considerado la lesividad intentada por quien ejerce esta función, en representación del Estado Provincial, o, autónomamente.- Y contemplado la acción entre Provincias y Municipios, siempre previa reclamación, por una razón lógica de ética en las relaciones.- Ello sin perjuicio claro, de la configuración del Conflicto de Poderes -que es otra cosa- previsto constitucionalmente como de competencia del STJ .-

Requisitos de Admisibilidad: Legitimación, Reclamación Previa, Plazos.-

En lo que a admisibilidad se refiere, se trata primero la legitimación, activa y pasiva.- El interés legítimo individual y colectivo, ha sido erigido en cualidad legitimante según las más modernas tendencias.- Se regula sobre la legitimación del actor particular para ejercer las pretensiones de anulación de actos alcance individual o general, y la del Estado actor.- En casos de retardación, la regla general es la del inciso 1, y de interpretación, se deducen del capítulo específico.- Se establece cuál es la legitimación pasiva de los órganos públicos y en los procesos de lesividad.- Las restantes reglas ya son comunes y aceptadas sin necesidad de mayores abundamientos: su consideración de oficio, su posibilidad de oponerla como excepción o defensa de fondo.-

La Reclamación Previa, es requisito unívocamente exigido por todos los Códigos en la materia.- No desconozco la norma de la Constitución Provincial que -se dice- la prohíbe.- Inclusive, sé de la declaración de inconstitucionalidad de la que ha sido objeto el art- 138 del Dto. Ley 920 que la exige sólo para las pretensiones resarcitorias.- Con el respeto que me merece la opinión de quienes así lo estimaron, adelantando que no la comparto atenta la razón y sentido que tiene el recaudo-según se deriva de las Actas de los constituyentes- y el ahorro procesal y en costas que significa en muchos casos -de los que doy fe con mis años de actuación en la Fiscalía de Estado Provincial- ahorro que puede serlo para la comunidad, que es el Estado, así como para el particular que se evita el pleito.- De inteligir esta norma con estrictez literal, el propio contencioso-administrativo podría estimarse un privilegio para el Estado, o bien considerar prerrogativa la disimilitud en plazos que hoy mismo contempla el CPCC para contestar la demanda.- La norma tiene una significación ya histórica, mas no es por esta opinión personal que la he incluido.- Reitero, es uniformemente exigida como recaudo de admisibilidad en todas las normaciones, destacando que existen otras Constituciones Provinciales con una redacción similar a la de nuestra Constitución, y ello no ha impedido que sus Códigos prevean la Reclamación Previa (vg. Córdoba - Catamarca - Entre Ríos - Jujuy). He elegido, para regularla, los lineamientos de la Provincia de Buenos Aires, pues este Código pone de manifiesto claramente el sentido de la exigencia, que además no es para todos los casos, pues prevé diversos supuestos de excepción.-

La declaración que contiene el primer apartado, que no es como se apreciará, copia de ningún Código, es sólo una declamación tendiente a delimitar aquél sentido, procurando no poner en pugna esta norma con la previsión Constitucional.- Su expresión sólo responde al objetivo de evitar al judicante, abordar las distintas y posibles inteligencias dadas al instituto, salvo claro su independencia de criterio si la misma fuere objeto de cuestionamientos.-

Queda así expuesto que no se trata de privilegio o prerrogativa; si la autoridad máxima del Poder no conoce del caso, no se ha pronunciado, el Fiscal de Estado no ha intervenido, no hay garantía de decisión definitiva.- Los Sres. Ministros Secretarios y Subsecretarios, Directores Generales y Secretarios de Municipios, Gerentes en entes autárquicos, muchas veces órganos jerárquicos de sus inferiores en última instancia posible en Ley de Procedimientos Administrativos, no expresan la última voluntad de la Provincia, el Municipio o en Ente.- Y muchas veces están influenciados de parcialidad, y hasta carecen de facultades, o posibilidades, para evitar el pleito (vg. disponibilidades presupuestarias).- De este modo sólo en los casos en que la autoridad superior del Poder Provincial o Municipal o del ente no se ha pronunciado la reclamación es exigible.- En tanto, si se ha pronunciado, o si se cumple el plazo que determina la LPA y no lo hizo, el requisito se diluye.- Y aún así, en distintos supuestos previstos, se admite la excusa por el Tribunal del requisito, y el mismo no es tal, cuando de actos de alcance general se trata.- Por cierto que la exigibilidad es regla, en los casos de acciones de retardación e interpretación y cuando existen hechos administrativos que no reposan en actos formales.-

De consuno también con la mayoría de los Códigos vigentes, se requiere que cuando la reclamación es exigible o cuando no siéndolo el administrado voluntariamente decidió acudir a ella primero, la acción judicial debe versar sobre los mismos hechos, con aclaración de que las cuestiones no planteadas pero resueltas, y las planteadas y no resueltas pueden integrar la pretensión.- Desde ya no es necesario aclarar, que los fundamentos de derecho pueden diverger, también la actitud probatoria que no es la misma frente a la Administración que frente al órgano imparcial de la justicia.- Lo exigible es que sólo los hechos, sean idénticos.-

Adoptando una de las posiciones existentes, se aclaró que la interposición de Recursos jurisdiccionales, cuando el ordenamiento lo prevea, no es obligatorio para el interesado (en contrario el Código Tucumano).- Esto es, atento su sentido, la vía administrativa se agota con los recursos para ante la Administración.- No encuentra suficiente sustento, la exigencia de acudir -en un proceso de control mínimo suficiente como el que tramita por estos recursos- ante un órgano jurisdiccional, cuando el interesado prefiere un juicio pleno, con amplitud de debate y prueba.-

También se estipulan los recaudos exigibles para el Estado actor, especialmente -conciliados con Ley 920- para el ejercicio de la pretensión de lesividad, fuere que sea ejercida por aquél o autónomamente por el Fiscal de Estado.-

Entre los requisitos de admisibilidad he contemplado, a mi pesar, plazos de caducidad.- Digo a mi pesar, pues más allá de los numerosos justificativos que da la doctrina para su previsión, no comparto su instauración.- Creo que el instituto de la prescripción es el que debe aplicarse para determinar el agotamiento del derecho por el transcurso del tiempo.- Máxime cuando por criterios ya asentados, si la cuestión es de materia contencioso-administrativa, y no se intentó la acción dentro del plazo de caducidad, aún existiendo daños y perjuicios, es impeditivo el ejercicio de acciones civiles.- Sin embargo, la previsión de estos plazos es otra de las uniformidades existentes en las normaciones, y desde que carezco de autoridad para atacar las opiniones de los tratadistas y las convicciones que los sustentan, han sido estatuídos en el tiempo más largo considerado por los ordenamientos: 90 días, con cómputos distintos según las situaciones y con las excepciones reconocidas.- Aceptando, para impugnar actos generales, que esto ocurra o bien en el plazo previsto desde la publicación, o bien en el plazo estatuído para impugnar los particulares de ejecución, cuando se atacan éstos conjuntamente con el general.- Con aclaración, siguiendo al Código de Tierra del Fuego, de que la falta de impugnación del acto general, no impide la del de ejecución individual, ni viceversa, siempre que se mantenga el interés y los plazos para accionar contra el que se opugna no estén vencidos.- Se aventan así los problemas que surgieron cuando la jurisprudencia resolvió, que si habían vencido los plazos para atacar el acto general -que corren desde la publicación- no se podía después atacar el de ejecución individual, con la consecuencia de la pérdida de acción -no sólo contenciosa, sino ordinaria, pues ante el juez civil no podía plantearse la nulidad, presupuesto de la condena.- De acuerdo a tales criterios, si el acto general se presume legítimo y no fue impugnado en el plazo previsto, el lesionado debe cargar las consecuencias de esa inactividad, y por ende, soportar la lesión.- Posición que controvierte la mejor doctrina que enseña, sobre la pertinencia de atacar el acto general, a partir de su ejecución.-

A fin de prevenir los innumerables problemas originados en algunas jurisdicciones -incluso en la nuestra- motivante de plenarios de las Cámaras en lo contencioso-administrativo nacionales, inclusive de varios fallos de la Corte, consideré la necesidad de regular lo que ya es exigencia común: la necesidad de impetrar la nulidad del acto administrativo -que se presume legítimo- para obtener por vía de estas acciones, la constitución de derechos o el reconocimiento de intereses, y condenas resarcitorias.- Fuere que la nulidad se plantee en el mismo proceso, en uno anterior.- Ello permitirá decidir al inicio del pleito la inhabilidad de la vía cuando no media ataque de nulidad, si es que se advierte, evitando la tramitación de un juicio que culmina con una declaración de falta de jurisdicción, en defensa de la división de poderes, y el actor entonces se encuentra con que ha caducado o prescripto su derecho.- Ante la previsión de plazos, seguro habrá caducado.- Ello sin perjuicio de que se advierta la situación durante el curso del proceso, y eventualmente en la sentencia.- De este modo, estando expresamente previsto el requisito, la inobservancia es un riesgo claro que asumirá el demandante, no como en estos días, en que el recaudo resulta de la jurisprudencia, y quienes accionan muchas veces evidencian su desconocimiento, lo que no ha impedido que el STJ declarara la falta de jurisdicción de oficio, si advertía la falencia, o porque la demandada la esgrimió como defensa en previo y especial pronunciamiento.-

Medidas Cautelares:

El tratamiento de las medidas cautelares, inclusive la de suspensión de la ejecución de actos administrativos, que se presumen legítimos- la he previsto tomando antecedentes de distintos Códigos para completar su espectro.- Aquí se dan algunas discrepancias entre ellos, en orden a la audiencia previa -o no- de la contraparte.- Algunos estipulan que las medidas se dispondrán siempre, con sustanciación previa (Neuquén - Tierra del Fuego), otros, siempre sin sustanciación (Corrientes).- He preferido un sistema ecléctico: la regla de no sustanciación ni audiencia salvo que por su naturaleza, o el interés público comprometido, el Tribunal lo estimare procedente.-

La verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, requisitos para la procedencia de toda tutela preventiva, se mantienen en este proceso.- Agregándose la exigencia -lógica- de que la misma no afecte grandemente el interés público.- Es justamente con causa en ese interés, en que el tratamiento de las precautorias en los Códigos específicos otorgan al Tribunal una mayor ingerencia que en los procesos civiles, limitado a la contienda entre partes.- Así es, que la prueba para proveerlas puede disponerse -como regla- de oficio, y se le requiere siempre la valoración del perjuicio que la medida sea susceptible de originar al ente público demandado, los terceros y aquél interés, no sólo para disponerlas, sino también para levantarlas y sustituirlas.- Con el mismo criterio, siguiendo los Códigos de Tucumán y Neuquén, se ha regulado concretamente -aunque evidentemente no en forma taxativa- en cuáles casos no procede la cautela por suspensión de la ejecución de actos administrativos.-

La Provincia de Buenos Aires contempló la atribución del Tribunal de imponer medidas de contenido positivo -es decir- la imposición de realización de determinadas conductas, máxime, cuando se está regulando la pretensión por omisión.- La previsión, supone en verdad una ingerencia judicial en la labor administrativa, eventualmente criticable en un orden preventivo.- De cualquier modo la he incluído, a fin de que en definitiva quede expuesta a discusión de la comisión.-


Se regula sobre la caducidad de las medidas, tanto de las solicitadas y dispuestas anticipadamente, como de las requeridas y ordenadas después de interpuesta la demanda.- En el primer caso (anticipadas) se prevé un plazo de 30 días para esta caducidad, cuando de pretensión anulatoria se trata y no se interpone demanda en ese plazo, el que, según esté resuelta o agotada o no la vía administrativa, se cuenta desde la notificación de la cautelar, o desde la notificación del acto que agote aquélla vía.- Cuando la medida se requiere con la demanda, siguiendo la normación de Tierra del Fuego la caducidad opera si no se presenta al Tribunal la cédula diligenciada de traslado de la demanda a los 5 días de notificada la providencia que lo ordena.- Se determinan los efectos de la caducidad: costas y daños y perjuicios a cargo de la parte que la solicitó.-

La contracautela se regula dejando a criterio del Tribunal el tipo y monto de la caución.- Se exime de la misma al actor - ente público, y en caso de pretensiones relacionadas con el empleo público o beneficios previsionales, así como ejecución de sentencia, se limita a caución juratoria.-

Estas reglas son aplicables -ya se anticipó- a la cautela dada por suspensión de ejecución de actos administrativos, aclarándose que para que la misma proceda no es necesario el planteo previo en sede administrativa (lo que sí exigen algunos ordenamientos como Tucumán y Tierra del Fuego).- También -por las dudas existentes en la materia- se especifica, que es admisible en estas condiciones, la suspensión de la ejecución de ordenanzas municipales.-

El levantamiento de las medidas es objeto de especial tratamiento, considerando aquello que tiñe el proceso contencioso: el interés público.- En este orden, se ha considerado la posibilidad de que los entes públicos contra los cuales se disponen, invoquen fundadamente que la ordenada provoca grave daño al interés público.- Y, en este caso, previa audiencia de contraparte, puede resolverse el levantamiento, declarando a cargo del peticionante los perjuicios que pudieren sobrevenir si la demanda es admitida, sin perjuicio de su sustitución.- Lo expuesto, más allá de la posibilidad siempre existente, de que el Tribunal, de oficio o a pedido de parte levante o modifique la cautelar cuando cambien las circunstancias que la determinaron.-


El proceso:

- A continuación comienza la normación del proceso propiamente dicho.- Y tengo que exponer a la comisión, que los Códigos provinciales vigentes han asumido distintas posturas respecto del juicio.- Algunos, han preferido la unidad para cualquiera de las posibles pretensiones: un solo procedimiento regulan los Códigos de Córdoba, Mendoza, Salta, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego.- En cambio, otros han rituado distintos procedimientos según el contenido de la pretensión fuere de nulidad -más escueto- o plena jurisdicción -más amplio- como Buenos Aires, Chaco y Jujuy.- Otros, han previsto una opción entre proceso ordinario -más amplio- y proceso abreviado o sumario, simplemente a opción, dejando la fijación de algunos términos a criterio de Tribunal como Corrientes, Entre Ríos y Formosa.-

He seguido a Buenos Aires.- Creo que la sola pretensión de nulidad merece la posibilidad de un proceso más abreviado.- En los demás casos -salvo la interpretación- no creo que se justifique el apartamiento del proceso ordinario previsto.- Es más, la amplitud de debate es deseable por los efectos sobre el quehacer administrativo, de las sentencias.-

Es así que el Capítulo V comienza refiriendo a estructura y formalidades de la demanda.- No difieren los recaudos generales exigidos de los ya conocidos en el proceso civil, salvo la exigencia de individualización de la actuación u omisión administrativa que configura el caso, y descripción de los motivos por los que la misma afecta el derecho o interés que el demandado entiende tutelado.- Desde que el proceso tiene características sumarias, con la demanda debe ofrecerse la prueba.- Se precisa la documental que es exigible se acompañe al intentar la acción, y se regula sobre el aporte de nuevos documentos.-

La importancia de los expedientes administrativos en este proceso no necesita exponerse.- Algunos inclusive, regularon su requerimiento como previo y preparatorio de la vía contenciosa (Corrientes).- De allí la previsión de que el Tribunal, aún de oficio, pueda requerir su remisión fijándose para ello un plazo bajo apercibimiento de estar a los hechos que resulten de la exposición del actor, a más de la denuncia penal que es procedente por desobediencia, la previsión de la posibilidad de secuestrar los expedientes si fueren imprescindibles, y la aplicación de multas, tomando en este caso el ejemplo del Código de Tucumán.- La recepción del Expediente debe notificarse por Secretaría al actor personalmente o por cédula dentro de los 5 (cinco) días.-

- Intentada la demanda el examen de competencia y admisibilidad de la pretensión es imperioso, atentas las particularidades que rodean el contencioso-administrativo.- Así, se determina que una vez fijada la competencia, el Tribunal no puede volver sobre la cuestión salvo en los casos previstos por el Código, o mediando excepción.- Que puede ordenar la subsanación si no se cumpliere con algún requisito, y que si la demanda es manifiestamente inadmisible o improponible la rechace de plano.-

- La demanda puede ampliarse dentro de los 15 días de recibido el Expediente Administrativo, ante la eventualidad de que contenga elementos no conocidos hasta el momento por la parte.- Y si antes de llamamiento de autos para sentencia se dictan actos relacionados, el actor puede solicitar sin necesidad de reclamación previa, la ampliación respecto de los mismos.- En este caso, el pedido de ampliación suspende el trámite hasta la recepción de las actuaciones, y luego continúa la causa según su estado.-

- Se fijan reglas para la notificación de la demanda, según el ente demandado.-

- Se prevé la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros 15 días del plazo de contestación de demanda, con suspensión del plazo de contestación para todos los emplazados, con un trámite abreviado.- Se determinan las excepciones posibles de admitirse como previas.- Amén de las propias del juicio civil, se agrega la inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de los requisitos especiales previstos relacionados con el agotamiento de la vía administrativa, plazos de caducidad y falta de jurisdicción.- Se determinan los efectos de la desestimación y admisión de las excepciones.-

- Seguidamente se trata de la contestación de demanda, formalidades y ulteriores diligencias, fijándose el plazo en 20 días, común para todos los demandados.- Se regula la reconvención.- Cumplidos los trámites respectivos, habiendo hechos conducentes controvertidos procede la apertura a prueba.- Si la causa es de puro derecho, se confieren los traslados de rigor, para argumentar sobre el derecho aplicable, o su inteligencia.-

- La prueba, se rige por el procedimiento civil con un plazo de 40 días.- En materia de pericial se aclara, que no es causal de recusación para el perito la circunstancia de que fueren agentes públicos, salvo que dependieren del mismo órgano cuya actuación u omisión dió lugar a la pretensión.- Respecto de la confesión se determina como regla su apreciación restrictiva; se previene que los agentes estatales no pueden ser citados a absolver por la entidad en que sirven pero sí pueden ser testigos, al igual que los representantes de los órganos.- Se confiere valor probatorio a las actuaciones cumplidas por funcionarios públicos, salvo demostración en contrario.- Se regula sobre la declaración por oficio de los funcionarios públicos que representen los órganos respectivos.- Se confieren al Tribunal amplias potestades para ordenar de oficio la producción y ampliación de las pruebas, aún después del llamamiento de autos para sentencia, respetando el principio de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso.- Se estipula que el vencimiento del plazo de prueba se haga constar por el Secretario, y después de ello, la pedida y no realizada sólo procederá a criterio del Tribunal cuando la estime conducente o necesaria para mejor proveer.-

- El término para alegar es de 10 días comunes.- Vencido, se llaman autos para sentencia.-

La sentencia:

- La Sentencia en causa contencioso- administrativa, que debe dictarse en el plazo de 60 días de firme la providencia de autos, requiere de ciertas reglas atenta la particularidad de las pretensiones, tanto en su contenido como en sus efectos.- Su forma no difiere de la sentencia civil, mas la decisión se prevé expresamente, por sus efectos -ya adelantados- en el accionar administrativo de los Poderes del Estado, sus Municipios y entes descentralizados.- Así, se consigna como posible contenido al admitir la demanda: el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés tutelado y la adopción de las medidas necesarias a tal fin, la anulación de los actos cuestionados, con reglas especiales para cuando de empleo público se trata, el cese de actuaciones acusadas de ilegítimas, el cumplimiento de las acciones omitidas si hubieran sido objeto de la causa, la declaración de certeza si la acción fuere de interpretación, la declaración de inconstitucionalidad si se hubiera promovido, el reconocimiento de daños y perjuicios.- Los efectos, son objeto de un capítulo especial.-

Las costas también son motivo de regulación especial.- Si bien se reitera el principio general de las costas civiles y su posible excepción, se establece para las causas relacionadas con empleo público y materia previsional -salvo pluspetitio o notoria temeridad- que lo serán por su orden.- La norma es discutible, mas la contiene el nuevo Código de Buenos Aires, y queda a criterio de la comisión si es conveniente su inclusión o no.- Cuando media desistimiento o allanamiento también se imponen reglas especiales.-

En materia de recursos no se innova sustancialmente del procedimiento civil, salvo la posibilidad -necesaria en particular cuando el competente es el Superior Tribunal de Justicia en instancia única- de intentar uno de revocatoria aún cuando se trate de sentencias interlocutorias, el que se resuelve sin sustanciación .-

Los modos anormales de terminación del proceso, son los del CPCC.- Sólo se aclara sobre la necesaria autorización expresa de los apoderados de los entes estatales para allanar, desistir, transar o conciliar, y -como se anticipó- se agregan reglas en materia de costas.-

- La ejecución de la sentencia merece un capítulo específico destinado a asegurar su cumplimiento.- Debe tenerse presente, que puede resultar perdidoso un Poder Político del Estado, un organismo institucionalmente autónomo como el Municipio, o un ente con autarquía o jerarquía constitucional.- No es cosa sencilla imponer su cumplimiento, aunque en un orden teórico debiera prevalecer el respeto a la decisión jurisdiccional.- La mayoría de los Códigos contienen este tipo de disposiciones, casi todos han previsto la responsabilidad personal de los funcionarios, la solidaridad en la responsabilidad por daños y la situación en caso de renuncia de éstos (vg. Buenos Aires, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Tucumán, La Rioja, Misiones, Corrientes, Santa Fé, Salta, Tierra del Fuego).- No ha faltado la Provincia que dispuso la ejecución del fallo por el mismo Tribunal (La Pampa).- He regulado estas situaciones, atendiendo al parámetro general, y atendido a las particularidades de la Constitución Provincial en cuanto plazos de gracia.-

Siguiendo a Córdoba y Tierra del Fuego, he aclarado en qué casos el efecto de la sentencia lo es "inter partes" y cuáles "erga omnes".- Con distinta redacción, Corrientes, Entre Ríos y Formosa hacen la distinción, refiriéndose a fallos que reconocen derechos subjetivos (efecto inter partes) o intereses legítimos (erga omnes).- Creo que la dada resulta más clara, pues sólo cuando de anulación de actos de alcance general se trata, se justifica el efecto erga omnes, fuere que la acción esté inducida por la afectación de derechos subjetivos -como cuando se opugnan el acto general y el de ejecución -o de intereses legítimos- cuando se ataca sólo el acto general.-

También se ha tenido presente el interés público y admitido la sustitución de la sentencia, o la suspensión de su ejecución.- Si de resarcimientos se trata se contempla la posibilidad de que el Tribunal disponga un pago en cuotas.- Estas normas son extrañas en la Provincia, mas no menos necesarias según lo demuestran muchas de las causas resueltas.- Las normas que he incluído son un compendio de las existentes.-

En este orden, se parte de la previsión de fijar un plazo para el cumplimiento del fallo, que se ha estimado no inferior a 30 días, atendiendo a la jurisprudencia imperante que contempla la circunstancia de que el Estado, o cualquier órgano público, a diferencia de los particulares, requiere -primero- de trámites burocráticos -actos administrativos formales- sea para cumplir obligaciones de hacer, como para la liberación de fondos, aún mediando sentencia, cuando no de previsiones presupuestarias.- De allí que, si transcurriese el plazo y el vencido no cumpliera, el actor puede pedir que el Tribunal mande cumplir directamente lo dispuesto, individualizando los funcionarios responsables.- A ellos es a quien se ordena cumplir la sentencia, con determinación concreta de qué es lo que debe hacer, y otro plazo.- Si el responsable no cumple, y la condena no consistiere sólo en pagar sumas de dinero- se impone la responsabilidad personal de funcionario, solidaria con la del órgano que represente, abarcando los daños originados en su irregular actuación, sin que a ello obste su renuncia.- Esta acción de responsabilidad tramita en el mismo Tribunal, conexa al juicio que le dió origen.- Si se trata de dar sumas de dinero, es de aplicación el art. 98 de la Constitución, esto es, debe respetarse el plazo de gracia allí previsto, cuyo único sentido es en verdad de orden presupuestario.- Por ello se establece la obligación de prever para el próximo presupuesto, la imputación con que se atenderán las sentencias condenatorias, con obligación -también personal- del funcionario que deba cumplir- de efectuar las comunicaciones del caso.
- Si durante el curso de la ejecución se dictaran actos administrativos relacionados, éstos se impugnan en el mismo procedimiento sin reclamo previo, y no dan lugar, en ningún caso, a nuevos procesos.-

- Ahora bien, si el órgano público vencido estima que graves razones de interés público aconsejan suspender o sustituir la condena, se permite que así lo peticione, acompañando un acto administrativo que exprese con precisión los motivos, asumiendo el compromiso de reparar daños y perjuicios.- Previo traslado y prueba, si corresponde, el Tribunal puede resolver la suspensión, fijando un nuevo plazo, la indemnización de los daños ocasionados, previo reunir los informes que entienda necesarios.-

Siguiendo a Tierra del Fuego, se expresan las posibles causas de suspensión o sustitución de la sentencia, la que, por cierto, es ejemplificativa.-


Procesos Especiales:

En el Título II, se regulan Procesos Especiales.- Primero se aborda la regulación de un proceso acotado -ya puse antes de manifiesto los antecedentes del caso- sólo para deducir la pretensión de nulidad de actos administrativos particulares, generales, y ordenanzas municipales: el Proceso sumario de ilegitimidad.- El actor puede elegir esta vía, sujeta desde ya a la decisión del Tribunal, pues se prevé una petición expresa, una vista a la contraria -con suspensión de plazos- resolviéndose luego, sobre su procedencia.- Si la vía es negada, se conceden al actora 30 días para adecuar su demanda al proceso ordinario.- De lo contrario, se aplica este procedimiento especial, que también tiene sus recaudos especiales, vg. un plazo de caducidad menor -60 días- prueba limitada, resolución de las excepciones en la sentencia, aplicándose en lo pertinente, las reglas de ejecución antes establecidas para el fallo en el ordinario.-

Aclaro, que el Código de Buenos Aires ha previsto un proceso especial para la impugnación de sanciones en materia de empleo público, prácticamente idéntico al sumario de ilegitimidad, aunque con distintos efectos en la sentencia.- También se da por opción, en este caso sin posibilidad de oposición de la contraria .- Tiende a satisfacer más rápidamente la recuperación del empleo, cuando de expulsiones se trata y desde este punto de vista puede ser interesante, pero al admitirse otros géneros de prueba distintas de la documental (a diferencia del proceso de ilegitimidad) -aunque no se estipule plazo de prueba- no veo en realidad razón suficiente que justifique diversificar los procedimientos.- Creo que las previsiones del proceso ordinario son perfectamente aplicables sin mayor gravamen, sin perjuicio de la consideración que sobre este punto practique la comisión.- Del mismo modo, no he incluído regulación especial -que también efectúa Buenos Aires- sobre impugnación de Resoluciones de Colegios Profesionales, en razón de que en la Provincia, la mayoría de las leyes que los crean han previsto Recursos Jurisdiccionales.- Para aquellos casos en que no estén previstos, he preferido autorizarlos, regulando sobre los mismos, en conjunto.- Siempre con carácter opcional, ya que el interesado puede preferir el proceso -ordinario o sumario- con mayor amplitud de debate.-

- He incluído el Amparo por Mora, coordinando las reglas de los Códigos de Buenos Aires y Tucumán.- El principio, más allá del sentido negativo dado al silencio, que habilita la vía judicial, es que la Administración está obligada a pronunciarse, como sabiamente lo impone en la Provincia el Dto. Ley 920.- Debe haber algún modo jurisdiccional de compelirla a cumplir este deber.- El procedimiento es simple, breve, y con astreintes sólo para el caso en que el pronunciamiento administrativo sea requisito para habilitar la vía judicial.-

- El Proceso de Interpretación, que atenta su particularidad, merece una tramitación abreviada, determinando los efectos de la sentencia: la interpretación dada es obligatoria.- Se sigue, con diferencias, a Corrientes, que es el único Código que la ha regulado en particular, aunque muchos otros la refieren.-

- Los Recursos Jurisdiccionales, previstos en leyes especiales, están, en su generalidad, ausentes de regulación.- Así es, que sean los contemplados para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, u otras autoridades judiciales la previsión que he efectuado, es general.- También -como lo adelantara- considera regular para todos los Colegios Profesionales por igual, la posibilidad de recurrir en apelación, en los graves casos de suspensión y cancelación, así como de negativa al otorgamiento de matrículas.- Los restantes, sólo son apelables si las leyes de creación de los Colegios lo han previsto.- El trámite, se ajusta prácticamente al que hoy -sin norma- se viene siguiendo: solicitud de los expedientes, traslado, limitación a la prueba documental salvo que excepcionalmente el Tribunal estime oportuno disponerlas, caso en que el plazo se estipula en 15 días, alcance de los fallos y efectos.-

Debo decir que aquí he innovado en lo que es jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, que ha declarado que en ningún caso la decisión hace cosa juzgada.- Podemos preguntarnos qué camino queda al Estado o ente público o Colegio vencido, cuando el Superior Tribunal determinó que su accionar -o no accionar- es ilegítimo.- Evidentemente, ninguno, y aún así se le ha negado el Recurso Extraordinario Federal.- Por ello, es claro que si la decisión favorece al apelante debe habilitar los recursos.- En tanto, si lo perjudica, puede intentar las acciones -de mayor amplitud- que le otorga el ordenamiento.- Sí he aplicado el criterio ya aceptado en generalidad sobre el carácter de la intervención en estos recursos de los entes estatales, que adelanto no compartir, pero deriva de jurisprudencia de la SCJN e induce a determinar que el trámite no genera costas.- Por último, reiteré el carácter opcional de la vía, al que antes me hube referido (al tratar requisitos de admisibilidad de la acción).-

Disposiciones complementarias:

Como tales, se alude a las facultades del Tribunal, y siguiendo a Tucumán, se aclara sobre las de quienes dirigen el proceso, cuando de cuerpos colegiados se trata, y se estipula la supletoriedad normativa del CPCC.-

Se prevé la vigencia de las normas en un razonable plazo de 30 días con aplicación -sigo a Buenos Aires- a las causas en trámite.- No sin dejar de advertir que otros Códigos, estipularon lo contrario.-

Estimando haber cumplido con la tarea encomendada, quedo a vuestra disposición para las aclaraciones del caso.-

Atentamente.

Dra. Marta Zanco

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PARA LA PROVINCIA DEL CHUBUT

TITULO I - DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Capítulo I - De la materia contencioso administrativa
Artículo 1°.- Principios Generales:
- 1.- Corresponderá a los tribunales competentes en el fuero contencioso-administrativo, el conocimiento y decisión de las pretensiones fundadas en el Derecho Administrativo, que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de sus prerrogativas en funciones administrativas, de los órganos de los distintos Poderes del Estado Provincial (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de los Municipios, los entes autárquicos y descentralizados y otras personas de derecho público, con arreglo a las prescripciones del presente Código.
-2. La actividad de los órganos del Estado Provincial, de los Municipios y de los demás entes provinciales y municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el Derecho Administrativo. Procederá esta presunción aún cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.
-3.- El conocimiento de las pretensiones procesales fundadas en normas jurídicas que no son de derecho público administrativo, derivadas de los actos de la administración cumplidos en el marco de las relaciones de derecho privado, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y deben ventilarse ante los jueces del fuero al que la regulación de las relaciones jurídicas corresponda.-

Artículo 2°.- Casos incluídos en la materia contencioso administrativa.
La competencia contencioso administrativa comprende las siguientes controversias:
1°. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general, y de ordenanzas municipales. Quedan incluídas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, el Consejo de la Magistratura, y de cualquier otro órgano de la Constitución con independencia funcional con facultades para decidir en la última instancia administrativa, así como aquéllas que se deduzcan en contra de actos emanados de cualquier Tribunal de la Administración Pública, y contra los actos que importen por cualquier órgano, ejercicio de funciones jurisdiccionales administrativas en última o única instancia.-
2°. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública y usuarios, en cuanto se encuentran regidas por el derecho administrativo.
3°. Aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el derecho administrativo.
4°. Las que versen sobre la responsabilidad contractual o extracontractual, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el Artículo 1°, regidas esencialmente por el derecho administrativo, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado.
5°. Las relacionadas con la regulación y aplicación de tributos provinciales o municipales.
6°. Las relativas a los contratos administrativos, se tratare los impugnados de actos separables o definitivos.-
7°. Las que versen sobre las limitaciones y restricciones a la propiedad privada en el interés público.
8°. La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento por los tribunales contenciosos administrativos de otros casos no enumerados, regidos por el derecho administrativo.

Artículo 3°.- Planteo y resolución de cuestiones constitucionales.
La competencia contencioso administrativa no quedará desplazada aún cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de Leyes, de Ordenanzas Municipales o de actos administrativos de alcances general o particular.-

Artículo 4°.- Casos excluídos de la materia contencioso administrativa.
No corresponden a la competencia de los tribunales del fuero contencioso administrativo las siguientes controversias:
1°. Las que tramitan mediante el juicio de apremio.
2°. Las que se encuentran regidas por el derecho privado, o por las normas o convenios laborales.
3°. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos y las pretensiones posesorias.
4°.Los conflictos interadministrativos provinciales y los municipales, en tanto los órganos en controversia estén sometido a una tutela administrativa común.-
5°.- Las vías de hecho administrativas.-

Artículo 5°.- Improrrogabilidad de la competencia.
La competencia contencioso administrativa en razón de la materia es indelegable e improrrogable. Podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y solo anulará la sentencia, si se hubiera dictado.- Podrá comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en los respectivos procesos.

Artículo 6°.- Conflictos de competencia.
1°. Los conflictos de competencia entre tribunales contenciosos administrativos o entre un tribunal contencioso administrativo y un órgano judicial de otro fuero, serán tramitados por vía incidental y resueltos por el Superior Tribunal de Justicia, causando ejecutoria su decisión.
2°. Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.
3°. Cuando se declarase que el caso es contencioso administrativo, se dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto y para las pretensiones alcanzadas por el plazo previsto en el Artículo 20, aquél se contará a partir de la fecha de la presentación de la demanda ante el juez incompetente.

Artículo 7°.- Declaración de incompetencia.
El Tribunal, antes de dar traslado a la demanda, procederá a declarar, si correspondiere, y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciera a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo.

Capítulo II - De la representación estatal y los terceros.
Artículo 8°.- De la representación de los órganos y entes estatales.

1°. El Fiscal de Estado intervendrá en los procesos contenciosos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes, en representación de los Poderes políticos del Estado Provincial y sus órganos centralizados dependientes, y de los órganos de la Constitución a los que no se hubiere otorgado personalidad distinta de la de aquél.
2°. Cuando en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Estado promueva una pretensión anulatoria autónoma de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al letrado que a tal efecto sea apoderado por la autoridad superior del Poder político del cual dependa el órgano emisor del acto.-
3°. Los Municipios y demás entes provinciales o municipales que comparezcan ante el tribunal como actores o demandados, serán representados por los abogados de sus respectivos servicios jurídicos, o por los letrados que se designen y apoderen por la autoridad jerárquica superior, o que ejerza su representación legal, según lo determinen las Cartas y leyes de su organización.
4°. Los representantes procesales y/o letrados de los entes previstos en el Artículo 1° tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás que intervengan en el proceso.

Artículo 9°.- Coadyuvantes.
1°. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, en relación a la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión, podrán intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso, voluntariamente o a solicitud de la parte a la que sus intereses coadyuven.- Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender el proceso cualquiera sea el estado en que intervengan.-
2°. En su primera presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal podrá ordenar la unificación de su representación.
3°. La posición del coadyuvante en el pleito, está subordinada a la de la parte que coadyuva.- Tiene los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuva y será tenido por parte en el proceso. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada en relación al coadyuvante.- Su participación en el proceso no devengará costas, ni deberá abonarlas, salvo por razón de los incidentes que promueva con independencia de la parte principal.-

Artículo 10°.- Intervención de Terceros. Remisión.
En los demás casos la intervención de terceros en el proceso, se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.- Cuando de oficio, o a solicitud de la contraria, el Tribunal advirtiera que los efectos de la sentencia pueden alcanzar a terceros, se trate de órganos públicos o personas privadas, y no hubieran sido propuestas como coadyuvantes, ordenará la integración de la litis constituyendo un litisconsorcio necesario, pudiendo ordenar la unificación de la personería, después de su primera presentación al proceso.-

Capítulo III - De la pretensión
Artículo 11°.- Pretensiones.
1.- En el proceso contencioso administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:
1°. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general y de ordenanzas municipales.
2°. El restablecimiento o el reconocimiento del derecho subjetivo o interés legítimo tutelados.
3°. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° inciso 4° del presente Código. El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, conjuntamente con la de anulación, o bien como reclamo autónomo, luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento.-
4°. La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo.
5°. La realización de una determinada prestación o el emplazamiento para el dictado de un acto administrativo, por parte de alguno de los entes previstos en el Artículo 1° del presente Código.
2.-No procederá la revisión jurisdiccional que este código legisla respecto de:
1º.-Los actos que sean reproducción de otros anteriores, que hayan sido consentidos expresamente por el interesado, mediante actos inequívocos posteriores a su notificación o conocimiento.-
2º.-Los hechos administrativos, de suyo, no generarán directamente las acciones previstas por este Código, siendo necesario en todos los casos reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.-

Artículo 12.- Los sujetos estatales mencionados en el art. 1 - apartado 2, podrán deducir acción contencioso administrativa para obtener:
1º. La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran intervención judicial.-
2º. Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.-
3º. Por lesividad de sus actos administrativos irrevocables.-
4º. El Fiscal de Estado, por lesividad de los actos de poder público aludidos en el artículo 215 de la Constitución Provincial.-
5°. Será admisible la acción contencioso administrativa contra actos de los Poderes del Estado Provincial, en función administrativa, que vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo reconoce a los Municipios, y viceversa, contra actos municipales que afectaren las prerrogativas propias de los Poderes de la Provincia o de sus órganos, previa reclamación ante el órgano emisor que deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días de presentada.- Vencido dicho plazo, si no se ha dictado Resolución, o la misma fuere desfavorable, podrá entablarse la demanda respectiva para cuyo conocimiento será competente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.-

Capítulo IV.- De los requisitos de admisibilidad
Artículo 13°.- Legitimación Activa.
1°.- Está legitimada para deducir las pretensiones previstas en el presente Código, toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos subjetivos o intereses legítimos tutelados por el ordenamiento jurídico administrativo.-
2°.- La pretensión anulatoria de actos administrativos de alcance particular, requerirá un interés directo del actor, y que el éxito de la acción le represente un beneficio personal actual material o jurídico o le evite un perjuicio de la misma índole.-
3°.- La pretensión anulatoria de actos administrativos generales y Ordenanzas, puede ser ejercida por el particular aún cuando no mediaren actos de ejecución o sujeción individual, en tanto acredite la incidencia de un interés legítimo directo.- También podrá intentarse por las entidades, corporaciones, asociaciones, instituciones o similares, que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectare directamente a los mismos.-
4°.-La Provincia, los Municipios y demás personas públicas enunciadas en el art. 1 que ejerzan función administrativa, están legitimados para deducir las acciones necesarias en defensa de sus prerrogativas y competencias y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables.- El Fiscal de Estado está legitimado para ejercer acción de lesividad, según lo faculta la Constitución Provincial.-

Artículo 14º.- Legitimación Pasiva
1°.- Están pasivamente legitimados en el proceso contencioso administrativo, las personas públicas del Estado Provincial y Municipal mencionados en el art. 1, del cual dependan o a cuya personalidad se integren los órganos autores de la acción u omisión lesiva, o de los cuales emane el acto de carácter general, al que se aplica la pretensión.-
2°.- En los procesos de lesividad, son legitimados pasivos, cuando se trata de actos administrativos individuales, el titular del derecho subjetivo derivado del acto y la persona jurídica pública de la cual depende el órgano emisor en litisconsorcio necesario.- Este último es el legitimado pasivo, cuando la pretensión de lesividad se aplica a normas de carácter general.-

Artículo 15º.- Apreciación de la legitimación
1.- La legitimación es un requisito de admisibilidad de la pretensión apreciable de oficio.- Su falta, de advertirse, puede declararse al incoarse el proceso, o después en cualquier estado, aún cuando hubiera sido opuesta como defensa de fondo, o al dictar sentencia.-
2.- Aún cuando la falta de legitimación se opusiera como defensa, el tribunal, en su caso, podrá apreciar la necesidad de inmediata sustanciación, la que se cumplirá sólo con un traslado a la contraria.- Si la falta de legitimación no estuviere manifiesta, su consideración se diferirá para el momento de dictarse el fallo definitivo.-

Artículo 16°.- Reclamación previa
1. - La reclamación administrativa previa -cuando es exigible- no constituye un privilegio a favor de una de las partes en particular, sino un recaudo que importa para el administrado, haber asegurado la audición de su pretensión por la máxima autoridad de poder atribuído, y para el poder público, la posibilidad de evitar el pleito satisfaciendo la pretensión.-
2. - Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal:
a) Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de alcance particular, que revista la condición de definitivo y que no emanare de la autoridad jerárquica superior de cada Poder del Estado, o ente demandado, con competencia resolutoria final, o -en su caso- del órgano con competencia delegada por aquélla.-
Si el acto administrativo definitivo hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano por competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado, se considerará que ha agotado la vía administrativa, sin que resulte necesario a tal fin la interposición y decisión expresa o por silencio, de un recurso administrativo en su contra. En tal supuesto, el recurso administrativo, aunque estuviere reglado, se considerará de ejercicio meramente facultativo para el interesado, y en este caso, habrá de esperarse la decisión, o desistir de la vía administrativa previo a intentar la demanda judicial.
A todos los efectos previstos en este Código se asimilan a definitivos aquellos actos administrativos que aún cuando no resuelvan directamente sobre el fondo del asunto debatido, ponen fin al procedimiento, impiden tramitar la petición planteada en sede administrativa o generan indefensión.
b) Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de ejecución de otro de carácter general, o de una ordenanza municipal cuya impugnación también fuese pretendida.- En este caso se aplicarán las reglas previstas en el apartado anterior.-
c)Cuando el objeto de la pretensión consista en la anulación de un acto administrativo de alcance general que no emanare de la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o del órgano con competencia delegada por aquélla.-
d) Cuando el objeto de la pretensión consista en la reparación de daños y perjuicios, fundada en la nulidad de actos administrativos de alcance particular o general.- Si la pretensión fuera simultánea a la de nulidad, se aplicarán las reglas del apartado a); si es sucedánea de un proceso de nulidad, en el que ésta hubiese sido declarada, se aplicará el artículo 20 inciso e).-
e) Cuando el objeto de la pretensión fuere el mencionado en el art. 11 incisos 4 y 5 (acciones de interpretación y de retardación), caso en el cual deberá reclamar primero, ante la autoridad superior del Poder o entidad con capacidad resolutoria final, el cumplimiento del acto, o la declaración de certeza.- En el primer caso, si en el término de 30 días hábiles administrativos contados desde el siguiente del reclamo no cumpliere, la vía judicial quedará expedita.- En el segundo, la acción judicial quedará habilitada si no se pronunciare en diez (10) días hábiles desde la presentación de la petición, o desde su resolución, si le fuere desfavorable.-
f)Cuando la lesión proviniere de hechos administrativos, de conformidad con el artículo 11 inciso 2, apartado 2º.-

3. - En los casos en que la reclamación previa es exigible, o cuando se hubiere ejercido facultativamente por el interesado, la acción deberá versar sobre los mismos hechos planteados en sede administrativa.- Las cuestiones no planteadas pero resueltas, y las planteadas y no resueltas podrán integrar la pretensión.-
4. - Aún tratándose de pretensiones de anulación, no será necesario agotar la vía administrativa en los siguientes supuestos:
a) Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a las particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil, circunstancia que será apreciada -a petición de parte- por el Tribunal, en instancia previa a la admisión de la acción.
b) Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance general emanado de la autoridad jerárquica superior o del órgano con competencia delegada por aquélla, o de una ordenanza municipal.
c)Cuando la denegatoria se produjere por silencio de la administración, de acuerdo con lo dispuesto por Ley de Procedimientos Administrativos.-

Artículo 17°.- Agotamiento de la vía administrativa ante tribunales administrativos y entes reguladores.

En el supuesto de pretensiones de anulación de actos administrativos emanados de Tribunales de la Administración Pública o de entes reguladores de servicios públicos, el agotamiento de la vía administrativa se regirá por las disposiciones que determinen los procedimientos ante los mismos. Las normas previstas en el presente código serán de aplicación supletoria.

Artículo 18.- Cuando el ordenamiento prevea la interposición de recursos jurisdiccionales contra decisiones administrativas, se trate o no de tribunales en lo contencioso administrativo los que deban resolverlas, su ejercicio es facultativo para el interesado, que podrá preferir la amplitud de debate y prueba de un proceso para obtener el reconocimiento de su derecho o interés.-

Artículo 19.- Presupuestos cuando acciona la Administración
1.- Cuando los organismos mencionados en el art. 1 accionan en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas deben:
a)Acreditar la titularidad de la competencia o prerrogativa cuyo ejercicio invocan, con referencia concreta a la fuente normativa, constitucional, legal o reglamentaria de la que sus atribuciones emanan.-
b)Expresar las medidas judiciales necesarias para la ejecución de sus actos o ejercicio de sus competencias, y las normas que limitan o impiden su ejecutoriedad directa.-
2.- Cuando se ejerciera pretensión de lesividad, será exigible la declaración previa, emanada del órgano máximo de superior jerarquía de cada Poder o ente accionante, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos.- Exclúyese del requisito de la declaración previa al Sr. Fiscal de Estado, en los casos en que ejerciera acción autónoma de anulación, siempre que de las constancias resultare que por el trámite seguido, no tuvo conocimiento previo de la ilegitimidad por la que acciona, ni posibilidad de requerir al órgano emisor la declaración de lesividad, o cuando esta solicitud no haya sido atendida en el término de 30 días de solicitada, todo lo cual acreditará con las constancias respectivas.-
3.- Cuando se ejerciere la acción autorizada por el art. 12, inciso 5°, de conformidad a lo regulado por el mismo, será requisito la reclamación previa ante el órgano emisor.-

Artículo 20.- Plazo para deducir la pretensión.
1. La pretensión de anulación y la resarcitoria vinculada con aquélla prevista en el Artículo 16°, inciso 2, apartado d), deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:
a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo, y/o de apelación jurisdiccional procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.-
b) Si se pretendiere la anulación directa de un acto administrativo de alcance general, desde el día siguiente al de la fecha de publicación. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de notificación al interesado de la decisión que rechace aquél recurso.-
c) Si se pretendiere la anulación directa de una ordenanza municipal, desde el día siguiente al de la fecha de su publicación.
d) Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general o de una ordenanza municipal, juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del acto definitivo y que agote la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso a).
e) La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación individuales, según las previsiones del inciso d).- A su vez, la falta de impugnación de actos individuales, no impedirá la impugnación del general, si no se hallasen vencidos los plazos a tal fin, en tanto el actor mantenga un interés legítimo, sin perjuicio de los efectos de esos actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.-
f)La pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, que resulte por opción del interesado sucedánea de la anulación obtenida en proceso previo, dentro de los 90 días de notificado el resultado de la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 16, inciso 2 apartado d), la que deberá intentar en el plazo de 30 días hábiles administrativos de haberse notificado la sentencia al órgano demandado.-
2. No regirá el plazo de caducidad establecido en el inciso 1°, cuando la demanda tenga por objeto deducir una pretensión distinta de las mencionadas en el presente artículo.- Tampoco estará sometida a plazo de caducidad la pretensión, cuando se intentara por efecto de la denegación tácita derivada del silencio administrativo dentro del plazo legal de prescripción.-

Artículo 21.- Casos que presuponen declaración de nulidad
Las pretensiones de restablecimiento o reconocimiento, o determinación de situaciones jurídicas tuteladas, y las resarcitorias por daños y perjuicios derivada de la ilegitimidad de actos administrativos, requieren siempre como presupuesto para habilitar la jurisdicción, la pretensión de declaración de nulidad del acto lesivo -particular o general- fuere perseguida en el mismo proceso o en uno anterior.- Es inadmisible la pretensión en estos casos, si ha caducado por vencimiento de los plazos estipulados la pretensión de nulidad.- La falta de jurisdicción será apreciada de oficio o ante la defensa de la contraria formulada en la contestación, y declarada, al incoarse la pretensión, o durante el curso del proceso y, de no ser antes advertida u opuesta, en la sentencia.- La declaración no impedirá al demandante reintentar su ejercicio, si antes no hubiera operado la caducidad o la prescripción.-

Artículo 22.- Pago previo en materia tributaria.
1. Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar suma de dinero.
2. Antes de correr traslado de la demanda el tribunal verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de una suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.
3. El pago previo no será exigible cuando:
a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia.
b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa.
En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de apremio.

Capítulo IV.-De las Medidas Cautelares
Artículo 23.- Principio General.
1. Podrán disponerse medidas cautelares, inclusive la suspensión del acto administrativo impugnado, siempre que:
a) Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso.
b) Existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
c) La medida requerida no afectare gravemente el interés público.
2. El tribunal podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, u otras pertinentes.-
3.Podrán disponerse excepcionalmente medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada. A tal fin, el tribunal deberá ponderar, además de los recaudos previstos en el inciso 1, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público.

Artículo 24.- Oportunidad. Caducidad de las medidas anticipadas.
1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultánea o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra parte y procederán cualquiera fuere la pretensión deducida, salvo que, por la naturaleza de la medida solicitada o el interés general comprometido el Tribunal estimare procedente dar participación a la contraria, en cuyo caso correrá vista por tres (3) días y dictará resolución sin más sustanciación.- Cuando a juicio del Tribunal la verosimilitud del derecho o el peligro en la demora lo requirieran, dispondrá -de oficio o a petición de parte- la realización de las medidas de prueba pertinentes.- Si las medidas cautelares no hubieran sido dispuestas por plazo determinado, se estimará que subsisten hasta la finalización del proceso.-
-En ningún caso el trámite de las medidas cautelares suspenderá el curso del proceso principal.-
2. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.
b)Las medidas dispuestas por una petición simultánea con la demanda, caducarán si el actor no cumple con la carga procesal de presentar al Tribunal la cédula diligenciada de notificación del traslado de la demanda, dentro del plazo de 5 días de notificada la providencia que lo ordena.-
c)La diligencia en la conducta procesal de la actora será evaluada por el Tribunal para decidir el levantamiento que solicite la contraria, o la continuidad de medidas cautelares cuando éstas tuvieren plazo determinado.-
d) En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal, Civil y Comercial.
3. En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos u otra de las causas previstas en este Artículo, las costas y daños y perjuicios irrogados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada.- Ésta no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.

Artículo 25.- Contracautela.
1. Si se hiciere lugar a la medida cautelar, el tribunal fijará el tipo y monto de la caución que deberá prestar el peticionante por las costas, daños y perjuicios que se derivaren en caso de haberla peticionado sin derecho. El tribunal graduará el tipo y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
2. No se exigirá contracautela cuando la parte que solicitare la medida cautelar fuere la Provincia, un Municipio o un ente provincial o municipal. Tampoco se la impondrá a quien interviniere en el proceso con beneficio para litigar sin gastos.
3. En el supuesto de pretensiones deducidas en materia de empleo público o en materia previsional por los agentes o reclamantes de beneficios previsionales, se exigirá únicamente la caución juratoria. Idem cuando se trate de cautelares solicitadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, para asegurar su eficacia.-

Artículo 26.- Suspensión de la ejecución de un acto administrativo.
1. Las partes podrán solicitar en las condiciones previstas en el presente capítulo, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo siempre que se alegare fundadamente el cumplimiento de los recaudos previstos en el Artículo 23 inciso 1.
Procederá siempre, cuando fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al interés público, de un acto o contrato administrativo cuya declaración pretenda, y la ilegitimidad apareciere, en valoración previa, como manifiesta.- En los demás casos, el tribunal deberá evaluar si la medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreversibles, aun cuando puedieren ser objeto de una indemnización posterior.
2. Para decretar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo no será necesario el planteo previo de esa medida en sede administrativa.-
3. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a la suspensión de la ejecución de ordenanzas municipales.

Artículo 27.- No procederá la suspensión de la ejecución de actos que tengan por objeto:
1.- La clausura, demolición o destrucción de locales, construcciones, casas o instalaciones, por razones de seguridad, salubridad, moralidad o higiene pública, y el decomiso de cosas muebles o sustancias que impliquen un peligro para la salud o moral de la población, y que -en ambos casos- se fundamenten en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes, salvo que su nulidad se presente en valoración inicial, como manifiesta.-
2.- La baja de agentes públicos temporarios, y la cesantía o exoneración de agentes permanentes.-
3.- La autotutela de bienes del dominio público.-

Artículo 28.- Levantamiento de la medida cautelar por razones de interés público. Cambio de circunstancias.
1. Si la Provincia, un Municipio, o un ente provincial o municipal invocasen fundadamente, en cualquier estado del proceso, que la medida cautelar dispuesta provoca un grave daño en el interés público, el tribunal, previo traslado a la contraparte, por cinco (5) días, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida.
2. En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la medida, y sin perjuicio de su sustitución, declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que ello pueda causar en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
3. Fuera del supuesto previsto en los apartados anteriores el tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá levantar o modificar la medida cautelar cuando cambiaren la circunstancias que la determinaron.

Capítulo V.- De la demanda.
Artículo 29°.- Estructura y formalidades.
La demanda será presentada por escrito y contendrá:
1. El nombre y apellido, domicilio real o legal según corresponda, domicilio especial constituído y demás condiciones personales del demandante.
2. El nombre y apellido domicilio y demás condiciones personales del demandado.
3. La individualización y contenido de la actuación u omisión administrativa que configura el caso, precisando los motivos por los que se considera lesionado, afectado o desconocido el derecho o interés jurídicamente tutelado del demandante.
4. La relación metódica y explicada de las circunstancias del caso, con especial referencia a los hechos en que se funde la pretensión, expuestos de modo conciso y claro.
5. El derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente.
6. La justificación de la competencia del tribunal.
7. El ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se propone en el proceso.
8. El objeto y alcance de la pretensión, expuesto con claridad y precisión. Deberá fijarse el monto reclamado, salvo cuando a la actora no le fuere posible determinarlo al promover la demanda, por la circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos no establecidos definitivamente al momento de la pretensión. En tales supuestos no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia determinará en su caso el monto que resulte de las pruebas producidas.

Artículo 30°.- Documentos que deben acompañarse con la demanda.
1. Junto con el escrito de demanda deberá acompañarse toda la prueba documental que estuviese en poder del demandante. En particular deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) El instrumento que acredite la representación invocada, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. En las controversias que versen sobre materia de empleo público y previsional, se admitirán poderes otorgados "apud acta" por ante la Secretaría del Tribunal.-
b) La documentación, o la referencia de donde se hallare, del título en que se funda el derecho o interés jurídicamente tutelado que se invoque por el demandante. Si el acto, de alcance particular o general estuviere publicado, se indicará fecha y número del Boletín oficial respectivo.-
c) Copias para traslado.
d) Si la demandante fuere órgano público con capacidad para estar en juicio, acompañarán además los expedientes relacionados directamente con la acción, y antecedentes que acrediten su prerrogativa o competencia.- Si se ejerciere la acción de lesividad, se acompañará la declaración respectiva, y la constancia de su notificación o publicación.-
e)Si se tratare de la acción de lesividad promovida por el Fiscal de Estado, se acompañarán las constancias exigidas en el inc. 2 del artículo 19.-
2. En lo pertinente, se aplicarán las mismas reglas para la contestación de demanda y la reconvención.-

Artículo 31°.- Nuevos documentos.
1. Después de presentada la demanda, o de contestada la misma, se podrán presentar por las partes, los documentos que se hallasen en las condiciones siguientes:
a) Ser de fecha posterior a la demanda y su contestación y tener relación directa con la cuestión sometida a proceso.
b) Ser de fecha anterior pero con juramento de la parte que los presente, de no haber tenido antes noticia de su existencia.
c) Habiendo sido individualizados en la demanda o contestación, la parte sólo haya podido obtener después de presentado el escrito respectivo.
2. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga prevista en el Artículo 39 inciso 2° del presente Código.

Artículo 32°.- Remisión de expedientes administrativos por el ente demandado.
1. Cuando correspondiere por las características del caso el tribunal requerirá al órgano o ente correspondiente, aún de oficio, los expedientes administrativos relacionados con la pretensión deducida, los que deberán serle remitidos en su totalidad dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de estar a los hechos que resulten de la exposición del actor a los efectos de su admisión en el proceso, además de los restantes que se estipulan.-
2.-Sin perjuicio de la admisión ficta de los hechos, podrá el director del proceso a petición de parte, hacer uso de la fuerza pública para retirar expedientes y documentos que se vinculen a la causa cualquiera fuera el lugar en que se encuentren, si su conocimiento fuera imprescindible para la solución del pleito.-
3.-El Tribunal podrá aplicar al reticente, sin perjuicio de las previsiones de los arts. 239 y 249 del Código Penal, una multa, cuyo importe se graduará atendiendo a la remuneración del obligado y demás circunstancias relacionadas con el grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.- La sumas se integrarán al Fondo creado por Ley Nº 4315 y la decisión firme constituirá título ejecutivo.-
4.-El órgano competente de la autoridad requerida deberá dar constancia firmada, con indicación de fecha y hora, de la recepción del oficio pertinente.-
Los apercibimientos se harán efectivos sin perjuicio de la facultad de la demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime corresponder a su derecho.-
5.- La recepción del Expediente Administrativo será notificada por Secretaría al actor personalmente o por cédula, dentro de los 5 (cinco) días.-

Artículo 33°.- Examen de admisibilidad. Subsanación de defectos.
1. Antes de dar traslado de la demanda, el tribunal verificará su competencia y examinará si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad.-
2. No habiéndose declarado incompetente el tribunal y declarada la admisibilidad de la pretensión, aquél no podrá volver sobre ello, salvo en los casos previstos por este Código, o cuando se oponga alguna de la excepciones previstas en el Artículo 37.-
3. Si la demanda no cumpliere con los requisitos estipulados, y de ser ello posible, el Tribunal ordenará su subsanación dentro del plazo que al efecto fije y que no podrá exceder de 5 días.-
4. Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente inadmisible, o improponible, la rechazará de plano exponiendo los fundamentos de su decisión.-

Artículo 34°.- Ampliación y transformación de la demanda.
1. Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificado por cédula de la recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplidos los trámites de ampliación, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 33.-
2. Si antes del llamamiento de autos para sentencia se dicta una nueva decisión administrativa, el actor podrá solicitar, sin necesidad de reclamaciones previas, la ampliación de la demanda respecto de aquélla.- Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta la remisión del expediente administrativo relacionado con la nueva resolución, bajo los apercibimientos previstos en el artículo 32.-Remitido el mismo, o vencido el plazo, continuará el trámite procesal según su estado.

Artículo 35.- Notificación de la demanda.
La demanda se notificará:
1. Al Fiscal de Estado, cuando la pretensión fuere dirigida contra la Provincia o un ente provincial cuya representación legal le correspondiere.-
2. Al Poder Ejecutivo cuando se accione contra la Provincia.- Si el acto impugnado emanare del Poder Legislativo o Judicial, o de un órgano constitucional, se notificará también al Presidente del poder u órgano que se trate.-
3. Al Intendente Municipal, cuando la pretensión fuere dirigida contra una Municipalidad. Si se tratare de una impugnación contra una Ordenanza Municipal, también deberá notificarse al Presidente del Concejo Deliberante o de Representantes.-
4. A la autoridad Superior del ente descentralizado o autárquico provincial o municipal, cuando la pretensión fuere dirigida en su contra.-
5. A la autoridad superior de la persona pública no estatal, cuando la pretensión fuere dirigida en su contra.-
6. Al particular demandado, con arreglo a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial.-

Capítulo VI - De las excepciones.
Artículo 36.- Plazo y forma de oponerlas.-
1. Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda, la demandada podrá oponer, en un solo escrito, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo siguiente. La oposición de excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en relación a todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran opuesto.-
2. Con el escrito respectivo se acompañará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante.-
3. Del escrito de oposición de excepciones se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de los cinco (5) días de notificado, personalmente o por cédula, plazo en el cual deberá agregar la prueba documental y ofrecer la restante.
4. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, o siendo esta desestimada por el tribunal, este correrá vista fiscal por 5(cinco) días y llamará autos para resolver.-
5. Si se ofreciere prueba, y el tribunal la considerase procedente, se abrirá un período para su producción no mayor de diez (10) días, vencido el cual se procederá conforme lo dispuesto en el apartado anterior.-
6. Las reglas previstas en el presente Capítulo se aplicarán en lo pertinente al trámite de las excepciones opuestas contra la reconvención.-

Artículo 37.- Excepciones admisibles.
1. Sólo se admitirán como previas, las siguientes excepciones:
a) Incompetencia del tribunal.-
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.-
c) Litispendencia.-
d) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no cumplir los requisitos enumerados en el Artículo 29 del presente Código.-
e) Cosa juzgada.-
f) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.-
g) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el tribunal la considere en la sentencia definitiva.-
h) Prescripción.-
i) Inadmisibilidad de la pretensión, o falta de habilitación de la instancia, por no cumplir con los requisitos previstos en los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del presente Código, o por demandarse la nulidad de un acto administrativo consentido según artículo 11, inciso 2, apartado 1.-.-
2. Las excepciones enumeradas en los incisos g) y h) podrán también oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda.-

Artículo 38.- Resolución de la excepciones.
1. La decisión del tribunal que desestimare la excepciones planteadas, ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días de notificada.-
2. En el supuesto de admitirse las excepciones, el tribunal procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de la excepción prevista en el apartado a) del artículo anterior, aplicará lo dispuesto en los Artículos 6 inciso 3, u 7.-
b) En el caso de las excepciones previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, fijará un plazo de cinco (5) días, dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso. El plazo podrá ser más extenso si, a criterio del Tribunal -medie o no petición de parte- fuese procedente.- Subsanados los defectos, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.-
c) En el supuesto de las excepciones previstas en el apartado i), cuando se refieran a la falta de agotamiento de la vía administrativa o a la configuración del silencio administrativo, determinará si fuere procedente, el modo de subsanar tales defectos, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior. Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.-
d) En el caso de las excepciones previstas en los apartados c), e), f), g) y h), del Artículo anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en el inciso y apartados precedentes del presente Artículo se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.

Capítulo VI - De la contestación de la demanda y de las diligencias ulteriores.
Artículo 39.- Formalidades.
1. La contestación de la demanda se efectuará por escrito. Contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.-
2. En ese escrito, el demandado deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como pronunciarse en la misma forma sobre la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. El silencio o la ambigüedad en la contestación de tales extremos, las evasivas y las negativas meramente generales, podrán considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.-
3. Podrán invocarse hechos que se opongan a los alegados por el actor o argumentos de derecho que no se hubieren planteado en el procedimiento administrativo, siempre que se relacionen con el objeto de la pretensión.-

Artículo 40°.- Plazo para contestar la demanda.
1. El plazo para contestar la demanda será de veinte (20) días.
2. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común. Cuando procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, el plazo se suspenderá o ampliará respecto de todos.-

Artículo 41°.- Reconvención.
1. Al contestar la demanda, la demandada podrá deducir reconvención, siempre que las pretensiones planteadas deriven de la misma relación jurídica o guarden conexidad con las invocadas en la demanda, y el tribunal fuera competente por razón de la materia. Deberán observarse las formalidades establecidas para la demanda.-
2. De la reconvención se dará traslado a la demandante por un término de veinte (20) días y la contestación se ajustará a la dispuesto en el Artículo 39. Es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo V del Título I del presente Código.-

Artículo 42.- Diligencias ulteriores.
1. Si al contestar la reconvención la parte reconvenida agregase nuevos documentos, se correrá traslado de los mismos a la reconviniente, por el término de cinco (5) días, para que reconozca o desconozca su autenticidad lo que se notificará por cédula.-
2. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencido los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el tribunal, recibirá la causa a prueba.-
3. El tribunal, de oficio o a petición de parte, puede declarar la causa de puro derecho, en cuyo caso y previo traslado por 5 (cinco) días comunes, para que argumenten sobre la juridicidad de la pretensión el Tribunal resolverá.-

Capítulo VII - De la prueba y los alegatos.
Artículo 43.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes, deberá recibirse la causa a prueba, aplicándose al respecto las disposiciones del CPCC, en tanto no se opongan a las del presente.-

Artículo 44.- Firme la providencia que dispone la apertura, el Tribunal -sin necesidad de instancia de parte- se pronunciará sobre la admisión de las ofrecidas y dictará las medidas necesarias para su producción, en el término de 5 (cinco) días.- La denegatoria será fundada.-

Artículo 45.- Plazo de producción de las pruebas.
El plazo de prueba será común.- Lo fijará el tribunal y no excederá de cuarenta (40) días.-

Artículo 46.- Prueba de Peritos.
No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean funcionarios o agentes públicos, salvo cuando se encontraren bajo la dependencia jerárquica del órgano cuya actuación u omisión diera lugar a la pretensión. El plazo para producir el informe pericial será de quince (15) días, salvo que por las circunstancias del caso fuere necesario otorgar uno mayor.- El plazo para contestar el traslado de dictámenes periciales será de diez (diez) días.-

Articulo 47.- Prueba confesional
Los agentes estatales no podrán ser citados a absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados pero podrán ser citados como testigos.- La admisión de la prueba confesional de los representantes de los órganos públicos demandados, será apreciada restrictivamente.- En todos los casos procederá su citación como testigos.-

Artículo 48.- Valor de las actuaciones cumplidas por los funcionarios públicos.-
Las actuaciones cumplidas por funcionarios y agentes públicos en ejercicio de sus funciones hacen plena fe de su contenido, hasta tanto no se pruebe lo contrario.-

Artículo 49.- Declaración de funcionarios públicos.-
Cuando fuere parte la Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal, las preguntas a los funcionarios públicos que los representen -fuere confesional o testimonial la prueba del caso- podrán tramitar por oficio. Las contestaciones por escrito, deberán efectuarse dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción del oficio, bajo los apercibimientos previstos en el artículo 32.-

Artículo 50.- Medidas para mejor proveer.-
El tribunal podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de toda medida de prueba que considere conducente a la averiguación de la verdad de los hechos, respetando el principio de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aún después del llamamiento de autos para sentencia. Las partes -debidamente notificadas- podrán controlar la incorporación de la prueba al proceso, sin alegatos sobre su mérito.-La decisión que resuelva la incorporación será irrecurrible.-
Artículo 51.- Vencimiento del plazo de prueba.-
Vencido el plazo para la producción de las pruebas, el secretario del tribunal lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no realizada, sólo podrá producirse aquélla que el tribunal considerase conducente o necesaria para mejor proveer.

Artículo 52.- Alegatos.
1. Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén reunidas, el Secretario pondrá los autos para alegar notificando a las partes personalmente o por cédula.- Una vez firme, se entregará el Expediente a los letrados por su orden, bajo su responsabilidad y por tres (3) días cada uno.- No se prestarán los Expedientes Administrativos, ni los documentos aportados como prueba en original.- Se considerará como una sola parte a quienes actúen por representación común. Transcurrido el plazo sin que el Expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin necesidad de intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
2. Presentados los alegatos o vencido el plazo que resulte de aplicar el inciso anterior el tribunal llamará autos para sentencia.

Capítulo VII.- De la Sentencia.
Artículo 53.- Plazo para dictar sentencia.
La sentencia en el proceso ordinario se dictará dentro del plazo de sesenta (60) días desde que la providencia de autos quede firme y observarán en lo pertinente los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar el plazo, cuando circunstancias excep-cionales impidan pronunciar el fallo en el término estipulado.

Artículo 54.- Sentencia que hace lugar a pretensión.
La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir:
1. El restablecimiento o el reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines.
2. Si el proceso hubiere tenido por objeto la impugnación de actos administrativos que dispongan sanciones a agentes públicos, y el fallo fuere favorable, la sentencia podrá disponer, según las particularidades del caso, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) la anulación de la sanción
b) la reincorporación del agente, si la sanción hubiere sido expulsiva
c) el reconocimiento de los haberes devengados
d) las restantes previstas en el presente
3. La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance general o particular o de la ordenanza municipal impugnados.
4. El cese de la actuación administrativa acusada de ilegítima.-
5. El cumplimiento de una prestación determinada, si la intentada fue la acción de retardación.
6. La declaración de Inconstitucionalidad de las normas o actos impugnados en el proceso.
7. El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto fijará la cuantía de la indemnización o, cuando por las características del caso ello no fuere posible establecerá las bases para la liquidación del monto indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de la sentencia.
8. La declaración de certeza de la relación o situación jurídica, comprendida en una norma de Derecho Administrativo expuesta al Tribunal, si la intentada fue la acción de interpretación.-

Artículo 55.- Costas.
1. El pago de las costas estará a cargo de parte vencida en el proceso. Sin embargo, el tribunal podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
2. En las causas promovidas en materia de empleo público o en materia previsional, las costas se impondrán a la parte vencida en el proceso si ésta hubiera litigado con notoria temeridad, o hubiera incurrido en pluspetitio, en este caso solo en relación a la parte excedida.-
3. Si se tratare de acciones entabladas entre un órgano provincial y uno municipal o entre Municipios, y salvo que el tribunal apreciara fundadamente que al perdidoso no asistió razón suficiente para litigar, se impondrán por su orden.-
4. En los procesos de lesividad entablados para la anulación de actos de carácter general, las costas se impondrán por su orden.-
5. Si el proceso culminara en alguna de las formas previstas en el Capítulo X, se aplicarán las reglas específicas que el mismo contiene.-

Capítulo IX.- De los recursos.
Artículo 56.- Aclaratoria.
1. Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de alguna de la pretensiones planteadas y debatidas en el proceso.
2. La aclaratoria será resuelta por el tribunal sin sustanciación alguna y no generará costas, ni dará lugar a regulación de honorarios.-

Artículo 57.- Recursos procedentes. Remisión.
1. Fuera de los supuestos especialmente previstos en este Código, contra las providencias simples y fallos definitivos del tribunal contencioso administrativo procederán los recursos reglados por CPCC y leyes especiales.- Cuando se trate de tribunal de única instancia, será admisible un recurso de revocatoria contra providencias simples, autos y fallos interlocutorios dictados por el tribunal.- La interposición del mismo procederá en el plazo de 5(cinco) días de notificada la resolución que se impugna, y podrá ser resuelto sin sustanciación.-
2. Contra las sentencias definitivas del tribunal contencioso administrativo procederán los recursos extraordinarios previstos en los ordenamientos vigentes.-

Capítulo X.- Otros modos de terminación del proceso
Artículo 58.- Remisión.
1. Regirán en el proceso contencioso administrativo, las disposiciones sobre la caducidad, el allanamiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con el régimen del presente Código.
2. Los representantes de los entes mencionados en el Artículo 1°, deberán estar expresamente autorizados por la autoridad competente para allanarse, desistir, conciliar y/o transar, agregándose a la causa, testimonio de la decisión respectiva.
3. Si el actor desiste de la acción por haber satisfecho el demandado las pretensiones deducidas, las costas serán impuestas por su orden.-
4. Idem, si mediase allanamiento de la demandada, dentro del plazo estipulado para la contestación.-
5. Si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la demandada, serán a cargo de la accionada.-
6. Si mediase conciliación o transacción, serán por el orden causado.-

Capítulo XI.- De la ejecución de la sentencia contra los órganos y entes estatales.
Artículo 59. Comunicación y trámite.
1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un Municipio o un ente público provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el tribunal la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla, que no podrá ser inferior a 30 días.- Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriese el plazo previsto sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia, individualizando los funcionarios responsables.
3. En tal caso, el tribunal ordenará a los funcionarios o agentes correspondientes, debidamente individualizados, el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento -salvo que se tratare la condena de obligación de dar sumas de dinero- los funcionarios involucrados incurrirán en responsabilidad personal.- Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.- La acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo tribunal como conexa al juicio que le dió origen.- La renuncia del funcionario o empleado requerido por el Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades establecidas en esta ley si ella se produce después de la comunicación que le mandaba cumplir directamente con la sentencia.- Si hubiere sido aceptada antes de la comunicación de la sentencia, quien lo reemplazare deberá darle inmediato cumplimiento, bajo apercibimiento de incurrir en la misma responsabilidad.-
5. Si la sentencia condenare a entes u organismos estatales a pagar sumas de dinero, la sentencia tendrá carácter declarativo hasta transcurrido el plazo estipulado por el artículo 98 de la Constitución Provincial, contado desde la notificación de liquidación aprobada.- La Administración condenada, deberá incluir en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio la imputación con la que se atenderán las erogaciones de las sentencias condenatorias, a cuyo efecto el funcionario que deba cumplirla, cursará las comunicaciones respectivas.- Cumplido el plazo previsto por la C.P., cesa el carácter declarativo y el acreedor estará legitimado para la ejecución judicial de su crédito.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la inclusión de las sumas respectivas en el presupuesto, por los daños y perjuicios que la omisión genere, la que se hará efectiva como lo determina el punto 4.- En caso de renuncia, se aplicarán las mismas reglas.-
6. La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo que se hubiere impugnado un acto de alcance general -fuere en forma conjunta o no- con actos de ejecución individual.- En este caso, si el fallo fuese favorable, la sentencia declarará la extinción del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros.- Firme la misma, y sin perjuicio de la aplicación del inciso 4 del presente si correspondiere, el Tribunal mandará publicar la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia y del Municipio -si fuere el caso y lo hubiere.- El rechazo de la acción, no tendrá efecto de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.-

Artículo 60.- Actuaciones administrativas durante la ejecución de la sentencia.
Los actos administrativos dictados como consecuencia de lo resuelto en la causa, provenientes de algunos de los entes previstos en el Artículo 1° podrán ser impugnados, sin necesidad de reclamo previo ninguno- en el propio procedimiento de ejecución de sentencia. No darán lugar a un nuevo proceso, aunque se apartaren abiertamente de lo decidido en el fallo, o, so pretexto de cumplirlo, lo interpretaren en forma perjudicial a los derechos o intereses reconocidos o restablecidos a la parte vencedora.

Artículo 61.- Solicitud de suspensión.
1. La autoridad pública vencida en el proceso, dentro de los 10 (diez) días desde que se hubieren resuelto todos los recursos previstos para ante Tribunales de la Provincia con efecto suspensivo, podrán solicitar la sustitución de la forma o modo de cumplimiento de la sentencia, o la suspensión de la ejecución de la misma, por graves razones de interés público, acompañando el acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así lo aconsejan. En tal petición deberán asumir el compromiso de reparar los daños y perjuicios que pudiere causar la suspensión.-
2. De la solicitud de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si esta se opusiere y ofreciere prueba, el tribunal abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez (10) días, y dictará resolución.
3. Si resolviese la suspensión de la ejecución del fallo, fijará el plazo correspondiente a su cumplimiento, que será el mínimo indispensable para el cumplimiento objetivo de la medida, así como el monto de la indemnización de los daños ocasionados, previo requerimiento de los informes que estimare necesarios.

Artículo 62.- La sustitución o suspensión de la sentencia podrán disponerse cuando:
a)-Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público
b)-Causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo
c)-Trabase la percepción de contribuciones fiscales
d)-Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocase graves inconvenientes al Tesoro Público, caso en que el Tribunal podrá disponer el pago en cuotas
e)-Se alegase fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.-

Artículo 63.- Ejecución de sentencias contra particulares y entes no estatales.
La ejecución de sentencias contra particulares y entes públicos no estatales se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO II.- DE LOS PROCESOS ESPECIALES.

Capítulo I - Proceso sumario de ilegitimidad
Artículo 64.- Caracterización general. Opción.
1. Contra los actos administrativos de alcance particular o general y las Ordenanzas municipales, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión procesal bajo el régimen del proceso ordinario, previsto en el Título I, o mediante el proceso sumario de ilegitimidad, establecido en el presente capítulo.
2. El proceso sumario de ilegitimidad tendrá por único objeto la declaración de nulidad de un acto administrativo, de alcance particular o general, o de una Ordenanza municipal. Los daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de nulidad del acto u Ordenanza impugnados, deberán ser reclamados en un proceso autónomo.-

Artículo 65.- Determinación del proceso a seguir.-
1. La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el presente capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular excepciones.-
2. El tribunal resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y especial pronunciamiento.-
3. En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el tribunal resolverá la tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en Título I del presente Código.-

Artículo 66.- Reglas procesales.-
El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las modificaciones siguientes:
1. El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados en la forma prevista en el artículo 20 del presente Código.-
2. Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días.-
3. No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión.-
4. Las excepciones previas deberán ser planteadas en el escrito de contestación de la demanda y resueltas por el tribunal en la sentencia.-
5. Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo se conferirá vista a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días presenten el alegato, vencido el cual se llamará autos para sentencia.- No procederá en este caso, préstamo de Expedientes.-

Artículo 67.- Sentencia.-
1. La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo u Ordenanza municipal impugnados.-
2. Junto con la declaración de nulidad, el tribunal, de acuerdo a las circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir o procederá a devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo acto u ordenanza, aplicándose en lo pertinente, las reglas de los artículos 57 a 60 del presente Código.-

Capítulo II.- Proceso de interpretación.-
Artículo 68.- Cuando la deducida fuere la pretensión prevista en el artículo 11 inciso 4 de este Código, tendiente a obtener una sentencia declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica regida por el derecho administrativo, en tanto esa falta de certeza pudiere producir al actor un perjuicio actual a sus derechos o intereses, verificada que fuere por el Tribunal la competencia y procedencia de la misma, se correrá vista a la autoridad que corresponda por el plazo de quince (15) días, la que podrá contestarlo, pero no será considerada parte en el proceso.-
Artículo 69.- Evacuada la vista o cumplido el plazo, el Tribunal podrá ordenar medidas para mejor proveer, y cumplidas, llamará autos para resolver y dictará sentencia.- La interpretación normativa que funde la declaración de certeza, será obligatoria para los organismos Provinciales, sus Municipalidades y entes autárquicos, o para la persona de derecho público demandada.-

Capítulo III.- Amparo por mora.-
Artículo 70.- Supuestos y procedimiento.-
1. El que fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento.-
2. Presentada la pretensión, el tribunal se expedirá sobre su admisibilidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso y requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, no mayor a los cinco (5) días, informe sobre las causas de la demora aducida.-
3. La configuración del silencio administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Código, no impedirá la utilización de ésta vía.-
4. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el tribunal resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencia que se establezca según la naturaleza y complejidad del asunto.-
5. La resoluciones que adopte el tribunal en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado.-
6.- La desobediencia a la orden de pronto despacho, facultará al tribunal a aplicar, a pedido de parte, las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes al cumplimiento de su decisión, cuyo importe será en beneficio de la parte perjudicada por el incumplimiento.- La condena se graduará según las circunstancias del caso y entidad de la desobediencia, previa intimación, bajo apercibimiento, en el término de 5 (cinco) días.- Si la decisión administrativa cuya mora provoca el amparo no fuera imprescindible para dejar expedita la vía judicial, no serán de aplicación las sanciones previstas.-

Capítulo IV.- Recursos jurisdiccionales.-
Artículo 71.- Principio general.-
1. Se tramitarán por las reglas de este Capítulo, todos los Recursos de Apelación ante órganos del Poder Judicial previstos por leyes especiales contra decisiones de autoridades en ejercicio de funciones administrativas, salvo que las mismas hubieren previsto uno propio.-
2. Contra las decisiones de los Colegios o Consejos Profesionales reconocidos por Leyes de la Provincia, se admitirá un Recurso Jurisdiccional ante los Tribunales competentes en lo contencioso-administrativo contra:
a) Los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de inscripción en la matrícula correspondiente, aún cuando no lo previeren las leyes de su creación.-
b) Los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos contemplados en las normas de creación.-
c) Otros actos de gravamen, que de conformidad con aquéllas normas, sean susceptibles de recurso jurisdiccional.-

Artículo 72.- Trámite.-
1. El Recurso se interpondrá ante el Tribunal competente, será fundado, con patrocinio letrado y copias para traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación del acto cuestionado.- El escrito reunirá, en lo pertinente los recaudos del artículo 29 de este Código.-
2. Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda, se requerirá por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente la remisión de los antecedentes administrativos, los que deberán remitirse dentro de los diez (10) días de notificado.- En caso de incumplimiento, se aplicarán las reglas del artículo 32 y sus concordantes.-
3. Cumplido, el Tribunal correrá traslado por diez (10) días al ente demandado.- Contestado el traslado o expirado el plazo, se llamarán autos para sentencia.-
4. No se admitirá sustanciación de pruebas, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas y en la documental acompañada al interponerse o contestar el recurso.- No obstante, el Tribunal podrá disponer fundadamente las medidas para mejor proveer que estime oportunas y necesarias para la decisión del caso, las que deberán cumplirse en quince (15) días.-
5. La sentencia se limitará a un control judicial suficiente de la actuación de los entes demandados, y de la legalidad de la decisión adoptada.- Si fuere favorable al recurrente, se aplicarán en lo pertinente, las reglas de los arts. 59 a 61.- El plazo de cumplimiento será de diez (10) días.- La desobediencia facultará además al Tribunal a aplicar sanciones pecuniarias compulsivas o conminatorias, que graduará según la importancia del caso, en beneficio de la parte perjudicada por la demora, previo apercibimiento por el término de cinco (5)días.-
6. Si la decisión fuere favorable al apelante, hará cosa juzgada, y el ente vencido podrá intentar los mismos Recursos que otorga el ordenamiento contra las sentencias dictadas en proceso contencioso-administrativo.- Si le fuere desfavorable, no hará cosa juzgada, y quedarán expeditas a los interesados las acciones contencioso-administrativas respectivas.-
7. Si el demandado fuere un ente del Estado Provincial o Municipal, el trámite no generará costas, sin perjuicio del derecho de los representantes procesales y/o patrocinantes del apelante, de percibir honorarios de sus clientes.-
8. Los Recursos Jurisdiccionales de apelación son opcionales para el interesado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 de este Código.-

TITULO III.- Disposiciones complementarias y transitorias.-
Capítulo I.- Facultades del Tribunal.-
Artículo 73.- El poder jurisdiccional de los órganos judiciales del fuero contencioso-administrativo, se ejercerá dentro de los límites de la competencia atribuída por las leyes respectivas, de acuerdo a las disposiciones de este Código.-

Artículo 74.- El juez, o presidente de tribunal colegiado, o de sala, o el vocal que deba reemplazarlo, ejerce la dirección del proceso.- A este fin tiene los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.- Está facultado para limitar el número de litis consortes o disponer la unificación de la personería, cuando su cantidad pudiere afectar el normal desarrollo del proceso.-

Artículo 75.- Compete a los magistrados aludidos en el artículo precedente, mediante providencia simple y fundada, resolver sobre medidas de aseguramiento de pruebas y cautelares.- Podrán además, de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de tres días de dictadas, corregir, aclarar o suplir cualquier error material, concepto oscuro u omisión que pudieren presentar las providencias que dictaren.- Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus proveídos de mero trámite mientras no hayan sido consentidos, o en caso de evidente error material que afecte la verdad objetiva, notificando de la corrección personalmente o por cédula a las partes.-

Capítulo II.- Supletoriedad normativa.-
Artículo 76°.- Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial.-
1. Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.-
2. A falta de norma expresa que determine un plazo, se aplicarán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, a excepción del plazo para contestar el traslado de liquidaciones, el que será de diez (10) días.-
3. Las notificaciones que se dirijan a los entes y órganos públicos mencionados en el artículo 1°, se considerarán cumplidas con la entrega de las piezas correspondientes en las Oficinas de Mesa de Entradas respectivas, inclusive, el traslado de la demanda y la reconvención.-
En los casos en que este Código estipula la responsabilidad personal del funcionario, los requerimientos y notificaciones se efectuarán en la oficina en la que cumple funciones y se entregarán a éste personalmente.- Si no se encontrare, se dejará constancia y se entregarán las piezas a un empleado que se desempeñare en la misma, que la firmará, con aclaración de sus datos personales.-

Artículo 77.- Entrada en vigencia del presente Código.- Aplicación a los procesos en curso de ejecución.-
El presente Código entrará a regir cumplidos treinta (30) días a contar desde el de su publicación.- Sus disposiciones se aplicarán a los procesos en trámite.-

Artículo 78.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-